REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” CO’N INFORMES DE LAS PARTES.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2021 (f. 180), por el abogado en ejercicio RAMÓN MÉNDEZ, apoderado judicial del ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, parte demandante, contra la sentencia (fs. 160 al 178), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el profesional del Derecho JORGE ALEXANDER CONTRERAS, contra la ciudadana KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, por intimación de honorarios profesionales.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2021 (f. 185), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a el Juzgado Superior Segundo el cual, mediante auto del 3 de diciembre de 2021(f.187), lo dio por recibido, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándosele el número 05155.
Obra agregado a los folios 189 al 190, escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2022 (f. 191), la parte actora, abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, revocó el poder judicial otorgado al abogado RAMÓN MÉNDEZ.
Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2022, que obra en el folio 193 del presente expediente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hizo del conocimiento de las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha del referido auto comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva.
En diligencia de fecha 18 de marzo de 2022 (f. 194), la parte actora, abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, otorgó poder apud acta al abogado FRANCISCO EFRÉN CERMEÑO ZAMBRANO.
Por auto de fecha 20 de abril de 2022 (f. 195), este Tribunal, dejó constancia que siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, no profería la misma, ya que existían en estado de dictar sentencia definitiva otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto y, en consecuencia, difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
Mediante auto de fecha 23 de mato de 2022 (f. 197), este Juzgado dejó constancia que siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, no profería la misma, ya que existían en estado de dictar sentencia definitiva otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Mediante acta de fecha 14 de octubre de 2022 (fs. 202), la Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se inhibió del conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2022 (f. 207), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, el curso de ley correspondiente, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes resolvería lo conducente.
En fecha 4 de noviembre de 2022, mediante sentencia (fs. 208 al 2010), fue declarada Con Lugar a la inhibición propuesta por la abogada Francina Rodulfo, en su condición de Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Al encontrarse la presente causa, en estado para dictar la sentencia de segunda instancia, este Tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 09 de agosto de 2012 (fs. 01 al 11), por el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número 13.842.816, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 278.507, asistido por el abogado Ramón Méndez Sánchez, titular de la cédula de identidad número 10.710.401, inscrito en el Inpreabogado 142.389, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual interpuso formal demanda por Intimación de Honorarios Profesionales contra la ciudadana KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 17.793.620.
En el Capítulo I DE LOS HECHOS, expuso que en fecha 25 de marzo de 2020, fue llamado por la ciudadana KARINA DESIREE QUIÑONES SALCEDO, titular de la cédula de identidad número 17.793.620, para que la asistiera en un problema grave que tenía con una empresa de su propiedad denominada REPUESTOS TOYOREY C.A. C.A., de la cual es la Gerente Directora.
Que la referida ciudadana contrato los servicios del hoy demandante, para la asesoría y asistencia legal, en cuanto a inventario y partición de los bienes de la comunidad conyugal con su esposo JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GÓNZALEZ, titular de la cédula de identidad número 15.923.364, y para lo cual fue otorgado poder especial privado.
Que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, y por lo actuado extrajudicialmente surge el derecho de exigir el pago de sus honorarios profesionales.
Estimó sus honorarios profesionales de la siguiente manera:
«1.-) En razón al llamado de la ciudadana KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, identificada anteriormente, me trasladé hasta la sede la empresa TOYOREY C.A. C.A., ubicada en la Mata, Centro Comercial “Naranjos” locales 8 y 17 del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde se encontraba el esposo de la ciudadana SALCEDO, de nombre JAVIER ARGENIS GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.923.364, quién manifestó que también es propietario de la empresa TOYOREY C.A. C.A., quien se encontraba acompañado de la abogado Marly Altuve, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.267.045, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.347, el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado Franklin Rangel; el ciudadano Defensor del Pueblo (adjunto) Abogado José Luis Colmenares; dos (2) funcionarios de la Policia Estadal y un abrir las cerraduras de la empresa TOYOREY C.A. C.A., ya que según el poseía del mencionado establecimiento, y que por denuncia tramitada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y de la que no tuvo conocimiento la Fiscalía Tercera (Consigno copia simple de la denuncia ante la Fiscalía, marcada con la letra “A”), la autorizó el acompañamiento para la apertura de las puertas de KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, dejando mi persona, expresa constancia en el acta realizada por el Defensor JOSE COLMENAREZ, que NO avalábamos no consentíamos, las acciones realizadas por los funcionarios ya mencionados, ya que mi cliente KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, no estaba presente para cuando abrieron las puertas del local donde funciona la empresa TOYOREY C.A. C.A, reiterándonos del mencionado establecimiento a las 07:20 horas de la noche, (consigno copias de cinco (5) folios marcadas con la letra “B”); retirándonos a la casa del señor ALEXIS QUIÑONEZ, padre de Karina Quiñonez donde me realizaron la propuesta de aceptar el cargo como Abogado asistente y/o apoderado en la Partición que se realizaría de manera Voluntaria, y en vista de la situación de pandemia sumando al decreto presidencial del 13 de marzo sobre la restricción laboral de las Instituciones Públicas del Estado, no había posibilidad alguna de asistir a la Notaría o Registro alguno para formalizar dicho Partición, por PROFESIONALES y PODER ESPECIAL, para que le asista a la ciudadana KARINA DESOREE QUIÑONEZ SALCEDO, y que consigno en original marcado con la letra “C” y “D”.
Asistencia Asesoría y redacción del Contrato de Servicios por un valor de TRES MIL (3.000 $) DOLARES AMERICANOS o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
2-) En fecha 26 de marzo del 2.020 a las 9:30 de la mañana, me reuní nuevamente con KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, en las instalaciones de la empresa TOYOREY C.A. C.A., y dos (2) ciudadanos de la empresa SISTEL SECURITY , a fin de reiniciar todo el sistema de seguridad y grabar las claves nuevamente, realizar chequeo interno de las instalaciones de la empresa, así como constatar algún tipo de eventualidad producto de la visita del día anterior del esposo de la señora KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, así mismo realizamos respaldo de los videos de grabación retirándonos del lugar a una reunión con los familiares de KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO. (Consigno relación de eventos marcados con la letra “E” de dos folios).
Asistencia y Asesoría por un valor de UN MIL QUINIENTOS (1.500 $) DOLARES AMERICANOS o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
3-) Ese mismo día 26 de Marzo, nos trasladamos, hasta el taller del padre de KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, el señor ALEXIS QUIÑONEZ, donde la señora KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO donde RATIFICÓ el contenido del Contrato de Servicios, reiterándome a las dos (2.00) horas de la tarde.
4-) El día 27 de Marzo de 2.020, a las 09:30 horas de la mañana, me reuní en la sede de la empresa TOYOREY C.A. C.A. , con mi cliente KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, a fin de esperar a los técnicos de la empresa Sistel Security, quienes debían presentarse para hacer la respectiva revisión a los equipos de seguridad ya que se encuentran emitiendo alarma, al final de la tarde se comunicaron de la empresa Sistel security manifestando no poder asistir a la empresa TOYOREY C.A. C.A., me retire a las 11:30 horas de la mañana.
Asistencia y Asesoría por un valor de UN MIL (1000$) DOLARES AMERICANOS o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
5-) El día 28 de Marzo de 2.020, me reuní nuevamente en la empresa TOYOREY C.A. C.A., con mi cliente KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, su esposo JAVIER GONZALEZ y su abogado MARLY ALTUVE, así como dos (02) técnicos de la empresa SISTEL SECURITY, donde realizaron la revisión de los respectivos equipos donde se reemplazo un detector de movimiento averiado, me retire a las 12.00 horas de mediodía.
Asistencia y Asesoría por un valor de UN MIL (1000$) DOLARES AMERICANOS o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
6-) El día 29 de marzo de 2.020, me reuní nuevamente con mi cliente KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO con ALEXIS QUIÑONES, padre de mi cliente, con JAVIER GONZALEZ esposo de mi cliente y MARLY ALTUVE abogado del esposo de mi cliente, donde se trató el Régimen de Convivencia Familiar y manutención de los niños FABIANA y JAVIER (hijos de mi cliente y de JAVIER GONZALEZ) consigno copia simple del acta marcada con la letra “F”).
Asistencia y Asesoría por un valor de DOS MIL QUINIENTOS (2500$) DOLARES AMERICANOS o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
7-) El día 30 de marzo del 2.020 a las 09:00 horas de la mañana, me reuní nuevamente con mi cliente KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO , y su padre el señor ALEXIS QUIÑONEZ, a fin de realizar un resumen del trabajo jurídico realizado hasta el momento de forma pormenorizada, reiterándome del lugar a la 1.30 horas de la tarde.
Asistencia y Asesoría por un valor de UN MIL (1000$) DOLARES AMERICANOS o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
8-) El día 31 de marzo del año 2.020, a las 08:00 horas de la mañana me reuní nuevamente con mi cliente KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO en la empresa TOYOREY C.A. C.A., junto a los señores JAVIER GONZALEZ, su abogada MARLY ALTUVE, MIGUEL ESCALANTE y GÉNARO, en esta reunión se trató el tema de los trabajadores de la empresa, el inventario, la Separación y Partición de la Comunidad Conyugal de KARINA QUIÑONEZ y JAVIER GONZALEZ y por ultimo locales donde funciona la empresa TOYOREY C.A. C.A.
Asesoría y Asistencia por un valor de TRES MIL QUINIENTOS (3.500$) DOLARES AMERICANOS o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
9-) El día 01 de Abril el año 2.020, me reuní nuevamente con cliente en las instalaciones de la empresa TOYOREY C.A. C.A., así como los ciudadanos JAVIER GONZALEZ y MARLY ALTUVE (abogada de Javier González), a fin de iniciar formalmente el Inventario y MIGUEL ESCALANTE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de Identidad V- 17.662.483, quien funge como Comisario de la ya mencionada empresa en la que se dejó constancia mediante acta que consigno en copia simple, marcado con la letra “G”, de igual manera consigno copias simples de las respectivas publicación en el diario Pico Bolívar y Memorandúm Interno de la empresa notificando el Inicio de Inventario de la empresa, marcados con la letra “H” e “I”, logrando que las partes expusieran los bienes a ser partidos:
a-) Una casa ubicada en la Urbanización Campo Claro.
b-) La Empresa de razón social TOYOREY C.A. C.A.
c-) La empresa de razón social COMERCIALIZADORA J&k C.A.
d-) Acciones de KARINA QUIÑONEZ, que posee sobre la empresa El REY DE LA MONTAÑA C.A.
e-) Acciones de la empresa REPUESTOS TOYOPRINCIPE C.A.
d-) Mercancía dejada en consignación de otros negocios y que pertenece a TOYOREY C.A. C.A.
g-) Restitución de la mercancía perteneciente a TOYOREY C.A. C.A. extraída por JAVIER GONZALEZ bajo la figura de Donación.
Me retire a las 02.00 horas de la tarde.
Asesoría y Asistencia por un valor de SEIS MIL (6.000$) DOLARES AMERICANOS o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
10-) El día 02 de Abril de 2.020 a la 08.30 horas de la mañana, me reuní en las instalaciones de la empresa TOYOREY C.A. C.A., con mi cliente KARINA QUIÑONEZ, su esposo JAVIER GONZALEZ la abogado MARLY ALTUVE y el Comisario de la empresa MIGUEL ESCALANTE, a fin de realizar inventario de la mercancía, mobiliario, equipos y muebles en general que forman en integra la empresa TOYOREY C.A. C.A. dejando constancia en Acta que consigno en copia simple marcada con la letra “J” y qwue consta de tres (3) folios útiles.
Asesoría y Asistencia por un valor de TRES MIL QUINIENTOS (3.500$) DOLARES AMERICANOS o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
11-) El día 03 de Abril de 2.020 a las 8:30 horas de la mañana, me reuní en las instalaciones de la empresa TOYOREY C.A. C.A., con mi cliente KARINA QUIÑONEZ, su esposo JAVIER GONZALEZ, la abogada MARLY ALTUVE y el Comisario de la empresa MIGUEL ESCALANTE, a fin de continuar con el inventario, haciéndolo en el Local Comercial donde funciona la empresa COMERCIALIZADORA J&K, dejando constancia en Acta que consigno en copia simple entregada a los proveedores, dejada a consignación y de las que consigno, copias simples marcadas con las letras “L”, “M” y “N”.
Asesoría y Asistencia por un valor de TRES MIL QUINIENTOS (3.500$) DOLARES AMERICANOS o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
12-) El día 06 de Abril de 2.020 a las 08:00 horas de la mañana, me reuní en las instalaciones de la empresa TOYOREY C.A. C.A., con mi cliente KARINA QUIÑONEZ, su esposo JAVIER GONZALEZ, la abogado MARLY ALTUVE y el Comisario de la empresa MIGUEL ESCALANTE, a fin de continuar con el inventarios, el señor JAVIER GONZALES, solicito que mi cliente le hiciera la entrega de su Pasaporte y Visa me retire a la 01:00 hora de la tarde.
Asesoría y Asistencia por un valor de TRES MIL QUINIENTOS (3.500$) DOLARES AMERICANOS o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
13-) El día 07 de Abril de 2.020 a las 08:20 horas de la mañana, me reuní en las instalaciones de la empresa TOYOREY C.A. C.A., con el señor JAVIER GONZALEZ, la abogado MARLY ALTUVE y el Comisario de la empresa MIGUEL ESCALANTE, a fin de continuar con el inventarios, mi cliente no se encontraba por razones personales, se trato ese día aparte de la continuación del inventario, el tema de la entrega de Pasaporte y visa al señor JAVIER GONZALEZ, se trato el tema del pago de las mensualidad del Colegio de los hijos de mi cliente y el señor JAVIER GONZALEZ, así como el pago del alquiler del local REPUESTOS TOTOPRINCIPE C.A., de El Vigía, retirándome del lugar a las 02:00 hora de la tarde.
Asesoría y Asistencia por un valor de CUATRO MIL QUINIENTOS (4.500$) DOLARES AMERICANOS o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
14-) El día 08 de Abril de 2.020 a las 08:00 horas de la mañana, me reuní en las instalaciones de la empresa TOYOREY C.A. C.A., con mi cliente KARINA QUIÑONEZ, su esposo JAVIER GONZALEZ, la abogado MARLY ALTUVE y el Comisario de la empresa MIGUEL ESCALANTE, a fin de continuar con el inventarios, el señor JAVIER GONZALEZ, realizó la siguiente propuesta relacionada con la partición de los bienes de la Comunidad Conyugal.
Para KARINA QUIÑONEZ:
a-) La casa de Campo Claro.
b-) El local Comercial del C.C. Naranjo
c-) La comercializadora J&K con su mobiliario.
d-) La mitad de la mercancía existencia en TOYOREY C.A. C.A.
e-) Renunciar a solicitar y/o reclamar las acciones de la empresa.
EL REY DE LA MONTAÑA
f-) El Mobiliario y equipo de la lista realizada por los abogados intervinientes (cotizada por el ciudadano NELSON DEFREITAS).
PARA JAVIER GONZALEZ:
a-) El apartamento de campo claro
b-) La mitad de la mercancía existente en TOYOREY C.A. C.A.
c-) Renunciar a solicitar y/o reclamar las acciones de la empresa TOYOPRINCIPE C.A.
d-) La cantidad de SETENTA MIL (70.000 $) AMERICANOS, lo que representa su parte en las acciones TOYOREY C.A..
Me retire a la 1.30 horas de la tarde
Asesoría y Asistencia por un valor de CINCO MIL QUINIENTOS (5.500$) DOLARES AMERICANOS o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
15-) El día 13 de Abril de 2.020 a las 08:30 horas de la mañana, me reuní en las instalaciones de la empresa TOYOREY C.A. C.A., con mi cliente KARINA QUIÑONEZ, su esposo JAVIER GONZALEZ, la abogado MARLY ALTUVE y el Comisario de la empresa MIGUEL ESCALANTE, a fin de continuar con el inventarios, el señor JAVIER GONZALEZ, además se presentó el señor Nelson Defreitas, quien realizaría la cotización de la fachada, de igual manera se le entregó al señor JAVIER GONZALEZ el pasaporte y Visa personal, consigno acta de entrega de pasaporte y Visa marcado con la letra “O” y continuamos con el inventario donde se concluyó lo siguiente:
a-) El inventario real de la mercancía existente, de la empresa TOYOREY C.A. C.A.
b-) Sincerando y depuración de la lista de inventario, ajustándolo al costo del mercado actual.
c-) Se realizó el primer avaluó por el ciudadano NELSON DEFREITAS, sobre las BIENHECHURIAS REALIZADAS al Local donde funciona la empresa TOYOREY C.A. C.A.
d-) Se acualizaron las cuentas por cobrar y por pagar, así como el estatus de la mercancía dejada a consignación.
Me retire de la empresa a las 02:00 hora de la tarde. Consigno actas suscrita por los presentes en copia simple, marcada con la letra “P” y “Q”.
Asesoría y Asistencia por un valor de DIEZ MIL QUINIENTOS (10.500$) DOLARES AMERICANOS o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
16-) El día 15 de Abril de 2.020 a las 08:30 horas de la mañana, me reuní en las instalaciones de la empresa TOYOREY C.A. C.A., con mi cliente KARINA QUIÑONEZ, su esposo JAVIER GONZALEZ, la abogado MARLY ALTUVE y el Comisario de la empresa MIGUEL ESCALANTE, a fin de continuar con el inventarios, el señor JAVIER GONZALES, a fin de continuar con la revisión de cuentas por cobrar, por pagar, mercancía dejada a consignación en torno a la partición de la comunidad conyugal, consigno copia simple del acta de entregada donde se especifica a detalle lo entregado, marcado con la letra “R”. Me retire a las 02:00 horas de la tarde.
Asesoría y Asistencia por un valor de TRES MIL QUINIENTOS (3.500$) DOLARES AMERICANOS o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
17-) El día 17 de Abril de 2.020 a las 08:30 horas de la mañana, me reuní en las instalaciones de la empresa TOYOREY C.A. C.A., con mi cliente KARINA QUIÑONEZ, su esposo JAVIER GONZALEZ, la abogado MARLY ALTUVE y el Comisario de la empresa MIGUEL ESCALANTE, a fin de continuar con las mediaciones basadas en las propuestas realizada por JAVIER GONZALES, se recibió informe detallado del ciudadano NELSON DE FREITAS, sobre el avaluó realizado a la fachada y reparaciones realizadas al establecimiento comercial, de igual manera se trató tema de convivencia, educación y visita de los hijos de la pareja ya mencionada; se realizó acta que consigno en copia simple marcada con la letra “S”. Me retire a las 12:00 horas del mediodía.
Asesoría y Asistencia por un valor de DOS MIL QUINIENTOS (4.000$) DOLARES AMERICANOS o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
18-) El día 20 de Abril de 2.020 a las 08:20 horas de la mañana, me reuní en las instalaciones de la empresa TOYOREY C.A. C.A., con mi cliente KARINA QUIÑONEZ, su esposo JAVIER GONZALEZ, la abogado MARLY ALTUVE y el Comisario de la empresa MIGUEL ESCALANTE, para continuar con la partición de los bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal; consigno acta original marcada con la letra “T” y acta de Inventario de la empresa TOYOREY C.A. C.A. marcada con la letra “U”. Me retire a la 01:40 horas de la tarde.
Asesoría y Asistencia por un valor de TREINTA MIL DOSCIENTOS (30.200$) DOLARES AMERICANOS o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
19-) El día 21 de Abril de 2.020 a las 08:20 horas de la mañana, me reuní en las instalaciones de la empresa TOYOREY C.A. C.A., con mi cliente KARINA QUIÑONEZ, su esposo JAVIER GONZALEZ, la abogado MARLY ALTUVE y el Comisario de la empresa MIGUEL ESCALANTE, para continuar con los inventarios, el señor JAVIER GONZALEZ realizó la siguiente propuesta relacionada con la partición de los bienes de la Comunidad Conyugal:
Para KARINA QUIÑONEZ:
a-) La casa de Campo Claro.
b-) El local Comercial del C.C. Naranjo
c-) La comercializadora J&K con su mobiliario.
d-) La mitad de la mercancía existencia en TOYOREY C.A. C.A.
e-) Renunciar a solicitar y/o reclamar las acciones de la empresa.
EL REY DE LA MONTAÑA
f-) El Mobiliario y equipo de la lista realizada por los abogados intervinientes (cotizada por el ciudadano NELSON DEFREITAS).
PARA JAVIER GONZALEZ:
a-) El apartamento de campo claro
b-) La mitad de la mercancía existente en TOYOREY C.A. C.A.
c-) Renunciar a solicitar y/o reclamar las acciones de la empresa TOYOPRINCIPE C.A.
d-) La cantidad de CINCUENTA MIL (50.000 $) AMERICANOS, lo que representa su parte en las acciones TOYOREY C.A..
Con la observación que las partes, es decir los esposos, KARINA QUIÑONEZ y JAVIER GONZALEZ, se dividirán los locales comerciales del C.C. “Naranjo”, me retire a la 01:30 horas de la tarde.
Asesoría y Asistencia por un valor de TRES MIL QUINIENTOS (3.500$) DOLARES AMERICANOS o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
20-) El día 22 de Abril de 2.020 a las 08:30 horas de la mañana, me reuní en las instalaciones de la empresa TOYOREY C.A. C.A., con mi cliente KARINA QUIÑONEZ, su esposo JAVIER GONZALEZ, la abogado MARLY ALTUVE y el Comisario de la empresa MIGUEL ESCALANTE, para continuar con los inventarios, el señor JAVIER GONZALEZ realizó la nueva propuesta relacionada con la partición de los bienes de la Comunidad Conyugal.
Para KARINA QUIÑONEZ:
a-) La casa de Campo Claro.
b-) El local Comercial del C.C. Naranjo
c-) La comercializadora J&K con su mobiliario.
d-) La mitad de la mercancía existencia en TOYOREY C.A. C.A.
e-) Renunciar a solicitar y/o reclamar las acciones de la empresa.
EL REY DE LA MONTAÑA
f-) El Mobiliario y equipo de la lista realizada por los abogados intervinientes (cotizada por el ciudadano NELSON DEFREITAS).
PARA JAVIER GONZALEZ:
a-) El apartamento de campo claro
b-) La mitad de la mercancía existente en TOYOREY C.A. C.A.
c-) Renunciar a solicitar y/o reclamar las acciones de la empresa TOYOPRINCIPE C.A.
d-) La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL (35.000 $) AMERICANOS, lo que representa su parte en las acciones TOYOREY C.A. C.A. y se retira ipso facto del lugar. Me retire a la 01:30 horas de la tarde.
Asesoría y Asistencia por un valor de DOS MIL QUINIENTOS (2.500$) DOLARES AMERICANOS o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
21-) El día 23 de Abril de 2.020 a las 08:00 horas de la mañana, me reuní en las instalaciones de la empresa TOYOREY C.A. C.A., con mi cliente KARINA QUIÑONEZ, su esposo JAVIER GONZALEZ, la abogado MARLY ALTUVE y el Comisario de la empresa MIGUEL ESCALANTE, para continuar con las intervenciones y mediciones entre las partes, donde se realizó entrega al ciudadano MARCO MORALES, de la mercancía dejada a consignación. Además del percance presentado por mi cliente, quien manifestó que su esposo JAVIER GONZALEZ le había realizado llamadas telefónicas amenazándola. Me retire a la 01:30 horas de la tarde.
Asesoría y Asistencia por un valor de TRES MIL QUINIENTOS (3.500$) DOLARES AMERICANOS o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
22-) El día 24 de Abril de 2.020 a las 08:30 horas de la mañana, me reuní en las instalaciones de la empresa TOYOREY C.A. C.A., con mi cliente KARINA QUIÑONEZ, su esposo JAVIER GONZALEZ, la abogado MARLY ALTUVE y el Comisario de la empresa MIGUEL ESCALANTE, a fin de continuar con los inventarios, mi cliente realizó una nueva propuesta relacionada con la partición de los bienes de la Comunidad Conyugal:
Para KARINA QUIÑONEZ:
a-) La casa de Campo Claro.
b-) El local Comercial del C.C. Naranjo
c-) Renunciar a solicitar y/o reclamar las acciones de la empresa.
EL REY DE LA MONTAÑA
d-) La mitad del Mobiliario y equipo de la lista realizada por los abogados intervinientes (cotizada por el ciudadano NELSON DEFREITAS La mitad de la mercancía existente en TOYOREY C.A. C.A.
e-) Las acciones de TOYOREY C.A. C.A. con su equipamiento.
PARA JAVIER GONZALEZ:
a-) El apartamento de campo claro
b-) La mitad del Mobiliario y equipo de la lista realizada por los abogados intervinientes (cotizada por el ciudadano NELSON DEFREITAS ).
c-) La comercializadora J&K con su mobiliario.
d-) Toda la mercancía existente de TOYOREY C.A. C.A.
e-) Renunciar a solicitar y/o reclamar las acciones de la empresa TOYOPRINCIPE C.A.
f-) La renuncia de solicitar y/o reclamar derechos frente a las acciones e interese de la empresa TOYOPRINCIPE C. A. Me retire a la 12:00 horas Meridian.
Asesoría y Asistencia por un valor de DOS MIL QUINIENTOS (2.500$) DOLARES AMERICANOS o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
23-) El día 24 de abril de 2.020 a las dos(2) horas de la tarde, me fue REVOCADO EL PODER ESPECIAL, otorgado por mi poderdante, para ser desplazado por la abogado ELIZABETH RIVAS PARRA, consignó revocatoria en original marcada con la letra “V”. Retirandome a las cuatro horas de la tarde.
El total de los honorarios estimados según la relación anterior, es la cantidad CIEN MIL DOSCIENTOS (100.200$) DOLARES AMERICANOS o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.»
En el capítulo II titulado FUNDAMENTO DE DERECHO Y CONCLUSIONES, señaló que sostiene la acción en los artículos 22 y 40 de la Ley de Abogados y artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos.
Con el título RESULTAS DE LAS ASISTENCIAS Y ASESORÍAS JURÍDICAS EXTRAJUDICIAL, capítulo III del libelo de la demanda, que de las asesorías y asistencias jurídicas se lograron acuerdos favorables para KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, como fue la recuperación de su patrimonio, el aseguramiento de la mercancía de la empresa TOYOREY C.A. C.A.; la ejecución de los activos de la comunidad conyugal, la intervención entre su cliente y su esposo por cuanto su relación es de violencia y sin tolerancia, al punto que fue denunciado ante la Fiscalía 20° del Ministerio Público, por lesiones y amenaza de muerte.
Que fue lograda la partición amistosa gracias a su asistencia y asesoría jurídica de los bienes de la comunidad conyugal, cuyo monto total es de más de un MILLÓN ($1.000.000) DE DÓLARES AMERICANOS, siendo que esas negociaciones fueron realizadas durante la Pandemia Covid 19, además de haber costeado la gasolina, su alimentación y con riesgo permanente de contraer la enfermedad, el demandante cumplió con todas las tareas encomendadas, en nombre de su cliente sabiendo que su esposo es una persona violenta, acostumbrada a portar armas de fuego y sobornos a funcionarios.
En el PETITORIO, indicó que procede a demandar vía intimación de honorarios profesionales a la ciudadana KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 17.793.620, por CIEN MIL DOSCIENTOS (100.200$) DOLARES AMERICANOS o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela para el día del pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia fijada en sentencia N° RC000831, de fecha 14 de febrero de 2017.
Solicitó sean decretadas medidas preventivas de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la intimada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el capítulo IV SOLICITUD DE MEDIDAS PRECAUTELATIVAS.
En el capítulo VI DE LA INTIMACIÓN, pidió la intimación de la ciudadana KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 17.793.620, correo electrónico toyoreyc.a.repuestos@gmail.com, número de teléfono con whatsapp 0414-7550412, domiciliada en la Urbanización la Mata calle 5, casa número 89 Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida o en su defecto las instalaciones de los establecimientos TOYOREY C.A. C.A. y TOYOREY C.A.NA C.A. ubicados en el Centro Comercial “Naranjo”al lado de la Estación de Servicio “Madusa”, sector La Mata.
Señaló como su domicilio procesal en San José de las Flores calle 01, número 0-31, tercer piso, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Estimó la demanda en la cantidad de CIEN MIL DOSCIENTOS (100.200$) DOLARES AMERICANOS o su equivalente en bolívares a CIENTO OCHENTA MILLARDOS DE BOLÍVARES TRESCIENTOS SESENTA MILLONES (Bs. 180.360.000.000) y TRES MILLARDOS SEISCIENTOS SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL UNIDADES TRIBUTARIOS (3.607.200.000) al valor de 50 Bs. por UT.
Finalmente en el capítulo IX DE LA HABILITACIÓN, declaró la urgencia del caso y solicitó sea habilitado el tiempo necesario para la admisión de la acción.
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2021 (f. 60), el Juzgado de la causa admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En fecha 14 de abril de 2021, el abogado Ramón Méndez, consignó copia simple con su debido cotejo del poder notariado otorgado por el demandante ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS (f. 63), y lo emolumentos necesarios para que se libre la boleta de intimación.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2021 (f. 64), el tribunal de la causa ordenó se librarla boleta de intimación a la ciudadana KARINA DESIREE QUIÑONEZ.
En fecha 07 de junio de 2021 (f. 66), la ciudadana KARINA DESIREE QUIÑONEZ, otorgó Poder Apud Acta a la abogado Elizabeth Rivas Parra, inscrita en el Inpreabogado con el número 8.027.288.
Obra al folio 68 boleta librada a la intimada ciudadana KARINA DESIREE QUIÑONEZ, en fecha 27 de mayo de 2021.
En fecha 8 de junio de 2021, la ciudadana KARINA DESIREE QUIÑONEZ, asistida por la abogado Elizabeth Rivas Parra, consignó escrito de contestación (fs. 70 al 74), del cual se desprenden los siguientes argumentos:
Del Capítulo I NULIDAD Y REPOSICIÓN, la intimada expone que el Tribunal de la causa incurrió en un error en la tramitación del procedimiento por cuanto fue notificada de la demanda por Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales y Extrajudiciales, y que el presente caso debería tramitarse por el procedimiento breve.
En el capítulo II CONTESTACIÓN Y DERECHO A LA RETASA, negó, rechazó y contradijo todos los hechos narrados por la parte actora en virtud de ser falsos y excesivamente altos, y no aparece la firma de la intimada en ninguna de las actas.
Que el demandante debió tomar en cuenta la tarifa de honorarios profesionales del año 2020, publicado en base al Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de fecha 23 de noviembre de 2020; asimismo impugnó el monto de la demanda por exagerada.
En el apartado titulado DE LA FALTA DE ÉTICA Y PROFESIONALISMO DE LA PARTE ACTORA, negó, rechazo, contradijo e impugnó lo alegado por el actor, además dijo no conocer las copias fotostáticas presentadas junto con el libelo, además de señalar como injustos y exagerados los montos que pretende el actor le sean cancelados.
En el capítulo III DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA, rechazó, negó contradijo las pruebas presentadas por el actor, puesto que no fueron autenticados ni el contrato de servicios profesionales, ni las actas ante la Fiscalía y la Defensoría del Pueblo, asimismo rechazó, negó contradijo que se realizara una partición amistosa, pues no existe documento alguno que lo pruebe.
Que el actor pretende cobrar sumas de dinero por esperar a los especialistas contratados de Sistel Security, quienes son los encargados del sistema de seguridad de la empresa TOYOREY C.A., e igualmente procura le sea pagada una suma de dinero cuando se reunió con la intimada y su padre, Alexis Quiñonez.
Asimismo rechazó, contradijo e impugnó las supuestas asesorías que realizó puesto que no realizó los trabajos que dice haber hecho, y por los que pretende cobrar una excesiva cantidad de dinero, como lo es el inventario que fue realizado entre los ciudadanos Javier González, Javier Ramírez, Miguel Escalante (comisario) y ella, así como pretende cobrar por haber recibido un informe del perito Nelson Defreitas, lo cual es trabajo propio del contador, igualmente hace referencia a mercancía entregada a consignación a distintos ciudadanos, como parte de su trabajo de asesoría, e insiste en que fue realizada una partición de bienes de la comunidad conyugal, cuando no se materializó tal acto.
Consignó acta en el cual se concluyó el inventario de la empresa TOYOREY C.A. C.A. que evidencia que tal acto se realizó una vez, el día 14 de abril de 2020, y el abogado Jorge Contreras pretende cobrar por ello en repetidas ocasiones y también consignó un acta de fecha 24 de abril de 2020, en la que consta que el abogado se retiró y la dejó desasistida.
Señala como desleal y con falta de probidad la actuación del demandante y finalmente se acogió al derecho de retasa previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2021 (fs. 79 al 81), el Juzgado de la causa visto el escrito presentado por la intimada, declaró la nulidad del auto de fecha 18 de marzo de 2021 y todas las actas cumplidas posteriormente, reponiendo la causa al estado de admisión de la demanda.
En fecha 21 de junio de 2021 (fs. 84 y 85), el Juzgado A Quo, admitió la demanda, se ordenó la intimar a la ciudadana KARINA DESIREE QUIÑONEZ y fijó para el segundo día de despacho la contestación de la demanda.
Obra a los folios 88 al 99 escrito de solicitud de reforma de la demanda interpuesto por el abogado Ramón Méndez, en representación judicial del ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, parte actora.
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
En fecha 6 de julio de 2021, el abogado Ramón Méndez Sánchez, titular de la cédula de identidad número 10.710.401, inscrito en el Inpreabogado 142.389, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, presentó reforma de la demanda, en la cual incluyó los mismos títulos y contenidos del escrito introductorio de la acción, agregando al mismo el capítulo V titulado EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, expone que consigna copias simples de las documentales marcadas con las letras A,B,C,D,E,F,G,H,I,J,K,L,M,N,O,P,Q,R,S,T,U y que están en poder de la ciudadana KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 17.793.620, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Vista la reforma de la demanda, el Tribunal de la causa la admitió mediante auto de fecha 7 de julio de 2021, se ordenó intimar a la ciudadana KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 17.793.620, para que de contestación a la demanda.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 09 de julio de 2021 (fs. 105 al 109), la abogado Elizabeth Rivas Parra, en representación judicial de la intimada dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
En el capítulo I CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos narrados por la parte actora en virtud de ser falsos y excesivamente altos, y no aparece la firma de la intimada en ninguna de las actas.
Que el demandante debió tomar en cuenta la tarifa de honorarios profesionales del año 2020, publicado en base al Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de fecha 23 de noviembre de 2020.
En el apartado titulado DE LA FALTA DE ETICA Y PROFESIONALISMO DE LA PARTE ACTORA, negó, rechazo, contradijo e impugnó lo alegado por el actor, además desconoció las copias fotostáticas presentadas junto con el libelo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, además de señalar como injustos y exagerados los montos que pretende el actor le sean cancelados.
En el capítulo II DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA, rechazó, negó contradijo las pruebas presentadas por el actor, puesto que no fueron autenticados ni el contrato de servicios profesionales, ni las actas ante la Fiscalía y la Defensoría del Pueblo, asimismo rechazó, negó contradijo que se realizara una partición amistosa, pues no existe documento alguno que lo pruebe.
De la IMPUGNACIÓN DE LOS CONCEPTOS, contenido en el Capítulo III, negó, rechazó y contradijo las documentales promovidas marcadas con la letra “A”, “B”, “C”, “D”; asimismo señaló que la ciudadana KARINA QUIÑONEZ, no está siendo investigada ni imputada como para tener que otorgar un poder penal, además de estimar el valor de 3000$ por asistencia, asesoría y redacción del acta de Fiscalía, del acta de la Defensoría del Pueblo.
Igualmente impugnó las documentales contenidas en los numerales 1 al 22 indicadas en el libelo de la demanda, asegura que no existe partición alguna, y que fue consignada acta que riela al folio 76 en donde se evidencia que el abogado Jorge Contreras se retiró y dejó desasistida a la ciudadana KARINA QUIÑONEZ.
Señala el comportamiento del abogado JORGE CONTRERAS como desleal y con falta de probidad la actuación del demandante y señala lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, sobre las sanciones a las faltas a la lealtad y probidad, y lo establecido en el artículo 170 del referido código.
En el capítulo IV DE LA REFORMA DE AL DEMANDA, señaló que el accionante no reformó en nada la demanda, si no que utilizo la reforma para solicitar la exhibición de documentos, siendo esta una prueba anticipada, además que los documentos señalados por el demandante no los posee la intimada, puesto que reposan en la Fiscalía Superior, la Defensoría del pueblo, la empresa Sistel Security, y en poder del ex cónyuge de la intimida, puesto que lo documentos que ella tenía fueron presentados y rielan a los folios 75 y 76 del expediente.
En cuanto a la estimación de la demanda impugnó el monto indicado por el demandante por considerarlo exagerado.
Finalmente se acogió al derecho de retasa dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados.
Por escrito de fecha 13 de julio de 2021 (fs. 112 al 114), el abogado Ramón Méndez, apoderado judicial de la parte demandante, realizó oposición a lo alegado por la parte intimada en la contestación de la demanda, señalo que los honorarios fueron calculados en base a los artículos 1,2 y 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos que estipula el 10% del monto resultante del patrimonio y así se indicó en el contrato de servicios profesionales; que sobre la falta de probidad y lealtad que señala en la contestación demandante, se verifica que es la intimida quien al no pagar actúa con falta de ética y finalmente ratificó la pruebas consignadas con el escrito libelar.
Mediante escrito e fecha 23 de julio de 2021 (f. 116), la abogado de la parte intimada ratificó lo señalado en la contestación de la demanda, así mismo ratificó la solicitud de acogerse al derecho de retasa.
Obra a los folios 120 al 141 escrito de pruebas consignado por el abogado Ramón Méndez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, las cuales fueron presentadas de manera extemporánea.
En fecha 05 de agosto de 2021, mediante auto (fs. 142 al 144), el Tribunal de la causa siendo la oportunidad para pronunciarse sobre las pruebas, visto que mediante escrito de fecha 09 de julio de 2021, la apoderada judicial de la parte intimada impugnó la totalidad de las pruebas promovida por la actora, indicando que las mismas son consignadas en copia simple, siendo que no fue así con la totalidad de pruebas declara improcedente dicha impugnación y se intimó a la ciudadana KARINA QUIÑONEZ, a fin de exhibición de documentos de los identificados con las letras “A”, “B”. “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S” y “U”, para el octavo día de despacho siguiente a la notificación practicada a la referida ciudadana; y admitió las probanzas identificadas “C”, “D”, “E”, “T” y “V”.
Consta al folio 150 del expediente, acto de exhibición de documentos, en el cual se encontraban presentes ambas partes y por cuanto no fueron exhibidos los documentos en original por la parte intimada, se tengan por exactos a las copias presentadas junto con el libelo de la demanda.
Mediante escrito consignado en fecha 13 de septiembre de 2021 (f. 151), la abogado Elizabeth Rivas, en representación de la parte intimada ratificó que las pruebas identificadas con las letras “A” y “B” no las tiene en su poder y en vez de la exhibición de documentos debieron evacuarse como prueba de informes, oficiando a los organismos pertinentes, de igual forma señaló que las pruebas presentadas por la parte demandante son las actas redactadas como una propuesta de una solicitud de divorcio que no fue concretada, siendo otro abogado quién materializó el divorcio y posterior partición.
En fecha 14 de septiembre de 2021 (f. 152), el abogado Ramón Méndez, en representación de la parte demandante, consignó lo emolumentos para la formación del cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto de fecha 15 de septiembre de 2021 (f. 153), el tribunal de la causa señaló que la misma entraba en términos para decidir.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2021, el A Quo, abrió Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 05 de noviembre de 2021, el Tribunal de la causa profirió sentencia.
II
DE SENTENCIA APELADA
Se evidencia del folio 160 al 178, sentencia del juicio por motivo de Cobro De Honorarios Profesionales de fecha 05 de noviembre de 2021, que en su parte dispositiva expone:
«Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoarael abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13-842-816, inscrito en le INPREABOGADO bajo el N° 278.507, asistido por el abogado RAMON ANTONIO MENDEZ, inscrito en el INPREABOPGADO (sic) bajo el N° 142.389; contra la ciudadana KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.793.620. Se declara el derecho que tiene el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS al Cobro de sus Honorarios Profesionales Extrajudiciales y en virtud que la parte intimada se acogió derecho de retasa, apertúrese, una vez quede firme la decisión. Sólo en lo que respecta a 6, 10,11,15,16 descritos en el libelo de la demanda, relacionados con las actuaciones para estimar los honorarios profesionales, los cuales fueron íntegramente trasncritos en la parte narrativa de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y visto que la parte intimada a través de su Apoderado Judicial abogado, se acogió al derecho de retasa en su debida oportunidad, una vez quede firme la presente decisión, se pasará a la fase ejecutiva del nombramiento de jueces Retasadores. Y ASÍ SE DECIDE…»
En fecha 11 de noviembre de 2021, mediante diligencia (f. 180), el abogado, Ramón Mendez, apoderado judicial del demandante, apeló de la sentencia proferida en fecha 5 de noviembre de 2021.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2021 (f. 185), el Tribunal de la causa, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Ramón Méndez, contra la decisión de fecha 5 de noviembre de 2021, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
III
ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 07 de febrero de 2022, la abogada Ylia Sosa, en representación de la parte demandada ciudadana KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, consigno escrito de informes en 2 folios útiles, de los cuales se desprende lo siguiente:
Primero, que la causa se inicia por demanda interpuesta por el abogado Jorge Alexander Contreras, contra la ciudadana KARINA DESIREE QUIÑONEZ, por cobro de honorarios extrajudiciales de 23 actuaciones, valoradas en montos excesivos en dólares americanos o su equivalente en bolívares.
Segundo, que en la oportunidad de la contestación a la demanda fueron impugnados los montos reclamados y rechazados los hechos alegados por el actor, puestos que de las actuaciones presentadas por el demandante no hay ninguna firmada por la intimada, además de ello los montos exigidos no se acercan en lo absoluto al valor asignado en el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos.
Tercero, que en el acto de contestación a la demanda, fueron impugnadas las pruebas presentadas por el accionante en copia simple, sin que tuvieran una tramitación legal o las hiciera valer mediante prueba de cotejo, y así lo dejó sentado la Juez de la causa a desecharlas, porque no guardan relación con la causa.
Cuarto, quedó claro que las actuaciones realizadas por el demandante apelante eran de carácter extrajudicial y de acompañamiento de la ciudadana KARINA QUIÑONEZ cuando intentaba llegar a un acuerdo con su exesposo JAVIER GONZÁLEZ, siendo estas propuestas, porque la intimada no continuó utilizando los servicios del abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS.
Quinto, que la Juez de la recurrida dio valor probatorio algunos documentos donde se evidencia que la labor del abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, fue de acompañamiento y no realización de informes o de inventarios.
Sexto, que aun cuando los abogados tienen derecho a percibir sus honorarios profesionales, el apelante solo demostró lo contenido en las pruebas 6, 10, 11,15 y 16 y el resto fueron desechadas por el tribunal de la causa, además que el valor de la demanda es exagerado y desproporcionado.
Mediante diligencia que obra al folio 191, de fecha 18 de febrero de 2022, el ciudadano JORGE CONTRERAS, parte accionante revocó el poder otorgado al abogado Ramón Méndez, el cual corre agregado a los folios 62 y 63.
En fecha 03 de marzo de 2022 (f. 192), la abogado Elizabeth Parra, en representación de la parte intimada, revocó poder otorgado a la abogada Ylia María Sosa, en fecha 11 de noviembre de 2021 (f. 179).
Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2022 (f. 193), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, vistos los informes presentados, advirtió que comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia.
Por diligencia de fecha 18 de marzo de 2022 (f. 194), el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, parte apelante demandante le otorgó Poder Apud Acta al abogado Francisco Efrén Cermeño Zambrano.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2022 (f. 200), la abogada Francina Rodulfo Arria, asumió el conocimiento de la causa, como Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2022 (f. 201), el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, actuando en su propio nombre y representación, en virtud de haberle consignado poder apud acta al abogado Francisco Efrén Cermeño solicitó la inhibición de la Juez.
Obra al folio 202, acta de inhibición de fecha 14 de octubre de 2022, suscrita por la abogado Francina Rodulfo Arria, con fundamentó en la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2022, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitió expediente, remitió el expediente con oficio número 0375-2022.
Obra a los folios 208 al 2010, sentencia de fecha 04 de noviembre de 2022, mediante la cual fue declarada Con Lugar a la inhibición propuesta por la abogada Francina Rodulfo, en su condición de Juez Temporal a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si resulta o no procedente en derecho la apelación realizada por la parte actora y, en consecuencia, determinar si la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2021 dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en los cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el abogado JORGE CONTRERAS por Intimación de Honorarios Profesionales, debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
En tal sentido, observa esta Alzada que la acción de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación se encuentra consagrada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
«Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo».
La norma anteriormente trascrita regula el procedimiento especial monitorio en el sentido de que la demanda intimatoria debe reunir los mismos requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para la demanda ordinaria y que se persiga una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble.
Así las cosas, esta Alzada observa que el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado Ramón Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.389, mediante escrito de fecha 1 de marzo de 2021, propone demanda por Intimación de Honorarios Profesionales contra la ciudadana KARINA DESIREE QUIÑONES, con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que expresa que:
«[…]Cuando existe inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto delos honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda […]»
Se evidencia que mediante escrito de contestación de la demanda que riela a los folios 105 al 109, la abogada Elizabeth Parra en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.778, dio contestación a la demanda, alegando las siguientes defensas:
1) Que niega, rechaza y contradice la pretensión incoada por el abogado JORGE CONTRERAS, parte demandante, en virtud que pretende cobrar por una partición de los bienes conyugales que no fue realizada.
2) Que las actas traídas a juicio por el demandante son inútiles, por cuanto no aparece la firma de la demandada, y nada demuestra de un supuesto trabajo realizado por él.
3) Que el demandante actúa con falta de ética y falta de profesionalismo.
4) Que impugna y rechaza pagar el monto descrito en el libelo ya que es un monto exagerado.
A su vez de la revisión de las actas procesales se observa, que ambas partes promovieron pruebas en la primera instancia del proceso, las cuales fueron acompañadas tanto con el escrito introductivo de la acción como en la contestación a la demanda, en consecuencia pasa esta Alzada a su valoración, en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito libelar la parte demandante, promovió las siguientes pruebas:
Primero: Denuncia tramitada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, marcada con la letra “A”, realizada por el ciudadano JAVIER GONZALEZ, con la que se demuestra que la ciudadana KARIÑA QUIÑONES, no se encontraba en conocimiento del hurto denunciado por su esposo.
De la revisión de las actas procesales se verifica que riela al folio 12 fotografía de una denuncia hecha por el ciudadano Javier González, quién no es parte en el presente juicio, y por cuanto de tal medio de prueba no se demuestra la participación jurídica del demandante, esta Juzgadora desecha la prueba por impertinente. ASÍ SE DECLARA.-
Segundo: Acta levantada por la Defensoría del Pueblo, marcada con la letra “B”, con la cual pretende probar la asistencia jurídica a la ciudadana KARINA QUIÑONES, realizada en ese acto.
Revisadas las actas procesales se verifica que obra al folio 13 al 17 fotografías de una presunta acta levantada por ante la Defensoría del pueblo, en la que se observan firmas de José Luis Colmenarez, presunto funcionario del referido ente y el demandante JORGE CONTRERAS.
Ahora bien por cuanto dicha documental es un documento privado y fue impugnada por la parte intimada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la misma. ASÍ SE DECIDE.-
Tercero: Contrato de Servicios Profesionales, realizado por la ciudadana KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, titular de la cédula de la cédula de identidad número 17.793.620, al abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número 13.842.816, inscrito en el Inpreabogado con el número 278.507, marcado con la letra “C” y Poder Especial otorgado por la ciudadana KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, titular de la cédula de la cédula de identidad número 17.793.620, al abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número 13.842.816, inscrito en el Inpreabogado con el número 278.507, marcado con la letra “D”.
De la revisión de las actas procesales se verifica que riela al folio 18 copia simple del contrato de servicios profesionales, suscrito por la ciudadana KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO y JORDE ALEXANDER CONTRERAS, asimismo obra al folio 19 la copia de la cedula de identidad de la ciudadana KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, asimismo obra al folio 20 del expediente copia simple del Poder Especial otorgado por la ciudadana KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, titular de la cédula de la cédula de identidad número 17.793.620, al abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número 13.842.816, inscrito en el Inpreabogado con el número 278.507, de forma privada en la que se verifica la firma de la intimada.
Ahora bien dichas probanzas fueron impugnadas de manera genérica por la parte intimada, sin embargo se observa del acta de fecha 13 de septiembre de 2021 (f. 150), que en el acto de exhibición de documentos, la Juez de la recurrida sentó que por el hecho de no haberse exhibido estas documentales se dio por cierto su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo por cuanto estas pruebas documentales resultan determinante para probar la acción incoada, y su naturaleza nos indica que es un documento privado, es importante traer a colación lo dispuesto en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, establecen que:
«Artículo 430.- Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados.
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.»
En consecuencia este Tribunal, verificado que los referidos medios probatorios no fue tachados conforme a los dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando fue realizada oposición a dicha probanza de manera genérica no habiendo realizado el procedimiento de tacha, le otorga valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.364 y 1.365 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Cuarto: Informe de fecha 26 de marzo de 2020, emitido por la empresa SISTEL SECURITY, realizado a la empresa TOYOREY C.A. C.A., a fin de probar asistencia y asesoría jurídica del abogado JORGE CONTRERAS, marcado con la letra “E”.
De la revisión del expediente se verificó que riela a los folios 21 y 22, informe original del sistema de seguridad de la empresa TOYOREY C.A. C.A., realizado por el Sistema de Monitoreo Centurion SISTEL SECURITY, quienes no son parte en el juicio, además no se evidencia con el referido informe la participación del abogado JORGE CONTRERAS, por lo cual esta Juzgadora desecha la prueba por impertinente. ASÍ SE DECIDE.-
Quinto: Acta sobre la discusión del régimen de convivencia familiar suscrita por los ciudadanos JAVIER GONZALEZ y KARINA QUIÑONEZ de fecha 29 de marzo de 2020, marcada con la letra “F”, firmada por los referidos ciudadanos y los abogados MARLY ALTUVE y JORGE CONTRERAS.
De la revisión de las actas procesales se verifica al folio 23 la referida acta en copia simple, la cual fue impugnada de manera genérica por la intimada en la oportunidad de la contestación de la demanda, sin embargo se observa del acta de fecha 13 de septiembre de 2021 (f. 150), que en el acto de exhibición de documentos, la Juez de la recurrida sentó que por el hecho de no haberse exhibido estas documentales se dio por cierto su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio dicha probanza, de conformidad con los artículo 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.364 y 1.364 del Código Civil, y con ella se demuestra que el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, prestó sus asistencia legal como abogado de la ciudadana KARINA QUIÑONEZ, al momento de discutir el régimen de convivencia familiar de los niños de los referidos ciudadanos JAVIER GONZALEZ y KARINA QUIÑONEZ.
Sexto: Acta relacionada con el inventario realizado a la empresa REPUESTOS TOYOREY C.A. C.A. y COMERCIALIZADORA J&K, suscrita por los ciudadanos JAVIER GONZALEZ y KARINA QUIÑONEZ de fecha 01 de abril de 2020, marcada con la letra “G”, firmada por los referidos ciudadanos y los abogados MARLY ALTUVE y JORGE CONTRERAS; convocatoria de Asamblea Extraordinaria de Socios, publicada en el diario Pico Bolívar de fecha 16 de Marzo de 2020, marcada con la letra “H”, y Memorándum Interno suscrito por la ciudadana KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, en su condición de Directora-Gerente de la empresa Repuestos TOYOREY C.A. C.A. de fecha 16 de marzo de 2020, marcado con la letra “I”.
De la revisión del expediente se verificó que riela al folio 24 copia simple del acta firmada por los ciudadanos JAVIER GONZALEZ y KARINA QUIÑONEZ y los abogados MARLY ALTUVE y JORGE CONTRERAS, en la que expresa que:
«…previo acuerdo realizado por ambos accionistas en fecha 29/03/2020, los accionistas cuentan con la asistencia legal de los abogados Marly Altuve y Jorge Contreras, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.267.045 y 13.842.816, en su orden, inscritos en el I.P.S.A. Nros: 98.347 y 278.507, los cuales fueron contratados por cada uno de los referidos ciudadanos para realizar la partición amistosa de los bienes de la sociedad conyugal, de igual manera se cuenta con la presencia del Comisario de la empresa Miguel Angel Escalante Torres, titular de La cédula de identidad N° 17.662.483, seguidamente se dio inicio al inventario, el cual continuara en los próximos días…»
Dicha prueba fue impugnada por la parte intimada, pero tal impugnación fue realizada de manera genérica sin seguir el procedimiento pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto de la transcripción parcial del documento privado se denota que tanto la abogado Marly Altuve como el abogado JORGE CONTRERAS, fueron «…contratados por cada uno de los referidos ciudadanos para realizar la partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal…», esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Con respecto a la convocatoria realizada tanto en la publicación del diario Pico Bolívar como el memorándum interno enviado a los socios de la empresa TOYOREY C.A. C.A., esta Juzgadora desecha tales medios de prueba por considerarlos impertinentes, ya que no se refleja de tales convocatorias el asesoramiento o la asistencia jurídica que presuntamente realizó el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS. ASÍ SE DECIDE.-
Séptimo: Actas de inventario a la empresa Repuestos TOYOREY C.A. C.A., realizadas en fecha 2 y 3 de abril de 2020 las cuales rielan a los folios 27 al 30, marcadas con las letras “J” y ”K”, donde se evidencia la participación de los ciudadanos JAVIER GONZALEZ y KARINA QUIÑONEZ y los abogados MARLY ALTUVE y JORGE CONTRERAS.
De la revisión del expediente se verificó que rielan a los folios 27 al 29 marcado con la letra “J” y al folio 30 marcado con la letra “K”, actas de inventario de fecha 02 de abril de 2020, realizadas en la empresa Repuestos TOYOREY C.A. C.A., las cuales fueron presentadas en copia simple y donde se verifica la firma del abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS.
Ahora bien dicha pruebas fueron impugnadas por la parte intimada de manera genérica sin seguir el procedimiento dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del acto de exhibición de documentos realizado en fecha 13 de septiembre de 2021 (f. 150), la Juez del A Quo el hecho de no haberse exhibido estas documentales se dio por cierto su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Octavo: Actas de entrega de mercancía dejada a consignación por la empresa Repuestos TOYOREY C.A. C.A., marcadas con las letras “L”, “M” y “N”, suscritas por el ciudadano JAVIER GONZÁLEZ, la primera de ellas y por la ciudadana KARINA QUIÑONEZ, las dos siguientes, con el fin de probar la asistencia y asesoría jurídica del abogado JORGE QUIÑONEZ.
De la revisión de las actas procesales se verifica que obra a los folios 31 al 33, marcadas con las letras “L”, “M” y “N”, suscritas por el ciudadano JAVIER GONZÁLEZ, la primera de los literales y las dos siguientes por la ciudadana KARINA QUIÑONEZ, cuyo contenido no refleja asesoría ni asistencia jurídica del abogado JORGE CONTRERAS, por los que se desechan por impertinentes. ASÍ SE DECIDE.-
Noveno: Actas de inventario realizado a la empresa REPUESTOS TOYOREY C.A. C.A., marcadas con las letras “O, P, Q, R”, las cuales rielan a los folios 34 al 39, relacionada con actas de Inventario de fechas 11,13, 15 y 17 de abril de 2020, a fin de probar que el abogado JORGE CONTRERAS, asistió jurídicamente a la ciudadana KARINA QUIÑONES.
De la revisión de las actas procesales se verificó que:
Riela al folio 34 marcada con la letra “O”, acta en la cual fue entregado el pasaporte del ciudadano JAVIER GONZALES, y la misma está firmada por los ciudadanos KARINA QUIÑONES y JAVIER GONZALES, y los abogados MARLY ALTUVE y JORGE CONTRERAS.
Marcada con la letra “P”, cuadro de inventario que obran a los folios 35 al 37, donde aparecen las firmas de los ciudadanos KARINA QUIÑONES y JAVIER GONZALES, y los abogados MARLY ALTUVE y JORGE CONTRERAS.
Obra al folio 38 acta de fecha 14 de abril de 2023, por la cual se concluyó el inventario de la empresa REPUESTOS TOYOREY C.A. C.A., la misma está firmada por los ciudadanos KARINA QUIÑONES y JAVIER GONZALES, y los abogados MARLY ALTUVE y JORGE CONTRERAS, marcada con la letra “Q”.
Acta de entrega de llaves y control de las instalaciones de la empresa REPUESTOS TOYOREY C.A. C.A., de fecha 15 de abril de 2023, la misma está firmada por los ciudadanos KARINA QUIÑONES y JAVIER GONZALES, y los abogados MARLY ALTUVE y JORGE CONTRERAS.
Ahora bien visto de las referidas probanzas fueron aportadas en copia simple y aunque las mismas fueron impugnadas y tachadas por la contraparte, del acto de exhibición de documentos fecha 13 de septiembre de 2021 (f. 150), la Juez de la causa dio por cierto su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fueron exhibidas por la parte intimada.
En consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Décimo Primero: Copia simple del comprobante de pago a la Fundación Colegio Monseñor Bosco de la hija de los ciudadanos KARINA QUIÑONES y JAVIER GONZALES, de fecha 17 de abril de 2023, la cual está firmada por ciudadanos KARINA QUIÑONES y JAVIER GONZALES y los abogados MARLY ALTUVE y JORGE CONTRERAS, a fin de probar la asistencia y asesoría jurídica en cuanto a manutención.
De las revisión de las actas procesales se verificó que riela al folio 40 en copia simple marcado con la letra “S”, recibo N° 11862157433, firmada por ciudadanos KARINA QUIÑONES y JAVIER GONZALES y los abogados MARLY ALTUVE y JORGE CONTRERAS.
Esta Juzgadora revisada la referida prueba y visto que tal actuación no fue realizada ni suscrita por el demandante, sino que refleja el pago realizado a la Fundación Colegio Monseñor Bosco de fecha 17 de abril de 2020, por concepto de mensualidad de marzo y abril, y señala que junto con el recibo fueron entregados cuatro kilos de leche, desecha la prueba por impertinente. Y ASÍ SE DECLARA.
Décimo Segundo: Acta de fecha 20 de abril de 2023 marcada con la letra “T”, inserta al folio 41 y 42, correspondiente al acta de partición voluntaria firmada por ciudadanos KARINA QUIÑONES y JAVIER GONZALES y los abogados MARLY ALTUVE y JORGE CONTRERAS.
De la revisión del expediente se verificó que obra al folio 41 en original acta de fecha 20 de abril de 2023, la cual es un documento privado presentado en original, y así lo declaran los firmantes ciudadanos KARINA QUIÑONES y JAVIER GONZALES y los abogados MARLY ALTUVE y JORGE CONTRERAS, en la última parte del mismo donde se lee: «…Así lo decimos y firmamos por medio de este documento privado…».
En consecuencia, vista que la prueba fue promovida en original, que lleva firma de los referidos ciudadanos y sus abogados y con ella se prueba la asistencia y asesoría jurídica del abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y artículo 1.363 del Código Civil, aun cuando la contraparte haya impugnado dicha probanza por cuanto no fue realizada conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Décimo Tercero: Copia simple de parte del inventario, marcado con la letra “U”, a fin de probar la asesoría y asistencia legal del abogado JORGE CONTRERAS a la ciudadana KARINA QUIÑONES.
De la revisión del expediente se verifica que riela al folio 42 lo que aparentemente fue parte de inventario manual, y obra a los folios 43 al 57, facturas de la empresa REPUESTOS TOYOREY C.A. C.A., las cuales son desechadas por cuanto no son producidas por el actor o por la intimada y no aportan elementos de convicción sobre la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-
Décimo Cuarto: Revocatoria de Poder de echa 25 de marzo de 2020, suscrita por la ciudadana KARIÑA DESIREE QUIÑONES, firmada por el abogado JORGE A. CONTRERAS en fecha 28 de abril de 2020, marcado con la letra “V”.
De la revisión del expediente se verifica que riela al folio 58 del mismo, revocatoria de poder realizada por la ciuadadana KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, asistida por la abogado Elizabeth Rivas Parra, de fecha 25 de marzo de 2020, donde se lee:
«Yo, KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 17.793.620, domiciliada declaro: Que revoco los Poderes tanto el Poder Penal como el Poder Especial, conferidos al abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.842.816, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, los cuales otorgué mediante documentos privados, en fecha 25 de marzo de 2020. Así lo digo, otorgo y firmo por vía privada en Mérida a los veinticuatro días del mes de Abril de dos mil veinte. »
PRUEBAS DE LA PARTE INTIMADA
Mediante escrito de fecha 8 de junio de 2021 (fs. 70 al 74), la ciudadana KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, parte intimada, representada por la abogado Elizabeth Rivas Parra, promovió las siguientes pruebas:
Primero: Acta de fecha 14 de abril de 2020, marcada con la letra “A”, donde se señala que culminó el inventario de la mercancía existente en la empresa REPUESTOS TOYOREY C.A. C.A.
De la revisión de las actas procesales se verifica que riela al folio 75 marcado con la letra “A” original del acta de inventario, que fue presentada por la parte demandante en copia simple marcada con la letra “Q”, y con tal medio de prueba fue probada la asistencia y asesoría jurídica del abogado JORGE CONTRERAS, y efectivamente se lee que «Se concluyó con el inventario interno real de la mercancía existente de REPUESTOS TOYOREY C.A. C.A.», por lo que el objeto de la prueba promovida por la intimada también se encuentra probado, valga decir, la culminación del inventario a la empresa REPUESTOS TOYOREY C.A..
Segundo: Acta de fecha 24 de abril de 2020, marcada con la letra “B”, donde se evidencia que el abogado JORGE CONTRERAS, se retiró y dejó desasistida a la ciudadana KARINA DESIREE QUIÑONES.
De la revisión del expediente se evidencia que riela al folio 76 marcada con la letra “B”, acta de fecha 24 de abril de 2020, firmada por los ciudadanos KARINA QUIÑONES y JAVIER GONZALES y la abogado MARLY ALTUVE y el comisario MIGUEL ÁNGEL ESCALANTE TORRES, en donde se señala que el abogado JORGE CONTRERAS, se retiró antes de que culminara el acto de adjudicación amistosa que se llevaba a cabo de los bienes y mercancía que forman parte del capital social de la empresa REPUESTOS TOYOREY C.A. C.A..
Ahora bien por cuanto dicha probanza es una documental privada presentada en original por la parte intimada, y la misma no fue impugnada por la demandante de autos, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y con ella se prueba que el abogado JORGE CONTRERAS estuvo presente en el acto llevado a cabo el 24 de abril de 2020, en la empresa REPUESTOS TOYOREY C.A. C.A., y efectivamente se retiró antes de que culminara el mismo, dejando a su representada KARINA QUIÑONES, desasistida. ASÍ SE DECIDE.-
Valoradas como han sido las pruebas presentadas por ambas partes, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la demanda que tiene por motivo Intimación de Honorarios Profesionales.
El derecho de cobrar honorarios profesionales judicialmente le es dado al profesional del derecho por medio del artículo 22 de la Ley de Abogados anteriormente citada, ahora bien para la determinación del monto o el alcance de tal reclamación está estipulado en el artículo 21 de la referida ley, el cual reza:
« Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la ley, debe entenderse sin perjuicio de que el abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia y pedir que se intime a su cliente, quien podrá ejercer su derecho a retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguiente de la Ley»
Ahora bien la intimada en la oportunidad de la contestación de la demanda se acogió al derecho de retasa, de conformidad con lo estipulado en el artículo 25 de la citada ley, que dispone:
« La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte...»
De la revisión de las actas procesales se verificó que la intimada ciudadana KARINA DESIREE QUIÑONES SALCEDO, solicitó retasa dentro del lapso correspondiente y así fue acordado por el Tribunal de la causa.
En consecuencia esta Alzada verifica que la fase declarativa del juicio, en la que se establece que el demandante tiene derecho o no a cobrar sus honorarios profesionales, y de ser así ya pasaría a la fase ejecutiva en la cual los jueces retasadores deberán fijar el monto que debe pagar la intimada.
Así las cosas el accionante estima la demanda con fundamento en el Reglamento Interno de Honorarios Mínimos, establece en su artículo 3 lo siguiente:
«Para la estimación de los honorarios superiores a los establecidos en este Reglamento, los abogados deberán tomar en consideración:
a) La importancia de los servicios;
b) La cuantía del asunto;
c) El éxito obtenido y la importancia del caso;
d) La novedad o dificultad de los problemas Jurídicos discutidos;
e) Su experiencia o reputación;
f) La situación económica del cliente;
g) La posibilidad de que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos;
h) Si los servicios son eventuales, fijos o permanentes;
i) La responsabilidad que deriva el abogado en relación con el asunto;
j) El tiempo requerido;
k) El grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto;
l) Si el abogado ha procedido como consejero del cliente o como apoderado;
m) El lugar de la prestación de los servicios según se haya prestado en el domicilio del abogado o fuera de el; o
n) El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela.»
Sin embargo la intimada considera que el monto ha sido exagerado y ha reiterado que la asesoría y asistencia jurídica que afirma el abogado JORGE CONTRERAS, es sobre una partición de bienes de la comunidad conyuga, que no se llevó a cabo con esa representación judicial.
Sobre la estimación e intimación de honorarios profesionales la Sala de Casación Civil en sentencia N° 601 de fecha 10 de diciembre de 2010, expediente N° 2010-000110, (Caso: Alejandro Biaggini Montilla y otros contra Seguros Los Andes C.A.,) señaló:
«...En este sentido, para obtener tal remuneración económica, existen mecanismos legalmente establecidos, como el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya estructura está definida por dos etapas fundamentales: la fase declarativa y la fase la ejecutiva.
En cuanto a la primera etapa o fase declarativa, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que la finalidad de la misma, es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, por parte de los abogados intimantes; y con respecto a la fase ejecutiva, se ha asentado que con la sentencia definitiva que declare el derecho a cobrar los referidos honorarios, se establece, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados.
No obstante, en relación con el sentido y alcance de la declaración de certeza dictada en la primera fase del procedimiento, se observa en la jurisprudencia divergencia de criterios en cuanto a la posibilidad o imposibilidad, por parte de los jueces de instancia, de establecer el monto de los honorarios profesionales intimados.
En efecto, la Sala ha sostenido que “…es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase declarativa, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido, o habiendo sido ejercido, es objeto de posterior renuncia por la no consignación del los honorarios de los retasadores...”. (Vid. sentencia N° 702, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Luís Enrique Pichardo López.).
Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que: “…Encontrándose el proceso en su fase declarativa, a dicho juzgador, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala en forma reiterada, sólo le correspondía resolver en relación al derecho que asistía o no a los intimados para reclamar el pago que según ellos habían generado por sus actuaciones como profesionales del derecho. No era tarea del sentenciador en dicha etapa, emitir juicio alguno respecto a la cuantificación de los montos estimados por los abogados demandantes, asunto, éste, que compete a los jueces retasadores, por haberse acogido la parte intimada a dicho derecho…”. (Vid., sentencia N° 405, de fecha 21 de julio de 2009).
No obstante, en voto salvado contenido en la sentencia previamente transcrita, se hizo referencia a la determinación de los montos de los honorarios profesionales en la fase declarativa, en los siguientes términos:
“…Considero, que cuando se establece el monto de la condena a pagar en la sentencia que decide la primera fase del juicio de intimación de honorarios profesionales, no se quebranta el artículo 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:
1) La pretensión de cobro de honorarios profesionales, no sólo está dirigida al reconocimiento abstracto de un derecho a cobrar honorarios, sino precisamente a obtener una determinada cantidad de dinero por concepto de honorarios profesionales. El objeto de la pretensión procesal o bien jurídico de la vida reclamado, no es el reconocimiento de un derecho inmaterial, etéreo o abstracto. El abogado pretende una específica cantidad de dinero, y demanda para obtener el cobro del mismo por vía judicial.
2) La sentencia que decide tal pretensión procesal, debe forzosamente pronunciarse sobre dicho derecho, pero también debe dejar señalado el quantum de los honorarios, por cuanto así fue pretendido en el libelo. Ello sí es una obligación acorde a lo preceptuado en el artículo 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil. Se entiende que esta cantidad puede variar, como puede quedar firme si el intimado ejerce o no el derecho a la retasa. El juez en la etapa del establecimiento del derecho, lo que no puede es entrar a cuestionar los montos reclamados; pero existiendo la declaratoria del derecho, sí debe indicar el juez cuál fue el monto reclamado por el intimante. Ello, porque el derecho a la retasa no es una regla, obligación o deber que siempre debe llevarse a cabo. Es una posibilidad que el demandado puede o no acoger. Si el demandado no se acoge al derecho a la retasa, o lo pierde, por ejemplo, al no pagar los emolumentos de los jueces retasadores, y si la sentencia de la primera fase no contiene cantidad alguna a pagar, entonces ¿Cómo se ejecuta esa sentencia? ¿Se basta a sí misma una sentencia en esas condiciones?
3) La fase de retasa, no puede quedar destinada a construir el dispositivo de la sentencia de la primera fase cognoscitiva, pues una sentencia no puede tener un dispositivo en blanco que luego será completado por los jueces retasadores. RETASAR, COMO SU NOMBRE LO INDICA, ES TASAR DOS VECES; ES TASAR LO YA TASADO.
4) Piénsese, por ejemplo, en cómo se pierden oportunidades para un cumplimiento voluntario del fallo de la primera fase, si la sentencia no establece un dispositivo que establezca un patrón referencial de cuánto se debe pagar. Quizás, la cifra sería baja y el intimado acordaría no acogerse a la retasa y pagar de una vez la obligación, ahorrándose los honorarios de los jueces retasadores, pero para ello, es necesario que el fallo indique un parámetro de cuánto debe pagar, incluso antes de la retasa, y así el demandado saber a qué atenerse…»
Siguiendo con lo anterior, por cuanto la intimada señaló que se acogia al derecho de retasa en numerosas ocasiones y de las pruebas se evidencia que conforme a documento privado de fecha 25 de marzo de 2020, el cual riela al folio 18 en copia simple, que efectivamente existió contrató los servicios judiciales o mínimamente el abogado JORGE CONTRERAS obró a favor de la ciudadana KARINA DESIREE QUIÑONES SALCEDO, en virtud de la revocatoria de poder suscrita por la referida ciudadana y que obra al folio 58 del expediente.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad que en el dispositivo del presente fallo será MODIFICADA la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2021 (fs. 160 al 178), proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, impugnada a través del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ramón Antonio Méndez Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial del abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, parte demandante, en el juicio seguido contra la ciudadana KARINA DESIREE QUIÑONES SALCEDO, por Intimación de Honorarios Profesionales. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declaró CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de noviembre de 2021, por el abogado Ramón Antonio Méndez, en representación judicial de la parte actora, JORGE ALEXANDER CONTRERAS, contra la sentencia 05 de noviembre de 2021, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra la ciudadana KARINA DESIREE QUIÑONES SALCEDO, por Intimación Honorarios Profesionales, mediante la cual dicho Tribunal declaró
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de intimación de honorarios profesionales, incoada por el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, contra la ciudadana KARINA DESIREE QUIÑONES SALCEDO.
TERCERO: Por la índole del fallo no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias, asuntos y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los once días del mes de agosto de dos mil veintitrés.- Años: 213º de la Indepen-den¬cia y 164º de la Federación.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7094
|