REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Mérida, 04 de Agosto del año 2023
213º y 164º

CAUSA: N° C2-8148-2020.

JOVEN ADULTO: JOSE DANIEL GOYO AVENDAÑO.
(Adolescente para la fecha de los hechos).
DELITO: HURTO CALIFICADO.
VICTIMA: JESUS PEÑA.
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO


FUNDAMENTACIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS:

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia celebrada el día Miércoles, Dos de Agosto del año dos mil Veintitres (02-08-2023), de conformidad con los artículos 161 Orgánico Procesal Penal, 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia sancionatoria en contra del joven adulto: JOSE DANIEL GOYO AVENDAÑO (adolescente para la fecha de los hechos), y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DEL SANCIONADO:
JOSÉ DANIEL GOYO AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-31.190.168, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, 21 años de edad, Fecha de Nacimiento 14-05-2002, Situación de calle, hijo de Yoleida del Carmen Avendaño, (V) y José Ludislada Goyo (V), domiciliado La Esperanza (invasiones), calle 3, casa S/N° El Molino, Municipio Sucre, del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0424-2009093 (VECINA Isabela Vera) y 0412-4506616 (madre),Correo electrónico: @gmail.com.-

DELITO
HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano vigente.
VICTIMA: JESUS PEÑA.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS


Por ante el Despacho Fiscal, se dio inicio a la investigación Penal Nro. MP-386-2020, toda vez que en fecha cuatro (04) de enero del año 2020, aproximadamente a las cuatro y treinta 04:30 horas de la madrugada, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, dejan constancia de haber recibido denuncia ante su despacho por un ciudadano que se identificó como JESUS PEÑA, en la cual manifestó entre otras cosas que en esa misma fecha personas habrían ingresado a su vivienda, ubicada en la Avenida Las Américas, Urbanización, La Pompeya, calle 2, casa Mira Sierras, hurtándole varios objetos personales y artículos del hogar, que e4n ese preciso momento se encontraban dentro de la residencia, motivo por el cual se conforma una comisión policial que se dirige al sitio y al llegar son atendidos por el denunciante, quien les indica que dos sujetos habrían huido del lugar con los objetos dentro de bolso, personal dentro de la casa se encontraba aún uno de ellos, ingresando la comisión a la residencia , observando en desorden el interior y a una persona quien se encontraba en el baño de la referida residencia quedando identificado como JOSE DANIEL GOYO AVENDAÑO, de 17 años de edad, siendo este el motivo de su aprehensión en flagrancia.-

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia preliminar, realizada en fecha Veintiocho de Marzo del año Dos Mil Veintitres, se le concedió el derecho de palabra al Abogado Jesús Zerpa Pinzón, en su condición Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, hizo una exposición pormenorizada de las circunstancias de lugar, modo, y tiempo en que ocurrieron los hechos, explanó los elementos de convicción y ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio de fecha 20-05-2020 y que se encuentra inserto a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44) y sus respectivos vueltos, ambos inclusive, presentado en contra del joven adulto JOSE DANIEL AVENDAÑO GOYO por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, Numeral 4 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Jesús Alonso Pérez Roa, realizando el ciudadano fiscal una breve reseña de los hechos ocurridos, solicitando al Tribunal que sean admitidos todos los medios de prueba, siendo la oportunidad legal de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en representación del estado Venezolano, solicita que admite el escrito acusatorio con todas sus pruebas, se mantenga la medida cautelar menos gravosa acordada en la fecha de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es decir: presentaciones periódicas ante el tribunal, por cuanto se evidencia que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de dicha medida, y si se considera el pase a juicio esta representación considera que las reglas de conducta sean por el lapso de dieciocho (18) meses y simultáneamente servicios a la comunidad por el lapso de seis (6) meses, según lo previsto en el artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 622 ejusdem, asimismo solicito sea admitido el escrito acusatorio y todas las pruebas allí presentadas por ser útiles, legales, licitas, necesarias y pertinentes y se realice la correspondiente apertura a juicio, solicito que se considere la conciliación por ser un delito menos grave y si así lo considera el tribunal por el lapso de treinta (30) días y en caso de que el imputado no se acoja a uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, el ministerio público solicita al tribunal se dicte el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Reservado.-
Ahora bien, el mencionado joven adulto: JOSE DANIEL GOYO AVENDAÑO, en la citada Audiencia Preliminar, manifestó su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; mediante la cual se acordó suspender el proceso a prueba por el término de DOS (02) MESES, debiendo realizar Labor social, que se impuso para cumplirla en la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, Coordinación Policial N° 04 Lagunillas, Municipio Sucre estado Mérida, por el lapso de DOS (02) MESES A RAZÓN DE CINCO (05) HORAS SEMANALES PARA UN TOTAL DE SESENTA (60) HORAS, LA CUAL VENCÍA EN FECHA 28-05-2023 y cumplir abordajes sociales cada cuarenta (40) días por ante la trabajadora social de esta sede judicial, para lo cual tenía que presentar la planilla de labor social realizada debidamente firmada con su respectivo sellos húmedo a la trabajadora social de esta sede judicial.
En fecha Veinte (20) de Julio (07) del presente año Dos Mil Veintitres (2023), este Tribunal tuvo conocimiento a través de la Abogada Emma Mora Alviarez, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, que el mencionado Jove Adulto: JOSE DANIEL GOYO AVENDAÑO, se encuentra incurso en la causa llevado por ante el Tribunal referido, signado con el Nro. LP02-S-2023-000991, por la presunta comisión de los delitos: Abuso Sexual y Trato Cruel, encontrándose privado por dicho Tribunal. Este Juzgado, fijó audiencia para realizarse el día Tres de Agosto del año en curso, a los fines de resolver el incumplimiento de la medida acordada en la presente causa.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Este Tribunal tomando en consideración los hechos narrados y visto que en fecha 20/07/2023, le fue decretado medida privativa de libertad por el Tribunal Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida a cargo de la jueza Abg. Emma María Álvarez por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Con Penetración A Niño de conformidad con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dado que una de las condiciones establecidas en la decisión de fecha 30/05/2023, mediante la cual se homologó el acuerdo conciliatorio y se suspendió el proceso de prueba por el lapso de dos (02) meses, como requisito y obligación indispensable en su literal primero se le impuso no cometer ningún hecho punible este Tribunal revoca la conciliación al cual fue homologado en dicha audiencia.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida , acusó al adolescente JOSE DANIEL GOYO AVENDAÑO, suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Jesús Peña, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HURTO CALIFICADO
En este sentido, 453, numeral 4 del Código Penal, dispone:

“La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:

(…) 4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trasformado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito”.



Así las cosas, para analizar la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público referida al tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Jesús Peña, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta necesario observar los hechos supra explanados, y de esta manera se constata que los elementos de convicción recabados durante la investigación, así como al concatenar los medios de prueba propuestos, recabados por el órgano aprehensor, determinan que el joven adulto: JOSE DANIEL GOYO AVENDAÑO (adolescente para la fecha de los hechos), cometió el ilícito penal. Habida cuenta de ello, al concatenar tales circunstancias con los supuestos descritos en el mencionado dispositivo legal, aprecia esta Juzgadora que efectivamente, en el caso de marras, nos hallamos ante la comisión del delito anteriormente mencionado por parte de: JOSE DANIEL GOYO AVENDAÑO.

DE LO ALEGADO POR EL DEFENSOR PUBLICO
ABOGADO: EDWIN RODRIGUEZ Y CON EL CARÁCTER DE DEFENSOR DEL MENCIONADO: JOSE DANIEL GOYO AVENDAÑO

Quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “...esta defensa publica en conversación sostenida con mi defendido manifestó de manera voluntaria y sin coacción asumir los hechos y que el Tribunal le imponga la sanción correspondiente es todo”

IMPUESTO NUEVAMENTE EL ADOLESCENTE DEL ARTICULO 49.5 DE LA CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA FIGURA DE LA ADMISIÓN DE HECHOS, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 583 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, COMO FÓRMULA ALTERNATIVA DEL PROCESO, CONCEDIDO EL DERECHO DE PALABRA AL JOVEN ADULTO: JOSE DANIEL GOYO AVENDAÑO, MANIFESTÓ EN FORMA CLARA: “ADMITO LOS HECHOS Y LE PIDO AL TRIBUNAL ME IMPONGA LA SANCION CORRESPONDIENTE EN ESTA AUDIENCIA”.

D I S P O S I T I V A:

Vista la admisión de los hechos que en forma libre, sin apremio y coacción ha realizado el adolescente de autos: JOSE DANIEL GOYO AVENDAÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 578, 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Impone al joven adulto JOSÉ DANIEL GOYO AVENDAÑO, visto que en fecha 20/07/2023, quien se encuentra incurso en la Nro. LP02-S-2023-000991, en la que le fue decretado medida privativa preventiva de libertad por el Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida a cargo de la jueza Abg. Emma María Álvarez por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Con Penetración A Niño de conformidad con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dado que una de las condiciones establecidas en la decisión de fecha 30/05/2023 mediante la cual se homologó el acuerdo conciliatorio y se suspendió el proceso de prueba por el lapso de dos (02) meses y como requisito y obligación indispensable en su literal primero se le estableció no cometer ningún hecho punible este Tribunal revoca la conciliación al cual fue homologado en dicha audiencia. Vista la manifestación del prenombrado joven adulto: JOSE DANIEL GOYO AVENDAÑO, la ciudadana Jueza impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo establecido en los artículos 541, 542, 543, 583, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la figura de la Admisión de Hechos, las fórmulas alternativas del proceso, concedió el derecho de palabra al adolescente: JOSÉ DANIEL GOYO AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-31.190.168, manifestó en forma clara: “ADMITO LOS HECHOS Y LE PIDO AL TRIBUNAL ME IMPONGA LA SANCION CORRESPONDIENTE EN ESTA AUDIENCIA ES TODO”

SEGUNDO: Una vez escuchado lo manifestado por el prenombrado JOSÉ DANIEL GOYO AVENDAÑO, teniendo en cuenta la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establecen los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo fin es esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración, además los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del procesado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad de los adolescentes. Visto lo manifestado por el mencionado joven adulto JOSÉ DANIEL GOYO AVENDAÑO, se DICTA SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes.- Por consecuencia, SE LE IMPONE LA SANCIÓN la cual con base a lo establecido en el artículo 582 literal “B” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en la obligación de incorporarse bajo los cuidados o vigilancia de una persona a programas de prevención e inclusión social ejecutados por entes responsables, una vez cumplida la sanción impuesta, por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al lapso máximo requerido por el Ministerio Público en cuyo caso el Tribunal para establecer la rebaja respectiva toma en cuenta lo que al respecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo que ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, estimando el carácter educativo de este proceso, para buscar la reinserción y resocialización del precitado procesado, considerando pertinente en el caso de marras la rebaja a una mitad, y en tal sentido SE LE IMPONE LA SANCIÓN RELATIVA POR EL LAPSO DE SEIS MESES (06). LÍBRESE EL OFICIO CORRESPONDIENTE AL TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.

TERCERO: COSTAS PROCESALES: el prenombrado joven adulto queda exento de las costas procesales, en virtud de la gratuidad del proceso, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

CUARTO: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines del ejecútese de la sentencia.

QUINTO: Quedan debidamente notificados los presentes en sala de la decisión acá dictada, la cual se fundamentara en el lapso correspondiente. Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones.

DECIMO: Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 537, 570, 578, 579, 583, 603, 604, 605, 620, (literal f), 621, 622, 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 308, 322 del Código Orgánico Procesal Penal, 453, numeral 4° del Código Penal Venezolano vigente.

En la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de los Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Dada, firmada, sellada y refrendada. Diarícese y cúmplase.



JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02


ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON



SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. RAQUEL MEZA RANGEL

Admisión de Hechos
C2-8148-2020