REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 09 de agosto de 2023.
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2022-002347
ASUNTO : LP01-R-2023-000049


PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE CARRERO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Iván Darío Suárez Alvarado, en su condición de defensor técnico privado y como tal de los encausados Elvis Oscar Pérez Peña y Yenirek Eleivan Rebeth Marcano Pernía, en contra de la decisión dictada en fecha treinta de enero del año dos mil veintitrés (30-01-2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró sin lugar las solicitudes realizadas por la defensa, en el caso penal signado con el Nº LP02-S-2022-002347, seguida en contra de los ciudadanos anteriormente señalados, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 59 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, para el primero de los mencionados, y para la segunda referida, el delito de Abuso Sexual sin Penetración en la modalidad de Cooperadora Inmediata, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 59 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes de identidad omitida ( Y.P.Z) (Y.S.Z).


DEL ITER PROCESAL


En fecha treinta de enero del año dos mil veintitrés (30-01-2023), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha seis 06 de febrero de dos mil veintitrés (06/02/2023), el abogado Iván Darío Suárez Alvarado, en su condición de defensor técnico privado y como tal de los encausados Elvis Oscar Pérez Peña y Yenirek Eleivan Rebeth Marcano Pernía, interpuso el recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2023-000049.

En fecha ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (08/02/2023), quedó emplazada la última de las partes, dando contestación al recurso de apelación el apoderado judicial de la víctima, en fecha, nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (09/02/2023), y la representación fiscal en fecha diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (10/02/2023).
En fecha catorce de febrero de dos mil veintitrés (14/02/2023), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha quince de febrero de dos mil veintitrés (15/02/2023), fue recibido ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en fecha veintisiete de febrero de dos mil veintitrés (27/02/2023), correspondiéndole en su oportunidad la ponencia por distribución a la Juez Superior Nº 03 Carla Gardenia Araque de Carrero.

En fecha veintisiete de febrero de dos mil veintitrés (27/02/2023), se dictó auto de admisión.

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, esta Alzada pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN


A los folios 01, 02 y sus respectivos vueltos de las actuaciones, obra escrito recursivo suscrito por el abogado Iván Darío Suárez Alvarado, en su condición de defensor técnico privado y como tal de los encausados Elvis Oscar Pérez Peña y Yenirek Eleivan Rebeth Marcano Pernía, mediante el cual expone:


“(Omissis…) Quien suscribe, Abogado IVAN DARIO SUAREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro V-15.620.251, inscrito por ante el IPSA bajo el Nros. 247.552, con domicilio procesal en La Urbanización Humboldt, vereda 5 casa 5 Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, teléfono de contacto: 0414-7134778, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado de los procesados ELVIS OSCAR PEREZ PEÑA Y YENIREK ELE1VAN REBETH MARCANO PERN1A, plenamente identificados, en las actuaciones, de conformidad con lo previsto y establecido en los artículos 25, 44, 49, 51 y 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 423, 424, 426, y 439.5 del Código Orgánico Procesal, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN, contra la resolución judicial de fecha 30 de enero de 2022, dictada por el Tribunal a su digno cargo, mediante la cual declara sin lugar el control judicial solicitado en fecha 26 de enero de 2023.

CAPÍTULO I
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA INTERPOSICIÓN DEL ACTO RECURSIVO

De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, instituye que el recurso de apelación contra resoluciones judiciales se interpondrá por la parte afectada dentro de los tres (03) días hábiles de despacho judicial contados a partir de su notificación, siendo notificado en fecha 02 de febrero de 2023, evidentemente me encuentro habilitado en oportunidad tempestiva útil para la formalización mediante la interposición del presente escrito, al haber sido publicada la decisión en fecha 30 de enero de 2023. Sin embargo, solicitamos desde ya, se certifique un cómputo de días hábiles de despacho del calendario judicial llevado por el Tribunal, transcurridos desde el día hábil inmediatamente siguiente a la publicación del fallo recurrido hasta la fecha de su interposición y se acompañe al presente escrito en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica que rige sobre las actuaciones judiciales. Debiendo resaltar esta Defensa, que debe en honor a la justicia, el Tribunal garantizar el acceso a la justicia.

DE LA LEGITIMIDAD PARA RECURRIDA

De conformidad con el artículo 428 del código orgánico procesal penal, señalo que tengo legitimidad para recurrir, al actuar con el carácter de Defensor Técnico Privado de los procesados ELV1S OSCAR PEREZ PEÑA Y YENIREK ELEIVAN REBETH MARCANO PERNIA, tal y como consta en el acta de juramentación de fecha 28 de diciembre de 2022, que obra agregada en las actuaciones.

DE LA IMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN

De conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalo que la decisión, se encuentra entre la lista de decisión que son objeto de la impugnabilidad objetiva, en razón a que le fueron vulnerados derechos y garantías constitucionales en virtud de que el tribunal realizó una de las diligencias trasladando a mis defendidos sin previa notificación de las partes en el proceso y la negativa en realizar la práctica de una experticia médica psiquiátrica, observando en actuaciones que la directora de la investigación había acordado sin notificar a la defensa de la Resolución Fiscal.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA MEDIANTE APELACIÓN

Recurrimos de la decisión proferida en fecha 30 de enero de 2023, dictada por el Tribunal a su digno cargo, cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:

“...DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Audiencia y Medidas No. 01 en materia de Violencia Contra (SIC) la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley(sic), decide: PRIMERO: sin lugar el traslado de la ciudadana YEN1REK ELEIVAN REBETH MARCANO PERNIA, al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito judicial penal por los argumentos antes descritos. SEGUNDO: se declara sin lugar la conformación de terna médica por los argumentos antes descritos (...)


CAPÍTULO III
DE LOS ALEGATOS JURIDICOS QUE FUNDAMENTAN LA RECURRIBILIDAD
DEL PRESENTE FALLO.

Respetables Magistrados, interponemos el recurso de apelación en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera En Funciones de Control, Audiencias y Medidas Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, por considerar que la precitada decisión incurre en un gravísimo al Derecho a la defensa principios garantistas que rigen el Proceso Penal Venezolano, así como también a la tutela judicial efectiva, al vulnerar derechos consustanciales evidenciando en actuaciones que mis defendidos fueron trasladados a la sede del tribunal y no hubo notificación de igual manera existe una contradicción que se evidencia en el folio ciento cuarenta y seis(146) de las actuaciones de fecha 23 de enero del presenta año, con la Resolución Fiscal acuerda las diligencias investigativas y el tribunal en fecha 30 de enero las niega alegando en su silogismo jurídico que ya mi representado fue valorado por un psiquiatra y que ciertamente señala que mi defendido ELV1S OSCAR PEREZ PEÑA, tiene rasgos sociópatas pero no tiene enfermedad mental, esta verdad procesal, no es definitiva ya que genera una duda de un comportamiento, el cual debe ser analizados por un grupo de especialistas en primer lugar que garantice su derecho a su salud y por otra parte determinar si esta patología puede generar un comportamiento de facto que conduzca a una realidad distinta.


PRIMERA DENUNCIA
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora. En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

Respetados Magistrados, en el sistema de justicia venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Es oportuno destacar que en el presente caso, menoscaba el derecho a la defensa, queda acéfalas una condición médica ya que sin duda alguna la primera impresión de la experto de SENAMEFC, según lo señalado en el folio cuarenta y siete (47) es que mi representado tiene rasgos de un sociópata, sin duda alguna respetados magistrados se busca a través de expertos determinar con su verbatun, su presunta conducta y subsumir si fuera el caso un tipo penal ajustado a los elementos de convicción y más aún pudiere existir un error en el proceso donde la fiscal acuerda tal práctica de diligencias y el tribunal simplemente no la acuerda. Por otra parte en todo momento las partes deben estar notificadas de las actuaciones del órgano jurisdiccional se evidencia en el compendio de las actuaciones que no existe boleta alguna que señale que mis defendidos van hacer trasladados al área del equipo Multidisciplinario, de hecho la fiscalía oficia a la coordinación para que se realice tal diligencia ya que desconoce la elaboración de la práctica de un informe integral por los funcionarios adscritos a la Coordinación de los tribunales de Violencia de Género.

Consiente esta la Defensa, que a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no son recurribles las decisiones, que declaren sin lugar las revisiones de medidas, no obstante a ello, las resultas del presente proceso penal, se pueden garantizar con el procesado sometido a una medida menos gravosa, en razón de lo cual solicito, se acuerde a favor de mis representados una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 del texto adjetivo penal”.



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 09 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la víctima Abg. Roberto De Jesús Barrios, dio contestación al recurso de apelación, tal y como se constata en escrito agregado a los folios del 09 al 15, en el cual expuso lo siguiente:
“(Omissis…) Quien suscribe ROBERTO DE JESÚS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.549.494, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.905, con domicilio procesal en la Urbanización Fray Juan Ramos de Lora, sector Santa Juana, avenida Principal, quinta Santa Eduviges N° 107, calle Gonzalo Bernal, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, y jurídicamente hábil, teléfono 0414- 7442266 / 0416-6172206 correo electrónico robertobarrios269@gmail,com; actuando en nombre y representación de las niñas 1o) YAMILETH DEL VALLE ZAMBRANO ABDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.015.485 y 2o) IVANNA PAOLA ZAMBRANO ABDO, titular de la cédula de identidad N° V-33.453.876, carácter éste que se evidencia de instrumento Poder Especial Penal que me fue otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, inserto bajo el N° 40 Tomo 1, Folios128 al 130 de fecha del 24 de Enero del 2023, de las autenticaciones llevadas por esa oficina, por su progenitor FRANCISCO FELIPE ABDO DELGADO, venezolano, mayor de edad, Comerciante, casado, titular de la cédula de identidad N° V-16.716.485, ante ustedes con mucho respeto, acudo para exponer y solicitar:

PUNTO PREVIO

Respetables miembros de la Corte de Apelaciones, realizo este punto previo con la finalidad de orientar con mucho respeto a ese Tribunal de Alzada, que el presente Recurso de Apelación, NO reúne con los requisitos Constitucionales y Procesales, para ser admitido, ya que no cuenta con PETITORIO alguno y mal pudiera decidir ese tribunal sobre un recurso que carece de requisitos fundamentales, porque de llegar a realizar alguna decisión incurriría en decisiones EXTRAPETITAS, no solicitadas por las partes, incurriendo en error inexcusable violentando derechos constitucionales y procesales.

En este orden de ideas la parte apelante hace referencia al final del Recurso de Apelación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que nada tiene que ver con dicho recurso y para mejor ilustración a la Honorable Corte de Apelaciones, traigo a colación el extracto textual de lo último escrito por el apelante: "... Consciente esta Defensa, que a tenor de lo establecido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no son recurribles las decisiones, que declaren sin lugar las revisiones de medidas, no obstante a ello, las resultas de presente proceso penal, se pueden garantizar con el procesado sometido a una medida menos gravosa en razón de lo cual solicito se acuerde a favor de mis representados una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 del texto adjetivo penal”, (negritas mías).

CAPITULO I
DE LA DECISION RECURRIDA.


El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, con Competencia en Delitos Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en auto fundado de fecha 30 de enero del presente año, declara SIN LUGAR LA SOLICITUD, realizada por la defensa Privada de los imputados ELVIS OSCAR PEREZ PEÑA y YENIREK ELEIVAN REBETH MARCANO, Abogado Iván Suarez, en los siguientes términos:
“De la revisión realizada por este juzgador, se evidencia en la solicitud presentada en fecha 26-01-2023, solicitud por presunta omisión del representante fiscal en realizar pronunciamiento ante supuestas solicitudes realizas a ese despacho fiscal, sin embargo, quien aquí decide, considera oportuno citar sentencia N° 547 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de abril de 2004, la cual asentó que:

"... toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercido de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas. (Omissis) Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta oportuna’ y ‘adecuada. (Negritas del Tribunal).

En consecuencia, garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva que le asiste a las partes, en dar respuesta a todas las solicitudes a través del control judicial establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que:

“A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.” (Negritas del tribunal)

Ejercido el control judicial sobre la solicitud hecha por la parte interesada, es decir, la representación del ciudadano ELVIS OSCAR PÉREZ PEÑA y YENIREK ELEIVAN REBETH MARCANO PERNÍA, y recordando que el proceso penal venezolano se rige por el Principio de libertad y licitud probatoria, así como la obligación del representante fiscal establecida en la Ley especial que rige la materia y el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a realizar, recabar los elementos que culpan pero también los que exculpan al imputado y visto que la valoración solicitada a la ciudadana YENIREK ELEIVAN REBETH MARCANO PERNÍA ya fue realizada, según consta a las actas procesales al folio 96, es por lo que se declara sin lugar la valoración por ante el equipo interdisciplinario. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de valoración al área de psiquiatría del ciudadano ELVIS OSCAR PÉREZ PEÑA este juzgador la niega, toda vez que ya consta a las actas procesales valoración psiquiátrica del Imputado de autos que si bien es cierto en las conclusiones el experto indica que el ciudadano presenta “rasgos sociopáticos”, no es menos cierto que también indica que el ciudadano ELVIS OSCAR PÉREZ PEÑA no presenta signos de enfermedad mental, del mismo modo, el imputado de autos ya fue valorado por el equipo interdisciplinario por la psicóioga adscrita, por lo cual este juzgador considera inoficioso la conformación de una terna psiquiátrica. Así se decide.

Queda así entonces, fundada ¡a presente decisión, acatado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:

“.. En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado...” (Negritas del tribunal).

DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: sin lugar el traslado de la ciudadana YENIREK ELEIVAN REBETH MARCANO PERNÍA al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito judicial penal por los argumentos antes descritos SEGUNDO: se declara sin lugar la conformación de terna psiquiátrica por los argumentos antes descritos. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión Cúmplase.”


CAPITULO II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA POR EL Abq. Ivan Suarez. Defensor Privado de los ciudadanos ELVIS OSCAR PEREZ PEÑA y YENIREK ELEIVAN REBET MARCANO.

Manifiesta el mencionado Abogado en e! Recurso de Apelación lo siguiente:

“Recurrimos de la decisión proferida en fecha 30 de enero de 2023, dictada por el Tribunal a su digno cargo, cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:

“...DISPOSITIVA

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas No. 01, en materia de Violencia Contra (SIC) de la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley (SIC), decide: PRIMERO: sin Jugar el traslado de la ciudadana YENIREK ELEIVAN REBETH MARCANO PERNIA, al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito judicial penal, por los requerimiento antes descritos. SEGUNDO: se declara sin lugar la conformación de terna medica por los argumentos antes descritos (...)”

(...)
PRIMERA DENUNCIA
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE

“Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora. En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será ajuicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

Respetables Magistrados, en el sistema de justicia venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable" una vez que e! recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar por qué considera que es irreparable.

Es oportuno destacar que, en el presente caso, menoscaba el derecho a la defensa, queda acéfalas una condición médica ya que sin duda alguna la primera impresión de la experto de SENAMEF, según lo señalado en el folio cuarenta y siete (47) es que mi representado tiene rasgos de un sociópata, sin duda alguna respetados magistrados se busca a través de expertos determinar con su verbatun, su presunta conducta y subsumir si fuera el caso el tipo penal ajustados a los elementos de convicción y más aún pudiere existir un error en el proceso donde la fiscal cuerda tal práctica de diligencia y el tribunal simplemente no la acuerda. Por otra parte, en todo momento las partes deben estar notificadas de las actuaciones del órgano jurisdiccional se evidencia en el compendio de las actuaciones que no existe boleta alguna que señale que mis defendidos van hacer trasladados al área del equipo Multidisciplinario, de hecho la fiscalía oficia a la coordinación para que se realice tal diligencia ya que desconoce la elaboración de la práctica de un informe integral por los funcionarios adscritos a la Coordinación de los tribunales de Violencia de Genero ”


CAPITULO III
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL
Abg. Iván Suarez.

De conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de la oportunidad legal para contestar el Presente Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. Iván Suarez y basada dicha apelación de acuerdo a lo establecido en los artículos 423, 424, 426 y 439 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 1, con Competencia en Delitos Contra la Mujer, de! Circuito Judicial Penal del Estado Mérida según auto fundado de fecha 30 de enero del presente año, donde declara SIN LUGAR LA SOLICITUD realizada por la defensa privada; en virtud de ello procedo como Apoderado de las victimas niñas 1o) YAMILETH DEL VALLE ZAMBRA NO ABDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.015.485 y 2o) IVANNA PAOLA ZAMBRANO ABDO, titular de la cédula de identidad N° V-33.453.876, a dar contestación al Recurso de Apelación, en ¡os siguientes términos:

Es de hacer notar el artículo que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, enuncia... “Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión...”. Transcribe el citado Autor... “la finalidad específica del proceso penal es la de conseguir la realizabilidad de la pretensión punitiva de un delito a través de la utilización de la garantía jurisdiccional, esto es, la de obtener mediante ¡a intervención del juez la declaración de certeza positiva o negativa, del fundamento de ¡a pretensión punitiva derivada de un delito, que hace valer por el Estado el Ministerio Público...”.

La Defensa Privada, recurre la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 1, con Competencia en Delitos Centra ¡a Mujer, de! Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en auto fundado de fecha 30 de enero del año 2023, indicando:

PRIMERA DENUNCIA "... Es oportuno destacar que, en el presente caso, menoscaba el derecho a la defensa, queda acéfalas una condición médica ya que sin duda alguna la primera impresión de la experto de SENAMEF, según lo señalado en el folio cuarenta y siete (47) es que mi representado tiene rasgos de un sociópata, sin duda alguna respetados magistrados se busca a través de expertos determinar con su verbatun, su presunta conducta y subsumir si fuera el caso el tipo penal ajustados a los elementos de convicción y más aún pudiere existir un error en el proceso donde la fiscal acuerda tal práctica de diligencia y el tribunal simplemente no la acuerda. Por otra parte, en todo momento las partes deben estar notificadas de as actuaciones del órgano jurisdiccional se evidencia en el compendio de las actuaciones que no existe boleta alguna que señale que mis defendidos van hacer trasladados al área del equipo Multidisciplinario, de hecho la fiscalía oficia a la coordinación para que se realice tal diligencia ya que desconoce la elaboración de la práctica de un informe integral por los funcionarios adscritos a la Coordinación de los tribunales de Violencia de Género…”.

El tribunal A quo, en su magistral decisión, en ningún momento menoscabo el derecho a la Defensa como lo hace ver el apelante, donde la fiscal acuerda tal práctica de diligencia y el tribunal simplemente no la acuerda, de verdad no entiende esta defensa de las víctimas, a lo que hace referencia el Abogado Privado de los imputados, porque el Tribunal A quo, en su fundamentación deja constancia textual de lo siguiente: ‘… visto que la valoración solicitada a la ciudadana YENIREK ELEIVAN REBETH MARCANO PERNIA ya fue realizada, según consta a las actas procesales al folio 96, es por lo que se declara sin lugar la valoración por ante el equipo interdisciplinario...”, en este particular es inoficioso realizar el traslado ya que la valoración solicitada ya había sido realizada, mal pudiera el órgano jurisdiccional ordenar traslados injustificados, que no conllevaría a ningún resultado que vaya en beneficio a la búsqueda de la verdad, como fin del proceso penal.

En este orden de ideas, la Defensa Privada sigue errando en manifestar que: "... menoscaba el derecho a la defensa, queda acéfalas una condición médica ya que sin duda alguna la primera impresión de la experto de SENAMEF, según lo señalado en el folio cuarenta y siete (47) es que mi representado tiene rasgos de un sociópata, sin duda alguna respetados magistrados se busca a través de expertos determinar con su verbatun, su presunta conducta y subsumir si fuera el caso el tipo penal ajustados a los elementos de convicción y más aún pudiere existir un error en el proceso donde la fiscal acuerda tal práctica de diligencia y el tribunal simplemente no la acuerda y el Tribunal A quo, en su excelente y ajustada decisión, se pronuncia: En cuanto a la solicitud de valoración al área de psiquiatría del ciudadano ELVIS OSCAR PÉREZ PEÑA este juzgador la niega, toda vez que ya consta a las actas procesales valoración psiquiátrica del imputado de autos que si bien es cierto en las conclusiones el experto indica que el ciudadano presenta “rasgos sociopáticos”, no es menos cierto que también indica que el ciudadano ELVIS OSCAR PÉREZ PEÑA no presenta signos de enfermedad mental, del mismo modo, el imputado de autos ya fue valorado por el equipo interdisciplinario por la psicóloga adscrita, por lo cual este juzgador considera inoficioso la conformación de una terna psiquiátrica. Así se decide. ”.

En este sentido la defensa privada hace notar que los expertos adscritos al SENAMEF, son los encargados de determinar conductas y de ser el caso subsumirlo en el tipo penal; pues esta defensa de las víctimas, no comparte la opinión, ya que la parte procesa! para subsumir conductas en un tipo penal, es el Ministerio Público, cuando se pronuncia en el acto conclusivo denominado Acusación Fiscal, tal como lo determina el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, tiene la competencia constitucional y procesal en subsumir el o los hechos en el tipo (s) penales, sin embargo NO sigue entendiendo esta defensa a que es lo que se refiere o apela la Defensa Privada de los Imputados, por el contrario se observa que lo que busca es crear un desorden procesal y en consecuencia de alguna manera buscar impunidad, porque es inoficioso, incensario conformar una terna para realizar una experticia psiquiátrica, cuando ya el Estado venezolano, representado por el Ministerio Público, logro recabar una experticia, realizada por funcionarios facultados para practicarla obteniendo un resultado que conlleva a la certeza de determinar la condición mental del imputado, lo que lo que llevo a cometer el delito por el cual ha sido acusado.

Por último, la parte apelante hace referencia de: “… en todo momento las partes deben estar notificadas de las actuaciones del órgano jurisdiccional se evidencia en el compendio de las actuaciones que no existe boleta alguna que señale que mis defendidos van hacer trasladados al área del equipo Multidisciplinario...”

En este particular hago del conocimiento a la Honorable Corte de Apelaciones, que el Tribunal A que las decisiones fueron realizadas dentro del lapso legal correspondiente, por lo tanto, no tenía por qué notificar a nadie, por considerarse que el expediente estaba disposición de las partes.

Por lo tanto, la decisión del Tribunal A quo estuvo ajustada a derecho, lo cual debe ser confirmada por la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Mérida.

En este sentido, los Tribunales de la República, no sólo deben garantizar los derechos e intereses de la víctima, sino también del imputado; el Tribunal A quo, en aras de garantizar el Control Judicial de las actuaciones, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho que le asiste a las partes involucradas en el proceso, tal como se evidencia en el auto fundado de fecha 30 de enero del año 2023, decidiendo conforme a derecho lo siguiente:

"... Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas No. 01, en materia de Violencia Contra (SIC) de la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley (SIC), decide: PRIMERO sin lugar el traslado de la ciudadana YENIREK ELEIVAN REBETH MARCANO PERNIA, al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito judicial penal, por los requerimiento antes descritos. SEGUNDO: se declara sin lugar la conformación de terna medica por los argumentos antes descritos (…)”.

Al respecto ilustro con mucho respeto a esta Honorable de Corte de Apelaciones, que e! Tribunal A quo decidió conforme a derecho haciendo uso de lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Control Judicial, que reza “A los Jueces o Juezas de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

En este particular no está dada ninguna circunstancia para determinar que la decisión del Tribunal Primera instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 1, con Competencia en Delitos Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida menoscabara o violentara derechos constitucionales o procesales a los imputados ELVIS OSCAR PEREZ PEÑA y YENIREK ELEIVAN REBETH MARCANO, plenamente identificados en el presente expediente; aunado a ello el tribunal A quo fundamentó y motivo muy bien su decisión al explicar, argumentar y motivar su decisión, realizando e! A quo un estudio pormenorizado ejerciendo el Control Judicial de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos estos argumento de hecho y de derecho, ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida el apoderado de las víctimas, expresa que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 1, con Competencia en Delitos Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en auto fundado de fecha 30 de enero del año 2023, se encuentra complemente AJUSTADA A DERECHO, por el contrario, la Defensa Privada de los imputados, realiza una apelación temeraria, confusa, infundada, ambigua y sin bases o fundamentos jurídicos serios, obviando o desconociendo el Principio de Buena Fe que debe predominar en todo momento por las parte que intervienen en el proceso penal.

En el caso de marras, hago del conocimiento a ustedes Honorables y Respetados miembros de la Corte de Apelaciones de este estado, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 1, con Competencia en Delitos Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ejerció su función jurisdiccional de administrar Justicia de manera clara, transparente y expedita, tal como lo reza nuestra carta magna.


CAPITULO IV
PETITORIO

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a ustedes honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Mérida, lo siguiente:

1o) No admita el presente recurso de apelación, por no estar debidamente claro el petitorio ya que no tiene NADA que ver la revisión de medida, establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con el contenido del presente recurso, además de ser temerario, infundado, ambiguo y sin ningún sustento jurídico.

2o) En caso de admitir la misma, declare: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la Defensa Privada de los imputados ELVIS OSCAR PEREZ PEÑA y YENIREK ELEIVAN REBETH MARCANO, en contra de la decisión fundamentada el 30 de enero del año 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 1, con Competencia en Delitos Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por considerarse infundado, temerario y sin ningún sustento jurídico, de acuerdo a lo antes expuesto en el presente escrito.

3o) RATIFIQUE, en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 1, con Competencia en Delitos Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida por haber sido dictada CONFORME A DERECHO.(…Omissis)”


Por su parte, en fecha 10 de febrero de 2023, la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación, tal y como se desprende de los folios del 16 al 18 y sus respectivos vueltos, mediante el cual expuso:


“(Omissis…) Quien suscribe, ABG. DEISY LILIANA PUENTES ZERPA, Fiscal Auxiliar Interina de Sala de Flagrancia Encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 111 numeral 13° y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente ocurro, estando dentro del lapso legal establecido en la disposición adjetiva legal, a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el abogado: IVAN DARIO SUAREZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.620.251, con domicilio procesal en la Urbanización los Curos parte media, vereda 7 casa 6, Estado Bolivariano de Mérida, teléfono Nro. 0414-7134778, en su condición de DEFENSOR PRIVADO, seguido contra el ciudadano ELVIS OSCAR PEREZ PEÑA Y YENIKER ELEIVAN REBETH MARCANO PERNIA, en el Asunto Principal N° LP02-S-2022-002347 y emanada Por El Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Penal del Estado Bolivariano de Mérida, fundamentada en fecha 19 de Diciembre del año 2022, mediante la cual DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, así como la PRECALIFICACIÓN JURÍDICA solicitada por la representación fiscal y por ende la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los referidos ciudadanos.

CAPITULO I
OPORTUNIDAD PROCESAL

Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa privada, siendo que me di por notificada el día Martes 07 de Febrero de 2023, mediante Boleta de Emplazamiento N° VCMC01BOL2023001862 de fecha 06 de Febrero de 2023, Es por ello que procedo a realizar contestación en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 15 de Diciembre de 2022 se lleva a cabo audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO (Flagrancia!, en la cual la representación fiscal realiza la exposición del Tiempo, Modo y Lugar en que se desarrollaron los hechos que dieron origen a la aprehensión de los ciudadanos ELVIS OSCAR PEREZ PEÑA Y YENIKER ELEIVAN REBETH MARCANO PERNIA, explanando de manera clara y precisa los elementos de convicción que hacen presumir la participación de los referidos ciudadanos en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PERPETRADO EN UNA NIÑA Y UNA ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo cual se realiza como solicitud decrete en contra de los referidos ciudadanos la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentando cada supuesto de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos se encuentran llenos en su totalidad, estimándolo así el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Penal(sic), del Estado Bolivariano de Mérida, ya que ACORDÓ EN SU TOTALIDAD las solicitudes formuladas por la representación fiscal, realizando la Fundamentación integra en fecha 19 de Diciembre de 2022, donde el aquo deja expresa constancia del convencimiento que obtuvo para decidir conforme a derecho, y también del respeto de las garantías constitucionales del Imputado.

CAPITULO III
DEL DERECHO

El Abogado accionante presentó escrito contentivo de recurso de apelación contra la mencionada decisión, fundamentando tal recurso conforme lo establecido en el artículos 49 numeral 1, 4, y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 440 Del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma incurre en graves vicios procesales de forma y fondo, sustanciales que la hacen NULA, y que lesionan los derechos de rango Constitucional del Estado Venezolano.

El defensor fundamenta como PRIMERA DENUNCIA (Del Gravamen Irreparable) que “el Juez no fundamento las razones por las cuales declara sin lugar las solicitudes realizadas por la defensa, no señala la decisión del porque declara sin lugar la solicitud de la defensa privada, argumentando su decisión solo en citas con criterios jurisprudenciales y no se aprecia las razones por las cuales se declara sin lugar la solicitud de la defensa, al realizar una muy breve contestación de la solicitudes de nulidad, argumentando se encontraba en una fase incipiente del proceso, siendo un error inexcusable, ya que todo juez de la República debe garantizar que no existan violaciones a la Constitución desde el comienzo de un proceso penal hasta la finalización del mismo, denunciando el vicio por la falta de motivación de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer como infracción de orden publico constitucional”.

Es así como esta representación del Ministerio Publico se refiere con el mayor respeto a los Magistrados de la Altísima Corte de Apelaciones, a fin de explanar que tal afirmación realizada por el Defensor Privado carece de hacedero jurídico, ya que denuncia un supuesto gravamen irreparable en contra de sus defendidos, por cuanto el aquo dio una breve contestación a sus solicitudes, señalando que dicha decisión no fue amplia dejando lagunas; pero cabe resaltar y destacar la fase del proceso en la cual se está en presencia, siendo una fase incipiente consistente en la celebración de audiencia de flagrancia, donde el juez debe ceñirse a su función y no emitir pronunciamientos de fondo y propios de otras fases ya que viciaría la misma. Lo que busca el referido defensor son pronunciamientos propios de la fase de juicio, cuando señala discrepancia entre la declaración de la víctima al manifestar que resulta imposible ya que la victima manifiesta que tenia vendado los ojos y no pudiese saber que sus defendidos se estaban bajando el cierre del pantalón y que era lo que le estaban colocando, siendo en el debate donde se va a dilucidar las dudas que presenten las partes al acudir la victima al juicio, pudiendo realizar las preguntas que a bien tengan lugar, y así convencer al juez de las discrepancias o incongruencias logrando demostrar lo que a bien considere.

Señaló también la defensa que “de acuerdo a lo narrado en actas policiales el delito que se le atribuye no encuadra en la normativa legal ya que manifiesta que la víctima tenía los ojos vendados y no observaron quien y que fue lo que sucedió, así mismo deja plasmado que en el reconocimiento médico legal practicado a las víctimas no refleja lesiones, por lo cual no corresponden a la situaciones relacionadas con la aprehensión en flagrancia de sus defendidos”.

Es de acotar que, de la afirmación realizada por la defensa privada se denota nuevamente la intensión de confundir y el obrar de mala fe, porque no emite fundamentos jurídicos, basa su apelación en una suposición, obviando los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de sus representados en los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PERPETRADO EN UNA NIÑA Y UNA ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, elementos que diligentemente fueron explanados y concatenados por la representación fiscal en la audiencia de presentación, evidenciándose llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual el aquo procede a decretar la aprehensión en flagrancia, y a precalificar el delito, ya que al juez le quedo claro las circunstancias de modo tiempo y lugar, desvirtuando así lo señalado por la defensa, que el hecho que se le atribuyó a sus representados fueron narrados de manera clara y precisa por parte del fiscal de flagrancia, quedando claro que el discurso realizado por la defensa estuvo fuera del contexto de las actuaciones, señalando faltas de motivaciones en actas procesales con la finalidad de hacer incurrir en error al juez, manifestando en su derecho de palabra que de las actuaciones se evidenciaba que no se le podía atribuir la calificación a sus defendidos. Y así se hizo constar.

La Precalificación Jurídica dada por el Aquo es ajustada a derecho, ya que de manera incipiente logró concatenar la conducta desplegada por los ciudadanos ELVIS OSCAR PEREZ PEÑA Y YENIKER ELEIVAN REBETH MARCANO PERNIA en la presunta comisión de los delitos Imputados, logrando tal hecho con el dicho de la víctima, el acta policial, la audiencia de presentación celebrada, así como las demás experticias que constan insertas al expediente.

Indica el defensor privado que “Siendo ello así, se pone en evidencia la existencia de una situación lesiva, emanada del órgano jurisdiccional que lesiona mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente escrito de apelación en perjuicio de nuestro representado, que hacen procedente la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación y como consecuencia de ello, se decrete la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de imputado, se retrotraiga la causa al estado en que se celebre una nueva audiencia de flagrancia así mismo solicita una medida menos gravosa contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ”

Honorables Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, no puede ser viable por ningún motivo las solicitudes que realiza la defensa privada, ya que no menciona a ciencia cierta el hecho que a criterio del mismo constituyó la situación lesiva, emanada del órgano jurisdiccional que lesiona mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales a su representado, no cumpliendo con los supuestos establecidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que harían procedente tal solicitud, sino por su parte lo que realiza es un recurso de apelación de manera caprichosa, valiéndose de situaciones de forma y no de fondo para realizar la interposición del mismo, situaciones que son subsanables conforme a lo expresado en la ley adjetiva penal, sin constituir nulidad.

CAPITULO IV
DEL PETITORIO

Es por los hechos anteriormente explanados y tomando en consideración las circunstancias, habiéndose impartido justicia ya que el aquo toma una decisión totalmente acertada y ajustada a derecho; solicito muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR EL REFERIDO RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado IVAN DARIO SUAREZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.620.251, con domicilio procesal en la Urbanización los Curas parte media, vereda 7 casa 6, Estado Bolivariano de Mérida, teléfono Nro. 0414-7134778, en su condición de DEFENSOR PRIVADO, de los Ciudadanos ELVIS OSCAR PEREZ PEÑA Y YENIKER ELEIVAN REBETH MARCANO PERNIA, en el Asunto Principal N° LP02-S-2022-002347 en contra de la Decisión Emanada Por El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Penal(sic) del Estado Bolivariano de Mérida, fundada en fecha 19-12- 2022, ya que ESTÁ TOTALMENTE AJUSTADA A DERECHO Y DEBIDAMENTE MOTIVADA. Igualmente se sirvan los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones RATIFICAR LA DECISIÓN DE FECHA 19 de Diciembre del año 2022 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Penal (sic) del Estado Bolivariano de Mérida”.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha treinta de enero de dos mil veintitrés (30/01/2023), se dictó decisión por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, cuya dispositiva señala lo siguiente:


“(…)DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: sin lugar el traslado de la ciudadana YENIREK ELEIVAN REBETH MARCANO PERNÍA al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito judicial penal por los argumentos antes descritos SEGUNDO: se declara sin lugar la conformación de terna psiquiátrica por los argumentos antes descritos. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión”.
.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso interpuesto por el abogado Iván Darío Suárez Alvarado, en su condición de defensor técnico privado y como tal de los encausados Elvis Oscar Pérez Peña y Yenirek Eleivan Rebeth Marcano Pernía, en contra de la decisión dictada en fecha treinta de enero del año dos mil veintitrés (30-01-2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa, en el caso penal signado con el Nº LP02-S-2022-002347, seguida en contra de los ciudadanos anteriormente señalados, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 59 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, para el primero de los mencionados, y para la segunda referida, el delito de Abuso Sexual sin Penetración en la modalidad de Cooperadora Inmediata, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 59 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes de identidad omitida ( Y.P.Z) (Y.S.Z).

En este sentido, del contenido del escrito impugnatorio advierte esta Alzada que la disconformidad de la parte recurrente va dirigida a contrariar la decisión emitida por el a quo en fecha 30-01-2023, mediante la cual declara sin lugar el control judicial solicitado por esa defensa en fecha 26 de enero de 2023, arguyendo para ello, que “le fueron vulnerados derechos y garantías constitucionales en virtud de que el tribunal realizó una de las diligencias trasladando a mis defendidos sin previa notificación de las partes en el proceso y la negativa en realizar la práctica de una experticia médica psiquiátrica, observando en actuaciones que la directora de la investigación había acordado sin notificar a la defensa de la Resolución Fiscal”.

Que a su consideración “la precitada decisión incurre en un gravísimo al Derecho a la defensa principios garantistas que rigen el Proceso Penal Venezolano, así como también a la tutela judicial efectiva, al vulnerar derechos consustanciales evidenciando en actuaciones que mis defendidos fueron trasladados a la sede del tribunal y no hubo notificación de igual manera existe una contradicción que se evidencia en el folio ciento cuarenta y seis(146) de las actuaciones de fecha 23 de enero del presenta año, con la Resolución Fiscal acuerda las diligencias investigativas y el tribunal en fecha 30 de enero las niega alegando en su silogismo jurídico que ya mi representado fue valorado por un psiquiatra y que ciertamente señala que mi defendido ELVIS OSCAR PEREZ PEÑA, tiene rasgos sociópatas pero no tiene enfermedad mental, esta verdad procesal, no es definitiva ya que genera una duda de un comportamiento, el cual debe ser analizados por un grupo de especialistas en primer lugar que garantice su derecho a su salud y por otra parte determinar si esta patología puede generar un comportamiento de facto que conduzca a una realidad distinta”.

Que en el presente caso se ha ocasionado un gravamen irreparable, que menoscaba el derecho a la defensa, en tanto que queda acéfala una condición médica, “ya que sin duda alguna la primera impresión de la experto de SENAMEFC, según lo señalado en el folio cuarenta y siete (47) es que mi representado tiene rasgos de un sociópata” y lo que se “busca a través de expertos determinar con su verbatun (sic), su presunta conducta y subsumir si fuera el caso un tipo penal ajustado a los elementos de convicción y más aún pudiere existir un error en el proceso donde la fiscal acuerda tal práctica de diligencias y el tribunal simplemente no la acuerda”.

Que “en todo momento las partes deben estar notificadas de las actuaciones del órgano jurisdiccional se evidencia en el compendio de las actuaciones que no existe boleta alguna que señale que mis defendidos van hacer trasladados al área del equipo Multidisciplinario, de hecho la fiscalía oficia a la coordinación para que se realice tal diligencia ya que desconoce la elaboración de la práctica de un informe integral por los funcionarios adscritos a la Coordinación de los tribunales de Violencia de Género”.

Alegando finalmente, “que a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no son recurribles las decisiones, que declaren sin lugar las revisiones de medidas, no obstante a ello, las resultas del presente proceso penal, se pueden garantizar con el procesado sometido a una medida menos gravosa, en razón de lo cual solicito, se acuerde a favor de mis representados una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 del texto adjetivo penal”.

Es así como, con ocasión a dicha actividad recursiva que el apoderado judicial de la víctima abogado Roberto De Jesús Barrios, da contestación señalando, que la parte apelante hace referencia al final del recurso al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que nada tiene que ver con lo previamente explanado.

Que a su consideración el tribunal en ningún momento menoscabó el derecho a la defensa como lo hace ver el apelante, pues por una parte, la fiscal acuerda tal práctica de diligencia y el tribunal simplemente no, por ya haberse realizado.

Que a su entender, “la defensa privada hace notar que los expertos adscritos al SENAMEF, son los encargados de determinar conductas y de ser el caso subsumirlo en el tipo penal; pues esta defensa de las víctimas, no comparte la opinión, ya que la parte procesal para subsumir conductas en un tipo penal, es el Ministerio Público, cuando se pronuncia en el acto conclusivo denominado Acusación Fiscal, tal como lo determina el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal”, pese a lo cual no entiende “a que es lo que se refiere o apela la Defensa Privada de los Imputados, por el contrario se observa que lo que busca es crear un desorden procesal y en consecuencia de alguna manera buscar impunidad, porque es inoficioso, incensario conformar una terna para realizar una experticia psiquiátrica, cuando ya el Estado venezolano, representado por el Ministerio Público, logro recabar una experticia, realizada por funcionarios facultados para practicarla obteniendo un resultado que conlleva a la certeza de determinar la condición mental del imputado, lo que lo que llevo a cometer el delito por el cual ha sido acusado”.

Que el tribunal decidió conforme a derecho, haciendo uso de lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al control judicial, habida cuenta de lo cual, “no está dada ninguna circunstancia para determinar que la decisión del Tribunal Primera instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 1, con Competencia en Delitos Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida menoscabara o violentara derechos constitucionales o procesales a los imputados ELVIS OSCAR PEREZ PEÑA y YENIREK ELEIVAN REBETH MARCANO”, aunado a que el a quo fundamentó y motivó muy bien su decisión realizando un estudio pormenorizado ejerciendo el control judicial de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo cual, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación por considerarse infundado, temerario y sin ningún sustento jurídico, y se confirme la decisión fundamentada el 30 de enero del año 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 con Competencia en Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

Por su parte, la Fiscal Décima del Ministerio Público en su escrito de contestación señaló que en cuanto al gravamen irreparable advertido por el recurrente, carece de asidero jurídico, ya que la “fase del proceso en la cual se está en presencia, siendo una fase incipiente consistente en la celebración de audiencia de flagrancia, donde el juez debe ceñirse a su función y no emitir pronunciamientos de fondo y propios de otras fases ya que viciaría la misma”.

Que a su entender, no pueden ser viable por ningún motivo las solicitudes que realiza la defensa privada, “ya que no menciona a ciencia cierta el hecho que a criterio del mismo constituyó la situación lesiva, emanada del órgano jurisdiccional que lesiona mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales a su representado, no cumpliendo con los supuestos establecidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal”.

Razones por las cuales solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión emitida por el tribunal de control.

Ahora bien, decantado el limitado recurso de apelación bajo análisis, logra deslindar esta Alzada que el recurrente en suma, persigue la nulidad del auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30-01-2023, declaró sin lugar el control judicial peticionado en fecha 26-01-2023, al señalar como única denuncia el presunto gravamen irreparable que le ha ocasionado el tribunal, al menoscabar el derecho a la defensa, al declararle sin lugar la solicitud.

Habida cuenta del gravamen irreparable argüido, resulta imperioso para esta Superior Instancia traer a colación lo que con ocasión a éste se ha dicho, y así tenemos que la noción deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil, es así como, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.

En este sentido, las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al juez, cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva, el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que solo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro País, el juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

De manera pues, que resulta fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las recurrentes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:

“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.


Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.


En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez, es decir, con base en los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso la sentencia de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso. Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.


Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente en el caso bajo análisis se configura el gravamen irreparable, resulta preciso examinar el auto objeto de apelación, en el cual el juzgador hizo constar lo siguiente:


“AUTO CONTROL JUDICIAL

Vista la solicitud realizada mediante escrito de fecha 26-01-2023, en el cual vista la presunta omisión de la fiscal del Ministerio Publico en acordar o no tales diligencias, es por lo que este tribunal facultado para conocer todas las solicitudes inherentes a la los derechos constitucionales, así como el ejercicio del Control Judicial, este juzgador hace el siguiente pronunciamiento:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión realizada por este juzgador, se evidencia en la solicitud presentada en fecha 26-01-2023, solicitud por presunta omisión del representante fiscal en realizar pronunciamiento ante supuestas solicitudes realizas a ese despacho fiscal, sin embargo quien aquí decide, considera oportuno citar sentencia N° 547 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de abril de 2004, la cual asentó que:

"... toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibirlas peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas. (Omissis) Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta 'oportuna' y ‘adecuada’. (Negritas del Tribunal).

En consecuencia, garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva que le asiste a las partes, en dar respuesta a todas las solicitudes a través del control judicial establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que:

"A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones." (Negritas del tribunal)

Ejercido el control judicial sobre la solicitud hecha por la parte interesada, es decir, la representación del ciudadano ELVIS OSCAR PÉREZ PEÑA y YENIREK ELEIVAN REBETH MARCANO PERNÍA, y recordando que el proceso penal venezolano se rige por el Principio de libertad y licitud probatoria, así como la obligación del representante fiscal establecida en la Ley especial que rige la materia y el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a realizar, recabar los elementos que culpan pero también los que exculpan al imputado y visto que la valoración solicitada a la ciudadana YENIREK ELEIVAN REBETH MARCANO PERNÍA ya fue realizada, según consta a las actas procesales al folio 96, es por lo que se declara sin lugar la valoración por ante el equipo interdisciplinario. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de valoración al área de psiquiatría del ciudadano ELVIS OSCAR PÉREZ PEÑA este juzgador la niega, toda vez que ya consta a las actas procesales valoración psiquiátrica del imputado de autos que si bien es cierto en las conclusiones el experto indica que el ciudadano presenta “rasgos sociopáticos”, no es menos cierto que también indica que el ciudadano ELVIS OSCAR PÉREZ PEÑA no presenta signos de enfermedad mental, del mismo modo, el imputado de autos ya fue valorado por el equipo interdisciplinario por la psicóloga adscrita, por lo cual este juzgador considera inoficioso la conformación de una terna psiquiátrica. Así se decide.

Queda así entonces, fundada la presente decisión, acatado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:

"... En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...” (Negritas del tribunal)”. Omissis…”.



Así pues, se desprende con absoluta claridad de la decisión en su totalidad aquí transcrita, que el juzgador sí dio respuesta a las solicitudes realizadas por la defensa en fecha 26-01-2023, en cuanto a la valoración de los encausados Elvis Óscar Pérez Peña y Yenirek Eleivan Rebeth Marcano Pernía, ello precisamente al dejar sentado que “Ejercido el control judicial sobre la solicitud hecha por la parte interesada, es decir, la representación del ciudadano ELVIS OSCAR PÉREZ PEÑA y YENIREK ELEIVAN REBETH MARCANO PERNÍA, y recordando que el proceso penal venezolano se rige por el Principio de libertad y licitud probatoria, así como la obligación del representante fiscal establecida en la Ley especial que rige la materia y el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a realizar, recabar los elementos que culpan pero también los que exculpan al imputado y visto que la valoración solicitada a la ciudadana YENIREK ELEIVAN REBETH MARCANO PERNÍA ya fue realizada, según consta a las actas procesales al folio 96, es por lo que se declara sin lugar la valoración por ante el equipo interdisciplinario. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de valoración al área de psiquiatría del ciudadano ELVIS OSCAR PÉREZ PEÑA este juzgador la niega, toda vez que ya consta a las actas procesales valoración psiquiátrica del imputado de autos que si bien es cierto en las conclusiones el experto indica que el ciudadano presenta “rasgos sociopáticos”, no es menos cierto que también indica que el ciudadano ELVIS OSCAR PÉREZ PEÑA no presenta signos de enfermedad mental, del mismo modo, el imputado de autos ya fue valorado por el equipo interdisciplinario por la psicóloga adscrita, por lo cual este juzgador considera inoficioso la conformación de una terna psiquiátrica”.

Habida cuenta de ello, considera esta Alzada que en el presente caso, contrario a lo afirmado por el recurrente, no le han sido vulnerados derechos y garantías constitucionales a los encausados, ni menos aún, le ha sido ocasionado por parte del a quo algún gravamen irreparable, pues es precisamente el juzgador quien desde su arbitrio, resuelve si resulta o no procedente lo solicitado, máximamente, cuando como lo señaló el juzgador, tales experticias ya habían sido practicadas, por lo que la declaratoria sin lugar del control judicial ha sido ajustada a derecho, y así se resuelve.

Ahora bien, en cuanto al alegato referido a que la recurrida incurre en una gravísima violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, puesto que sus defendidos fueron trasladados a la sede del tribunal y no hubo notificación, no logra patentizar esta Superior Instancia, a qué precisamente se refiere el apelante, pues omite señalar a qué actos fijados por el tribunal fueron trasladados los encausados, sin que se haya ordenado la notificación de la defensa, muchos menos, que se haya llevado a cabo alguna audiencia sin la presencia de la defensa, lo que sin duda alguna se traduce en una denuncia infundada, susceptible de ser desechada, y así se resuelve.

De otra parte, igualmente señala el recurrente que existe una contradicción cuando en fecha 23 de enero de 2023, la representante fiscal a través de una Resolución Fiscal acuerda las diligencias investigativas y el tribunal en fecha 30 de enero de 2023, las niega.

Con respecto a ello, discurre este Tribunal Colegiado que antípoda a la alegada contradicción entre lo resuelto por el tribunal y lo acordado por el Ministerio Público, la decisión emitida en fecha 30-01-2023, resulta aún más cónsona, pues de lo delatado por el apelante, se evidencia que tiene sentido lo resuelto por el juzgador, pues si bien no trajo a colación en la decisión lo resuelto por la representación fiscal, lo que si hubiese resultado contradictorio, es que habiéndose dispuesto por el Ministerio Público en fecha 23-01-2023 la práctica de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, el tribunal a posterioridad también las hubiese ordenado, de lo cual se entiende que el control judicial posteriormente no tendría asidero jurídico.

Con inferencia de la delatada contradicción, es menester para esta Alzada traer a colación lo que con en relación a esto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 476 de fecha 13-12-2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, al establecer que hay “contradicción en la motivación de un fallo cuando el juez o jueza penal con fundamento al análisis de los hechos y la apreciación de las pruebas obtiene una conclusión que no se relaciona con ese estudio y la valoración de los hechos, oponiéndose ello recíprocamente”.

En igual sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 308 de fecha 30-04-2010, expediente Nº 09-0948, con ponencia de Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, señaló lo siguiente:

“el vicio de contradicción… surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta”.

Conforme a las jurisprudencias parcialmente transcritas, se infiere que la contradicción en una decisión surge cuando los fundamentos de la misma son incongruentes entre los hechos, el análisis hecho por el juzgador y la conclusión a la cual llega.

Así pues, como corolario de antepuesto esta Corte no logra patentizar que en el presente caso el jurisdicente haya emitido un pronunciamiento viciado por la contradicción, pues como ya se expresó más arriba, consideró que la práctica de las experticias requeridas no eran necesarias, en tanto que ya habían sido realizadas, máxime -se insiste-, cuando en fecha 23-01-2023, habían sido ordenadas por el Ministerio Público; por consecuencia, resulta procedente declarar sin lugar la denuncia objeto del presente análisis, y así se decide.


En relación a lo advertido por el recurrente, en cuanto a que su representado fue valorado por un psiquiatra quien señala que ciertamente tiene rasgos sociópatas pero no tiene enfermedad mental, considerando que “esta verdad procesal, no es definitiva ya que genera una duda de un comportamiento, el cual debe ser analizados por un grupo de especialistas en primer lugar que garantice su derecho a su salud y por otra parte determinar si esta patología puede generar un comportamiento de facto que conduzca a una realidad distinta”, y que se le ha ocasionado un gravamen irreparable, que menoscaba el derecho a la defensa, en tanto que queda acéfala una condición médica “ya que sin duda alguna la primera impresión de la experto de SENAMEFC, según lo señalado en el folio cuarenta y siete (47) es que mi representado tiene rasgos de un sociópata” y lo que se “busca a través de expertos determinar con su verbatun (sic), su presunta conducta y subsumir si fuera el caso un tipo penal ajustado a los elementos de convicción y más aún pudiere existir un error en el proceso donde la fiscal acuerda tal práctica de diligencias y el tribunal simplemente no la acuerda”.


Con ocasión a lo descrito en el párrafo anterior, deslinda esta Corte de Apelaciones que el defensor pretende que en la etapa de control se vislumbre circunstancias propias de un contradictorio, ello precisamente por cuanto lo concerniente a la duda que a su entender ocasiona la experticia psiquiátrica practicada al coacusado, solo es posible ser debatida en el juicio oral, por lo que no logra comprender este Tribunal de Alzada, a qué gravamen irreparable se refiere y qué hecho cierto vulnera el derecho a la defensa, en tanto que lo concerniente a la conducta desplegada por su representado jurídico, su presunta condición médica (refiriéndose a los rasgos sicopáticos), y la duda que en él se genera, son materia del debate, por lo cual se declara sin lugar tal denuncia, y así se resuelve.


A la par de lo anterior, continúa insistiendo el apelante que “en todo momento las partes deben estar notificadas de las actuaciones del órgano jurisdiccional se evidencia en el compendio de las actuaciones que no existe boleta alguna que señale que mis defendidos van hacer trasladados al área del equipo Multidisciplinario, de hecho la fiscalía oficia a la coordinación para que se realice tal diligencia ya que desconoce la elaboración de la práctica de un informe integral por los funcionarios adscritos a la Coordinación de los tribunales de Violencia de Género”, con relación a lo aquí delatado, logra verificar este Tribunal Colegiado que la valoración de los encausados por ante el equipo multidisciplinario, fue ordenada por el tribunal de control al término de la audiencia de presentación de los aprehendidos, celebrada en fecha 16-12-2022, y además, fue requerido nuevamente por la misma defensa en la solicitud que dio lugar a la decisión aquí recurrida, todo lo cual permite concluir que desde el inicio del presente proceso las partes conocían que los encausados Elvis Óscar Pérez Peña y Yenirek Eleivan Rebeth Marcano Pernía, sería valorados por el equipo multidisciplinario del Circuito de Violencia Contra la Mujer, lo que denota una queja infundada, susceptible de ser desechada, y así se declara.


Por último, con relación a lo requerido por el recurrente en cuanto a que “a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no son recurribles las decisiones, que declaren sin lugar las revisiones de medidas, no obstante a ello, las resultas del presente proceso penal, se pueden garantizar con el procesado sometido a una medida menos gravosa, en razón de lo cual solicito, se acuerde a favor de mis representados una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 del texto adjetivo penal”, aprecia esta Alzada que el recurrente pretende a través de tal requerimiento, que la Corte de Apelaciones subrogue funciones propias del tribunal de instancia, pues tal y como lo dispone el mismo artículo 250 por él citado, el o los imputados podrán solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo consideren pertinente y el tribunal deberá examinar la necesidad de mantenimiento o podrá considerar sustituirla, lo que sin duda resulta antitético con lo pretendido a través del recurso de apelación, razón por la cual, se declara sin lugar tal solicitud, y así se resuelve.


Dicho lo anterior y habida cuenta que no es posible para esta Alzada advertir el delatado gravamen irreparable, pues en el caso bajo análisis no se le ha causado menoscabo alguno a los encausados, ni le han sido violentados derechos que hubieren lesionado irremisiblemente su situación jurídica, se concluye que el a quo al emitir el pronunciamiento sobre el cual recayó el recurso de apelación, procedió conforme debía hacerlo, no evidenciándose en la recurrida violación alguna al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo preciso acotar además, que en dicha decisión se dio a conocer las razones de hecho y de derecho en que se apoyó el juzgador para emitir el pronunciamiento respectivo, generándose una decisión ajustada a derecho.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, lo procedente en Derecho es declarar sin lugar la apelación ejercida en fecha 06 de febrero de 2023, por el abogado Iván Darío Suárez Alvarado, en su condición de defensor técnico privado y como tal de los encausados Elvis Oscar Pérez Peña y Yenirek Eleivan Rebeth Marcano Pernía, en contra de la decisión dictada en fecha treinta de enero del año dos mil veintitrés (30-01-2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró sin lugar las solicitudes realizadas por la defensa, en el caso penal signado con el Nº LP02-S-2022-002347, seguida en contra de los ciudadanos anteriormente señalados, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 59 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, para el primero de los mencionados, y para la segunda referida, el delito de Abuso Sexual sin Penetración en la modalidad de Cooperadora Inmediata, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 59 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes de identidad omitida ( Y.P.Z) (Y.S.Z), y así se decide.
DECISIÓN

Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 06 de febrero de 2023, por el abogado Iván Darío Suárez Alvarado, en su condición de defensor técnico privado y como tal de los encausados Elvis Oscar Pérez Peña y Yenirek Eleivan Rebeth Marcano Pernía, en contra de la decisión dictada en fecha treinta de enero del año dos mil veintitrés (30-01-2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró sin lugar las solicitudes realizadas por la defensa, en el caso penal signado con el Nº LP02-S-2022-002347, seguida en contra de los ciudadanos anteriormente señalados, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 59 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, para el primero de los mencionados, y para la segunda referida, el delito de Abuso Sexual sin Penetración en la modalidad de Cooperadora Inmediata, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 59 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes de identidad omitida ( Y.P.Z) (Y.S.Z).

SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y trasládese a los encausados para imponerlos. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE - PONENTE




MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


ABG. EDUARDO RODRÍGUEZ CRESPO


LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ____________________ y boletas de traslado Nros._________________.
Conste, la Secretaría.