REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE LAS PARTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2023 (f. 117), por el abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2023 (fs. 104 al 115), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, contra el ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA por cobro de bolívares vía intimatoria, mediante la cual declaró la “PRESCRIPCION DEL INSTRUMENTO (PAGARE) FUNDAMENTO DE LA DEMANDA de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, alegada por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.961.685, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.788, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada el ciudadano MARIO JOSÈ PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.008.797, de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio”(sic), como consecuencia de ello, declaró sin lugar la pretensión intentada.
Mediante auto de fecha 5 de junio de 2023 (f. 121), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, el curso de ley correspondiente, advirtiendo a las partes que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia; y que, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguientes, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
En fecha 4 de julio de 2023 (f. 122), el abogado GUSTAVO ELI ASTORGA, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito contentivo de informes insertos a los folio 12 al 127.
Mediante escrito de fecha 4 de julio de 2023 (f. 128), la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, inserto a los folios 129 al 141.
En fecha 13 de julio de 2023 (f. 142) la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de observación a los informes presentados por su contraparte, que corren inserto a los folios 143 al 147.
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2023 (f. 148), esta Superioridad dijo “VISTOS” y entró en términos para decidir el presente recurso.
Encontrándose la presente causa en lapso de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado para su distribución en fecha 27 de mayo de 2022 (f. 01 al 03), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 31 de mayo de 2023, incoada por el ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.466.484 debidamente asistido por los abogados CARLOS LUIS MATOS BARON y GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 42.300 y 20.782 respectivamente, contra el ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.008.797, formal demanda por cobro de bolívares por intimación, argumentando en síntesis lo siguiente:
Que tal como consta en el documento acompañado al presente escrito marcado “A”, en el mes de noviembre del año 2013, le entregó en calidad de préstamo al ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, quien es venezolano, mayor de edad, casado Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.008.797 e igualmente domiciliado en esta ciudad de Mérida, la cantidad de cien mil dólares americanos ($ 100.000,oo), los cuales devengarían intereses al cero coma doscientos ocho por ciento (0.208%) mensual; suma ésta que como se indica en el documento en referencia, sería pagadera al vencimiento del plazo de tres (03) meses allí establecido, el cual comenzaría a recorrer a partir de la fecha de la firma del documento en cuestión, esto es a partir del día veintitrés (23) de abril dos mil dieciocho (2018). Que conforme a lo mencionado el mismo documento, que ha dicho préstamo el referido deudor prestario abonó las siguientes cantidades: 1) la suma de sesenta mil dólares americanos ($ 60.000,oo), mediante transferencia de fecha dos (2) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), y 2) la cantidad de tres mil dólares americanos ($ 3.000,oo) según recibo de pago de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Que aparte de los abonos que fueron hechos al mencionado préstamo, no se pagó o abonó ningún otro monto, ni por concepto de capital ni por concepto de intereses.
Que desde el mes de noviembre del año 2013, hasta la presente fecha, los intereses que el mismo ha generado y conforme lo puntualiza el documento en cuestión, deberá calcularse a la rata del cero coma doscientos por ciento (0,208%) mensual.
Señaló que la deuda total asciende a la cantidad de cuarenta y nueve mil ciento veintidós dólares americanos con noventa y dos céntimos ($ 49.122,92) discriminados de la siguiente forma: a) la cantidad de treinta y siete mil dólares americanos ($37.000,oo) por concepto de capital : y b) la cantidad de doce ciento veintidós dólares americanos con noventa y dos sentimos ($ 12.122,92) por concepto de intereses.
Que hasta la presente fecha han resultado infructuosas todas las gestiones de tipo amistoso para lograr que el precitado ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, cumpla su obligación de pago, tanto por lo que respecta al restante del capital como por los intereses causados, razón por la cual de conformidad con el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que por tal motivo acudió para demandar al ciudadano MARIO DE JESÚS PEÑA PEÑA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.008.797, domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal, en pagar las siguientes cantidades de dinero:
1) La suma de TREINTA Y SIETE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 37.000,oo) que constituye el monto restante del capital adeudado conforme a lo señalado por el documento de reconocimiento de dicha deuda, suscrito el día 23 de abril de 2018. Cuyo original fue anexado al presente escrito libelar en un folio útil marcado “A”.
2) La suma de DOCE MIL CIENTO VEINTIDÓS DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS DE DÓLAR ($ 12.122,92), por concepto de intereses causados con ocasión al préstamo en cuestión, calculados a la rata del cero coma doscientos ocho por ciento (0,208%) mensual, todo ello conforme lo expresamente aceptado y señalado por el referido ciudadano y con base en el cálculo numérico y demás detalles señalados suficientemente en el cuerpo del presente libelo de demanda.
3) Los intereses que sigan generando desde la presente fecha, hasta la fecha en que quede firme la sentencia que abra de dictarse con ocasión de la presente demanda con base a los intereses estipulados en el documento en cuestión, a cuyos efectos pidió se haga experticia complementaria al fallo.
Bajo el título solicitud de medida preventiva de enajenar y gravar, solicitó se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, consistente en un local para oficina distinguido con el número L0-1, ubicado en la Avenida Los Próceres, jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, situado en el nivel Oficina o segundo piso del centro Plaza los Próceres, el cual tiene una aproximada de noventa y tres metros cuadrados con diez y siete centímetros (93,17mts. 2), constante de un baño, comprendido dentro de los siguientes linderos; FRENTE, en parte con pasillo de circulación que tiene vista a los puestos de estacionamiento, y en parte, con fachada sur del centro comercial que da al área de los puestos de estacionamiento en una extensión de ocho metros con setenta y dos centímetros (8.72 mts); FONDO, con pared medianera que ,o separa del techo del galpón 8, en una extensión de ocho metros con setenta y dos centímetros (8,72mts): POR EL COSTADO DERECHO; ( visto de frente) con fachada este del centro comercial que da al área de circulación vehicular , en una extensión de doce metros con diez y siete centímetros (12,17mts) y por el COSTADO IZQUIERDO (visto de frente, con pared medianera que lo separa de la oficina L0-2, en una extensión de nueve metros con sesenta y cuatro centímetros (9,64mts), el cual fue adquirido por el aquí demandado bajo el régimen de propiedad horizontal, correspondiéndole un derecho de propiedad (porcentaje condominal) equivalente a un entero noventa y nueve mil doscientos noventa y cuatro cienmilésimas por ciento (1,99294%) sobre los bienes comunes y a la carga de la comunidad de propietarios.
Que dicho inmueble se encuentra libre de todo gravamen, todo ello conforme se desprende del correspondiente documento de adquisición, cuyos datos de registro fueron señalados procedentemente, en el que también se contiene los datos característicos y demás especificaciones del centro comercial del cual forma parte, el mencionado local, así como también del condominio en general, a los efectos de la medida solicitada acompañó marcado “B” copia del mencionado documento.
Estimaron la demanda en DOSCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 240.702,31), lo que equivalen a NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA PUNTO NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (96.280,92 UT).
Por auto de fecha 31 de mayo de 2022, (F. 13), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió el presente expediente, le dio entrada y el curso de la ley.
Mediante auto de fecha 3 de junio de 2022 (F. 14), el tribunal de la causa admitió la demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria, por no ser contraria a derecho ni a las buenas costumbres, así como también intimó al ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 8.008.797.
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2022. (F 16), por el ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, parte demandante, asistido por el abogado CARLOS LUIS MATOS BARÓN, y expusieron que consignaban las copias del libelo y sus anexos así como el correspondiente auto de admisión y decreto intimatorio, a los fines de las correspondientes compulsas e intimación a la parte demandad.
Obra inserto a los folios 17, poder apud acta, donde el ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.466.484, asistido por el abogado CARLOS LUIS MATOS BARÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.038.560 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 42.300, le confirió a los abogados CARLOS LUIS MATOS BARÓN y GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, para que conjunta o separadamente lo representara y sostuviera todos sus derechos, intereses y acciones en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2022 (f. 18), el abogado GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, quien reiteró la solicitud de decreto de la medida de prohibición de enajenar y grabar, contenida en el libelo de la demanda, sobre el inmueble consistente en un local para oficina distinguido con el número LO-1, el cual está plenamente identificado y señalado en el cuerpo de la demanda.
Por auto de fecha 21 de junio de 2022 (f. 19), el tribunal de la causa ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, ciudadano: MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.008.797, con domicilio procesal en Avenida Los Próceres estación de servicio PDV Buganvillas, Mérida Estado Mérida.
Por auto decisorio de fecha 21 de junio de 2022 (f. 20), el tribunal de la causa vista la diligencia de fecha 17 de junio de 2022, suscrita por el abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, co-apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual reitera la solicitud de decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar contenida en el libelo de la demanda, en consecuencia el tribunal a quo negó dicho pedimento, en virtud, que la parte solicitante no consignó los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática de los documentos fundamentales de la medida, por lo que instó a la parte interesada para que los consigne mediante diligencia o escrito.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2022 (f. 21), suscrita por el abogado GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual reiteró la solicitud de la apertura del correspondiente cuaderno de medidas en el presente juicio y consecuencialmente se dictara el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar que se solicitó en el libelo de la demanda, sobre el inmueble consistente en un local para oficina distinguido con el numero L0-1, también dejo constancia de haber reproducido los fotostatos de los documentos fundamentales de la medida.
Por auto de fecha 29 de junio de 2022 (F. 22), el Tribunal de la causa, vista la diligencia de fecha 27 de junio de 2022, suscrita por el abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual reiteró la solicitud de la apertura del correspondiente cuaderno de medidas en el presente juicio y consecuencialmente se dicte el decreto de la medida de prohibición de enajenar y grabar que se ha solicitado en el libelo de la demanda, en consecuencia el Tribunal acordó conforme a lo solicitado.
Mediante nota de secretaria de fecha 3 de agosto de 2022 (f. 23), el suscrito alguacil del Tribunal A quo, dejó constancia de haber devuelto boleta de citación sin firmar, librada al ciudadano MARIO PEÑA PEÑA parte demandada.
Por auto de fecha 21 de junio de 2022 (f. 31), consta intimación realizada al ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V8.08.797 en su carácter de demandado intimado.
Mediante diligencia de fecha 4 de agosto de 2022 (F. 32), el abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, co-apoderado judicial de la parte actora, quien solcito al Tribunal de la causa se sirva de librar y ordenar los carteles a que refiere el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 8 de agosto de 2022 (f. 33), el Tribunal de la causa. ordenó la citación por medio de carteles de la parte demandada intimada, ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V8.08.797.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2022 (f. 34), el abogado GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, apoderado judicial de la parte actora, procedió a retirar el cartel de intimación librado, a los fines de su respectivas publicaciones.
Obra inserto al folio 35, escrito de fecha 19 de septiembre de 2022, suscrito por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 4.961.685, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.961.685, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 36.788, quien expuso, consigno en este mismo acto tres (03) folios útiles, instrumento poder que le fue conferido por el ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V8.08.797, y en consecuencia se dio por intimada en nombre y en representación de su mandante.
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2022 (f.39), suscrita por el abogado CARLOS LUIS MATOS BARÓN, co-apoderado judicial de la parte actora, quien expuso que consignó los ejemplares del diario Pico Bolívar de fecha 18 de agosto, 25 de agosto, 1º de septiembre, 8 de septiembre y 16 de septiembre del 2022, relacionados la cartel de intimación de la parte demandada intimada.
Por diligencia de fecha 28 de septiembre de 2022 (f. 46), la apoderada judicial de la parte demanda, abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, consignó escrito de oposición al decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que se resumen en los siguientes términos:
Bajo el título de la Prescripción de los interés, que el intimante estima la cantidad de DOCE MIL CIENTO VEINTIDOS DÓLARTES AMERICANOS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS ($ 12.122,92), por concepto de intereses.
Que los intereses que intima el actor, se encuentran evidentemente prescritos, conforme a lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil vigente.
“Art. 1980
Se prescriben por tres años la obligación de pagar, los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general de todo cuanto deba pagarse por años o plazos periódicos más cortos”.
Que, desde el día 23 de julio de 2018, (fecha en que se fijó el vencimiento del pagaré, al establecer textualmente en lo siguiente: “… omisis… los cuales pagará en un periodo no mayor a tres meses (03)… omisis…; y siendo que el instrumento cambiario fue suscrito en fecha 23 de abril de 2018. Por lo que desde esta última fecha hasta el día 3 de junio de 2022, fecha en la cual el Tribunal admitió la demanda y dictó el decreto intimatorio mediante el cual ordena el pago de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIDÓS DÓLARES AMERICANOS CON NOVEN CÉNTIMOS DE DÓLAR ($ 49.122,92) que desglosados corresponde a los siguientes montos: 1 la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 37.000,oo), que constituye el Monto restante del capital adeudado y 2) La cantidad de DOCE MIL CIENTO VEINTIDOS DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS DE DÓLAR ($ 12.122,90) por concepto de interés causados con ocasión al préstamo en cuestión…”
Que han transcurrido más de tres años previstos en el artículo 1.980 del Código Civil vigente, es decir han transcurridos 3 años, 11 meses y 11 días, por lo que el derecho a cobrar los intereses devengados de la suma de TREINTA Y SIETE MIL DOLRES AMERICANOS ($ 37.000,oo) que ha calculado el intimante en la suma de doce mil ciento veintidós dólares americanos con noventa y dos céntimos ($12.122,92), se ha extinguido por prescripción y así solicitaron que sea declarada por el Tribunal.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 487 del Código de Comercio opuso el decreto intimatorio la prescripción del pagaré, ya que consta en el instrumento cambiario en el cual fundamenta la acción del intimante que el mismo fue suscrito en fecha 23 de julio, que consta en el referido pagaré que se fijó como fecha de vencimiento del mismo, un periodo no mayor a tres meses.
Que siendo suscrito el instrumento cambiario en fecha 23 de julio de 2018 el mismo venció el 23 de julio de 2018, por lo que desde esa última fecha hasta el día 3 de junio de 2022, fecha en la cual este honorable tribunal, admite la demanda y dicta el decreto intimatorio, han transcurrido más de tres años, es decir han transcurridos 3 años, 11 meses y 11 días, por lo que el derecho a cobrar el pagaré y en consecuencia la suma de TREINTA Y SIETE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 37.000,00), se extinguió por prescripción.
Como consecuencia de la prescripción del instrumento cambiario pagaré, se ha extinguido por prescripción la obligación de pagar el intimado la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIDÓS DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y DOS SENTIMOS DE DÓLAR ($ 49.122,92), que desglosados corresponden a los siguientes montos; 1) la cantidad de treinta y siete mil dólares americanos ($37.000,oo), que constituye el monto restante del capital adeudado; y 2) la cantidad de doce mil ciento veintidós dólares americanos con noventa y dos céntimos de dólar ($ 12.122,92), por concepto de intereses causados con ocasión al préstamo en cuestión.
Que la prescripción del pagaré operó al transcurrir los tres años, sin haber el intimante interrumpido la misma ya que no realizó ninguno de los actos señalados en el artículo 1969 del código civil, que prevé como forma de interrumpir la prescripción de la demanda, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o un acto de embargo la realización de cualquier otro acto que constituya en Moira al intimado.
En consecuencia, no habiendo efectuado acto alguno que interrumpa la prescripción se debe concluir que la inactividad del hoy intimante durante los tres años que tenía para presentar el cobro del pagare generó su prescripción.
Que en consecuencia estando prescrito el pagaré instrumento fundamental de la presente acción, es necesario concluir que se encuentre prescrita la presente acción, y es procedente en derecho requerir que la presente medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar sea suspendida.
Bajo el título de la Oposición de la Medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, señaló que con lo establecido en el artículo 602 del código de procedimiento civil, presentó formal oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 20 de julio de 2022, Por el Tribunal A quo sobre el inmueble consistente en un local para oficina distinguido con el Nº L-0-1, situado en el Centro Comercial “Plaza Los Próceres”, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, el cual tiene un área aproximadamente de noventa y tres metros cuadrados con diecisiete centímetros cuadrados (93,17 m2); cuyos linderos particulares son los siguientes: Frente: en parte con pasillo de circulación que tiene vista a los puestos de estacionamiento y en parte con fachada Sur del centro comercial que da al área de los puestos de estacionamiento en una extensión de ocho metros con setenta y dos centímetros (8.72mts); Fondo: con pared medianera que lo separa del techo del galpón 8 en una extensión de ocho metros con setenta y dos centímetros (8,72mts); Costado Derecho visto de frente: con fachada este del centro comercial que da al área de circulación vehicular en una extensión de doce metros con diecisiete centímetros (12,17 mts) y por el costado Izquierdo Visto de frente: con pared medianera que lo separa de la oficina LO-2 en una extensión de nueve metros con sesenta y cuatro centímetros (9.64mts) propiedad de su mandante MARIO JOSE PEÑA PEÑA, venezolano mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad Nº V- 8.008.797, domiciliado en la ciudad de Mérida, y civilmente Hábil según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de octubre de 2011 bajo el Nº 20113622, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 373.12.8.13.767 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.
Que en virtud de que la acción de cobro de Bolívares Fundamentada en el pagaré de fecha 23 de abril de 2018, se encuentra evidentemente prescrita, por encontrarse prescrito el pagaré ya que transcurrió mas de tres años dese la fecha de vencimiento del mismo, tal como lo determina el articulo 479de código de comercio, y que debe ser aplicado al pagaré por mandato expreso del articulo 487 eiusdem.
Mediante diligencia de fecha 5 de octubre de 2022 (f. 55), la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, apoderada judicial de la parte demandada, dejo constancia de haber consignado escrito de contestación a la demanda inserta a los folios 56 al 61, que en resumida síntesis expuso lo plasmado en el escrito de oposición a la intimación.
Por nota de secretaría de fecha 10 de octubre de 2022 (f. 63), el suscrito secretario de Tribunal de la causa dejó constancia que el día 5 de octubre de 2022, fue consignado el escrito de contestación a la demanda por la abogada CRISTINA FIGUEREDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2022 (f. 64), la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO CONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda, dejó constancia de haber consignado escrito de promoción de pruebas inserto al folio 66 y en cuestión promovió las siguientes pruebas:
Primero: Promovió el valor y mérito jurídico probatorio del instrumento poder autenticado ante la Notaría Publica Tercera de Mérida, en fecha 10 de agosto de 2022, bajo el Nº 23, tomo 23, folios del 69 al 71 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que obra inserta a los folios 36 al 38 del presente expediente.
Segundo: que a los fines de demostrar la prescripción del instrumento fundamental en que se basa la presente demanda de intimación, la parte actora; promovió el valor y merito Jurídico probatorio del instrumento valor Pagaré, que obra al folio 4 del presente expediente, del cual se evidencia que el instrumento cambiario, fue suscrito el día 23 de julio de 2018, fecha está en se fijó el vencimiento del pagaré.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2022 b(fs. 67-68), el abogado CARLOS LUIS MATOS BARÓN, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, dejó constancia de haber promovido pruebas en el presente procedimiento, insertas a los folios 67 y 68, que se resumen en los siguientes términos:
Única: Promovió en favor de su representado todo el valor y merito Probatorio que se desprende de los autos, específicamente todo el valor probatorio del documento que fue acompañado al libelo de la demanda marcado “A”.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2022 (F.70), el Tribunal de la causa estando en su oportunidad para la admisión de pruebas el mismo se pronunció en lo siguiente:
En cuanto a las pruebas documentales promovidas como I Documentales PRIMERO: valor y merito jurídico del instrumento poder autenticado ante la Notaría Publica Tercera de Mérida, en fecha 10 de agosto de 2022, bajo el Nº 23, tomo 23, folios del 69 al 71 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y el instrumento valor pagaré que obra al folio 4 del presente expediente, el Tribunal las Admitió de conformidad con el artículo 395 del código de procedimiento Civil, en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. SEGUNDO: el principio de la comunidad de la prueba el Tribunal La admitió en cuanto ha lugar en derecho salvo su aprecian en la definitiva.
Vistas las pruebas promovidas por el abogado CARLOS LUIS MATOS BARON, apoderado judicial del ciudadano RICARDO BRICEÑO ROJAS, parte actora en la presente causa y estado el Tribunal en la oportunidad para su admisión se pronunció de la siguiente manera:
Primero: en cuanto a la prueba documental promovida como UNICA, el Tribunal la admite de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2023 (f.71), el abogado GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, apoderado judicial de la parte demandante, dejó constancia de haber consignado escrito de informes ante el tribunal de la causa que rielan a los folios 72 al 76.
Por diligencia de fecha 31 de enero de 2023 (f. 77), la abogada CRISTINA BETARIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, apoderada judicial de la parte demanda, consignó escrito de informes ante el Tribunal de la causa que se encuentran insertos a los folios 78 al 92
Por auto de fecha 31 de enero de 2023, inserto al vuelto del folio 93, el Tribunal de la causa, dejó constancia de que venció el lapso previsto para que las partes consignes escrito de informes en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 2023 (f. 94), la apoderada judicial de la parte demandada, abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, presentó escrito de observación a los informes presenytados por su contraparte, inserto a los folios 95 y 96.
Por diligencia de fecha 10 de febrero de 2023(f. 98) los apoderados judiciales de la parte demandante abogados GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS y CARLOS LUIS MATOS BARON, presentaron escrito de observación de los informes de la contraparte, inserto a los folios 99 al 10.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2023, (vto. F. 102) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dejó constancia de haber vencido el lapso previsto en el artículo 513 del código de procedimiento civil, y en consecuencia le Tribunal entró en términos para decidir.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de abril de 2023 (fs. 104 al 113), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró la prescripción del Instrumento (pagare) Fundamento de la presente demanda de cobro de bolívares por intimación, en los términos que se resumen a continuación:
«…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente señala la parte actora que hasta la presente fecha han resultado infructuosas todas las gestiones de tipo amistoso para lograr que el precitado ciudadano MARIO JOSE PEÑA PEÑA, cumpla con su obligación de pago, tanto por lo que respecta al restante del capital, como por los intereses causados, razón por la cual de conformidad con el articulo 340 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, acude ante esta autoridad para demandar, como en efecto formalmente demanda al ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en pagar las siguientes cantidades de dinero:
1) La suma de TREINTA Y SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 37.000,oo), que constituye el monto restante del capital adeudado, conforme a lo señalado por el documento de reconocimiento de dicha deuda, suscrito el día 23 de abril de 2018, cuyo original fue anexado al presente escrito libelar en un (1) folio útil marcado “A”;
2) La suma de DOCE MIL CIENTO VEINTIDÓS DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS ($ 12.122,92), por concepto de intereses causados con ocasión al préstamo en cuestión, calculados a la rata del cero coma doscientos ocho por ciento (0,208%) mensual, todo ello conforme lo expresamente aceptado y señalado por el referido ciudadano y con base en el cálculo numérico y demás detalles señalados suficientemente en el cuerpo del presente libelo de demanda.
3) Los intereses que se sigan generando desde la presente fecha, hasta la fecha en que quede firme la sentencia que habrá de dictarse con ocasión de la presente demanda, con base a los intereses estipulados en el documento en cuestión, a cuyos efectos pide se haga una experticia complementaria del fallo.
Por su parte la parte demanda a través de su apoderada judicial la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, con fundamento con lo establecido el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, hace formal oposición al decreto intimatorio y alega la prescripción del pagare, en virtud de que el instrumento cambiario presentado por la parte actora, se encuentra prescrito y en consecuencia se encuentra prescrita la presente acción por haber transcurrido más de los tres (03) años, establecidos en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para resolver observa:
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso, el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna.
En tal sentido, siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie respecto a la prescripción alegada por la parte demandada, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca de la acción causal y la acción cambiaria, la cual ha sido alegada por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas y en el escrito de informes, manifestando que la acción ejercida en la presente causa no es la cambiaria, sino la acción causal. Por lo tanto, este tribunal aclara que al portador legítimo de un título valor le asisten dos derechos: El que emerge de la relación fundamental que lo vincula al creador o endosante que lo transmite, que es la definición de acción causal; y el derecho incorporado al título valor que es la acción cambiaria. Con el primero se persigue el reconocimiento de un derecho emergente de la relación fundamental, y con el segundo, se procura la satisfacción del derecho incorporado al documento. Por ende, la acción causal es una vía procesal que tutela el derecho del portador del título a percibir su valor, esto es, a obtener la prestación debida que se evidencia del mencionado título cuyo fundamento y origen no estriba en el mismo título, sino en las relaciones o negocios jurídicos subyacentes y ejercitable sólo contra el sujeto que haya sido parte en ellos junto con el tenedor. La acción causal puede ser ejercida aun cuando el título cambiario haya prescrito.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil de nuestro M.Ó.R., en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, en el Exp.: 2009-000365, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, dispuso lo siguiente:
“…Al mismo tiempo, era necesario que el Juez (sic) señalara si los efectos jurídicos de la “literalidad” del efecto cambiario se ajustaban al caso bajo decisión, teniendo en consideración las diferencias existentes entre la acción cambiaria y la causal, que requieren del Juez (sic) determinar si el accionante demandó la acción cambiaria o la acción causal, o si esta última lo fue en forma subsidiaria, para el caso de que la principal fracasara, pues es trascendental que se establezca de qué acción se trata, ya que en la acción cambiaria el derecho va incorporado al título; en cambio, en la causal la letra de cambio no lleva incorporado el derecho reclamado, sino que sirve sólo como un medio de prueba de éste. (Subrayado del Tribunal (sic). Sentencia No. 731 del 27/07/2004, con ponencia del Magistrado Tulio Alvarez (sic) Ledo)
Ahora bien, a los fines de la determinación de la acción ejercida es preciso indicar que el juez es soberano en la calificación jurídica de la acción, para lo cual si bien queda sometido a los alegatos de hecho indicados en el libelo de la demanda, constituye una cuestión de mero derecho, que decide el juez en base al principio iura novit curia. (vid. Sentencias de la S.C.C. No. 301 del 01-04-04 y No. 32 del 24-01-02).
Así pues, para determinar que efectivamente se haya ejercido una acción causal y distinguirla de la cambiaria, se debe recurrir al examen de ciertos elementos a saber: i) la cualidad con que se actúa. Ii) las normas de ley en que se fundamente la pretensión; y iii) la indicación de los negocios o actos de los que se extrae la pretensión correspondiente.
En cuanto a este punto, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:
Sobre el primer aspecto, esto es, para la determinación de si la acción deducida es la cambiaria o la derivada de la relación subyacente, la Sala considera que es necesario atender a la causa de pedir implicada en el libelo, a cuyo efecto resultan reveladores la cualidad con que se actúa, las normas de la ley cuya aplicación se solicita y la indicación de los negocios o actos de los que se extrae la pretensión correspondiente. (Sentencia No. 497 del 10/07/2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V.) (omissis)
De la precedente transcripción, se evidencia que la recurrida declaró la prescripción de la acción cambiaria alegada por la demandada.
Respecto a la acción causal subsidiaria a la cambiaria, la recurrida con fundamento en el principio iura novit curia y con base en los hechos alegados por las partes procedió a realizar un análisis de los aspectos que han sido establecidos por esta Sala y que sirven para determinar si una acción deducida es la cambiaria o la derivada de la relación subyacente, luego de lo cual estableció que en el presente caso la acción causal subsidiaria a la cambiaria, no fue ejercida, ya que “…no existen los elementos que así puedan determinarlo, según se corrobora de la cualidad con que se actuó, los (sic) normas cuya aplicación se solicitó y la indicación de los negocios de los que se extrae la pretensión…”, por lo tanto consideró que “…no deja dudas en cuanto a que la acción intentada fue la acción cambiaria y no una causal…”, en consecuencia declaró “…improcedente la acción subsidiaria pretendida por el actor...” y, en el dispositivo del fallo declaró: “…se desestima la pretensión subsidiaria hecha valer por la parte actora...”.
Pero, si al juez se le propone una acción, la cual es calificada por éste de manera diferente a como ha sido considerada por el actor en el libelo de demanda, tal como ocurrió en el presente caso, en el cual el demandante planteó una acción causal como pretensión subsidiaria a la acción cambiaria y, el juez una vez analizados los hechos alegados por la demandante consideró que la acción intentada fue la cambiaria y no la causal, por cuya razón la desestimó, lo que implica que no se pronunció al mérito de la pretensión.
Pues, al considerar que “…no deja dudas en cuanto a que la acción intentada fue la acción cambiaria y no una causal…”, obviamente que los hechos alegados por la demandante fueron atendidos y valorados como argumentos que se corresponden a una acción cambiaria y no a la causal, por ende, al no ser los hechos tratados y considerados como propios de una acción causal, evidentemente que el juez de alzada no se pronunció al mérito de la pretensión subsidiaria ejercida, ya que no pasó a estudiarla como una acción causal sino como una acción cambiaria, la cual fue declarada prescrita. (...)
Tampoco es cierto como alega el formalizante, que la recurrida haya censurado el que la actora no habría copiado en su libelo ciertas menciones del contrato de fecha 10 de diciembre de 1985 que acompañara a su libelo como instrumento fundamental de su pretensión subsidiaria, pues, lo establecido por la recurrida al respecto, fue que el demandante omitió hacer cualquier referencia a dicho negocio, lo que según la recurrida debe constituir parte de los alegatos fáctico en los cuales se sustente una acción causal.
Lo cual, es muy distinto a decir que la recurrida censuró el que la actora no haya copiado en su libelo ciertas menciones del contrato.
Ahora bien, los jueces no pueden suplir los alegatos de hechos de las partes, por lo tanto, tal como lo establece la recurrida era una obligación del demandante el hacer referencia al negocio si pretendía ejercer una acción causal subsidiaria a la cambiaria…”. (Subrayado por este Tribunal)
Al hilo de lo antes expuesto y correspondiendo al juez calificar jurídicamente los hechos alegados sin sujeción a los alegatos de derecho expuestos por las partes sobre ese particular, se evidencia efectivamente que la acción ejercida en la presente causa es la de cobro de bolívares, derivada de la acción cambiaria, dado que las dos acciones pueden ser ejercidas por ésta última vía indistintamente, por tanto, de acuerdo con la legislación venezolana tanto las acciones cambiarias como las causales se deducen con arreglo a un único y mismo procedimiento, el del juicio ordinario, y por tanto la única circunstancia que permite determinar si la acción deducida es la cambiaria o la causal, son los términos del respectivo libelo de la demanda y especialmente de su petitorio. Si el accionante alude en su demanda, como base de sus pretensiones, al negocio causal y exige el cumplimiento de las obligaciones derivadas de ese negocio, estará ejerciendo la acción causal. Sí, por el contrario, el accionante sólo alude en su demanda a la cualidad de acreedor que tiene según el título y a la cualidad de deudor que el demandado tiene conforme el mismo título y solicita la condena del demandado al pago del monto del título y de las demás cantidades que según la Ley debe satisfacer todo deudor cambiario, estará ejerciendo la acción cambiaria, y no la causal. De lo expuesto, se evidencia entonces que todo el petitum realizado por la parte actora se afinca en forma indubitable en el título valor, como ya quedó precedentemente determinado, por lo que se puede concluir que en el presente juicio se ha ejercido la acción cambiaria. Y ASI SE DECLARA.
DE LA PRESCRIPCIÓN DEL PAGARE:
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la prescripción alegada por la parte demandada, argumentando en tal sentido lo siguiente: “…en virtud que el PAGARE, instrumento cambiario, en que fundamenta el actor ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, suficientemente identificado en autos, su pretensión, se encuentra PRESCRITO y en consecuencia se encuentra prescrita la presente acción, por haber transcurrido más de los tres (03) años, establecidos en el artículo 479 del Código de Comercio…”. En tal sentido, la doctrina ha señalado, que la prescripción en materia civil es en sentido amplio un derecho adquirido por el transcurso del tiempo, siendo el mismo una característica general de la prescripción. Tradicionalmente se distingue en la prescripción adquisitiva y la extintiva.
En el caso que nos ocupa, la prescripción alegada es la extintiva, de la cual el autor E.M.L. en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES DERECHO CIVIL III” ha asentado:
“…Es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley. La prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de una obligación, ya que sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación. Cuando ocurre la prescripción, la obligación no se extingue, pues continúa existiendo bajo la forma de obligación natural, pero si extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación…”
De esta manera, alegada la prescripción en cuanto al pagaré, instrumento fundamental de la acción, se tiene que los Artículos 486 y siguientes del Código de Comercio, regulan la figura del pagaré, así se tiene que el Artículo 486 dispone:
.-Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y letras.
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.
Así, el instrumento que se produce en esta causa contiene las siguientes especificaciones:
1) “…En Mérida, a los 23 días del mes de Abril del año 2018…”, lo cual corresponde a la fecha en que se emitió el pagaré, en atención a ello, el artículo 127 del Código de Comercio establece: “La fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, día, mes y año…”. De lo que se desprende que el requisito referido se encuentra satisfecho.
2) “…la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOLARES AMERICANOS ( US$ 37.000)...” Mención en números y letras de la cantidad que el emitente ha prometido pagar al beneficiario, de tal manera que dicho requisito se encuentra cubierto.
3) “…los cuales cancelare en un periodo no mayor a tres (03) meses, sin prorroga contados a partir de la fecha de la firma del presente documento…”. Con lo cual se evidencia que se encuentra establecido en el instrumento, la indicación de la época o fecha de su pago.
4) “…debo y pagare SIN AVISO Y SIN PROTESTO alguno al ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS……”. Con lo cual se observa tanto las huellas y su firma al vuelto del instrumento bajo estudio, atendiendo a la identificación de la persona a quien o a cuya orden debe pagarse.
5) Y por último, la expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta, lo cual se evidencia cuando se establece “…en calidad de préstamo este préstamo devengara intereses…”
En consecuencia, el instrumento de autos, contiene todos los requisitos exigidos por el citado artículo 486 del Código de Comercio, por lo tanto, ES VÁLIDO COMO PAGARÉ. En tal sentido, es importante señalar que el pagaré es un instrumento cambiario a través del cual una persona llamada emitente o librador se obliga pagar a la orden de otra persona denominada beneficiaria, una cantidad de dinero en una fecha determinada. La doctrina es conteste en aceptar que el librador o emitente de un pagaré se obliga de igual forma que lo hace el aceptante de una letra de cambio, de tal manera que el beneficiario de la letra o portador legítimo, está en la capacidad de accionar directamente contra el emitente sin necesidad de otra formalidad. Asimismo, la prescripción que se le aplica al librador del pagaré es la que establece el encabezado del artículo 479 del Código de Comercio, por remisión expresa del artículo 487 ejusdem, es decir, la de tres (3) años contados desde la fecha de su vencimiento, pues el librador del pagaré se obliga como lo hace el aceptante de la letra. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto a la prescripción, el artículo 1.952 del Código Civil establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. La prescripción alegada por la parte demanda en su escrito de contestación es la extintiva, es decir, aquella que constituye un medio para liberarse de una obligación, la cual tiene como fundamento y justificación la necesidad de mantener la seguridad jurídica y certeza de las relaciones de derecho, castigando pues la negligencia del acreedor cuando éste no exige en determinado tiempo el cumplimiento de la obligación prometida por su deudor. Por su parte, el autor E.M.L., (Curso de Obligaciones, 2003), señala que la prescripción extintiva sólo da fin a las acciones que sancionan aquella obligación, y que cuando ésta ocurre, se extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación, más no la obligación.
Respecto a la prescripción de los instrumentos cambiarios denominados “pagarés”, establece el artículo 487 Código de Comercio, lo siguiente:
“Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: Los plazos en que vence; El endoso; Los términos para la presentación, cobro o protesto; El aval; El pago; El pago por intervención; El protesto; La prescripción”. (Subrayado por este Tribunal)
De igual manera, con relación a la prescripción de las acciones derivadas de la letra de cambio, la cual es análoga a la del instrumento cambiario bajo estudio (pagaré), establece el artículo 479 del Código in comento, lo siguiente:
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado”. (Subrayado por este Tribunal)
Por consiguiente, determinada como ha sido la naturaleza del pagaré en el presente proceso, pasa quien Juzga a verificar si se dan los supuestos para que opere la prescripción alegada, teniendo como requisitos:
1) la inercia del acreedor
2) el transcurso del tiempo fijado por la ley, y
3) la invocación por parte del interesado
En relación al primer supuesto, esto es la inercia del acreedor, la cual es la situación en la cual éste, teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ha ejecutado la misma, es decir, cuando el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento y no lo ejerce, tiene la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo hace, o que la acción no hubiese sido ejercida, bajo esta premisa, el Artículo 1.967 del Código Civil, prevé que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente. Siendo la interrupción natural, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año; y civilmente, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se hubiese efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción.
Planteada así la situación, se tiene que en el caso bajo análisis, se observa que no se encuentra agregada a las actas procesales evidencia alguna que demuestre la interrupción de la prescripción, es decir, que la parte demandante no dio cumplimiento a este requisito, indispensable que demuestre su diligencia para accionar, declarando este tribunal que en la causa que nos ocupa se da el primer supuesto. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al segundo supuesto, esto es el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el presente proceso, se determinó con anterioridad que al tratarse de un pagaré donde los intervinientes son comerciantes, la prescripción alegada debe tratarse tal como lo dispone la legislación mercantil en materia de letras de cambio, fijándose para estas tres años, contados desde la fecha del vencimiento; de esta manera, tenemos que la fecha de vencimiento del pagaré objeto de la demanda, es el 23 de Julio del 2018 y la fecha en que la parte actora interpuso la demanda es del 31 de mayo del 2022, por cuanto no se verificó como bien se dejó asentado con anterioridad la interrupción de la prescripción, tal como lo dispone la normativa que rige la materia, cumpliéndose de esta manera, el segundo supuesto para que opere la prescripción. Y ASÍ SE DECLARA.
Para el tercer requisito, que la prescripción sea invocada por el interesado, el legislador deja a la parte interesada la potestad de esgrimirla, por lo que ésta no opera de pleno derecho, es decir, el Juez de oficio no puede suplir la prescripción no opuesta, tal como lo dispone el Artículo 1.956 del Código Civil, de modo que aun cumplidos los demás requisitos de hecho y de derecho para la consumación de la prescripción, el juez no podrá declararla si ella no es alegada, de esta forma, se tiene que en el proceso ventilado por ante este Órgano Jurisdiccional, el demandado MARIO JOSE PEÑA PEÑA, representado por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUERDO GONZALEZ, mediante escrito de oposición y mediante la contestación de la demanda, como en su escrito promocional de pruebas e informes, solicita se declare la prescripción de la acción, cumpliéndose de esta manera, el tercer requisito. Y ASÍ SE DECLARA.
En el caso bajo estudio, la fecha de vencimiento del pagaré tal y como se desprende del análisis previamente realizado, ocurrió el día 23 de Julio del 2018, fecha a partir de la cual debe comenzarse a computar el lapso de la prescripción establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, es decir, desde el 24 de Julio del 2018 comenzó a transcurrir el lapso de tres años para que el portador legítimo ejerciera la acción para reclamar el cobro o interrumpir el lapso de prescripción de conformidad con el artículo 1.967 del Código Civil, dicho lapso de tres años se computa de conformidad con el artículo 12 del Código Civil, por expresa remisión del artículo 8 del Código de Comercio, estableciendo que: “Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que dé lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso…”. De tal manera, que la prescripción trienal inició el 23 de julio del 2018 (exclusive), cuyo vencimiento tendría lugar el 24 de julio del 2021 (inclusive), excluyéndose los días del 13 de marzo de 2020 (exclusive) al 05 de octubre de 2020 (inclusive), lapso suspendido por el Ejecutivo Nacional, enmarcado por las medidas dictadas de seguridad e higiene por la pandemia del Covid 19, de tal manera que la fecha del vencimiento del pagaré fue el 15 de Febrero del 2022, y habiendo transcurrido 03 AÑOS, 04 MESES Y 22 DÍAS APROXIMADAMENTE, es cuando la representación actora procedió a demandar el cobro de bolívares vía intimatoria, encontrándose prescrito el mismo.
De tal manera, que verificados como han sido los requisitos exigidos, se demuestra que efectivamente en el presente proceso se operó la prescripción, trayendo como consecuencia jurídica la extinción de la acción, es decir, se extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, declarándose por consiguiente, extinguida la acción interpuesta por el ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, contra el ciudadano MARIO JOSE PEÑA PEÑA. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PRESCRIPCION DEL INSTRUMENTO (PAGARE) FUNDAMENTO DE LA DEMANDA de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, alegada por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.961.685, inscrita en el INMPREABOGADO bajo el Nº 36.788, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada el ciudadano MARIO JOSÈ PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.008.797, de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara SIN LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, incoada por el ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.466.484, representado por los abogados CARLOS LUI MATOS BARÒN y GUTAVO ELÍ ATORGA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.038.560 y V-4.493.887, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 42.300 y 20.782, en contra del ciudadano MARIO JOSÈ PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.008.797. Se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del presente expediente una vez que quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera de lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que ejerzan los recursos que a bien consideren. Y ASI SE DECIDE… »
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2023 (f. 117), el abogado ELI ASTORGA ARIAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la decisión, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 26 de mayo de 2023 (f. 119), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 04 de julio de 2023 (fs. 123 al 127), los abogados GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS y CARLOS LUIS MATOS BARÓN, actuando en nombre y representación de la parte demandante, presentó escrito de informes en los términos que se resumen a continuación:
Señaló que se deben considerar los siguientes aspectos: 1) La cualidad con que se actúa: 2) Las Normas de la ley cuya aplicación se solicita; y 3) la indicación de los negocios o actos de los que se extrae la pretensión correspondiente.
Que en el caso de autos la juez quo pese haber señalado los mencionados aspectos como factor determinante para la calificación de la acción, sin embargo erró al momento de hacer el análisis de los mismos con relación al caso de la demanda que dio inicio al presente juicio al omitir expresos señalamientos hechos por la parte actora en su libelo y al extraer elementos para su conclusión que no se encuentre en el mismo. Pues si bien el demandante tiene la obligación de hacer referencia al negocio Jurídico cuando de la acción causal se trata, no es menos cierto que la demanda interpuesta en este juicio efectivamente hace alusión clara y directa al contrato de préstamo suscrito entre las partes, el invoca como sustento de la pretensión, asunto este que se evidencia de manera clara y categórica de las afirmaciones y alegatos contenidos en el libelo.
Que ciertamente está suficientemente señalado y de manera cuya calara en el cuerpo de la demanda que la obligación a la cual refiere la misma en pretensión de pago así como sus especificaciones, su origen, sus momentos demandados, la forma y cálculo de los intereses demandados en pago y demás referencia en atención a la acción deducida están señalados a lo largo de todo el escrito libelar con expreso señalamiento de ello en el petitorio, como un contrato de préstamo cuya capital e intereses están demandados en pago y demás referencias en atención a la acción deducida están señalados a lo largo de todo el escrito libelar con expreso señalamiento de ello en el petitorio, como un contrato de préstamo, cuyo capital e intereses están siendo demandados en el presente juicio y por el contrario no existe ningún señalamiento en todo el cuerpo de dicho libelo que haga referencia al pagaré, ni a la acción cambiaria.
Señalo que si bien es cierto que el documento que se acompañó al libelo de la demanda como prueba de la existencia del préstamo del cual derivaron los conceptos que se demandan en pago, el mismo si contiene las menciones de “pagare” y “debo y pagaré sin aviso y sin protesto”, pero ella por sí solo no podrá ser motivo para considerar que la acción interpuesta haya sido la cambiaria.
(…Omissis)
Que en n definitiva, de lo procedentemente expuesto se puede colegir el hecho cierto de que del documento contentivo del préstamo cuyos montos son demandados en pago, se observa con suma claridad la existencia de tal contrato de préstamo, el cual fue suscrito entre su representado aquí demandante y el ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, parte demandada y el cual subyace en el documento en referencia, no obstante que le mismo también califique o haya calificado como pagaré. De manera tal que en el documento en cuestión existe una vinculación Jurídica entre las partes, de índole comercial por tratarse de un préstamo entre comerciantes, cuyos montos adeudados están plenamente definidos y determinados en el mismo y vencidos para su pago, además de no estar sujeto a condición alguna, circunstancias estas que le permitía a su representado optar a su elección, bien por el cobro de dicha acreencia con base en el contrato de préstamo de dinero que subyace en el mismo, o bien mediante la interposición de la acción cambiaria toda vez que dicho documento también cumple con los parámetros legales que permiten calificarlo como pagaré.
Que en definitiva, pidieron a esta superioridad acuse el error en que incurrió, el fallo apelado y haga los correctivos mediante la procedencia de nulidad del mismo, al tiempo de declarar con lugar la demanda interpuesta, pues de mantenerse esta situación en la sentencia que habrá de dictarse con ocasión al presente recurso de apelación, se estaría tergiversando los términos de lo pretendido, ya que mal podría resolverse el presente asunto bajo la consideración de que la pretensión es de índole cambiaria, cuando lo alegado por el actor fue precisamente lo opuesto, es decir, fue bajo la invocación y sustento de un contrato de préstamo que indiscutiblemente alude a la relación causal, con lo que se silenciaria también el alegato que en tal sentido formuló el accionante; pues de mantenerse los términos en que fue dictado el fallo apelado se estaría incurriendo también el vicio de incongruencia negativa al no decidirse con base a lo alegado y probado en autos y al no cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil específicamente en su ordinal 5to, ya que se apartaría del desiderato legal contenido en dicho dispositivo, por no contener disposición expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, circunstancias estas que serían más que suficientes para la declaratoria de procedencia de un eventual recurso de casación con base en lo dispuesto en el artículo 313ejusdem.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 04 de julio de 2023 (f 128), la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó ante esta Alzada escrito de informes que se encuentran insertos a los folios 129 al 141del presente expediente, que se resumen en los siguientes términos:
Señaló que la sentencia pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado del estado Bolivariano del Estado Mérida en fecha 17 de abril de 2023, tanto en su estructuración, como en la parte de razonamiento y motivación cumple con todas y cada uno de los requisitos que exhiben el carácter de orden Público y que se encuentran contenidos en el artículo 243.
Bajo el titulo la trabazón de la Litis del libelo de la demanda señaló lo siguiente:
Que en fecha Tres (3) de junio de 2022, el Tribunal Admitió la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR VÍA INTIMATORIA (folios 11 y 12 del presente expediente), por no ser contraria a derecho, ni a las buenas costumbres, e intimó a mi representado, MARIO JOSE PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.008.797, con domicilio en la avenida Los Próceres, estación de Servicio PDV Bugamvillas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, para que compareciera a pagar la suma debida la cual es de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIDOS DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS DE DÓLAR ($ 49.122,92), que desglosados corresponde a los siguientes montos: 1) La cantidad de TREINTA y SIETE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 37.000,00) que constituye el monto restante del capital adeudado; y 2) La cantidad de DOCE MIL CIENTO VEINTIDOS DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS DE DÓLAR ($ 12.122,92), por concepto de intereses moratorios causados con ocasión del préstamo en cuestión calculados a la rata del cero coma doscientos ocho por ciento (0,208%), todo ello conforme al documento (pagaré), suscrito por las partes en fecha 23 de abril de 2018 y que obra al folio f.4 del expediente; más los intereses que se sigan produciendo desde la fecha de la interposición de la presente demanda hasta la fecha en que quede firme la sentencia que habrá de dictarse en la presente causa …y por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal sin exceder el 25%...la cantidad de SESENTA y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 62.877,34)
Que narró el Intimante en el libelo de la demanda; que en el mes de noviembre del año dos mil trece (2013), le entregó en calidad de préstamo al ciudadano MARIO JOSE PEÑA PEÑA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.008.797 e igualmente domiciliado en esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS ($ 100.000,00), los cuales devengarían intereses al cero coma doscientos ocho por ciento (0,208 %) mensual; suma ésta que como se indica en el documento en referencia, sería pagadera al vencimiento del plazo de tres (3) meses allí establecido, el cual comenzaría a correr a partir de la fecha de la firma del documento en cuestión, esto es, a partir del día veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018). Cabe señalar, conforme lo menciona el mismo documento, que a dicho préstamo el referido deudor-prestatario abonó las siguientes cantidades: 1) la suma de sesenta mil dólares americanos ($ 60.000,00), mediante transferencia de fecha dos (2) de septiembre de dos mil dieciséis (2016); y 2) la cantidad de tres mil dólares americanos ($ 3.000,00), según recibo de pago de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016) al que hace referencia el aludido documento de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Que aparte de los abonos que fueron hechos al mencionado préstamo no se ha pagado o abonado ningún otro monto, ni por concepto de capital, ni por concepto de intereses, que con base a ello pude afirmarse que desde el mes de noviembre del año dos mil trece hasta la presente fecha, los intereses que el mismo ha generado, como se señaló y conforme lo puntualiza el documento en cuestión, deberán calcularse a la rata del cero coma doscientos ocho por ciento (0,208%) mensual.
Que la deuda total asciende a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIDOS DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS ($. 49.122,92) discriminados de la siguiente forma: a) La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOLARES AMERICANOS ($. 37.000,00) por concepto de capital; y b) La cantidad de DOCE MIL CIENTO VEINTIDOS DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS ($. 12.122,92), por concepto de intereses calculados.
Bajo el título contestación de la demanda de la oposición al decreto intimatorio señaló o siguiente:
Que en fecha 29-09-2022 de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y en nombre y representación de su mandante MARIO JOSE PEÑA PEÑA, realizó formal oposición al decreto intimatorio.
Señaló que desde el día 23 de julio de 2018, (fecha ésta en que se fijó el vencimiento del pagaré, done estableció textualmente lo siguiente: “..omisis… los cuales pagaré en un periodo no mayor a tres meses (03) meses…omisis…; y siendo que instrumento cambiario fue suscrito en fecha 23 de abril de 2018, el mismo venció el 23 de julio de 2018, por lo que desde esta última fecha hasta el día 3 de junio de 2022, fecha en la cual el Tribunal a quo, admite la demanda y dicta el decreto intimatorio mediante el cual ordena el pago de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIDOS DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS DE DÓLAR ($ 49. 122, 92); que desglosados corresponde a los siguientes montos: 1)La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOLARES AMERICANOS ($. 37.000,00), que constituye el monto restante del capital adeudado; y 2) La cantidad de DOCE MIL CIENTO VEINTIDOS DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS DE DOLAR ($ 12.122,92) por concepto de intereses causados con ocasión al préstamo en cuestión…”
Que han transcurrido más de los tres (3) años previstos en el artículo 1.980 del Código Civil, es decir, han transcurrido 3 años, 11 meses y 11 días, por lo que el derecho a cobrar los intereses devengados de la suma de TREINTA Y SIETE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 37.000), que ha calculado el intimante en la suma de DOCE MIL CIENTO VEINTIDOS DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS ($. 12.122,92) se ha extinguido por prescripción.
Opuso al decreto intimatorio la prescripción del pagare y en consecuencia la prescripción de la acción.
Señaló que establece textualmente el pagaré en el que el INTIMANTE fundamenta su acción lo siguiente:
“ Yo, MARIO JOSE PEÑA PEÑA, Venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de las cédula de identidad Nº V-8.008.797, civilmente hábil, por medio del presente documento DECLARO: Que en fecha noviembre del año 2013, recibí del ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.466.484, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, civilmente hábil, la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 100.000) en calidad de préstamo éste préstamo devengará intereses del CERO COMA DOSCIENTOS OCHO POR CIENTO (0,208%) mensual, los cuales pagare con el vencimiento del presente documento, los interés devengados por dicho préstamo serán calculados sobre el saldo capital deudor a la tasa de interés acordado. A dicho préstamo he abonado las siguientes cantidades:
1) la cantidad de SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS (US$. 60.000), según se evidencia en transferencia de fecha 02-09-2016.
2) La cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 3.000) según se evidencia en recibo de pago de fecha 29-03-2016, los cuales el ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, plenamente identificado recibió conforme.
Ahora bien, para la firma del presente documento, debo y pagaré sin aviso y sin protesto alguno al ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 37.000), más intereses, tal y como se evidencia en cuadro anexo, los cuales cancelaré en un periodo no mayor a tres meses (03) meses, sin prórroga contados a partir de la fecha de la firma del presente documento. Y yo, RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS plenamente identificado, DECLARO: que estoy de acuerdo con el presente pagare. Para todos los efectos, derivados y consecuencias de este pagare y de las obligaciones contenidas en este instrumento, las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Mérida, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse. Todos los gastos ocasionados por este pagaré, inclusive los de cobranza judicial o extrajudicial y honorarios de abogados si los hubiere, hasta su definitiva cancelación son por cuenta del ciudadano MARIO JOSE PEÑA PEÑA, plenamente identificado. Así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía privada ante los testigos de ambas partes, hoy fecha de su presentación. (fdo) MARIO J. PEÑA P- V-8.008.797, (fdo) RICARDO A. BRICEÑO R. V-11.466.484, (fdo) MAURICIO G. BRICEÑO R. V-10.104.910. Mérida a los 23 ( ) días del mes de Abril del año 2018.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos, 479 y 487 del Código de Comercio opuso al decreto intimatorio la prescripción del pagaré, ya que consta en el instrumento cambiario -que obra al folio cinco (5) del presente expediente-, en el cual fundamenta la acción el intimante que el mismo fue suscrito en fecha 23 de julio de 2018; consta así mismo en el referido pagaré que se fijó como fecha de vencimiento del mismo, un periodo no mayor a tres meses (03) meses.
Que siendo suscrito el instrumento cambiario en fecha 23 de abril de 2018, el mismo venció el 23 de julio de 2018, por lo que desde esta última fecha hasta el día 3 de junio de 2022, fecha en la cual el Tribunal, admite la demanda y dicta el decreto intimatorio, han transcurrido más de tres (3) años, es decir, han transcurrido 3 años, 11 mes y 11 días, por lo que el derecho a cobrar el pagaré y en consecuencia la suma de TREINTA Y SIETE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 37.000), se ha extinguido por prescripción.
Que como consecuencia de la prescripción del instrumento cambiario pagaré, se ha extinguido por prescripción la obligación de pagar el intimado la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIDOS DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS DE DÓLAR ($ 49. 122, 92); que desglosados corresponde a los siguientes montos: 1)La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOLARES AMERICANOS ($. 37.000,00), que constituye el monto restante del capital adeudado; y 2) La cantidad de DOCE MIL CIENTO VEINTIDOS DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS DE DOLAR ($ 12.122,92) por concepto de intereses causados con ocasión al préstamo en cuestión.
Que la prescripción del pagaré operó al transcurrir los tres (3) años, sin haber el intimante interrumpido la misma ya que él no realizó ninguno de los actos señalados en el artículo 1.969 del Código Civil, que prevé como forma de interrumpir la prescripción la presentación de la demanda, aunque sea haga ante un juez incompetente, la existencia de un decreto o de un acto de embargo, o la realización de cualquier otro acto que constituyera en mora al intimado.
Que en consecuencia, no habiendo efectuado acto alguno que interrumpiera la prescripción se debe concluir que la inactividad del hoy intimante durante los tres años que tenía para presentar el cobro del pagaré generó su prescripción.
Que con fundamento en los artículos 479, 487, 486, 410 y 411 del Código de Comercio y en los criterios jurisprudenciales, es que se efectuó la formal oposición al decreto intimatorio, en virtud de que el PAGARÉ, instrumento cambiario, en que fundamenta el actor ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, suficientemente identificado en autos, su pretensión, se encuentra PRESCRITO y en consecuencia se encuentra prescrita la presente acción, por haber transcurrido más de los tres (3) años, establecidos en el artículo 479 del Código de Comercio.
Que el intimante estima la cantidad de DOCE MIL CIENTO VEINTIDOS DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS ($. 12.122,92), por concepto de intereses calculados en el cuadro descrito con antelación.
Señaló que los intereses que intima el actor, se encuentran evidentemente prescritos, conforme lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, venezolano, vigente, que señala:
“Art. 1.980.- Se prescriben por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o plazos periódicos más cortos.”
Que en efecto, ciudadana Juez, desde el día 23 de julio de 2018, (fecha ésta en que se fijó el vencimiento del pagaré, al establecer textualmente en él lo siguiente: “..omisis… los cuales pagaré en un periodo no mayor a tres meses (03) meses…omisis…; y siendo que instrumento cambiario fue suscrito en fecha 23 de abril de 2018, el mismo venció el 23 de julio de 2018, por lo que desde esta última fecha hasta el día 3 de junio de 2022, fecha en la cual este honorable Tribunal, admite la demanda y dicta el decreto intimatorio mediante el cual ordena el pago de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIDOS DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS DE DÓLAR ($ 49. 122, 92); que desglosados corresponde a los siguientes montos: 1) La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOLARES AMERICANOS ($. 37.000,00), que constituye el monto restante del capital adeudado; y 2) La cantidad de DOCE MIL CIENTO VEINTIDOS DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS DE DOLAR ($ 12.122,92) por concepto de intereses causados con ocasión al préstamo en cuestión…”
Que han transcurrido más de los tres (3) años previstos en el artículo 1.980 del Código Civil, es decir, han transcurrido 3 años, 11 meses y 11 días, por lo que el derecho a cobrar los intereses devengados de la suma de TREINTA Y SIETE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 37.000), que ha calculado el intimante en la suma de DOCE MIL CIENTO VEINTIDOS DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS ($. 12.122,92) se ha extinguido por prescripción.
Señaló que las actuaciones realizadas por la parte actora, convalidaron el procedimiento de COBRO DE BOLIVARES por VÍA DE INTIMACIÓN, que se llevó por ante el Tribunal Aquo, sin advertir al mismo que se trataba de una acción basada en el cobro de la acreencia contenida en el contrato de préstamo que subyace en el pagare, ya que tal argumento solo lo realizan los coapoderados actores después de efectuada la contestación de la demanda, específicamente en el acto de promoción de pruebas, ya que de haber sido esta la intención primigenia debió advertir al Tribunal de causa, en su oportunidad legal o al inicio del proceso, y solicitar a tal efecto la reposición de la causa al estado de admitir la demanda para que se sustanciara conforme al procedimiento ordinario.
Hecho que no ocurrió y que por el contrario con pleno conocimiento de que el procedimiento admitido por el Tribunal fue la vía de COBRO DE BOLIVARES por VÍA DE INTIMACIÓN, aceptaron y validaron la sustanciación del proceso, ejerciendo el derecho a la defensa de su representado, con sus continuas y oportunas actuaciones, convalidando de esta forma en su totalidad el procedimiento hasta la sentencia.
Es falso, en consecuencia, que la acción intentada versó sobre el cumplimiento de contrato de préstamo por procedimiento ordinario, y que el actor haya escogió la vía del cobro de la acreencia contenida en el contrato que subyace en el documento que constituye el fundamento de la demanda, pretendiendo sorprender la buena fe de la juzgadora, pues durante el inicio y la mayor parte del proceso, (hasta después de la contestación de la demanda, específicamente en la presentación del escrito de promoción de pruebas), jamás manifestaron disconformidad alguna con el procedimiento de INTIMACIÓN, por el contrario solo lo hicieron después de que la parte demandada, alegó la prescripción del Instrumento Cambiario (Pagaré), en la contestación de la demanda.
Que el alegato, totalmente falso, y efectuado en forma extemporánea y por demás tardía, hecho éste totalmente falso, pues tal y como se evidencia de: 1) la presentación de la demanda para su distribución, en donde el actor indica que la demanda presentada, trata de un cobro de bolívares; b) del libelo de la demanda que obra a los folios del 1 al 3 del expediente, donde se evidencia que el actor no indica que se trata de una demanda de cobro de bolívares basada en el contrato de préstamo, ya que no la fundamenta en artículo alguno del Código Civil, relativo al cumplimiento del contrato de préstamo. No indica de igual forma que la demanda debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, sino que por el contrario señala que se trata del cobro de sumas líquidas de dinero.
Que el argumento, de que se trata de un cobro de bolívares contenido en el contrato que subyace en el documento que constituye el fundamento de la demanda PAGARÉ, es una pretensión que realiza el actor, con posterioridad a la contestación de la demanda, el cual fue presentado en forma tardía ya que la Litis se trabó, entre el libelo de la demanda, la admisión de ésta y la contestación de la demanda.
Que no señaló el actor en el libelo de demanda, que el procedimiento escogido al interponer la misma, era el procedimiento ordinario, por el contrario al presentar la demanda para su distribución indicó que se trataba de cobro de bolívares, de igual forma cuando el Tribunal admitió la demanda en fecha 03 de junio de 2022, de cobro de bolívares por VÍA INTIMATORIA, el actor y sus apoderados, quienes estaban a derecho y diligenciaron en forma continua para impulsar el proceso, no hicieron objeción alguna, en consecuencia, convalidaron la admisión de la demanda por el procedimiento INTIMATORIO.
Señaló que no fundamentó el actor la demanda, en artículo alguno tendente al cumplimiento del contrato, ni solicitó en el petitorium del escrito libelar que la demanda fuera sustanciada por el procedimiento ordinario, no mostró inconformidad al momento de la admisión por el PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, por el contrario, continuó el proceso convalidando la admisión de la demanda por el PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, y es solo cuando la parte demandada, en el acto de la contestación de la demanda, en el ejercicio de su derecho a la defensa alega LA PRESCRIPCIÓN DEL PAGARÉ y como corolario LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, basada en las normas up supra indicadas, es cuando, en forma por demás extemporánea, en el escrito de promoción de pruebas y sin fundamento legal alguno arguye que la demanda no fue interpuesta por vía intimatoria sino que se trataba de un cobro de bolívares basado en el contrato que subyace en el pagaré instrumento fundamental de la acción.
Señaló que para concluir, ciudadana Juez Superior, solicito respetuosamente de este Tribunal, que:
1) La presente apelación se declarada sin lugar.
2) La sentencia recurrida sea confirmada ya que cumple con todos los requisitos preceptuados, en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; en efecto, la misma se fundamenta en las normas y en las jurisprudencias citadas, en relación a la PRESCRIPCION DEL PAGARE como instrumento fundamental de la acción intentada por la parte actora, ante el Tribunal A quo y de los intereses, contenidas en el Código de Comercio y en el Código Civil, respectivamente. Acción que fue intentada por COBRO DE BOLIVARES POR VIA DE INTIMATORIA y no por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, como mal pretende afirmar extemporáneamente la parte actora.
3) Se condene en costas a la parte recurrente.
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2023 (f.142), la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALES apoderada judicial de la parte demandada, presentó sus observaciones a los informes de la parte contraria, en los términos que se resumen a continuación:
Señaló que alega el actor textualmente en el escrito de informes, lo siguiente:
“…omisis… Podrá apreciar esta superioridad que en definitiva, de lo precedentemente expuesto se puede colegir el hecho cierto de que el documento contentivo del préstamo cuyos montos son demandados en pago, se observa con suma claridad la existencia de tal contrato de préstamo, el cual fue suscrito entre nuestro representado aquí demandante y el ciudadano MARIO JOSE PEÑA, parte demandada y el cual subyace en el documento en referencia, no obstante que el mismo también califique, o haya calificado como pagaré. De manera tal que en el documento en cuestión existe una vinculación jurídica entre las partes, de índole comercial, por tratarse de un préstamo entre comerciantes, cuyos montos adeudados están plenamente definidos y determinados en el mismo y vencidos para su pago, además de no estar sujeto a condición alguna, circunstancias éstas que le permitían a nuestro representado (aquí demandante) optar a su elección, bien por el cobro de dicha acreencia con base en el contrato de préstamo de dinero que subyace en el mismo, o mediante la interposición de la acción cambiaria toda vez que dicho documento también cumple con los parámetros legales que permiten calificarlo como pagaré. Siendo de observar con particular relevancia que tal y como lo establece nuestra legislación y conforme lo tiene reconocido nuestra doctrina y nuestra jurisprudencia, de la que se han hecho eco en diversos fallos tanto la Sala de Casación Civil, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es de libre elección por parte del acreedor escoger los medios, o la vía judicial que la ley tiene prevista a los efectos, por supuesto siguiendo en cada caso las pautas legales y procedimentales previstas para cada una de ellas. Debiéndose igualmente tenerse en cuenta que por cuanto en el presente juicio se “persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero” cuya acción se inició originariamente conforme a las previsiones del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil (por permitirlo dicha norma), como consecuencia de la oposición formulada por el demandado pasó a regirse el presente juicio bajo las pautas del juicio ordinario, lo cual no afecta para nada el que le sea facultativo al acreedor, esto es nuestro representado, optar inicialmente por el procedimiento por intimación conforme a las previsiones legales del citado artículo y a las normas subsiguientes, lo cual es suficiente para desechar el argumento expuesto por la apoderado de la parte actora (sic) quien señaló que el haber escogido la vía de intimación era suficiente para considerar la acción interpuesta como acción cambiaria, pues es suficientemente claro el texto del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil del que se deriva tal derecho del acreedor de poder escoger la vía de intimación cuando su pretensión persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una mueble determinada, pues en ninguna parte de dicho texto legal se establece que esa vía está concebida únicamente para títulos cambiarios…omisis…
Que la parte demandante admitió en forma clara y precisa que el procedimiento escogido por ésta, al intentar la demanda de cobro de bolívares fue el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedimiento éste que según la doctrina y la jurisprudencia es aplicable a la acción cambiaria, el cual requiere que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible y que se acompañe la prueba escrita válida según las normas del Código Civil o del Código de Comercio, en el caso de autos en un PAGARÉ, pero interpreta erróneamente, en forma sesgada y por demás acomodaticia, que por cuanto la parte demandada hizo oposición al decreto intimatorio, y en consecuencia, el procedimiento siguió bajo el procedimiento ordinario, la acción elegida inicialmente por la parte actora, se transformó de un procedimiento por intimación, a un cumplimiento de contrato.
Señaló que en este sentido el actor por intermedio de sus apoderados intentó la demanda de INTIMACIÓN DE COBRO DE BOLIVARES, conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señalando en su petitorio que demanda al ciudadano MARIO JOSE PEÑA PEÑA, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en pagar las siguientes cantidades de dinero: 1) La suma de TREINTA Y SIETE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 37.000), que constituye el monto restante del capital adeudado, conforme a lo señalado por el documento de reconocimiento de dicha deuda, suscrito el 23 de abril de 2018, cuyo original fue anexado al presente escrito libelar en un (1) folio útil, marcado con la letra “A”; 2) La suma de DOCE MIL CIENTO VEINTIDOS DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS ($ 12.122,92) por concepto de intereses causados con ocasión al préstamo en cuestión, a la rata del 0,208%, 3) los intereses que se sigan generando hasta la fecha en que quede firme la sentencia que habrá de dictarse….., que como se podrá verificar en ninguna parte del libelo de la demanda hace referencia a que la acción que ésta intentando es la acción cartular, es decir la de cumplimiento del contrato de crédito, y menos aún fundamenta la presente acción en artículo alguno relacionado con el cumplimiento de obligaciones contenidas en un contrato, conforme lo establecido en el Código Civil, o en el Código de Comercio.
Que por el contrario, la parte actora, siempre estuvo conforme en que había intentado un procedimiento por INTIMACION DE COBRO DE BOLIVARES, desde el mismo momento de su presentación para su distribución todo lo cual se evidencia de las actuaciones realizadas en el presente expediente.
Señaló que en el presente caso, la parte intimante no indicó al Tribunal de la causa, en su libelo de la demanda, que optaba por un procedimiento distinto del INTIMATORIO, no señalo que escogía inicialmente la vía del procedimiento ordinario, es decir, el procedimiento establecido por la Ley Adjetiva, para ejercer la acción causal que emana del negocio fundamental, y que se encuentra contenido en el contrato de préstamo, ni fundamentó la acción en norma alguna tendiente al cumplimiento del contrato, ni al cumplimiento de las obligaciones contenidas en él; por el contrario, tal y como lo afirma textualmente en su escrito de informes en la presente instancia, inicialmente escogió el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (procedimiento previsto para el ejercicio de la acción cambiaria), que por cuanto la parte demandada hizo oposición a la demanda y el proceso se fue por juicio ordinario, y en la contestación alegó la prescripción de los intereses, del pagaré (instrumento fundamental de la acción) y de la acción, la demanda inicial de cobro de bolívares por vía de INTIMACION, cambió a demanda de cumplimiento de contrato; pretendiendo con ello, sorprender la buena fe de la Juzgadora al cambiar extemporáneamente, de la acción cambiaria (escogida inicialmente) a la cartular, y pretendiendo en consecuencia, que no se declare la prescripción del pagaré ni de los intereses, ya que lo que supuestamente intentó fue el cobro de bolívares que subyace en el contrato de préstamo; modificando de esta forma su petitorio inicial, efectuando una reforma extemporánea a la demanda, alegando que el cobro de bolívares lo hace con fundamento en el contrato de préstamo suscrito entre su representado aquí demandante y el ciudadano Mario José Peña Peña, parte demandada.
Expuso que el alegato es extemporáneo por tardío, el cual quebrantó el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la demanda se puede reformar antes de la contestación por una sola vez; defensa que presenta la parte actora, después de que la parte demandada, realizó los actos procesales, siguientes:
a) oposición al decreto intimatorio, alegando la existencia de la prescripción del pagaré y de los intereses (instrumento cambiario en el cual fundamenta la acción);
b) contestación de la demanda de cobro de bolívares por vía de intimación alegando la prescripción del pagaré, instrumento cambiario en el cual fundamenta la acción la parte actora y de los intereses;
c) promoción como prueba de la prescripción invocada, el instrumento cambiario pagaré que obra en autos del presente expediente al folio 5; es necesario destacar que la promoción de pruebas que efectuó la parte demandada, la realizó, en consonancia al principio de la comunidad de la prueba, debido a que el INSTRUMENTO CAMBIARIO PAGARE, suscrito en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018), fue traído al juicio por la parte demandante, como instrumento fundamental del mismo, y de éste se evidencia en forma clara y precisa que se trata de un Instrumento Cambiario PAGARE, el cual se encuentra evidentemente prescrito.
Señaló que así mismo es falso, que el Tribunal A quo haya incurrido en error, o que haya tergiversado los términos de lo pretendido por la parte demandante, al resolver el asunto bajo la consideración de que la pretensión es de índole cambiaria, cuando lo alegado por el actor es lo opuesto, es decir, fue bajo la invocación y sustento de un contrato de préstamo que indiscutiblemente alude a una relación causal y que por tal motivo el fallo es incongruente, al no decidirse con base a lo alegado y probado en autos, y que no cumple con los requisitos establecidos en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron ampliamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si está o no ajustada a derecho la decisión de fecha 17 de abril de 2023 (fs. 104 al 113), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual, declaró La Prescripción del Instrumento (pagare) Fundamento de la Demanda del cobro de Bolívares por Intimación, alegada por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano MARIO JOSE PEÑA PEÑA, de conformidad con el artículo 479 del código de comercio, y en consecuencia, si resulta procedente confirmar, modificar, revocar o anular dicho fallo, a cuyo efecto este Tribunal observa:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la pretensión deducida por el ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, asistido por los abogados CARLOS LUIS MATOS BARÓN y GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, tiene por objeto la acción de cobro de bolívares por el procedimiento por intimación, cuyo instrumento fundamental de la acción es un pagare de fecha 23de abril de 2018, suscrito por los ciudadanos MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.008.797 y ANTONIO BRICEÑO ROJAS, venezolano titular de la cédula de identidad Nº v- 11.466.484 por la cantidad de CIEN MIL DÓLARES, en calidad de préstamo y devengara (0,208%), mensual, los cuales pagare con el vencimiento dl presente documento, los intereses devengados por dicho préstamo será calculado sobre saldo capital deudor a la tasa de interés acordado, dicho instrumento de la presente acción obra a los folio 05.
En tal sentido, observa esta Alzada que la acción de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación se encuentra consagrada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo. (Subrayado de esta Alzada).
Igual que en el procedimiento ordinario, en las causas que se tramitan por el procedimiento especial monitorio, la demanda intimatoria debe reunir los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el objeto de la pretensión debe perseguir el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble.
Así las cosas, observa esta Alzada que la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano MARIO JOSE PEÑA PEÑA, mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2022 (fs. 47 al 53), de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formularon oportuna oposición al decreto intimatorio.
Se evidencia que mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2022 (f. 56 y 61, la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano MARIO JOSE PEÑA PEÑA, dio contestación a la demanda, alegando las siguientes defensas:
Que los intereses que intima el actor, se encuentran evidentemente prescritos, conforme a lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil vigente.
Que, desde el día 23 de julio de 2018, (fecha en que se fijó el vencimiento del pagaré, al establecer textualmente en lo siguiente: “… omisis… los cuales pagará en un periodo no mayor a tres meses (03)… omisis…; y siendo que el instrumento cambiario fue suscrito en fecha 23 de abril de 2018. Por lo que desde esta última fecha hasta el día 3 de junio de 2022, fecha en la cual el Tribunal admitió la demanda y dictó el decreto intimatorio mediante el cual ordena el pago de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIDÓS DÓLARES AMERICANOS CON NOVEN CÉNTIMOS DE DÓLAR ($ 49.122,92) que desglosados corresponde a los siguientes montos: 1 la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 37.000,oo), que constituye el Monto restante del capital adeudado y 2) La cantidad de DOCE MIL CIENTO VEINTIDOS DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS DE DÓLAR ($ 12.122,90) por concepto de interés causados con ocasión al préstamo en cuestión…”
Que han transcurrido más de tres años previstos en el artículo 1.980 del Código Civil vigente, es decir han transcurridos 3 años, 11 meses y 11 días, por lo que el derecho a cobrar los intereses devengados de la suma de TREINTA Y SIETE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 37.000,oo) que ha calculado el intimante en la suma de doce mil ciento veintidós dólares americanos con noventa y dos céntimos ($12.122,92), se ha extinguido por prescripción y así solicitaron que sea declarada por el Tribunal.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 487 del Código de Comercio opuso el decreto intimatorio la prescripción del pagaré, ya que consta en el instrumento cambiario en el cual fundamenta la acción del intimante que el mismo fue suscrito en fecha 23 de julio, que consta en el referido pagaré que se fijó.
Que han transcurrido más de tres años previstos en el artículo 1.980 del Código Civil vigente, es decir han transcurridos 3 años, 11 meses y 11 días, por lo que el derecho a cobrar los intereses devengados de la suma de TREINTA Y SIETE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 37.000,oo) que ha calculado el intimante en la suma de doce mil ciento veintidós dólares americanos con noventa y dos céntimos ($12.122,92), se ha extinguido por prescripción y así solicitaron que sea declarada por el Tribunal.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 487 del Código de Comercio opuso el decreto intimatorio la prescripción del pagaré, ya que consta en el instrumento cambiario en el cual fundamenta la acción del intimante que el mismo fue suscrito en fecha 23 de julio, que consta en el referido pagaré que se fijó.
A su vez de la revisión de las actas procesales se observa, que ambas partes promovieron pruebas en la primera instancia del proceso, en consecuencia pasa esta Alzada a su valoración, en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2022 (s. 67 y 68), el apoderado judicial de la parte demandante abogado, CARLOS LUIS MATOS BARÓN, presento escrito de promoción de pruebas en la cual promovió la siguiente:
Única: valor y mérito probatorio que se desprende de los autos, específicamente todo el valor probatorio del documento que fue acompañado al libelo de la demanda marcado “A”. Inserto al folio (04).
Esta Alzada observa:
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
De la anterior trascripción del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el caso de que se haya producido en juicio un instrumento privado como emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, y ésta haya guardado silencio al respecto sin manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento’.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que en el caso que se examina, según se desprende de la sentencia recurrida, el ad quo aplicó correctamente la mencionada norma, pues decidió que por cuanto el demandado no desconoció ni tachó de falsas en su contestación, el pagaré acompañado en originales con el libelo de la demanda.
En tal sentido, el pagaré es considerado como un instrumento privados y en caso de que se hayan producido en juicio como emanada de la parte contra quien se producen, y ésta haya guardado silencio al respecto sin manifestar formalmente si la reconoce o la niega, se debe aplicar la consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por tanto al ser reconocido dicho instrumento privado, el mismo tienen entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, según lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha en fecha 24 de octubre de 2022 (f.66), la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO en su condición de apoderada judicial de parte demandada, promovió las siguientes pruebas:
Primero: promovió el valor y mérito jurídico probatorio del instrumento poder autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, en fecha 10 de agosto de 2022, bajo el Nº 23, tomo 23, folios del 69 al 71de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que obra inserta a los folios 36 al 38.
Segundo: promovió el valor y merito jurídico probatorio del instrumento valor PAGARÉ, que obra al folio 4 del presente expediente del cual se evidencia que el instrumento cambiario, fue suscrito el día 23 de julio de 2018, fecha está en se fijó el vencimiento del pagaré.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2010 (f. 70) el Tribunal de la causa admitió dichas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del código de procedimiento Civil.
En relación a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2003-000979, dejó sentado:
“(Omissis):…
Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..:” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, p. 867, señala que tal presunción de certeza “…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…” (sic).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Ahora bien, de las actas procesales contenidas en el expediente a lo que se refiere del documento poder autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, en fecha 10 de agosto de 2022, bajo el Nº 23, tomo 23, folios del 69 al 71de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, esta Alzada desestima dicho medio probatorio debido a que no otorga ninguna información al caso traído a colación en el presente juicio, por tratarse de un poder especial de representación otorgado por el ciudadano MARIO DE JESÚS PEÑA PEÑA, a la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ. A si se Decide.
SEGUNDO: promovió el valor y mérito jurídico probatorio del instrumento valor Pagaré, que obra al folio 4 del presente expediente del cual se evidencia que el instrumento cambiario, fue suscrito el día 23 de julio de 2018, fecha está en se fijó el vencimiento del pagaré.
Observa esta Alzada que dicho instrumento privado ya fue valorado en el texto de esta sentencia, conforme con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, por cuanto a la prescripción alegada por la parte demandada, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre lo argumentado:
Al respecto esta juzgadora observa, el artículo 479 del código del Código de Comercio señala lo siguiente:
“Artículo 479: todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento2.
Así mismo el artículo 487 de la Norma Citada señala:
“Artículo 487: son aplicables a los pagarés a la orden, a que refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
Los plazos en que vencen.
El endoso
Los términos para la presentación, cobro o protesto,.
El aval.
El pago
El pago por intervención
El protesto.
La prescripción”
Así mismo el artículo 1.969 del Código Civil, señala que:
“Artículo 1.969°
Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
Del estudio de las actas procesales, se concluye que en efecto operó la prescripción contenida en el mencionado artículo 479 del Código Comercio, ya que
la fecha de vencimiento del pagaré, fue el 23 de julio del 2018 y la fecha en que la parte actora intentó la demanda cabeza de autos, fue el 31 de mayo del 2022, tal y como se observa del auto de admisión, que corre inserta al folio 14, no evidenciándose prueba alguna que demuestre la interrupción de la prescripción, tal como lo dispone el artículo 1.969 del Código Civil, por cuanto la parte demandante no ejerció alguna actuación para su interrupción; por lo que transcurrieron tres (3) años, 4 meses y 22 días aproximadamente, excluyendo de dicho lapso, los días transcurridos a partir del 13 de marzo de 2020 (exclusive) al 5 de octubre de 2020 (inclusive), en virtud de Decreto emitido por el Ejecutivo Nacional, sobre la Pandemia del Covid 19, siendo la fecha de vencimiento de los tres años, el 15 de febrero del 2022. Así se declara.
Por todas las consideraciones que anteceden, con fundamento en los criterios legales plasmados, señalados ut supra, esta Alzada concluye que la acción de cobro de bolívares por vía intimatoria no se evidencia de las actas procesales agregadas al presente expediente no se demostró la interrupción de la acción del instrumento cambiario traído a colación no logrando demostrar fehacientemente que cumplió con lo señalado en el artículo 1967 del Código Civil, por lo que en la parte dispositiva del presente fallo se declarará sin lugar el recurso de apelación planteado por el abogado GUSTAVO ELI ASTORGA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, en consecuencia, confirmará la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de abril de 2023, por el Juzgado Primer de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declarando la prescripción del instrumento (pagaré) instrumento fundamental de la presente demanda de cobro de bolívares por intimación . Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentada en fecha 18 de mayo de 2023 (f. 117), por el abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2023 (fs. 104 al 115), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, contra el ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA por cobro de bolívares vía intimatoria, mediante la cual declaró la “PRESCRIPCION DEL INSTRUMENTO (PAGARE) FUNDAMENTO DE LA DEMANDA de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, alegada por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.961.685, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.788, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada el ciudadano MARIO JOSÈ PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.008.797, de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio”(sic), como consecuencia de ello, declaró sin lugar la pretensión intentada.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la pretensión que por cobro de bolívares vía intimatoria, incoada por el ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.466.484, representado por los abogados CARLOS LUIS MATOS BARÓN y GUTAVO ELÍ ATORGA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.038.560 y V-4.493.887, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 42.300 y 20.782, en contra del ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.008.797.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2023 (fs. 104 al 115), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.
QUINTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte apelante por haber sido confirmada la sentencia apelada.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023).- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7190.-
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