REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05
Mérida, 17 de agosto de 2023.
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-010480
ASUNTO : LP01-P-2015-010480
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta misma fecha, este Juzgado Quinto de Juicio procede a explanar las razones de hecho y de derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
En fecha 04 de noviembre de 2005 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de esta sede judicial, celebró audiencia en la cual calificó flagrante la aprehensión de la ciudadana Sonia Elena Leal Andrade, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, imponiendo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días y acordando el procedimiento abreviado.
En fecha 02 de mayo de 2006 este Juzgado de Juicio ordenó la aprehensión de la encartada de autos por no haber cumplido con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y por no haber podido ser ubicada en el domicilio que aportó.
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
En la audiencia celebrada en fecha 16-08-2023, el representante de la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se le impusiera la orden de aprehensión a la encartada de autos, asimismo, ratificó la acusación presentada de manera escrita, solicitó se admitiera la misma así como los órganos de prueba, y se le impusiera la medida que el tribunal tuviera a bien acordar. Por su parte, la Defensa Pública, ejercida en el acto por el Abg. Víctor Pardo, solicitó fuese escuchado su defendida y se le impusieran las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitando se admitiera la suspensión condicional del proceso. El Ministerio Público no se opuso a la concesión a la imputada de tal medida alternativa a la prosecución del proceso, y por el contrario manifestó estar de acuerdo con ella.
DE LA ACUSADA
La ciudadana SONIA ELENA LEAL ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.832.513, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacida en fecha 23-01-1987, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de oficio u ocupación Enfermera, desempleada, hija de Maribel del Pilar Andrade (v) y Nelson Alfonso Leal, con domicilio en el barrio 24 de Julio, calle 175, avenida 49-C, casa número 175-80 cerca de la escuela Nueva América Fe y Alegría, parroquia Domitila Flores jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono celular: 0424-639.90.02 (de su hermana Nelmary Leal), impuesta del precepto constitucional y del contenido de cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó de manera voluntaria y libre de coacción que deseaba declarar, manifestando: “Admito los hechos, asimismo quiero someterme a una suspensión condicional del proceso. Es todo”.
DE LOS HECHOS
De acuerdo con la acusación fiscal, los hechos objeto del proceso son los siguientes:
“(…) El hecho en cuestión ocurre el día DOS de noviembre de 2005, siendo las doce y treinta minutos de la tarde, encontrándose los funcionarios en el punto de Control ubicado en la VICTORIA MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS, ESTADO MERIDA, se recibió llamada telefónica del COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL, ubicado en Tovar, Estado Mérida, informando que una ciudadana, se presento (sic) en esa Unidad formulando una denuncia de robo de un celular cuando se encontraba en la papelería VARIEDADES Y PRODUCCIONES FLORES, ubicado en el sector el Puente, en donde una pareja había sustraído de la papelería un celular que ella tenía encima del mostrador mientras, los atendía, y salieron velozmente del negocio abordando una unidad de transporte público la cual se dirigía hacia El Vigía, al visualizar la mencionada unidad de transporte, procedieron los funcionarios actuantes a efectuar requisa de rutina de equipaje y documentación de los pasajeros, observándose entre los mismos una pareja con las características recibidas del Comando de Guardia de Tovar, encontrándose en poder de la ciudadana, SONIA ELENA LEAL ANDRADE, con cédula de identidad N° 18.832.513 un celular marca motorota (sic), signado con la línea 0416-7758098, propiedad del ciudadano JESUS JAVIER ORTEGA VIVAS, se procedió a llamar al sistema CIPOL (sic), obteniendo como resultado que el ciudadano CORDOBA ZERPA JUAN GABRIEL, con cédula de identidad N° 11.166.533, se encuentra solicitado por el Juez de juicio N° 4 del EDO. ZULIA, la ciudadana quedo IDENTIFICADA como LEAL ANDRADE SONIA ELENA, venezolana, con cédula de identidad N° 18.832.513 (…)”. (F. 62-69).
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Luego de escuchadas las partes, este tribunal impuso primeramente de la orden de aprehensión a la encartada de autos, de igual manera, se admitió totalmente la acusación fiscal así como las pruebas ofrecidas por dicha representación, dejándose expresa constancia que la defensa no promovió pruebas. Asimismo, se verificó si concurrían los requisitos legales previstos para la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, constatándose que el delito imputado está conminado con pena menor de ocho años en su límite superior, y que la solicitud de la ciudadana SONIA ELENA LEAL ANDRADE, de que se le acordase la suspensión condicional del proceso, fue realizada dentro de la oportunidad legal luego que éste admitiera los hechos.
Adicionalmente, constata este juzgado que no consta en autos antecedente penal alguno respecto de la acusada, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco se tiene conocimiento que le haya sido otorgada esta medida en proceso penal anterior a éste. Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público estuvo de acuerdo con lo solicitado por el acusado.
Así pues, visto que en el presente caso concurren todos los requisitos legales previstos para tal medida, por tanto, se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguida a la ciudadana SONIA ELENA LEAL ANDRADE, por el lapso de un (01) mes, debiendo cumplir una labor social, consistente en un donativo único al Circuito Judicial Penal, el cual determinará la Coordinación Judicial, debiendo consignar constancia de su efectivo cumplimiento.
Una vez cumplido este lapso de tiempo y recibida la constancia emanada de la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial, donde certifique que la acusada ha cumplido la condición impuesta, este Tribunal se pronunciará por auto separado. De la misma manera, se le hizo saber que el incumplimiento injustificado conllevará a la revocatoria de tal fórmula, y en consecuencia, a que el tribunal dicte una eventual sentencia condenatoria, conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión librada el 02 de mayo de 2006, para lo cual deberán librarse los correspondientes oficios a los órganos de seguridad del Estado y como al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) a fin de que la excluyan de pantalla. Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se impone la orden de aprehensión dictada por este tribunal en fecha 02 de mayo de 2006, a la ciudadana SONIA ELENA LEAL ANDRADE, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación fiscal, así los medios de prueba ofrecidos por dicha representación, por encontrarse satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguida a la ciudadana SONIA ELENA LEAL ANDRADE, por el lapso de un (01) mes, debiendo cumplir una labor social, consistente en un donativo único al Circuito Judicial Penal, el cual determinará la Coordinación Judicial, debiendo consignar constancia de su efectivo cumplimiento, conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha el 02 de mayo de 2006. En tal sentido, se ordena librar los correspondientes oficios a los órganos de seguridad del Estado, así como al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) a fin de que la excluyan de pantalla.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, que tiene su fundamento jurídico en los artículos 2, 21, 24, 26 y 49 Constitucional, y los artículos 43, 44, 157 y 359, 360 del Código Orgánico Procesal Penal. No se ordena la notificación de las partes en virtud de haberse emitido dentro del lapso de ley. Notifíquese solo y exclusivamente a la víctima de la presente decisión. Líbrese oficio a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Penal y líbrense los oficios dejando sin efecto la orden de aprehensión. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA CARPIO.
En fecha _______________ se cumplió lo ordenado y se libraron las boletas Nos. _______________ _________________________ y oficio N° ________________. Sría.