REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL
Mérida, Dieciséis (16) de Agosto del año dos mil Veintitrés (2023).
213º y 164º

CAUSA: N° C1-8586-2023.
ADOLESCENTE: FERNANDO ANDRES GUTIERREZ.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
VICTIMA: ALFONSO CONTRERAS.
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO


AUTO FUNDAMENTANDO LOS PRONUNCIAMIENTOS
DICTADOS EN AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN


Por cuanto en fecha, Dieciséis de Agosto del presente año Dos Mil Veintitrés, se realizó audiencia de imputación, fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuera solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la investigación penal Nro. MP-84873-2023, seguida en contra del adolescente: FERNANDO ANDRES GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-31.440.480, venezolano, natural Mérida estado Mérida, fecha de nacimiento 12-04-2005, 18 años de edad, agricultor, hijo de Julitza del Valle Rodríguez Caldera (v) y Edgar Francisco Gutiérrez Molina, domiciliado en Pueblo Nuevo del Sur, Calle Bolívar, Posada Doña Eva, Municipio Sucre del estado Mérida, teléfono: 0426-9011653 (papá). Una vez oídas todas las partes presentes, se admitió la imputación y compartió la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, en consecuencia, este Tribunal, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentándola en las siguientes consideraciones:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN

La Representación Fiscal le atribuye a la adolescente: FERNANDO ANDRES GUTIERREZ, conforme se encuentra plasmado en su escrito inserto a los folios (26 y 27 con su respectivo vuelto), que a continuación se describen: “En fecha 27 de abril del año dos mil Veintitres (2023), por denuncia interpuesta por ante interpuesta ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano ALFONSO CONTRERAS, quien “Expone que el Ciudadano EDGAR MOLINA y su hijo adolescente para el momento de los hechos FERNANDO ANDRES GUTIERREZ, fueron a visitarlo en su casa en el año 2022, sin precisar la fecha, y mientras el ciudadano empezó a hablar con el para entretenerlo, el adolescente aprovechó y hurtó de la vivienda los siguientes objetos: una bolsa del clap completa, aparte de esto dos (02) latas de sardinas, dos (02) latas de diablito, una (01) pasta de un kilo, (01) paquete de galletas de sopa, dos (02) sobres de sopa Maggi, una (01) mayonesa de 500 gramos y una (01) bombona de diez kilos, señalando finalmente que se dio cuenta de esto, varios días después y que cuando le hizo el reclamo al ciudadano, éste manifestó en forma grosera que la bombona está en Ejido”.


PRONUNCIAMIENTOS DICTADOS EN LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN

En la audiencia de imputación celebrada en esta misma fecha 15-08-2023, el joven adulto: FERNANDO ANDRES GUTIERREZ, tuvo pleno acceso a la investigación, preliminar llevada en su contra, junto a la Defensora Pública, Abg. Sheyla Altuve, a cargo del Despacho Defensoril Nro. 04, igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de los derechos y garantías que le asisten de acuerdo a lo establecido en norma adjetiva penal, correspondiente a que estar exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los derechos contenidos en los artículos 654 literales a), c), e), i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 128, 132, 133, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que por remisión nos lleva el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente, se le indicó que en caso de prestar declaración lo haría sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le ha sido imputado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, en el marco de la investigación signada con el Nro. MP-84873-2023. El mencionado adolescente, manifestó: “SU DESEO EN NO DECLARAR”

DEL ACTO DE IMPUTACION POR EL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

El Abogado Jesús Zerpa Pinzón, con el carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, concedido como fue el derecho de palabra, manifestó: “Buenos días, como Punto previo, El Fiscal General de la República ha presentado un proyecto de protección al adulto mayor, proteger aquellas personas cuya edad supera los 65 años de edad de toda acción que vulnere y afecte su situación emocional, física, patrimonial, en la cual hago referencia del mismo en vista que la víctima de la presente causa es un Señor de 65 años de edad, seguidamente procedió a explanar el contenido de la solicitud de los hechos que se recogen en la investigación signada con el Nro. MP-84873-2023, precalificando el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, Explanando en su intervención que fue señalado como presunto autor del delito el adolescente. Esta representación fiscal solicita, en caso que el investigado posee otra investigación por este tribunal del delito de Lesiones Gravísimas por ello solicito se le imponga en este mismo acto la caución personal establecida en el 582 literal G presentación de 04 fiadores que garantice Las resultas del proceso, solicito una vez cumplido este requisito y que el joven haya presentado un proyecto académico social en el cual se desarrolle los siguientes temas 1.- La No Resolución De Conflictos A Través De La Violencia y 2.- El Respeto Y El Decoro Que Se Le Debe Tener A Los Adultos Mayores, así mismo como lo que se busca es el carácter educativo del adolescente una vez satisfecha la fianza se le imponga las presentaciones periódicas cada 15 días ante este Tribunal, la prohibición de salida del país, obligación de incorporarse de manera inmediata al sistema educativo y laboral, la prohibición de acercarse a través de él o terceras personas a las víctimas de ambas causas de conformidad a lo establecido en elartículo76 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la acumulación o integración de esta causas ya que están en la misma fase procesal, y dado que se busque el resarcimiento del daño causado se insta al ciudadano representante del adolescente a realizar un acto conciliatorio con las víctimas, para los familiares del adolescente lesionado, como para el ciudadano Alfonso en cuanto al pago de los bienes hurtados. Se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario, Es todo.-


DE LOS ALEGATOS DE LA ABOGADA SHEYLA ALTUVE, CON EL CARÁCTER DEFENSORA PUBLICA DEL JOVEN ADULTO: FERNANDO ANDRES GUTIERREZ (adolescente para la fecha de los hechos)

“Buenos días, en primer lugar esta causa es del despacho N° 04, en segundo lugar revisé la causa y sobretodo lo importante dicho por el ministerio publico nosotros tenemos jornadas relacionada con situaciones que vemos todos los días somos un instrumento para ejecutar el fin educativo y que las causa no seas judicializadas, que sea de una persona mayor son las solicitudes que manejamos, sea el caso o no es importante comprobar si la víctima es la tercera edad, la fase de investigación del adolescente debe ser clara para judicializar una causa, faltan elementos de convicción para hacer el acto de imputación ya estando acá hay garantía y derechos que acompañan la investigación para hacer el acto formal el derecho a la defensa y educativo de conformidad a lo establecido en el artículo 554 de la Ley Orgánica de Protección A Los Niños, Niñas y Adolescentes, incorporación de medios de prueba para llegar a la fase de imputación, si me hablan del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, que fue en la habitación de la casa de la presunta víctima en ningún aparte de la causa veo la inspección del lugar de comisión del hecho solo la inspección del domicilio del adolescente, pero si ese es el numeral por el que se imputa no prospera por falta de elementos de convicción, me habla en las actuaciones de unos alimentos y una bombonas no veo el avalúo prudencial de la bombona, es necesario verificarlo esto dando elementos porque hay que depurar en el proceso penal de conformidad al artículo 554 de los elementos de prueba para judicializar un adolescente, faltando 2 elementos de convicción no puede la defensa estar de acuerdo el acto de imputación y el delito imputado y menos con la acumulación que el adolescente tiene otra causa, ya no podemos acumular ya que la otra se encuentra en el despacho fiscal, considero que no se pueden acumular no la condición de la otra sé que es delito de lesiones, no sé qué en qué estado se encuentra, finalmente al no estar de acuerdo con lo anterior menos con la causación hay medidas que se pueda llevar a cabo en el proceso medidas de las establecidas en el artículo 582 mientras se espera la acumulación y se aclarar del acto de imputación que no prospera, en caso de una medida cualquiera del artículo 582 no la caución además sería desproporcionado faltando elementos importantes para el acto del día de hoy, hay testigos que no están evacuados en los elementos y están el acta policial, solicito en este caso que de ser así haga lo conducente como tribunal de control considerando lo que ya dijo la defensa más adelante se harán loa alegatos cuando volvamos hacer llamados es todo”.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos que anteceden, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA DEL SISTEMA DE REPSONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite totalmente la imputación realizada por el representante del Ministerio Público en contra del adolescente FERNANDO ANDRES GUTIERREZ CALDERA titular de la cedula de identidad Nº V-31.440.480.

SEGUNDO: Comparte la precalificación Jurídica atribuida por el representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal en perjuicio de Alfonso Contreras. Por cuanto se evidencia en las actuaciones Inspección Técnica Nro. 106/2023, con impresiones fotográficas de fecha 19/06/2023 realizadas por los funcionarios: Maira Rondón adscrita a la Unidad De Niños Niñas Y Adolescente en sede Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, (folios 15 y 16), así mismo constan a los (folios 24y 25) Experticia Regulación prudencial a los objetos hurtados, señalados por el ciudadano victima la cual fueron practicados por el funcionario Yorman Parra adscrito a la Coordinación Criminalística de campo, área técnica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, signada con el numero N° 9700-0314-3c-at-0513-2023 de fecha 17-07-2023.

TERCERO: Declara parcialmente con lugar la solicitud en cuanto la imposición de una medida cautelar, razón por la cual este Tribunal impone medida cautelar de conformidad al artículo 582 literales “C,D,H” presentación cada 15 días ante este Tribunal, prohibición de salir del país o de la jurisdicción de la República Bolivariana De Venezuela, prohibición de acercarse a personas determinadas a la víctima Alfonso Contreras, mantenerse inserto en el sistema educativo y laborar, cumplir proyecto socio educativo coordinado por la Trabajadora Social de los siguientes tema de 1.-Conflictos A Través De La Violencia, 2.-Respeto Y Decoro A Los Adultos Mayores.-

CUARTO: Declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico, de imponer una medida cautelar a través de caución personal de conformidad al artículo 582 literal “G” en consecuencia, declara con lugar la solicitud de la defensa pública.

QUINTO: Se acuerda procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista que Faltan diligencias por practicar tales como las testimoniales de los ciudadanos Lio Fernández, Lele Lobo y Aquiles Márquez, ciudadanos mencionados por la victima Alfonso, en el momento de la ampliación de la denuncia inserta al folio N° 2 y fue recepcionada en fecha 27/04/2023 por ante la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a su exposición de defensa en el que manifiesta que no se encuentra inserta la inspección de la vivienda, avalúo prudencial de la bombona, conforme a que ha quedado señalada en la presente decisión.-

SEPTIMO: Declara sin lugar la acumulación de la presente causa, al a causa signada con el Nro. C1-8305-2021, toda vez que en fecha 04/08/2023 fue remitida al despacho fiscal para el procedimiento ordinario conforme fuera solicitado, se declara sin lugar por esta causa y el Tribunal insta al Ministerio Publico presentar sus actos conclusivos en el lapso correspondiente de manera se pueda acumular en el acto.

OCTAVO: Se acuerda librar boleta de notificación a la víctima Alfonso Contreras -Quedan legal y debidamente notificados el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, la defensa Pública, el imputado y su representante legal con la firma del acta.- Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones..-

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JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON




SECRETARIA JUDICIAL,



ABG. RAQUEL MEZA RANGEL