REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SISTEMA DE RESPONSABILIDADPENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Mérida, 03 de Agosto del año 2023
213º y 164º
CAUSA: N° C1-8408-2022.


ADOLESCENTE: GREGORY DILAN LACRUZ BOLIVAR
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
VICTIMA: KAROL DAYANA CASTILLO RANGEL (OCCISA).
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO



FUNDAMENTACIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS:

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia Preliminar celebrada el día Martes, Primero de Agosto del año dos mil Veintitres (01-08-2023), de conformidad con los artículos 161 Orgánico Procesal Penal, 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia sancionatoria en contra del adolescente: GREGORY DILAN LACRUZ BOLIVAR, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DEL SANCIONADO:
GREGORY DILAN LACRUZ BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-31.749.077, venezolano, natural Mérida Estado Bolivariano de Mérida, fecha de nacimiento 15-10-2005, 17 años de edad, Bachiller, de ocupación esperando cupo universitario y actualmente trabaja en agricultura, hijo de Nora Carolina Bolívar Alvarado (v) y Dario de Jesús Lacruz Lacruz (v) domiciliado en: San Rafael de Mucuchies, calle Real, casa “Carolina” camino la nueva provincia, San Rafael de Mucuhies, Municipio Rangel, estado Bolivariano de Mérida Teléfono: 0274-8720042, 0414-1764958 (mamá) y 0412-0605044 (hermano Herminio). Correo electrónico: Gregory.lacruz01@gmail.com.
VICTIMA: KAROL DAYANA CASTILLO RANGEL (OCCISA).


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Por ante el Despacho Fiscal, se dio inicio a la investigación Penal Nro. MP-34635-2023, toda vez que los hechos se originan en fecha veintinueve (29) de enero del año 2023, el adolescente GREGORY DILAN LACRUZ BOLIVAR, plenamente identificado, estuvo involucrado en el hecho vial, por el que perdió la vida quien en vida respondió al nombre de KAROL DAYANA CASTILLO RANGEL, toda vez que quedó demostrado que el mismo conducía bajo los efectos del alcohol, sin portar ningún elemento de seguridad (casco de seguridad y protección), así como documentación que le acreditara como apto para la conducción del referido vehículo (Licencia de conducir, certificado médico y seguro de responsabilidad civil), a bordo de una Motocicleta, marca Bera, modelo: Br-150, placa AI9U02V, color Negro, año 2014, tipo Paseo, uso Particular, servicio Privado, serial de carrocería 8211MBCAXED001554, llevando como acompañante a la hoy occisa, tal y como se evidencia del Acta de Investigación Policial Nro. CPNB-004-012ME-TTO-SP-DM-MERIDA0102-2023, de fecha 06-02-2023, suscrito por el funcionario PRIMER OFICIAL (CPNB) ALTUVE JOSE, quien deja constancia que encontrándose de guardia fue informado por el INSPECTOR JEFE (CPNB) WALTER MENDOZA, que en el Área de Trauma Shock del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (I.H.U.L.A), se encontraba una adolescente lesionada como consecuencia de un hecho vial, por lo que el referido funcionario se trasladó al prenombrado nosocomio donde se entrevistó con el médico de guardia, quien le informó que el día lunes 30-01-2023, había ingresado una adolescente de nombre KAROL DAYANA CASTILLO RANGEL, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.549.791, quien presentó para el momento de su ingreso al hospital “Traumatismo Cráneo-encefálico complicado, hemorragia craneal, edema cerebral, fractura de hueso frontal”, estando bajo observación médica, quien luego logró entrevistarse con la madre de la adolescente la ciudadana CARMEN BEATRIZ CASTILLO, quien le informaron que debía trasladarse la oficial Principal del DIATT, para realizar formalmente la entrevista y entregarle una orden de Medicatura para que su hija fuese valorada por el médico forense, quien a su vez hizo de conocimiento al funcionario de la presencia del conductor del vehículo involucrado en el hecho vial, quien quedó identificado de la siguiente manera: GREGORY DILAN LACRUZ BOLIVAR, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.749.077, residenciado en Carretera Trasandina, San Rafael de Mucuchies, quien conducía un vehículo único, clase Motocicleta, marca Bera, modelo: Br-150, placa AI9U02V, color Negro, año 2014, tipo Paseo, Uso: Particular, servicio Privado, serial de carrocería 8211MBCAXED001554, a quien se le informó que debía trasladar el vehículo a la estación Policial del Municipio Rangel, negándose el mismo. Posteriormente el día 03-02-2023, ante la gravedad de las lesiones la adolescente fallece. Ahora bien, en entrevista y ampliación de los hechos, tomada en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la ciudadana CARMEN BEATRIZ CASTILLO, madre y representante de la adolescente occisa, manifestó que el día 29-01-2023, su hija salió a comer con unos amigos, a las diez y treinta horas de la noche (10:30 p.m), le mandó un mensaje vía WhatsApp a su hija diciéndole que se subiera a la casa y no llegara tan tarde, posteriormente aproximadamente la una y diez minutos de la madrugada (01:10 AM), la ciudadana se despierta por la llamada telefónica de su madre, quien le informa que unos muchachos estaban avisando del accidente de KAROL, ocurrido en El Pedregal, de igual manera se les comunicó que se fueran al Hospital de Mucuchies, por cuanto KAROL, había sido trasladada en la Sumurai del señor DARIO LACRUZ, al momento de la ciudadana CARMEN BEATRIZ CASTILLO, al llegar al hospital le informan que su hija está inconsciente y en grave estado, y por tal motivo sería trasladada al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, de igual manera la ciudadana señala que durante los momentos posteriores al hecho vial, los vecinos del sector observaron al adolescente GREGORY LACRUZ, manipulando el cuerpo inconsciente de la adolescente KAROL DAYANA CASTILLO, y que el adolescente denunciado siempre sostuvo una actitud agresiva con las personas vecinas del sector, quienes intentaron ayudar a los adolescentes. Señalando finalmente que durante el traslado de la victima al Hospital de Mucuchies, pasaron por el puesto de la Policía Nacional Bolivariana, ubicado en La Toma, donde fueron informados acerca del accidente vial, quienes dijeron se acercarían posteriormente al Hospital para realizar el reporte de la situación, lo cual nunca ocurrió, por cuanto los funcionarios de la guardia nunca hicieron acto de presencia en el Hospital de Mucuchies.


ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA


En la audiencia preliminar, realizada en fecha Primero de Agosto del año Dos Mil Veintitres, se le concedió el derecho de palabra al Abogado Jesús Zerpa Pinzón, en su condición Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien hizo una exposición pormenorizada de las circunstancias de lugar, modo, y tiempo en que ocurrieron los hechos, explanó los elementos de convicción y ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio de fecha 07/07/2023 y que se encuentra inserto a los folios ciento tres (103), al folio ciento nueve (109) y sus respectivos vueltos, ambos inclusive, y presentó formalmente acusación en contra del adolescente: GREGORY DILAN LACRUZ BOLIVAR por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 409 y 420 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Karol Dayana Castillo (occisa), así mismo subsanó en la audiencia el escrito Acusatorio, en cuanto a la calificación jurídica HOMICIDIO CULPOSO, siendo lo correcto, previsto y sancionado en el artículo 409 y 420 del Código Penal, solicitando al Tribunal que sean admitidos todos los medios de prueba, siendo la oportunidad legal de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en representación del estado Venezolano, solicitó que se admitiera el escrito acusatorio con todas sus pruebas, y mantener la medida cautelar otorgada establecido en el artículo 582, literal “B,C,D, H, F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de dicha medida y se verifique el cumplimiento de la misma, y si hay incumplimiento la representación fiscal solicitará la privativa de libertad, la representación consideró que las reglas de conducta sean por el lapso de DOS (2) años y simultáneamente Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (6) meses, según lo previsto en el artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 622 ejusdem, así mismo solicitó sea admitido el escrito acusatorio y todas las pruebas allí presentadas por ser útiles, legales, licitas, necesarias y pertinentes para ser controvertidas en el debate de juicio oral y reservado, en caso que el adolescente no se acoja a una de fórmulas de solución anticipadas como es la admisión de los hechos o la conciliación, solicitó el pase a juicio-Es Todo”.-

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Este Tribunal tomando en consideración los hechos y los elementos de convicción recabados durante la investigación, así como al concatenar los medios de prueba propuestos, determinan que el adolescente GREGORY DILAN LACRUZ BOLIVAR, cometió el ilícito penal, en perjuicio de la Adolescente que en vida respondió al nombre de: KAROL DAYANA CASTILLO RANGEL.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, acusó al adolescente GREGORY DILAN LACRUZ BOLIVAR, suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito: HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 y 420 del Código Penal, y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentesen perjuicio de la adolescente que en vida respondía al nombre de: KAROL DAYANA CASTILLO RANGEL.

DELITO
HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal.
“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.(…)”

DAÑOS POR IMPRUDENCIA O NEGLIGENCIA, artículo 420 del Código Penal
“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales (...)”


Así las cosas, para analizar la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público referida al tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 y 420 del Código Penal, y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente que en vida respondía al nombre de: KAROL DAYANA CASTILLO RANGEL, resulta necesario observar los hechos supra explanados, y de esta manera se constata que los elementos de convicción recabados durante la investigación, así como al concatenar los medios de prueba propuestos, recabados por el órgano aprehensor, determinan que el adolescente GREGORY DILAN LACRUZ BOLIVAR, cometió el ilícito penal, en perjuicio de la adolescente que en vida respondía al nombre de: KAROL DAYANA CASTILLO RANGEL. Habida cuenta de ello, al concatenar tales circunstancias con los supuestos descritos en el mencionado dispositivo legal, aprecia esta Juzgadora que efectivamente, en el caso de marras, nos hallamos ante la comisión del delito anteriormente mencionado por parte del adolescente: GREGORY DILAN LACRUZ BOLIVAR.-

DE LO ALEGADO POR EL DEFENSOR PUBLICO
ABOGADO: EDWIN RODRIGUEZ Y CON EL CARÁCTER DE DEFENSOR DEL PRENOMBRADO ADOLESCENTE:
GREGORY DILAN LACRUZ BOLIVAR.

Quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: ““Buenos días esta defensa publica en conversación sostenida con mi defendido el mismo manifestó voluntariamente sin coacción que desea asumir los hechos que se le imputa por lo cual esta defensa solicita se tome las consideraciones de conformidad con el artículo 409 del Código Procesal Penal segundo aparte, en este caso según las declaraciones de mi defendido el hecho vial ocurre por fallas en el pavimento lo cual originó que se cayeran de la moto donde lamentándolo mucho resultó gravemente la ciudadana acompañante, cabe destacar que en este caso no hubo la intención de mi representado, y que esas lesiones le habrían podido ocurrir a él, con respecto a que supuestamente iba a efectos del alcohol, no existe experticia toxicológica que así lo demuestre, y por último los familiares de mi representado en el primer momento auxiliaron la víctima, ya que para el momento no había ambulancia disponible y ellos la trasladaron en vehículo particular al hospital, si bien es cierto que los padres son responsable que el adolescente estuviera altas horas de la noche en la calle, no es menos cierto que los representantes de la víctima también tiene su grado de responsabilidad es todo”.

IMPUESTO NUEVAMENTE EL ADOLESCENTE DEL ARTICULO 49.5 DE LA CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA FIGURA DE LA ADMISIÓN DE HECHOS, COMO FÓRMULA ALTERNATIVA DEL PROCESO, CONCEDIDO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE: YEFERSON DANIEL SALCEDO CASTILLO, MANIFESTÓ EN FORMA CLARA: “ADMITO LOS HECHOS Y LE PIDO AL TRIBUNAL ME IMPONGA LA SANCION CORRESPONDIENTE EN ESTA AUDIENCIA”.


D I S P O S I T I V A:

Vista la admisión de los hechos que en forma libre, sin apremio y coacción ha realizado el adolescente de autos: GREGORY DILAN LACRUZ BOLIVAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 578, 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO:Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 07/07/2023 y que se encuentra inserto a los folios ciento tres (103), al folio ciento nueve (109) y sus respectivos vueltos, ambos inclusive en contra del adolescente GREGORY DILAN LACRUZ BOLIVAR, quien está plenamente identificado, y que de la revisión de la misma y conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal es de legalidad necesaria y articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

SEGUNDO: comparte la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 y 420 del Código Penal y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana KarolDayana Castillo (occisa).

TERCERO: El Tribunal admite todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal y 579 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto las mismas útiles, legales, licitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de la verdad.

CUARTO: Seguidamente, la ciudadana Jueza impuesto del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo establecido en los artículos 541, 542, 543, 583, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la figura de la Admisión de Hechos, las fórmulas alternativas del proceso, concedió el derecho de palabra al adolescente: GREGORY DILAN LACRUZ BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-31.749.077 manifestó en forma clara: “ADMITO LOS HECHOS Y LE PIDO AL TRIBUNAL ME IMPONGA LA SANCION CORRESPONDIENTE EN ESTA AUDIENCIA”. Una vez escuchado lo manifestado por el prenombrado adolescente: GREGORY DILAN LACRUZ BOLIVAR, con conocimiento del representante legal ciudadana Nora Carolina Bolívar Alvarado, titular de la cedula de identidad N° V-13.594.528 y Dario de Jesús LaCruz LaCruz titular de la cedula de identidad N° 6.700.682,y teniendo en cuenta la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establecen los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo fin es esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración, además los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del procesado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad de los adolescentes. Visto lo manifestado por el mencionado adolescente GREGORY DILAN LACRUZ BOLIVAR, se DICTA SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto en los artículo 409 y 420 del Código Penal en perjuicio de la adolescente: Karol Dayana Castillo (occisa).-Por consecuencia, SE LE IMPONE LA SANCIÓN la cual con base a lo establecido en el artículo 582 literal “b” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en la obligación de incorporarse bajo los cuidados o vigilancia de una persona… a programas de prevención e inclusión social ejecutados por entes responsables, una vez cumplida la sanción impuesta, por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al lapso máximo requerido por el Ministerio Público de DOS (2) años, en cuyo caso el Tribunal para establecer la rebaja respectiva toma en cuenta lo que al respecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo que ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, estimando el carácter educativo de este proceso, para buscar la reinserción y resocialización del precitado procesado, considerando pertinente en el caso de marras la rebaja a una mitad, y en tal sentido SE LE IMPONE LA SANCIÓN RELATIVA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SESIS MESES (06) DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO, que realizará en la Sede del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida.

QUINTO: Este Tribunal mantiene las medidas cautelares otorgada en fecha02/05/2023, establecida en el artículo 582 literales “B”, “C”, ”D”, “F” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y continúan las presentaciones ante este Tribunal cada quince (15) días y abordajes social con la trabajadora Social de esta sede judicial conjuntamente con su representante legal.-

SEXTO:COSTAS PROCESALES: el prenombrado adolescente queda exento de las costas procesales, en virtud de la gratuidad del proceso, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

SEPTIMO: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines del ejecútese de la sentencia.

OCTAVO: Se deja constancia que se llevará un control de su cumplimiento o incumplimiento de la labor social impuesta, tiempo en el que no deberá volver a cometer ningún hecho punible, el cual se llevará a cabo a través de la Coordinadora del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y la Trabajadora Social de esta sede judicial la Licenciada Luisana Ramírez.-
NOVENO: Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 537, 570, 578, 579, 583, 603, 604, 605, 620, (literal f), 621, 622, 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 308, 322 del Código Orgánico Procesal Penal, 409 y 420 del Código Penal, y 582 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de los Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Dada, firmada, sellada y refrendada. Diarícese y cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON


SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. RAQUEL MEZA RANGEL