REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, Veintitres (23) de Agosto del año dos mil Veintitres (2023).
213º y 164º
CAUSA: N° C1-8582-2023.
JOVEN ADULTO: CRISTIAN JOSUE MENDEZ PARRA
(adolescente para la fecha de los hechos)
AUTO DECLARANDO CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA
DE LA ACUSACION FISCAL EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Por cuanto en fecha Veintitres de Agosto del año dos mil Veintitres, este Tribunal, celebró audiencia preliminar en la presente causa en contra el joven adulto: CRISTIAN JOSUE MENDEZ PARRA, (adolescente para la fecha de los hechos), titular de la cédula de identidad número V-31.189.801, en la que este Tribunal declaró con lugar la solicitud de nulidad de la acusación, este Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:
ANTECEDENTES
La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ratificó su escrito de acusación inserto a los folios (55 al 58), por medio del cual acusa al joven adulto: CRISTIAN JOSUE MENDEZ PARRA, plenamente identificados, como presunto autor y responsable de la presunta comisión en el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: YULIANA RAMIREZ.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN
La Abogada Nathaly Zambrano Jovito, Defensora Pública y con tal carácter Defensora del joven adulto: CRISTIAN JOSUE MENDEZ PARRA, presentó escrito en fecha Dieciséis del presente mes y año, mediante el cual como punto previo, realiza la siguiente argumentación como alegato de Defensa:
“De conformidad a lo establecido en el artículo 573, literal “a” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se opone como defensa previa la existencia de vicios formales en el escrito acusatorio, por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que en acta de audiencia de fecha 14 de abril de 2023, este Tribunal de Control N. 1, al folio 30 del presente expediente señala: SEGUNDO: Comparte parcialmente este Tribunal la imputación de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, contra la ciudadana Yuliana Ramirez (…) más no comparte la calificación de jurídica de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física…” Y siendo el caso, que de la revisión de las actas procesales se observa que el escrito acusatorio presentado (folios 55 al 58) hace referencia a la solicitud de enjuiciamiento por el delito de VIOLENCIA FISICA, cometido en contra de la adolescente Yuliana Ramirez, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando a su vez que en relación a los delitos de Amenazas, Acoso, Hostigamiento y Violencia psicológica el SOBRESEIMIENTO de la causa “…ya que no se demostró que se generaron acciones que atentaran contra la estabilidad emocional y psicológica de la victima…”, es por lo cual, se solicita la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio presentado, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a mi representado se le acusa por un delito del cual fu desestimado su calificación jurídica por el Tribunal, ya que el Fiscal del Ministerio Público, señala de manera expresa que el adolescente cometió el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de lo cual s solicita sea declarada la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado, por cuanto vulnera derechos constitucionales del adolescente CRISTIAN JOSUE MENDEZ PARRA, tales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectivo, en razón de ser acusado por la presunta comisión de un delito que ya fue desestimado por este Tribunal.
Consideraciones del Tribunal
De la revisión hecha a la acusación, se evidencia que la misma no cumple con los requisitos del articulo 308 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se observa que le asiste la razón a la Defensora, Abogada Nathaly Zambrano Jovito, al manifestar en sus alegatos de Defensa, que contiene vicios formales el escrito acusatorio, toda vez, que de la revisión de las actas procesales, específicamente al acta de audiencia de presentación de detenido, de fecha Catorce de abril del año Dos Mil Veintitres, al folio 30 del presente expediente, este Tribunal de Control N. 1, en la decisión proferida, en el considerando segundo, Compartió parcialmente la imputación fiscal al adolescente para la fecha de los hechos: CRISTIAN JOSUE MENDEZ PARRA, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos en los artículos 53 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuliana Ramirez, más no compartió la calificación de jurídica en los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física. En fecha Veinticinco de Abril del presente año Dos Mil Veintitres, al folio Cuarenta y tres (43), se encuentra Auto mediante el cual se Declaró Firme la decisión, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las partes hayan hecho uso del recurso de apelación establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, contra la referida decisión dictada por el Tribunal en fecha Catorce de Abril del referido año Dos Mil Veintitres. Y siendo el caso, que de la revisión de las actas procesales se observa que el escrito acusatorio presentado, inserto a los folios (55 al 58) de fecha Treinta y uno de Julio del presente año, en el Capitulo IX, en la solicitud de Enjuiciamiento y Sobreseimiento de los delitos en que no fuera acreditada la participación del adolescente: CRISTIAN JOSUE MENDEZ PARRA, hace referencia a la solicitud de enjuiciamiento por el delito de VIOLENCIA FISICA, presuntamente cometido en perjuicio de la adolescente Yuliana Ramirez, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando el Ministerio Público, a su vez que en relación a los delitos de AMENAZAS, ACOSO, HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA EL SOBRESEIMIENTO de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, “…ya que no se demostró que se generaron acciones que atentaran contra la estabilidad emocional y psicológica de la victima, así como tampoco que hayan desarrollado más de una oportunidad, acciones de persecución u acoso.” (resaltado por el Tribunal).
Así tenemos, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda acusación para su admisibilidad debe cumplir con estos requisitos: `…1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; así como los que permitan la identificación de la víctima. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignaran por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la victima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado y su defensa. (Negritas del tribunal)
Siendo necesario, destacar que de acuerdo a los hechos que se narren se debe encuadrar la presunta conducta y los tipos penales que nos ocupan, requiere que el agente haya realizado algunas de las conductas señaladas por el legislador en el tipo penal, que conlleve efectivamente, que el investigado actuó en el tipo penal VIOLENCIA FISICA, en el caso que nos ocupa existe para garantizar el debido proceso a favor del mencionado: CRISTIAN JOSUE MENDEZ PARRA, se debe respetar todos sus derechos procesales y constituciones, verificando quien aquí decide que el Ministerio Público al momento de presentar el acto conclusivo, incurrió en violación del debido proceso, al no cumplir con lo establecido en la norma.
Ahora bien, una vez explanado el escrito acusatorio como los alegatos de la defensa, no pudiendo soslayar, esta juzgadora que en la audiencia preliminar es una actuación propia de la fase intermedia, la cual tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación. Tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo en su diferentes sentencias.
Este Tribunal, examinadas y vista la nulidad solicitada por la defensa privada, considera que es menester observar lo dispuesto en los artículos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”.
Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”.
Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Los actos defectuosos deberá ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrán retrotraer el proceso a periodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código”
Artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones”.
Artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal:
“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren…”.
Y, lo que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…..
De lo que el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
1.- “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o Jueza en cada caso”…
Ello así, la nulidad es entendida como una sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal, privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos exigidos por la ley, así lo señala el doctrinario Fernando La Rua en su obra LA CASACIÓN PENAL, editorial Depalma. Buenos Aires, 1994, principio que rige en todas las etapas del proceso penal y que guarda estrecha vinculación con la posibilidad de requerir del Estado el restablecimiento o reparación ante cualquier situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada acarreando ineficacia, nulidad del acto viciado y de aquéllos que de él se deriven así como responsabilidad individual del funcionario, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDÓN Sentencia N° 003 de fecha 10 de octubre de 2002, por lo que al evidenciarse un vicio de naturaleza constitucional el cual conlleva la nulidad absoluta, el juez que la advierte debe decretarla de oficio como garante de la Constitución en ese asunto sometido a su conocimiento, jurisprudencia sentada por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 2910 de fecha 04 de Noviembre de 2003 al señalar:
“(…) la nulidad establecida en los procesos penales, se interpone, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando las partes observan que existen actos que contraríen las formas y condiciones preceptuados en el Código Adjetivo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la república, en donde el Juez de la causa, una vez analizada la solicitud, o bien de oficio, procederá a decretar la nulidad absoluta o subsanará el acto objeto del recurso.”
En el mismo sentido, la misma Sala en Sentencia N° 1069, de fecha 03 de junio de 2004 reitera ese criterio señalando lo siguiente:
“(…) en materia de nulidades absolutas, la competencia para decidir en materia de nulidades no le está reservada al superior jerárquico, sino al Juez que observe el vicio está obligado a declarar la nulidad, de oficio o a petición de parte”.
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 375, de fecha 12 de marzo de 2008, ratificó la obligación para todos los Tribunales de la República de evitar que cualquier proceso termine si existe una causal de nulidad absoluta de las establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de autos, al haberse presentado un acto conclusivo, sin que el Ministerio Público haya cumplido con su obligación de verificar con el debido proceso, es decir, no solicitar enjuiciamiento por un delito que no fue admitida la imputación en contra del adolescente: CRISTIAN JOSUE MENDEZ PARRA, comporta un vicio de nulidad absoluta por cuanto se trata de un acto cumplido con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución y en la ley procesal, violando con ello el Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional, en relación con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra carta magna, a tal efecto, en el marco de jueza garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales y legales, en atención al control de la acción penal por mandato expreso del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO presentado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, consistente ACUSACIÓN FISCAL y actos procesales posteriores, por violación de los Principios referidos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, se repone la acusa al estado que el Ministerio Público emita nuevo acto conclusivo, subsanando los vicios en que incurrió, todo de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 13, 18, 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva, a favor de: CRISTIAN JOSUE MENDEZ PARRA, establecida en el artículo 582 literales “B, D F y H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: literal “B” obligación de estar bajo el cuidado de su representante legal ciudadanos: Jhoan Carlos Méndez González, y María Besabeth Parra Moreno, Literal “D” prohibición expresa de salir del país y de la jurisdicción del estado Bolivariano de Mérida sin la autorización del Tribunal, Literal “F” prohibición de acercarse a las ciudadanas Yuliana Ramírez y Ana Rojas ni por si ni por terceras personas y literal “H” insertarse en el sistema educativo y/o laboral, presentar constancia de inscripción, constancia de estudio constancia de residencia y abordajes sociales cada treinta (30) días con la trabajadora social de esta sede judicial, en tal sentido, líbrese oficio a la Trabajadora Social; siendo que ha sido decretada la nulidad de las actuaciones a partir del Acto Conclusivo, manteniéndose vigente el acto de la audiencia de presentación en la cual fue dictada dicha medida, aunado al hecho que no han variado las circunstancias que la originaron y sobre las cuales se fundamentó en su oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en los artículos 174, 175, 180, 308 del Código Orgánico Procesal, artículos 44. 1 y 49. 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en sentencias Nº 231 de fecha 22-04-2008 y en decisión de fecha 05-05-2014, Sentencia N° 375, de fecha 12 de marzo de 2008, se decreta LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL, por no cumplir con la normas legales exigidas, para un debido proceso y tutela jurídica efectiva, en consecuencia este Tribunal retrotrae el proceso hasta que el Ministerio Público realice un nuevo acto CONCLUSIVO y subsane los vicios señalados en el presente auto. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se declaran nulos todos los actos procesales posteriores.
TERCERO: Con fundamento en el artículo 582 literales “B, D F y H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva, a favor de: CRISTIAN JOSUE MENDEZ PARRA. Y así se decide.
QUINTO: Se acuerda una vez firme la presente decisión, remitir las actuaciones al despacho Fiscal. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, imputado, defensa y victimas fueron debidamente notificados en sala de audiencias. Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones.
ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
JUEZ DE CONTROL UNO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. RAQUEL MEZA RANGEL