REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 31 de agosto de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-000445
ASUNTO :LP01-R-2023-000153
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
IMPUTADO: DANIS ANULFO OJEDA
DELITO: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del adolescente J. O. (identidad omitida)
FISCALÍA: FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha dieciocho de mayo de dos mil veintitrés (18/05/2023), por la abogado Deisy Liliana Puentes Zerpa, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra del auto fundado de fecha diez de mayo de dos mil veintitrés (10/05/2023), emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se acordó medida cautelar consistente en arresto domiciliario a favor del ciudadano Danis Anulfo Ojeda, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2023-000445, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente J.O (identidad omita).
Ahora bien, antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 10 de mayo de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó la decisión impugnada.
En fecha 18 de mayo de 2023, la abogado Deisy Liliana Puentes Zerpa, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpuso el recurso de apelación bajo examen, signado con el número LP01-R-2023-000153.
En fecha 24 de mayo de 2023, los abogados Francisco Efrén Cermeño Zambrano y Reina Coromoto Lacruz Hernández, actuando en su carácter de Defensores Técnicos del ciudadano Danis Anulfo Ojeda, dieron contestación al recurso de apelación de auto.
En fecha 21 de junio de 2023, el tribunal a quo remitió a la Corte de Apelaciones el cuadernillo contentivo del recurso de apelación de auto signado con el N° LP01-R-2023-000153.
En fecha 22 de junio de 2023, se recibió por secretaría el recurso Nº LP01-R-2023-000153, dándosele entrada en la misma fecha, asignándosele la ponencia al abogado Eduardo José Rodríguez Crespo.
En fecha 27 de junio de 2023, se dicta auto de admisión del recurso de apelación de auto signado con el N° LP01-R-2023-000153.
Admitido como han sido el presente recurso de apelación de auto, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Al folio del 01 al 04 y sus vueltos de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por la abogado Deisy Liliana Puentes Zerpa, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el cual la recurrente señaló:
“ …Quien suscribe, ABG. DEISYLILIANA PUENTES ZERPA, Fiscal Auxiliar Interina de Sala de Flagrancia Encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, ante usted respetuosamente ocurro, estando dentro del lapso legal establecido en la disposición adjetiva legal, a fin de INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS. en contra de la decisión dictada mediante auto fundado en fecha 10 de mayo de 2023, dictada por el respetable Tribunal de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con ocasión a la celebración de Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión de fecha 05 de Mayo de 2023, en contra del ciudadano DENIS ANULFO OJEDA, plenamente identificado en autos, en el Asunto Principal N° LP01-P-2023-000445, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DE RECURSO
Fundamento el presente Recurso de Apelación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439, numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son a tenor los siguientes:
“...Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:….
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Razón por la cual ciudadanos Jueces de Alzada, sírvanse declarar admisible el presente recurso de apelación interpuesto, toda vez que me encuentro legitimada para intentar el mismo, así como me encuentro dentro del lapso para impugnar la decisión contemplado en la norma penal adjetiva para ejercerlo, toda vez que la recurrida fue publicada el día 10 de Mayo de 2023, por lo que es en esta fecha cuando interpongo el presente recurso de apelación de autos y la decisión apelada es perfectamente recurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 05 de Mayo de 2023 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida con ocasión a la celebración de la Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión; decisión mediante la cual el referido Tribunal de Control decidió: 1.-Legitima la Aprehensión realizada en fecha 04-05-2023 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, de conformidad con el artículo 236, 231 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano DANIS ANULFO OJEDA, por verificar ese Tribunal la comisión de un delito considerado como atroz por la doctrina y la jurisprudencia y el comprobar la existencia de suficientes elementos de convicción que pudiera vincular al acusado en los hechos objeto del proceso. Ese Tribunal comparte la precalificación jurídica del delito señalado por el Ministerio Publico por la presunta comisión de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del adolescente de identidad omitida. 2.-Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Publico para realizar la prueba anticipada concatenada con la sentencia N° 1049. 4.- Acuerda con lugar el vaciado de contenido del teléfono de la victima de conformidad con el artículo 48 de la Constitución y 205 del Código Orgánico Procesal Penal. 5 - Declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico en relación a la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud de la violación del artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que de los elementos aportados por el Ministerio Publico no consta reconocimiento médico legal al imputado de autos, acuerda una medida cautelar consistente en arresto domiciliario por cuanto el procesado DANIS ANULFO OJEDA pertenece a la comunidad LGTB, situación que lo hace vulnerable en los espacios de reclusión, es por lo que en aras de garantizar su integridad física y el derecho a la salud previsto en nuestra carta magna, se otorga el & ARRESTO DOMICILIARIO. 6.- ordena realizar reconocimiento médico legal al ciudadano DANIS ANULFO OJEDA.
De igual forma dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido, se encuentra total y absolutamente LEGITIMADO el MINISTERIO PÚBLICO, para recurrir de la decisión antes citada, legitimidad conferida en uso de las atribuciones previstas especialmente en el Ordinal 14° del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera, encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se refiere el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada fue fundamentada el 10/05/2023, no habiéndose agotado, expirado o precluido en lo absoluto el lapso de ley previsto a tales fines, fundamentalmente en virtud de que la decisión fue publicada en la fecha antes indicada y solo han transcurrido cuatro (04) días hábiles, evidenciándose a todo evento que se encuentran satisfechos los extremos relativos al tiempo, exigidos como principio general de los Recursos, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que conforme a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de la impugnación objetiva para los días se toman como hábiles este lapso, es por lo que SOLICITO SE DECLARE SU ADMISIBILIDAD.
CAPITULO II
PUNTO DE LA DECISIÓN QUE SE IMPUGNA
El presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, versa sobre la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA decretada por la Juez de Control N° 04 de este respetable Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida el 05 de Mayo de 2023, en el Asunto Principal N° LP01-P-2023-000445 auto que se transcribe parcialmente a continuación: “...QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico en relación a la Medida Privativa de Libertad, en virtud de la violación del artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que de los elementos aportados no consta ^ el reconocimiento médico legal del imputado de autos, se acuerda una medida cautelar consistente en ARRESTO DOMICILIARIO por cuanto el procesado DANIS ANULFO OJEDA pertenece a la comunidad LGTB, situación que lo hace vulnerable en los espacios de reclusión, en aras de garantizar su integridad física y el derecho a la salud…”
En relación a la decisión impugnada, es importante señalar primeramente a esta honorable Corte de Apelaciones, lo siguiente:
En fecha 05 de Mayo de 2023, se efectuó Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con el Asunto Principal N° LP01-2023-000445, donde el Tribunal de Control N° 04 a cargo de la Abg. Lucenid Balza de Zambrano, acordó medida Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo de la orden de aprehensión en contra del ciudadano DANIS ANULFO OJEDA, donde igualmente se imputó al referido ciudadano el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en concordancia con el articulo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de adolescente de identidad omitida, alegando que en virtud que el procesado DANIS ANULFO OJEDA pertenece a la comunidad LGTB, situación que lo hace vulnerable en los espacios de reclusión, es por lo que en aras de garantizar su integridad física v el derecho a la salud previsto en nuestra carta magna, le otorga el ARRESTO DOMICILIARIO, (subrayado mio).
Ciudadanos Magistrados, sorprende a esta Representante del Ministerio Publico que el tribunal ad quo haya ACORDADO todas las solicitudes realizadas por el Ministerio Publico a excepción la SOLICITUD DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, que en su lugar OTORGO una Medida Cautelar sustitutiva a la Libertad, ello debido a que NO consta o no le fue realizado Experticia de Reconocimiento Médico al imputado DENIS ANULFO OJEDA y por pertenecer a la Comunidad LGTB, lo cual no se encuentra acreditado en la causa, más aún que en la identificación realizada por el tribunal al imputado de autos, el mismo manifestó NO PERTENECER a dicha comunidad, tal como lo refleja el auto fundado de fecha 10/05/2023, el cual se impugna en este recurso.
Ahora bien Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación. Es de hacer saber que el reconocimiento médico legal que se practica al imputado se realiza para dejar expresa constancia que al momento de su aprehensión no fue lesionado por los funcionarios u otra persona al momento de la detención y en este caso no se investiga algún hecho delictivo en contra del mismo imputado, ya que el mismo no declaro en sala para decir que estaba lesionado mucho menos nombró personas alguna de tales lesiones, no teniendo la certeza que las mismas son producto de la aprehensión o de hechos pasados, excediéndose la juzgadora en su apreciación y argumento utilizado para fundamentar la medida cautelar.
En este mismo orden de ideas se puede observar que el ciudadano Juez no ponderó entre el hecho cometido y la gravedad del hecho ventilado, así como el fin que se pretende iit alcanzar en relación con el bien jurídico tutelado, además se debe recordar que no solo es deber del ciudadano Juez velar por la protección de los derechos y garantías procesales del imputado, sino que de igual forma esa garantías alcanzan y protegen a la víctima y de allí precisamente es que en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el último aparte del artículo 30 establece: “El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”. En este orden de ideas la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien por otra parte el Estado a su vez, tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de éstos frente a las agresiones más lesivas. En el caso que nos atañe, nos encontramos en presencia de un delito que atenta contra la indemnidad sexual de una adolescente dejo de manifiesto que estamos en presencia de un hecho punible donde el interés superior es la víctima por ser un adolescente y nieto del presunto agresor.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, estamos en presencia de un delito grave como lo es el DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza:
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
El cual va concatenado con el artículo 260 de la misma Ley el cual reza:
Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento o participe en ellos, será penado o penada conforme al artículo anterior.
Alega el Tribunal en su Auto Fundado de Orden de Aprehensión que considera que se encuentran acreditados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal pues se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena de privativa de libertad. Igualmente deja constancia que por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer excede de los diez años en su límite máximo, conforme al artículo 237, numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero le permite concluir que existe una presunción de PELIGRO DE FUGA, (argumento derogado) por lo cual de salir en libertad el imputado, resulta probable que se evada del proceso y no se presente a la eventual audiencia oral y publica, igualmente aprecia una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, conforme al artículo 238, numeral 2, por cuanto de estar en libertad pudiera interferir en la investigación llevada a cabo por el Ministerio Publico, por lo que no le queda otra alternativa que DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO DANIS ANULFO OJEDA.
Ahora bien la ciudadana Juez declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico en relación a la Medida Privativa de Libertad, en virtud de la violación del artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que de los elementos aportados no consta el reconocimiento médico legal del imputado de autos y le acuerda una medida cautelar consistente en ARRESTO DOMICILIARIO por cuanto el procesado pertenece a la comunidad LGQTB, situación que lo hace vulnerable en los caí espacios de reclusión, en aras de garantizar su integridad física y el derecho a la salud. ( hecho este no demostrado en la causa, tal como se afirmó supra.
Ciudadanos Magistrados manifiesta el Tribunal que le acuerda una medida cautelar consistente en ARRESTO DOMICILIARIO por cuanto el procesado pertenece a la comunidad LGQTB, situación que lo hace vulnerable en los espacios de reclusión, en aras de garantizar su integridad física y el derecho a la salud. Llamando poderosamente la atención de quien suscribe ya que se desprende en la identificación plena del ciudadano DANIS ANULFO OJEDA que el mismo no pertenece a alguna comunidad LGTB, tal como quedó plasmado en el primer párrafo del Auto fundado de la Orden de Aprehensión. Aunado a ello el imputado de autos no rindió declaración alguna en la Audiencia de Orden de Aprehensión de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada en fecha 05 de Mayo del 2023, por lo tanto no hay expresa constancia de que el procesado pertenezca a la comunidad LGTB tal como lo manifiesta el Tribunal.
Ciudadanos Jueces de la Honorable Corte de Apelaciones, es necesario puntualizar que el Ministerio Público probo mediante suficientes elementos de convicción para establecer acertadamente que el ciudadano DANIS ANULFO OJEDA es partícipe en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTE imputado por esta Representación Fiscal en la oportunidad correspondiente, como lo fue la Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión llevada a cabo en fecha 05 de Mayo de 2023, pues tal como lo expuso el Ministerio Público en la audiencia oral para imponer al imputado, donde la ciudadana Jueza en esa oportunidad consideró ajustado a derecho decretar medida privativa judicial preventiva de libertar en contra del imputado DANIS ANULFO OJEDA, dado que se encuentran satisfechos los extremos señalados por nuestros legislador en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos ante la presencia de un hecho punible que fue subsumido en el tipo penal de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTE, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que fueron unos hechos que ocurrieron en el 01 de Mayo del año 2023, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de este hecho punible, elementos estos que fueron suficientes para, en su oportunidad, decretar la medida de privación judicial en contra del imputado DANIS ANULFO OJEDA, existiendo una víctima presencial y la misma víctima manifestó en Audiencia los hechos ocurridos, señalando al procesado como el autor de los hechos. Sin embargo, en la respectiva Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión la ciudadana Juez de Control N° 04, consideró pertinente otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad como lo fue la de ARRESTO DOMICILIARIO al referido imputado, sin valorar la vulnerabilidad, el interés superior del adolescente, el delito atroz cometido y la pena que pudiera llegar a imponerse la cual supera los diez años en su limite máximo.
Es por lo antes expuesto que se hace necesario invocar la Jurisprudencia de la Sala Constitucional N° 185, de fecha 23-03-2023, de carácter vinculante la cual señala “En el delito de violencia sexual, por ser un delito atroz, se presume el peligro de fuga en razón de su pena,y no procederá el decaimiento de la medida privativa de libertad, aun cuando haya vencido el plazo para la presentación del acto conclusivo fiscal, hasta tanto las circunstancias que originaron tal medida no hayan cambiado”.
DEL PETITORIO
Es por los hechos anteriormente explanados y en la condición antes dicha de Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia Encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones legales señaladas al inicio del presente escrito APELO, conforme a lo establecido en el ordinal 4o del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada por la Juez de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, el 05 de Mayo de 2023 y fundamentada el 10 de Mayo de 2023 en la causa penal N° LP01-P-2023-000445, concerniente al otorgamiento de una medida menos gravosa al imputado, como lo es la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, concerniente en ARRESTO DOMICILIARIO, solicitando con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, declare admisible el presente recurso, REVOQUE la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado DANI ANULFO AJEDA y se decrete en su contra medida judicial privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Al folio del 13 al 16 de las actuaciones, consta escrito de contestación del recurso de apelación de auto, suscrito por los abogados Francisco Efrén Cermeño Zambrano y Reina Coromoto Lacruz Hernández, actuando en su carácter de Defensores Técnicos del ciudadano Denis Anulfo Ojeda, en el que señalan en los siguientes términos:
“Quienes suscribimos, ABOGADOS EN EJERCICIO FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO y REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.105.009 y 9.477.663, respectivamente en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.416 y 53.451, con domicilio procesal en la urbanización San Antonio, primera calle, Quinta Zobeida, Nro. 0-99, estado Bolivariano de Mérida, teléfonos celulares 0414-9790144 y 0424-7026331, y jurídicamente hábil, en uso de las atribuciones que nos confiere los artículos 2, 49 numera! 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto artículo 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes, en nuestro carácter de Defensores Técnicos del ciudadano DENIS ANULFO OJEDA, nos dirigimos muy respetuosamente a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por la abogada DEISY LILIANA PUENTES ZERPA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de Sala de Flagrancia Encargada de la de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión dictada mediante auto fundado, de fecha 10 de mayo de 2023, en el cual la JUEZ CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, acordó Medida Cautelar consistente en arresto domiciliario a favor de nuestro defendido DANIS ANULFO OJEDA.
En este sentido exponemos lo siguiente:
CAPITULO I
OPORTUNIDAD PROCESAL
Estando dentro de la oportunidad lega! prevista en el artículo 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar contestación al Recurso de Apelación Auto, procedemos a hacerlo en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
La representación fiscal versa su Recurso de Apelación impugnando la Medida Cautelar Sustitutiva decretada por el Tribunal A quo, en donde declara sin lugar la Solicitud realizada en relación a la Medida Privativa de Libertad en virtud de la violación del Artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que de los elementos aportados no consta el Reconocimiento médico legal del imputado de auto, acordando a su favor Medida Cautelar consistente el Arresto Domiciliario. Es importante señalar, que diligentemente el tribunal a quo al advertir la falta ordenó realizar reconocimiento médico-legal a DANIS ANULFO OJEDA, en virtud, que el tribunal evidenció que presentaba una hinchazón en el ojo derecho en la sede judicial en aras de garantizar lo establecido en el Artículo 44.2 de la Constitución Nacional. Así las cosas, en esa misma fecha la juez ordena el reconocimiento médico legal, tal y como consta al folio 44 de las actuaciones y en esa misma fecha le es practicado reconocimiento médico-legal, en virtud, de que no constaba en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público el tantas veces mencionado reconocimiento médico-legal.
Así las cosas, a! examen físico practicado por el médico experto del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF); nuestro defendido presentó CONTUSIÓN EQUIMÓTICA VIOLACEA Y EDEMATOSA DE PARPADO SUPERIOR DERECHO, CONTUSIÓN EQUIMÓTICA VIOLACEA Y EDEMATOSA DE PARAPADO INFERIOR DERECHO y CONTUSIÓN EQUIMNÓTICA VIOLACEA DE FORMAIRREGULAR DE CARA ANTERIOR DE TERCIO MEDIO DEMUSLO IZQUIERDO, TATUAJE EN FORMADE PANTERA EN MUSLO DERECHO y arroja como CONCLUSIÓN: LESIONES DE NATURALEZA CONTUSA. En este sentido, es menester señalar que tales lesiones le fueron causadas cuando se encontraba nuestro defendido detenido por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y que no fueron advertidas en lesión al Artículo 44.2 de nuestra Carta Magna que ponen en riesgo la integridad física de nuestro defendido si no se le otorgaba una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, tal y como le fue acordado por el tribunal a quo.
En relación al argumento explanado por el Ministerio Público que señala en el anverso de la página 2, segundo párrafo, que ‘‘...acordó medida Privativa (sic) de Libertad (sic) en contra del imputado de autos..." cuando realmente lo que sucedió es que en beneficio de nuestro defendido se le otorgó medida sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo explicado anteriormente, por lo que se hace inentendible lo redactado por la representación fiscal.
En relación al argumento explanado por la representación fiscal de que nuestro defendido NO pertenece a la comunidad LGBTI+Q alegando para ello que no se encuentra acreditado en la causa, y que el mismo manifestó no pertenecer a dicha comunidad, evidentemente nos encontramos ante un error de transcripción cometido por la secretaria del Tribunal y que no fue advertido en su momento por las altas horas de la noche en la que se celebró la Audiencia de Presentación (9.00 pm), sin embargo, de la decisión de la Juez se desprende que todos escuchamos a viva voz, en sala, que ante la pregunta de que si pertenecía a algún grupo nuestro defendido señaló a viva voz que sí pertenecía a la comunidad LGBTI+Q y así lo manifestamos nuevamente ante esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida que nuestro defendido pertenece a la comunidad LGBTI+Q.
Es falso lo narrado por el Ministerio Público en cuanto a su argumento que nuestro defendido no señaló en sala que se encontraba lesionado por funcionarios del CICPC y tanto es así que al reconocimiento médico legal resultó con diversas lesiones tanto en la cara como en las piernas producto de los golpes propinados por los funcionarios policiales actuantes. No entendemos este argumento esgrimido por el Ministerio Público ya que al examen realizado por el experto médico-legal del SENAMECF resultó con las lesiones señaladas ut-supra, pero mas aún, no hubo ningún tipo de exceso por parte del Tribunal a quo en relación con la decisión emitida en virtud de que las lesiones fueron producto de los golpes propinados por los funcionarios actuantes y para ello ordenó el reconocimiento médico legal que fue omitido por la representante del Ministerio Público y que es una obligación que le correspondía realizar como garante de la buena fe que debería ser, sin embargo, utiliza dicho argumento para impugnar la decisión que se encuentra ajustada a derecho, es decir, que ante su falencia de ordenar el reconocimiento médico legal, utiliza la lógica en contrario o el derecho penal del enemigo que no es otra que la de señalar que fue una extralimitación del Tribunal ordenar lo que legalmente le correspondía.
En cuanto al argumento esgrimido por el Ministerio Público que el Juez no ponderó entre el hecho cometido y la gravedad del hecho ventilado, así como el fin que se pretende alcanzar en relación con el bien jurídico tutelado, debemos señalar que nuestro sistema jurídico penal está diseñado para proteger el principio de presunción de inocencia (49.2 de la Constitución Nacional) y al derecho de ser juzgado en libertad y que la libertado es un derecho fundamental. No entiende esta defensa, como los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público a favor del presunto PELIGRO DE FUGA, de la OBTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD y que pudiera interferir en la investigación y para ello solicita medida privativa de libertad en contra de nuestro defendido, colocando dichos argumentos por encima de los esgrimidos por el Tribunal y la defensa técnica y que son los siguientes:
Nuestro defendido fue víctima de golpes en la cara y en las piernas que le causaron lesiones propinadas por funcionarios adscritos al CICPC-Mérida, tal y como se desprende del reconocimiento médico-legal realizado por el médico adscrito al SENAMECF y como se infiere del reconocimiento ordenado por el Tribunal y que corre agregado al folio 45 de las actuaciones. Igualmente es de señalar que nuestro defendido pudiese ser vulnerable en los espacios de reclusión por pertenecer a la comunidad LGBTI+Q, tal y como desde el momento de la aprehensión por los golpes proferidos o propinados por los funcionarios actuantes del CICPC y que están reflejados en el examen médico forense o reconocimiento médico legal practicado por orden del Tribunal y que obvió solicitar el Ministerio Público para tratar de encubrir y proteger a los referidos agentes policiales y para que no se viese reflejado en el mismo las lesiones producto de los referidos golpes y que finalmente fueron advertidas en el reconocimiento médico-legal.
Tanto es la OMISION recurrente del Ministerio Público que ante la decisión del Tribunal no anunció el efecto suspensivo, si a su parecer la decisión no se ajustaba a derecho conforme a los argumentos explanados en este recurso, sino que impugna a través del Recurso de Apelación de Autos, pero trayendo argumentos que no son verdad, es decir, recurre a las falacias para darle peso a su recurso, pero más aún trae a colación una jurisprudencia de sala Constitucional que no se subsume a los hechos de esta causa en particular.
CAPITULO III
DEL DERECHO
El Tribunal A quo dio cumplimiento a los requisitos formales que contiene el Articulo 346 de la Ley Penal Adjetiva, de tal manera que no existe ninguna infracción de lo expuesto por el Ministerio Publico en la Apelación que ejerce, en virtud que la Jueza motivó su auto decisorio ajustada a Derecho, explícitamente apreciando y adminiculando los elementos de convicción aportados en esta fase incipiente del proceso, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias, sin vulnerar principios Constitucionales, no contradiciéndose al hacer el análisis de las mismas, indicando los motivos sobre las cuales fundamenta su decisión, aduciendo el Tribunal a quo que otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad consistente en Arresto Domiciliario por cuanto a! pertenecer a la comunidad LGBTI+Q en los recintos carcelarios pudiera ser vulnerable y en especial no le fue practicado a nuestro defendido Experticia Médico Legal para determinar su estado físico al momento de su aprehensión, determinando que se encontraba nuestro defendido lesionado por los golpes propinados por funcionarios actuantes en el CICPC, tal como lo hemos explanado anteriormente, hechos estos que determinan con precisión las circunstancias de los hechos que estimó en su decisión.
Así las cosas, se deja contestado dicho Recurso de Apelación, solicitamos que sea declarado improcedente por ser inadmisible el presunto recurso de apelación por | considerar que la decisión que se recurre es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal y que hace que la solicitud hecha por esta defensa técnica deba ser declarada con lugar…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, dicta decisión, cuya dispositiva señala lo siguiente:
“… DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se legitima la Aprehensión realizada en fecha 04-05-2023, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación del estado Mérida, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano DANIS ANULFO OJEDA, titular de la cedula de identidad V-7.140.642, ampliamente identificado, por verificar este Tribunal la comisión de un delito considerado como atroz por la doctrina y la jurisprudencia patria y el comprobar la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran vincular al acusado en los hechos objeto del proceso. Este Tribunal comparte la precalificación jurídica del delito señalada por el despacho de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Mérida por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del adolescente J.O (identidad omitida). Se ordena oficiar al Sistema Integrado de Información Policial para que se deje sin efecto la Orden de Aprehensión. Segundo: Se Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la razones que se explicaran por auto fundado. Tercero: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Publico para realizar la prueba anticipada concatenada con la Sentencia Nº 1049 para la próxima semana por la urgencia del caso Martes 09-05-2023. Cuarto: se acuerda con lugar el vaciado de contenido del teléfono de la victima de conformidad con el artículo 48 de la Constitución y 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la medida privativa de libertad, en virtud de la violación del artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que de los elementos aportados por el Ministerio Publico, no consta reconocimiento médico legal al imputado de autos, se acuerda una medida cautelar consistente en arresto domiciliario ,por cuanto el procesado DANIS ANULFO OJEDA pertenece a la comunidad LGQTB+, situación que lo hace vulnerable en los espacios de reclusión , es por lo que aras de garantizar su integridad física y el derecho a la salud previsto en nuestra carta magna, se otorga EL ARRESTO DOMICILIARIO en consecuencia , ofíciese y líbrese boleta de traslado al organismo aprehensor a fin de que realice el traslado en esta misma fecha, hasta el domicilio aportado por el ciudadano. Así mismo, se ordena oficiar al instituto autónomo de la policía del estado Mérida, a fin de que designe comisión a fin de realizar las rondas policiales. Sexto: Se ordena realizar reconocimiento médico legal al ciudadano DANIS ANULFO OJEDA, titular de la cedula de identidad V-7.140.642, en virtud, que este tribunal evidencia que el ciudadano antes mencionado presenta un hinchazón en el ojo derecho en esta sede judicial y antes de trasladarlo hacia su residencia en aras de garantizar lo estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ofíciese lo conducente. Septimo : Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico y a la Dirección de Adscripción y a la presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de informar la omisión detectada por este tribunal. Notificar a las partes de la presente decisión fue emitida fuera del lapso correspondiente…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha dieciocho de mayo de dos mil veintitrés (18/05/2023), por la abogado Deisy Liliana Puentes Zerpa, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra del auto fundado de fecha diez de mayo de dos mil veintitrés (10/05/2023), emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se acordó medida cautelar consistente en arresto domiciliario a favor del ciudadano Danis Anulfo Ojeda, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2023-000445, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente J.O (identidad omita).
De la lectura del escrito recursivo se extrae como petitorio, que el Ministerio Fiscal pretende se revoque la medida cautelar impuesta al imputado Danis Anulfo Ajeda, dictada en fecha cinco de mayo de dos mil veintitrés; (05/05/2023), fundamentada en fecha diez de mayo de dos mil veintitrés (10/05/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida y se decrete en contra del encausado medida judicial privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ello al considerar:
Que el a quo, “…en su lugar OTORGO una Medida Cautelar sustitutiva a la Libertad, ello debido a que NO consta o no le fue realizado Experticia de Reconocimiento Médico al imputado DENIS ANULFO OJEDA y por pertenecer a la Comunidad LGTB, lo cual no se encuentra acreditado en la causa, más aún que en la identificación realizada por el tribunal al imputado de autos, el mismo manifestó NO PERTENECER a dicha comunidad, tal como lo refleja el auto fundado de fecha 10/05/2023, el cual se impugna en este recurso…”
Que, “…Ahora bien Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación. Es de hacer saber que el reconocimiento médico legal que se practica al imputado se realiza para dejar expresa constancia que al momento de su aprehensión no fue lesionado por los funcionarios u otra persona al momento de la detención y en este caso no se investiga algún hecho delictivo en contra del mismo imputado, ya que el mismo no declaro en sala para decir que estaba lesionado mucho menos nombró personas alguna de tales lesiones, no teniendo la certeza que las mismas son producto de la aprehensión o de hechos pasados, excediéndose la juzgadora en su apreciación y argumento utilizado para fundamentar la medida cautelar…”
Que, “…el reconocimiento médico legal que se practica al imputado se realiza para dejar expresa constancia que al momento de su aprehensión no fue lesionado por los funcionarios u otra persona al momento de la detención y en este caso no se investiga algún hecho delictivo en contra del mismo imputado, ya que el mismo no declaro en sala para decir que estaba lesionado mucho menos nombró personas alguna de tales lesiones, no teniendo la certeza que las mismas son producto de la aprehensión o de hechos pasados, excediéndose la juzgadora en su apreciación y argumento utilizado para fundamentar la medida cautelar…”
Que, “…En el caso que nos atañe, nos encontramos en presencia de un delito que atenta contra la indemnidad sexual de una adolescente dejo de manifiesto que estamos en presencia de un hecho punible donde el interés superior es la víctima por ser un adolescente y nieto del presunto agresor.
En contraposición a lo explanado por la recurrente, del escrito de contestación del recurso de apelaciones de autos los abogados Francisco Efrén Cermeño Zambrano y Reina Coromoto Lacruz Hernández, actuando en su carácter de Defensores Técnicos del ciudadano Danis Anulfo Ojeda, exponen:
Que, “…En cuanto al argumento esgrimido por el Ministerio Público que el Juez no ponderó entre el hecho cometido y la gravedad del hecho ventilado, así como el fin que se pretende alcanzar en relación con el bien jurídico tutelado, debemos señalar que nuestro sistema jurídico penal está diseñado para proteger el principio de presunción de inocencia (49.2 de la Constitución Nacional) y al derecho de ser juzgado en libertad y que la libertado es un derecho fundamental. No entiende esta defensa, como los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público a favor del presunto PELIGRO DE FUGA, de la OBTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD y que pudiera interferir en la investigación y para ello solicita medida privativa de libertad en contra de nuestro defendido, colocando dichos argumentos por encima de los esgrimidos por el Tribunal y la defensa técnica y que son los siguientes:
Nuestro defendido fue víctima de golpes en la cara y en las piernas que le causaron lesiones propinadas por funcionarios adscritos al CICPC-Mérida, tal y como se desprende del reconocimiento médico-legal realizado por el médico adscrito al SENAMECF y como se infiere del reconocimiento ordenado por el Tribunal y que corre agregado al folio 45 de las actuaciones. Igualmente es de señalar que nuestro defendido pudiese ser vulnerable en los espacios de reclusión por pertenecer a la comunidad LGBTI+Q, tal y como desde el momento de la aprehensión por los golpes proferidos o propinados por los funcionarios actuantes del CICPC y que están reflejados en el examen médico forense o reconocimiento médico legal practicado por orden del Tribunal y que obvió solicitar el Ministerio Público para tratar de encubrir y proteger a los referidos agentes policiales y para que no se viese reflejado en el mismo las lesiones producto de los referidos golpes y que finalmente fueron advertidas en el reconocimiento médico-legal.
En virtud de lo anterior, de la revisión de los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, y lo expuesto por la Defensa Privada, observa esta Alzada que el punto neurálgico a decidir se encuentra constituido por determinar, si la declaratoria del cambio del lugar de reclusión del encausado Danis Anulfo Ojeda en su lugar de residencia, a tenor de lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo comisionado el instituto autónomo de la policía del estado Mérida, a fin de realizar las rondas policiales, se encuentra o no ajustada a derecho. Y a tales fines resulta necesario traer a colación lo expuesto por el a quo, para lo cual se cita la decisión emitida a favor del imputado Danis Anulfo Ojeda, de la cual se extrae:
“… SEGUNDO: Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera ésta Juzgadora luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que así como lo expuesto por las partes en la audiencia, quien aquí decide, considera que se encuentran acreditados los extremos del artículo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como sucede en el presente caso, en el que al ciudadano DANIS ANULFO OJEDA, se le imputa la comisión de los delito de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del adolescente J.O (identidad omitida), advirtiéndose que el tienen una penalidad bastante considerable; aunado a ello este tribunal debe velar que se cumpla el debido proceso sin dilaciones y sin violación a los derechos y garantías no procesales.
Asimismo , considera quien aquí decide que se cumplen los extremos del 236,237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal el cual detallo :peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer excede de los diez años en su límite máximo, circunstancias éstas consagradas en los numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero del artículo 237 del citado Código, que permiten concluir a éste Tribunal que efectivamente existe una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad el imputado, resulta muy probable que se evada del proceso y no se presente a la eventual audiencia oral y pública; igualmente, ésta Juzgadora se acoge a lo antes expuesto aunado a ello se aprecia una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, conforme a lo previsto en el artículo 238, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto de estar en libertad, pudiera interferir en la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, a través de los órganos competentes para ejecutar las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, ; en tal sentido, a éste Juzgado de Control no le queda otra alternativa que DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO DANIS ANULFO OJEDA, al considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso.
No obstante por cuanto el procesado DANIS ANULFO OJEDA pertenece a la comunidad LGQTB+, situación que lo hace vulnerable en los espacios de reclusión, es por lo que aras de garantizar el derecho a la salud acuerda la reclusión en su lugar de residencia este, a tenor de lo establecido en el artículo 242.1 del texto adjetivo penal. Por lo que se comisiona al instituto autónomo de la policía del estado Mérida, a fin de que designe comisión a fin de realizar las rondas policiales…”
Del extracto decisorio precedentemente transcrito se colige, que el a quo señaló que se encontraban cumplidos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal y basada en tal determinación, aunado a circunstancias que estimó pertinentes prima facie, es por lo que consideró como lugar de reclusión la detención domiciliaria, en el propio domicilio del encausado, con la vigilancia ordenada por el Tribunal, según lo establece el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este contexto, la privación Judicial Preventiva de libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar las responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena y así lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Penal.
Para el decreto de la privación judicial preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, el Juez de Control cuenta con los mecanismos para pronunciarse si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa, la legalidad o restricción, está consagrada en la norma adjetiva.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus boni iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; y el periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre el elementos indiciarios razonables.
Señalado lo anterior, a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal como la medida privativa preventiva de libertad, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.
Aunado a lo ya expuesto, cabe señalar que criterios jurisprudenciales vigentes hasta la fecha determinan equiparar desde el punto de vista material la privación judicial preventiva de libertad y la detención domiciliaria, implicando esta última un cambio del lugar de reclusión, no obstante se determina en dichas jurisprudencias, que a los efectos del lapso para la presentación del acto conclusivo debe seguirse su naturaleza jurídica conforme a la legislación patria, vale decir, una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.
Como se observa, el Tribunal de Control decretó contra el encausado un cambio de sitio de reclusión, imponiéndose como medida el arresto domiciliario por lo que deberá permanecer con vigilancia policial mediante rondas en el domicilio aportado por el encausado al Tribunal, ya que definitivamente debe someterse a un eventual juicio oral y reservado, donde se establecerá la verdad en cuanto a los hechos endilgados por el Ministerio Público, ello conforme al artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello comporte la libertad del imputado.
Dentro del contexto que se analiza, la decisión judicial que impugnó el Ministerio Público, sigue acarreando para el imputado una privación preventiva de su libertad, cuya naturaleza jurídica, se insiste, es igual a la contemplada en el artículo 242 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que únicamente lo que las difiere es el sitio de reclusión, conforme a doctrinas reiteradas establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 453 del 4 de Abril de 2001, y ratificada en sentencia de la misma sala, Número 1046, del 06 de Mayo de 2003, se señala: ” la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos. (Ver sentencia de la esta Sala Constitucional nº 453 del 4.4.01, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil) ”, Así como el criterio sostenido en la sentencia N° 883 de fecha 27 de junio de 2012.
Dicho lo anterior, en consecuencia el supuesto de la detención domiciliaria tiene los mismos efectos materiales de la privación judicial preventiva de libertad que se cumple en los internados judiciales, lo cual permite el aseguramiento del imputado investigado para lograr su comparecencia a los actos del proceso.
De todo lo anteriormente transcrito, estima esta Alzada que con la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en audiencia imposición de orden de aprehensión, en fecha 11 de mayo de 2023, mediante el cual impuso al acusado Danis Anulfo Ojeda, medida judicial, prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, están garantizadas las resultas del proceso, siendo que el más alto Tribunal de la República ha sostenido que además de la privación ordinaria de libertad como máxima cautelar preventiva contenida en el artículo 236 ejusdem, existe la privación judicial preventiva del numeral primero del articulo 242 ejusdem, esto es, la detención domiciliaria, que según esta instancia, dicha medida reporta como diferencia solo el cambio del centro de reclusión preventiva.
En consecuencia de lo antes referido, esta alzada, pudo constatar, que no le asiste la razón a la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto el Juez a quo en su decisión, fundamentó las razones por las cuales consideró que lo procedente era el otorgamiento del cambio de lugar de reclusión del encausado, siendo esta decisión una resolución, que aunque no muy profusa, se encuentra motivada, con un razonamiento lógico que permite a las partes conocer el porqué de la decisión tomada.
Siendo así, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida Cautelar de conformidad con el ordinal 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación de auto y CONFIRMA la decisión recurrida al otorgamiento de la medida cautelar bajo la modalidad de detención domiciliaria. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha dieciocho de mayo de dos mil veintitrés (18/05/2023), por la abogado Deisy Liliana Puentes Zerpa, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra del auto fundado de fecha diez de mayo de dos mil veintitrés (10/05/2023), emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se acordó medida cautelar consistente en arresto domiciliario a favor del ciudadano Danis Anulfo Ojeda, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2023-000445, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente J.O (identidad omita) .
SEGUNDO: Se ratifica la decisión recurrida, por haber sido dictada en franco apegado a la ley. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes, líbrese boleta de traslado del encausado a los fines de su notificación. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________
Conste, la Secretaria.