REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez (10) del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164º

Visto el contenido del escrito consignado en fecha 07 de agosto de 2023 de (F. 358), suscrito por el profesional del derecho NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano, ALFREDO ROJAS DUGARTE, mediante el cual solicita a este Juzgado siguientes:
«… muy respetuosamente solcito de la ciudadana juez, se sirva de declarar y ordenar la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas en la presente causa, a partir del día 21 de julio de 2023exclusive, en razón de que la ciudadana Jueza FRANCIMA M. RODULFO ARRIA en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Superior Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial, no dejo Transcurrir el lapso procesal establecido en el artículo 86 del C.P.C, para que las partes hagan uso del Allanamiento. Por esta razón, solicito ordene la reposición y ordene remitir el expediente al Tribunal der la Juez Inhibida para que se deje transcurrir íntegramente el lapso de lay ya señalado…» [Sic]

Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2023 (F.359), por la abogado LEYDI D. SERRANO CUBEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.300.649, inscrita en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 131.690 apoderada judicial del ciudadano LUIS ORLANDO PÉREZ CONTRERAS parte demandada, quien expuso:
«…Ciudadana Juzgadora, la inhibición planteada por la abogado FRANCINA M. RODULFO ARRIA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue fundamentada en el conocimiento previo que tuvo la referida juzgadora de la presente causa; al resolver lo que creyó conducente en el expediente Nª 5216 de la nomenclatura de su juzgado, por lo que dicha causal incumbe por igual las partes litigantes en el presente proceso, y siendo intención de mi mandante y la mía propia no solicitar su allanamiento por ningún motivo, en ocasión que entre la citada juez y quien suscribe existe animadversión que ha afectado su juicio lo que se demuestra de las arbitrariedades contenidas en su función judicial en los casos que como abogado represento a mis clientes, las cuales están desapegados de toda lógica elemental y aún jurídica, (verbigracia; no logra diferenciar las instituciones jurídicas de la prescripción y la caducidad), lo que demuestra que dicha juez no cuenta con la capacidad de raciocinio necesario para ejercer su cargo, la reposición de la causa que solicita mi contraria no alterará el resultado procesal de la inhibición la cual ya fue declarada con lugar por su magistratura, por lo que, si este Tribunal Superior es del criterio que debe ser decretada, causará una crisis en el procedimiento que conllevará a una REPOSICIÓN INUTIL y MAL DECRETADA, sujeta a revisión constitucional. Por los razonamientos antes esbozados, ruego a su magistratura que dé continuidad al procedimiento de segunda instancia y declare improcedente la reposición solicitada…» [Sic]

Observa la Juzgadora que en fecha 21 de julio de 2023, la abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa, mediante acta que obra al folio 338 y por auto de fecha 25 de julio de 2023 (f.350) ordenó remitir a este Juzgado a los fines de conocer de la inhibición planteada el expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, las partes o sus apoderados pueden manifestar su allanamiento a la inhibición planteada, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Por ello, el Juzgado Superior Segundo, debió dejar transcurrir dicho lapso a los fines de que las partes o u apoderados allanaran a la Jueza inhibida, si lo consideraban conveniente a sus derechos e intereses.
Mas, sin embargo, constató esta Superioridad que el mencionado Juzgado no procedió del modo indicado, sino que, por el contrario, en el auto dictado en fecha 25 de julio de 2023 (f.350) ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado, para el conocimiento del mismo conforme a la ley. Es evidente que con ese proceder el Tribunal de marras privó a la partes de la incidencia de dicha inhibición, de su derecho procesal a allanar a la Jueza inhibida, si lo estimaban pertinente, infringiendo así, por falta de aplicación, la norma contenida en el precitado artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, y colocando a aquéllas en estado de indefensión en desmedro de sus derechos al debido proceso y a la defensa procesal, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de que constituye indeclinable deber legal de esta jurisdicente procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular algún acto procesal; y en razón de que en la incidencia surgida con motivo de la prenombrada Jueza Superior, omitió dar cumplimiento a una formalidad esencial a la validez del procedimiento, impuesta por una norma de eminente orden público, como es la contenida en el precitado artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, lo cual produjo indefensión a las partes; y por cuanto el acto preterido no ha alcanzado su fin procesal, a los fines de restablecer el orden procesal subvertido, este Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 eiusdem, declara LA NULIDAD de las actuaciones procesales subsiguientes al día 25 de julio de 2023, cumplidas en la presente causa y, en consecuencia, se decreta LA REPOSICIÓN de la misma al estado en que se encontraba para la indicada fecha --25 de julio de 2023--, a los efectos de que dicho Tribunal deje transcurrir el lapso de dos (2) días despacho previsto en el artículo 86 del precitado Código.
A los fines de la ejecución del presente fallo, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal.

Luis Miguel Rojas Obando.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, remitiéndose el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con oficio número 0480-375-2023.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando.










JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez (10) del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,

El Secretario Temporal, Yosanny Cristina Dávila Ochoa

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.


El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando.

Exp. 7218