REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Mérida, 31 de agosto de 2023.
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2017-007342
ASUNTO : LP01-P-2017-007342
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
SECRETARIA: ABG. MARÍA DEL ROSARIO CARPIO NIETO.
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos en la audiencia de imposición de la orden de aprehensión celebrada en fecha 30 de agosto de 2023, a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 157, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso de ley, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusado: ISMAEL VILORIA ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.350.183, natural del estado Mérida, nacido en fecha 20-08-1975, de 48 años, de estado civil soltero, de oficio u ocupación Agricultor, hijo de Alba Alarcón Vega (v) y Ramón Alfredo Viloria (f), con domicilio en Lagunillas, sector La Calera parta alta, casa número 55-87, parroquia Lagunillas, jurisdicción del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0426-408.98.31 y 0414-713.73.36.
Defensor: Abogado Víctor Pardo, defensa pública.
Acusador: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, representada en el acto por la abogada Lupe Fernández.
Víctima: Estado venezolano.
CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL
Del escrito acusatorio (folios 94 al 100) resulta como hecho imputado, que:
“(…) En fecha 15 de Agosto del 2014, el ciudadano ISMAEL VILORIAS ROJAS, le hace entrega al ciudadano NELSON ANTONIO ROJAS ANGULO, un cheque bajo el N° 38000056, correspondiente a su cuenta personal N° 0163-0305-43-305302170, emanada de la entidad bancaria BANCO DEL TESORO, para que el ciudadano en cuestión hiciera el cobro del mismo en fecha 20 de Agosto del 2014, por un monto total de dieciocho mil bolívares (18.000), en razón a una deuda previa que ambos ciudadanos mantenían, ahora bien, al momento en que el ciudadano NELSON ANTONIO ROJAS ANGULO se dirige al banco con la finalidad de cobrarlo, obtiene como respuesta de la institución bancaria que dicha cuenta no presentaba fondos para hacer efectivo el cheque, sorprendiendo de esta manera el imputado de autos al ciudadano NELSON ANTONIO ROJAS ANGULO, quien actuando de buena fue recibió el cheque en cuestión con la finalidad de lograr restituir su patrimonio. Razón por la cual en fecha 03 de Octubre del 2014 el ciudadano NELSON ANTONIO ROJAS ANGULO, comparece por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con la finalidad de interponer la respectiva denuncia, la cual posteriormente es distribuida a esta Dependencia Fiscal, donde una vez el ciudadano ISMAEL VILORIAS ROJAS, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub delegación de Mérida, le proceden a tomar muestra de escritura la cual sucesivamente es comparada con la rubrica [sic] plasmada en el cheque en cuestión, resultando ambas rubricas [sic] idénticas, es decir, que fueron suscritas por el ciudadano ISMAEL VILORIAS ROJAS (…)”.
En fecha 06-12-2022 este juzgado ordena la aprehensión del mencionado ciudadano, por cuanto no compareció a la audiencia de juicio oral y público, aun cuando estaba debidamente citado (folios 178 y 179).
Del Ministerio Público
En la audiencia para imponer la orden de aprehensión, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público manifestó que iba asumir la representación de la víctima, además, solicitó se le impusiera la orden de aprehensión y se le acordase una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ratificando en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano ISMAEL VILORIA ALARCÓN, como autor material en el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio del ciudadano NELSON ANTONIO ROJAS ANGULO. Solicitó que se aperturara el juicio oral y público, se citaran los órganos de prueba y se acordase una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
De la Defensa
La Defensa Pública representada por el abogado Víctor Pardo, solicitó que se le impusiera de la orden de aprehensión y se le dejara sin efecto la misma, y se ordenase librar oficio al SIIPOL, de igual manera, se adhirió a la solicitud fiscal de que se iniciara el juicio oral y público en virtud que su defendido le manifestó que quería acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, para lo cual solicitó se le aplicara la rebaja contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impusiera a su defendido del precepto constitucional, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y de dicho procedimiento especial.
De la manifestación del acusado
El ciudadano ISMAEL VILORIA ALARCÓN fue impuesto de los hechos por los cuales se le acusó, del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las medidas alternas a la prosecución del proceso, del procedimiento especial por admisión de hechos, que tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas, manifestando dicho ciudadano que admitía los hechos por los cuales les acusa el Ministerio Público, renunciando al juicio oral y público y solicitando se le impusiera la pena correspondiente, acto este que fue en forma voluntaria, libre y sin coacción alguna.
CAPÍTULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Con la manifestación de voluntad expresada por el ciudadano ISMAEL VILORIA ALARCÓN, aunado a los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, el Tribunal estima acreditados los hechos atribuidos a esta persona por el Ministerio Público.
Así pues, está totalmente convencido el tribunal de que dicho ciudadano es responsable de la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio del ciudadano NELSON ANTONIO ROJAS ANGULO, en virtud que en fecha 15-08-2014, el ciudadano Ismael Viloria Rojas le hace entrega al ciudadano Nelson Antonio Rojas Angulo, un cheque signado con el N° 38000056 de a su cuenta personal N° 0163-0305-43-305302170, emanada de la entidad bancaria Banco Del Tesoro, para que el ciudadano en cuestión hiciera el cobro del mismo en fecha 20-08-2014, por un monto total de dieciocho mil bolívares (18.000 Bs.), en razón a una deuda previa, no obstante, cuando el ciudadano Nelson Rojas fue a cobrarlo en el banco, le informaron que la cuenta no tenía fondos para hacer efectivo el cheque, siendo sorprendido de esta manera la víctima, quien de buena fe confió en el acusado, por lo que interpuso denuncia, luego al ser cotejada por el Cicpc la rúbrica del acusado, resultó que efectivamente el cheque había sido suscrito por él.
Esta acreditación -tanto del hecho como de la responsabilidad del acusado- se desprende no sólo de lo manifestado libre y voluntariamente expresada, sino que obedece a los diversos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y que junto a lo expresado por éstos, hacen surgir plena certeza judicial en el tribunal, estos estos:
Pruebas testimoniales:
MELVIN SAN PEDRO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida (en lo adelante CICPC), para que declarara sobre Dictamen Pericial Documentoscópico N° 9700-067-DC-753.
ROMEO MONTOYA GONZÁLEZ, adscrito al CICPC, para que declare sobre acta de investigación penal del 13-01-2015.
YAKSON ORTIZ, adscrito al CICPC, para que declare sobre acta de investigación penal del 24-03-2015 y acta de comparecencia del 24-03-2015.
NELSON ANTONIO ROJAS ANGULO (testigo particular).
Documentales
Dictamen Pericial Documentoscópico N° 9700-067-DC-753.
Oficio N° O-CJ-0349-14.
Movimientos bancarios relacionados con la cuenta N° 0613-0305-43-3053-002170.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia del hecho delictivo perpetrado, relativo a la estafa, y por la otra, la responsabilidad del ciudadano ISMAEL VILORIA ALARCÓN en la comisión de tal hecho, siendo que ha admitido su participación, se tiene:
Que a tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en dicha norma, puesto que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento ordinario, cuya acusación había sido admitida en su totalidad en la audiencia preliminar y el tribunal de control había ordenado la apertura del juicio oral y público, y el acusado debidamente asistido de su abogado, manifestó libre y espontáneamente que admitía los hechos que son objeto del proceso.
En tal sentido, no observa esta juzgadora que exista algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el ciudadano ISMAEL VILORIA ALARCÓN sea sentenciado, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal analiza los elementos de convicción cursantes en la causa; y en relación a la responsabilidad del acusado, de manera libre y espontánea, está pidiendo que sea condenado y se le imponga la pena porque es culpable, lo que ha realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5 en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por el acusado en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos por la parte Fiscal en su acusación. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA. ASÍ SE DECIDE.
Penalidad:
Corresponde establecer la pena que ha de cumplir el ciudadano ISMAEL VILORIA ALARCÓN, en virtud de la responsabilidad establecida. Así se tiene que el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio del ciudadano NELSON ANTONIO ROJAS ANGULO, tiene asignada una pena de un (01) año a cinco (05) años de prisión, lo cual significa un término medio a aplicar de tres (03) años de prisión, de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal.
Ahora bien, en vista de que el ciudadano ISMAEL VILORIA ALARCÓN admitió libre y voluntariamente los hechos, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 375 del COPP, debiéndose aplicar la rebaja contenida en el segundo aparte del citado artículo, que en éste caso es la mitad, toda vez que el tipo penal por el cual fue acusado no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en dicha norma, tal rebaja es de un (01) año y seis (06) meses de prisión, que al ser rebajada de los tres (03) años, arroja en total una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, la cual es la pena definitiva a imponer al acusado.
Igualmente en cumplimiento de lo previsto en el artículo 16 del Código Penal, ha de imponerse al acusado la pena accesoria prevista en dicho artículo, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. No se les impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a la sentencia N° 135, de fecha 21-02-2009, dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante.
Ahora bien, por cuanto la pena impuesta no es mayor de cinco años, como lo exige el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la detención del mismo, se acuerda la libertad a dicho ciudadano, debiendo presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en atención al numeral 3 del artículo 242 eiusdem, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución, decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta fijándose como fecha de finalización de la condena el 27-02-2024. Así se decide.
Finalmente, se acuerda oficiar a los distintos organismos de seguridad del Estado y al SIIPOL, dejando sin efecto la orden de aprehensión que había sido dictada en fecha 06-12-2022.
CAPÍTULO V
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Vista la manifestación libre y voluntaria expuesta por el ciudadano ISMAEL VILORIA ALARCÓN, supra identificado, conforme lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo CONDENA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, específicamente la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como autor material en el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio del ciudadano NELSON ANTONIO ROJAS ANGULO, pena esta que deberá cumplir de acuerdo con lo que a tales efectos señale el Tribunal de Ejecución, al cual deberá remitirse las actuaciones una vez firme la presente decisión. No se le impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a la sentencia N° 135, de fecha 21-02-2009, dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante.
SEGUNDO: Por cuanto la pena impuesta no es mayor de cinco años, como lo exige el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la detención del mismo, se acuerda la libertad a dicho ciudadano, debiendo presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en atención al numeral 3 del artículo 242 eiusdem, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución, decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta fijándose como fecha de finalización de la condena el 27-02-2024.
TERCERO: No se condena en costas al acusado, en virtud del principio de igualdad de todas las personas ante la ley, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la gratuidad de la justicia, conforme al artículo 26 eiusdem.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, oportunidad en la cual deberá remitirse oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, así como también a la oficina de Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral, a fin de que sea debidamente incluido en sus respectivos registros.
QUINTO: Se acuerda oficiar a los distintos organismos de seguridad del Estado y al SIIPOL, dejando sin efecto la orden de aprehensión que había sido dictada en fecha 06-12-2022.
SEXTO: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se omite la notificación a la Fiscalía y Defensa, toda vez que quedaron debidamente notificados en sala, ordenándose únicamente la notificación a la víctima. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional, y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 16, 21, 22, 157, 132, 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA DEL ROSARIO CARPIO NIETO.
En fecha _________ se cumplió lo ordenado y se libró boleta de notificación N° _________________ y Oficios Nos. _________________________________________.
Conste. Sría.
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