REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05

Mérida, 25 de agosto de 2023.
212º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-000632
ASUNTO : LP01-P-2022-000632

Oídas las partes en la audiencia pública de juicio realizada en esta misma fecha, oportunidad en la cual los acusados, ciudadanos Gavino Araque Moreno, Eleazar Fernández González, José Luis Araque Contreras, Wuilmer Daniel Márquez Contreras y José Gregorio Mora Merchán solicitaron la medida de suspensión condicional del proceso en su favor y les fue acordada, este tribunal procede a explanar las razones de hecho y de derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS ACUSADOS

1.- GAVINO ARAQUE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.692.652, natural de Tovar, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 21-08-2003, de estado civil soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de María de los Ángeles Araque (v) y Juan Ramón Moreno (v), con domicilio en Estanques, Quebrada El Loro, calle Santo Domingo, casa s/n de color rosada, cerca del ambulatorio, jurisdicción del municipio Sucre, del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0414-741.07.40 y 0426-379.67.69.
2) ELEAZAR FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.831.709, natural de Lagunillas, Mérida, nacido en fecha 17-07-1991, de estado civil soltero, de 30 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Petra Fernández (v) y Marino González (v), con domicilio en el sector Quebrada El Loro, casa s/n de color blanca, ubicada más arriba del ambulatorio la parroquia Estanques, jurisdicción del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, sin teléfono.
3) JOSÉ LUIS ARAQUE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.777.842, natural de Mérida, nacido en fecha 23-09-2000, de estado civil soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Nelsy Contreras (f) y Luis Alberto Araque (v), con domicilio en el sector Estanques, Quebrada El Loro Bajo, casa s/n color rosada, ubicada cerca de una bodega, jurisdicción del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0414-741.07.40.
4) WUILMER DANIEL MÁRQUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.713.997, natural de Mérida, nacido en fecha 27-10-2003, de estado civil soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Emérita Márquez (v) y padre desconocido, con domicilio en Quebrada El Loro Alto, casa s/n color azul, ubicada más arriba de la cancha, jurisdicción del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0412-296.69.38.
5) JOSÉ GREGORIO MORA MERCHÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.933.020, natural de Mérida, nacido en fecha 19-10-1999, de estado civil soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio comerciante y agricultor, hijo de Ana Merchán (v) y José Pastor Mora (v), con domicilio en Quebrada El Loro, casa s/n color azul, ubicada más arriba de la cancha, jurisdicción del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, Teléfonos: 0412-296.89.38.

ANTECEDENTES

1.- En fecha 04 de mayo de 2022 el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 06 de esta sede judicial, celebró audiencia en la cual calificó flagrante la aprehensión de los ciudadanos Gavino Araque Moreno, Eleazar Fernández González, José Luis Araque Contreras, Wuilmer Daniel Márquez Contreras y José Gregorio Mora Merchán, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en correspondencia con el artículo 425 eiusdem, imponiendo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, asimismo, calificó flagrante la aprehensión del ciudadano José Orlando González González como presunto cómplice necesario en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía y por motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 y 84.3 eiusdem, y en el delito de Lesiones Intencionales Leves en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en correspondencia con el artículo 425 eiusdem.
2.- En fecha 24 de agosto de 2019 el mencionado juzgado de control celebró audiencia preliminar, en la cual admitió la acusación fiscal, en contra de los ciudadanos Gavino Araque Moreno, Eleazar Fernández González, José Luis Araque Contreras, Wuilmer Daniel Márquez Contreras y José Gregorio Mora Merchán, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en correspondencia con el artículo 425 eiusdem, imponiendo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, asimismo, calificó flagrante la aprehensión del ciudadano José Orlando González González como presunto cómplice necesario en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía y por motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 y 84.3 eiusdem, y en el delito de Lesiones Intencionales Leves en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en correspondencia con el artículo 425 eiusdem, y ordenó la apertura a juicio.

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

En la audiencia de juicio oral y público, celebrada en esta misma fecha, el representante de la Fiscalía del Ministerio Público ratificó el escrito acusatorio, solicitó se aperturara formalmente el juicio oral y público y se citaran los órganos de prueba debidamente admitidos, solo y exclusivamente en cuanto a los ciudadanos Gavino Araque Moreno, Eleazar Fernández González, José Luis Araque Contreras, Wuilmer Daniel Márquez Contreras y José Gregorio Mora Merchán, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en correspondencia con el artículo 425 eiusdem, y en lo que respecta al ciudadano José Orlando González González, solicitó que no se aperturara el juicio oral y público hasta tanto constara boleta de citación efectiva a la víctima por extensión.
Por su parte, la defensa del ciudadano José Orlando González González, ejercida por la Abg. Ledy Pacheco, Defensora Pública Penal, manifestó no estar de acuerdo con lo solicitado por la fiscalía, por cuanto consideraba que el juicio a su defendido se ha dilatado, solicitando que se aperturara el juicio oral y público.
Asimismo, la defensa de los ciudadanos Gavino Araque Moreno, Eleazar Fernández González, José Luis Araque Contreras, Wuilmer Daniel Márquez Contreras y José Gregorio Mora Merchán, ejercida en el acto por el Abg. José Gregorio Rivas (Defensor Público), solicitó fuesen escuchados sus defendidos y se les impusieran las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitando se admitiera la suspensión condicional del proceso. El Ministerio Público no se opuso a la concesión a los acusados de tal medida alternativa a la prosecución del proceso, y por el contrario manifestó estar de acuerdo con ella, conformidad que también manifestó la víctima sobreviviente.

Los acusados Gavino Araque Moreno, Eleazar Fernández González, José Luis Araque Contreras, Wuilmer Daniel Márquez Contreras y José Gregorio Mora Merchán, impuestos cada uno del precepto constitucional y del contenido de cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestaron de manera voluntaria y libre de coacción que deseaban declarar, manifestando cada uno por separado: “Admito los hechos por los cuales se me acusa y deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso, y me comprometo con una labor social o lo que el Tribunal considere, es todo. Es todo”.

DE LOS HECHOS

De acuerdo con la acusación fiscal, los hechos objeto del proceso son los siguientes:

“(…) en fecha primero de mayo del año en curso (01-05-2022), siendo aproximadamente las tres horas y diez minutos de la madrugada (03:10am), el hoy occiso WILMER ALEXANDER BOTERO MÁRQUEZ, se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en la avenida perimetral de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, específicamente en la Licorería denominada CHICO LICORES, en compañía de su hija de nombre YALEXIMAR BOTERO y de unos amigos entre los cuales el ciudadano VÍCTOR NAVA, momento en el que éste último ciudadano, vale decir, Víctor Nava, se dispuso a retirarse del referido lugar y al pretender movilizar su vehículo moto le fue impedido por otros ciudadanos que se encontraban igualmente ingiriendo licor en dicho sitio, originándose una pelea entre el ciudadano Víctor Nava y otros sujetos conocidos como SABELO, YOLEISY apodado YON, CHEMA, LALO, CHAGUI, JOSE GREGORIO, EL LORO, MANTEQUILLO, PUPI, VIVE, CHINCHO y GAVINO, quienes entre todos golpearon al ciudadano Víctor Nava, resultando éste último lesionado, y, es en ese momento en que el ciudadano WILMER ALEXANDER BOTERO, se mete en la pelea y sale persiguiendo a uno de ellos de nombre SABELO quien sale huyendo hacia el río Mocotíes y luego a los pocos minutos vuelven LALO y YOLEISY, ambos a bordo de una motocicleta de color rojo conducida por el sujeto apodado LALO y de parrillero el sujeto de nombre YOLEISY quien en ese instante saca a relucir un arma de fuego tipo pistola y la acciona en contra del hoy occiso WILMER ALEXANDER BOTERO, disparándole en dos oportunidades, para luego salir huyendo ambos sujetos, vale decir, LALO y YOLEISY en la misma moto, así como los demás sujetos involucrados en la pelea en diferentes motocicletas. Seguidamente, el hoy occiso WILMER ALEXANDER BOTERO es auxiliado por dos ciudadanos de nombres DEIVIS y YOVANNY quienes lo montaron en una moto y lo llevan hasta el Hospital de Santa Cruz de Mora, sin embargo a los pocos minutos fue trasladado hasta el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), con sede en la ciudad de Mérida, donde al ingresar fallece según protocolo de autopsia a consecuencia de: 1.- SHOCK HIPOVOLEMICO. 2.- HEMORRAGIA INTERNA. 3.- SECCION DE LA CAROTIDA PRIMITIVA. 4.- PERFORACION DE AMBOS LOBULOS PULMONES. 5.- HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL ROSTRO Y ÁREA DELTOIDEA (…)”. (F. 63-74).

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Luego de escuchas las partes, el tribunal revisó el íntegro de las actuaciones en el presente caso y encuentra que los delitos imputados están conminados con pena menor de ocho años en su límite superior, verificándose además, que la solicitud de los acusados de autos, ciudadanos Gavino Araque Moreno, Eleazar Fernández González, José Luis Araque Contreras, Wuilmer Daniel Márquez Contreras y José Gregorio Mora Merchán, de que se les acordase la suspensión condicional del proceso, fue realizada dentro de la oportunidad legal luego que éstos admitieran los hechos.
Adicionalmente, constata este juzgado que no consta en autos antecedente penal alguno respecto de los acusados, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco se tiene conocimiento que les haya sido otorgada esta medida en proceso penal anterior a éste. Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima estuvieron de acuerdo con lo solicitado por los acusados.
Así pues, visto que en el presente caso concurren todos los requisitos legales previstos para tal medida, por tanto, se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguido a los ciudadanos GAVINO ARAQUE MORENO, ELEAZAR FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, JOSÉ LUIS ARAQUE CONTRERAS, WUILMER DANIEL MÁRQUEZ CONTRERAS y JOSÉ GREGORIO MORA MERCHÁN, por el lapso de cuatro (04) meses, debiendo cumplir debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1) Labor social o donación al Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, la cual deberán realizarlos a tenor de una (01) vez por mes, para lo cual deberán ponerse a disposición de la Coordinación Judicial de este Circuito, a los fines que allí les indiquen el donativo o labor realizar dependiendo de las necesidades de la sede judicial, debiendo consignar constancia de su efectivo cumplimiento; 2) No acercarse a la víctima, conforme a los artículos 45 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez cumplido este lapso de tiempo y recibida la constancia emanada de la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial, donde certifique que dichos acusados han cumplido la condición impuesta, este tribunal fijará audiencia para verificar su cumplimiento, de la misma manera, se le hizo saber que el incumplimiento conllevará a la revocatoria de tal fórmula, y en consecuencia, a que el tribunal dicte sentencia condenatoria.
En tal sentido, se acuerda el cese de la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos, en fecha 04-05-2022 por el Tribunal sexto de Control.
Finalmente, con respecto al ciudadano José Orlando González González, se acordó dividir la continencia de la causa, en razón que la víctima por extensión no estaba debidamente citada para la presente audiencia, asimismo, se admitió la declaratoria de contumacia conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó como nueva oportunidad para celebrar audiencia de inicio de juicio oral y público para el día JUEVES CATORCE DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL VEINTITRÉS (14-09-2023) a las diez horas y treinta de la mañana (10:30am), para lo cual se ordenó librar boleta de traslado, citar a la víctima por extensión, oficiar a la Policía del estado a fin de que la ubiquen conforme al artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, y citar a los órganos de prueba.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Acuerda con lugar la suspensión condicional de proceso, por el lapso de cuatro (04) meses en la presente causa seguida a los ciudadanos GAVINO ARAQUE MORENO, ELEAZAR FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, JOSÉ LUIS ARAQUE CONTRERAS, WUILMER DANIEL MÁRQUEZ CONTRERAS y JOSÉ GREGORIO MORA MERCHÁN, ya identificados.
SEGUNDO: Impone a los mencionados acusados las siguientes condiciones: 1) Labor social o donación al Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, la cual deberán realizarlos a tenor de una (01) vez por mes, debiendo consignar constancia de su efectivo cumplimiento; 2) No acercarse a la víctima, conforme a los artículos 45 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Cesa la medida de coerción personal impuesta a los acusados de autos, en fecha 04-05-2022 por el Tribunal Sexto de Control.
CUARTO: se ACUERDA dividir la continencia de la causa, con respecto al ciudadano JOSÉ ORLANDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a quien no se le pudo iniciar el juicio toda vez que la víctima por extensión no estaba debidamente citada para la presente audiencia; fijándose como nueva oportunidad para celebrar audiencia de inicio de juicio oral y público para el día JUEVES CATORCE DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL VEINTITRÉS (14-09-2023) a las diez horas y treinta de la mañana (10:30am).
QUINTO: se admite la declaratoria de contumacia realizada por el ciudadano José Orlando González González, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se advierte expresamente a los acusados que el incumplimiento injustificado de las obligaciones antes impuestas da lugar a la revocatoria de la suspensión condicional del proceso y eventualmente al dictado de sentencia condenatoria en su contra sin necesidad de realizar la respectiva audiencia de juicio, conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión que tiene su fundamento jurídico en los artículos 2, 21, 24, 26 y 49 Constitucional, y los artículos 43, 44, 157, 327 y 359, 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y diarícese. Se omite la notificación de la presente decisión en virtud que fue publicada dentro del lapso de ley y las partes quedaron notificadas en la sala. Cítese a la víctima por extensión sobre la audiencia de juicio oral y público. Ofíciese a la Policía del estado a fin de ubicar a la víctima por extensión conforme al artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Cítense los órganos de prueba. Líbrese oficio a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Cúmplase.


JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,


ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.

LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA CARPIO.

En fecha _______________ se cumplió lo ordenado y se libraron las boletas Nos. _______________ _________________________ y oficio N° ________________. Sría.