REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05

Mérida, 30 de agosto de 2023.
212º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-001782
ASUNTO : LP01-P-2022-001782

SENTENCIA DEFINITIVA

Tribunal:
Jueza: Abg. Lucy del Carmen Terán Camacho.
Secretaria: Abg. María del Rosario Carpio Nieto.

Concluido el debate oral y público en fecha 13 de junio de 2023 y habiéndose evacuado los medios probatorios promovidos por las partes, con estricta observancia de los principios de oralidad, inmediación, concentración, publicidad y contradicción, este Juzgado procede a publicar el texto íntegro de la sentencia absolutoria, conforme a lo establecido en los artículos 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusada: MARIANELA COROMOTO MORA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.941.624, natural de Tovar, estado Bolivariano de Mérida, nacida en fecha 19-11-1952, de 70 años de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio: Comerciante, hija de Marianela Ramírez Díaz de Mora (f) y Rafael Mora Márquez (f), con domicilio en Mérida, calle 31 entre avenidas 2 y 3, edificio Mora, piso 2, apartamento 2-C, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0414-669.34.72.

Defensa: Abogados YULEY CAROLINA VIELMA RAMÍREZ, MARIANELA MATHEUS MORA y DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO (Defensa Técnica).

Acusador: RAFAEL JOSÉ GREGORIO MORA RAMÍREZ, representado jurídicamente por los Abogados ORIANA MONSALVE y FIDEL MONSALVE.

Víctima: RAFAEL JOSÉ GREGORIO MORA RAMÍREZ.

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

De acuerdo con la acusación privada interpuesta por los Abogados ORIANA MONSALVE y FIDEL MONSALVE, ejerciendo la acción penal en nombre y representación del ciudadano RAFAEL JOSÉ GREGORIO MORA RAMÍREZ, según el vigente artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en decisión emitida por este Juzgado en fecha 11 de noviembre de 2022 (f. 44-47), el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“(…) Es el caso ciudadano juez que en fecha 29 de Mayo del año 2022, aproximadamente a las diez de la mañana, en el Estado Bolivariano de Mérida, la ciudadana MARIANELA MORA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.941.624, divorciada, comerciante, y civilmente hábil, publicó en la red social Instagram, en la cuenta de su propiedad denominada @nenamora19_, un video público por conceptos difamantes, lesivos a la persona de nuestro poderdante, capaz de exponerlo al desprecio y al odio público, siendo ofensivo a su honor y reputación, al determinar que la despojó a través de una venta fraudulenta, de un bien inmueble de su propiedad, consistente en un terreno de 23 hectáreas, expresando en dicho video que adulteró linderos para desaparecerlos en su totalidad y así apropiarse del terreno objeto de su temeraria imputación.
Es el caso, que nuestro poderdante fue propietario de un lote de terreno de setenta (70) hectáreas que adquirió de manos de su legítima madre MARÍA ELENA RAMÍREZ DE MORA, y que quedó registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, San Carlos del Zulia, en fecha 26 de julio del año 2000, bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del referido año 2000, inmueble éste que nuestro poderdante vendió a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MÉNDEZ FERNANDEZ y FERNANDO JOSÉ MÉNDEZ FERNÁNDEZ originalmente por documento autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, bajo el N° 72, del folio 175 al 177, en fecha 27 de agosto de 2019 y posteriormente presentado para su registro por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, donde quedó inscrito bajo el N° 2019.251, Asiento Registral uno del inmueble matriculado con el N° 470.21.20.3.99, correspondiente al libro del folio real del año 2019, en fecha 28 de agosto de 2019.
Con lo anteriormente expuesto, queremos dejar constancia expresa que el proceder de la ciudadana MARIANELA MORA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.941.624, divorciada, comerciante, y civilmente hábil, es un proceder temerario y de mala fe al proferir expresiones que a nuestro modo de entender constituyen la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 442 del Código Penal venezolano, al dicha ciudadana manifestar en una red social de dominio público que nuestro poderdante la despojó a través de una venta fraudulenta, de un bien inmueble de su propiedad, consistente en un terreno de 23 hectáreas, expresando en dicho video que adulteró linderos para desaparecerlos en su totalidad y así nuestro poderdante apropiarse del terreno objeto de su temeraria imputación, lo cual es falso y no tiene razón de ser, incurriendo dicha ciudadana en ese tipo penal, por hacer acusaciones públicas y falsas que atentan contra el honor y reputación del ciudadano RAFAEL JOSÉ GREGORIO MORA RAMÍREZ, y que pudiera acarrearle diferentes problemas legales, por lo que se hace necesario se admita la presente ACUSACIÓN PRIVADA, por tratarse de un delito de Instancia de Parte Agraviada (…)”.

Los hechos antes indicados fueron expuestos verbalmente por los Abogados ORIANA MONSALVE y FIDEL MONSALVE, ejerciendo la acción penal en nombre y representación del ciudadano RAFAEL JOSÉ GREGORIO MORA RAMÍREZ, en la oportunidad en que hicieron su intervención inicial en la audiencia de conciliación celebrada en fecha 26 de enero de 2023, y luego en la audiencia de juicio oral y público juicio celebrada el día 08 de febrero de 2023 (procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte), donde ratificaron acusación en contra de la ciudadana MARIANELA MORA RAMÍREZ, por considerarla presuntamente incursa en la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 en el primer aparte del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSÉ GREGORIO MORA RAMÍREZ.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa.

DEL DESARROLLO DEL JUICIO

En fecha 26 de enero de 2023, este Juzgado celebró audiencia de conciliación, conforme lo señala el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que no prosperó la conciliación, procedió a declarar sin lugar las excepciones opuestas conforme al artículo 28 numeral 4, literales “e”, “i” del Código Orgánico Procesal Penal, que fuesen planteadas por la defensa técnica; se admitieron las pruebas testimoniales promovidas por la parte acusadora y se admitieron las pruebas testimoniales de la defensa a excepción de la identificada con el numeral “sexto, específicamente la documental identificada con la letra “A”, ordenándose la apertura formal del juicio oral y público.
En fecha 08 de febrero de 2023, este juzgado de juicio inició la audiencia del debate oral y público, oportunidad en la cual la Abogada ORIANA MONSALVE, Apoderada Judicial, ejerciendo la acción penal en nombre y representación del ciudadano RAFAEL JOSÉ GREGORIO MORA RAMÍREZ, ratificó la acusación, ratificó los medios de prueba debidamente admitidos, solicitó que fuesen llamados para ser escuchados los medios probatorios promovidos y solicitó el enjuiciamiento de la acusada ya identificada, solicitando además que se evaluara las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Se deja constancia que el coapoderado judicial abogado Fidel Monsalve no intervino. Por su parte, la Defensa Técnica, representada en ese momento por el abogado NATHAN ALÍ BARILLAS ratificó en todas y cada una de sus partes su escrito de defensa, manifestando la imposibilidad de ejercer la acción penal por cuanto no están llenos los requisitos legales y por cuanto sostiene, que existe la posibilidad de enervar la acusación pues en justo derecho se reclama de manera formal por la jurisdicción de Santa Bárbara del Zulia, solicitó se dé inicio al juicio donde se demostrará la inocencia de su representada.
La acusada, ciudadana MARIANELA COROMOTO MORA RAMÍREZ, luego de ser impuesta del precepto constitucional, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, rindió declaración.
Se suspendió el juicio y se fijó continuación, acordándose citar la totalidad de los órganos de prueba admitidos, siendo estos: (Por parte de la acusador privado) Inspectora María Gabriela Carrero (experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida –en lo adelante Cicpc-), para que declare sobre Experticia de Extracción de Contenido N° DCM-339 de fecha 22-07-2022; Rafael José Gregorio Mora Ramírez (testigo particular-víctima); así como las pruebas documentales: Experticia de Extracción de Contenido N° DCM-339 de fecha 22-07-2022; copia certificada del documento de propiedad donde consta que el ciudadano Rafael Mora es propietario de 70 hectáreas; copia certificada de documento de compra-venta donde el ciudadano Rafael José Gregorio Mora vende a los ciudadanos José Ramón Méndez Fernández y Fernando José Méndez Fernández, un lote de 70 hectáreas; y copia certificada de documento de propiedad, donde consta que la ciudadana Marianela Mora Ramírez es propietaria de un lote de terreno de 23 hectáreas. (Por parte de la defensa): las siguientes pruebas documentales: escrito presentado por ante la Fiscalía 16° del Ministerio Público del estado Zulia del 17-11-2022; escrito presentado por ante la Fiscalía 16° del Ministerio Público del estado Zulia, del 17-11-2022; escrito presentado por ante la URDD del Circuito Judicial Penal del estado Zulia de fecha 17-11-2022; escrito presentado por ante la URDD del Circuito Judicial Penal del estado Zulia de fecha 17-11-2022; escrito presentado por ante el Juez de Control 2° en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia de fecha 09-11-2022; escrito presentado por ante la Secretaría General del Despacho del Fiscal General de la República de fecha 07-07-2022; y escrito presentado por ante la Fiscalía 16° del Ministerio Público del estado Zulia de fecha 04-10-2022.
Se continuó el juicio durante los días 23 de febrero de 2023, así como los días 07, 17 y 30 de marzo de 2023; también los días 12 y 21 de abril de 2023, luego durante los días 02, 11 y 22 de mayo de 2023, y finalmente los días 01 y 13 de junio de 2023, oportunidad en la cual concluyó el debate oral y público.

DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

Una vez se le concedió el derecho de palabra a la abogada Oriana Monsalve, con el carácter de Apoderada Judicial, ejerciendo la acción penal en nombre y representación del ciudadano Rafael José Gregorio Mora Ramírez, sostuvo en sus conclusiones, lo siguiente: “Esta es una causa que comenzó el 07-11-2022, y como querellante el ciudadano victima Rafael Gregorio Mora presentamos acusación privada dirigida a la ciudadana Marianela Mora quien es hermana del ciudadano Rafael Gregorio Mora, por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 en el primer aparte del Código Penal vigente, consideramos que la ciudadana incurrió en dicho tipo penal, toda vez que publicó en la red social Instagram de la cuenta de su propiedad, un video con conceptos difamantes que la despojó de un bien inmueble de su propiedad y dijo que él mismo había adulterado los linderos y documentos. En fecha 26-01-2023 se llevó a cabo audiencia de conciliación pero no se llegó a ningún acuerdo. Presentamos seis órganos de prueba, dándose inicio el juicio oral y público, se escuchó la declaración del ciudadano Rafael Gregorio Mora y señalo que la persona que aparece en el video es Marianela Mor en el que ella dice que él había robado la finca, luego el 22-07-022 se realizó experticia que consistía en realizar una extracción de contenido publicado en la red Instagram publicado por la señora Marianela Mora, quien señala su hermano como la persona que la despojó de una finca de 300 hectáreas, se probó la existencia de dicho video y por la extracción de contenido con una experta de dicha materia, la misma llegó a tener 598 reproducciones, al realizar la experticia en fecha 22-06-2022, se evacuó tres documentos que demuestran que nuestro representado era propietario de dichos terrenos y nuestro poderdante dio a la venta un terreno que se encuentra en los registros de Santa Bárbara del Zulia. Probar a este tribunal establecer en el video publicado por la Sra. Marianela Mora que hizo declaraciones públicas diciendo que se había realizado una venta por dicho ciudadano de setenta y seis (76) hectáreas. En cuanto las pruebas de la ciudadana Marianela Mora Ramírez, desde el inicio de este proceso en la audiencia de conciliación nos opusimos a las pruebas por la parte del querellado, se incorporaron para su lectura siete documentales, todas las presuntas denuncias realizadas por la ciudadana versan sobre los mismo hechos, que el ciudadano José Rafael Mora Ramírez la despojó. Escuchamos al Abg. David Castillo, por existir un proceso en contra de mi representado en materia ordinario que lleva la fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de Santa Bárbara. El Código Orgánico Procesal Penal establece el numeral 2 cuando existe un juicio pendiente cuando lo acusan por difamación, este fue el desarrollo en el debate público, y el delito imputado a la señora Marianela Mora por el delito de Difamación previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, el bien jurídico que protege este tipo penal es el honor y reputación de una persona, para que se configure el tipo penal es menester que se haya comunicado con distintas personas, el artículo 442 del Código Penal sanciona todo hecho delictivo en perjuicio del honor y reputación. El abogado de la Defensa dice que hay un despojo de 76 hectáreas de un terreno ubicado en el Chivo. Existen canales regulares para colocar cualquier tipo de denuncia, no le da la facultad a una ciudadana poner al escarnio público a una persona y el artículo 443 del COPP no se está permitido la prueba de veracidad y notoriedad del hecho, existe una sentencia, la ciudadano manifestó su deseo de rendir declaración. Ella dijo “No estoy arrepentida de lo que dije”, sin coacción ni premio alguno, atribuyéndole la comisión de un delito al ciudadano Rafael Mora, siendo el sujeto activo la ciudadana Marianela Mora Ramírez y no tenemos otra solicitud que solicitar conforme a lo establecido en el artículo 349 del COPP que sea dictada una sentencia en contra de la ciudadana Marianela Mora Ramírez ya que se demostró la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 en el primer aparte del Código Penal vigente y se probó los videos y que tienen 643 reproducciones, se probó el tipo penal que la publicidad del hecho y solcito se dicte sentencia en contra de la ciudadana Marianela Mora Ramírez. Es todo”. Se deja constancia que el coapoderado judicial abogado Fidel Monsalve no intervino.
Por su parte, el codefensor privado, abogado David Enrique Castillo Blanco, manifestó: “Se permite poner de manifiesto a las doctrinas de rango constitucional, el principio de presunción de inocencia, artículo 11 de la Declaración de los Derechos Humanos, artículo 49 Constitucional y 8 del COPP, es importante como punto previo manifestar conforme al criterio de esta defensa nos encontramos conforme artículo 407 del COPP ante un evidente desistimiento de acusatorio, pues conforme a esta norma adjetiva penal es imperativo que el acusador privado en este procedimiento se le atribuye la similitud en cuanto a la titularidad de la acción penal no le da derecho a tanta potestad, en el procedimiento ordinario nos encontramos judicializando esta causa, la misma se encuentra sustanciada en criterios de TSJ y hago algunos señalamientos sentencia N° 760 de fecha 20-03-2009 con ponencia Luisa Estela Morales, el artículo 416 del COPP el Juez puede declarar desistida o abandonada cuando el acusador no promueva pruebas o no comparezca a la audiencia de conciliación o al juicio de oral y público, el acusador solo hizo acto de presencia en la audiencia de conciliación y en la audiencia de juicio oral y público no justificó por qué no acudía a este tribunal, es un requisito ineludible observar la presencia ininterrumpida en las audiencias de conciliación, juicio oral y público es tan evidente y el mismo no hizo acto de presencia para esta audiencia, no hizo afrenta a este tribunal. Solicito a este tribunal que considere el desistimiento del acusador privado en la dispositiva final de este juicio. Analizado las deposiciones durante todo el largo de este juicio podemos apreciar se realizó la evacuación de la experticia de contenido 339- de fecha 22-07-2022 y en palabra de la funcionaria María Gabriela Carrero, la experticia se realizó a una supuesta evidencia sin el debido registro de cadena de custodia, en este caso manifestado por la misma experto conforme al artículo 187 del COPP, el funcionario debe realizar la cadena de custodia, a fin de evitar que la misma sea cambiada o manipulada durante el proceso y el lugar donde se encuentra, se hizo una experticia a la red social, la funcionaria no deja constancia del equipo de la evidencia digital, no existe cadena de custodia en el que conste que la funcionaria hizo la extracción de ese contenido, el artículo 174 y 175 del COPP, esa prueba no establece certeza a la tipología penal que el acusador privado ha establecido en este caso, lo que transcribió esta experta, la misma no reposa en cadena de custodia, se establece un supuesto mensaje que mi defendida manifiesta que su hermano le había despojado de unas hectáreas de tierra y hace la descripción de un proceso instrumentado ante un tribunal y fiscalía diferente, no existe acreditado en este proceso, la encartada de autos no guarda estrecha relación, no existe elemento probatorio de vínculo de consanguinidad entre el acusador y acusada, no es más el dicho del acusador privado, existe un mensaje genérico conforme al principio de la prueba, no puede determinarse a la persona recayó el señalamiento, sino el mismo conforme a transcripción obedece al clamor de justicia de naturaleza incriminosa que se desarrollaron en su contra. Escuchamos la declaración del acusador privado, conforme a lo que relató hay duda razonable en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo, no versan sobre la apropiación indebida de un lote de terreno, sino versan únicamente sobre el delito de difamación, el acervo probatorio es ambiguo, no imprime le certeza necesaria de los hechos a mi patrocinada para pretender una sentencia condenatoria. En la apertura de este juicio se logró incorporar para su lectura de una querella penal, se determina cómo, cuándo, dónde, quiénes participaron de hechos criminoso y guarda relación con parte de lo desarrollado en este juicio, no solo se incorporó esa querella penal, se incorporó ese auto de admisión, sino la denuncia ante la fiscalía del ministerio público, estamos en un caso penal por estos mismos hechos. La única prueba que guarda relación conforme a la extracción de contenido hace presumir que mi cliente se ha convertido en tendencia, persona con capacidad de influir en los medios que los acusadores privados amancillaron contra esta persona, pretende llevarla a una tipología penal en esta caso de Difamación, y conforme a mi criterio, es un deber darle a cada quien lo que corresponde. En garantía del ejercicio del derecho a la defensa, el debido proceso conforme al artículo 8 y 12 del COPP, en virtud de la ausencia absoluta de este tipo penal y solicito sentencia absolutoria para mi defendida. Es todo”. Las Abgs. Marianela Matheus Mora y Yuley Carolina Vielma Ruiz, Codefensoras de confianza, no intervinieron.
En ejercicio al derecho a réplica, se le concedió el derecho de palabra a la parte acusadora, representada por el Apoderado Judicial abogado Fidel Monsalve, quien manifestó: “La forma como se dirige sobre la conducta de mi representado y la representación nuestra, no es la manera de violentar el debido proceso, atropellar a las personas que se presentan en el proceso, cita el artículo 407 del COPP, dice que debería declarar el desistimiento de la acusación, este tribunal al folio 132, en decisión de fecha 23-03-2023, decidió este petitorio y declaró sin lugar esa solicitud, después nos dice la persona que recurre ante usted que no hubo la correspondiente cadena de custodia y fue discutida, consideramos que no somos funcionarios para cumplir con la cadena de custodia, hicimos lo que corresponde en derecho, acudimos al tribunal de control en un auxilio judicial, para que se recabara la cuenta Instagram, que mi representado consideraba un delito de Difamación, no correspondía tampoco a la funcionaria, eso fue un auxilio judicial por ante el Tribunal de Control N° 02, el Dr. David Catillo cuando se hizo la temeraria acusación por Instagram no corresponde a la persona del sujeto activo, la Sra. Marianela dice “mi hermano me despojó, me robó 27 hectáreas”, hicimos una audiencia de conciliación vino el ciudadano, cuando usted lo identificó como Gregorio Mora Ramírez, son cuatro hermanos, hemos considerado la persona que vino a la audiencia de conciliación era la misma persona que hacía referencia en el Instagram de la Sra. Marianela Mora. Creemos y consideramos que hubo esa violación del honor a mi representado. La persona que haya sido condenado tienen un honor, lo que piensa de mí es objetivo, por eso consideramos que si estaba aprobado el delito de Difamación, de conformidad con el 349 del COPP, solicito se dicte una sentencia condenatoria, al haberse demostrado la verdad, los medios de prueba fueron evacuados, y leí la denuncia que está en Santa Bárbara del Zulia, es contra Rafael Gregorio Mora Ramírez, en la exposición de sus hermanos no dice a qué hermano se refiere, en todo el proceso no fue discutido ese punto, en la audiencia de conciliación vino Rafael Gregorio Mora Ramírez, dejo a mejor criterio a este honorable tribunal. Es todo”. Se deja constancia que no intervino la Apoderada Judicial abogada Oriana Monsalve.
En el derecho a contrarréplica se le dio el derecho de palabra al abogado David Enrique Castillo, con el carácter de Codefensor de la ciudadana Marianela Mora, quien manifestó: “El debido proceso no es un capricho judicial, es un mecanismo a la anarquía, una persona se judicializa mediante los derechos y garantías constitucionales y el Código Orgánico Procesal Penal, estas garantías son de orden público, realmente me quedé sorprendido ante semejante afirmación, me considero una persona formada para ejercer mi profesión durante el derecho y el debido proceso, en cuanto a la falta de realización de cadena de custodia de la evidencia física, el código indica que la evidencia recolectada debe colectarse, embalarse, para determinar que esta prueba no ha sido modificada, alterada y no hacer de un lado el acervo probatorio. Como segundo punto, el colega hace manifestaciones de un supuesto conocimiento de algunos integrantes de la familia, aquí no venimos parafrasear, sino lo que quedó demostrado durante el proceso, y sorprender al tribunal, la duda favorece al encartado, no puede fundamentar que no imprimen la suficiente certeza en lo desarrollado, que por naturaleza fue debatido para determinar que de esta cuenta se profirieron palabras y mensajes que pudieran mancillar la honorabilidad, no conseguirá un señalamiento directo que indique hechos o circunstancias que pueden afectar su honorabilidad, el defensor privado habla de la honorabilidad y en atención a esos hechos malinterpretó el concepto de lo que es una persona honorable. Es todo”. Las abogadas Marianela Matheus Mora y Yuley Carolina Vielma Ruíz, codefensoras de confianza, no intervinieron.

DE LAS INCIDENCIAS

Pruebas no admitidas

En fecha 26-01-2023, oportunidad para celebrar la audiencia de conciliación, las partes no conciliaron por lo cual este juzgado procedió a pronunciarse sobre las solicitudes de la defensa, declarando sin lugar las excepciones opuestas y admitiendo las pruebas presentadas, a excepción de la identificada como punto primero, y señalada con la letra “A”, esto es, el oficio N° 243-F16-28892022 de fecha 07-10-2022 suscrito por el Fiscal 16° del Ministerio Público del estado Zulia, ello motivado a que se trataba de una copia fotostática simple.
Con respecto a las excepciones opuestas, la defensa opuso dos. La primera con fundamento en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción”, arguyendo la defensa que existía otro proceso penal por ante el Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión El Vigía, donde su defendida es la persona que denunció. A los fines de dar respuesta fundada sobre tal excepción opuesta, resulta imperioso traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 694, de fecha 24-05-2012, en la cual estableció:
“(…) Los requisitos de procedibilidad se refieren a la conformación de los presupuestos procesales que deben existir antes de que se intente la acción penal, v.gr., que exista la acusación de la víctima en los delitos de “instancia privada” o un requerimiento de parte ofendida en aquellos hechos punibles que no son de acción pública ni dependientes de instancia de parte, en los cuales el sujeto pasivo es un Alto Funcionario, algún órgano del Estado, entre otros entes, que, por cumplir una función pública, se necesita su requerimiento para que se inicie el procedimiento, entre otros.
Conforme lo explana la Sala Constitucional en dicha sentencia, estos requisitos de procedibilidad están referidos a la conformación de los presupuestos procesales que deben existir antes de que exista la acusación de la víctima. En el presente caso, no se evidencia que la parte acusadora haya incumplido con los requisitos de procedilidad para intentar la acción.
La Sala de Casación Penal, en sentencia N° 029 de fecha 11-02-2014, con ponencia del Magistrado Paul Aponte Rueda, dejó establecido:
“(…) Por otro lado, en lo referente al literal e) del referido numeral 4, el obstáculo versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, lo que conlleva a la vulneración del debido proceso en la fase de investigación (la falta de imputación, el incumplimiento del control judicial), que impedirían accionar (en los delitos de acción pública).
Con relación al literal f) del numeral 4, el impedimento radica en la falta de legitimación o capacidad de la víctima para accionar, debiéndose relacionar el primer supuesto con el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala quienes son víctimas; mientras que en el segundo supuesto debe actuarse a través de asistencia jurídica o representación de existir algún impedimento legal para ello, como ser menor de dieciocho (18) años, entredicho, entre otros.
En lo concerniente al literal g) del numeral 4, atinente a la falta de capacidad del imputado o imputada, el obstáculo toma como base las medidas de seguridad (responsabilidad de niños y circunstancias mentales). Y en cuanto al literal h), referido a la caducidad, se circunscribe a la extemporaneidad de la acusación.
A su vez, la excepción contenida en el literal i), numeral 4 del citado artículo 28, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo (…)”.
De acuerdo con las jurisprudencias citadas, el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal está referido a la omisión de circunstancias o condiciones necesarias para la existencia del ejercicio penal, las cuales le den validez al mismo; por ejemplo, la no existencia de una acusación privada en delitos de instancia de parte agraviada. En el presente caso, no se evidencia que la acusación privada haya incumplido los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, pues, fue presentada la acusación privada por los Abgs. Oriana Monsalve y Fidel Monsalve en fecha 07-11-2022, como apoderados judiciales del ciudadano Rafael José Gregorio Mora Ramírez, cuya representación fue otorgada mediante poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública, acusación ésta que fue presentada cumpliendo los requisitos para su admisibilidad. Asimismo, previa a la presentación de la acusación privada, dichos abogados solicitaron el auxilio judicial ante el tribunal de control. De tal manera, que en criterio de esta juzgadora, tal excepción se encuentra infundada, por lo que resulta ajustado declarar sin lugar dicha excepción. Y así se declara.
Con relación a la segunda excepción, opuesta con fundamento en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente “la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal (…) siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código”, por considerar que la acción fue promovida ilegalmente, por cursar por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, una querella judicial bajo el N° C02-65975-2022, interpuesta por la acusada en contra del ciudadano Rafael José Gregorio Mora (acá en esta causa como acusador privado). Sobre dicha excepción, esta juzgadora observa que la acusación privada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 392 del texto adjetivo penal, es decir, nombre, apellido, edad, cédula de identidad, estado, profesión, domicilio del acusador, y su relación de parentesco con la acusada, asimismo, los datos de identificación y ubicación de la acusada, el delito que se le imputa, así como también se encuentra determinado en el escrito acusatorio las circunstancias de tiempo, modo y lugar, los elementos de convicción, la justificación de la condición de víctima y la firma del acusador y sus apoderados judiciales, constatándose además que en el escrito de promoción de pruebas que se evacuarían en un probable juicio oral y público la parte acusadora estableció la pertinencia, utilidad y necesidad de las mismas, así como la solicitud de enjuiciamiento de la acusada de autos, por ello, lo ajustado es declarar sin lugar la excepción planteada. Y así se declara.

Sobre la solicitud el desistimiento tácito del acusador

En fecha 16-12-2022 la defensa solicitó que se declarara desistida la acusación privada y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, con fundamento en los artículos 407 y 300 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su criterio, el acusador estaba notificado y sin justa causa no se presentó. Ante dicha solicitud, este Juzgado declaró sin lugar la misma, toda vez que, luego de revisadas las actuaciones del presente caso, considera esta juzgadora que tal desistimiento no procede en el presente caso, toda vez que del legajo de actuaciones se evidencia que el ciudadano Rafael José Gregorio Mora Ramírez no ha sido debidamente notificado ni del auto de admisión ni de la audiencia de conciliación que fuese fijada para el día 16 de diciembre de 2022. Si bien el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que luego de juramentado el defensor, el tribunal “deberá convocar a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación”, no menos cierto es que del auto de admisibilidad publicado por este juzgado, en fecha 11 de noviembre de 2022, no consta que dicho ciudadano haya sido debidamente notificado de tal decisión. Además de ello, constata este tribunal que los apoderados judiciales en fecha 15-12-2022 consignaron escrito de solicitud de diferimiento por no constar la debida notificación a dicho ciudadano, no pudiendo inadvertirse esta situación –de falta de notificación, siendo ajustado declarar sin lugar la solicitud de desistimiento que fuere hecha por el Abg. Nathan Barillas en fecha 16-12-2022 y como consecuencia de ello, declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento. Y así se declara.
Con respecto a la solicitud de la defensa, al término del juicio en 13-06-2023, de que se declarara el desistimiento, este Tribunal considera que tal declaratoria no es procedente, ello por cuanto Del mismo artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal se infiere que no es necesario que el acusador la inste cuando esté avanzado el proceso, observándose que en el presente caso, el juicio estaba en su etapa culminante no requiriéndose la presencia del acusador. Por tal razón, se declaró sin lugar la solicitud de desestimiento de la acusación. Y así se declara.

Sobre la nueva prueba

En fecha 13-06-2023 en la oportunidad de continuar y culminar con el presente juicio, el Defensor Abg. David Castillo, solicito que fuese admitida como nueva prueba, conforme al artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta contenida en el expediente fiscal instrumentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público y que cursa en el expediente C02-65975-2022 por ante el Juzgado de Control Municipal del Circuito Judicial Penal de Santa Bárbara del Zulia, específicamente acto de imputación. Sobre dicha solicitud, el artículo 342 del texto adjetivo penal establece que, para que sea admitida y consecuentemente sea evacuada cualquier prueba, es necesario que en el decurso de la audiencia hayan surgido hechos o circunstancias nuevas que requieren su esclarecimiento. En el presente caso, lo solicitado por el Defensor no se corresponde como una nueva prueba y tampoco es una prueba complementaria, toda vez que desde el principio del juicio se tuvo conocimiento del proceso penal seguido al ciudadano Rafael Ramírez en otra jurisdicción, siendo por ende obligatorio para este tribunal declarar sin lugar la solicitud de incorporar nueva prueba. Y así se declara.

CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Se inició la evacuación de las pruebas en fecha 08 de febrero de 2023, en el siguiente orden: el ciudadano Rafael José Gregorio Mora Ramírez (testigo particular-víctima), la inspectora María Gabriela Carrero (experta adscrita del Cicpc), así como también se incorporaron por su lectura las pruebas documentales admitidas. A fin de determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, se requiere valorar de manera individual, y luego de manera conjunta, conforme al sistema de la libre convicción motivada, por medio del método de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en el siguiente orden:

A. PRUEBAS TESTIFICALES EVACUADAS

1°. Declaración del ciudadano RAFAEL JOSÉ GREGORIO MORA RAMÍREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.025.890, Productor Agropecuario, quien debidamente juramentado manifestó ser hermano de la acusada, por lo cual fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la exención de declarar establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el motivo por el cual fue convocado al juicio en razón de estar promovido como testigo particular-víctima en la presente causa, luego de lo cual manifestó:
“El 29-05-2022 me llamó un primo desde Canadá, para informarme por una red social creo que Instagram donde estaba siendo difamado por la señora Marianela Mora Ramírez, donde denunciaba que yo le había robado una finca, eso fue un alerta que me dio mi primo, todo el mundo me comenzó a llamar, yo no tengo Instagram, alguien me envió el video y comprobé la locura que había inventado la señora Marianela Mora Ramírez, esa red es mundial, no me difamó solamente a mí sino a los que le vendí la finca que son cómplices, mi finca yo la adquirí de una compra que le hice a mi madre, en esta finca he hecho acto de presencia por todos los años en esa zona tengo referencia de quien soy yo ahí , esa finca nuestra la he hipotecado a bancos nacionales, han ido abogados de bancos a hacer inspecciones, con todas las instrucciones que se han puesto a las tierras fuimos al INTI para que me diera el permiso de finca productiva se podría averiguar en muchos bancos eso fundos se los vendí a las familias Méndez, quienes también han sido nombrados por la señora, yo vendí las tierras que me vendió mi madre, en el documento inicial ella me vendió 70 hectáreas y el INTI ha ido a medir y lo que hay son 69, no he tenido problemas soy una persona honorable y trabajadora y no sé de dónde saca ella que le vendí, todavía a estas alturas la gente me pregunta de la difamación de robo y publico estoy pidiendo al Tribunal a ver como se aclara este punto es todo. Es todo”. A preguntas de la parte acusadora, representada por la Apoderada Judicial, Abg. Oriana Monsalve, respondió: P. ¿Qué día tuvo conocimiento de los hechos que narra? R. 29-05-20222. P. ¿A través de quién? R. Del Dr. Mario Pineda Rodríguez, un primo. P. ¿Puede indicar qué persona practicaba el video? R. Marianela Mora Rodríguez. P. ¿Qué decía? R. Que yo le vendí su finca, que las personas a la que le vendí los Méndez fueron cómplices y nombra a los jefes del INTI, donde ella dice que le compramos la legalidad a ellos, y se mete con grandes autoridades para el que trabaja la tierra. P. ¿De manos de quien adquiere ese fundo? R. De mi madre. P. ¿Cuántas hectáreas le vendió su mamá? R. 70 Hectáreas. P. ¿Usted manifiesta que hizo una venta? R. A los Méndez. P. ¿En qué fecha? R. En octubre 2019. P. ¿Cuántas hectáreas vendió? R. 70, más o menos porque cuando midieron eran 69, lo importante de esos planos es que se hicieron con geógrafos del INTI, esas 70 hectáreas. P. ¿Tenía alguna relación con la señora Marianela como administrador? R. No. P. ¿En alguna oportunidad fue administrador de las tierras de Marianela Mora? R. No, nunca, lo mío es mío, son documentos diferentes, propiedades distintas. P. ¿Con ese video se vio afectado su honor? R. Si y el de mi familia, mis hijos, mis nietos. No hubo más preguntas. El Coapoderado judicial, abogado Fidel Monsalve, no realizó preguntas. A preguntas del codefensor privado, Abg. Nathan Alí Barillas, respondió: P. ¿Indique si tiene conocimiento de una investigación signada con el MP-2013667-2022 llevada por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico del estado Zulia? La pregunta fue objetada por la Abg. Oriana Monsalve, siendo declarada sin lugar. R. Sé de una denuncia agraria y desistieron porque no tenían argumentos de esta nueva me estoy enterando es ahora. P. ¿Su propiedad es colindante? R. Si por el norte. No hubo más preguntas. Las Codefensoras Privadas, abogadas Yuley Vielma y Marianela Matheus no realizaron preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Dónde queda ese fundo? R. Es un fundo en el municipio Javier Pulgar es un fundo famoso que Carlos Quevedo es el fundador. No hubo más preguntas.
Del testimonio del ciudadano RAFAEL JOSÉ GREGORIO MORA RAMÍREZ, este Tribunal pudo conocer que en fecha 29-05-2022 tuvo conocimiento por medio de un primo llamado Mario Pineda, que por la red social Instagram estaba siendo difamado por la señora Marianela Mora Ramírez, quien lo denunciaba de haberle robado la finca, por lo que se alertó, que según todo el mundo lo llamó, le enviaron el video y lo vio, que lo difamó a él y las personas que le vendió la finca, que él adquirió la finca por una compra que le hizo a su mamá y que ha estado presente en ella, que esa finca ubicada en el municipio Javier Pulgar en el estado Zulia, la ha hipotecado a bancos nacionales, que fue al INTI para que le dieran permiso de finca productiva y se la vendió a la familia Méndez, nombrados por la acusada, que en el documento inicial su mamá le vendió 70 hectáreas y según el INTI hay 69 hectáreas, que él se considera una persona honorable y trabajadora, y que no sabía de donde sacaba eso que le había vendido su parte, que en ese video la acusada dice que él le vendió su finca a los Méndez y nombra a los jefes del INTI, que nunca fue administrador de las tierras de la acusada, que con ese video vio afectado su honor, el de su familia, hijos y nietos, que su propiedad colindaba por el norte.
Aprecia este tribunal que el ciudadano Rafael José Gregorio Mora Ramírez en su declaración fue preciso, claro y concordante al indicar cómo se enteró de la acción presuntamente desplegada por la ciudadana Marianela Mora Ramírez, siendo éste señalamiento claro y contundente, al indicar que fue la persona que lo difamó por la red social Instagram denunciándolo que él le había robado la finca junto a las personas a quien les vendió la finca, hecho que negó el testigo, por lo que, en criterio de esta juzgadora, su testimonio debe ser valorado como un indicio de culpabilidad en contra de la ciudadana Marianela Mora. Y así se declara.

2°. Declaración de la ciudadana MARÍA GABRIELA CARRERO MÁRQUEZ, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.577.167, con el cargo de Inspectora adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, credencial 36.048, con once (11) años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experta promovida por la parte acusadora, en relación a: Experticia de Extracción de Contenido N° DCM-339, de fecha 22-07-2022, inserta al folio 27 y vuelto, y 28 de las actuaciones.
Seguidamente, se le puso a la vista la Experticia de Extracción de Contenido N° DCM-339, de fecha 22-07-2022, inserta al folio 27 y vuelto, y 28 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“Allí fue por medio de un oficio de la fiscalía, por lo cual solicitó extracción de contenido a la cuenta de Instagram, se dejó constancia que la publicación fue un video donde se observa una persona de género femenino y de igual manera se realizó la transcripción del audio recibido. Es todo”. A preguntas de la parte acusadora, representada por la Apoderada Judicial, Abg. Oriana Monsalve, respondió: P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí, de fecha el 22 de julio. P. ¿Oficio? R. Sí, 14-F2-2022 oficio de Fiscalía Segunda. P. ¿Establece qué se le hizo, qué cuenta? R. @nenamora_19. P. ¿Se encontraba bloqueada la cuenta? R. No. P. ¿Qué establecen las primeras líneas? R. De la extracción de contenido. El Coapoderado judicial, abogado Fidel Monsalve, no realizó preguntas. A preguntas del codefensor privado, Abg. Nathan Alí Barillas, respondió: P. ¿Suscribe como suya la rúbrica en el dictamen? R. Sí. P. ¿Puede indicar cuál fue el método utilizado para la extracción? R. A través de Google se ingresó a la cuenta de Instagram, se observó el video publicado que esta público. P. ¿Consta el método utilizado? R. La manera sencilla a través del navegador de Google, de allí trascribí el audio directamente a la experticia. P. ¿Al momento que culminó la experticia hizo llegar el resultado a qué organismo? R. A la fiscalía. P. ¿Puede indicar cómo fue remitida dicha experticia? R. Impresa y con un oficio, sin registro de cadena y custodia. 6. P. ¿No hubo planilla de custodia? R. No. No se resguardó el audio. P. ¿Puede indicar las razones al tribunal de acuerdo con el articulo 187 COPP, por lo cual no lo registró bajo un número de cadena y custodia? R. La fiscalía solo solicitó la extracción de contenido. P. ¿Por qué no deja constancia del número de cadena de custodia? R. Las experticias en esa área se han remitido así siempre sin cadena de custodia. No hubo más preguntas. La Codefensora Privada, abogada Marianela Matheus no realizó preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Usted dice que entra al navegador Google? R. Sí, es público el video. P. ¿Cuánto duró el video? R. No recuerdo. No hubo más preguntas.
Al analizar la declaración de la ciudadana MARÍA GABRIELA CARRERO MÁRQUEZ, quien se identificó como Inspectora adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida (CICPC), aprecia este tribunal que se trata del testimonio de una experta calificada, cuyo testimonio no fue rebatido en el debate, explicando el método empleado para realizar la Experticia de Extracción de Contenido N° DCM-339, y quien dio a conocer que realizó experticia toda vez que recibió oficio de la Fiscalía, en el que solicitaba la extracción de contenido a una cuenta de Instagram, dejó constancia que la publicación fue un video donde se observa una persona de género femenino y realizó la transcripción del audio recibido. Dejó claro que la experticia fue realizada el 22 de julio de 2022, recibido con oficio N° 14-F2-2022 de la Fiscalía Segunda, y la cuenta era @nenamora_19, que la cuenta era pública, y la metodología utilizada fue que ingresó a través de Google a la cuenta de Instagram, observó el video publicado que estaba público, trascribió el audio directamente a la experticia y le hizo llegar el resultado a la Fiscalía, impresa con un oficio, sin registro de cadena y custodia, indicando que no resguardó el audio, y que siempre han remitido esas experticias en esa área sin cadena de custodia.
Tal testimonio permite obtener el convencimiento que dicha experta realizó a solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, según oficio N° 14-F2-2022, una experticia de extracción de contenido a un video que se encontraba en la cuenta @nenamora_19 en la red social Instagram, cuenta ésta que se encontraba sin ninguna restricción, es decir, de manera pública, y cuya metodología utilizada fue ingresar al Instagram por medio de Google, ubicó la cuenta y transcribió el audio directamente, haciéndole llegar a la Fiscalía dicho resultado, no obstante, también dejó claro que no resguardó el audio en cadena de custodia, con lo cual no se tiene certeza que esa evidencia digital haya sido alterada, además, la experta tampoco indicó de quién era el titular dicha cuenta de Instagram y menos aún señaló el número de veces que fue reproducido el video, si fue compartido en esa misma red social a otras cuentas o a otras redes sociales, cuánto tiempo duró, qué señalaba la persona en el video, con lo cual no aporta elemento que permita determinar la responsabilidad penal de la ciudadana Marianela Mora en los hechos por los cuales es acusada.
Considera esta juzgadora, que la omisión de la experta de realizar la cadena de custodia digital, infringe no solo el artículo 183 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, sino además lo establecido en el artículo 181 eiusdem, pues la experta no resguardó la evidencia de manera correcta, violentándose con ello el debido proceso, no teniéndose certeza sobre sin lugar a dudas, de la identidad, integridad y autenticidad de estas evidencias digitales, máxime cuando el artículo 187 ibídem, tiene como finalidad garantizar la exacta identidad de lo incautado y de lo analizado. Por tales razones, este tribunal desecha su testimonio. Y así se declara.

B. INCORPORACIÓN DE DOCUMENTALES MEDIANTE SU LECTURA

En el debate de juicio se dio lectura a las siguientes pruebas documentales, con el siguiente resultado:

1°. Dictamen Pericial de Extracción de Contenido N° DCM-339, de fecha 22-07-2022, inserta a los folios 27 (y vuelto) y 28 de las actuaciones, suscrita por la Inspectora María Gabriela Carrero (adscrita al CICPC), en el que hace constar lo siguiente:
“(…) designada para practicar peritación sobre lo descrito en Oficio N° 14-F2-0597-2022 de fecha: 13 de Julio de 2022, lo cual guarda relación con la causa N° MP-138462-2022, rindo a usted el siguiente Dictamen Pericial para los fines legales que juzgue pertinentes según lo establecido en los artículos 223° y 225° del Código Orgánico Procesal Penal.-
MOTIVO: Realizar Extracción de Contenido en la Red Social Instagram a la cuenta @NENAMORA19_ suministrada a través del Oficio N° 14-F2-0597-2022 específicament ea la publicación hecha el 29/05/2022.-
PERITACIÓN: A los fines de cumplir con las diligencias solicitadas se procedió a ingresar a través del navegador web Google Chrome a la Red Social Instagram donde posteriormente se ingresa a la cuenta @NENAMORA19_ donde se obtiene como resultado lo siguiente:
En la presente gráfica se fija la publicación de un video donde se observa una persona alusiva al género femenino; se muestra una reseña suscrita por el perfil de la cuenta @nenamora19_ dicho contenido se puede leer en la mencionada grafica; y se transcribe el audio percibido en el mismo
VOZ ALUSIVA A UNA PERSONA DEL GÉNERO FEMENINO: Soy Marianela Mora Ramírez propietaria de unas tierras ubicada en el Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia he sido víctima de una venta fraudulenta hecha por mi hermano en agosto de 2019 de un día para otro no me dejaron entrar más a mis tierras, trate de conversar con los compradores de mi hermano donde no tuve solución alguna, en enero del 2022 nos fuimos al intti [sic] Santa Bárbara del Zulia para informar las irregularidades, estos funcionarios hicieron una reunión con estos señores sin tener ningún tipo de solución, nos dirigimos a la Defensoría Agraria Publica [sic] y al Tribunal Agrario de Santa Bárbara del Zulia donde este ultimo [sic] decidió hacer una inspección judicial y estos señores no nos permitieron entrar al fundo, en vista de que no encontré ningún tipo de solución nos dirigimos al intti [sic] central en Caracas donde nos entrevistamos con Luis Rangel asistente del Director General y con Jose [sic] Paez [sic] de la Consultoría Jurídica ya que estos señores tenían información de mi caso y hasta la presente no han revocado el título de ubicación fraudulento que otorgaron a estos señores desde el 2021 de manera irregular y esta venta fue hecha por notaría sin tener la autorización del intti [sic] central, a pesar de mis denuncias y de las pruebas consignadas el intti [sic] tiene información sobre mi caso de conflicto sobre mis tierras desde el 2020, estos funcionarios Luis Rangel y José Páez nos dijeron que iban hacer una inspección en mis tierras ya que en los linderos en mi fundo fueron modificados para desaparecerlos en su totalidad y esta es la fecha en que todavía no han hecho la inspección no se [sic] si por mi estado de salud, porque no tengo los recursos económicos necesarios, porque soy una persona mayor no me han prestado atención para resolver mi caso de una manera justa como debe ser, me he comunicado con diferentes vías con el presidente del intti [sic] sin tener respuesta ninguna, por eso le pido por favor se lo ruego señor Fiscal General de la República escúcheme por favor ayúdeme a solucionar mi problema ya que yo se [sic] que usted es un hombre justo que ayuda al pueblo a solucionar los problemas, igualmente le pido a mi viejo amigo Tarek El Aissami y al presidente de la República que por favor hagan justicia y me ayuden porque tengo mucho tiempo de estar pidiendo que me hagan justicia en mi caso y no me la han hecho todavía. Gracias.-
CONCLUSIONES: Como resultados de los procedimientos aplicados con la finalidad de practicar extracción a la cuenta @NENAMORA19_ suministrada a través del Oficio anteriormente descrito específicamente a la publicación hecha el 29/05/2022.-
1. Se pudo constatar que al ingresar a través del navegador web Google Chrome a la Red Social Instagram a la cuenta @NENAMORA19_ se observa una grafica [sic] publicada en la fecha especificada la cual se fija en la parte expositiva y se transcribe el audio percibido de una voz alusiva a la de una persona del género femenino.
Con lo anteriormente expuesto, se da por concluida la actuación pericial, constante de dos (02) folios útiles (…)”.
Con la prueba documental Experticia de Extracción de Contenido N° DCM-339 de fecha 22-07-2022, queda acreditada la extracción de contenido de un video de la cuenta @nenamora_19, y en cuya transcripción la experta deja constancia que la persona del video, de sexo femenino, se identifica como Marianela Mora Ramírez, indicando que ha sido víctima de una venta fraudulenta hecha por su hermano en agosto de 2019, apreciándose además una imagen de la acusada, no obstante, en el contenido de la transcripción no se observa que dicha ciudadana indique el nombre de la persona que señala como hermano. Pero, además de ello, tampoco se observa que la experta haya resguardado dicha evidencia digital en una planilla de cadena de custodia digital, cuya finalidad es precisamente garantizar la exacta identidad de lo incautado y de lo analizado, tal como lo indica el Institute LISA, en su portal web https://www.lisainstitute.com/blogs/blog/cadena-de-custodia-digital-pruebas.
La importancia de la cadena de custodia digital radica en que permite de manera inequívoca conocer la identidad, integridad y autenticidad de los vestigios o indicios digitales relacionados con un hecho delictivo, desde que son encontrados hasta que se incorporan al proceso judicial como pruebas. De allí que, al no constar en la documental la cadena de custodia de dicha evidencia digital –lo cual fue corroborado también por la experta en el juicio-, existe un impedimento legal para que esta juzgadora pueda apreciar su contenido, específicamente en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como presupuesto: “Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código”.
Así pues, en criterio de quien suscribe, al no constar la cadena de custodia se infringió lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se tiene la certeza de manera inequívoca la identidad, integridad y autenticidad de estas evidencias digitales, siendo lo ajustado desechar dicha prueba documental, y así se declara.

2°. Copia certificada del documento de propiedad registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, San Carlos del Zulia, de fecha 26 de julio del 2000, el cual quedó registrado bajo el N° 12, Protocolo 1°, Tomo 3°, Tercer Trimestre, y que se encuentra inserta a los folios 89 al 96 de las actuaciones, en cuyo texto se lee que la ciudadana María Elena Ramírez de Mora le vende al ciudadano Rafael José Gregorio Mora Ramírez una finca agrícola situada en jurisdicción del municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia con una superficie de setenta hectáreas (70 Ha), alinderada por el norte con terreno de Marianela Mora Ramírez, por el sur con un camellón y fundo que es o fue de Eduardo Morán, por el este con fundo que es o fue de Carlos Luis Cardozo y con finca de Albio Maldonado, y por el oeste con el río Chama, constando además en dicho documento, que “la finca vendida es el resultado de haber integrado en un solo inmueble las siete hectáreas restantes del fundo Altamira, pues de este fundo he vendido veintitrés hectáreas a Marianela Mora Ramírez.
Con la documental “Copia certificada del documento de propiedad” (inserto a los folios 88-96), promovido por la parte acusadora, queda acreditado que la ciudadana María Elena Ramírez de Mora le vendió al ciudadano Rafael José Gregorio Mora Ramírez una finca agrícola en la jurisdicción del municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, con una superficie de 70 hectáreas que colinda con el norte con terreno de Marianela Mora Ramírez. No obstante, se desecha dicha prueba toda vez que no aporta ningún elemento que permita determinar la responsabilidad penal y el delito en los hechos por los cuales es acusada la ciudadana Marianela Mora. Y Así se declara.

3°. Copia certificada de documento de compra-venta donde el ciudadano Rafael José Gregorio Mora vende a los ciudadanos José Ramón Méndez Fernández y Fernando José Méndez Fernández, un lote de 70 hectáreas, inserta a los folios 101 al 105 de las actuaciones, en el que consta que el ciudadano Rafael José Gregorio Mora Ramírez dio en venta a los ciudadanos José Ramón Méndez Fernández y Fernando José Méndez Fernández, un fundo denominado “Altamira”, ubicado en la jurisdicción del municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, con una extensión aproximada de setenta hectáreas (70 Ha), con los siguientes linderos: norte, con terreno que es o fue de Marianela Mora Ramírez, sur, con un camellón y con el fundo que es o fue de Eduardo Mora, este, con fundo que es o fue de Carlos Luis Cardozo y con finca que es o fue de Albio Ramón Maldonado, y por el oeste con el río Chama.
Sobre este prueba documental, “Copia certificada de documento de compra-venta”, inserto a los folios 101-105, queda acreditado que el ciudadano Rafael José Gregorio Mora vende a los ciudadanos José Ramón Méndez Fernández y Fernando José Méndez Fernández, un lote de terreno de 70 hectáreas, denominado Fundo “Altamira”, en cuyos linderos se aprecia que al norte colinda con terreno que es o fue de Marianela Mora Ramírez. No obstante, se desecha dicha prueba toda vez que no aporta ningún elemento que permita determinar la responsabilidad penal y el delito en los hechos por los cuales es acusada la ciudadana Marianela Mora. Y así se declara.

4°. Copia certificada de documento de propiedad, donde consta que la ciudadana Marianela Mora Ramírez es propietaria de un lote de terreno de 23 hectáreas, inserto a los folios 106 al 110 de las actuaciones, en cuyo texto se lee que la ciudadana María Elena Ramírez de Mora vendió a la ciudadana Marianela Mora Ramírez una finca agrícola situada en jurisdicción del municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia con una superficie de veintitrés hectáreas (23 Ha), con los siguientes linderos: por el norte, con la hacienda Guaicaipuro, que es o fue de la sucesión de Luis Prado, por el sur con terreno de Rafael Mora que forman parte del fundo Altamira, por el este, con fundo que es o fue de Carlos Luis Cardozo y por el oeste, en parte con el río Chama y en parte con la finca de Rafael Mora.
De la presente documental, Copia certificada de documento de propiedad, inserta a los folios 106 al 110, queda acreditado que la ciudadana Marianela Mora Ramírez es propietaria de un lote de terreno de 23 hectáreas, en cuyos linderos se aprecia que colinda por el sur con terreno de Rafael Mora Ramírez. No obstante, se desecha dicha prueba toda vez que no aporta ningún elemento que permita determinar la responsabilidad penal y el delito en los hechos por los cuales es acusada la ciudadana Marianela Mora. Y así se declara.

5°. Escrito presentado por ante la Fiscalía 16° del Ministerio Público del estado Zulia del 17-11-2022; inserto al folio 71 y vuelto de las actuaciones, suscrito por la ciudadana Marianela Coromoto Mora Ramírez asistida por la Abg. Marianela Matheus Mora, ocurre ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia, a consignar copia íntegra del expediente que por jurisdicción especial agraria fue tramitado.
Con la prueba documental, Escrito presentado por ante la Fiscalía 16° del Ministerio Público del estado Zulia del 17-11-2022, inserto al folio 71 y vuelto, acredita que la ciudadana Marianela Coromoto Mora Ramírez consignó ante ese despacho fiscal, copia del expediente que por la jurisdicción especial agrario fue tramitado. No obstante, se desecha dicha prueba toda vez que no aporta ningún elemento que permita determinar la responsabilidad penal y el delito en los hechos por los cuales es acusada la ciudadana Marianela Mora. Y así se declara.

6°. Escrito presentado por ante la Fiscalía 16° del Ministerio Público del estado Zulia, del 17-11-2022, inserto al folio 72 de las actuaciones, suscrito por la ciudadana Marianela Coromoto Mora Ramírez asistida por la Abg. Marianela Matheus Mora, ocurre ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia, a los fines de solicitar la expedición de fotocopias simples de la totalidad de las actuaciones.
De dicha prueba documental, específicamente escrito presentado por ante la Fiscalía 16° del Ministerio Público del estado Zulia, del 17-11-2022, inserto al folio 72 y vuelto, solicita la diligencia por parte de la ciudadana Marianela Mora por ante la Fiscalía 16° del Ministerio Público del estado Zulia, solicitándole la expedición de copias fotostáticas simples de la investigación penal N° MP-213667-2022. No obstante, se desecha dicha prueba toda vez que no aporta ningún elemento que permita determinar la responsabilidad penal y el delito en los hechos por los cuales es acusada la ciudadana Marianela Mora. Y así se declara.

7°. Escrito presentado por ante la URDD del Circuito Judicial Penal del estado Zulia de fecha 17-11-2022, inserto al folio 73 y vuelto, suscrito por la ciudadana Marianela Coromoto Mora Ramírez asistida por la Abg. Marianela Matheus Mora, en cuyo texto dicha ciudadana aporta los números telefónicos de los ciudadanos Rafael José Gregorio Mora, José Ramón Méndez y Fernando José Méndez.
Con la prueba documental, escrito presentado por ante la URDD del Circuito Judicial Penal del estado Zulia de fecha 17-11-2022, inserto al folio 73 y vuelto, queda acreditado que la ciudadana Marianela Mora aportó los números de contacto de los ciudadanos Rafael José Gregorio Mora, José Ramón Méndez Fernández y Fernando José Méndez Fernández; no obstante, dicha documental se desecha toda vez que no aporta ningún elemento que permita determinar la responsabilidad penal y el delito en los hechos por los cuales es acusada la ciudadana Marianela Mora. Y así se declara.

8°. Escrito presentado por ante la URDD del Circuito Judicial Penal del estado Zulia de fecha 17-11-2022, inserto al folio 74 y vuelto de las actuaciones, suscrito por la Abg. Marianela Matheus Mora, como apoderada judicial de la ciudadana Marianela Coromoto Mora Ramírez, a fin solicitar ante el Tribunal de Control N° 02 de esa sede judicial, se sirva certificar dos ejemplares fotostáticos de la totalidad del expediente.
De dicha prueba documental, esto es, escrito presentado por ante la URDD del Circuito Judicial Penal del estado Zulia de fecha 17-11-2022, inserto al folio 74 y vuelto, queda acreditado que en fecha 17-11-2022 solicitó a dicho despacho fiscal certificara dos ejemplares fotostáticos del expediente; no obstante, se desecha la misma por cuanto no aporta ningún elemento que permita determinar la responsabilidad penal y el delito en los hechos por los cuales es acusada la ciudadana Marianela Mora. Y así se declara.

9°. Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia de fecha 09-11-2022, cursante a los folios 75 al 78 de las actuaciones, en cuyo texto el mencionado juzgado admite la querella presentada por la Abg. Marianela Matheus Mora, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Marianela Coromoto Mora Ramírez, contra los ciudadanos Fernando José Méndez Fernández, José Ramón Méndez Fernández y Rafael José Gregorio Mora Ramírez por los delitos de Estafa Agravada, Apropiación Indebida Calificada, Fraude Procesal, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Acto Arbitrario y Expedición Ilegal de Certificaciones, Agavillamiento y Daños Patrimoniales.
De dicha prueba documental, específicamente copia de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia de fecha 09-11-2022, que corre agregada a los folios 75 al 78, queda acreditado que en fecha 09-11-2022 el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión El Vigía, publicó auto fundado sobre querella, en la cual admite la querella presentada por la Abg. Marianela Matheus Mora como apoderada judicial de la ciudadana Marianela Mora, en contra de los ciudadanos Fernando José Méndez Fernández, José Ramón Méndez Fernández y Rafael José Gregorio Mora Ramírez, por los delitos de Estafa Agravada, Apropiación Indebida Calificada, Fraude Procesal, Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, Acto Arbitrario y Expedición Ilegal de Certificaciones, Agavillamiento y Daños; no obstante, se desecha dicha prueba toda vez que no aporta ningún elemento que permita determinar la responsabilidad penal y el delito en los hechos por los cuales es acusada la ciudadana Marianela Mora

10°. Escrito presentado por ante la Secretaría General del Despacho del Fiscal General de la República de fecha 07-07-2022, inserto a los folios 79 al 82 de las actuaciones, suscrito por el Abg. Nathan Alí Barillas Ramírez, como apoderado judicial de la ciudadana Marianela Coromoto Mora Ramírez, quien presenta formal denuncia a los ciudadanos Rafael José Gregorio Mora Ramírez, José Ramón Méndez Fernández y Fernando José Méndez, solicita sea designado un Fiscal Nacional con competencia en delitos contra la Corrupción y Delincuencia Organizada, se inicie y sustancie la respectiva averiguación penal.
Con dicha prueba documental, escrito presentado por ante la Secretaría General del Despacho del Fiscal General de la República de fecha 07-07-2022, inserto al folio 79 al 82 de las actuaciones, queda acreditado que la ciudadana Marianela Coromoto Mora, por medio de sus apoderado judicial abogado Nathan Barillas, interpuso denuncia de carácter penal por ante la Fiscalía General de la República, en contra de los ciudadanos Rafael José Gregorio Mora Ramírez, José Ramón Méndez Fernández y Fernando José Méndez, y solicitó fuese designado un Fiscal Nacional con competencia en delitos contra la Corrupción y Delincuencia Organizada, se iniciara y sustanciara la respectiva averiguación penal; no obstante, se desecha dicha prueba toda vez que no aporta ningún elemento que permita determinar la responsabilidad penal y el delito en los hechos por los cuales es acusada la ciudadana Marianela Mora. Y así se declara.

11°. Escrito presentado por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia de fecha 04-10-2022, que corre agregado a los folios 83 al 86, suscrito por la ciudadana Marianela Coromoto Mora Ramírez asistida por los Abgs. Nathan Barillas y Marianela Matheus Mora, ocurren ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia, a los fines de interponer denuncia formal en contra de los ciudadanos Rafael José Gregorio Mora Ramírez, José Ramón Méndez Fernández y Fernando José Méndez, solicitan sea admitida la denuncia, se inicie y sustancie la respectiva averiguación penal.
De dicha prueba documental, escrito presentado por ante la Fiscalía 16° del Ministerio Público del estado Zulia de fecha 04-10-2022, inserto a los folios 83 al 86 de las actuaciones, queda acreditado que la ciudadana Marianela Coromoto Mora, asistida de los abogados Nathan Barillas y Marianela Matheus Mora, interpuso denuncia de carácter penal por ante la Fiscalía Décima Sexta en contra de los ciudadanos Rafael José Gregorio Mora Ramírez, José Ramón Méndez Fernández y Fernando José Méndez; no obstante, se desecha esta prueba documental en virtud que no aporta ningún elemento que permita determinar la responsabilidad penal y el delito en los hechos por los cuales es acusada la ciudadana Marianela Mora. Y así se declara.

C. DECLARACIÓN DE LA ACUSADA

El juicio oral y público en el presente caso se inició en fecha 08-02-2023, oportunidad en la que la ciudadana Marianela Mora Ramírez podía declarar, una vez impuesta del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son el acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos, manifestó lo siguiente:
“Como yo dije anteriormente ratifico lo que dije, ya yo en enero del 2020 me dirigí a los organismos competentes a denunciar lo que estaba sucediendo yo vi al fiscal hablando por Instagram y él dijo que se podía denunciar por audio o por video, yo llamé al 0500 y me informé y me ratificaron que podía hacer denuncias por video o por audio, además el señor Rafael Mora pretende traerme al tribunal para distraer el proceso penal que está en proceso en Santa Bárbara del Zulia, él está mintiendo él sabe la magnitud de lo que hizo. Es todo”. A Preguntas de la Abg. Querellante Oriana Monsalve, respondió: P. ¿Es de su propiedad la cuenta en Instagram @Nenamora_19? R. Sí, es mía. P. ¿El 29-05-22 usted publicó un video? R. Sí, lo publiqué. P. ¿Usted dijo que había sido víctima de una venta fraudulenta donde nombra a Rafael José Gregorio Mora? R No, yo no publiqué nombre. P. Cuando usted dice que fue víctima de una venta fraudulenta por parte de su hermano ¿a quién se refiere? R. Al que vendió. P. ¿Qué persona vendió? R. Se deja constancia que no respondió, se acogió al precepto constitucional. No tengo más preguntas. Se deja constancia que ni el Abg. Fidel Monsalve (coacusador) no preguntó; tampoco preguntó la Defensa Privada ni el Tribunal.
Luego, el día 13-06-2023, después de escuchar las conclusiones de las partes, se le preguntó a la acusada y a la defensa si querían agregar algo más, manifestando que no quería declarar.
Así pues, al analizar la declaración de la acusada, ciudadana Marianela Mora Ramírez, se aprecia una declaración creíble, por cuanto fue espontánea y coherente, manifestando que se informó por el 0500 sobre lo dicho por el fiscal que se podía denunciar por audio o video, que su cuenta @nenamora_19 es suya y publicó un video el 29-05-2022, pero que no publicó nombre, luego se acogió al precepto constitucional. Dicha declaración se valora a su favor, ello por cuanto de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, no pudo ser desvirtuada la presunción de inocencia que la acobija. Y así se declara.
De esta manera se le garantizó el uso de este derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solamente en aras del derecho que tiene a ser oída, sino además, con base en la garantía del principio de presunción de inocencia, contenido igualmente en el texto constitucional, el cual no pudo ser desvirtuado en razón que las pruebas evacuadas en el debate oral y público fueron insuficientes para formar una convicción plena que dicha acusada era la responsable del delito Difamación Agravada. Y así se declara.

VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS

A fin de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que este Tribunal estima acreditados, se pasa a analizar de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate oral y público, las cuales ya fueren analizadas de forma individual conforme se hizo constar previamente, utilizando para ello la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del cúmulo probatorio ofrecido por la parte acusadora, se evidencia que fueron promovidas dos pruebas testimoniales, específicamente el testimonio del ciudadano Rafael José Gregorio Mora Ramírez, cuyo testimonio fue valorado como un indicio de culpabilidad, en tanto que con su declaración surge la presunción que la ciudadana Marianela Mora Ramírez lo difamó por la red social de Instagram. No obstante, dicho testimonio no se puede relacionar con el de la experta María Gabriela Carrero Márquez (segunda prueba testimonial promovida), toda vez que su testimonio fue desechado en razón de que, aun cuando indicó que extrajo un video a solicitud del Ministerio Público, no precisó quién era el titular la cuenta de Instagram, tampoco señaló el número de veces que fue reproducido el video o si fue compartido en esa misma red social a otras cuentas o a otras redes sociales, cuánto tiempo duró, a quién señalaba la persona en el video, pero, además de ello, no resguardó el audio en cadena de custodia, con lo cual no se tiene certeza que esa evidencia digital haya sido alterada, y es que precisamente el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la cadena de custodia es una garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el fin de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación hasta la culminación del proceso.
La importancia de la cadena de custodia digital radica en que permite incuestionablemente conocer la identidad, integridad y autenticidad de las evidencias, vestigios o indicios digitales relacionados con un hecho punible, desde que son encontrados hasta que se incorporan al proceso judicial como pruebas.
De allí que, al no constar en la documental la cadena de custodia de dicha evidencia digital –lo cual fue corroborado también por la experta en el juicio-, existe un impedimento legal para que esta juzgadora pueda apreciar su contenido y darle valor, pues precisamente el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal establece como presupuesto: “Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código”.
Considera quien suscribe, que esta omisión de haber realizado la cadena de custodia digital, infringe no solo el artículo 183 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, sino además lo establecido en el artículo 181 eiusdem, pues la experta no resguardó la evidencia de manera correcta, violentándose con ello el debido proceso, no teniéndose certeza sobre sin lugar a dudas, de la identidad, integridad y autenticidad de estas evidencias digitales.
Con respecto a la prueba documental Experticia de Extracción de Contenido N° DCM-339 de fecha 22-07-2022, la misma fue desechada –al igual que la testimonial de la ciudadana María Gabriela Carrero- motivado a que no se observa en el contenido de la misma que haya sido resguardada la evidencia digital en una planilla de cadena de custodia digital, ratificándose que es de vital importancia la misma por cuanto constituye una garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el único fin de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación hasta la culminación del proceso, de acuerdo con lo que señala el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al igual que, con lo señalado con respecto a la prueba testimonial rendida por la ciudadana María Gabriela Carrero, existe un impedimento legal para apreciar el contenido de esta documental Experticia de Extracción de Contenido N° DCM-339, de acuerdo con lo señalado en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haberse cumplido el resguardo de la evidencia a fin de garantizar el debido proceso que le asiste a las partes.
Con el resto de las pruebas documentales que fueron promovidas por la parte acusadora y por la defensa, específicamente:
1) Copia certificada del documento de propiedad registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, San Carlos del Zulia, de fecha 26 de julio del 2000, el cual quedó registrado bajo el N° 12, Protocolo 1°, Tomo 3°, Tercer Trimestre, y que se encuentra inserta a los folios 89 al 96 de las actuaciones.
2) Copia certificada de documento de compra-venta donde el ciudadano Rafael José Gregorio Mora vende a los ciudadanos José Ramón Méndez Fernández y Fernando José Méndez Fernández, un lote de 70 hectáreas, inserta a los folios 101 al 105 de las actuaciones.
3) Copia certificada de documento de propiedad, donde consta que la ciudadana Marianela Mora Ramírez es propietaria de un lote de terreno de 23 hectáreas, inserto a los folios 106 al 110 de las actuaciones.
4) Escrito presentado por ante la Fiscalía 16° del Ministerio Público del estado Zulia del 17-11-2022; inserto al folio 71 y vuelto de las actuaciones.
5) Escrito presentado por ante la Fiscalía 16° del Ministerio Público del estado Zulia, del 17-11-2022, inserto al folio 72 de las actuaciones.
6) Escrito presentado por ante la URDD del Circuito Judicial Penal del estado Zulia de fecha 17-11-2022, inserto al folio 73 y vuelto.
7) Escrito presentado por ante la URDD del Circuito Judicial Penal del estado Zulia de fecha 17-11-2022, inserto al folio 74 y vuelto de las actuaciones.
8) Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia de fecha 09-11-2022, cursante a los folios 75 al 78 de las actuaciones.
9) Escrito presentado por ante la Secretaría General del Despacho del Fiscal General de la República de fecha 07-07-2022, inserto a los folios 79 al 82 de las actuaciones.
10) Escrito presentado por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia de fecha 04-10-2022, que corre agregado a los folios 83 al 86.
Dichas documentales que fueron plenamente identificadas y analizadas en el capítulo precedente, a esta juzgadora no le quedó otra alternativa que desecharlas, por cuanto las mismas no aportaron ningún elemento que permitiera determinar la responsabilidad penal y el delito en los hechos por los cuales es acusada la ciudadana Marianela Mora.
Conforme se evidencia del capítulo anterior, para el tribunal no quedó demostrada la culpabilidad de la ciudadana MARIANELA COROMOTO MORA RAMÍREZ, en los hechos por los que fue acusada, pues aun cuando la parte Acusadora promovió –como ya se indicó- el testimonio del ciudadano Rafael José Gregorio Mora Ramírez y el testimonio de la experta María Gabriela Carrero, éste último testimonio se desechó motivado al impedimento legal para poder apreciar su contenido y darle valor, conforme al artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal como lo indicó la misma experta, no fue resguardada la evidencia extraída del Instagram en cadena de custodia digital, la cual –como se indicó anteriormente- constituye una garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el único fin de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación hasta la culminación del proceso.
Así pues, aun cuando se evacuaron una serie de testimonios y pruebas documentales, este tribunal no pudo obtener la plena convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme lo explanó la parte acusadora en su acusación, y que la ciudadana MARIANELA MORA RAMÍREZ estuviera involucrada en ellos, ello por cuanto existen serias dudas acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, no obteniéndose certeza de la responsabilidad penal de esta ciudadana, ello es así por cuanto no quedó determinado en el juicio que dicha ciudadana se haya comunicado con varias personas, reunidas o separadas, y le haya imputado al ciudadano Rafael Ramírez un hecho determinado capaz de exponerlo al escarnio público, pues no fue escuchado en juicio otro testimonio que ratificara lo dicho por el ciudadano Rafael Ramírez, aunado a que tampoco se escuchó otro experto que indicara técnica y científicamente dónde ocurrió el hecho. En criterio de esta juzgadora, es esencial que exista pluralidad de pruebas, tanto testimoniales como documentales, para poder establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y así poder determinar si realmente se estaba en presencia de un tipo penal y se determinara también si la ciudadana Marianela Mora Ramírez era responsable penalmente del mismo, garantizándose de esta manera la finalidad del proceso penal y los principios de oralidad, publicidad, inmediación concentración y contradicción.
En el caso bajo examen si bien se evacuaron dos testigos y de los cuales solo uno constituye un indicio de culpabilidad, el mismo es insuficiente para demostrar la existencia de presunto hecho punible y por ende, la responsabilidad penal de la acusada.
Así las cosas, esta juzgadora no puede dejar pasar por alto una necesaria reflexión y es que la parte Acusadora en un delito de instancia de parte, y quien ejerce la acción penal, tiene la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad de la acusada, por lo que, ante la deficiencia en su cumplimiento determina una sentencia favorable a esta, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara, tal como lo ha señalado Delgado Salazar en “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano” (2007: p. 41).
Finalmente, durante el debate no se demostró el primer elemento del delito, que es la acción y, por tanto, la culpabilidad de la ciudadana MARIANELA MORA RAMÍREZ, en el delito DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 en el primer aparte del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSÉ GREGORIO MORA RAMÍREZ; tampoco quedó probado la fecha de la ocurrencia del hecho ni menos aún el sitio de su comisión, por lo que, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de la acusada, lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no culpable o inocente y por tanto ABSOLUTORIA.

CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Tal como ha sido señalado a lo largo de la presente sentencia, la parte Acusadora sostiene en su acusación, y en sus conclusiones, que la ciudadana MARIANELA MORA RAMÍREZ es autora directa, material y responsable de la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 en el primer aparte del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSÉ GREGORIO MORA RAMÍREZ, ello por cuanto afirma que en fecha 29-05-2022 a eso de las diez de la mañana, en el estado Bolivariano de Mérida, la citada ciudadana publicó en la red social Instagram en su cuenta @nenamora19_ un video público con conceptos difamantes en contra del ciudadano Rafael Mora Ramírez, exponiéndolo al desprecio y odio público.

No obstante, tal hecho y autoría no quedó probada en el juicio oral y público, pues del cúmulo probatorio ofrecido por la parte Acusadora solo quedó establecido como una presunción de culpabilidad, luego de haber escuchado al ciudadano Rafael Mora Ramírez indicar que la ciudadana Marianela Mora Ramírez lo difamó por la red social de Instagram. En criterio de esta juzgadora, dicho testimonio solo constituye una presunción que la ciudadana Marianela Mora Ramírez difamó al ciudadano Rafael Mora, pues no existió otra prueba –ni testimonial ni documental- que ratifique el dicho del mencionado ciudadano, ello por cuanto esta juzgadora desechó la testimonial de la experta María Gabriela Carrero así como la prueba documental Experticia de Extracción de Contenido N° DCM-339 de fecha 22-07-2022, motivado a que –como se indicó anteriormente- aun cuando la experta indicó que extrajo un video a solicitud del Ministerio Público, no precisó quién era el titular la cuenta de Instagram, tampoco señaló el número de veces que fue reproducido el video o si fue compartido en esa misma red social a otras cuentas o a otras redes sociales, cuánto tiempo duró, a quién señalaba la persona en el video, pero, además de ello, dicha experta indicó que no resguardó la evidencia en cadena de custodia, lo cual fue corroborado al analizar la citada prueba documental, siendo de trascendental importancia el resguardo de la evidencia en cadena de custodia, por cuanto constituye una garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el único fin de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación hasta la culminación del proceso, de acuerdo con lo que señala el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello, existe un impedimento legal para apreciar la testimonial y el contenido de la documental ya señaladas, de acuerdo con lo señalado en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haberse cumplido el resguardo de la evidencia a fin de garantizar el debido proceso que le asiste a las partes.

A los efectos de determinar si se está en presencia de una conducta antijurídica, atípica y culpable, se trae a colación el artículo 442 primer aparte del Código Penal Venezolano, que tipifica:

“Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) […]”.

Con fundamento en la anterior norma de carácter sustantivo -y que con ocasión al principio de legalidad tipifica y sanciona la presunta conducta penal desplegada por la acusada- y a los medios de prueba evacuados, la parte Acusadora señala que la ciudadana MARIANELA MORA RAMÍREZ es autora directa, material y responsable de la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 en el primer aparte del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSÉ GREGORIO MORA RAMÍREZ, ello por cuanto dicha parte Acusadora afirma que en fecha 29-05-2022 a eso de las diez de la mañana, en el estado Bolivariano de Mérida, la citada ciudadana publicó en la red social Instagram en su cuenta @nenamora19_ un video público con conceptos difamantes en contra del ciudadano Rafael Mora Ramírez, exponiéndolo al desprecio y odio público; ahora bien, partiendo de la anterior premisa, como tesis acusatoria, el tribunal observa que la parte acusadora no logró acreditar de manera suficiente y sin lugar a dudas, la norma de conducta presuntamente violentada, y tampoco acreditó de manera contundente y sin ningún tipo de duda, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos y por los cuales estaba siendo enjuiciada dicha ciudadana, y tampoco probó que la acusada fuese la autora del presunto hecho.

Quedó establecido como una presunción de culpabilidad, luego de haber escuchado al ciudadano Rafael Mora Ramírez, que la ciudadana Marianela Mora Ramírez lo difamó por la red social de Instagram; no obstante, dicho testimonio solo constituye un indicio de culpabilidad que debe ser respaldado con otros medios de prueba, para que los mismos tengan la suficiente fuerza para desvirtuar la presunción de inocencia que acobija a la acusada. Y es que del resto de cúmulo probatorio, constituido por una prueba testimonial (una experta) y pruebas documentales, el tribunal los desechó toda vez que en el caso de la prueba testimonial rendida por la experta María Gabriela Carrero y de la prueba documental Experticia de Extracción de Contenido N° DCM-339 de fecha 22-07-2022, no pueden ser apreciada para fundar una decisión, de acuerdo con lo que establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal en razón que la evidencia no fue resguardada en cadena de custodia, tal como quedó acreditado en autos, infringiéndose con ello el debido proceso que le asiste a la acusada.

De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia, la palabra Difamar proviene del latín diffamāre y significa “Desacreditar a alguien, de palabra o por escrito, publicando algo contra su buena opinión y fama”. Mientras que la palabra difamación viene del sustantivo “fama”, vocablo que significa hablar públicamente.

El verbo diffamāre en latín compuesto de dis-, que significa separación por múltiples vías, dispersión, y la raíz de fama, significa expandir un rumor, una fama, una noticia, en otras palabras, divulgar algo, publicarlo. Se trata pues, de calumniar, denigrar, desacreditar o deshonrar a alguien, ya sea de manera oral, por escrito.

Dicho término difamar, según el Diccionario “Bibliatodo”, en: https://www.bibliatodo.com/Diccionario-biblico/difamacion, es aquel que se usa para designar al acto mediante el cual una persona habla mal o dice cosas negativas sobre otra, en algunos casos ciertas y en otros casos, no, que tienen como fin dañar a la persona.

En el caso bajo estudio, como ya se indicó, no quedó probado que la acusada se hubiese comunicado con varias personas, reunidas o separadas, y que ella hubiese imputado al ciudadano Rafael Mora un hecho determinado que lo expusiera al desprecio u odio público, dado que no hubo otro testigo ni prueba documental que ratificara lo dicho por el ciudadano Rafael Mora, por lo que este Juzgado no pudo obtener la plena convicción de la existencia del hecho punible y la responsabilidad de la acusada, ello por cuanto existen serias dudas acerca del tiempo, modo y lugar del hecho, derivado de la insuficiencia probatoria, siendo el dicho del ciudadano Rafael Mora insuficiente dictar una sentencia condenatoria, amparándola por ende a la ciudadana Marianela Mora Ramírez, el principio in dubio pro reo, y así se declara.

Pero además de ello, esta juzgadora observa por medio de los diversos principios que caracterizan el juicio oral y público, concretamente a través de la inmediación, que la investigación llevada a cabo por la parte Acusadora y que sirvió de base para la presentación de la acusación privada, fue insuficiente, lo cual afloró en la audiencia y que no podían pasar desapercibidos al momento de dictar la decisión correspondiente, ya que de los elementos que fueron presentados por dicha representación, no pudo surgir el convencimiento judicial en esta juzgadora en torno a lo pretendido por la parte Acusadora; tales desaciertos que originan esa insuficiencia probatoria se desprenden en el hecho –se insiste- que dicha representación no promovió otros testigos que ratificaran lo dicho por la presunta víctima y que efectivamente la acusada se haya comunicado con otras personas, que haya compartido la publicación en la misma red Instagram o en otras redes sociales, y que haya sido difundido tal video, además, que no fueron promovidos otros expertos que señalaran técnica y científicamente el lugar y fecha de los hechos.

Lo anterior invade la convicción interna de esta juzgadora, siembra una duda razonable, concluyéndose que el presente proceso seguido en contra de la ciudadana MARIANELA COROMOTO MORA RAMÍREZ, estuvo plagado desde su inicio de múltiples carencias, al no evidenciarse una investigación seria y exhaustiva para hacer constar circunstancias de tiempo, modo y lugar del presunto hecho, lo cual fue apreciado en el juicio como consecuencia del contradictorio.

En fin, todas estás imprecisiones llevan a esta juzgadora a determinar con absoluta certeza que del juicio se desprendió que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso para emitir un fallo en los términos pretendidos por la parte Acusadora, y tomando en cuenta que el juicio se celebró en su totalidad y éste desencadenó insuficiencia probatoria, ello por la falta de pruebas que pudieran demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la presunta responsabilidad de la acusada en los hechos debatidos, no le queda otra alternativa al Tribunal que pronunciar la decisión que más favorezca a la ciudadana MARIANELA COROMOTO MORA RAMÍREZ, ello en garantía del principio in dubio pro reo.

En este sentido, la doctrina ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye una regla sobre la valoración de la prueba, pues el mismo adquiere trascendencia al momento en que el juzgador no es capaz de formar su convicción con un grado de convicción tal, que no exista duda razonable sobre la culpabilidad de la persona acusada, debiendo así, optar por la decisión que más favorezca al imputado. Así lo señala Delgado, 2007, pág. 41, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, según la cual, toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a ésta, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21-06-2005, expediente N° 05-211, ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó establecido:

“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

En atención a lo expuesto, y en razón que este tribunal no pudo obtener la plena convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme fue explanado en la acusación privada, por parte de los Abgs. Fidel Monsalve y Oriana Monsalve, como parte acusadora del ciudadano Rafael Mora, y que la ciudadana MARIANELA COROMOTO MORA RAMÍREZ estuviera involucrada en ellos, conllevan a esta juzgadora a determinar con absoluta certeza que del juicio se desprendió que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso, por lo que en atención al principio in dubio pro reo, este Juzgado de Juicio SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de la ciudadana MARIANELA COROMOTO MORA RAMÍREZ, ya identificada, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 en el primer aparte del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSÉ GREGORIO MORA RAMÍREZ, siendo procedente ponerle fin al proceso ordenándose la libertad plena de dicha ciudadana sin ninguna restricción. Y así se declara.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE a la ciudadana MARIANELA COROMOTO MORA RAMÍREZ, ya identificada, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 en el primer aparte del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSÉ GREGORIO MORA RAMÍREZ; siendo procedente ponerle fin al proceso ordenándose la libertad plena de dicha ciudadana sin ninguna restricción.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 348del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7eiusdem.
CUARTO: Se deja constancia de que en el juicio oral y público se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El texto completo de esta decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena la notificación de las partes.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 348 del texto adjetivo penal. Remítase el expediente al archivo judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,

ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL ROSARIO CARPIO NIETO.
En fecha ________ se libró boleta de notificación Nº ______________________________________.
Conste, Sría.