REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Mérida, 04 de Agosto del año 2023
213º y 164º

CAUSA: N° C1-8584-2023.

JOVEN ADULTO: DANIEL JOSUE PEÑA GARCIA
(Adolescente para la fecha de los hechos).
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO
HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS.
VICTIMA: MARIA VICTORIA PEREZ OJEDA.
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO


FUNDAMENTACIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS:

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia Preliminar celebrada el día Miércoles, Dos de Agosto del año dos mil Veintitres (02-08-2023), de conformidad con los artículos 161 Orgánico Procesal Penal, 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia sancionatoria en contra del joven adulto: DANIEL JOSUE PEÑA GARCIA (adolescente para la fecha de los hechos), y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DEL SANCIONADO:
DANIEL JOSUE PEÑA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-30.757.812, venezolano, natural fecha de nacimiento 08-06-2005, edad 18 años, hija Yaneth del Valle García Araque y Omar Peña, Bachiller, número de teléfono: 0414-3791785 y 04140814712 (teléfono madre), domiciliado en el sector Los Curos, sector El Entable, vereda 11, casa Nro. 26, cerca de la cancha del registro del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico NO POSEE.-

DELITOS
VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO, HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previstos en los artículos 53, 54 y 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: EDITH ANDREA RODRÍGUEZ MUÑOZ.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Por ante el Despacho Fiscal, se dio inicio a la investigación Penal Nro. MP-83565-2023, toda vez que los hechos se desprenden del contenido del Acta Policial de fecha 25 de Abril del año 2023, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE JOSE ESCALONA Y OFICIAL JAEN ALVAREZ, adscritos a la Coordinación de Investigación Penal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, quienes dejan constancia que en esa misma fecha, habrían recepcionado una denuncia a la adolescente MARIA VICTORIA PEREZ OJEDA (demás datos en reserva), quien señalaba a su ex novio (el adolescente hoy imputado), de realizar reiterados actos de acoso, hostigamiento y amenazas en su contra, todo por cuanto se había enterado de algo intimo que habría ocurrido entre su persona y su actual novio, lo que generó que el adolescente le escribiera a través de las redes sociales mensajes amenazantes hacia ella y su actual novio, indicando que la tenía vigilada, que le tenía el teléfono rastreado, que no se le ocurriera cambiar de sim card, que él era capaz de meterse a su casa y matar a toda su familia y colocarla a ella en una silla para que viese todo, preguntándole a quien prefería que le hiciera daño primero, lo que ocasionó que la victima se asustara y le comentara a sus padres, quienes decidieron que era necesario formular la denuncia, siendo estos los motivos por los que el adolescente fuera puesto a la orden del Ministerio Público, quien hizo lo propio al colocarlo a la orden del Tribunal correspondiente.

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia preliminar, realizada en fecha Dos de Agosto del año Dos Mil Veintitres, se le concedió el derecho de palabra al Abogado Jesús Zerpa Pinzón, en su condición Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien hizo una exposición pormenorizada de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, explanó los elementos de convicción y ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio de fecha 29/06/2023, inserta a los folios noventa y cuatro al noventa y ocho (94 al 98), y sus respectivos vueltos, inclusive, presentado en contra del adolescente: DANIEL JOSUE PEÑA GARCIA, por la presunta comisión de los delitos: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO, HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previstos en los artículos 53, 54 y 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente María Pérez Ojeda, realizando el ciudadano fiscal una breve reseña de los hechos ocurridos, solicitando al Tribunal que sean admitidos todos los medios de prueba, siendo la oportunidad legal de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en representación del Estado Venezolano, en este sentido, solicitó: Se admita el escrito acusatorio con todas sus pruebas. 2.- Sean admitidas las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes. 3.- Se le mantenga la medida otorgada de conformidad al artículo 582 literales “B, C, D, E, F Y H” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de dicha medida, ya que a criterio de la representación fiscal, existen suficientes elementos de convicción para considerar al adolescente como autor de los delitos imputados. Así mismo solicitó como medida definitiva, el lapso de DOS (02) años, REGLAS DE CONDUCTA Y POR UN LAPSO DE SEIS (6) MESES, SERVICIO A LA COMUNIDAD, según lo previsto en los artículos 620 literal “F” y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 622 eiusdem, en el caso que el adolescente desee acogerse a una de las formulas alternativas como lo es la admisión de hechos, se le imponga la sanción menor posible, y en caso que así no se decida, solicitó la apertura a juicio oral y reservado.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Este Tribunal tomando en consideración los hechos y los elementos de convicción recabados durante la investigación, así como al concatenar los medios de prueba propuestos, determinan que: DANIEL JOSUE PEÑA GARCIA, cometió los ilícitos penales, en perjuicio de la adolescente: MARIA PEREZ OJEDA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida , acusó al adolescente DANIEL JOSUE PEÑA GARCIA, suficientemente identificado ut supra, por la comisión de los delitos: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO, HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previstos en los artículos 53, 54 y 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente María Pérez Ojeda.
VIOLENCIA PSICOLOGICA
En este sentido, el artículo 53 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone:

“Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”


ACOSO, HOSTIGAMIENTO

Artículo 54 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
“La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso y hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses”.

AMENAZAS

Artículo 55 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone:


“La persona que mediante expresiones verbales, escrito o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, serpa sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. (…)”


Así las cosas, para analizar la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público referida a los tipos penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO, HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previstos en los artículos 53, 54 y 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente María Pérez Ojeda y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta necesario observar los hechos supra explanados, y de esta manera se constata que los elementos de convicción recabados durante la investigación, así como al concatenar los medios de prueba propuestos, recabados por el órgano aprehensor, determinan que el joven adulto: DANIEL JOSUE PEÑA GARCIA (adolescente para la fecha de los hechos), cometió los ilícitos penales. Habida cuenta de ello, al concatenar tales circunstancias con los supuestos descritos en el mencionado dispositivo legal, aprecia esta Juzgadora que efectivamente, en el caso de marras, nos hallamos ante la comisión del delito anteriormente mencionado por parte de: DANIEL JOSUE PEÑA GARCIA.

DE LO ALEGADO POR EL DEFENSOR PRIVADO
ABOGADO: GUALCA MEJIAS Y CON EL CARÁCTER DE DEFENSOR DEL MENCIONADO: DANIEL JOSUE PEÑA GARCIA

Quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “...en previa conversación con mi defendido el mismo me manifestó su voluntad sin coacción alguna de querer admitir los hechos, por lo cual solicito ante este Tribunal se le imponga la pena correspondiente con las rebajas de ley, es todo-”

IMPUESTO NUEVAMENTE EL ADOLESCENTE DEL ARTICULO 49.5 DE LA CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA FIGURA DE LA ADMISIÓN DE HECHOS, COMO FÓRMULA ALTERNATIVA DEL PROCESO, CONCEDIDO EL DERECHO DE PALABRA AL JOVEN ADULTO: DANIEL JOSUE PEÑA GARCIA, MANIFESTÓ EN FORMA CLARA: “ADMITO LOS HECHOS Y LE PIDO AL TRIBUNAL ME IMPONGA LA SANCION CORRESPONDIENTE EN ESTA AUDIENCIA”.

D I S P O S I T I V A:

Vista la admisión de los hechos que en forma libre, sin apremio y coacción ha realizado el adolescente de autos: DANIEL JOSUE PEÑA GARCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 578, 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha de fecha 29-06-2022 y que se encuentra inserto a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y ocho (98) y sus respectivos vueltos, escrito acusatorio presentado en contra del adolescente DANIEL JOSUE PEÑA GARCIA, quien está plenamente identificado, toda vez, que de la revisión de la misma y conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal es de legalidad necesaria y articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. –

SEGUNDO: Se comparte la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO, HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previstos en los artículos 53, 54 y 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente María Pérez Ojeda y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
TERCERO: El Tribunal admite todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal y 579 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad, la defensa privada no presentó pruebas adicionales a las ya existentes en el proceso.-

CUARTO: Seguidamente, la ciudadana Jueza impuesto del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo establecido en los artículos 541, 542, 543, 583, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la figura de la Admisión de Hechos, las fórmulas alternativas del proceso, concedió el derecho de palabra al adolescente: DANIEL JOSUE PEÑA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-30.757.812, manifestó en forma clara: “ ADMITO LOS HECHOS Y LE PIDO AL TRIBUNAL ME IMPONGA LA SANCION CORRESPONDIENTE EN ESTA AUDIENCIA”. Una vez escuchado lo manifestado por el prenombrado adolescente: DANIEL JOSUE PEÑA GARCIA, con conocimiento de la representante legal ciudadana Yaneth del Valle García Araque, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.465.560 y teniendo en cuenta la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establecen los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo fin es esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración, además los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del procesado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad de los adolescentes. Visto lo manifestado por el mencionado adolescente JHON ANGEL RAMIREZ FERNANDEZ, se DICTA SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO, HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previstos en los artículos 53, 54 y 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente María Pérez Ojeda y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Por consecuencia, SE LE IMPONE LA SANCIÓN, la cual con base a lo establecido en el artículo 582 literal “b” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en la obligación de incorporarse bajo los cuidados o vigilancia de una persona… a programas de prevención e inclusión social ejecutados por entes responsables, una vez cumplida la sanción impuesta, por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al lapso máximo requerido por el Ministerio Público de DOS (02) años, en cuyo caso el Tribunal para establecer la rebaja respectiva toma en cuenta lo que al respecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo que ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, estimando el carácter educativo de este proceso, para buscar la reinserción y resocialización del precitado procesado, considerando pertinente en el caso de marras la rebaja a una mitad, y en tal sentido se le impone la sanción relativa por el lapso de UNO (01) AÑO y CINCO (05) MESES SERVICIO COMUNITARIO, que deben ser cumplidas por el procesado SIMULTANEAMENTE, las que se cumplirá en la Sede del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida.
QUINTO: Cesan las medidas cautelares impuestas al adolescente en fecha 27/04/2023, establecida en el artículo 582 literales “B, C, D, E, F Y H”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a EXCEPCION de la MEDIDA DE PROTECCION ACORDADA A LA VICTIMA la adolescente María Victoria Pérez Ojeda y continúan los abordajes sociales con su representante legal.
SEXTO:COSTAS PROCESALES: el prenombrado adolescente queda exento de las costas procesales, en virtud de la gratuidad del proceso, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
SEPTIMO: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines del ejecútese de la sentencia.-
OCTAVO: Se deja constancia que se llevará un control de su cumplimiento o incumplimiento de la Labor Social impuesta, tiempo en el que no deberá volver a cometer ningún hecho punible, el cual se llevará a cabo a través de la Coordinadora del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y la Trabajadora Social de esta Sede Judicial, Licenciada Luisana Ramírez.
NOVENO: Quedan legalmente notificados la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, la Defensa Pública, el procesado y su representante legal en conocimiento de la decisión aquí dictada.- Se ordena notificar a la víctima María Victoria Pérez Ojeda, de lo aquí decidido, decisión que se fundamentará por auto separado en los mismos términos ya señalados, dentro del lapso de ley correspondiente, es decir, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que ello requiera notificación alguna..
DECIMO: Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 537, 570, 578, 579, 583, 603, 604, 605, 620, (literal f), 621, 622, 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 308, 322 del Código Orgánico Procesal Penal, 53, 54, 55 y 105, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 582 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de los Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Dada, firmada, sellada y refrendada. Diarícese y cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. RAQUEL MEZA RANGEL