REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 31 de agosto de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2023-000344
ASUNTO : LP01-R-2023-000188
JUEZ PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA.
RECURRENTE: Abogado Dixon Nerio Mendoza, apoderado judicial de la empresa INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA INDULAC.
INVESTIGADOS: Juan De Dios Reyes Rondón, Jhon Andervi Pérez Méndez y Amable Alfonso Molina Tarazona.
DEFENSORA: Abogada Nilda Morelba Mora Quiñonez (ABOGADA DE CONFIANZA).
DELITOS: Contra La Propiedad.
VÍCTIMA: INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA INDULAC.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha diecinueve de mayo de dos mil veintitrés (19-05-2023), por el abogado Dixon Nerio Mendoza, apoderado judicial de la empresa INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA INDULAC, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 12 de mayo de 2023 y debidamente fundamentada en fecha 15 de mayo de 2023, mediante la cual entre otras cosas, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Juan De Dios Reyes Rondón, Jhon Andervi Pérez Méndez y Amable Alfonso Molina Tarazona y acordó su libertad plena, todo ello en el asunto penal N° LP11-P-2023-
En este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de mayo de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo del abogado Hernán Enrique Govea Díaz, llevó a cabo la audiencia de presentación de los aprehendidos en el presente caso penal, en la cual resolvió conforme lo solicitado por el Ministerio Público, decretar el sobreseimiento definitivo a favor de los ciudadanos Juan De Dios Reyes Rondón, Jhon Andervi Pérez Méndez y Amable Alfonso Molina Tarazona, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente, decretar su libertad plena, emitiendo en fecha 15 de mayo de 2023, el correspondiente auto de fundamentación.
Contra la referida decisión, el apoderado judicial de la empresa INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA INDULAC, abogado Dixon Nerio Mendoza, en fecha diecinueve de mayo de dos mil veintitrés (19-05-2023), interpuso recurso de apelación quedando signado bajo el Nº LP01-R-2023-000188, fundamentándose en lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de mayo de 2023, la abogada Nilda Morelba Mora Quiñonez, en su condición de abogada de confianza y como tal de los ciudadanos Juan De Dios Reyes Rondón, Jhon Andervi Pérez Méndez y Amable Alfonso Molina Tarazona, dio contestación al recurso de apelación.
En fecha 02 de junio de 2023, el tribunal de instancia remitió el recurso de apelación a esta Corte de Apelaciones.
En fecha 13 de junio de 2023, fueron recibidas las actuaciones por secretaría de esta Corte de Apelaciones y dándosele entrada en fecha 14 de junio de 2023, le fue asignada la ponencia a la Corte N° 01 a cargo de la jueza Ciribeth Guerrero Ochea.
En fecha 13 de junio de 2023, se dictó el correspondiente auto de admisión del recurso de apelación de auto.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, se procede a resolver la presente apelación en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 05 del cuaderno, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado Dixon Nerio Mendoza, en su condición de apoderado judicial de la empresa INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA INDULAC, en el cual señaló lo siguiente:
“Quien suscribe, Abg. DIXON NERIO MENDOZA, venezolano, titular de la Cédula de identidad No. V-11221211, con inpreabogado No. 309223, con domicilio procesal en el Sector la Inmaculada, calle 8 entre Avenidas 13 y 14 Oficina No. 13-36, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, número celular 0424-7015129, actuando con el carácter de apoderado de la empresa INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA INDULAC, según se desprende de Poder Especial Penal, de fecha 27/01/2023 de la Notaría Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda bajo el numero 19 tomo 06, quien funge en calidad de víctima, encontrándome dentro del plazo legal previsto en el artículo 439 NUMERAL 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer recurso de apelación, se PROCEDE A EJERCER FORMAL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS. CONTRA LA DECISION PROFERIDA POR EL TRIBUNAL EN FECHA 12 DE MAYO DE 2023. DONDE DECRETO LA LIBERTAD PLENA DE LOS IMPUTADOS JUAN DE DIOS REYES RONDÓN, JHON ANDERVI PÉREZ MÉNDEZ Y AMABLE ALFONSO MOLINA TARAZON A Y EL SOBRESEIMIENTO EN EL ASUNTO LP11-P-2023-000344 en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO
“ACTA DE AUDIENCIA PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS EN FLAGRANCIA En la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los doce días del mes de mayo de dos mil veintitreses (sic) (12.05.2023), siendo launa de la tarde(1:00 pm); se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control N° 02 de! Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con el ciudadano Juez Suplente Abg. Hernán Enrique Govea Diaz acompañado por la Secretaria Abg.Yoleidy Vaneza Gómez Ramírez y los Alguaciles Jesús López y Cristian Fernandez, asignado a sala de audiencias N° 04. Oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia presentaciónón (sic) de imputados en flagrancia, figurando como imputados: JUAN DE DIOS REYES RINDON, JHON ANDERVI PEREZ MENDEZ y AMABLE ALFONSO MOLINA TARAZONA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la empresa INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA. Nombramiento de Defensor. En este estado, el ciudadano Juez les informó (sic) a los investigados de la necesidad que tiene de nombrar un abogado de confianza que les asista en la presente investigación, y de no tener uno, serán asistidos por un Defensor Público, para lo cual los investigados JUAN DE DIOS REYES RINDON,JHON ANDERVI PEREZ MENDEZ y AMABLE ALFONSO MOLINA TARAZONA manifestaron que nombran como defensa privada a la Abg. Nilda Mora. Juramentación de la Defensa Privada: La presente Abg. NILDA MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.028.242, con Inpreabogado N° 57.192, con domicilio procesal calle 4 entre av. 13 y 14 edificio Colegio de Abogados planta baja de Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, teléfonos: 0414-756.64,13. Quien expuso: "Acepto el cargo de Defensa Privada de los ciudadanos JUAN DE DIOS REYES RINDON, JHON ANDERVI PEREZ MENDEZ y AMABLE ALFONSO MOLINA TARAZONA, por lo cual el ciudadano Juez procede a tomarle el juramento de Ley en los siguientes términos: Pregunta: Acepta el cargo recaído en su persona mediante el cual los imputados de autos lo designa como Defensor de Confianza? Respuesta: “Si, acepto” . Pregunta: Jura usted cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo encomendado?, Respuesta: “Sí, lo juro” . El ciudadano Juez señala: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria le premie, sino, que se le demande." Aceptado el cargo y junto con el investigado de autos se impusieron debidamente del contenido de las actas procesales. De inmediato el ciudadano Juez solicito a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban Presentes: El Fiscal Séptimo del Ministerio Publico Abg. Cesar Sánchez, la Defensa Privada Abg. Nilda Mora, los Imputados: Juan De Dios Reyes Rondón, Jhon Andervi Pérez Méndez y Amable Alfonso Molina Tarazona, Apertura del Acto. Consecutivamente, el ciudadano Juez, verificado como fue la presencia de las partes, procedió a dar apertura al Acto, informando el motivo del mismo, otorgándole el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó: Ciudadano Juez esta representaciónón (sic) fiscal no observa conducta delictual en la presente causa penal por lo que solicito la libertad plena y el sobreseimiento de la causa....
II
CAPITULO SEGUNDO
RECURSO EJERCIDO POR EL APODERADO DE LA VICTIMA.
De conformidad con el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
En el caso de marras, se puede observar ciudadanos Magistrados, que el Juez a quo no se podía limitar a los requerimientos Fiscales, que en este caso fue el de considerar que no había conducta delictual, como quiera que sea fue recabada dentro del área del cielo raso bolsas o paquetes de leche en polvo escondida, que si bien es cierto, según los imputados entra mucha gente, es evidente que eso en materia de investigación y no de cerrar una investigación como fue realizado en el presente asunto, pues además de poner fin ai proceso, lo cual sin lugar a dudas, en estos tipos de hechos, no obstante, es materia o acción que debe ser investigada y llegar a determinar quiénes son las personas responsables de los hechos, o si las personas que estuvieron detenidas y fueron dadas en libertad son autores o tienen un tipo de participación en los hechos.
La acción recurrente, al acudir en alzada a través del ejercicio del recurso de apelación, tiene por objetivo únicamente obtener de la segunda instancia la revisión de la aplicación del adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético constatar la presencia de oficio de alguna transgresión al dispositivo Constitucional y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
En este sentido ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ en su obra Derecho Penal Venezolano expresa:
“En efecto lo que debe buscar el interprete, en cada caso, es la voluntad de la Ley, y el hecho de restringir o ampliar una disposición solo puede depender de tal dicho “no tiende a favorecer a nadie sino a lograr una recta administración de justicia. No se trata de favorecer al reo, sino de hacer que la ley se aplique en su exacta medida, conforme a su espíritu.... ’’
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL:
En los Artículos 19, 20, 21, 22, 23, 26, 31, 51, 257 y 271 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
FUNDAMENTO LEGAL
En los Artículos 1, 8, 9,13, 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Por lo antes expuesto, solicitamos de esta honorable Corte de Apelaciones del Estado Mérida. DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 439 numeral dei Código Orgánico Procesal Penal, 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
PRUEBAS:
Por ser útil, necesaria y pertinente para demostrar nuestros alegatos jurídicos ante esta Honorable Corte de Apelaciones del Estado Táchira, promovemos: 1) Acta de Audiencia de fecha 12 de mayo de 2023 y su respectiva decisión de autos.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
En atención a lo precedentemente narrado y argumentado por este apoderado, con fundamento en las normas legales invocadas y en los preceptos jurisprudenciales y doctrinarios aludidos, solicitamos muy respetuosamente de esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando el a quem con pleno ejercicio jurisdiccional, que:
PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA AUTOS, en todas y cada una de sus partes, que es intentado en contra de la decisión que emanase del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal Numero 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 12 de mayo de 2023
SEGUNDO: En base a la causal prevista en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, que es intentado por este apoderado de la víctima, por estimar que en la misma el tribunal a quo incurre en vicio de poner fin al proceso sin evaluar el legajo de actuaciones que conforman el asunto y que causan de cierta manera un gravamen irreparable, pues es un hecho notorio que ocurren diariamente hurtos en grandes cantidades, causando enormes perdida a la empresa, tal y como se explano en el presente escrito recursivo.
TERCERO: Como consecuencia de tos dos puntos anteriores, se decida sobre la procedencia de la Cuestión Planteada y en consecuencia MODIFIQUE la Decisión impugnada”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 26 de mayo de 2023, la abogada Nilda Morelba Mora Quiñonez, en su condición de defensora de confianza y con tal carácter de los ciudadanos Juan De Dios Reyes Rondón, Jhon Andervi Pérez Méndez y Amable Alfonso Molina Tarazona, dio contestación al recurso mediante escrito inserto a los folios del 12 al 19, indicando:
“Yo, NILDA MORELBA MORA QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.028.242, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.192, con domicilio procesal en la Avenida 4, entre avenidas 13 y 14, Edificio Colegio de Abogados, N° 13-38, planta baja, oficina 1, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0414-7566413, defensa privada de los ciudadanos Juan De Dios Reyes Rondón, Jhon Andervi Pérez Méndez y Amable Alfonso Molina Tarazona, a quienes les fueron acordados el sobreseimiento en la presente causa a solicitud del Ministerio Publico por observar que la conducta desplegada por mis representados no se subsume en ningún tipo penal por parte de mis representados como garante de los derechos contemplados en la constitución nacional y demás leyes, actuando de buena fe, solicito la libertad plena y sobreseimiento de acuerdo a la establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal compartiendo el Tribunal una vez otorgado el derecho de palabra a mis representados quienes expusieron en forma clara, precisa y congruentes los hechos tal cual cómo sucedieron y no como los narraron los funcionarios actuantes en el acta de investigación penal:
CAPITULO PRIMERO.
II.- LOS HECHOS
En esta fecha, siendo las Ocho (08: 00) horas de la noche, compareció por ante este Despacho el funcionario DETECTIVE AGREGADO GIOVANNY RONDON, titular de cédula de identidad V-26.021582, credencial 45.172, adscrito a esta Delegación municipal, debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina idas Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación. "Encontrándome en la sede de este despacho, se recibe llamada telefónica por parte del ciudadano GERARDO ECHEVERRIA, Gerente de Seguridad y Control de Perdidas de la Empresa Industria Láctea Venezolana, indicando que en le referida empresa se estaba presentando una situación irregular específicamente en el área de Laboratorio, por lo que requiere que comisión de este despacho se traslade al lugar, en vista de lo antes expuesto se le informo a los jefes naturales de este despacho, por lo que se conformó comisión de este despacho al mando del Inspector JEAN CABRITA, en compañía de los funcionarios Detective Jefe HECTOR ANGARITA, EDILSON SALAS, Detectives Agregado KEVIN VIVAS, Detectives ROSMELY HERNANDEZ Y DANIXON MENDOZA, a bordo de la unidad 3C00603, hacia la siguiente dirección, BARRIO EL CARMEN, CALLE 01. EMPRESA INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA PARROQUIA ROMULO BETANCOURT MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA, una vez lugar, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones, fuimos atendidos en la puerta principal de la referida empresa por una persona de género masculino quien se identificó como GERARDO ENRRIQUE ECHEVERRIA MOLINA, titular de la cédula de identidad V-10.108431, quien manifestó haber recibido llamada telefónica por parte de la ciudadana NEIDY FLORES Jefa del área de laboratorio, quien le indicó haber encontrado de forma oculta tres envoltorios contentivo de leche en polvo, por lo que él se trasladó al lugar y al observar que en techo tipo cielo Razo habían varios envoltorios contentivos de leche, llamó al CICPC para que realizara lo pertinente al caso, en tal sentido procedimos a trasladamos hasta el área de laboratorio lugar donde se suscitaron los hechos, una vez presente, le indicamos al ciudadano GERARDO que realizaríamos una revisión al área en mención, quien no tuvo impedimento alguno, por lo que le indicamos a los ciudadanos GERARDO ECHEVERRIA NEIDY FLORES, GIOVANNY RAMIREZ Y IRIS NATERA, quienes se encontraban presentes que sirvieran como testigo en la presente revisión, ordenándole el Inspector JEAN CABRITA los funcionarios Detective Agregado GIOVANNY RONDON y Detective DANIXON MENDOZA que realizaran la respectiva revisión, procediendo a realizar la correspondiente revisión en compañía de los ciudadanos antes mencionado, logrando incautar el funcionarios Detective DANIXON MENDOZA como evidencia de interés criminalística, VEINTIOCHO envoltorios de diferentes tamaños, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presuntamente leche, Seis envoltorios sellados donde se lee en su parte superior LECHE LA CAMPIÑA Y SESENTA envoltorios donde se lee en su parte superior LECHE LA CAMPIÑA lográndose apreciar que los mismos se encuentran desprovisto de Contenido, en vista de tal situación se le indago al ciudadano GERARDO sobre el personal que se encuentra de guardia en dicha área, señalándonos las tres personas que se encontraba de guardia para el momento de la visita policial, por lo que nos acercamos de forma inmediata, indagándosele sobre la procedencia de las evidencias antes incautadas, quienes optaron una actitud de nerviosismo y sudorosa expresando palabras incoherentes, intentando en todo momento huir del lugar, por lo que se logró constatar que los mismo valiéndose de su Condición de empleado de la referida empresa sustraen de su empaque original la leche para postineramente ocultarla en envases traslucidos y lograr exportar de la empresa para comercializarlo y lucrarse ilícitamente, es por ello que siendo las seis Treinta (06.30) horas de la tarde del día de hoy 10-05-2023 se le indico fue quedarían detenidos por incurso en un delito FLAGRANTES Según lo establecido en el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal, asimismo fueron impuestos de sus derechos establecidos en los artículos número 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 127 del Código orgánico Procesal Penal y aplicando el protocolo de aprehensión, resguardo, custodia preventiva y traslado de detenido, quienes quedaron identificados según lo establecido en los artículos 128 y 129° del Código Orgánico Procesal Penal: 01,- JHON ANDERV PEREZ MENDEZ VENEZOLANO, NATURAL DE EL VIGIA ESTADO MERIDA FECHA DE NACIMIENTO 07-05-1994, DE 29 DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO,RESIDENCIADO EN BARRIO AJURO CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA PRESIDENTE PAEZ, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGIA ESTADO MÉRIDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 24.552.770. 02.- JUAN DE DIOS REYES RONDON, VENEZOLANO, NATURAL DE EL VIGIA ESTADO MERIDA, FECHA DE NACIMIENTO 03- 04-1970, DE 53 ANOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN CANO SECO IV, EDIFICIO 31, PISO 02 APARTAMENTO 34, PARROQUIA PULIDO MENDEZ, MUNICIPIO ALBERTO ADRANI, EL VIGIA ESTADO MÉRIDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-10 236.473 Y 03.- AMABLE ALFONSO MOLINA TARAZONA, VENEZOLANO, NATURAL DE EL VIGIA ESTADO MERIDA, FECHA DE NACIMIENTO 04-03-1988, DE 35 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN BARRIO LAS FLORES, CALLE PRINCIPAL, CASA 15-16, PARROQUIA PRESIDENTE PAEZ, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGIA ESTADO MERIDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-18.636 504, seguidamente procedió el funcionario Detective DANIXON MENDOZA a practicarle la correspondiente inspección personal a los ciudadanos aprehendidos, logrando incautarle como evidencia de interés criminalística al ciudadano JHON PEREZ un teléfono celular, marca Samsung, modelo A53, color negro, serial imei 352589401641044 contentivo de un simcard de la empresa movistar signado con los numero 5804220008541059, Ciudadano JUAN REYES, un teléfono celular marca Corn, modelo C55, color negro, serial imei 3580471000732521358047100073260, contentivo en su interior de un simcard de la empresa movistar signado con el número 869419050470279/869419050470261 , Contentivo en su interior de un simcard de la empresa movistar signado con el número 895804220014890675, de igual manera procedió el Detective DANIXON MENDOZA (Técnico) a realizar la respectiva inspección técnica criminalística, del luqar donde se suscitaron los hechos y aprehensión de los referidos ciudadanos, amparado en el articulol 86 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 41 de la Ley del A Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia que las evidencias antes descrita quedara bajo resguardo de cadena de custodia según número 0139-2023, según lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y cumpliendo con las normas establecidas en el Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, posteriormente nos retiramos del lugar en compañía de los ciudadanos Gerardo Echeverría, Neidy Flores, Giovanny Ramírez e iris Natera con la finalidad de rendir entrevista en relación a los hechos acontecido, y en compañía de los ciudadanos hoy detenidos, una Vez en la sede de este despacho procedí a informarle a los jefes de este despacho sobre las diligencias policiales practicadas y puestos a la orden del Ministerio Publico.
IV- MOTIVACION PARA DECIDIR
Así las cosas, considera quien aquí decide que la razón asiste a la Vindicta Pública, pues se encontró de forma oculta la leche en polvo incautada en el proceso, lo cual es una irregularidad, y de las diligencias practicadas se hace constar únicamente la cantidad de leche en encontrada oculta, y la detención de los tres imputados de autos que se encontraban de guardia en el área laboratorio donde fue encontrada la leche, a la cual tienen acceso otras personas, por lo que no se le puede atribuirá los imputados la responsabilidad sobre ese hecho, que con las diligencia practicadas ni siquiera se puede calificar como delito.
En tal sentido, siendo que el ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el delito por el cual el Ministerio Público inició la investigación no puede atribuírsele a los referidos Ciudadanos, por lo que esta Instancia Judicial consideró que lo que esta instancia Judicial considero que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300.1 del Código Procesal Penal. En consecuencia se ordena la LIBERTAD PLENA de los Ciudadanos JUAN DE DIOS REYES RONDON, IHON ANDERVI PEREZ MENDEZ Y AMAEBLE ALFONSO MOLINA TARAZONA Líbrese la respectiva boleta.
Y por cuanto en el presente procedimiento fueron incautados los teléfonos celulares de los detenidos, y habiéndose decretado el sobreseimiento de la causa, decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, por Cuanto le pone el fin al proceso, resulta procedente la devolución de los mismos, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por Los Razonamientos Antes Expuestos, Este Tribunal Penal De Primera Instancia penal Municipal En Funciones De Control 02 Del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia En Nombre De La República y Por Autoridad De La Ley. DECRETA: PRIMERO: SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos JUAN DE DIOS REYES RONDON, JHON ANDERVI PEREZ MENDEZ y AMABLE ALFONSO MOLINA TARAZONA según lo estipulado en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal de la causa y libertad por cuanto el hecho no puede atribuírsele a los imputados. SEGUNDO: Se ORDENA LA LIBERTAD PLENA DE LOS IMPUTADOS, líbrese la respectiva boleta de libertad. TERCERO: Se acuerda la entrega de los teléfonos celulares incauta dos a los ciudadanos JUAN DE DIOS REYES RINDON, JHON ANDERVI PEREZ MENDEZ y AMABLE ALFONSO MOLINA TARAZONA, Y se acuerda expedir copias certificadas de la totalidad del expediente solicitadas por la defensa. CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal correspondiente se ordena la remisión del presente asunto penal, a la oficina del archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia. QUINTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismos términos, todo conforme al artículo 161 del Decreto-Ley. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO SEGUNDO
RECURSO EJERCIDO POR EL APODERADO DE LA VICTIMA.
El abogado de la victima , Abg. DIXON NERIO MENDOZA, empresa INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA INDULAC, quien recurre a la sentencia emanada del tribunal Aquo, PROCEDE A EJERCER FORMAL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, CONTRA LA DECISION PROFERIDA POR EL TRIBUNAL EN FECHA 12 DE MAYO DE 2023, DONDE DECRETO LA LIBERTAD PLENA DE LOS IMPUTADOS JUAN DE DIOS REYES RONDON, JHON ANDERVI PEREZ MENDEZ Y AMABLE ALFONSO MOLINA TARAZONA Y EL SOBRESEIMIENTO EN EL ASUNTO LP11-P-2023- 000344.
De conformidad con el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
En el caso de marras, se puede observar ciudadanos Magistrados, que el Juez a quo no se podía limitar a los requerimientos Fiscales, que en este caso fue el de considerar que no había conducta delictual, como quiera que sea fue recabada dentro del área del cielo raso bolsas o paquetes de leche en polvo escondida, que si bien es cierto, según los imputados entra mucha gente, es evidente que eso en materia de investigación y no de cerrar una investigación como fue realizado en el presente asunto, pues además de poner fin al proceso, lo cual sin lugar a dudas, en estos tipos de hechos, no obstante, es materia o acción que debe ser investigada y llegar a determinar quiénes son las personas responsables de los hechos, o si las personas que estuvieron detenidas y fueron dadas en libertad son autores o tienen un tipo de participación en los hechos.
La acción recurrente, al acudir en alzada a través del ejercicio del recurso de apelación, tiene por objetivo únicamente obtener de la segunda instancia la revisión de la aplicación del adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético constatar la presencia de oficio de alguna transgresión al dispositivo Constitucional y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
En este sentido ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ en su obra Derecho Penal Venezolano expresa:
“En efecto lo que debe buscar el interprete, en cada caso, es la voluntad de la Ley, y el hecho de restringir o ampliar una disposición solo puede depender de tal dicho “no tiende a favorecer a nadie sino a lograr una recta administración de justicia. No se trata de favorecer al reo, sino de hacer que la ley se aplique en su exacta medida, conforme a su espíritu....”
Ciudadanos Magistrados, después de haber leído, los fundamentos en el cual el abogado de la victima, ya identificado, incoa los fundamentos de hecho, que trae para pretender la NULIDAD del acto concurrido, a tal efecto la pretencion de este profesional del derecho va muy lejos de la lógica razonable que se materializa en el proceso penal. Quien aquí defiende ve con preocupación el desconocimiento del proceso penal por parte del recurrente, por cuanto uno de los puntos que trae a colación como irregularidad establecida por la decisión “ Que el Juez Aquo, no se puede limitar a los requerimientos del Fiscal”. Olvida este recurrente que el Fiscal del Ministerio Publico libro oficio N°14F6-0321-2023, de fecha 12 de Mayo de 2023, al Ciudadano Jefe del C.I.C.P.C, Delegación Municipal El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, donde le ordena desglosadamente, una serie de requerimientos que debe practicar el órgano Policial actuante, y es de allí que el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico fundamenta la decisión de solicitar el sobreseimiento de la presente causa. Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, como pretende este recurrente que el Juez Aquo se extralimite de sus competencias en la audiencia de presentación, donde la Sala Constitucional en sentencia N° 1472, DE FECHA 11 DE Agosto de 2011, ponente Carmen Zuleta de Merchan: ... “Si bien el Ministerio Publico le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la Acción Penal y la correspondiente orden de inicio de la investigación del hecho punible de lo analizado se desprende que el ejercicio de la acción penal es única y exclusivamente del Ministerio Publico, mal puede quien solicita ante Ustedes, la nulidad del acto emanado del Juez Aquo, que el Juez le ordene al Fiscal del Ministerio Publico que solicite la atribución de un hecho punible a mis defendidos si en la presente causa no riela elementos ni siquiera de convicción probatorios para imputar a mis representados un delito.
Quien aquí recurre, quiere hacer de sus conocimientos que los elementos probatorios son muy sublimenes para que el Fiscal del Ministerio Publico como el Juez quebranten el principio de inocencia que es conocido como LA FUERZA DE UN ROBLE, según el maestro Rodrigo Rivera Morales.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
En atención a lo explanado con fundamento a las normas legales invocadas y en los preceptos jurisprudenciales y doctrinarios, solicito, muy respetuosamente, de esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que no sea ADMITIDO el Recurso intentado por el recurrente y se declare sin lugar la solicitud del RECURSO DE APELACION DE AUTOS, y en consecuencia, SE CONFIRME EL SOBRESEIMIENTO de mis representados”.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 15 de mayo de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, emitió la decisión recurrida, en la cual señaló:
“Omissis…I- DE LAS SOLICITUDES DE LAS PARTES
Presentes: El Fiscal Séptimo del Ministerio Publico Abg. César Sánchez, la Defensa Privada Abg. Nilda Mora, los Imputados Juan De Dios Reyes Rindon, Jhon Andervi Pérez Méndez y Amable Alfonso Molina Tarazona, y el abogado Dixón Nerio Mendoza Sánchez, representante legal de la víctima INDULAC.
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Ciudadano Juez esta representación fiscal no observa conducta delictual en la presente causa penal por parte de los investigados que se encuentran presentes en esta sala de audiencia el día de hoy, por lo tanto, siendo garante de los derechos contemplados en la Constitución Nacional y demás leyes y actuando de buena fe, solicito la LIBERTAD PLENA y sobreseimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”.
Los imputados, previa imposición de los hechos por los cuales está siendo presentado ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del precepto constitucional que les exime declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de la oportunidad que tienen para declarar y de la advertencia preliminar contenida en los artículos 132 y 133 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal señalándole que, en caso de prestar declaración lo hará sin juramento y de no hacerlo su silencio en nada le va a perjudicar. Así mismo, le indicó que pueden solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en el caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en sus contra. Igualmente, la ciudadana Juez les explicó detalladamente, el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son El Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Preparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidas en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles cada una de ellas e instruyéndoles sobre si se puede o no acoger a las medidas en este caso. Con conocimiento de sus derechos y garantías, y sin juramento, este Tribunal les dio el derecho de palabra manifestando ser y llamarse como queda escrito:
1) JUAN DE DIOS REYES RONDON, Venezolano, cédula de identidad N° 10.236.473, edad 53 años, fecha de nacimiento 03.04.1970, natural de El Vigía Estado Mérida, ocupación analista, grado de instrucción bachiller, estado civil concubino, hijo de Gregoriana Rondón (f) y de padre
Elíseo Reyes (f), residenciado Caño seco 4, edificio N° 31, 2do piso apto N° 2-3, teléfono 0424.751.43.16 (propio).
2) JHON ANDERVI PEREZ MENDEZ, Venezolano, cédula de identidad N° 24.552.770, edad 29 años, fecha de nacimiento 07.05.1994, natural de El Vigía Estado Mérida, ocupación inspector de control de calidad, grado de instrucción ingeniero en alimentos, estado civil soltero, hijo de Nancy Méndez (v) y de padre Ubaldo Pérez (v), residenciado en Sector Ajuro, calle principal, casa s/n color azul con rejas negras, dos casas después de la cruz de la misión, teléfono 0414-740.28.67 (propio).
3) AMABLE ALFONSO MOLINA TARAZONA, Venezolano, cédula de identidad N° 18.636.504, edad 35 años, fecha de nacimiento 04.03.1988, natural de El Vigía Estado Mérida, ocupación auxiliar de control de calidad, grado de instrucción universitario, estado civil soltero, hijo de Luz Marina Tarazona (v) y de padre Amable Molina (f), residenciado Barrio Las Flores parte baja, calle principal, casa 15-16 color rosada con rejas negras, en frente queda un taller mecánico, teléfono 0424-757.08.05 (propio).
Quienes rindieron declaración como quedó en acta.
La Defensa (SIC) Privada Abg. Nilda Mora, quién expuso: “Esta defensa privada efectivamente aun cuando el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento, lo cual felicito porque debería ser así en todo, el Ministerio Público debería ser el garante de la libertad de estos inocentes, me llama la atención como Abogada del sindicato, el hecho de la igualdad de las partes, o sea si habían 5 personas en el laboratorio, deberían ser presentadas estas 5 personas aquí, sin embargo, solo presentan a 3 de los trabajadores que estaban de turno, la leche estaba negra y me llama la atención que no haya una experticia, me llama aun más la atención también que montaron este procedimiento y detienen a estos trabajadores sin ser encontrado en el cuerpo los envoltorios sino que los consiguen en el techo, solicito al representante del Ministerio Público que se le aperture un procedimiento al jefe de seguridad así como a Neidy Flores, y a la supervisora Iris Natera porque deberían estar detenidas en este procedimiento. Espero que esta situación se corrija aprovechando que está el asesor jurídico de INDULAC cuando sometan a los trabajadores a estas situaciones entiendan que la dignidad de una persona se respeta. Solicito la entrega de los teléfonos de mis defendidos, copias certificadas de la totalidad del expediente y que se oficie al CICPC para que borren el registro policial de mis representados. "Es todo". El representante legal de INDULAC Abg. Dixon Nerio Mendoza Sánchez, no hizo uso del derecho e palabra.
II.- LOS HECHOS
En esta fecha, siendo las Ocho (08:00) horas de la noche, compareció por ante este Despacho el funcionario DETECTIVE AGREGADO GIOVANNY RONDON, titular de cédula de identidad V-26.021.582, credencial 45.172, adscrito a esta Delegación municipal, debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este despacho, se recibe llamada telefónica por parte del ciudadano GERARDO ECF1EVERRIA, Gerente de Seguridad y Control de Perdidas de la Empresa Industria Láctea Venezolana, indicando que en le referida empresa se estaba presentando una situación irregular específicamente en el área de Laboratorio, por lo que requiere que comisión de este despacho se traslade al lugar, en vista de lo antes expuesto se le informo a los jefes naturales de este despacho, por lo que se conformó comisión de este despacho al mando del Inspector JEAN CABRITA, en compañía de los funcionarios Detective Jefe HECTOR ANGARITA, EDILSON SALAS, Detectives Agregado KEVIN VIVAS, Detectives ROSMELY HERNANDEZ Y DANIXON MENDOZA, a bordo de la unidad 3C00603, hacia la siguiente dirección: BARRIO EL CARMEN, CALLE 01. EMPRESA INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA PARROQUIA ROMULO BETANCOURT MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI. EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA, una vez presentes en el referido lugar, plenamente Identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones, fuimos atendidos en la puerta principal de la referida empresa por una persona de género masculino quien se identificó como GERARDO ENRRIQUE ECHEVERRIA MOLINA, titular de la cédula de identidad V-10.108.431, quien manifestó haber recibido llamada telefónica por parte de la ciudadana NEIDY FLORES Jefa del área de
laboratorio, quien le indicó haber encontrado de forma oculta tres envoltorios contentivo de leche en polvo, por lo que él se trasladó al lugar y al observar que en techo tipo cielo Razo habían varios envoltorios contentivos de leche, llamó al CICPC para que realizara lo pertinente al caso, en tal sentido procedimos a trasladamos hasta el área de laboratorio lugar donde se suscitaron los hechos, una vez presente, le indicamos al ciudadano GERARDO que realizaríamos una revisión al área en mención, quien no tuvo impedimento alguno, por lo que le indicamos a los ciudadanos GERARDO ECHEVERRIA, NEIDY FLORES, GIOVANNY RAMIREZ Y IRIS NATERA, quienes se encontraban presentes que sirvieran como testigo en la presente revisión, ordenándole el Inspector JEAN CABRITA a los funcionarios Detective Agregado GIOVANNY RONDON y Detective DANIXON MENDOZA que realizaran la respectiva revisión, procediendo a realizar la correspondiente revisión en compañía de los ciudadanos antes mencionado, logrando incautar el funcionarios Detective DANIXON MENDOZA como evidencia de interés criminalística, VEINTIOCHO envoltorios de diferentes tamaños, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presuntamente leche, Seis envoltorios sellados donde se lee en su parte superior LECHE LA CAMPIÑA Y SESENTA envoltorios donde se lee en su parte superior LECHE LA CAMPIÑA lográndose apreciar que los mismo se encuentran desprovisto de contenido, en vista de tal situación se le indago al ciudadano GERARDO sobre el personal que se encuentra de guardia en dicha área, señalándonos las tres personas que se encontraba de guardia para el momento de la visita policial, por lo que nos acercamos de forma inmediata, indagándosele sobre la procedencia de las evidencias antes incautadas, quienes optaron una actitud de nerviosismo y sudorosa expresando palabras incoherentes, intentando en todo momento huir del lugar, por lo que se logró constatar que los mismo valiéndose de su condición de empleado de la referida empresa sustraen de su empaque original la leche para postineramente ocultarla en envases traslucidos y lograr exportar de la empresa para comercializarlo y lucrarse ¡lícitamente, es por ello que siendo las Seis y Treinta (06:30) horas de la tarde del día de hoy 10-05-2023 se le indico que quedarían detenidos por incurso en un delito FLAGRANTES según lo establecido en el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal asimismo fueron impuestos de sus derechos establecidos en los artículos número 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicando el protocolo de aprehensión, resguardo, custodia preventiva y traslado de detenido, quienes quedaron identificados según lo establecido en los artículos 128 y 129° del Código Orgánico Procesal Penal: 01.- JHON ANDERVI PEREZ MENDEZ VENEZOLANO, NATURAL DE EL VIGIA ESTADO MERIDA FECHA DE NACIMIENTO 07-05- 1994, DE 29 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN BARRIO AJURO CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA PRESIDENTE PÁEZ, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-24.552.770. 02.- JUAN DE DIOS REYES RONDON, VENEZOLANO, NATURAL DE EL VIGIA ESTADO MERIDA, FECHA DE NACIMIENTO 03- 04-1970, DE 53 ANOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN CANO SECO IV, EDIFICIO 31, PISO 02, APARTAMENTO 3-4, PARROQUIA PULIDO MENDEZ, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGIA ESTADO MÉRIDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-10.236.473 Y 03.- AMABLE ALFONSO MOLINA TARAZONA, VENEZOLANO, NATURAL DE EL VIGIA ESTADO MERIDA, FECHA DE NACIMIENTO 04-03-1988, DE 35 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN BARRIO LAS FLORES, CALLE PRINCIPAL, CASA 15-16, PARROQUIA PRESIDENTE PAEZ, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGIA ESTADO MERIDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-18.636.504, seguidamente procedió el funcionario Detective DANIXON MENDOZA a practicarle la correspondiente inspección personal a los ciudadanos aprehendidos, logrando incautarle como evidencia de interés criminalístico al ciudadano JHON PEREZ un teléfono celular, marca Samsung, modelo A53, color negro, serial imei 352589401641044 contentivo de un simcard de la empresa movistar signado con los numero 5804220008541059, ciudadano JUAN REYES, un teléfono celular marca Corn, modelo C55, color negro, serial imel 358047100073252/358047100073260, contentivo en su interior de un simcard de la empresa movistar signado con el número 895804420012685981 y al ciudadano AMABLE MOLINA, un teléfono celular marca Realme, modelo RMX3241, color azul, serial imei 869419050470279/869419050470261, contentivo en su interior de un simcard de la empresa movistar signado con el número 895804220014890675, de igual manera procedió el Detective DANIXON MENDOZA (Técnico) a realizar la respectiva inspección técnica criminalística, del lugar donde se suscitaron los hechos y aprehensión de los referidos ciudadanos, amparado en el articulo186 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 41 de la Ley del A Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia que las evidencias antes descrita quedara ajo resguardo de cadena de custodia según número 0139-2023, según lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y cumpliendo con las normas establecidas en el Manual Unico de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, posteriormente nos retiramos del lugar en compañía de los ciudadanos Gerardo Echeverría, Neidy Flores,
Giovanny Ramírez y Iris Natera con la finalidad de rendir entrevista en relación a los hechos acontecidos, y en compañía de los ciudadanos hoy detenidos, una vez en la sede de este despacho procedí a informarle a los jefes de este despacho sobre las diligencias policiales practicadas, quien bajo su orden se da inicio al número de averiguación K-23-0317-01066, iniciada por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en este mismo orden de ideas procedí a ingresar al sistema de investigación e información policial (SIIPOL) y/o enlace (SAIME), con la finalidad de corroborar si los datos de los ciudadanos aprehendidos les corresponden si presentan solicitud o registro alguno, donde luego de unos minutos arrojó como resultado que los datos si le corresponden y los mismo no presenta registro ni solicitud alguna por ante el referido sistema, acto continuo realice llamada telefónica al Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de El Vigía estado Mérída, Abg. CÉSAR SANCHEZ con el fin de informarle los pormenores del presente hecho, quien quedó informado al respecto. ...”
III.- DILIGENCIAS DE INVESTIGACION PRACTICADAS
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10/05/2023 realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Delegación Municipal El Vigía, contentiva del procedimiento de aprehensión de los imputados de autos. (Folios 3, vto y 04).
2.- ACTAS DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 10/05/2023 inserta a los folios 05, 06 y 07.
3.- Orden de Inicio de Investigación proferida por el Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 12/05/2023 (f.09).
4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 020, de fecha 10/05/2023 folios 11 al 20, realizada al lugar del suceso.
5.- CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° P-0139-2023, donde se deja plasmada la evidencia incautada y su manejo idóneo, inserta al folio 21 y vto.
6.- RECONOCIMIENTO TECNICO N° 089 de fecha 10/05/2023, practicado a la evidencia incautada, inserto a los folios 23, vto y 24.
7.- ACTAS DE ENTREVISTASPENAL, rendidas por: GEOVANY RAMIREZ, NEIDY FLORES, GERARDO ECHEVERRIA, IRIS NATERA, de fechasl0/05/2023 (folios 25 al 31 con sus respectivos vtos).
5.- Reconocimientos Médicos Legales practicados a los imputados de autos (folios 33, 34 y 35) N° 356-1429-1103-14, de fecha 27-08-2014 practicado al funcionario policial JESUS YORDANI ANTIVAR, según el cual presentó lesiones contusas que ameritaron asistencia médica, que no lo incapacitan para sus labores a diario, y que deberán sanar en un lapso de seis (06) días a partir del hecho, salvo complicaciones posteriores (folio 07). Por lo que se trata de Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
IV.- MOTIVACION PARA DECIDIR
Así las cosas, considera quien aquí decide que la razón asiste a la Vindicta Pública, pues se encontró de forma oculta la leche en polvo incautada en el proceso, lo cual es una irregularidad, y de las diligencias practicadas se hace constar únicamente la cantidad de leche en polvo encontrada oculta, y la detención de los tres imputados de autos que se encontraban de guardia en el área laboratorio donde fue encontrada la leche, a la cual tienen acceso otras personas, por lo que no se le puede atribuir a los imputados la responsabilidad sobre ese hecho, que con las diligencia practicadas ni siquiera se puede calificar como delito.
En tal sentido, siendo que el ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el delito por el cual el Ministerio Público inició la investigación no
puede atribuírsele alos referidos ciudadanos,, por lo que esta Instancia Judicial consideró que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de deconformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos JUAN DE DIOS REYES RONDON, JHON ANDERVI PEREZ MENDEZ y AMABLE ALFONSO MOLINA TARAZONA. Líbrese la respectiva boleta.
Y por cuanto en el presente procedimiento fueron incautados los teléfonos celulares de los detenidos, y habiéndose decretado el sobreseimiento de la causa, decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, por cuanto le pone el fin ai proceso, resulta procedente la devolución de los mismos, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por Los Razonamientos Antes Expuestos, Este Tribunal Penal De Primera Instancia penal Municipal En Funciones De Control 02 Del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia En Nombre De La República y Por Autoridad De La Ley. DECRETA: PRIMERO: SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos JUAN DE DIOS REYES RONDON, JHON ANDERVI PEREZ MENDEZ y AMABLE ALFONSO MOLINA TARAZONA según lo estipulado en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal de la causa y libertad por cuanto el hecho no puede atribuírsele a los imputados. SEGUNDO: Se ORDENA LA LIBERTAD PLENA DE LOS IMPUTADOS, líbrese la respectiva boleta de libertad. TERCERO: Se acuerda la entrega de los teléfonos celulares incautados a los ciudadanos JUAN DE DIOS REYES RINDON, JHON ANDERVI PEREZ MENDEZ y AMABLE ALFONSO MOLINA TARAZONA. Y se acuerda expedir copias certificadas de la totalidad del expediente solicitadas por la defensa. CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal correspondiente se ordena la remisión del presente asunto penal, a la oficina del archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia. QUINTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismos términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto-Ley”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido tanto el recurso de apelación, como el escrito de contestación y la decisión objeto de impugnación, esta Alzada observa que el recurrente fundamenta la actividad recursiva argumentando:
-Que el juez “no se podía limitar a los requerimientos Fiscales, que en este caso fue el de considerar que no había conducta delictual, como quiera que sea fue recabada dentro del área del cielo raso bolsas o paquetes de leche en polvo escondida, que si bien es cierto, según los imputados entra mucha gente, es evidente que eso en materia de investigación y no de cerrar una investigación como fue realizado en el presente asunto, pues además de poner fin al proceso, lo cual sin lugar a dudas, en estos tipos de hechos, no obstante, es materia o acción que debe ser investigada y llegar a determinar quiénes son las personas responsables de los hechos, o si las personas que estuvieron detenidas y fueron dadas en libertad son autores o tienen un tipo de participación en los hechos”.
-Que al recurrir tiene por finalidad obtener de esta instancia la revisión de la aplicación del adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial o constatar la presencia de oficio de alguna transgresión al dispositivo Constitucional por violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se restablezca el pleno goce y ejercicio de tales derechos.
-Que por lo antes señalado solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación de autos, de conformidad con el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, ya que a su consideración el tribunal le puso fin al proceso sin evaluar el legajo de actuaciones que conforman el asunto y que causan de cierta manera un gravamen irreparable, pues es un hecho notorio que ocurren diariamente hurtos en grandes cantidades, causando enormes pérdidas a la empresa.
Por su parte, la defensa en el escrito de contestación al recurso de apelación argumentó:
- Que el recurrente pretende la nulidad de la decisión, apartándose de la lógica razonable que se materializa en el proceso penal, pues a su entender olvida que el Fiscal del Ministerio Público ordenó la práctica de una serie de diligencias y es con ocasión a lo recabado que solicita el sobreseimiento de la presente causa.
- Que el recurrente pretende que el juez se extralimite de sus competencias en la audiencia de presentación, pese a que el ejercicio de la acción penal es única y exclusivamente del Ministerio Público.
- Que mal puede solicitar la nulidad del acto del a quo y pretender que el juez le ordene al Fiscal del Ministerio Público que solicite la atribución de un hecho punible a sus defendidos, si en la causa no riela elementos de convicción para imputar un delito.
- Que a su consideración los elementos probatorios son insuficientes para que tanto el Fiscal del Ministerio Público, como el juez, quebranten el principio de inocencia que es conocido como la fuerza de un roble, según el maestro Rodrigo Rivera Morales.
- Que es con ocasión a todo ello, que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación de autos y se confirme el sobreseimiento.
Delimitado como ha sido el motivo que ha dado origen a la presente actividad recursiva, verifica esta Superior Instancia que el fin que se persigue es la nulidad de la decisión mediante la cual se decretó el sobreseimiento a favor de los ciudadanos Juan De Dios Reyes Rondón, Jhon Andervi Pérez Méndez y Amable Alfonso Molina Tarazona; así las cosas, se considera necesario analizar lo ocurrido en la audiencia de presentación de los aprehendidos y lo resuelto por el a quo, a tales fines se extrae el siguiente párrafo de lo planteado por el representante del Ministerio Público en la audiencia celebrada en fecha 12-05-2023, ocasión en la cual señaló:
“Ciudadano Juez esta representación fiscal no observa conducta delictual en la presente causa penal por parte de los investigados que se encuentran presentes en esta sala de audiencia el día de hoy, por lo tanto, siendo garante de los derechos contemplados en la Constitución Nacional y demás leyes y actuando de buena fe, solicito la LIBERTAD PLENA y sobreseimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En este sentido, se evidencia que el juzgador de instancia en su decisión, específicamente en el acápite denominado “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR”, expresó:
“Así las cosas, considera quien aquí decide que la razón asiste a la Vindicta Pública, pues se encontró de forma oculta la leche en polvo incautada en el proceso, lo cual es una irregularidad, y de las diligencias practicadas se hace constar únicamente la cantidad de leche en polvo encontrada oculta, y la detención de los tres imputados de autos que se encontraban de guardia en el área laboratorio donde fue encontrada la leche, a la cual tienen acceso otras personas, por lo que no se le puede atribuir a los imputados la responsabilidad sobre ese hecho, que con las diligencia practicadas ni siquiera se puede calificar como delito.
En tal sentido, siendo que el ejercicio de la acción penal es un sistema semi-absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el delito por el cual el Ministerio Público inició la investigación no puede atribuírsele a los referidos ciudadanos,, por lo que esta Instancia Judicial consideró que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de de conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos JUAN DE DIOS REYES RONDON, JHON ANDERVI PEREZ MENDEZ y AMABLE ALFONSO MOLINA TARAZONA. Líbrese la respectiva boleta.
Y por cuanto en el presente procedimiento fueron incautados los teléfonos celulares de los detenidos, y habiéndose decretado el sobreseimiento de la causa, decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, por cuanto le pone el fin al proceso, resulta procedente la devolución de los mismos, y así se decide”.
Denota esta Alzada de los párrafos arriba transcritos, que el juzgador resuelve decretar el sobreseimiento de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público y previo examen de las actuaciones que conforman el caso penal, pues consideró que ciertamente de las diligencias practicadas solo le fue posible patentizar la cantidad de leche incautada y la detención de tres ciudadanos que se encontraba laborando en la empresa por razones de guardia, en el espacio físico donde se halló la leche oculta, al que según refirió, acceden otras personas, todo lo cual le permitió concluir que “no se le puede atribuir a los imputados la responsabilidad sobre ese hecho, que con las diligencia practicadas ni siquiera se puede calificar como delito”.
Así pues, a los fines de verificar si la decisión objeto de revisión se encuentra ajustada a la ley, es indefectible para esta Corte precisar primeramente, las facultades del Ministerio Público como titular de la acción penal, para lo cual se observa que el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales”.
Por su parte, el artículo 111 del mismo texto adjetivo penal, en sus numerales 1, 4 y 5, establece:
“Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación. …”. (Negrilla inserta por la Corte).
Y los artículos 265 y 295 del texto procedimental, en su encabezado señalan:
Artículo 265. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Artículo 295. EI Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera (Omissis…).
De las anteriores disposiciones se desprende, que el Ministerio Público como titular de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles de acción pública, y por ende, ordena y supervisa los órganos de investigación a los fines de indagar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad de los presuntos autores, pero además, está en el deber de poner fin a la etapa investigativa a la brevedad posible, con la libre determinación de emitir el acto conclusivo que considere pertinente, evidentemente bajo la observancia de las garantías fundamentales de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, como parte de buena fe e integrante del sistema de administración de justicia, tal y como lo preceptúan los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 388 de fecha 06-11-2013, expediente N° C12-116 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, ha expresado:
(Omissis…)
“Antes de resolver la presente denuncia, la Sala debe señalar previamente y en cuanto a la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso”.
Así las cosas, se entiende -como se indicó supra- que la labor de investigación es llevada a cabo por el Ministerio Público, quien es el que tiene la facultad para dar instrucciones particulares a los órganos de investigación acerca del desarrollo de actuaciones o diligencias de investigación, a fin de determinar si existen o no, suficientes razones para interponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento o decretar el archivo de las actuaciones, pues evidentemente conforme al criterio jurisprudencial citado, una vez realizadas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, tales son los que le van a permitir establecer o no la participación de la persona en el hecho punible.
Precisado lo anterior, vale destacar que el proceso penal venezolano está estructurado como sistema acusatorio, caracterizado este sistema por ser oficial, es decir, el Ministerio Público es aquel sujeto procesal de buena fe que debe investigar y perseguir todos los delitos de acción pública, recabando todo lo que sea necesario para el establecimiento de los hechos que se investigan y se persiguen, los cuales vale decir, deben constituir delito dado precisamente el principio nulum crimen nulla pena sine lege y además debe ser atribuible a los investigados.
En este sentido, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control, cuando terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias causales que lo hagan procedente”.
Por su parte, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causas por las cuales debe decretarse el sobreseimiento de la causa, señalando lo siguiente:
“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; así lo establezca expresamente este Código”. (Subrayado inserto por la Corte)
Habida cuenta de ello, tenemos que el sobreseimiento es el “acto por el cual un juzgado de instrucción, basándose en un motivo de derecho o una insipiencia de las pruebas, declara que no hay lugar a proseguir el procedimiento, es decir, hacer que comparezca el inculpado ante una jurisdicción judicial”.
Por su parte, el Diccionario Conceptual de Derecho Penal, por Fernando Quinceno Álvarez, al respecto señala “… Cuando el sobreseimiento haya sido solicitado por el Ministerio Publico, como acto conclusivo de la investigación. Bajo este prisma normativo, es decir, cuando el sobreseimiento sea planteado ante el juez de control por la representación fiscal como acto conclusivo debe seguirse bajo la estricta observancia de lo previsto en el artículo 323 (hoy 302) del COPP…”.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.” Pérez Sarmiento Eric Lorenzo, Manual de Derecho Procesal Penal, tercera edición, editores Vadell Hermanos, 2008. Pág. 417.
Así pues, el sobreseimiento de la causa ha sido acogido por gran parte de la doctrina patria, como una decisión interlocutoria o auto con carácter definitivo, por ser una resolución judicial anticipada de terminación del proceso, claro está, cuando concurre algunas de las causales contempladas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. En España, indica el autor Carlos Jiménez Segado: “La terminación anticipada del proceso penal en la fase de investigación oficial, por concurrencia de una causa de exclusión, tiene su encaje doctrinal y jurisprudencial en el sistema de sobreseimiento libre.” Jiménez Segado Carlos, La Exclusión de la Responsabilidad Criminal: Estudio Jurisprudencial Penal y Procesal, Editorial Dykinson, Madrid, 2003. Pág. 133.
Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones que en el caso bajo análisis el juez consideró procedente la solicitud de sobreseimiento de la causa, realizada por el representante fiscal, al constar que los hechos objeto del proceso no podrían ser atribuidos a los aprehendidos Juan De Dios Reyes Rondón, Jhon Andervi Pérez Méndez y Amable Alfonso Molina Tarazona, en tanto que, de las diligencias de investigación practicadas no es posible vincularlos con algún hecho punible, tal y como lo hizo constar en la recurrida.
Bajo este contexto, aprecia esta Alzada que la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 15 de mayo de 2023, como consecuencia de la audiencia de presentación de los aprehendidos celebrada en fecha 12 de mayo de 2023, se encuentra ajustada a derecho, pues como se indicó supra, el Ministerio Público como titular de la acción penal y en ejercicio de las facultades establecidas en el Texto Adjetivo Penal, solicitó el sobreseimiento dada la imposibilidad a atribuirle a los aprehendidos, el hecho por el cual se inicia la investigación, ello precisamente por ser el Ministerio Público parte de buena fe y parte integrante del sistema de administración de justicia, a quien en un sistema acusatorio como el nuestro, le corresponde el ejercicio del ius puniendi y que está en el deber de observar y preservar el debido proceso en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva, siendo ésta entendida como un amplio derecho de los ciudadanos, pues engloba las garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al debido proceso, todo lo cual llevó al juzgador a concluir, previa revisión de las diligencias recabadas, que efectivamente tal petición resultaba procedente y como consecuencia de ello acordó procedente de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 eiusdem el sobreseimiento de la causa.
Habida cuenta de ello y habiendo aducido el recurrente que con lo decidido se causa de cierta manera un gravamen irreparable, bajo el argumento que “es un hecho notorio que ocurren diariamente hurtos en grandes cantidades, causando enormes pérdidas a la empresa”, nace la obligación para esta Alzada de examinar si la recurrida se encuentra ajustada a derecho y cumple con las exigencias de Ley respecto a la motivación y a las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva, para lo cual, se considera necesario ahondar un poco sobre la motivación de la decisión, y así tenemos que con base en lo preceptuado en el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, toda decisión deben ser debidamente motivada, precisamente al disponer:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
De tal manera, que aquella decisión emitida por el juzgador o juzgadora, ya sea a través de un auto o sentencia, que no exprese los fundamentos lógicos con base en los cuales se sustenta, es susceptible de nulidad, pues efectivamente toda decisión inmotivada trasgrede las garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa.
Y es que precisamente, como bien lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 455 de fecha 11-12-2013, expediente Nº 2013-177, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, la motivación “…constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Mientras que al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1120 de fecha 10-07-2008, expediente 07-1167, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha señalado:
“…En primer lugar, en cuanto al argumento referido a la inmotivación de la sentencia accionada, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia n° 237/1997, del 22 de diciembre).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia n° 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español).
Así, en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos”.
Y en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, la Sala de Casación Penal en el expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expresó:
“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”.
De las citas jurisprudenciales traídas por esta Alzada, se deslinda que el deber de motivar un fallo implica la manifestación de la razón, los motivos, los fundamentos o la justificación en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo de capital importancia que tales razones sean legalmente racionales, coherentes, congruentes y fundadas en derecho.
Es así como, en relación al deber que le atañe a los jueces de emitir decisiones debidamente motivadas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 942 de fecha 21-07-2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente N° 2013-1185, ha dejado sentado:
“Omissis…Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007) …”.
Se entiende pues, que la motivación de toda decisión constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento; en tal sentido y como corolario de lo anterior, esta Corte constata de la revisión de la decisión recurrida, que el jurisdicente luego de señalar los datos de identificación de los investigados, realizó la descripción de los hechos objetos de la investigación y de las diligencias de investigación recabadas, para seguidamente, exponer las razones de hecho y de derecho, finalizando con la dispositiva, dando con ello, cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal.
Por otra parte, aprecia esta Alzada que del contenido de dicha decisión es posible establecerse con claridad los fundamentos de hecho y derecho por las cuales el juzgador arribó a la conclusión de sobreseimiento, en tanto que, dio a conocer el por qué era procedente decretarlo con fundamento en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al colegir luego de escuchar a las partes, que “por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el delito por el cual el Ministerio Público inició la investigación no puede atribuírsele a los referidos Ciudadanos, por lo que esta Instancia Judicial consideró que lo que esta instancia Judicial considero que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300.1 del Código Procesal Penal”.
En efecto, el juez al expresar las razones de hecho y de derecho primeramente realiza el análisis del caso y de lo actuado, para luego concluir que existe una causal objetiva de sobreseimiento, ante la imposibilidad de atribuirle los hechos a los aprehendidos, con todo lo cual permitió establecer de manera diáfana y clara el sustento de lo decidido, no patentizándose el gravamen irreparable argüido por el recurrente.
Así las cosas y con base en las anteriores consideraciones, para esta Corte de Apelaciones resulta procedente declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha diecinueve de mayo de dos mil veintitrés (19-05-2023), por el abogado Dixon Nerio Mendoza, apoderado judicial de la empresa INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA INDULAC, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 12 de mayo de 2023 y debidamente fundamentada en fecha 15 de mayo de 2023, mediante la cual entre otras cosas, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Juan De Dios Reyes Rondón, Jhon Andervi Pérez Méndez y Amable Alfonso Molina Tarazona y acordó su libertad plena, todo ello en el asunto penal N° LP11-P-2023-000344, como consecuencia de lo cual, se confirma en su totalidad la decisión recurrida, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por consecuencia, con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha diecinueve de mayo de dos mil veintitrés (19-05-2023), por el abogado Dixon Nerio Mendoza, apoderado judicial de la empresa INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA INDULAC, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 12 de mayo de 2023 y debidamente fundamentada en fecha 15 de mayo de 2023, mediante la cual entre otras cosas, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Juan De Dios Reyes Rondón, Jhon Andervi Pérez Méndez y Amable Alfonso Molina Tarazona y acordó su libertad plena, todo ello en el asunto penal N° LP11-P-2023-000344.
SEGUNDO: Se confirma en su totalidad la decisión objeto de la actividad recursiva.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el asunto principal al tribunal de instancia, así como el recurso de apelación una vez transcurra el lapso correspondiente. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE
ABG.EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha _____________ se libraron boletas de notificación Nros. _________________ __________________________________________________________y oficio N°__________.
Conste. La Secretaria.