REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, diez (10) de agosto del año dos mil veintitrés (2023).-
213° y 164°
Visto el escrito presentado en fecha 09 agosto de 2023 (f. 26) presentado por la ciudadana MARÍA LUCILA LÓPEZ VELASQUE, , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.037.854, asistida por el abogado FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 8.023.224, inscrito en el Inpreabogado Nº 34.485, parte demandante, mediante el cual promovió pruebas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, a cuyo efecto se reproduce parcialmente a continuación el referido escrito:
« PRIMERO: encontrándonos en la oportunidad legal para promover pruebas en el presente asunto, de conformidad al artículo 520 INSTRUCCIÓN LIMITADA PRUEBAS ADMISIBLES del código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: valor y merito Jurídico, solicito a este digno tribunal posiciones juradas a la demandada en autos ALBA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.070.203, para que absorba dichas posiciones que serán formuladas en su debido momento una vez que este tribunal fije fecha, día y hora para que la demandada absorba la presente petición . TERCERO: Para los efectos de que este tribunal cite a dicha demandada en autos, indico lo siguiente dirección: Av. 2 Lora, esquina calle 31, piso 2 Jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida. CUATRO: en mi carácter de demandante en autos, me obligo recíprocamente a absorberle posiciones juradas a la parte contraria (demandada Alba Méndez). Y por último, ciudadana Juez que dicho escrito de promoción de pruebas de conformidad con el Articulo 520 del Código de procedimiento Civil, que sea sustanciada y admitida conforme a derecho…»[sic]
Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones;
El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil establece que:
«En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.».
El autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra «Código de Procedimiento Civil», Tomo IV, al comentar la norma transcrita señala:
«…Las pruebas válidas en segunda instancia son aquellas que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante, por no estar sujetas a la memoria de otro o depender la evidencia del reconocimiento que hace la contraparte. Es así como la ley permite sólo la presentación de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, señalando para cada caso la oportunidad cuando debe promoverse la prueba...».
(p. 41). (Subrayado de esta Alzada).
El autor de la obra in comento en la obra citada, sostiene que: «…El instrumento público es prueba admisible en segunda instancia en un sentido formal; esto es, independientemente de la pertinencia de su contenido probatorio para la litis que está sujeta a revisión por el juez superior…». (p. 42) (Subrayado de esta Alzada).
En efecto, la pacífica y reiterada doctrina de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia número 00969 de fecha 27 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, Expediente Nº AA20-C-2004-000081, señala la categoría de pruebas admisibles en segunda instancia en los términos que se resumen a continuación:
«:…Para decidir esta Sala observa:
La segunda instancia es una nueva etapa del juicio, en la cual se revisa la controversia con base en los alegatos y pruebas presentados por las partes ante el juez de la causa, y excepcionalmente con aquellas que válidamente se hayan promovido ante la alzada. La fase de instrucción en la última instancia es limitada, pues sólo permite la promoción de determinadas pruebas, entre las que se encuentran el documento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio.
En efecto, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deben acompañarse con la demanda; las posiciones y juramento decisorio podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.’ (Negrillas de la Sala).
En tal sentido, el autor Humberto La Roche, ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil’, pág. 49, Tomo 4, señala respecto al artículo 520 lo siguiente:
‘...La segunda instancia es también una etapa judicial de revisión del caso ya instruido por el tribunal que dictó el fallo apelado. Esa previa instrucción que ha tenido lugar mediante el aporte de las pruebas que obran en autos, justifica que sean restringidos en la alzada los medios probatorios disponibles.
Por ello esta norma es de derecho estricto y no admite una interpretación extensiva a los fines de incluir dentro de la permisión legal las pruebas atípicas.
[…]
Ahora bien, el documento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio son pruebas de ‘promoción excepcional’, debido a que también pueden ser instruidas en segunda instancia, de conformidad con lo pautado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.…» (sic) (Resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).
No obstante que la prueba de marras fue promovida de conformidad con lo pautado en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil y dentro del lapso previsto al efecto en el precitado artículo 520 eiusdem, considera esta Juzgadora que tal probanza es manifiestamente impertinente y, por ende, resulta inadmisible, ya que, de conformidad con la norma contenida en el encabezado del artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, “Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos”, y de la revisión de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en la litis incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad no existen hechos controvertidos que deban ser objeto de prueba, pues la misma no versa sobre una cuestión fáctica, sino jurídica. En efecto, mediante el auto decisorio apelado por la parte demandante, el a quo no acordó lo solicitado mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2023 (f. 17), por la parte demandante con motivo al cumplimiento forzoso en la presente causa promovida por el actor, hoy promovente de las posiciones juradas de marras, formulada por el apoderado judicial de los demandante de autos, en escrito obra agregado al folio 26 del presente expediente.
Sobre la base de las amplias consideraciones de hecho y de derecho que se dejaron expuestas, este Tribunal NIEGA, por ser manifiestamente impertinente, las posiciones juradas promovidas por la parte actora, y así se decide.
No obstante, se advierte a las partes y especialmente a la promovente, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia, todas las actas procesales insertas al expediente y los documentos promovidos en la instancia inferior, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, diez (10) de agosto del año dos mil veintitrés (2023).-
213° y 164°
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7221