REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 07 de agosto de 2.023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL :LP11-P-2023-000406
ASUNTO :LP01-R-2023-000206

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ÁNGEL ANTONIO BERMÚDEZ RAMÍREZ


RECURRENTE: Abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE.

RECURRIDO: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 409 DEL CÓDIGO PENAL

VICTIMA: MIGUEL DAVID BARILLAS MOLINA Y CARLOS DANIEL BARILLAS MOLINA


MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.


PONENCIA DEL JUEZ EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto, en fecha trece de junio de dos mil veintidós (13/06/2023), por el abogado Jean Carlos Torres Lindarte, en su carácter de apoderado judicial de la víctima por extensión, ciudadana Linda Yadira Molina Dávila, en contra del auto publicado en fecha seis de junio de dos mil veintitrés (06/06/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa signada con el N° LP11-P-2023-000406, a favor del ciudadano Ángel Antonio Bermúdez Ramírez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos Miguel David Barillas Molina y Carlos Daniel Barillas Molina.
En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 08 y sus vueltos de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo, en el cual el recurrente abogado Jean Carlos Torres Lindarte, en su carácter de apoderado judicial de la víctima por extensión, ciudadana Linda Yadira Molina Dávila señaló:
“Yo, JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V.-16.742.322, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 127.778, con domicilio procesal en la Urbanización Bubuqui III, Calle Principal N° 13-181, de la Ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida Teléfono 0414-759.25.09, correo electrónico torreslindarteabogado@gmail.com. en mi carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LINDA YADIRA MOLINA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-l 1.217.789, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, quien es Victima por Extensión conforme a lo establecido en el artículo 121.2 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia en la Causa Penal LP11-P- 2023-0000406, por estar en Unión Estable de Hecho del hoy occiso MIGUEL DAVID BARILLAS MOLINA, quien era venezolano, mayor de edad, en unión estable de hecho, titular de la cédula de identidad N° V.-12.654.967, según consta y se evidencia en Registro de Unión Estable de Hecho bajo el Acta N° 59 de fecha 12 de marzo de 2013, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y ser madre del hoy Occiso CARLOS DANIEL BARILLAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-28.635.999, según consta y se evidencia en Acta de Nacimiento inserta bajo el Acta N° 21 de fecha 20 de enero de 2003, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, representación ésta que se evidencia en Poder Penal Especial, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Inserta bajo el N° 54, Tomo 12, Folios 186 al 188, de fecha 08 de junio de 2023, ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer como en efecto interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS conforme a lo establecido en el Artículo 439 Numerales Io y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía en fecha 02 de Junio de 2023 y Autos Fundamentados de fecha 06 de junio de 2023, en la cual No Acordó la Aprehensión en Flagrancia del Ciudadano ANGEL ANTONIO BERMUDEZ RAMIREZ, y Acordó El Sobreseimiento Definitivo del mencionado ciudadano, y en consecuencia le expongo los siguientes planteamientos:

DE LA LEGITIMIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN DE
AUTOS.

Aunado a que la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo en su artículo 122.9, le confirió a la víctima el derecho de “impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria”, tal derecho a recurrir no debe entenderse que manera taxativa, sólo es procedente en los dos casos explanados en tal dispositivo legal; en ese sentido la Sala de Casación Penal N° A-041 del 27 de abril de 2006 estableció lo siguiente:

Del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido.
Es oportuno transcribir la jurisprudencia de la Sala Constitucional en cuanto al derecho de la víctima que señala:
“...observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos...”. (188 del 8 mar 05). (Negrillas es mío)

DE LA TEMPESTIVIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN DE
AUTOS.

Si bien la decisión que esta representación de la víctima por Extensión, impugna por esta vía ordinaria, corresponde al pronunciamiento hecho por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, efectuado en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia realizada el 02 de junio de 2023, y que cuyos autos fundados (Auto Fundado de la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia decretando el Sobreseimiento y Auto Decretando Sobreseimiento) según consta a los folios 165 al 174 de la causa el primero y Folios 175 al 184 de la Causa el Segundo, los mismos tienen fecha de 06 de junio de 2023, de dicha oportunidad a la presente fecha, han transcurrido Cinco (05) días de despacho, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código orgánico Procesal Penal, el presente Recurso de Apelación de Autos, es ejercido por esta representación judicial de la víctima por Extensión en tiempo oportuno.
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA DEL RECURSO DE APELACIÓN DE
AUTOS.

La decisión contra la cual recurre este apoderado judicial de la víctima por Extensión, fue dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, efectuado en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia realizada el 02 de junio de 2023, y que cuyos autos fundados (Auto Fundado de la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia decretando el Sobreseimiento y Auto Decretando Sobreseimiento) según consta a los folios 165 al 174 de la causa el primero y Folios 175 al 184 de la Causa el Segundo, los mismos tienen fecha de 06 de junio de 2023, en el Cual No Admitió la Aprehensión en situación de Flagrancia solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANGEL ANTONIO BERMUDEZ RAMIREZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos occiso MIGUEL DAVID BARILLAS MOLINA y CARLOS DANIEL BARILLAS MOLINA, y además acordó el sobreseimiento del mencionado ANGEL ANTONIO BERMUDEZ RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal decisión considera esta representación que se enmarca perfectamente en la causal contenida en los numerales Io y 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la Audiencia Preliminar, sin prejuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación particular propia.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que declaren o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las declarada expresamente por la ley. (Negrillas y Subrayado es nuestro)

PRIMERA DENUNCIA.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que a mi patrocinada, en su condición de víctima por Extensión en la presente causa se le ha causado un gravamen irreparable, debido a la Negativa de la Decisión del A quo, a que la víctima haya podido estar representada judicialmente por un abogado de su confianza con ocasión a celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 02 de junio de 2023, a pesar que previamente a la realización de la Audiencia la Víctima por Extensión LINDA YADIRA MOLINA DÁVILA, consignó por ante la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Poder Penal Apud Acta, en la cual el A quo, señaló lo siguiente:

(...) PUNTO PREVIO: Este Juzgado acepta la presencia del Abg. Jean Carlos Torres lindarte, como abogado asistente de la víctima ya que si bien es cierto consta en estas actuaciones un escrito consignado el día de hoy ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, al que se pretende utilizar la figura del poder Apud Acta, Verifica quien decide que el mismo carece de las formalidades legales dispuestas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ha ratificado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que dicho poder es un documento que caracteriza la declaración expresa de voluntad del poderdante que prueba la representación de uno de las partes y cuyo requisito principal para su validez es un deber ser tramitado ante el secretario del tribunal mediante diligencia, siendo el secretario quien le da certeza y seguridad para su otorgamiento.
Así pues, para ejercer la cualidad de apoderado debe existir un poder especial que así lo autorice, debiéndose otorgar en forma pública o autentica así lo establece el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica...”

En cuanto a lo que dice el legislador sobre el poder Apud Acta establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil tenemos:

“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente ante el secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.

En efecto, de lo dicho por la norma, el poder que se confiere apud acta solo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramitará en el expediente, por lo que el abogado que se constituya como apoderado bajo esta modalidad, solo hará uso del mismo de las facultades otorgadas de ese Poder en el proceso principal por lo tanto el abogado solicitante no podría utilizar un poder apud acta para demostrar su representación sino dentro del proceso penal motivo por el cual requiere de la facultad expresa que acredite su representación.

En este sentido, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia fecha 26/11/2010 número 1199 en donde la misma ratificó lo dicho por Sala, en sentencia N° 710, 9 de julio de 2010, caso: E.M.C., asentó lo siguiente:
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo.

Bajo esta perspectiva, es menester señalar que el poder apud acta ha sido definido por el doctrinario E.L.F.V. como:

...el documento que caracteriza la declaración expresa de voluntad del poderdante, que prueba la representación convencional que se ejerce de una de las partes, como requisito esencial a su validez para los actos judiciales, mediante una diligencia hecha ante el secretario del Tribunal, quien le da certeza y seguridad en su otorgamiento en cuanto requiere autenticidad. (Fermín, Enrique (1999) Revista de Derecho Probatorio, Tomo 10, Editorial Jurídica ALVA, p.381)” Destacado propio.

En tal sentido, al verificarse que la víctima y su abogado solicitante incumplieron con la formalidad esencial para el Otorgamiento del Poder Apud Acta mediante diligencia ante el Secretario del Tribunal antes de la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, es por lo que no admite la solicitud realizada mediante escrito inserto al folio 25 de la causa, y en consecuencia el abogado Jean Carlos Torres puede estar presente en la audiencia en condición de abogado asistente de la víctima por extensión. Y así se decide.-(...)

Ahora bien ciudadanos magistrados, esta representación judicial de la víctima por extensión quisiera manifestar nuestro total desacuerdo con la interpretación sesgada y totalmente violatoria a los derechos de la víctima, consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo sin el derecho a tutela judicial electiva, al debido proceso, y el derecho a la defensa, el A quo lejos de garantizar el pleno derecho de la víctima consagrado en el artículo 30 Ejusdem, el cual se encuentra en armonía con los derechos establecidos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal; pues como puede evidenciarse en la presente causa, corre inserto al folio 25 de la presente causa, el documento suscrito por la ciudadana LINDA YADIRA MOLINA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V. -11.217.789, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, quien es Victima por Extensión conforme a lo establecido en el artículo 121.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, por estar en Unión Estable de Hecho del hoy occiso MIGUEL DAVID BARILLAS MOLINA, quien era venezolano, mayor de edad, en unión estable de hecho, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.654.967, según consta y se evidencia en Registro de Unión Estable de Hecho bajo el Acta N° 59 de fecha 12 de marzo de 2013, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y ser madre del hoy Occiso CARLOS DANIEL BARILLAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 28.635.999, según consta y se evidencia en Acta de Nacimiento inserta bajo el Acta N° 21 de fecha 20 de enero de 2003, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, donde de manera clara, expresa e inequívoca indicó que me otorgó PODER PENAL APUD ACTA, para que ejerciera su representación legal en el presente asunto, indicando todas las facultades inherentes al presente caso, siendo al final firmado y estampada su huella dactilar y consignado por ésta, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, siendo recepcionado el día 02 de junio de 2023 a las 10: 14am según se evidencia en sello húmedo de recibido por esa dependiente estampado en el vuelto del mencionado folio 25 de la causa.

Sin embargo ciudadanos magistrados, esta representación judicial de la víctima por extensión, no comparte para nada la errónea interpretación que hizo el A quo de la supuesta falta de validez a la que hace mención, pues según su óptica el Poder Apud Acta no es válido porque la Victima debió consignarlo directamente ante la secretaria del tribunal previamente a la realización de la audiencia para que ésta certificara y diera fe pública de la identidad de la otorgante, pues así lo señala expresamente el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pero si bien es cierto que la literalidad de tal exigencia que establece la citada norma adjetiva civil, la misma resulta incompatible en la dinámica y las formas procesales de las actuaciones propias del proceso penal y específicamente en los tribunales donde se encuentran organizados en Circuito Judicial Penal, como lo es el caso del Estado Mérida, y es que dicha norma establece que el diligenciante debe consignar el poder Apud Acta por ante el secretario del Tribunal, es precisamente porque en el proceso civil y en caso del proceso penal donde funcionan organizativamente como palacio de justicia, todo escrito, solicitud o diligencia hecha por cualquiera de las partes, debe ser presentada precisamente por ante el secretario del tribunal, pero en el caso del proceso penal donde se encuentren los tribunales organizados en Circuito Judicial Penal, como lo es el caso del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, conforme a lo establecido en los artículos 504 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra en armonía con el artículo 10 del Reglamento del Servicio de Alguacilazgo de los Circuitos Judiciales Penales, dictado mediante Acuerdo por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de mayo de 2012 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.945 de fecha 15 de junio de 2012, el cual establece lo siguiente:

Artículo 10. La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) se encarga de recibir y distribuir, de forma automatizada o manual, según sea el caso, cualquier documento que esté dirigido al Circuito Judicial Penal. Los tipos de documentos que se recibirán, entre otros, serán referentes a:
1. - Asuntos nuevos.
2. - Escritos, solicitudes, recursos y otras actuaciones que guarden relación con asuntos que correspondan al Circuito Judicial.
3. - Correspondencia dirigida a la sede judicial.
4. - Los Funcionarios que desempeñen estas funciones, deberán ingresar de forma clara y precisa todos los datos requeridos en el registro, manual o automatizado, mediante el cual se haga la recepción y distribución de los documentos descritos en los numerales anteriores.

De tal manera, que todos los escritos, diligencias y actuaciones que cualquiera de las partes deseen consignar, deberán ser presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y no de manera directa por ante el secretario del tribunal, como sí es en los proceso civiles, de manera que la víctima por Extensión LINDA YADIRA MOLINA DÁVILA, cumplió con los requisitos de validez para que el tribunal de control contra quien se recurre, hubiese dado por válido en mencionado Poder Apud Acta y le hubiese permitido ejercer el derecho de estar representada judicialmente por un abogado de confianza conforme a lo establecido en el artículo 122 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante destacar ciudadanos magistrados, que tal como se puede evidenciar tanto en el acta de audiencia de presentación de imputado de fecha 02 de junio de 2023 como en el auto de fundamentación de la mencionada audiencia, el tribunal deja sentado como “PUNTO PREVIO” la negativa de darle valor al Poder Apud Acta y por Consiguiente le negó el derecho a la defensa que tiene la Victima, es decir, que el referido pronunciamiento fue antes de iniciar la audiencia, específicamente al momento de verificar la presencia de las partes, en ese momento el Tribunal de Control debió conforme a sus facultades según lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 23 Ejusdem, haberle solicitado a la secretaria del tribunal que certificara el Documento Poder Apud Acta consignado por la Victima por ante la URDD, pues es de destacar ciudadanos magistrados, que en el caso de marras, no fue que este apoderado judicial de la víctima por extensión, se presentó solo a la audiencia de presentación de imputado, con un poder apud acta consignado previamente por ante la URDD por la Victima, es que la ciudadana LINDA YADIRA MOLINA DÁVILA, se encontraba también presente en la sala de audiencias y la misma ratificó en ese momento su voluntad de designarme como abogado de confianza, de manera que si a modo de ver del A quo, existía un supuesto defecto de validez del Poder Apud Acta, el mismo era subsanable en ese momento, máxime que la falta de certificación no le puede ser imputable a la Víctima por Extensión, pues como se indicó anteriormente, por encontrarse el mencionado Tribunal de Control en el Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, el referido Poder debía como en efecto fue consignado por ante la URDD, y era una obligación de la secretaria una vez recibido el mismo, certificarlo, de manera que en el presente caso, a modo de ver de este Apoderado Judicial de la Victima, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, sacrificó flagrantemente la justicia por formalismos no esenciales, desatendiendo sus deberes constitucionales como Juez garante de los derechos de las partes y en este caso en específico de la Victima, según lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando de esta manera el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de la Ciudadana LINDA YADIRA MOLINA DÁVILA, en su condición de Víctima por Extensión.

En ese orden de ideas, es de resaltar ciudadanos magistrados que tal transgresión a los derechos de la víctima en la presente causa, generó un gravamen irreparable motivado a que como es de suponer, la ciudadana LINDA YADIRA MOLINA DAVILA, acababa de darle cristiana sepultura a su esposo e hijo, situación que la tenía en un estado de conmoción que no le permitía expresar por propia cuenta todo lo que como víctima quería indicarle al tribunal, además que tanto ella como sus familiares tuvieron conocimiento por testigos presenciales que están dispuestos a declarar de los hechos que presenciaron, así como otros elementos de interés criminalísticos “Videos del Momento del Hecho Vial”, que tanto el croquis como las actuaciones del Funcionario actuante adscrito a la Policía Nacional Bolivariana de El Vigía, fueron alterados por dicho funcionario a los fines de garantizar la impunidad del homicidio culposo que fueron víctimas los hoy occisos occiso MIGUEL DAVID BARILLAS MOLINA y CARLOS DANIEL BARILLAS MOLINA, y para garantizar los derechos de la víctima es por lo que decidió otorgar Poder Penal Especial Apud Acta a los fines que este Apoderado Judicial pudiera solicitarle al tribunal de control la practica de una Prueba Anticipada consistente en una Inspección Judicial con Reconstrucción de los Hechos, a los fines de que se constatara con dicha prueba anticipada, los rastros de neumáticos dejados en el pavimento del elevado Robert Serra del Sector Iberia de la Ciudad de El Vigía, donde se apreciaba para el momento que el vehículo camioneta Marca Isuzu Modelo Gran Vitara Color Gris, conducido por el ciudadano ANGEL ANTONIO BERMUDEZ RAMIREZ, transitaba con sentido contrario al vehículo moto donde se trasladaban las victimas directas y dicha camioneta giró bruscamente invadiendo el canal donde se desplazaban los hoy occisos MIGUEL DAVID BARILLAS MOLINA y CARLOS DANIEL BARILLAS MOLINA, golpeando con la esquina trasera de la camioneta, la moto y arrojándolos al vacío. Tal situación causó una total indefensión a la ciudadana LINDA YADIRA MOLINA DÁVILA, en su carácter de víctima.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE.

Solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Mérida, declara con lugar la presente denuncia y que en consecuencia anule la decisión recurrida y en consecuencia ordene la realización de una nueva audiencia de presentación de imputado por un Tribunal de Control distinto a que emitió la decisión impugnada y en consecuencia se dicte una nueva decisión reconociéndosele el ejercicio pleno de los a la ciudadana LINDA YADIRA MOLINA DÁVILA, en su carácter de víctima, conforme a los artículos 23 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA DENUNCIA.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 Numerales Io y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que a mi patrocinada, en su condición de víctima por Extensión en la presente causa se le ha causado un gravamen irreparable, debido a la Decisión del A quo, en la cual acordó el de Oficio y sin que se haya realizado una investigación el Sobreseimiento del ciudadano ANGEL ANTONIO BERMUDEZ RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, en la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 02 de junio de 2023, en la cual el A quo, señaló en su dispositiva lo siguiente:

(...) Continuando con el desarrollo de la misma, se procede a realizar los siguientes pronunciamientos. Pronunciamiento del Tribunal: Por los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia penal Municipal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley. DECIDE PRIMERO: NO SE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Imputado: ÁNGEL ANTONIO BERMÚDEZ RAMÍREZ, así como no se califica delito alguno. SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO, Supra identificado, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta la libertad plena para del ciudadano ÁNGEL ANTONIO BERMÚDEZ RAMÍREZ, líbrese la respectiva boleta de libertad. TERCERO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente se ordena la remisión del presente asunto penal, a la oficina del archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia. CUARTO: Se acuerda agregar a la presente causa veinticinco (25) folios útiles consignados por la Fiscalía del Ministerio Público. QUINTO: _se ordena agregar al presente asunto cinco (05) folios consignados por el Defensor Privado Abg. Richard Hernández. SEXTO: Se acuerda la entrega de los vehículos involucrados a quien acredite la propiedad. SÉPTIMO: Se deja constancia que la víctima por extensión ciudadana LINDA YADIRA MOLINA DÁVILA, y el Abogado Asistente Jean Carlos Torres Lindarte se negaron a firmar la presente acta como se evidencia en la recolección de firmas. OCTAVO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en la sala en los mismos términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto-Ley. Y ASÍ SE DECIDE.

Ciudadanos magistrados, esta representación de la Víctima por extensión, quisiera en primer lugar comenzar denunciando la grave irregularidad que pareciera que se ha hecho costumbre en el actuar judicial en el Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión el Vigía, y que ocurrió en el presente caso, como lo es el hecho que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial, al finalizar la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, la secretaria del Tribunal, tenía dispuesta una hoja en blanco donde solo están las partes intervinientes en la audiencia, para que los mismo sin conocer el contenido del acta, suscriban y avalen lo que supuestamente ocurrió en la audiencia, situación esta que llevó a la ciudadana LINDA YADIRA MOLINA DÁVILA y a este profesional del derecho, a indicarle al tribunal que no firmaríamos en blanco y que la suscribiríamos una vez nos fuera exhibido el contenida de la misma para constatar que todo lo plasmado allí se correspondía con lo ocurrido en la audiencia, motivo que nos llevó a esperar hasta aproximadamente las 05:30pm del día 02 de junio de 2023, momento en el cual fuimos impuestos del contenido del acta y una vez leída la misma, nos percatamos que en la dispositiva existía puntos que no fueron dictados por el tribunal al exponer su decisión, pues el mismo, solo se pronunció en dos (02) puntos, indicando de forma verbal a los presentes en la sala que PRIMERO: Acordaba la libertad plena del Imputado ÁNGEL ANTONIO BERMÚDEZ RAMÍREZ, y SEGUNDO: Acordaba el Sobreseimiento de la Causa Conforme al artículo 300 Numeral Io del Código Orgánico Procesal Penal en favor del ciudadano ÁNGEL ANTONIO BERMÚDEZ RAMÍREZ, sin hacer mas pronunciamientos, y no como luego se dejó plasmado en el acta, que fue suscrita en blanco por parte de la Fiscal Décima Octava quien representó a la Fiscalía Séptima en la Audiencia, del Defensor Técnico Privado y del Imputado; ante tal situación le manifestamos a tanto al juez como a la secretaria que se había dejado constancia de pronunciamientos que no había hecho el tribunal, de tal manera que en cuanto al punto PRIMERO: el juez de manera verbal indicó en la audiencia que acordaba la Libertad Plena del Imputado ÁNGEL ANTONIO BERMÚDEZ RAMÍREZ, y no como luego apareció reflejado en el acta, es decir, “ NO SE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Imputado: ÁNGEL ANTONIO BERMÚDEZ RAMÍREZ, así como no se califica delito alguno”, además que los puntos 3o, 4o, 5°, 6o, 7o y 8o tampoco fueron pronunciados en la sala de audiencias, razón por la cual le solicitamos al tribunal que enmendara el error y dejara plasmado en el acto solo los pronunciamientos que habían sido dictados por el Tribunal al final de la Audiencia, negándose a tal pedimiento (sic), razón por la cual no suscribimos el acta a los efectos de no convalidar tales vicios, y consignando por ante la URDD escrito donde la víctima por extensión expuso lo ocurrido siendo recibido ese mismo día 02 de Junio de 2023 a las 06:30PM como se evidencia en el sello húmedo estampado en el vuelto del folio sesenta y cuatro (64) de la causa, evidencia de lo que este apoderado judicial de la víctima por extensión aquí denuncia, es el hecho que al folio Treinta y Uno (31) de la Causa, solo se aprecia la identificación de las partes y las firmas de la fiscal, la defensa y el imputado, pero no hay contenido alguno del acta, lo que indica que se firmó en blanco desconociendo los suscribientes lo que luego se dejó plasmado en la misma, además que del folio veintisiete (27) al treinta (30) de la causa se encuentra el contenido de dicha acta pero la misma no existe firma alguna de las partes a los bordes de los márgenes que indique que efectivamente fue leído y suscrito tal contenido por las partes, y por último por simple razones de lógica, al folio treinta (30) en el punto SÉPTIMO: señala el Tribunal que “Se deja constancia que la víctima por extensión ciudadana LINDA YADIRA MOLINA DÁVILA, y el Abogado Asistente Jean Carlos Torres Lindarte se negaron a firmar la presente acta como se evidencia en la recolección de firmas”; tal situación nos lleva a cuestionarnos ¡Si al momento de dictar la dispositiva del fallo, el tribunal deja constancia de Ocho Puntos, es decir, hizo ocho pronunciamientos; y tales pronunciamientos son previos a que las partes los escuchen y luego les sea expuesto el acta para su lectura y la suscriban ¿Cómo es que El Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial, sabía que tanto la ciudadana LINDA YADIRA MOLINA DÁVILA, y el Abogado Asistente Jean Carlos Torres Lindarte, se iban a negar a firmar el acta que aún no había sido impresa para su lectura y suscripción de las partes?, claramente se evidencia que el tribunal con posterioridad a su pronunciamiento, dejó constancia de sucesos que el mismo nunca pronunció en su dispositiva, pues lo lógico es que ante la negativa de la victima por extensión y del su abogado asistente de suscribir el acta a los fines de no convalidar, la secretaria debió dejar constancia de tal situación y no el juez en su dispositiva.

Aunado a ello ciudadanos magistrados, es de destacar que la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, tal como fue concebida por nuestro legislador tiene como propósito que el detenido sea presentado por el Fiscal del Ministerio Público ante el Juez de control a los fines que este decida sobre la legalidad de tal aprehensión, pudiendo calificar la misma como flagrante o no, imponiéndolo de una medida de coerción personal o otorgarle la libertad sin restricciones y ordenando el inicio de la investigación a través del procedimiento ordinario o especial, según sea el caso, en ese sentido el Autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra (Manual de Derecho Procesal Penal, 2015) expresó lo siguiente:

La flagrancia es una forma de inicio del proceso penal y, por ende, de la fase preparatoria, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares. Es necesario aclarar que en algunas leyes procesales penales, la flagrancia no es una forma de inicio de la fase preparatoria, sino un procedimiento especial que alude precisamente esa fase, (p.443)

Por su parte el autor Rodrigo Rivera Morales en su obra (Manual de Derecho Procesal
Penal, 2012) sostiene que la flagrancia:

Es una forma mediante la cual se hace referencia a aquel delito que se está ejecutando actualmente o en ese preciso instante. De manera que se puede decir que flagrante es aquello que resplandece, salta a la vista, que es groseramente vistoso y ostensible, como se puede observar los criterios presentes en el concepto son en general los de “evidencia” e “inmediatez”, o bajo una denominación similar los de “ostensibilidad” y “coetaneidad o inmediatez” (p.910)

Continuando en mencionado autor en relación a la audiencia de calificación en flagrancia indicando lo siguiente:

Calificada la flagrancia y remitidas las actuaciones al juez unipersonal, el fiscal del Ministerio Público y la Víctima presentarán directamente ante el tribunal de juicio la acusación, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario (no se califica la flagrancia o no hay solicitud de aplicación del procedimiento abreviado por el fiscal) el juez de control ordenará la apertura de juicio la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto, (pp.913 y 914)

Como se puede apreciar ciudadanos magistrados de la honorable corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, si en el caso de marras el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, No calificó la aprehensión como flagrante del ciudadano ÁNGEL ANTONIO BERMÚDEZ RAMÍREZ, podía en todo caso acordar la libertad sin restricciones del imputado, y a su vez debió ordenar que se continuara con la investigación, a los fines que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público emitiera el respectivo acto conclusivo, y tanto el imputado como la víctima por extensión pudieran en igualdad de condiciones hacer las correspondientes solicitud de diligencias de investigación a los fines de esclarecer los hechos y así cumplir con la finalidad del proceso penal conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, la búsqueda de la verdad a través de los medios legales establecidos, y lograr determinar las circunstancia de como ocurrieron los hechos en los cuales perdieron la vida los ciudadanos MIGUEL DAVID BARILLAS MOLINA y CARLOS DANIEL BARILLAS MOLINA, y no dictar el Sobreseimiento Definitivo de la causa en favor del imputado, de manera apresurada en una etapa tan incipiente como lo es, la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, además de hacer tal pronunciamiento de manera oficiosa, pues ni la Fiscalía del Ministerio Público ni la Defensa Técnica Privada, en sus intervenciones hicieron tal solicitud, aunado a que como ya se dijo anteriormente, el tribunal de control vulneró el derecho a la defensa de la víctima por extensión al no haberle garantizado el derecho a estar representada por su abogado de confianza, y habiéndose puesto del conocimiento del tribunal en la audiencia que la víctima por extensión había logrado ubicar unos testigos presenciales además de otros elementos de convicción de carácter técnicos que evidencian que el croquis levantado por el funcionario actuante había sido manipulado con el fin de garantizar la impunidad del delito cometido por el ciudadano ÁNGEL ANTONIO BERMÚDEZ RAMÍREZ, hecho este que además se configura en una subversión procesal, toda vez que, por las circunstancias del caso en el cual es evidente e inequívoco que resultaron fallecidas dos personas, el Sobreseimiento jamás podría haber sido acordado por el A quo sin que previamente se hubiese realizado la correspondiente investigación y de manera sería y no a la ligera haberse determinado la posible responsabilidad penal o no del imputado ÁNGEL ANTONIO BERMÚDEZ RAMÍREZ.

En ese orden de Ideas es importante acotar honorables jueces de alzada, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en señalar que en casos como el de marras, donde existen dos personas fallecidas en circunstancias requería necesariamente una investigación, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, no podía decretar el sobreseimiento definitivo, pues con ello restringió de manera arbitraria las facultades investigativas que tanto el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11 y 111 Código Orgánico Procesal Penal, y vulneró los derechos de la victima a que se llevara una investigación seria, coherente y con las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa para que se estableciera a través de la misma el esclarecimiento de los hechos donde resultaron fallecidos los hoy occisos MIGUEL DAVID BARILLAS MOLINA y CARLOS DANIEL BARILLAS MOLINA.

Respecto de la institución procesal del sobreseimiento el Autor Carlos E. Moreno Brandt en su obra (El Proceso penal Venezolano, 2011, 4Ta Edición, Editorial Vadell Hermanos) señala que:

Consiste el sobreseimiento en una decisión judicial en virtud de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley y que impide su prosecución.
Constituye el sobreseimiento otra de las formas de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario establecidas por el código, mediante la cual no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues , definitivamente firme, tal resolución tiene fuerza de sentencia definitiva y, por tanto, produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiese declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, conforme a lo establecido en el artículo 319 Ejusdem. Pero no solo procede el sobreseimiento como un acto conclusivo de la fase preparatoria, a solicitud del Ministerio Público, sino que, igualmente, puede ser decretado tanto en el curso de esta, como de oficio en la fase intermedia, y durante la etapa de juicio o en la oportunidad de dictar sentencia en cualquiera de las instancias, (p.461) (Negrillas y Subrayado es Nuestro)

Por su parte el autor Rodrigo Rivera Morales en su Obra (Manual del Derecho Procesal Penal, 2012, lera Edición, Editorial Librería Jurídica Rincón) al referirse al sobreseimiento indicó lo siguiente:

Se entiende por sobreseimiento la resolución firme, emanada del órgano jurisdiccional competente en la fas intermedia, mediante la cual se pone fin a un procedimiento penal por no concurrir los presupuestos materiales para abrir el juicio oral (...)
Indudablemente que el juez de control debe realizar una valoración probatoria del material fiscal para determinar si, efectivamente, la solicitud se funda en causales establecidas para decretar sobreseimiento, (p.756) (Negrillas y Subrayado es Nuestro)

Además de lo establecido por la doctrina, la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 432 del 12 de diciembre de 2022, estableció lo siguiente:

Resulta necesario precisar que el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, se fundamenta en la certeza negativa, por lo tanto pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere. Las causas que hacen procedente el decreto del sobreseimiento material están basadas en la certeza, refiriéndose a circunstancias que resultan inmodificables, dando carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento. (Negrillas y Subrayado es Nuestro)

Como puede apreciarse ciudadanos magistrados, tanto la doctrina como la jurisprudencia son concurrentes al afirmar que para que sea procedente el decreto del Sobreseimiento Definitivo, debe el caso en concreto estar revestido de una serie de condiciones que arrojen lleven al juez de control al convencimiento que elementos de convicción en el proceso se funden en una certeza negativa, inmodificable, cierta e insubsanable que el imputado no es responsable penalmente de los hechos que se le atribuyen, pero esta certeza negativa o convicción inmodificable de ausencia de responsabilidad, jamás podrá tenerla el juez de control, si ni siquiera se llevó a cabo la correspondiente investigación por parte del Ministerio Público, de manera que concluida dicha fase preparatoria es que no habría posibilidad alguna de contar con otros elementos de convicción que puedan desvirtuar esa certeza negativa, es por ello que tanto la doctrina como la jurisprudencia concuerdan que la oportunidad procesal en la que el Juez de Control podría acordar el Sobreseimiento del imputado, es en la fase intermedia, y no en una etapa tan incipiente como lo es la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, donde el juez de control ni siquiera permitió que se continuara con la investigación, razón por la cual considera quien aquí recurre que tal decisión es totalmente contraria a derecho.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE.

Solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Mérida, declare con lugar la presente denuncia y que en consecuencia anule la decisión recurrida y en consecuencia ordene la realización de una nueva audiencia de presentación de imputado por un Tribunal de Control distinto a que emitió la decisión impugnada y en consecuencia se dicte una nueva decisión conforme a las reglas del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito a esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, admita, sustancia y declare con lugar todas y cada una de las partes el presente escrito de apelación de autos en contra de en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía en fecha 02 de junio de 2023 y sus Autos de Fundamentación del 06 de junio de 2023. Justicia en la ciudad de El Vigía a los 13 días de junio de 2023…”


DE LA CONTESTACIÓN
Se observa en la certificación de días de audiencia, que el defensor privado abogado Richard Hernández y la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quedaron debidamente emplazado en fecha dieciséis de junio del año dos mil veintitrés (16/06/2023), transcurriendo los siguientes días de despacho, lunes 19, martes 20 y miércoles 21 de junio de 2023, para un total de tres (03) días de audiencia, dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo consignado escrito de contestación en fecha veintiuno de junio del año dos mil veintitrés (21/06/2023), por parte del defensor privado, abogado Richard Hernández, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, RICHARD JOSE HERNANDEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 16.305.603, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 174.393; con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, frente al estacionamiento del Hospital II de El Vigía, al lado de la Farmacia San Luis, Segundo Piso, Oficina N° 02, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estad Mérida; actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del ciudadano ANGEL ANTONIO BERMÜDEZ RAMÍREZ; estando dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dar formal contestación al Recurso de Apelación contra el auto dictado por el Tribunal de Control Municipal N 02, en fecha 02 de Junio y cuyo Auto Fundado se dictó en fecha 06 de junio de 2023; interpuesto en fecha 13 de junio de 2023 por el Abg. Jean Carlos Torres Lindarte, en su carácter de representante de la víctima por extensión ciudadana Linda Yadira Molina Dávila; contra la decisión dictada por este despacho, en la que no se acordó la calificar como flagrante la aprehensión del imputado de autos; no se calificó delito alguno; se decretó el sobreseimiento a favor del imputado ANGEL ANTONIO BERMÜDEZ RAMIREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, ocurro y expongo los fundamentos siguientes:
PRIMERO
Según los vicios denunciados por el Abogado Recurrente, el cual, refirió en sus denuncias como: LAS QUE PONGAN FIN AL PROCESO O HAGAN IMPOSIBLE SU CONTINUACIÓN Y LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CÓDIGO”; conforme lo prevé el artículo 439 numerales 1 y 5.
SEGUNDO
OPOSICIÓN A LA PRIMERA DENUNCIA.
Ciudadanos Magistrados, observa esta Defensa Técnica al realizar el estudio de la primera denuncia que, evidentemente obvió el recurrente aceptar que su pretensión no reunía los requisitos exigidos en el Artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Entendiendo quien aquí disiente que, el requerimiento del recurrente consiste en que se anule el presente fallo debido a que, según él, el Juzgador causo un gravamen irreparable, por no haber obviado dar cumplimiento a los formalismos legales, demandando al juzgador que actuara en contravención al sentido expresado en las normas anteriormente señaladas. Pues de la decisión recurrida solo se desprende que el juzgador, obro conforme a derecho al considerar que el escrito consignado en fecha 02 de junio de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con el cual el Abogado recurrente, pretendió utilizar la figura del poder Apud acta, carecía de las formalidades y requisitos legales dispuestos en las normas transcritas; actuando en consecuencia el Juzgador, conforme a derecho, dando cumplimiento a los formalismos de la constitución ante un Tribunal de un poder Apud acta, viniendo al caso en este sentido señalar la sentencia con carácter vinculante de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Diciembre del año 2005, (caso Unidad M.A.V.F.); lo siguiente:
“En tal sentido la Sala destaca que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley atribuye….."
Vistas las consideraciones anteriormente expuestas en la mencionada sentencia, es imprescindible precisar que, si bien del artículo 257 Constitucional, deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo no quiere decir, ni debe entenderse que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que las partes intervinientes, van a cumplirlas. Por lo tanto, no se puede confundir el hecho de que no se puede sacrificar la justicia por formalismos inútiles no esenciales al proceso, con el incumplimiento de las formas procesales, como procura el recurrente, al pretender que la actividad procesal carezca de significación. En este sentido, en el presente caso, la figura de la consignación de un poder Apud acta debía cumplir con unos requisitos formales para que tuviera validez intra proceso, lo cual quedó evidenciado en la decisión dictada por este Tribunal en fecha 02 de Junio de 2023 y cuyo Auto Fundado se dictó en fecha 06 de junio de 2023; dichos requisitos no fueron cumplidos ante el órgano jurisdiccional, lo que derivó en la declaratoria de inadmisibilidad dictada en la fecha antes citada, la cual fue expuesta en los siguientes términos:
“ PUNTO PREVIO: Este Juzgado acepta la presencia del Abg. Jean Carlos Torres Lindarte, como abogado asistente de la víctima ya que si bien es cierto consta en estas actuaciones un escrito consignado el día de hoy ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en el cual se pretende utilizar la figura del poder Apud acta, verifica quien decide que el mismo carece de las formalidades legales dispuestas en el Artículo 152 de Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ha ratificado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que dicho poder es un documento que caracteriza la declaración expresa de voluntad del poderdante que prueba la representación de una de las partes y cuyo requisito principal para su validez es un deber ser tramitado ante el secretario del Tribunal mediante diligencia, siendo el secretario quien le da la certeza y seguridad para su otorgamiento....”
Entendiendo entonces que, el poder Apud acta tiene como formalidad el que debe ser otorgado para un juicio en específico, y ante el secretario del Tribunal quien deberá certificar la identidad del otorgante, además de firmar el acta que se debe levantar al respecto, y hará constar en la nota respectiva, los documentos que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurren a identificarlos; por lo que el escrito consignado en fecha 02 de junio de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el Abogado recurrente, nunca podía ser considerado como poder Apud acta, por cuanto fue otorgado sin las formalidades anteriormente descritas, tal como lo ordenan los Artículos 406 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el recurrente, no poseía la legitimación activa otorgada por la presunta víctima en la presente causa, para actuar por ella; y siendo esta una formalidad, que está revestida de orden público, en consecuencia, no pueden relajarse, siendo inviable reponer la causa por ese motivo, pues hacerlo se traduciría en una flagrante violación a la garantía de la seguridad jurídica y al derecho a la defensa y debido proceso de mi defendido. Por lo que la primera denuncia del recurrente carece de fundamento y debe declarase sin lugar, confirmando la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO
CONTESTACIÓN A LA SEGUNDA DENUNCIA.
Observa con preocupación esta Defensa Técnica, que el Abogado recurrente en su segunda denuncia se limita en un primer aspecto a denunciar supuestas irregularidades cometidas por el Tribunal, en cuanto a las formas de registrar lo acontecido durante la audiencia, sin referirse en lo absoluto al fundamento jurídico que sustente su desacuerdo con lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dejando de lado el análisis jurídico de la decisión, y puntualmente cuales eran los aspectos de la misma con los que no estaba de acuerdo, y no, como efectivamente actuó, utilizando la vía del Recurso de Apelación de Autos, para denunciar supuestas situaciones irregulares cometidas al momento de la realización del acto y su correspondiente registro. Pues, de haberse cometido alguna irregularidad en este sentido, debió haber utilizado la vía correcta para denunciar tales hechos, y más aún cuando en todos los Circuitos Judiciales del país, incluyendo el nuestro, se cuenta con las oficinas y funcionarios de la Inspectoría General de Tribunales, quienes siempre están prestos a recepcionar cualquier inquietud que sea sometida a su supervisión. Sin embargo, no se desprende de la argumentación realizada, en cuanto a las supuestas formas de imprimir el acta de registro de la audiencia, que esto esté contenido dentro de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el juzgador en su decisión, por lo que utilizar la vía del Recurso de Apelación de Autos, para tales fines es incorrecto e injustificado; motivo por el cual, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la referida denuncia. Por otro lado, cuando se refiere el recurrente a los fundamentos de su oposición al decreto de sobreseimiento emitido por el Juez A quo, en fecha 02 de junio de 2023, se permite el recurrente “sugerir”, lo que el juzgador a debido decidir, según su criterio, sin establecer, como señalé anteriormente, cuáles eran los fundamentos de hecho y de derecho de su oposición, y por qué consideró que la misma no se correspondía con un decreto de sobreseimiento, cuando lo que se desprende de la decisión del Juez A quo, cuenta con toda la argumentación y fundamentación devenida del “Principio de apreciación de las pruebas” que tuvo el Juzgador de cada uno de los elementos probatorios, los cuales, como se aprecia claramente en la recurrida, éste analizó correctamente, explicando razonadamente el por qué arribó a la decreto de sobreseimiento en la presente causa. Por lo que no le asiste la razón al recurrente, debido a que, el vicio de “que se puso fin al proceso” de forma arbitraria o sesgada, carece de fundamento, pues los hechos que se dieron por demostrados para el Juzgador fueron respaldados por actuaciones realizadas por funcionarios acreditados legalmente para ello, a quienes se les debe dar fe y pleno valor probatorio hasta tanto se demuestre suficientemente lo contrario; por lo que las presunciones atribuidas y señalamientos hechos por el abogado recurrente, no están acreditados o respaldados con prueba alguna y deben ser desestimados, instruyéndole sobre cuál es la vía correcta para elevar sus peticiones o denuncias.
Ciudadanos Magistrados, observa esta Defensa al realizar el estudio de la denuncia planteada que, el recurrente se limitó a plasmar algunos hechos intangibles, sin realizar ninguna argumentación jurídica, con apoyo en la doctrina y jurisprudencia patria, sobre su inconformidad; omitió el recurrente que, para atacar el pronunciamiento plasmado en la una decisión judicial por vía de Recurso de Apelación de Autos, resulta insoslayable su interposición mediante escrito debidamente fundado, expresando de forma clara y concreta las razones de su inconformidad con la decisión impugnada y no plantearlo, como en el caso de marras, bajo una apreciación distorsionada fundamentándose en hechos que no están acreditados, a pesar de haberse realizado toda una investigación al respecto; y que es totalmente improbable y herrado asegurar que el ciudadano ANGEL ANTONIO BERMÜDEZ RAMÍREZ tuvo algún tipo de influencia sobre las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes en la presente causa; tal como lo asegura el recurrente.
Por el contrario, el Juzgador, plasmó en párrafos perfectamente delimitados los hechos que consideró efectivamente probados, luego de examinar de manera exhaustiva y conjunta cada uno de los elementos de convicción sometidos a su consideración, sin incurrir en el vicio de inmotivación, ni causar un gravamen con ello.
Considera quien aquí disiente que, el recurrente, en una observación distorsionada de la realidad del fallo, no señaló, cuáles fueron elementos que no valoró el Juzgador y cómo, de haberlos valorado, según su criterio hubiesen derivado una decisión contraria a la dictada; llevando a esta Defensa Técnica, a considerar que se está en presencia de un Recurso de Apelación de Autos: Vago, obscuro, irrespetuoso, interpuesto caprichosamente por parte del recurrente, sin ningún asidero jurídico y sobre la base de falsas afirmaciones; toda vez que, el Juzgador, muy a pesar de lo sostenido por la parte recurrente, sí justifico el fallo recurrido, explicando con detalle la decisión a la que arribó con una argumentación táctica probatoria, explicando claramente e interpretando los hechos, valorando cada una de las afirmaciones probatorias bajo razonamientos deductivos, inductivos y analógicos; llegando a la conclusión de que no se podía atribuir responsabilidad penal en los hechos ocurridos en fecha 30 de mayo de 2023, al imputado ANGEL ANTONIO BERMÜDEZ RAMÍREZ, en razón a que no se podía atribuir al imputado delito alguno, pues de todo el cúmulo de elementos de convicción analizados, no se evidenciaba su responsabilidad penal en los hechos, y en tal sentido no se configuraba el delito: de Homicidio Culposo imputado por el Ministerio Público, por lo que al no determinarse que él imputado con su conducta configuró la comisión de ese delito, y que al contrario existían actuaciones que fundamentaron que el Juez A quo decretara el sobreseimiento de la presente causa, en favor del ciudadano ANGEL ANTONIO BERMÜDEZ RAMIREZ, lo correcto y justado a derecho era decretarlo, como efectiva sucedió en la presente causa.
Ciudadanos Magistrados, al momento de someter a su consideración el análisis respectivo de la decisión recurrida por parte del Abogado Abg. Jean Carlos Torres Lindarte, observarán que el fallo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, con lo dictaminado por las distintas Sentencias emanadas de las Salas del máximo Tribunal de la República; como corolario a ello, la Sentencia N° 186, expediente N° 06-0025, de fecha cuatro (04) de mayo de 2006, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha establecido:
“Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas.
Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción...”
Concluyendo esta Defensa Técnica que, el Juzgador en su sentencia apreció los elementos de convicción contenidos en el asunto penal, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; para arribar luego a tan acertada decisión, como fue la de no decretar la flagrancia, por cuanto quedo acreditada la imposibilidad de atribuir al imputado la comisión de algún delito, específicamente del delito de Homicidio Culposo, imputado por el Ministerio Público decretando por ser lo ajustado a derecho y por razones de economía procesal, el Sobreseimiento de la causa favor de mi defendido ciudadano ANGEL ANTONIO BERMÜDEZ RAMÍREZ, cumpliendo de esta forma con lo ordenado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, (...) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." (Subrayado y negrillas de esta Defensa).
Así mismo es importante resaltar lo establecido en el Artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia, no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida. (...) La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito de la Corte de Apelaciones, que la presente contestación sea admitida, así como ratificada la decisión dictada por el Juzgado de Control Municipal Número 02 del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 02 de junio de 2023, en la que se acordó no calificar como flagrante la aprehensión del imputado, y decretó el sobreseimiento a favor del ciudadano ANGEL ANTONIO BERMÜDEZ RAMÍREZ. Se proceda en consecuencia a DECLARAR SIN LUGAR, el recurso interpuesto por el Abogado. Jean Carlos Torres Lindarte; y por el Ministerio Público y como consecuencia de ello, se mantenga y ratifique la decisión, dictada a favor de mi defendido identificado plenamente en autos, en razón a que la misma no adolece de ningún vicio que conlleve a su nulidad. Es todo…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, dictó decisión, cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:

“… DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, Este Tribunal Segundo De Primera Instancia penal Municipal En Funciones De Control Del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad De La Ley. PRIMERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO, Supra identificado, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta la libertad plena para del ciudadano ÁNGEL ANTONIO BERMÚDEZ RAMÍREZ, líbrese la respectiva boleta de libertad. Se declara sin lugar las solicitudes realizadas por el Ministerio Público de realizar una reconstrucción del hecho la misma es infundada SEGUNDO: Una vez transcurra el lapso legal correspondiente se ordena la remisión del presente asunto penal, a la oficina del archivo Judicial, a los fines de su guarda v custodia.
TERCERO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expresada en Sala en los mismos términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto Ley. Y ASÍ SE DECIDE. .…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto, en fecha trece de junio de dos mil veintidós (13/06/2023), por el abogado Jean Carlos Torres Lindarte, en su carácter de apoderado judicial de la víctima por extensión, ciudadana Linda Yadira Molina Dávila, en contra del auto publicado en fecha seis de junio de dos mil veintitrés (06/06/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa signada con el N° LP11-P-2023-000406, a favor del ciudadano Ángel Antonio Bermúdez Ramírez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos Miguel David Barillas Molina y Carlos Daniel Barillas Molina.

En virtud de las anteriores consideraciones pasa a pronunciarse esta Alzada sobre las denuncias de la decisión impugnada en los siguientes términos:

Para el recurrente la decisión se enmarca perfectamente en las causales contenidas en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: “…1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…” y “…5 Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.

De la primera denuncia planteada se extrae que conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio del recurrente a la ciudadana víctima por extensión Linda Yadira Molina Dávila, se le ha causado un gravamen irreparable, debido a la negativa de la decisión del a quo, a que la referida haya podido estar representada judicialmente por un abogado de su confianza con ocasión a celebración de la audiencia de presentación de imputado de fecha 02 de junio de 2023, a pesar que previamente consignara por ante la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, poder apud acta.

Que en la óptica del a quo, “…el Poder Apud Acta no es válido porque la Victima debió consignarlo directamente ante la secretaria del tribunal previamente a la realización de la audiencia para que ésta certificara y diera fe pública de la identidad de la otorgante, pues así lo señala expresamente el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pero si bien es cierto que la literalidad de tal exigencia que establece la citada norma adjetiva civil, la misma resulta incompatible en la dinámica y las formas procesales de las actuaciones propias del proceso penal y específicamente en los tribunales donde se encuentran organizados en Circuito Judicial Penal, como lo es el caso del Estado Mérida, y es que dicha norma establece que el diligenciante debe consignar el poder Apud Acta por ante el secretario del Tribunal, es precisamente porque en el proceso civil y en caso del proceso penal donde funcionan organizativamente como palacio de justicia, todo escrito, solicitud o diligencia hecha por cualquiera de las partes, debe ser presentada precisamente por ante el secretario del tribunal, pero en el caso del proceso penal donde se encuentren los tribunales organizados en Circuito Judicial Penal, como lo es el caso del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, conforme a lo establecido en los artículos 504 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra en armonía con el artículo 10 del Reglamento del Servicio de Alguacilazgo de los Circuitos Judiciales Penales, dictado mediante Acuerdo por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de mayo de 2012 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.945 de fecha 15 de junio de 2012…”

Que, “no fue que este apoderado judicial de la víctima por extensión, se presentó solo a la audiencia de presentación de imputado, con un poder apud acta consignado previamente por ante la URDD por la Victima, es que la ciudadana LINDA YADIRA MOLINA DÁVILA, se encontraba también presente en la sala de audiencias y la misma ratificó en ese momento su voluntad de designarme como abogado de confianza, de manera que si a modo de ver del A quo, existía un supuesto defecto de validez del Poder Apud Acta, el mismo era subsanable en ese momento, máxime que la falta de certificación no le puede ser imputable a la Víctima por Extensión, pues como se indicó anteriormente, por encontrarse el mencionado Tribunal de Control en el Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, el referido Poder debía como en efecto fue consignado por ante la URDD, y era una obligación de la secretaria una vez recibido el mismo, certificarlo, de manera que en el presente caso, a modo de ver de este Apoderado Judicial de la Victima, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, sacrificó flagrantemente la justicia por formalismos no esenciales, desatendiendo sus deberes constitucionales como Juez garante de los derechos de las partes y en este caso en específico de la Victima, según lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando de esta manera el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de la Ciudadana LINDA YADIRA MOLINA DÁVILA, en su condición de Víctima por Extensión…”.

Habida cuenta de lo explanado por el recurrente, esta Corte de Apelaciones considera pertinente traer a colación lo que respecto al otorgamiento de un poder apud acta, ha establecido el Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo 152 al siguiente tenor:

“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente ante el secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.

Con relación a dicho poder, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC. 00775, de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, ha sostenido lo siguiente:

“…Queda claro, pues, que conforme a las disposiciones precedentemente citadas sólo se exige que las sustituciones de poder se realicen cumpliendo con las mismas formalidades necesarias al momento de otorgar el instrumento poder. Así pues, si concordamos el precitado artículo 152 ya transcrito, con el contenido del artículo 162 del mismo texto normativo, se concluye que la única formalidad que se exige para otorgar o sustituir un poder, deviene en la certificación que hace la Secretaria o Secretario del Tribunal de la identificación del otorgante, y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato…”.

En razón de los planteamientos que anteceden, resulta evidente que lejos de lo alegado por el recurrente, no nos encontramos ante una “literalidad de tal exigencia que establece la citada norma adjetiva civil, la misma resulta incompatible en la dinámica y las formas procesales de las actuaciones propias del proceso penal y específicamente en los tribunales donde se encuentran organizados en Circuito Judicial Penal…” , toda vez que no le es propio al jurisdicente, desprenderse del sentido taxativo de la norma adjetiva, para considerar de ésta la incompatibilidad “en la dinámica y las formas procesales de las actuaciones propias del proceso penal”, pues es deber del juzgador verse compelido a lo expresado en el texto normativo que rige la materia, que aunque como lo señalara el recurrente en su denuncia, la víctima se encontraba presente en sala de audiencias y que ésta podría haber ratificado en ese momento su voluntad de designarlo como abogado de confianza, no es precisamente esa la oportunidad procesal para que el a quo verificase los defectos de validez de un poder apud acta, a los fines de su subsanación, ni menos aún, la oportunidad propicia para que el secretario del tribunal firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad, esto a los fines de no desvirtuarse la naturaleza del acto.

Así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente respecto a la queja que realizare con relación al poder apud acta otorgado por la víctima y su intervención activa durante la audiencia de presentación del aprehendido, pues bien, es sabido que en el proceso penal la víctima a quien se le reconocen los más amplios derechos, así como la debida protección a éstos, tal y como lo prevé el artículo 23 del Texto Adjetivo Penal, podrá ser asistida por un abogado, en cuyo caso la actuación de éste se circunscribirá a acompañarla y a asesorarla, para que ella en su nombre propio solicite y/o se oponga, o bien, ser representada a través de un abogado por el hecho de haber conferido un poder especial, para la intervención en su nombre en un proceso penal específico, no limita en lo absoluto que también pueda emplear para ello, la figura del poder apud acta, previsto en la jurisdicción civil, pero siempre y cuando cumpla con la exigencia que para tal otorgamiento dispone el Código de Procedimiento Civil, que si bien como lo refiere el recurrente, dista del proceso penal dada su figura organizativa y de funcionamiento, debió haber solicitado al tribunal se previere lo conducente para el otorgamiento de dicha figura de representación, previa observancia del funcionamiento bajo la figura de circuito.

Por consecuencia, para este Tribunal Colegiado resulta procedente declarar sin lugar la presente denuncia, y así se decide.

En lo atinente a la segunda denuncia de la actividad recursiva interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual según arguye el hoy apoderado especial, versa sobre el gravamen irreparable que le ha sido ocasionado a su patrocinada en su condición de víctima por extensión en el asunto LP11-P-2023-000406, debido el a quo acordó de oficio y sin que se haya realizado una investigación, el sobreseimiento del ciudadano Ángel Antonio Bermúdez Ramírez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en la audiencia de presentación de imputado de fecha 02 de junio de 2023.

Refiere que “…Como se puede apreciar ciudadanos magistrados de la honorable corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, si en el caso de marras el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, No calificó la aprehensión como flagrante del ciudadano ÁNGEL ANTONIO BERMÚDEZ RAMÍREZ, podía en todo caso acordar la libertad sin restricciones del imputado, y a su vez debió ordenar que se continuara con la investigación, a los fines que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público emitiera el respectivo acto conclusivo, y tanto el imputado como la víctima por extensión pudieran en igualdad de condiciones hacer las correspondientes solicitud de diligencias de investigación a los fines de esclarecer los hechos y así cumplir con la finalidad del proceso penal conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, la búsqueda de la verdad a través de los medios legales establecidos, y lograr determinar las circunstancia de como ocurrieron los hechos en los cuales perdieron la vida los ciudadanos MIGUEL DAVID BARILLAS MOLINA y CARLOS DANIEL BARILLAS MOLINA, y no dictar el Sobreseimiento Definitivo de la causa en favor del imputado, de manera apresurada en una etapa tan incipiente como lo es, la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, además de hacer tal pronunciamiento de manera oficiosa, pues ni la Fiscalía del Ministerio Público ni la Defensa Técnica Privada, en sus intervenciones hicieron tal solicitud, aunado a que como ya se dijo anteriormente, el tribunal de control vulneró el derecho a la defensa de la víctima por extensión al no haberle garantizado el derecho a estar representada por su abogado de confianza, y habiéndose puesto del conocimiento del tribunal en la audiencia que la víctima por extensión había logrado ubicar unos testigos presenciales además de otros elementos de convicción de carácter técnicos que evidencian que el croquis levantado por el funcionario actuante había sido manipulado con el fin de garantizar la impunidad del delito cometido por el ciudadano ÁNGEL ANTONIO BERMÚDEZ RAMÍREZ, hecho este que además se configura en una subversión procesal, toda vez que, por las circunstancias del caso en el cual es evidente e inequívoco que resultaron fallecidas dos personas, el Sobreseimiento jamás podría haber sido acordado por el A quo sin que previamente se hubiese realizado la correspondiente investigación y de manera sería y no a la ligera haberse determinado la posible responsabilidad penal o no del imputado ÁNGEL ANTONIO BERMÚDEZ RAMÍREZ…”.

Para finalmente solicitar se declare con lugar la presente denuncia, se anule la decisión recurrida y en consecuencia se ordene la realización de una nueva audiencia de presentación de imputado por un tribunal de control distinto al que emitió la decisión impugnada, a los fines que se dicte una nueva decisión conforme a las reglas del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

En contraposición a los alegatos del recurrente, el Abg. Richard José Hernández Rivas, actuando con el carácter de defensor técnico privado del ciudadano Ángel Antonio Bermúdez Ramírez, al dar contestación a esta segunda queja planteada por el Abg. Jean Carlos Torres Lindarte, en su carácter de apoderado judicial de la víctima por extensión, ciudadana Linda Yadira Molina Dávila, considera:

Que, “…observa esta Defensa al realizar el estudio de la denuncia planteada que, el recurrente se limitó a plasmar algunos hechos intangibles, sin realizar ninguna argumentación jurídica, con apoyo en la doctrina y jurisprudencia patria, sobre su inconformidad; omitió el recurrente que, para atacar el pronunciamiento plasmado en la una decisión judicial por vía de Recurso de Apelación de Autos, resulta insoslayable su interposición mediante escrito debidamente fundado, expresando de forma clara y concreta las razones de su inconformidad con la decisión impugnada y no plantearlo, como en el caso de marras, bajo una apreciación distorsionada fundamentándose en hechos que no están acreditados, a pesar de haberse realizado toda una investigación al respecto; y que es totalmente improbable y herrado asegurar que el ciudadano ANGEL ANTONIO BERMÜDEZ RAMÍREZ tuvo algún tipo de influencia sobre las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes en la presente causa; tal como lo asegura el recurrente…”

Que, “…el Juzgador en su sentencia apreció los elementos de convicción contenidos en el asunto penal, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; para arribar luego a tan acertada decisión, como fue la de no decretar la flagrancia, por cuanto quedo acreditada la imposibilidad de atribuir al imputado la comisión de algún delito, específicamente del delito de Homicidio Culposo, imputado por el Ministerio Público decretando por ser lo ajustado a derecho y por razones de economía procesal, el Sobreseimiento de la causa favor de mi defendido ciudadano ÁNGEL ANTONIO BERMÜDEZ RAMÍREZ, cumpliendo de esta forma con lo ordenado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Decantada como ha sido la segunda denuncia del recurrente y a los fines de constatar esta Alzada si la recurrida se encuentra embebida en la circunstancia de ser una decisión que causa un gravamen irreparable a la víctima por extensión, esta Alzada observa del auto impugnado, lo que a continuación se transcribe:

“...IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Una vez analizados cada uno de los elementos de convicción que anteceden, observa quien decide, que del LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO - CROQUIS DEL ACCIDENTE, y demás diligencias, se desprende que el vehículo moto donde se transportaban los hoy fallecidos, colisionó por la parte trasera del otro vehículo (Camioneta), saliendo expelidos los tripulantes de la moto hacia el vacío donde hay una altura de ocho (08) metros, que ambos vehículos se desplazaban en el mismo sentido. De las ACTAS DE PERITAJE Y AVALUO así como de las EXERTICIAS DE RECONOCIMIENTO practicada a ambos vehículos, se observa el lugar de impacto y además permiten ilustrar al Tribunal que la moto colisionó la parte trasera a la camioneta, cuando la normativa que rige la materia establece que se debe mantener una distancia prudencial con relación al vehículo que va adelante, con lo cual se pudo evitar un hecho como este.

A tal efecto el artículo 151 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, establece:

“Artículo 151: A los efectos de este Reglamento se entiende por conductor, toda persona que conduce, maneja o tiene control físico de un vehículo de motor en la vía pública; que controla o maneja un vehículo remolcado por otro o que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de cualquier otro vehículo. Los conductores la responsabilidad, en todo momento, de controlar sus vehículos o animales. Al aproximarse a otros usuarios de la vía deberán adoptar las precauciones necesarias para la seguridad de los mismos, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas."

Y el artículo 260 ejusdem, señala:

“Artículo 260: Cuando en las vías públicas circulen dos o más vehículos en un mismo sentido que deben transitar reglamentariamente por la derecha, cada conductor deberá mantener con respecto al vehículo que lo antecede una distancia suficiente para que cualquier vehículo pueda realizar la maniobra de adelantamiento, ingresando sin peligro a dicho espacio. Los vehículos que circulen en las carreteras en caravanas o convoyes deberán mantener entre sí suficiente distancia para que cualquier vehículo que los adelante pueda realizar la maniobra sin peligro ''

Así pues, en materia de tránsito, todo conductor debe tener conocimiento de las Leyes de Tránsito, como las up supra mencionadas, por lo que siempre que un conductor se aproxima al vehículo que conduce al frente, debe mantener una distancia prudencial y tomar precauciones por seguridad propia, como reducir la velocidad, lo cual no observó el conductor del vehículo moto en el presente caso tal y como consta del LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO - CROQUIS DEL ACCIDENTE, del acta de investigación policial, donde claramente dejan constancia los funcionarios actuantes, que el accidente se produjo por cuanto el vehículo tipo moto conducido y tripulado por las víctimas no mantuvo la distancia prudencial con el vehículo camioneta conducida por el imputado, siendo ésta la causa del accidente, lo cual también fue ratificado con la entrevista de fecha 13/05/2023 inserta al folio 55 de las actuaciones rendida por el ciudadano JOSE GABRIEL UZCATEGUI QUINTERO, Titular de la Cédula de Identidad N": 14.250.885 quien fungió como testigo al exponer:

“yo voy subiendo en mi carro cuando veo la moto cuando impacta la camioneta por la parte de atrás y se van contra el muro y los motorizados cayeron para el otro lado, es todo lo que yo vi. Seguidamente se le realizaron unas series de preguntas. PRIMERA PREGUNTA (Mencione Usted la fecha, hora y sitio donde ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: eso fue en la parte superior encima del elevado del día martes 30 de mayo de 2023 a eso de las 4:48 minutos más o menos de la tarde. SEGUNDA PREGUNTA mencione, dónde se encontraba usted para el momento del accidente? CONTESTO: yo iba detrás de la camioneta y la moto. TERCERA PREGUNTA ¿Mencione Usted, si conoce de vista y trato algunas de las partes involucradas en el accidente? CONTESTO: no a ninguno. CUARTA PREGUNTA ¿mencione usted, en qué condiciones se encontraba el estado del tiempo y condiciones climatológicas? CONTESTÓ: estaba claro y lloviendo entre fuerte y leve. QUINTA PREGUNTA Mencione Usted, si para el momento del accidente vio si el conductor de la camioneta se encontraba bajo efectos del alcohol? CONTESTÓ: no. SEXTA PREGUNTA ¿Mencione Usted, si vio si el conductor de la camioneta se encontraba solo o acompañado CONTESTÓ: estaba solo lo único que le vi fue que llevaba un perrito pequeño de mascota. SEPTIMA PREGUNTA ¿Mencione Usted, si observó si el conductor de la camioneta efectúo frenada de manera brusca? CONTESTO: no iba normal OCTAVA PREGUNTA ¿Mencione Usted, que dirección de circulación se desplazaba la camioneta la moto? CONTESTÓ: ambos vehículos iban en dirección Mérida al igual que yo. NOVENA PREGUNTA. Mencione Usted, si desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: no es todo bueno estoy a disposición para cualquier otra cosa”

De igual manera al folio 14 de las actuaciones consta el Acta de Peritaje y avalúo del vehículo tipo camioneta conducido por el procesado, en el que se observa la reseña fotográfica y se evidencia que el vehículo presentó daños en la parte trasera derecha causados en el choque.

En tal sentido, con todas las diligencias de investigación presentadas por el Representante Fiscal, no se desprenden elementos que hagan presumir que el imputado actuó con imprudencia, ya que según lo plasmado por los funcionarios adscritos a la División de Investigación de accidentes de Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adminiculado con lo manifestado por el testigo presencial de los hechos, los ciudadanos que respondían en vida a los nombres de Miguel Sarilla y Carlos Barrilla no guardaron la distancia necesaria y por imprudencia del conductor del vehículo tipo moto se origina el accidente, siendo indiscutible por máximas de experiencia que una persona que va conduciendo su vehículo delante de otro, y este otro vehículo colisiona en su parte trasera, mal pudiera atribuírsele a esta persona la acción ejercida por el conductor que viene detrás quien responsable de controlar su vehículo.

Por consiguiente, la acción desplegada por el ciudadano ANGEL ANTONIO BERMÚDEZ RAMÍREZ, no se subsumen en las previsiones del delito de Homicidio Culposo establecido en el artículo 409 del Código Penal establece las condiciones del homicidio culposo: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis mesera cinco años. En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente. Si del hecho resulta la muerte de varías personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años”.

Es decir que la acción en este delito consiste en materializar una conducta que infringe un deber objetivo de cuidado, el cual crea a su vez un riesgo típicamente relevante que se concretiza en el resultado (muerte), por lo que la causalidad en el delito imprudente se resuelve con la teoría mayoritariamente aceptada, de la equivalencia de condiciones por la que, causa del resultado es aquella que suprimiéndose trae consigo también la eliminación del resultado. Los accidentes de tránsito son el resultado de una distorsión de la armonía en el sistema usuario-vehículo-vía del transporte automotor y que tiene como consecuencia daños materiales o personales, donde en su gran mayoría son atribuidos al factor humano, correspondiéndole a los funcionarios de investigación de accidentes de tránsito terrestre determinar las causas del accidente, tal cual fueron establecidas en el presente caso, al indicar los funcionarios y el testigo presencial en su entrevista que los tripulantes del vehículo tipo moto originan el accidente al no guardar la distancia debida.

En tal sentido, no se configura el delito de Homicidio Culposo imputado por el Ministerio Público al no determinarse que el imputado con su conducta configuró la comisión de ese delito, al contrario existe en las actuaciones factura de la Funeraria La Patrona donde se verifica que el imputado a pesar de no haber ocasionado el accidente se solidarizó con la familia de los fallecidos colaborando económicamente con el sepelio.

Siendo procedente decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho ocurrido no puede atribuírsele al imputado. Y así se decide.

Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.

Esta disposición se refiere a la acción (elemento de la teoría general del delito); sin embargo, prevé dos supuestos, el primero: el hecho objeto del proceso no se realizó y el segundo: el hecho objeto del proceso no puede atribuirse al imputado.

El primer supuesto está referido al objeto del proceso, es decir, que el hecho investigado no se verificó en la realidad, no hay hecho. Es considerada una causal objetiva.

El segundo supuesto, hace alusión al establecimiento de la autoría o participación de una persona determinada en los hechos objeto de la investigación, considerada como una causal

En cuanto a la comprobación del hecho objeto del proceso, ello está referido a la clara e inequívoca demostración de la comisión del hecho y a la comprobación de las circunstancias que lo acompañaron, sin lo cual no existiría delito que perseguir.

Por lo tanto, cuando.se habla de inexistencia del hecho objeto del proceso como causal de sobreseimiento es importante señalar que nos estaríamos refiriendo a que luego de iniciada la investigación por el Ministerio Público, en virtud de denuncia, querella o de oficio, se llegó a la conclusión que ninguna persona lo cometió; es decir, que dicha acción u omisión nunca se concretó en la realidad porque ninguna persona lo cometió; “no se realizo”, como expresa el Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el doctrinario Raúl Eduardo Torres Bas, ha señalado lo siguiente:

“…de la hipótesis en la que luego de reunidos los elementos de juicio propios de la tarea investigativa del instructor, éste encuentra al meritar aquellos, que el hecho material o histórico, la alteración que produce en el mundo exterior una conducta humana que podría definir la transgresión a una norma penal sustantiva, no se ha dado.

Es decir, que teniendo presente que el objeto del proceso, considerado como fin es el hecho humano, positivo o negativo, si éste último no se ha producido, corresponde sobreseer.

En palabras más simples que no exista la fase fáctica que permita tener por acreditada una realidad objetiva, o como se ha dicho autorizadamente, que en este caso falta la materia objeto del juicio...”.

Al Respecto de este Motivo de sobreseimiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 287 de fecha 07.06.2007, precisó:

“...En relación con este motivo de sobreseimiento: “El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado...”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “... el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor...” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III P.P., 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p). En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma G.C., se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104)”.

De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.

En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “...realmente, el p.p. comienza de verdad cuando se formula una acusación contra un persona determinada por un hecho criminal concreto...” (Ob. Cit. p 118)...”.

Este Tribunal, una vez analizadas las presentes actuaciones considera que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso no puede atribuirse al imputado…”.

Del texto decisorio supra transcrito, esta Alzada observa la existencia de vicios de orden público que han vulnerado la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la igualdad ante la Ley, establecidos en los artículos 26, 49 (numerales 1, 3, 8), 21 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y hacer valer sus derechos e intereses, la tutela efectiva de los mismos, obtener con prontitud la decisión correspondiente, de forma equitativa, garantizando el derecho a la defensa en todo estado y grado de la investigación y del proceso, el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, así como el derecho de ambas partes a ser oídas con las debidas garantías, a exigir el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial y que se asegure el debido proceso y equilibrio en el ejercicio de los medios de impugnación, en las diferentes fases de la causa judicial sub examine.
Las normas antes señaladas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela disponen lo siguiente:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Negrillas de la Sala de Casación Penal).

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente (…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas (…)”. (Negrillas de la Sala de Casación Penal).

“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (…)”. (Negrillas de la Sala de Casación Penal).

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Negrillas de la Sala de Casación Penal).

De los citados artículos se infiere, que el debido proceso está constituido por garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprenden, entre otras cosas, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a hacer valer sus derechos e intereses, así como de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas de la investigación y del proceso; así como el derecho de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlos bajo cualquier pretexto, asegurando el equilibrio e igualdad entre las partes, así como las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, adoptando medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser vulnerables, protegiendo especialmente a aquellas personas que por su condición de vulnerabilidad se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, mediante la sanción de abusos o maltratos que contra ellas se cometan, ya que así ha sido establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, al señalar que:
“…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”. (Vid. Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López. ).

Por otra parte, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en referencia al cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa que:
"…El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa…" (Vid. Sentencia N° 607 del 20 de octubre de 2005 con Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros). (Negrillas de la Corte).

En armonía con los criterios jurisprudenciales antes citados, el autor Arturo Hoyos, en su obra “El debido proceso”, al conceptualizarlo refiere que "… se trata de un derecho fundamental de carácter instrumental, pues, además de ser el mismo un derecho fundamental, cumple una función de garantía de los demás derechos fundamentales y del ordenamiento jurídico en su conjunto (…) es una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso - legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones justificadas - oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por la ley contra resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos". (Santa Fe de Bogotá: Editorial Themis, 1996, p. 3).
Se determina pues de lo anterior, que en el momento preciso en que dentro de una investigación, proceso o en su etapa final, los derechos de alguna de las partes se vean desfavorecidos por omisiones, errores procedimentales o una decisión, con el posterior estudio de la autoridad y hecho el control de legalidad, el derecho al debido proceso se transforma en una herramienta que tiene una función inicial de restructuración y reparación del proceso o la decisión judicial, garantizando el correcto desarrollo y aplicación de la Ley sustancial y la Ley procesal, debiendo anularse todas aquellas actuaciones que los vulneren.
En el presente caso, ha constatado esta Corte de Apelaciones la existencia de la vulneración al debido proceso, en perjuicio de la víctima por extensión y el titular de la acción penal, con menoscabo del derecho a la defensa, con afectación del equilibrio e igualdad entre las partes intervinientes, a través de la privación de las garantías e instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa real de sus derechos, producto de la ausencia de motivación en cuanto a la solicitud que realizara la víctima por intermedio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en cuanto a que, la ciudadana Linda Yadira Molina Dávila, hace de su conocimiento haber personas que presenciaron el accidente y donde expone que el hecho vial, no ocurre tal y como se hace ver en las actas policiales, requiriendo el Ministerio Fiscal en razón a ello, una reconstrucción de los hechos y a su vez que se escuche la declaración de estos testigos, siendo sin duda ésta la fase preparatoria a tales fines y la posterior celebración de actos procesales. En razón a ello al no haberse emitido pronunciamiento motivado en cuanto al por qué tales peticiones por parte del Ministerio Público resultan infundada, no le garantizar -a todas las partes- el ejercicio efectivo de sus derechos, con lo que se vulneró el debido proceso, en el trámite de esta causa judicial, bien porque no fueron advertidas sus peticiones, o se hizo caso omiso, o no fueron atendidas oportunamente las peticiones presentadas.
Así tenemos que el debido proceso concibe que las partes puedan acceder al proceso penal, y en particular, que al imputado se le reconozca ese derecho efectivo a ser oído, derecho que se extiende también a cada una de las otras partes, en todas las fases de investigación y el proceso, en cualquier instancia; porque en el proceso penal contemporáneo, la evidencia como presupuesto ineludible de la sentencia, no puede obtenerse sino mediante la exhaustiva investigación de los hechos denunciados, para la inculpación o exculpación del investigado, atendiendo a los intervinientes, o asegurando la oposición de la acusación y de su antítesis, que es la defensa.
Ahora bien, ese debido proceso ha de ser complementado con el principio de igualdad en la actuación procesal, así pues, para que ésta sea efectiva, se hace necesario que todas las partes procesales (víctimas denunciantes, Ministerio Público, investigado, imputado o acusado) tengan los mismos medios de ataque y defensa, posibilidad de alegación, prueba e impugnación, sin discriminación ni menoscabo de sus derechos; y el fundamento de este principio está dado en evitar un estado de indefensión a alguna de ellas; de allí, que también se adoptan previsiones necesarias para que la víctima del delito y el tercero que también ha sufrido las consecuencias del mismo delito, tengan derecho a una intervención con las debidas garantías, para permitirles ejercitar plenamente su derechos de defensa, a ser oído, alegar, probar, recibir una sentencia oportuna para mitigar los efectos del delito y recurrir de aquellas que sean desfavorables a su posición.
Respecto al objeto y alcance de la fase preparatoria, establece el Código Orgánico Procesal Penal venezolano, en sus artículos 262 y 263, lo siguiente:

“Artículo 262. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

“Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan”.

Asimismo, para asegurar que en la fase preparatoria los principios y garantías constitucionales sean cumplidos y respetados a todos los intervinientes, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 23 el derecho de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos de los imputados, cuando dispone:

“Artículo 23. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
Los funcionarios o funcionarias que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán sancionados conforme al ordenamiento jurídico.” (Negrillas de la Sala de Casación Penal).

Ahora bien, en el caso sub examine se verificó que el Ministerio Público solicitó diligencias de investigación a fin de que la misma fuese exhaustiva, por existir la presunción de circunstancias contradictorias a algunas de las diligencias ya practicadas que cursaban en las actuaciones, lo cual es relevante en la fase preparatoria de acuerdo a las previsiones del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, para la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción, haciendo constar en la investigación no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa de todas las partes.
Aunado a lo anterior, resulta imperioso para esta Corte de Apelaciones, hacer referencia al deber que le atañe a los jueces de emitir decisiones debidamente motivadas, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 942 de fecha 21-07-2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente N° 2013-1185, ha dejado sentado:

“Omissis…Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…”.

Se entiende pues del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que la motivación de toda decisión constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento.
En relación a la falta de motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 03-05-2005, expediente N° C04-0086, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Al mismo tenor, la sentencia Nº 206 de fecha 30-04-2002 emanada de la misma Sala Penal, dejó sentado lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.

Como consecuencia de lo anterior, considera esta Alzada preciso establecer el deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, pues tal requerimiento atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión exigua, sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que conlleva a un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.
En atención a lo antes expuesto, estima este Tribunal Colegiado que con tales omisiones, fue vulnerado el derecho de la víctima por extensión al debido proceso y tutela judicial efectiva de sus derechos en la investigación, al no haber obtenido oportuna respuesta a sus solicitudes y no haber accedido a elementos probatorios oportunos e idóneos, para sustentar su denuncia, con evidente perjuicio a las posibilidades de intervención de la víctima conforme al debido proceso y en condiciones de igualdad en la actividad probatoria respecto a otros intervinientes.
Dicho esto, aunque las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, considera esta Alzada que en el presente caso, se patentiza tal gravamen al juez haber resuelto de oficio, ponerle fin al proceso en una etapa tan embrionaria, lo que impide encontrar reparación durante el proceso, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En sustento de lo anterior, para esta Alzada se patentiza el vicio del gravamen irreparable, de acuerdo con el criterio que en materia de sobreseimiento, ha sostenido la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 398, en el expediente N° C22-260 de fecha 25 de noviembre de 2022, con ponencia del Magistrado Ponente Dr. Maikel José Moreno Pérez, del cual se extrae:
“…Como se indicó anteriormente, la fase intermedia del proceso penal tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Público, lo cual no quiere decir que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, pueda hacer apreciaciones sobre el fondo, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa; donde el sentenciador de Primera Instancia valoró dichos elementos y desestimó la tipificación jurídica propuesta de forma material, acordando el sobreseimiento de la causa, asumiendo facultades que son intrínsecas del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, afectando de forma flagrante los principios constitucionales inherentes al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, lo cual conlleva necesariamente a decretar la nulidad de dicha decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Como corolario del criterio trascrito, esta Alzada debe resaltar que aun y cuando lo referido se encuentra circunscrito, al pronunciamiento según el cual el juez o jueza de control acuerde el sobreseimiento de la causa en la fase intermedia, no es menos cierto, que por argumento en contrario, al referirnos a la fase preperatoria y al no haberse dado por concluidos los resultados de la investigación, el Juez de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, mucho menos puede hacer apreciaciones sobre el fondo, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas, asumiendo facultades que son intrínsecas del juez de juicio, siendo palmario que en el presente caso con tal extralimitación del a quo, al ser esta una decisión que pone fin al proceso, deja en estado de indefensión a la víctima por extensión, así como la posibilidad para el Ministerio Público de continuar y concluir con la investigación, teniendo esta por finalidad la búsqueda de la verdad de los hechos.

Como conclusión de lo expuesto, colige esta Alzada que se entiende por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes. Es por ello, que en razón a lo expuesto, y además, ya determinado como ha sido, que el a quo incurrió en el vicio de inmotivación manifiesta de la decisión recurrida, vicio este que afecta la legalidad del fallo al no estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva, resulta obligatorio para esta Alzada declarar con lugar la denuncia objeto del presente análisis, y así decide.

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones declara parcialmente con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto, en fecha trece de junio de dos mil veintidós (13/06/2023), por el abogado Jean Carlos Torres Lindarte, en su carácter de apoderado judicial de la víctima por extensión ciudadana Linda Yadira Molina Dávila, en contra del auto publicado en fecha seis de junio de dos mil veintitrés (06/06/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa signada con el N° LP11-P-2023-000406, a favor del ciudadano Ángel Antonio Bermúdez Ramírez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos Miguel David Barillas Molina y Carlos Daniel Barillas Molina.

Como resultado de lo antedicho, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de las decisiones dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 06 de junio de 2023, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa signada con el N° LP11-P-2023-000406, a favor del ciudadano Ángel Antonio Bermúdez Ramírez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos Miguel David Barillas Molina y Carlos Daniel Barillas Molina, agregado a los folios del 75 al 83, así como el auto fundado de audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia decretando el sobreseimiento, agregado a los folios del 65 al 74, igualmente, la nulidad de la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia celebrada en fecha 02 de junio de 2023, cuya acta obra inserta a los folios del 27 al 31 del mencionado caso penal, como consecuencia de lo cual, se ordena la celebración de una nueva audiencia conforme lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un juez o jueza distinto o distinta, pero de igual categoría al que celebró la audiencia aquí anulada, y así se decide.

Por último, visto que el encausado Antonio Bermúdez Ramírez, se encuentra en libertad con motivo de haberse decretado su libertad plena, esta Corte de Apelaciones acuerda mantener tal situación jurídica, hasta tanto el juez de control distinto o distinta a quien corresponda por distribución, decida la medida de coerción personal a imponer, en caso que hubiere lugar para la misma.

DISPOSITIVA

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto, en fecha trece de junio de dos mil veintidós (13/06/2023), por el abogado Jean Carlos Torres Lindarte, en su carácter de apoderado judicial de la víctima por extensión, ciudadana Linda Yadira Molina Dávila, en contra del auto publicado en fecha seis de junio de dos mil veintitrés (06/06/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa signada con el N° LP11-P-2023-000406, a favor del ciudadano Ángel Antonio Bermúdez Ramírez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos Miguel David Barillas Molina y Carlos Daniel Barillas Molina.
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de junio de 2023, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa signada con el N° LP11-P-2023-000406, a favor del ciudadano Ángel Antonio Bermúdez Ramírez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos Miguel David Barillas Molina y Carlos Daniel Barillas Molina, agregado a los folios del 75 al 83, así como el auto fundado de audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia decretando el sobreseimiento, agregado a los folios del 65 al 74 y de la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia celebrada en fecha 02 de junio de 2023, cuya acta obra a los folios del 27 al 31 del mencionado caso penal.
TERCERO: Por efecto de la nulidad, se ordena la realización de una nueva audiencia conforme lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un tribunal distinto y de la misma categoría al que dictó la decisión objeto del presente recurso.
CUARTO: Visto que el encausado Antonio Bermúdez Ramírez, nacionalidad venezolano, cédula de N°V-30.523.900, se encuentra en libertad con motivo de haberse dictado su libertad plena, esta Corte de Apelaciones acuerda mantener tal situación jurídica, hasta tanto el juez de control distinto o distinta a quien corresponda por distribución, decida la medida de coerción personal a imponer, en caso que hubiere lugar a la misma”.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el asunto principal de inmediato y el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.


LAS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA





ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE

MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

En fecha __________ se libraron boletas de notificación Nros _______________ conteste. La Secretaria