REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E RJ U D I C I A L
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL
Mérida, Veintiuno (21) de Agosto del año dos mil Veintitres (2023).
213º y 164º


CAUSA: N° C1-8437-2022
INVESTIGADA: ANGELINE MANDELINE CASTILLO ROJAS.
VICTIMA: PAOLA NAZARETH MONTILLA NASR.
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, cursante al folio Dieciséis con su respectivo vuelto (74 y 75 con sus respectivo vuelto), suscrito por el Abogado: Jesús Armando Zerpa Pinzón, en su carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual solicita se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor de: ANGELINE MANDELINE CASTILLO ROJAS; de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 numerales 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como los artículos 561, literal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 111, numeral 7°, 302 y 300 ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS

Los hechos se desprenden del contenido de denuncia de fecha 24-05-2022, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal del Estado Bolivariano de Mérida, por la adolescente: PAOLA NAZARTH MONTILLA NASR, en compañía de su representante legal, Ciudadana: YORLYMAR CECILIA NASR DE MONTILLA, mediante la cual denunció a la adolescente ANGELINE MANDELINE CASTILLO ROJAS, de 13 años, donde manifestó que en fecha 23-05-2022, la denunciante se encontraba en su salón de clases con sus compañeros en el Colegio Santo Domingo Guzmán, donde ocurrió un incidente en clases y una amiga de la victima le lanzó un papel, el cual cayó sobre ANGELINE CASTILLO, quien se alteró y comenzó a gritar, y no pasó más nada. Ahora bien, en fecha 25-05-2022, la adolescente denunciada ANGELINE CASTILLO, en compañía de su representante legal, ciudadana MERLY BETZABETH ROJAS CONTRERAS, acude ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de denunciar a la adolescente: PAOLA CASTILLO, manifestando haber reaccionado de manera agresiva y golpear a su compañera, por cuanto ya venía haciendo bullying, sobre su aspecto físico y la manera en que ésta se maquilla. Hecho ocurrido en fecha 24-05-2022, en el Colegio Santo Domingo Guzman, en el Aula de Arte y Patrimonio.

RAZONES DE DERECHO

Si bien es cierto que en la presente causa, se recibe una denuncia en contra de la adolescente: ANGELINE MADELINE CASTILLO ROJAS (ampliamente identificada), por su presunta participación en la comisión en uno de los delitos previsto en el Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: PAOLA NAZARETH MONTILLA NASR; no menos cierto es que, en primer lugar, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, el Ministerio Público logró evidenciar que la adolescente denunciada, contaba con una edad inferior a los catorce (14) años de edad para el momento en que ocurrió el hecho, lo cual resulta inimputable, según lo establece el artículo 531 del Título V, Capitulo I de la Sección Segunda de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al ámbito de Responsabilidad Penal del Adolescente, cuya edad está entre los catorce y menos de dieciocho años; sin embargo de las actuaciones llevadas a cabo y recabadas por la Representación Fiscal para determinar la responsabilidad penal del señalado adolescente, a la presente fecha son insuficientes para emitir un acto conclusivo distinto, siendo además imposible dar continuidad a la misma por el momento, razón por la cual el Ministerio Público, solicitó al Tribunal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal observa que estamos en presencia de la causal de sobreseimiento contenida en el numeral 1° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto vale citar el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé tal circunstancia:
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “... El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:

1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; (Cursivas y subrayado del Tribunal).


2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad.

3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada

4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”

Ahora bien, observa quien aquí decide, que consta al folio Veintisiete (27), cursa Acta de Exclusión, suscrita por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual procedió a excluir los identificadores signados con los Nros. MP-110586-2022 Y MP-110645-2022, por cuanto los hechos por los cuales se inició las referidas causas penales, se corresponden con las mismas partes del proceso, con la nomenclatura Nro. MP-109141-2022.

Consta al folio (28), Acta de Integración suscrita por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en relación a la causa principal Nro. MP-109141-2022, de conformidad a lo previsto en el Artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, se observa que las señaladas causas se encuentran en la misma fase, en tal sentido, este Tribunal considera que debe pronunciarse sobre tales circunstancias en aras al principio de la Unidad del Proceso, el cual se encuentra establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o una imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave”.

De tal manera que, el precitado dispositivo legal, establece de una forma muy clara que no se seguirá contra un imputado diferentes procesos, aún y cuando haya cometido diversos delitos; en el presente asunto, existen tres procesos, cuales hechos son los mismos, que se siguen por ante este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, con la particularidad que los procesos se encuentran en el mismo estado, es decir, que en dichas causas el Ministerio Público, acordó Acta de Integración y presentó Acto Conclusivo.

A tal efecto, el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependan de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados. De lo anterior, se deriva la necesidad que se determine cuál causa será acumulada, y al respecto el Código Orgánico Procesal Penal establece la solución en los dispositivos legales siguientes:

Artículo 73. Delitos conexos. Son delitos conexos: 1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas correspondientes a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño reciproco de varias personas. 2. (Omisis). 3. (Omisis). 4. (Omisis).; 5. (Omisis).

Artículo 74. Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes. Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos: 1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena; 2. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.
De las disposiciones (parcialmente) transcritas, se evidencia que estamos en presencia de Delito Principal conexos. En el presente caso, en la causa Nro. C1-8437-2022 (MP-109141-2022), denuncia interpuesta por la adolescente PAOLA NAZARETH MONTILLA NASR, en compañía de la Ciudadana: CECILIA DE MONTILLA, representante legal, por ante el Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal Mérida, en fecha 24-05-2022; en la causa Nº C1-8423-2022 (MP-110586-2022), fue presentada denuncia por la adolescente: ANGELINE MADELINE, en compañía de su representante legal, ciudadana MERLY BETZABET ROJAS CONTRERAS; y en la causa Nro. C1-8421-2022 (MP-110645-2022), fue Aperturada proceso de investigación, debido a la denuncia realizada por la adolescente PAOLA NAZARETH MONTILLA NASR, en compañía de la Ciudadana: CECILIA DE MONTILLA, representante legal, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal Mérida, en fecha 24-05-2022. En tal sentido, corresponde determinar la acumulación en razón a que los hechos investigados corresponde a las adolescentes: ANGELINE MADELINE CASTILLO ROJAS Y PAOLA NAZARETH MONTILLA NASR, cuyos hechos ocurrieron en fecha Veinticuatro de Mayo del año Dos Mil Veintidós. Se acuerda acumular los Asuntos Penal C1-8423-2022 (MP-110586-2022), y C1-8421-2022 (MP-110645-2022), a la presente causa,C1-8437-2022, cuyos hechos ocurrieron en fecha Veintiocho de Abril del año Dos Mil Veintidós (MP-109141-2022), ordenándose realizar los registros respectivos en los libros correspondientes.

DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA A FAVOR DE: ANGELINE MDELINE CASTILLO ROJAS, fecha de nacimiento 19-06-2008, titular de la cédula de identidad Nro. V-32.641.142; de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 numerales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado, debido a la inimputabilidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 531 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se acuerda acumular los Asuntos Penal C1-8423-2022 (MP-110586-2022), y C1-8421-2022 (MP-110645-2022), a la presente causa,C1-8437-2022, cuyos hechos ocurrieron en fecha Veinticuatro de Mayo del año Dos Mil Veintidós (MP-109141-2022), ordenándose realizar los registros respectivos en los libros correspondientes.
TERCERO: notifíquese a todas las partes de la presente decisión. Una vez firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Diarícese y Cúmplase.


JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01


ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON


SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. RAQUE MEZA RANGEL
En la misma fecha, se libraron Boletas Nros.___________________________________________________________________Sria.
Causa Nro. C1-8437-2022