REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

0REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


Mérida, 05 de agosto de 2023.
213° y 164°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2023-000038
ASUNTO : LP01-O-2023-000038

JUEZ PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.

ACCIONANTE: ABG. LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, en su carácter de Defensor de Confianza de los encausados, JORGE LUIS ABZUETA STURLA Y GIOVANNA STURLA CALCAGNO.

ACCIONADO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ORDINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo de la ABG. MARY YESENIA VERGARA RODRÍGUEZ.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 18 de octubre del año 2022, por el Abg. Lewis leandro contreras abzueta, en su carácter de Defensor de Confianza de los encausados, Jorge Luis Abzueta Sturla y Giovanna Sturla Calcagno, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2022, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N.° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Abg. Mary Yesenia Vergara Rodríguez, por presuntamente incurrir en silencio de Pruebas, ocasionando un gravamen irreparable a sus representados, en completa violación a los artículos 26, 27 y 49 ordinal 1, de la Constitución Nacional, como lo es al debido proceso, a la defensa y la tutela judicial efectiva, procurando el referido Juzgado un estado de indefensión y cuyo acervo probatorio es vital y de relevante importancia para sus representados en audiencia de Juicio siendo los medios de pruebas ofertados eximentes de una eventual sentencia u/o condena por presunta comisión del delito de estafa calificada continuada, toda vez que en decisión de fecha 17 de abril de 2023, la referida sala se declara Incompetente para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional. Estableciendo que el tribunal competente para conocer la misma, es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. Por ello, declina la competencia al este órgano jurisdiccional.


En fecha 04 de agosto del año 2023, fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones y dándosele entrada en esta misma fecha, le correspondió la ponencia por distribución, al juez Eduardo José Rodríguez Crespo.

Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:

Que la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciéndose que en los casos de violaciones a la Constitución por parte de los jueces de la República, serán del conocimiento de los jueces de apelación o superiores jerárquicos.

A tales fines, es necesario plasmar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la competencia ha establecido en la sentencia N° 2347 de fecha 23-11-2001, en el expediente N° 00-3008, caso Carmen Eulogia Ocando de Lugo, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“Esta Sala, a través de diversos pronunciamientos, ha delimitado el ámbito competencial para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional. Así, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dejó sentado esta Sala, entre otros señalamientos, el criterio aplicable a las acciones de amparo contra sentencia o actos judiciales, señalando al respecto que:

“1. (...) Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
(... omissis...)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante”.


Así las cosas, siendo que en el caso que nos ocupa ha sido denunciado como presunto agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, específicamente el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Abg. Mary Yesenia Vergara Rodríguez, por presuntamente incurrir en silencio de Pruebas, ocasionando un gravamen irreparable a sus representados, en completa violación a los artículos 26, 27 y 49 ordinal 1, de la Constitución Nacional, como lo es al debido proceso, a la defensa y la tutela judicial efectiva, procurando el referido Juzgado un estado de indefensión y cuyo acervo probatorio es vital y de relevante importancia para sus representados en audiencia de Juicio siendo los medios de pruebas ofertados eximentes de una eventual sentencia u/o condena por presunta comisión del delito de estafa calificada continuada, siendo por ende, de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones la competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante, y así se declara.


II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales vulnerados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:

“Omissis…
Yo, LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N2 V- 14.268.678, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N2 114.981, con domicilio procesal en la Avenida Carlos Soublette, Sector El Cardonal, Edificio Bajamar, Piso 1, oficina 1, teléfono 0212-3318098 y 0412-2793799, Municipio Vargas del Estado de la Guaira, civil y Jurídicamente hábil, actuando en este acto como representante Judicial de los ciudadanos, JORGE LUIS ABZUETA STURLA Y GIOVANNA STURLA CALCAGNO, venezolanos, el primero abogado en ejercicio y la segunda ingeniero Civil, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 13.098.077 y 6.126.814, en su orden, ambos con domicilio en Mérida, cuya dirección de habitación es: Avenida Principal de San Juan de Lagunillas, Calle Soledad, Casa Blanca, frente al Grupo Escolar la Portuguesa, Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico jorgeabzueta@gmail.com y giovasturla!5(5>gmail.com. en su orden, con números de teléfono residencial 0274-2632871 y teléfonos móviles 0416- 1508890 y 04247361660, civilmente hábiles, representación que consta conforme se evidencia en PODER DE REPRESENTACION JUDICIAL debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Segunda del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 13, de Septiembre de 2.022, anotado bajo el N9 4, tomo 14, folios 11 al 13 de los libros de poderes que lleva la referida oficina cuyo documento anexo al presente escrito constante de tres (03) folios útiles en original, marcado en letra "A”; en su condición de parte agraviada; ante ustedes con el debido respeto y acatamiento de la Ley, ocurro ante su honorable magistratura en su Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia a interponer formal RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra el auto de apertura a Juicio proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ORDINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA de fecha 23 de mayo de 2022 en el asunto principal LP01-P-2022-000113, dictado por la abogado MARY YESENIA VERGARA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.023.385, para lo cual lo hago respetuosamente por ante la majestuosidad del PODER JUDICIAL CONSTITUCIONAL en los términos que así ocurro ante la misma, en representación de mis agraviados y ocurro de la siguiente manera


CAPITULO II
ANTECEDENTES

Conforme se evidencia de las copias debidamente certificadas de la pieza NQ 1, por el Tribunal de Control NQ 1 Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida relativas al expediente LP01P-2022-000113, las que se reproduzco con el presente escrito de Amparo constante de veinticinco (25) folios útiles marcado en letra "B"; mis representados fueron acusados por la Fiscalía (5) quinta del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Estafa calificada continuada tipificada en la ley sustantiva penal vigente en los artículos 464 y 99; escrito de acusación que consta a los folios 461 al 472.

Es el caso ciudadanos Magistrados que mis representados siendo en fecha 11 de febrero de 2022, son notificados formalmente por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control referido y ya mencionado circuito judicial, para la celebración de una audiencia especial de conformidad a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal en lo adelante COPP, para celebrarse el día 23 de febrero de 2022 a las 10: 00 am de la mañana, todo ello según consta de la Boleta de Notificación y Citación No 090222, de fecha 07 de febrero de 2022, riela al folio (479), la cual fue agregada en su oportunidad al expediente por parte de la unidad de Alguacilazgo; en ese sentido uno de mis Representados el ciudadano JORGE LUIS ABZUETA STURLA, se trasladó a la sede del circuito judicial con el ánimo de enterarse de la referida notificación, encontrándose que al folio (474) se encontraba sustanciado un decreto por parte del referido Juzgado que hacía alusión, no para la celebración de una audiencia conforme al artículo 295 del COPP, sino que, se había decretado la notificación para la celebración de una Audiencia Preliminar para la misma fecha, vale decir para el mismo día 23 de febrero de 2022, a las 10:00 am,
consta al folio (474), ante tales hechos mi representado en fecha 17 de febrero de 2022 decide presentar un escrito donde le solicita al tribunal lo siguiente:

Omisis En fecha 11 de febrero de 2022, fui notificado por este tribunal Penal a mi residencia, sobre la existencia de una audiencia por el 295 del COPP, audiencia que ya fue hecha el día 27 de febrero de 2020, pretendiendo este tribunal realizarla nuevamente el día 23 de febrero del presente año 2022 y que de igual manera se haga el mismo día 23 de febrero una audiencia preliminar, dejándome en un estado de indefensión para presentar en conjunto con mi defensa técnica el escrito de pruebas, por lo que, no sabemos si el día 23 de febrero se hará la audiencia por el 295 o se hará la audiencia preliminar, dado que, al mismo expediente consta un auto que para ese mismo día se realizara la audiencia preliminar.

Omisis....PRIMERO: En vista la confusión que genera la notificación y el acto fijado existiendo una incertidumbre procesal y con fundamento al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su primera parte, solicito se retrotraiga la causa y se notifique el acto que se va a realizar, con el tiempo suficiente para analizar la defensa técnica y llevar a la causa las pruebas necesarias para demostrar mi inocencia...riela a los folios (475 vto, 476 ).

En ese mismo orden, mis representados deciden al día siguiente vale decir el día 18 de febrero de 2022, presentar el escrito de ofrecimiento de pruebas, dado que, al estar presente un decreto para la celebración de la audiencia preliminar por parte del tribunal, y ser notificados para la celebración de una audiencia conforme al artículo 295 del COPP, estos corrían con el riesgo de que en efecto se celebrara para ese 23 de febrero de 2022 la referida audiencia preliminar, no obstante ese mismo 18 de febrero era el último día para ofrecerlas conforme a lo dispuesto al, artículo 311 numeral 7- del COOP, vale decir hasta cinco (5) días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, hechos que en efecto así ocurrieron y constan al folio (495 vto, 496 vto y 497.), vale decir siendo las pruebas ofrecidas de manera temporánea. -

No obstante, la ciudadana Jueza primero de Primera Instancia en Funciones de Control, llegada la audiencia preliminar pautada para el 23 de febrero de 2022, esta decide diferirla para el día 24 de marzo de 2022 a las 10:00 am, hechos que se evidencian al folio (564) del expediente, de igual manera llegado el día 29 de marzo de 2022, decide diferir nuevamente la audiencia preliminar y acuerda que la misma seria celebrada el día 22 de abril de 2022; Hechos que rielan al folio (569).

Todos estos los alegatos a que refiere el presente capitulo que identifico como Antecedentes, constan a la pieza NQ 1, que es anexada con el presente escrito constante de veinticinco (25) folios útiles en copia debidamente certificada por el tribunal Primero en Funciones de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.—
CAPITULO III
LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA ACCION DE AMPARO

Pautada como fue la Celebración de La Audiencia Preliminar para el día 22 de marzo de 2022, se decide en Audiencia que la misma sea diferida nuevamente para el día 22 de Abril del presente año 2022, hechos que constan al Folio seis ( 06) de la tercera 3q Pieza del Expediente, para lo cual es consignada contante de veintiocho (28) folios útiles en copia debidamente certificada por el tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control expediente LP01-P- 2022-000113, la que identifico en letra "C". Llegado como fue el día 22 de marzo, nuevamente es diferida la Audiencia Preliminar para el día 20 de mayo de 2022, riela al (folio 6) de la nueva pieza Ns 3 aperturada; vale decir que la Celebración de la Audiencia Preliminar fue diferida en tres (3) oportunidades más sin embargo es de resaltar que las Pruebas ya se encontraban Ofrecidas e incorporadas al Proceso conforme al primer llamado hecho por parte del Tribunal para la Celebración de la Audiencia Preliminar del día 23 de febrero de 2022. es decir tres meses antes o en su defecto antes de las tres audiencias diferidas, hechos que se evidencian de su escrito de ofrecimiento de pruebas de fecha 18 de febrero de 2022. (riela al folios == (495 vto. 496 vto y 497.) del expediente, ahora bien no obstante mis representados deciden que para antes de la celebración de la audiencia preliminar pautada para el 20 de mayo de 2022, según consta al folio trece (13 vto) tercera pieza, interponen un segundo escrito de Consignación de documentos originales de las pruebas ya ofrecidas, escrito de fecha 16 de mayo de 2022 y celebrada como fue la audiencia preliminar para el día 20 de mayo de 2022 al PUNTO SEGUNDO del acta de la audiencia la Jueza a cargo del tribunal Primero de control ordinario expone:

Omisis....SEGUNDO: Se admiten en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Publico, Se mantiene la medida cautelar impuesta en contra de los acusados. No se admiten los medios ofrecidos por la defensa por extemporáneos, (negritas y subrayado en nuestro), hechos que se evidencian al folio treinta y uno (31) del Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 20 de mayo de 2022.

En ese mismo orden mis representados le informan a la jueza de Control Explicara las razones del por qué? no se pronunció sobre las pruebas que ya se encontraban ofrecidas en el expediente y que fueran ofrecidas en fecha 18 de febrero de manera temporánea y útiles, dado que la misma no se pronunció acerca de las razones por la que tanto el escrito primero como el escrito segundo de consignación de documentos eran extemporáneos, alegando la misma que lo haría en el auto de apertura a juicio por separado.

No obstante uno de mis representados, el ciudadano JORGE LUIS ABZUETA STURLA, ya identificado, para el día 25 de mayo de 2022, se traslada a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con el ánimo de enterarse y tener a la vista el referido Auto solicitando el expediente ante el Archivo del Tribunal, notificándole el mismo que el Tribunal aún se encontraba decidiendo. (mala práctica que tienen los Tribunales de Control para no permitir el acceso a los expedientes en tiempo hábil) Es de informar a la Sala Constitucional que el Circuito Judicial Penal Del Estado Bolivariano de Mérida al momento de solicitar los expedientes por parte de los usuarios este provee un documento de solicitud para lo cual se le requieren todos los datos referentes a la persona quien solicita el expediente, así como su identificación personal, numero de cédula de identidad, así como el carácter con que lo solicita y las respuesta en caso de negatoria en darlo al que lo solicita.

Siendo de esta manera, le informan que el tribunal aún se encontraba en decisión y así se lo hizo saber la secretaria del Tribunal al devolver la Boleta de solicitud al dorso "JUEZ DECIDIENDO", firma de la secretaria, de igual manera mi representado interpone un escrito por ante la sede del Circuito Judicial Penal alegando:

"Por cuanto al día de hoy 25 de mayo de 2022, solicité la causa por ante el archivo judicial consistente a la pieza Nª 3, donde consta el acta de audiencia preliminar celebrada en fecha viernes 20 de mayo del presente año a los fines de enterarme del dispositivo del fallo a ^~que refiere la audiencia preliminar, todo ello con el ánimo de ejercer los recursos a los que tengo derecho, no encontrando respuesta por parte de su despacho "alegando el mismo que se encuentra en decisión según el archivo judicial y su personal a cargo , por tal motivo dejo constancia por medio de la presente”,
Hechos que constan al folio 40.---------------------------------------------------------------

De igual manera retorna al Circuito Judicial Penal en fecha 31 de mayo de 2022, nuevamente solicito el expediente a los fines de enterarse del fallo o el auto, para lo cual le fue negado, siendo interpuesto un segundo escrito dejando constancia del hecho ocurrido riela al (folio 39), manifestando lo siguiente: —

»
“Dejo constancia que al día de hoy 31 de mayo de 2022, Solicite el expediente LP01-2022-000113, a los fines de enterarme de la dispositiva del fallo a que tuvo lugar la audiencia preliminar, manifestándome el archivo de este circuito que la presente se encuentra en decisión, todo ello a los fines de ejercer los recursos que establece la Ley Procesal Penal, Es todo.

Para el día 14 de Junio de 2022, ocurrió nueva violación constitucional ya que al solicitar nuevamente el Expediente, de igual manera le fue negado y en esta oportunidad el tribunal le informa que ya el expediente va para Audiencia de Juicio, presentando mi representado un tercer escrito, riela al (folio 47), de igual manera el acto de contestación por parte de la Secretaria del Juzgado "SE VA PARA JUICIO" firma del secretario, riela al (folio 48),

Exponiéndole al tribunal el siguiente:

"Por cuanto al día de hoy 14 de junio de 2022, me presente por ante el Archivo de este circuito judicial, a los fines de que me fuese exhibido el expediente LP01P-2022-000113, todo ello con la finalidad de enterarme de la dispositiva del fallo a que refiere la Audiencia preliminar... no lo prestaran y que el mismo expediente ira a juicio….

Le hago de su conocimiento no he sido notificado en ningún momento legalmente de la misma....

En ese mismo orden mi representado no tuvo otra opción que esperar a todo evento una eventual notificación legal a la que comportaría la referida en el artículo 440 in fine del COPP, por cuanto su intención era la de apelar formalmente ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal por incurrir el Referido Tribunal en SILENCIO DE PRUEBAS conforme las que ofreció mi representado en su debida oportunidad desechándolas en su totalidad, tanto el primer ofrecimiento como las ofrecidas en una segunda oportunidad, considerando extemporáneo todo el acervo probatorio que mi representado ostenta para llevar a la Audiencia de Juicio.

Ahora bien ciudadanos magistrados, no fue hasta el día 16 de Junio de 2022, que mis representados fueron notificados formalmente del auto de apertura a juicio, vale decir del dispositivo, siendo los mismo notificados por medios telemáticos y por llamada telefónica a su residencia, hechos que se evidencian de sendas Boletas de Notificación y citación Nos 140622, vale decir que el referido Juzgado expidió dos Boletas de Notificación una para ratificar las medidas cautelares impuestas a mis representados y otra para notificar de la sentencia, ambas por separadas de fechas 13 de junio y 13 de julio de 2022, para lo que mi representado, el ciudadano JORGE LUIS ABZUETA STURLA, se trasladó al Circuito Judicial Penal y nuevamente solicito el expediente, encontrándose con la sorpresa que el referido Tribunal Primero de primera instancia acomodó y ajustó la referida sentencia para el día 23 de mayo de 2022, haciendo creer que la misma fue proferida en los lapsos legales.

No obstante mi representado dejo constancia por medio de un quinto escrito a saber:

Omissis… me di por Notificado formalmente el día de hoy 16 de junio de 2022, a las 11:40 pm por el Alguacil adscrito a este circuito Judicial Penal de Nombre Darwin Peña, quien dirigió llamada telefónica a mi residencia, me traslade a este circuito con el ánimo de solicitar el expediente a los fines de instruirme sobre y acerca del dispositivo, encontrándome que el tribunal no tiene despacho el día de hoy no pudiendo el archivo del circuito Judicial facilitármelo dado que se encuentra en el despacho de la juez. Es todo.

Hechos que se evidencian a los (folios 49, 50 y 51 de la pieza Nª 3).

No obstante al día 17 de junio de 2022 a mi representado se le permitió el acceso al expediente observando del contenido del auto hoy cuestionado, lo siguiente:

Al folio treinta y seis (36) capítulo V. Las Pruebas Admitidas ofrecidas por el Ministerio Publico

Omisis....
Parágrafo Segundo:

NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA, LAS CUALES RIELAN A LOS FOLIOS 495 Y 497, POR SER EXTEMPORANEAS, EN ACATAMIENTO A LO ESTABLECIDO EN ARTICULO 311 NUMERAL 6 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DECIDE.

Al folio 37. Decisión

SEGUNDO: Admite las Pruebas ofrecidas por la Representante Fiscal por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. Se deja constancia que las pruebas promovidas por la defensa no se admiten por extemporáneas.

Siendo el día 20 de Junio de 2022, vale decir al termino de los 5 días posteriores a la Notificación de mi representado la que el referido Juzgado efectuó en fecha 16 de junio de 2022, este, interpuso formal recurso de apelación de autos fundamentando en el SILENCIO DE PRUEBAS por parte del Tribunal por violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, esto ante la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Merida, conforme lo establecido en el artículo 439 numeral 5Q del Código Orgánico Procesal Penal, ocasionándole un daño irreparable a mi representado siendo que las pruebas a que hace referencia el tribunal fueron interpuesta de manera tempestiva con motivo del primer llamado para la celebración de la audiencia preliminar y con motivo del segundo escrito de pruebas la referida Juez las silencio en su totalidad.

En ese mismo orden, La Corte de Apelaciones se pronunció con la inadmisibilidad del recurso por ser interpuesto de manera extemporánea, conforme se evidencia de la sentencia de fecha 17 de agosto de 2022, lo cual rielan al folio 33, 34 y 35, hechos que constan del expediente en Apelación LP01-R-2022-000218, el que anexamos al presente Amparo Constitucional constante de 36 folios útiles marcados en letra “D”, debidamente certificados por la Corte de Apelaciones up supra señalado.


Ahora bien ciudadanos magistrados de la honorable sala Constitucional por cuanto mis representados han agotado la única vía ordinaria como en efecto lo hicieron a los fines de ser reparado el grave daño y error inexcusable por la Jueza del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, como lo es el recurso de Apelación de Autos por ante la Corte de Apelaciones, siendo el mismo declarado inadmisible por su extemporaneidad, no queda otra vía idónea que el de acudir por la vía del ejercicio del Amparo Constitucional Autónomo contra el Auto de apertura a juicio de fecha 23 de mayo de 2022 dictado por la abogado MARY YESENIA VERGARA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.023.385 en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida,

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS POR LO QUE SE INTERPONE EL AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO

Ciudadanos honorables Magistrados de la Sala Constitucional, fundamento el presente Amparo Constitucional por el Agravio incurrido por parte de la Administración de Justicia desplegado por parte del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en perjuicio de mis representados, los ciudadanos, JORGE LUIS ABZUETA STURLA Y GIOVANNA STURLA CALCAGNO, ya identificados en cabeza de autos y en su condición de agraviados cuya lesión a sus derechos Constitucionales y a la majestuosidad y armonía de la Ley, en lo siguiente:

PRIMERO: En Declarar en inadmisible por extemporáneo el acervo probatorio ofertado por mi representado para la Audiencia de Juicio, siendo las mismas Promovidas en los Lapsos legales establecidos en el artículo 311 ordinal 7- del Código Orgánico Procesal Penal, las que se ofertaron el día 18 de febrero de 2022, para la Celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 23 de febrero de 2022 y que rielan a los folios 495 al 497, incurriendo el tribunal en Silencio de Pruebas, ocasionando un gravamen irreparable a mis representados, en completa violación a los artículos 26, 27 y 49 ordinal 1, de la Constitución Nacional, como lo es al debido proceso, a la defensa y la tutela judicial efectiva, procurando el referido Juzgado un estado de indefensión y cuyo acervo probatorio es vital y de relevante importancia para mis representados en audiencia de Juicio siendo los medios de pruebas ofertados eximentes de una eventual sentencia u/o condena por presunta comisión del delito de estafa calificada continuada; pruebas que señalo e indico a esta Sala Constitucional como aquellas que afectaran el resultado o suerte del Juicio.—

En lo que respecta a la denuncia formulada por la presunta víctima, SARA BARILLAS NEWMAN, venezolana, titulares de las cédulas de identidad No V- 5.197.825.—

-Ofrecieron y consignaron como prueba para su lectura y su debida valoración. Documento distinguido como el documento de traspaso de la propiedad de las parcelas 24 y 25 del referido conjunto residencial terrazas El Tejar otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, lo cual riela a los folios 128 y 129 del expediente. La Referida prueba es pertinente para demostrar que a la referida ciudadana se le traspaso el derecho de la propiedad de manera legal y cierta con todas las formalidades exigidas por la Ley.

Ofrecieron, la documental consignada por la misma víctima en la investigación penal, la inspección técnica que hiciera la victima que rielan a los folios (109, 110, y 111) del referido expediente. La misma prueba que mi representada le construyó hasta ese momento las referidas viviendas.

-ofrecieron y consignaron para juicio oral público de conformidad con el principio de comunidad probatoria, el documento denominado, RECIBO DE PAGO MODALIDAD CONVENIO, donde consta claramente que mi representado le hizo entrega a la presunta víctima Sara Barrillas, los materiales de construcción, visto que la misma manifestó que sería ella misma quien terminaría con las obras civiles de construcción de sus viviendas, por lo que mi representada y mi persona le hizo entrega el día 18 de mayo de 2.016 de la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.572.000,00) equivalente en materiales de construcción, liberándonos de todo tipo de obligación y creando entre nosotros la figura cierta de la NOVACION CIVIL, cuyo objeto de esta prueba es demostrar al tribunal que el hecho denunciado por la referida ciudadana, NO REVISTE EN LO ABSOLUTO CARÁCTER PENAL, dicho instrumento fue aportado por la presunta víctima y consta al folio 116 del expediente.

-Ofrecieron en copia fotostática en dos (02) folios útiles, marcado con la letra “A" documento que suscribiera la presunta víctima Sara Barrillas, en reunión con otros co-propietarios del Conjunto Residencial Terrazas El Tejar, donde decidieron arbitrariamente despojarme de la llave principal del referido Conjunto, privándome del derecho de la propiedad, así como de continuar con las obras civiles de construcción, afectando el desarrollo de la obra, así como el de otros co-propietarios, de igual manera prueba que despidió sin ser la figura patronal competente al personal Obrero y de vigilancia dispuesto para la ejecución de las obras, consta al renglón numero 4 la referida firma autógrafa de la ciudadana, el objeto del presente es demostrar al tribunal que se hizo inmaterialmente imposible continuar con las obras civiles de construcción por haber sido despojado arbitrariamente de la posesión de la obra.

-Ofrecieron para su lectura en copia fotostática, en un folio útil (01) marcado con la letra "B" , documento donde mi representada la Sociedad Mercantil Construcciones Terrazas El Tejar le dio en pago incluida la misma presunta víctima Sara Barrillas, un parcela de terreno como dación en pago por las obras de urbanismo para que del precio de la misma terminaran la ejecución de las obras, consta al vuelto al renglón número 9, la firma autógrafa de la presunta víctima aceptando dicho convenio y al propio pie de página con su propia letra escrita, que dice: ACEPTAMOS Y FIRMAMOS LA AUTORIZACION DE VENTA DE LA PARCELA 26 DE FECHA 28-11-2017, DESTINADA PARA LO EXPUESTO EN LA MISMA, el objeto de la misma es probar fehacientemente que la referida ciudadana, fue parte del convenio para destinar una parcela de terreno que el ofrecí como dación en pago y que después la misma se contradijo al dar el consentimiento para que la tomara la urbanización completa, por lo que misma prueba que son acciones derivadas del derecho civil y no penales.—

En lo que respecta a la presunta víctima, RILY JANETTE UZCATEGUI DUQUE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° v-10.502.960.

1-Ofrecieron para su lectura, el documento de RESERVA CASA N° 24, firmado por ambas partes, como objeto de prueba que entre ambos acordamos que el referido abono de dinero que la presunta víctima erogo en su oportunidad, fue entendido solo como EL DERECHO DE APARTAR UN INMUEBLE Y RESERVARLO POR EL TERMINO QUE EN EL REFERIDO DOCUMENTO SE ESPECIFICA, vale decir una OFERTA, UNA RESEERVA. no una VENTA y mucho menos una OPCION A COMPRA.

2-Ofrecieron para su lectura, TELEGRAMA dirigido a la ciudadana, Rily Uzcategui de fecha 02 de mayo de 2016, donde le hice saber a la misma que la cantidad que en la oportunidad erogo se encontraba a su total disposición, dado que la misma no cumplió con los pagos totales que ambos acordamos, así como tampoco en los lapsos y términos previstos,

3. así como de igual manera acordamos que la negatoria a recibirlos se
haría bajo deposito, el objeto de la prueba es probar que los hechos que aquí se ventilan encuadran dentro de derecho civil por el incumplimiento de la parte denunciante de lo convenido en materia contractual y no revisten carácter penal.

4-Ofrecieron para su lectura copia fotostática simple del acuse de recibo
que recibiera la presunta víctima, en fecha 31 de mayo de 2016, donde estaba ya enterada que la suma de dinero se encontraba a su disposición, el objeto de la prueba es demostrar a este tribunal, el incumplimiento por parte de la denunciante a las obligaciones contractuales de carácter civil, como consecuencia los hechos narrados no encuadran en la jurisdicción penal, sino que, encuadra a mi favor en un juicio de resolución de pre-reserva.

5-Ofrecieron, en copia fotostática simple, el cheque de gerencia a nombre de la presunta víctima de fecha 12 de abril de 2016, girado contra la cuenta de mi representada la empresa construcciones terrazas el tejar por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON QUINCE CENTIMOS (Bs 220.494,15), para los cual se le consignaron igualmente los intereses, objeto de la prueba es demostrar que los hechos narrados no encuadran con los elementos que tipifican el delito, por el cual se me pretende enjuiciar en la presente causa.

6-Ofrecieron y consignaron, copia fotostática Simple de la transferencia Bancaria hecha a la presunta víctima en fecha 04 de mayo de 2018, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES [BS 250.000,00), denominada devolución de dinero de reserva, con el objeto de probar que no hubo daño patrimonial, elemento esencial de los delitos aquí tipificados.

En lo que respecta a las presuntas víctimas, FRANKI SALAS CONTRERAS Y MARIA GUTIERREZ ZAMUDIO, venezolanos, conyugues, titulares de las cédulas de identidad Nos 16.644.144 y 16.654.486.

1.Ofrecieron para su lectura, en copia fotostática, telegrama de fecha 22 de septiembre de 2014, con su correspondiente recibo de consignación y su informe de recibo de fecha 29 de septiembre de 2014, donde se le hizo saber a La presuntas víctimas, que las cantidades de dinero erogadas en su oportunidad se encontraban a su disposición. El objeto es probar que no hubo daño patrimonial, elemento esencial para que encuadren en los delitos que aquí se tipifican.

2-Ofrecieron copia fotostática para su lectura, de la acción civil intentada y que cursa por ante el juzgado primero de los municipios ordinarios y ejecutor de medidas de Sucre y Antonio Pinto Salinas por resolución de

3-contrato expediente 796.2015, el objeto es probar que existe una causa civil porque los hechos que aquí se narran es materia civil y no encuadran en la jurisdicción penal.

4-Ofrecieron como prueba, copia fotostática simple del cheque de gerencia a favor del ciudadano, FRANKI SALAS CONTRERAS, número 30447863, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS, de fecha 24 de marzo de 2015, el objeto de la prueba es probarle al tribunal que no hubo daño patrimonial y el incumplimiento de las clausulas pautadas en el contrato.

5-Ofrecieron y consignaron cartas telegráficas y telegramas que se le enviaran a las presuntas víctimas, dado que las mismas, nunca sufragaron los pagos en los lapsos convenidos por las partes, así como intereses de atraso. El objeto de la prueba es demostrarle al tribunal que hubo incumpliendo civil por parte de las denunciantes.

Pruebas que se Ofertaron Tempestivamente para el debate del Juicio Oral y Público y declararas por el tribunal sin motivación alguna como inadmisibles por extemporáneas, en el entendido que ya estas se encontraban ofrecidas en virtud del primer llamado a la Audiencia Preliminar.

SEGUNDO: El no pronunciarse conforme a derecho, ignorando en su totalidad la consignación del escrito de fecha 16 de mayo de 2022, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser recibidas como lo solicitado al punto Cuarto al vuelto del folio 13 de la pieza 3.

…OMISSIS CUARTO: Consigno en documentos originales (YA OFRECIDAS COMO PRUEBA)…

Cuya conducta asumida por parte del Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control en ignorar y Silenciar la consignación de dichos instrumentos probatorios tomando como base en el acta de audiencia preliminar al punto segundo que la totalidad de las pruebas ofrecidas por mis representados, es decir la defensa técnica privada, que todo es extemporáneo, violando el principio de igualdad de las partes, por cuanto lo presentado por parte de la representación fiscal, sin limitación alguna se le dio una plena y completa admisibilidad pruebas, en ese mismo orden trayendo como consecuencia de tal omisión, la violación a la tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y la Defensa de mis representados, de igual manera consagrados en los artículos 26,27 y 49 de la Constitución Nacional e inobservancia a lo establecido en el artículo 311, numeral 6 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En no permitir a mis representados por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, acceder a las actas de manera oportuna, negándole el expediente, desplegando actos encaminados a ocultar su desastre procesal interno y confundir acerca de la emisión del auto de apertura a juicio consecuencialmente prolongando su exhibición y acomodándolo temerariamente a las actas del proceso en una fecha que resultare aparentemente ser proferido en el lapso legal para evitarle así la interposición del recurso de apelación de autos por ante la Corte de Apelaciones en el lapso tempestivo al termino de los 5 días y que cuya fecha resulta del 23 de mayo de 2022; siendo que mi representado acudió por ante el Tribunal al día 25 de mayo de 2022, manifestando La Secretaria del Juzgado que para ese día aun La Juez se encontraba decidiéndolo y que para el día 31 de mayo de 2022, de igual manera le fue negado expediente alegándole que continuaba decidiendo y que de igual manera para el día 14 de junio de 2022, le fue negado manifestándole la secretaria que ya el expediente se ira a Juicio; cuyos actos evidencian la mala fe del Tribunal y que comportaron una interposición del Recurso de Apelación de Autos para el día de su notificación formal siendo la misma el día 16 de junio de 2022, actos que procuraron y llevaron a la confusión de la Corte de Apelaciones en virtud de acomodar y reajustar el Tribunal A-quo el Auto para el día 23 de mayo 2022, tomándolo como si el mismo se profiriera en un lapso Legal, declarando La Referida Corte de Apelaciones La Inadmisibilidad del Recurso por extemporáneo, en virtud de ello Violando el Tribunal a-quo la Garantía Constitucional de Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y la Defensa, dejándoles en un Estado de indefensión cuya garantía se contempla en los artículos 21, 26, 27 y 49 de nuestra Constitución Nacional.

CAPITULO V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE ACOMPAÑAN CON EL AMPARO
CONSTITUCIONAL


A los Fines de Probarle a la Sala Constitucional los hechos relatados y a sus Honorables Magistrados (a) que tenga Lugar Conocer del Presente Recurso de Amparo Constitucional Promuevo y Consigno los siguientes Instrumentos con el presente escrito.

Primero: Promuevo el Documento PODER JUDICIAL DE REPRESENTACION, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 13 de Septiembre de 2.022, anotado bajo el NQ A. tomo 14. folios 11 al 13 de los libros de poderes que lleva la referida oficina cuyo documento anexo al presente escrito constante de tres (03) folios útiles en original, marcado en letra "A", el objeto es probarle a la Sala Constitucional la cualidad de Representante de los Agraviados ciudadanos, JORGE LUIS ABZUETA STURLA Y GIOVANNA STURLA CALCAGNO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 13.098.077 y 6.126814, en su orden, así como la legitimidad activa que poseo para presentar e incoar la presente acción de amparo constitucional, y de representarlos ante este Sala.

Segundo: Consigno y promuevo en Copia fotostática debidamente Certificada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, constante de 25 folios útiles y sus correspondientes vueltos, constantes de la PIEZA Ns 1, marcada en letra "B”, a los fines de probarle a la Sala Constitucional los hechos narrados en presente amparo constitucional en lo que respecta a:

-Que mis representados presentaron y consignaron conforme al artículo 311 numeral 1- del COOP, vale decir hasta cinco (5) días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, el escrito de ofrecimiento de Pruebas para la Celebración de la Audiencia Preliminar pautada para el día 23 de febrero de 2022 que riela a los folios 495, 496 y 497, con el presente documento pretendo probar que los medios probatorios ya se encontraban ofrecidos de manera temporánea, así como probar que al folio (564), se materializo un acto de diferimiento al llamado de la Audiencia Preliminar de fecha 23 de febrero de 2022, siendo la misma diferida por causas no imputables a mis representados y cuyos medios probatorios ofertados fueron declarados inadmisibles por extemporáneos.

Tercero: Consigno y promuevo en Copia fotostática debidamente Certificada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, constante de 27 folios útiles y sus correspondientes vueltos, constantes de la PIEZA NQ 3, marcada en letra “C”, a los fines de probar a la Sala Constitucional los hechos narrados en el presente Amparo Constitucional en lo que respecta:

-Que al vuelto del folio (13) de la tercera pieza, mis representados interpusieron un segundo escrito de Consignación de documentos originales de las pruebas ya ofrecidas, escrito de fecha 16 de mayo de 2022 para la celebración de la audiencia preliminar pautada el día 20 de mayo de 2022, cuya consignación de los instrumentos fueron ignorados y silenciados por el tribunal en su totalidad.

-Que al folio 31 del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 20 de mayo de 2022, el tribunal al punto segundo declaro que no se admiten los medios ofrecidos por la defensa por extemporáneos.

Que al folio 33 al 38 el auto cuestionado en el presente amparo, el Auto de apertura a Juicio de fecha 23 de mayo de 2022, donde consta al folio

36 al capítulo V, que no se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada las cuales rielan al folio 495 al 497 por ser extemporáneas.

Cuarto: Consigno y Promuevo en original constante de un folio (1) útil en letra "E", escrito de fecha 25 de mayo de 2022, presentado por mi representado ante la sede del circuito Judicial Penal, cuyo objeto de la misma es probarle a la Sala Constitucional la negatoria por parte del Tribunal en el préstamo del Expediente y cuyo escrito riela al folio 40 de la pieza NQ 3.


Quinto: Consigno y Promuevo en original constante de un folio (1) útil en letra "F”, la solicitud devuelta de fecha 25 de mayo de 2022, con la respuesta por parte de la Secretaria del Tribunal de Control con su firma impresa, notificándole que la causa no fue prestada por cuanto "Juez decidiendo", con el objeto de probar que para el 25 de mayo La juez no había proferido el auto de fecha 23 de mayo de 2022, por lo que ya el mismo no podía proferido en el lapso legal.

Sexto: Consigno y Promuevo en original constante de un folio (1) útil en letra "G”, escrito de fecha 31 de mayo de 2022, presentado por mi representado ante la sede del circuito Judicial Penal, cuyo objeto de la misma es probarle a la Sala Constitucional la repetida e insistente negatoria por parte del Tribunal en el préstamo del Expediente, donde dejo constancia con el referido escrito que el Archivo del Circuito le manifestó que aún se encontraba en decisión y cuyo documento riela de igual manera al folio 39 de la pieza NQ 3, consignada a tal efecto con la letra "C".

Séptimo: Consigno y Promuevo en original constante de un folio (1) útil en letra "H", escrito presentado por mi representado ante la sede del Circuito Judicial Penal en fecha 14 de junio de 2022, cuyo objeto es probarle a la Sala Constitucional la repetida e insistente negatoria por parte del Tribunal en el préstamo del Expediente, donde dejo constancia con el referido escrito que el Archivo del Circuito le manifestó que ya el expediente se fue para Juicio, vale decir que con la referida conducta el tribunal puso de manifiesto su posición negativa contumaz e irregular en no querer exhibir el expediente, documento que de igual manera riela al folio 47 de la pieza NQ 3, consignada a tal efecto con la letra "C”.
-
Octavo: Consigno y Promuevo en original constante de un folio (1) útil en letra "1”, la solicitud devuelta de fecha 14 de Junio de 2022, con la respuesta por parte de la Secretaria del Tribunal de Control con su firma impresa, notificándole que la causa se va para Juicio, lo que evidencia la intención del tribunal en no permitir de manera arbitraria el ejercicio al derecho de la Defensa y la tutela judicial efectiva, cuyo acuse de recibo de igual manera cursa por ante el folio 48, tercera 3- pieza, consignada a tal efecto con la letra "C".

Noveno: Consigno y Promuevo en original constante de un folio (1) útil en letra "J", escrito presentado por mi representado ante la sede del Circuito Judicial Penal en fecha 16 de junio de 2022, donde le declara al Tribunal que fue notificado formalmente del Auto vía telemática y telefónica para ese mismo día, por el personal adscrito de Alguacilazgo, pero que de igual manera se trasladó a la cede del circuito Judicial con la intensión de facilitar el expediente, Encontrándose que no había despacho en el tribunal, cuyo escrito riela de igual manera al folio 49 de la pieza N°3, consignada a tal efecto con la letra "C".

Decima: Se Consigna y Promueve con la Pieza NQ 3, la Boleta de Notificación de fecha 13 de junio de 2022, NQ 140622, la que riela al folio 51, con el objeto de probar que mi representado fue notificado única y formalmente del auto de fecha 23 de mayo de 2022, el día 16 de junio de 2022, consta al renglón número 3 de la referida Boleta y que es desde esa fecha en que se iniciaba a correr el lapso de apelación de autos conforme lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decima Primera: Consigno y promuevo en Copia fotostática debidamente Certificada por La Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida constante de 38 folios útiles y sus correspondientes vueltos, constante del Expediente de apelación de autos LP01-R-2022-000218, marcada en letra "D", a los fines de probarle a la Sala Constitucional los hechos narrados en presente amparo constitucional en lo que respecta a:

-Que mi representado ejercicio la vía ordinaria para la reparación de los derechos lesionados como lo es el Recurso de Apelación de Autos por ante la Corte de Apelaciones, conforme se evidencia del escrito formulado en fecha 20 de mayo de 2022, vale decir en el término de los 5 días después de su notificación, riela a los folios (1 al vto. y 2).

-Que al folio trece (13) consta una certificación emitida por la secretaria del Juzgado donde la misma manifiesta que la sentencia fue proferida dentro del lapso legal, pero la misma secretaria se contradijo al manifestarle a mi representado que para el día 25 y 31 de mayo de 2022, aún estaban decidiendo, lo que prueba la mala fe del Juzgado Primero de Control Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

-Que al Folio 33 al 35 la Sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de fecha 17 de agosto de 2022, donde declara inadmisible el recurso de apelación por su interposición extemporánea,


CAPITULO VI PETITORIO

Ciudadanos Magistrados de la Sala Constitucional, en razón de los hechos expuestos es por lo que acudo en nombre de mis representados, ciudadanos, JORGE LUIS ABZUETA STURLA Y GIOVANNA STURLA CALCAGNO, venezolanos, el primero abogado en ejercicio y la segunda ingeniero Civil, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 13.098.077 y 6.126.814, en su orden, en su condición de parte AGRAVIADA, a interponer como en efecto lo hago ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra el auto de apertura a Juicio proferido la abogado MARY YESENIA VERGARA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.023.385, Jueza del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ORDINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA de fecha 23 de mayo de 2022 en asunto principal LP01P-P-2022-000113, por SILENCIO DE PRUEBAS, al declarar como extemporáneas el ofrecimiento de pruebas interpuesto de manera tempestiva por mis representados en fecha 18 de febrero de 2022; por SILENCIO DE PRUEBAS, al no pronunciarse y guardar silencio absoluto sobre la consignación de los Documentos Originales de las

Pruebas ya ofrecidas en fecha 18 de febrero de 2022, conforme se evidencia del escrito de fecha 16 de mayo de 2022, teniendo pleno conocimiento de la existencia de las mismas y actuando con DICTADURA JUDICIAL Y UNA EVIDENTE DENEGACIÓN DE JUSTICIA Y VÍAS DE HECHO FALSAS, por negar y no permitir exhibir y tener acceso a las actas del proceso creando un estado de indefensión tan terrible que lleva no solo al quebrantamiento de la Constitución y la Ley sino Quebrantando Pactos Internacionales en materia de Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, alegando hechos no ciertos a mi representado en virtud de los acuses de recibo manifestándole que se encontraba decidiendo cuando presuntamente ya lo había hecho, con el ánimo de confundirlo y dejará transcurrir en su perjuicio el lapso de interposición del Recurso de Apelación de Autos para producir una sentencia ante la Corte de Apelaciones que declarase su extemporaneidad confundiéndole en los lapsos, como en efecto así ocurrió, creando un estado máxime de incertidumbre, ajustando un auto judicial en una fecha distinta para que el mismo aparentara ser suscrito en un lapso legal, violando con ello la BUENA FE PROCESAL y lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO y generando que la Apelación fuese declarada inadmisible e LA CORTE DE APELACIONES del mismo circuito Judicial Penal de fecha diecisiete (17) de Agosto del presente año 2.022, en el asunto LP01-R- 2022-000218; dictado por los Abogados CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO, EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO Y WENDY LOVELY RONDÓN, titulares de la cédula Nro. V. 15.075.986; 16.248.701 y 12.353.870 respectivamente; aunque no tomaron consideración para la admisibilidad del Recurso, el Lapso que correspondió a la notificación formal de mi representado en armonía con lo dispuesto en el artículo 440 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado no podía ejercerlo tácitamente siendo que La Juez se encontraba en decisión y en virtud de no tener conocimiento del hecho que genero el gravamen irreparable dejándole en un estado de indefensión para la Audiencia de Juicio al no concurrir con el acervo probatorio ofertado y que el mismo cambiara a una eventual sentencia absolutoria en el proceso.

Por tales consideraciones y no teniendo un recurso procesal distinto que ampare a mis representados y se restituyan sus garantías constitucionales violadas y transgredidas al


DEBIDO PROCESO, LA DEFENSA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en por lo que solicito a los fines de reparar la situación jurídica infringida lo siguiente:

PRIMERO: Que el presente Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO por SILENCIO DE PRUEBAS, INDEFENCION, trasgresión a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO Y LA DEFENSA, sea ADMITIDO y sustanciado conforme a derecho.

SEGUNDO: Que una vez verificado como son sean pormenorizadamente los Derechos aquí denunciados y relatados y los presupuestos de admisibilidad, sea DECLARADA la NULIDAD ABSOLUTA y REVOQUE el Auto de Apertura a Juicio proferido por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ORDINARIO del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 23 de mayo de 2022 en el asunto LP01-P-2022-000113 y como consecuencia de la Declaratoria de Nulidad se retrotraiga el proceso al estado de la realización de una nueva Audiencia Preliminar con Garantía y salvaguarda a los Derechos Constitucionales infringidos por el referido tribunal con el nombramiento de un nuevo Juez de Control.

TERCERO: Que se ADMITAN los medios de prueba Promovidos en el presente Amparo Constitucional Autónomo.

CUARTO: Que como consecuencia de la Declaratoria con Lugar y su admisibilidad del presente Amparo Constitucional se REMITA copia debidamente Certificada del presente escrito, del auto de admisión que a tal efecto se tenga, de la decisión que se dicte en el presente expediente de Amparo, a la Dirección ejecutiva de la Magistratura, Inspectoría General de Tribunales a los fines de la apertura del procedimiento disciplinario a la ciudadana Juez a cargo del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ORDINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PÉNAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ciudadana, MARY YESENIA VERGARA ROGRIGUEZ, venezolana, abogado, titular de la cédula de identidad NQ V-14.023.385, inscrita por ante el instituto de previsión Social del Abogado bajo el NQ 173.819, por su error inexcusable, conducta lesiva y dolosa en detrimento y lesión a los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a una tutela Judicial efectiva, cuando de manera evidente y fragranté se sustrajo los criterios imperantes y vinculantes expresados por la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las repetidas Sentencias dictadas en casos de igual similitud e idéntica envestidura. Para ello es importante considerar entre ellas, la Sentencia N° 325 de nuestra insigne Sala Constitucional, de fecha 30 de Marzo del año 2005, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño

"(...) debe esta Sala destacar que la existencia de un error inexcusable no debe devenir de un simple error de juzgamiento de los jueces de instancia sino de un error grotesco en el juez que implique un craso desconocimiento en los criterios de interpretación o en la ignorancia en la aplicación de una interpretación judicial, el cual no se corresponde con su formación académica y el ejercicio de la función jurisdiccional en la materia objeto de su competencia.

Así pues, se observa que el error judicial inexcusable es aquel que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita incluso la máxima sanción disciplinaria...(Omissis)...

Ello así, el mismo se configura como un concepto relativamente genérico y abstracto en cualquier ordenamiento jurídico, por lo que el mismo debe responder a unos factores que en principios parecen taxativos, los cuales son: i) una errónea apreciación de los hechos, lo cual conlleva indefectiblemente en un gran número de oportunidades a una consecuencia jurídica errada; ii) el erróneo encuadramiento de las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico y iii) la utilización errónea de normas legales.

En este sentido, se observa que el error judicial para que sea calificado como inexcusable debe ser grosero, patente e indudable, que no quepa duda alguna de lo desacertado de la decisión emitida, y que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene respecto a dicha realidad...”.

QUINTO: De igual manera, PIDO, SOLICITO sea debidamente ACORDADA de manera URGENTE a esta Honorable Sala, MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del Auto de Apertura a Juicio de fecha 23 mayo o de fecha 2022, por cuanto a la fecha de interposición del presente recurso de Amparo Constitucional no ha tenido lugar La Audiencia de Juicio, solicitándoles notifiquen con oficio o medios digitales a la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Medida en la causa LP01-P-2022-000113 y que se abstengan de celebrar la referida Audiencia de Juicio hasta tanto Sala Constitucional dicte una decisión de fondo al presente Recurso de Amparo, por cuanto no tendría sentido que se materialice y llevare a cabo la apertura de un Juicio oral y público de llegando esta Sala Constitucional a decretar la Nulidad absoluta del auto tantas veces mencionado.

POR ULTIMO SOLICITO QUE EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL SEA DECLARADO CON LUGAR CON TODOS Y CADA UNO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY.”.


III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte del accionante de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:

El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones u omisiones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando esta, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.

De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores, entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que solo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.

En el caso de autos, se evidencia que la pretensión versa conforme lo ha señalado el accionante, sobre la violación a los derechos y garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Abg. Mary Yesenia Vergara Rodríguez, más específicamente por presuntamente incurrir en silencio de Pruebas, ocasionando un gravamen irreparable a sus representados, en el caso penal Nº LP11-P-2022-000113.

Con base en las anteriores consideraciones, los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de amparo constitucional, en vista de los fundamentos de la pretensión constitucional interpuesta y siendo que el accionante identifica a la persona agraviada, con indicación de su residencia o domicilio; hace el suficiente señalamiento e identificación del presunto agraviante; señala el derecho o la garantía constitucional violados; describe el hecho y acompaña la acción de amparo constitucional con las copias fotostáticas debidamente certificadas de la totalidad de las actuaciones que conforman el asunto principal N° LP11-P-2022-000113, se constata que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando por ende, procedente la admisión de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.


IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la pretensión de amparo constitucional incoada en fecha 18 de octubre del año 2022, por el Abg. Lewis leandro contreras abzueta, en su carácter de Defensor de Confianza de los encausados, Jorge Luis Abzueta Sturla y Giovanna Sturla Calcagno, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2022, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N.° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida a cargo de la Abg. Mary Yesenia Vergara Rodríguez, por presuntamente incurrir en silencio de Pruebas, ocasionando un gravamen irreparable a sus representados, en completa violación a los artículos 26, 27 y 49 ordinal 1, de la Constitución Nacional, como lo es al debido proceso, a la defensa y la tutela judicial efectiva, procurando el referido Juzgado un estado de indefensión y cuyo acervo probatorio es vital y de relevante importancia para sus representados en audiencia de Juicio siendo los medios de pruebas ofertados eximentes de una eventual sentencia u/o condena por presunta comisión del delito de estafa calificada continuada, toda vez que en decisión de fecha 17 de abril de 2023, la referida sala se declara Incompetente para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional. Estableciendo que el tribunal competente para conocer la misma, es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. Por ello, declina la competencia al este órgano jurisdiccional, en el caso penal Nº LP11-P-2022-000113. SEGUNDO: Se ordena la notificación de esta decisión a la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Abg. Mary Yesenia Vergara Rodríguez, o en su defecto a quien ejerza el cargo, a cuyos fines se ordena librar el correspondiente acto de comunicación, adjunto al cual se anexa un ejemplar debidamente certificado de este auto, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de su notificación, extienda informe sobre la pretendida violación o amenaza denunciada, conforme lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con el expreso señalamiento que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por órgano de la secretaría de esta Corte, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la acción de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. TERCERO: Se ordena la notificación del Ministerio Público a través de la Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, del inicio del presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: La audiencia constitucional correspondiente será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez conste en autos el informe solicitado al presunto agraviante, conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las resultas de la última notificación que se libre. QUINTO: Se ordena la notificación del accionante. SEXTO: Se ordena oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que remita el asunto principal Nº LP11-P-2022-000113.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL


MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA




ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE



MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nros. ______ ___________________________________ y oficio Nº ________________________.

Conste. La Secretaria.