REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

0REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


Mérida, 05 de agosto de 2023.
213° y 164°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2023-000039
ASUNTO : LP01-O-2023-000039

JUEZ PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA.


ACCIONANTE: ABG. JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la víctima por extensión ciudadana LINDA YADIRA MOLINA DÁVILA.

ACCIONADO: Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo del Abg. Hernán Enrique Govea Díaz.


MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 04 de agosto del año 2023, por el Abg. Jean Carlos Torres Lindarte, actuando con el carácter de apoderado judicial de la víctima por extensión ciudadana Linda Yadira Molina Dávila, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo del Abg. Hernán Enrique Govea Díaz, por presuntamente haber vulnerado los derechos y garantías constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al omitir pronunciamiento respecto a la solicitud realizada con relación a la práctica de la reconstrucción de los hechos y tomar declaración a unos testigos, en el caso penal Nº LP11-P-2023-000406.

En fecha 04 de agosto del año 2023, fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones y dándosele entrada en esta misma fecha, le correspondió la ponencia por distribución, a la jueza Ciribeth Guerrero Ochea.


Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:

Que la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciéndose que en los casos de violaciones a la Constitución por parte de los jueces de la República, serán del conocimiento de los jueces de apelación o superiores jerárquicos.

A tales fines, es necesario plasmar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la competencia ha establecido en la sentencia N° 2347 de fecha 23-11-2001, en el expediente N° 00-3008, caso Carmen Eulogia Ocando de Lugo, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“Esta Sala, a través de diversos pronunciamientos, ha delimitado el ámbito competencial para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional. Así, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dejó sentado esta Sala, entre otros señalamientos, el criterio aplicable a las acciones de amparo contra sentencia o actos judiciales, señalando al respecto que:

“1. (...) Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
(... omissis...)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante”.


Así las cosas, siendo que en el caso que nos ocupa ha sido denunciado como presunto agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, específicamente el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo del Abg. Hernán Enrique Govea Díaz, por presuntamente haber vulnerado los derechos y garantías constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al omitir pronunciamiento respecto a la solicitud realizada con relación a la práctica de la reconstrucción de los hechos y tomar declaración a unos testigos, siendo por ende, de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones la competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante, y así se declara.


II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales vulnerados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:

“Omissis… Yo, JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V.-16.742.322, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 127.778, con domicilio procesal en la Urbanización Bubuqui III, Calle Principal N° 13-181, de la Ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida Teléfono0414-759.25.09, correo electrónico torreshndarteabogado@gmail.com. en mi carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LINDA YADIRA MOLINA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-l 1.217.789, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, quien es Victima por Extensión conforme a lo establecido en el artículo 121.2 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia en la Causa Penal LP11-P- 2023-0000406, por estar en Unión Estable de Hecho del hoy occiso MIGUEL DAVID BARILLAS MOLINA, quien era venezolano, mayor de edad, en unión estable de hecho, titular de la cédula de identidad N° V.-12.654.967, según consta y se evidencia en Registro de Unión Estable de Hecho bajo el Acta N° 59 de fecha 12 de marzo de 2013, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y ser madre del hoy Occiso CARLOS DANIEL BARILLAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-28.635.999, según consta y se evidencia en Acta de Nacimiento inserta bajo el Acta N° 21 de fecha 20 de enero de 2003, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, representación ésta que se evidencia en Poder Penal Especial, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Inserta bajo el N° 54, Tomo 12, Folios 186 al 188, de fecha 08 de junio de 2023, ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo consagrado en los artículos 23 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Artículo 2.3 Literales a, b y c del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y artículo 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, así como los artículos 1, 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la Omisión de Pronunciamiento en que incurrió el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía en fecha 02 de Junio de 2023 y Autos de fundamentación de fecha 06 de junio de 2023, en la cual No Acordó la Aprehensión m Flagrancia del Ciudadano ANGEL ANTONIO BERMUDEZ RAMIREZ, y Acordó El Sobreseimiento Definitivo del mencionado ciudadano, el cual lo planteamos en los siguientes términos:
PARTE AGRAVIANTE

La presente Acción de Amparo Constitucional contra decisión, resulta como arte agraviante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones el Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la persona del Abg. Hernán Enrique Govea Díaz, el cual tiene su domicilio en la Sede el Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, ubicado en la Avenida 15, entre calle 12 y 13 antiguo Terminal de Pasajeros, diagonal la Panadería El Trigal de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
PARTE AGRAVIADA

La presente Acción de Amparo Constitucional, funge como parte agraviada la ciudadana LINDA YADIRA MOLINA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-l 1.217.789, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, quien es Victima por Extensión, quien Víctima por Extensión en el asunto penal N° LP11-P-2023-000406, por estar en Unión Estable de Hecho del hoy occiso MIGUEL DAVID BARILLAS MOLINA, quien era venezolano, mayor de edad, en unión estable hecho, titular de la cédula de identidad N° V.-12.654.967, según consta y se evidencia en Registro de Unión Estable de Hecho bajo el Acta N° 59 de fecha 12 de marzo de 2013, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y ser madre del hoy Occiso CARLOS DANIEL BARILLAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-28.635.999, según consta y se evidencia en :a de Nacimiento inserta bajo el Acta N° 21 de fecha 20 de enero de 2003, emitida ' el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

En la mencionada causa penal LP11-P-2023-000406, esta representación de la victima por extensión, interpuso oportunamente el Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, efectuada en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia realizada el 02 de junio de 2023, y que cuyos autos fundados (Auto Fundado de la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia decretando el Sobreseimiento y Auto Decretando Sobreseimiento) según consta a los folios 165 al 174 de la causa el primero y Folios 175 al 184 de la Causa el Segundo, los mismos tienen fecha de 06 de junio de 2023, en el Cual No Admitió la Aprehensión en situación de Flagrancia solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANGEL ANTONIO BERMUDEZ RAMIREZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos occiso MIGUEL DAVID BARILLAS MOLINA y CARLOS DANIEL BARILLAS MOLINA, y además acordó el sobreseimiento del mencionado ANGEL ANTONIO BERMUDEZ RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Numeral Io del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en dicha apelación no fue impugnada la omisión de pronunciamiento en que incurrió el mencionado tribunal, cuando guardó total y absoluto silencio ante la solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la referida audiencia, donde antes de finalizar las intervenciones se le concedió de nuevo el derecho de palabra y solicitó al Juez de Control que acordara una Prueba Anticipada de Inspección Judicial con Reconstrucción de los hechos en el sitio de suceso, así como la declaración de unos testigos presenciales que no fueron entrevistados por el funcionario actuante, toda vez que, el Recurso Ordinario de Apelación, no es la vía idónea para denunciar el Vicio de Omisión de Pronunciamiento, en ese sentido, ha sido reiterada y pacífica la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Sentencia N° 1967, del 16 de octubre de 2001, caso: “Lubricantes Castillito, C.A”; sentencia N° 204 del 29 de febrero de 2012, caso: “Pedro José Moreno Guédezf y Sentencia N° 685 del 09 de Junio de 2023, Caso: “Fabian Manuel Cazorla Rodríguez”, donde se estableció: “cabe acotar lo dispuesto por esta Sala sobre el vicio de omisión de pronunciamiento, por lo que estima oportuno señalar que en reiteradas sentencias ha establecido que, ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional” (Negrillas y Cursiva es nuestro)
En ese orden de ideas, es oportuno destacar que igualmente la Sala Constitucional mediante sentencias Sentencias de esta Sala N° 928 del 1 de junio del 2001; N° 80 del 9 de marzo de 2000; N°1400 del 17 de julio de 2006; N° 27 del 19 de enero de 2007 “ha establecido reiteradamente, que la omisión de pronunciamiento judicial debe ser tramitada conforme a los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Lev Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, como un amparo contra decisión judicial” (Negrillas y Cursiva es nuestro)
CAPÍTULO I DE LOS HECHOS.

Es el caso ciudadanas magistradas que, en fecha 30 de Mayo de 2023, aproximadamente a las 04:50 p.m, ocurrió un hecho vial en el Elevado Robert Serra ubicado en el Sector Iberia, Parroquia Rómulo Gallegos de la Ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, donde resultaron muertos los hoy occisos MIGUEL DAVID BARILLAS MOLINA y CARLOS DANIEL BARILLAS MOLINA, y donde fue detenido el ciudadano ANGEL ANTONIO BERMUDEZ RAMIREZ, por el funcionario actuante del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrito a la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre Estación Policial El Vigía.
Así las cosas, el referido ciudadano detenido ANGEL ANTONIO BERMUDEZ RAMIREZ, fue presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público el día 02 de Junio de 2023, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía oportunidad esta donde se llevó a cabo la Audiencia de Presentación en Situación de Flagrancia, en dicha audiencia se presentó la ciudadana LINDA YADIRA MOLINA DÁVILA, en su condición de víctima por extensión, acompañada por este apoderado judicial, quien de manera oportuna, previo a la audiencia, había consignado por ante la URDD, un Poder Apud Acta, para estar debidamente Representada en la misma y poder a través de su apoderado realizar una serie de peticiones, pues ya tenía conocimiento que el Funcionario Actuante había amañado sus actuaciones, con el propósito de causar impunidad en favor del ciudadano ANGEL ANTONIO BERMUDEZ RAMIREZ, sin embargo, el referido juez de control, alejándose de sus funciones como juez de garantías de los derechos de la víctima de manera arbitraria e inmotivada, no le permitió a la victima por extensión estar representada por su apoderado judicial en dicha audiencia.
En ese orden de ideas, se dio inicio a la mencionada audiencia, donde la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicitó 1ª se acordara la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano ANGEL ANTONIO BERMUDEZ RAMIREZ, por el Delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, 2o se Acordara el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, 3o se imponga al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de presentaciones periódicas cada 15 días.

Luego de ello le impuso al imputado la prerrogativa constitucional de no declara si así lo prefería, manifestando el imputado querer declarar, y una vez de escuchada la declaración del imputado le concedió el derecho de palabra a la Victima por extensión quien expuso: “Yo ratifico nuevamente el escrito por lo mismo coloque a él Abg. Jean Carlos Torres para que me asista yo no puedo hablar(...)” es de denotar ciudadanos magistrado que debido a la conmoción que representó para la Victima perder de manera inesperada a su concubino y a su hijo, la misma no se encontraba en disposición de manifestar claramente lo que sentía y pensaba a los fines de hacer las correspondientes peticiones, en su derecho como víctima a ser escuchada, mas aun con la indignación que la embargaba a ella y a su familia al saber que el funcionario actuante había tergiversado las actuaciones policiales, ocultando evidencia de rastros de neumáticos que evidenciaban que la ruta del vehículo que conducía el ciudadano ANGEL ANTONIO BERMUDEZ RAMIREZ, era contraria a lo plasmado en el croquis, ya que la víctima conoció la versión de dos (02) testigos presenciales, quienes le manifestaron que la camioneta que conducía el imputado, derrapó en el pavimento dando vueltas debido al exceso de velocidad y a que el asfalto estaba mojado porque está lloviendo en ese momento, quitándole la vía al vehículo moto donde se desplazaban los hoy occisos MIGUEL DAVID BARILLAS MOLINA y CARLOS DANIEL BARILLAS MOLINA, además que se cuenta como evidencia las grabaciones de unas cámaras de seguridad que captaron que la camioneta iba en sentido contrario a la ruta de la moto por esta impactada, y no como pretendió hacer ver el funcionario actuante en sus actuaciones.
En ese orden de ideas, dado que el juez de control le vulneró el derecho a la víctima por extensión, a estar representada en la audiencia por su abogado de confianza, pese a haber consignado previamente Poder Apud Acta por ante la URDD, lo Ratificado dicho poder en la sala de audiencia, violentándose flagrantemente el derecho a la defensa que le asiste a la Victima por Extensión, conforme al Artículo Constitucional concatenado con el artículo 122 del Código Orgánico Procesal 1, es por lo que este apoderado Judicial le manifiesta a la ciudadana Fiscal lo que estaba sucediendo en el presente caso, donde se había alterado el croquis del Levantamiento del hecho vial, y que teníamos dos (02) testigos presenciales que en aclarar los hechos y llegar a la verdad, es por lo que le pedimos que tramitara la solicitud de la Prueba Anticipada de Inspección Judicial con reconstrucción de los hechos y poder evidenciar que el mencionado croquis había sido manipulado, es por lo que la Fiscal Séptima del Ministerio Público, solicitó nuevamente el Derecho de palabra, así se dejó constancia en el Acta que corre inserta a los folios 27 al 31 de la causa, donde se puede apreciar exactamente al folio 30 se deja constancia de lo siguiente: “Se le concede nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Público quien Expresó: la señora me esta manifestando que hay unas personas que dicen que vieron el accidente y donde exponen que el accidente no es como lo hacen ver las actuaciones policiales por tal motivo se solicita una reconstrucción de lo hechos y solicito la declaración de estas personas”.
Ahora bien ciudadanos magistrados, a pesar que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó una Prueba Anticipada de Inspección Judicial con Reconstrucción de los hechos y la declaración de los testigos presenciales, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, sobre dicha solicitud guardó total y absoluto silencio, produciéndose de tal manera el vicio de omisión de pronunciamiento, el cual es uno de los vicios de inmotivación que vulnera flagrantemente los derechos constituciones de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal manera que, como se puede apreciar tanto en la dispositiva proferida tanto en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, así como en los autos fundados de dicha audiencia, en mencionado Tribunal de Control, omitió pronunciarse del pedimento hecho por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público como se puede apreciar, al revisar la dispositiva en la cual decidió lo siguiente:

(...) Continuando con el desarrollo de la misma, se procede a realizar los siguientes pronunciamientos. Pronunciamiento del Tribunal: Por os razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia penal Municipal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley. DECIDE PRIMERO: NO SE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Imputado: ÁNGEL ANTONIO BERMÚDEZ RAMÍREZ, así como no se califica delito alguno. SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO, Supra identificado, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta la libertad plena para del ciudadano ÁNGEL ANTONIO BERMÚDEZ RAMÍREZ, líbrese la respectiva boleta de libertad. TERCERO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente se ordena la remisión del presente asunto penal, a la oficina del archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia. CUARTO: Se acuerda agregar a la presente causa veinticinco (25) folios útiles consignados por la Fiscalía del Ministerio Público. QUINTO; se ordena agregar al presente asunto cinco (05) folios consignados por el Defensor Privado Abg. Richard Hernández. SEXTO: Se acuerda la entrega de los vehículos involucrados a quien acredite la propiedad. SÉPTIMO: Se deja constancia que la víctima por extensión ciudadana LINDA YADIRA MOLINA DÁVILA, y el Abogado Asistente Jean Carlos Torres Lindarte se negaron a firmar la presente acta como se evidencia en la recolección de firmas. OCTAVO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en la sala en los mismos términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto-Ley. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPÍTULO II
DEL DERECHO.

1. La presente Acción de Amparo Constitucional, la fundamentamos conforme a lo consagrado en los en los artículos 23 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Artículo 2.3 Literales a, b y c del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y artículo 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, así como los artículos 1, 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2. Los derechos y garantías violentados por el agraviante Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en la persona del Abg. Hernán Enrique Govea Díaz, con ocasión de la Audiencia de Presentación en Situación de Flagrancia del Ciudadano ÁNGEL ANTONIO BERMÚDEZ RAMÍREZ, realizada el 02 de Junio de 2023, donde el mencionado Tribunal incurrió en el Vicio de Omisión de Pronunciamiento de la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, vulnerando con ello los derechos constitucionales de la víctima por extensión ciudadana LINDA YADIRA MOLINA DÁVILA, como lo son el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; el Derecho al Debido Proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; y El Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.

Tenemos pues, que en Venezuela el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva es sagrado por primera vez en la Constitución de 1999, la cual en su artículo 26 Done lo siguiente:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses,
incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Si bien, de la literalidad de la norma constitucional que consagra la tutela judicial efectiva, podría interpretarse que los derechos que la misma implica se refieren al derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales y el derecho de recibir la tutela de sus derecho o intereses por parte de los jueces o tribunales a través de una pronta decisión, dicha garantía, no está limitada solo a esos derechos; al respecto Picó, (1997) indicó que:
El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, en palabras del Tribunal Constitucional, un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos:
3. El derecho de acceso a los tribunales.
4. El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente.
5. El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales.
6. El derecho al recurso legalmente previsto, (p.48)
Por su parte, chamorro, (2009) expresó:

Yo entiendo que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que nosotros denominamos “la garantía de las garantías”, es la forma constitucional de proteger los demás derechos fundamentales, lo que en definitiva garantiza al ciudadano a la prestación judicial. ¿ Que es la prestación judicial? Pues es aquel derecho que garantiza al ciudadano que en cuanto tenga algún problema jurídico, podrá plantearlo ante un órgano jurisdiccional y este le dará una solución, la que sea. Esto es el contenido de la tutela judicial efectiva. Ahora bien,
¿qué es lo que comprende la tutela judicial efectiva? Todo aquello que sea necesario para que desde que el ciudadano acceda a los tribunales hasta que se le reconozca efectivamente lo que se ha resuelto. Por tanto, para mí, la pregunta de si el debido proceso está incluido en la tutela no es tal problema. Yo creo que el debido proceso es un elemento indispensable de la tutela, porque no se puede otorgar la tutela si antes no se ha pasado por el debido proceso; es decir, los tribunales no pueden resolver si no es después del proceso y, por tanto, evidentemente, el debido proceso es una parte esencial de la tutela. Yo creo que la tutela, básicamente, se podría dividir en cuatro partes: (i) el derecho del libre acceso a los tribunales; (ii) la prohibición de la indefensión por el derecho de defensa que sería el proceso debido; (iii) el derecho a una resolución; y, (iv) el derecho a hacer efectiva la resolución. Si falla alguno de esos escalones, pues falla la tutela en sí. Resumiendo, el debido proceso es un elemento indispensable de la tutela, sin debido proceso no hay tutela, (p. 320)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (1999) en su artículo 49 dispuso:
El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
7. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
8. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
9. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
10. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
11. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
12. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes existentes.
Ninguna persona podrá ser sometida ajuicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
En ese sentido, Suárez, (1998) conceptualiza el debido proceso penal dividiéndolo en formal y material, sobre el primero expresó:
El debido proceso consiste en que nadie puede ser juzgado sino de conformidad con la ritualidad previamente establecida, para que se cumpla aquel axioma de que nadie puede ser condenado sin antes haber sido oído y vencido en juicio con la plenitud de las formalidades legales.
(P-196)

Desde esta perspectiva, el concepto formal del debido proceso penal implica la realización de las formalidades esenciales (solemnidades, actos y condiciones) previamente establecidos, mediante las cuales se deben conducir el proceso, ante la imputación del que fuere objeto un determinado ciudadano, así como las competencias de los órganos jurisdiccionales autorizados para realizar los actos procesales; en otras palabras, como lo explica Suárez, (1998) “es la sumatoria de los actos preclusivos y coordinados, cumplidos por el funcionario competente, en la oportunidad y el lugar debidos, con las formalidades legales.”(p. 196). Por otra parte, el concepto material del debido proceso, Suárez, (1998) señaló:

El debido proceso es el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado (noción formal+ cumplimiento de los fines y derechos fundamentales), (p.196)

finaliza Suárez, (1998), señalando que:

Hay debido proceso si se respetan los fines superiores como la libertad, la justicia, la dignidad humana, la igualdad, la seguridad jurídica y derechos fundamentales como la legalidad, la controversia, la defensa, la celeridad, a publicidad, la prohibición de la reformatio in pejus y del doble proceso )or el mismo hecho, etc.(pp. 196 yl97) .

CAPÍTULO III

PRUEBAS


Se remite adjunto al libelo de la acción de amparo las pruebas documentales siguientes:

1 COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE LP11-P-2023-000406, donde se evidencia la transgresión de los derechos constitucionales de mi representada como parte agraviada, por parte el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, como parí Agraviante.
2. DOCUMENTO PODER PENAL ESPECIAL, debidamente autenticado pe ante la Notaría Pública de El Vigía, Inserta bajo el N° 54, Tomo 12, Folie 186 al 188, de fecha 08 de junio de 2023, el cual acredita mi cualidad como apoderado judicial de la ciudadana LINDA YADIRA MOLINA DÁVILA, Victima Por Extensión y Parte Agraviada En La Presente Acción De Amparo Constitucional

CAPÍTULO VI
DEL PETITIUM.

Ciudadanos magistrados, por las razones de hecho y de derecho antes señalados, solicito en representación de la ciudadana LINDA YADIRA MOLINA DÁVILA, que la presente Acción de Amparo Constitucional en contra de la Omisión de Pronunciamiento por parte del agraviante Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, de la solicitud formulada por la Fiscalía Séptima d Ministerio Público, en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Situación de Flagrancia del ciudadano ÁNGEL ANTONIO BERMÚDEZ RAMÍREZ, realizada el 02 de Junio de 2023, sea admitida, sustanciada, fijada la correspondiente audiencia constitucional de amparo y en definitiva, sea declarada con lugar la presente acción y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de la mencionada audiencia y ordene el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales violentado mediante la celebración de una nueva Audiencia de Calificación de Aprehensión en Situación de Flagrancia con un Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, distinto al que realizó la audiencia viciada de nulidad”.



III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN


Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte del accionante de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:

El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones u omisiones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando esta, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.

De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores, entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que solo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.

En el caso de autos, se evidencia que la pretensión versa conforme lo ha señalado el accionante, sobre la violación a los derechos y garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo del Abg. Hernán Enrique Govea Díaz, más específicamente al haber omitido pronunciamiento respecto a la solicitud realizada por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en la audiencia de presentación del aprehendido, con relación a la práctica de la reconstrucción de los hechos y tomar declaración a unos testigos, en el caso penal Nº LP11-P-2023-000406.

Con base en las anteriores consideraciones, los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de amparo constitucional, en vista de los fundamentos de la pretensión constitucional interpuesta y siendo que el accionante identifica a la persona agraviada, con indicación de su residencia o domicilio; hace el suficiente señalamiento e identificación del presunto agraviante; señala el derecho o la garantía constitucional violados; describe el hecho y acompaña la acción de amparo constitucional con las copias fotostáticas debidamente certificadas de la totalidad de las actuaciones que conforman el asunto principal N° LP11-P-2023-000406, así como, con un ejemplar debidamente certificado del poder conferido por la víctima por extensión ciudadana Linda Yadira Molina Dávila, se constata que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando por ende, procedente la admisión de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.


IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la pretensión de amparo constitucional incoada en fecha 04 de agosto del año 2023, por el Abg. Jean Carlos Torres Lindarte, actuando con el carácter de apoderado judicial de la víctima por extensión ciudadana Linda Yadira Molina Dávila, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo del Abg. Hernán Enrique Govea Díaz, por presuntamente haber vulnerado los derechos y garantías constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al omitir pronunciamiento respecto a la solicitud realizada con relación a la práctica de la reconstrucción de los hechos y tomar declaración a unos testigos, en el caso penal Nº LP11-P-2023-000406. SEGUNDO: Se ordena la notificación de esta decisión al juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Abg. Hernán Enrique Govea Díaz, o en su defecto a quien ejerza el cargo, a cuyos fines se ordena librar el correspondiente acto de comunicación, adjunto al cual se anexa un ejemplar debidamente certificado de este auto, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de su notificación, extienda informe sobre la pretendida violación o amenaza denunciada, conforme lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con el expreso señalamiento que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por órgano de la secretaría de esta Corte, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la acción de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. TERCERO: Se ordena la notificación del Ministerio Público a través de la Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, del inicio del presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: La audiencia constitucional correspondiente será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez conste en autos el informe solicitado al presunto agraviante, conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las resultas de la última notificación que se libre. QUINTO: Se ordena la notificación del accionante. SEXTO: Se ordena oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a los fines de que remita el asunto principal Nº LP11-P-2023-000406.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL

MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA



ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO


MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nros. ______ ___________________________________ y oficio Nº ________________________.
Conste. La Secretaria.