REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” SIN INFORMES.
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2012 (f. 12), por el abogado OSCAR SOSA ROJAS, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano OTTO ÁVILA DÁVILA, contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2023 (fs. 9 al 11) dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el recurrente contra el ciudadano LUIGY MANFREDY CAMPOCHIARO por daños morales, mediante la cual, declaró inadmisible la demanda intentada.
Por auto de fecha 3 de agosto de 2012 (f. 17), este Juzgado, le dio entrada y el curso de ley y advirtió a las partes, que a tenor en lo dispuesto en el artículo 520 del código de Procedimiento Civil, dentro de los 5 días hábiles de despacho siguientes a la presente fecha, podrán promover pruebas que sean admisibles en esta instancia; así mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el décimo día hábil de despacho siguiente.
Meidante auto de fecha 25 de septiembre de 2012 (f. 18), esta Alzada dijo «VISTOS», entrando la presente causa en el lapso para dictar sentencia.
En auto de fecha 25 de octubre de 2012 (f. 19), esta Alzada dejó constancia que venció el lapso previsto para dictar sentencia en la presente causa, por lo cual difirió su publicación para el trigésimo día calendario consecutivo siguientes a la fecha.
Por auto de fecha 31 de julio de 2023 (f. 19), la abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, asumió del conocimiento de la presente causa como Juez Provisoria.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 09 de julio de 2012 (fs. 1 al 3), por el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº V-8.026.334, inscrito en el Inpreabogado con el número 43.839 asistiendo al ciudadano OTTO GLODULFO ÁVILA DÁVILA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.037.739, mediante el cual interpuso demanda contra la empresa SADITUR, inscrita en el Registro Mercantil, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Mérida en fecha 06 de abril de 1.982, con el Nº 11.153, inserto bajo el Nº 2856,representada por el ciudadano LUIGY MANFREDY CAMPOCHIARO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº V- 8.032.622 por daños morales, en los siguientes términos:
Expuso el demandante que en fecha 25 de febrero de 2003, sufrió lesiones graves intencionales consistentes en contusión cerrada con edema traumático en el índice de la mano derecha, dolor en la espalda, dolor en la pelvis, a nivel de la cintura, fractura del iliaco izquierdo, es decir lesiones de naturaleza contusa que ameritaron la curación por más de cuarenta y cinco (45) días según el médico forense, cuyo informe fue consignado en copia simple MARCADO “A”. Las lesiones fueron producidas por un grupo de personas al mando del ciudadano Clemente Rojas La Rosa, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 2.108.795, de domicilio desconocido, quien estaba siguiendo instrucciones de la empresa SADITUR, representada por el ciudadano GIANCARLO MANFREDI CAMPOCHIARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.716.172, domiciliado en Mérida y civilmente hábil, quien le otorgó un Poder en fecha 24 de febrero de 2003 anotado bajo el Nº 77, Tomo 09, el cual consignó junto al libelo en copia simple MARACADO “B”, en nombre de su compañía SADITUR, C.A, para que los despojara a la fuerza de los puestos de estacionamiento en las Residencias Mayeya, haciendo justicia por sus medios. Lesiones que lo dejaron incapacitado parcialmente, ya que son constantes los dolores físicos lo que lleva al desmejoramiento de la salud y los daños morales sufridos por la intención, los cuales debe resarcirle.
Fundamentaron la demanda en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil y en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones expuestas, demandó a la empresa SADITUR y estimó la misma por la cantidad UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) o lo equivalente en unidades tributarias NOVENTA MILLONES (90.000.000).
Obra en los folios 5 y 6 copias certificadas del Poder Especial Notariado otorgado por GIANCARLO MANFREDI CAMPOCHIARO al abogado. CLEMENTE ROJAS LA ROSA para que actuara en nombre y representación de Inversiones Turísticas SADITUR.
Por auto de fecha 11 de julio de 2012 (f. 8), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió, le dio entrada y el curso de ley correspondiente y en cuanto a su admisión lo resolvería por auto separado.
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2012 (fs.08 al 11) en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«(…Omissis)
Este Tribunal observa que los daños morales demandados en el presente caso son de origen extracontractual, ya que no derivan de un contrato celebrado entre las partes, sino que tal y como se desprende de los artículos anteriormente citados, los presuntos daños en el presente caso se derivan de un presunto hecho ilícito que por negligencia o imprudencia causó un daño a un tercero, hecho ilícito, que debe ser debidamente probado, igualmente es necesario que exista una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño que se reclama, debiendo ser proporcional con el hecho ilícito y concordante con el mismo.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1995, en Sala Civil, ratificó su doctrina de fecha 9 de agosto de 1991, expresando:
“...La Sala ha establecido que los daños morales no están sujetos a la comprobación material directa. El Juzgador debe apreciar, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, si el hecho generador de los daños materiales, es a su vez causante o lesiona el daño moral de la víctima, ya que esa apreciación así como la compensación pecuniario que acuerden los jueces, es parte de la facultad discrecional que le otorga el citado artículo. Como ha quedado establecido, para que exista la responsabilidad moral del demandado es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, penal o civil; comprobar la realidad del daño y establecer. Además de estos ilícito y daño si están vinculados entre sí por una relación de causa efecto. (Negritas y Subrayado del Juez).
En el presente caso, de la revisión del escrito libelar y los recaudos presentados se observa que la parte actora no consignó documento de donde se deduzca que se haya producido un hecho ilícito, indispensable para reclamar la indemnización por daño moral.
Es de significar, que al presentar el libelo debe ir acompañado por instrumentos en que se fundamente la pretensión, lo cual se justifica tanto por razones técnicas como lealtad y probidad en el proceso, en virtud, que la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento de la parte demandada, los instrumentos en que se fundamente, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio, porque de este modo, podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión. Por ello, el Legislador en el Código Adjetivo Civil en el artículo 434, establece la sanción aplicable cuando el demandante no hubiese acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, cuando dice:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentran, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos (…).”
En este mismo orden de ideas, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera en la Revista de Derecho Probatorio, número 1, expone lo siguiente:
“El artículo 434 del C.P.C. trae una excepción al principio de las preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de prueba, y es que el instrumento fundamental no promovido y producido por el actor con el libelo, puede luego proponerlo si siendo anterior a la demanda no tuvo conocimiento de él...” “…Las pruebas que las partes conocían, pero que no se ofrecieron en su oportunidad, precluyeron y no podrán proponerse fuera de los términos específicos para ello…”. Ante la ausencia de promoción de un medio, es de presumir que la parte que incurrió en tal falta no fue lo suficientemente diligente para ubicar los medios, o que renunció a ello…”.
Es decir, que necesariamente se debe acompañar con el escrito libelar los documentos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido. Igualmente, el artículo 340, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”, lo cual no fue detallado en el escrito libelar conforme lo establece la citada disposición.
En base a las consideraciones, criterios jurisprudenciales y doctrinarios que preceden, este juzgador, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 340 ordinales 6° y 7°, 341 y 434, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución Nacional, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, la presente demanda se declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, tal como será establecido en la dispositiva del fallo Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
PRIMERO; Se declaró INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda, se dio por terminado el juicio y se ordenó archivar el expediente al quedar firme la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 numerales 6ª y 7ª del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hubo condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo».
Obra al folio 12, escrito de apelación de fecha 23 de julio de 2012, presentado por el ciudadano OTTO AVILA DAVILA asistido por el abogado OSCAR SOSA ROJAS, quienes formalizaron el recurso de apelación de la decisión del tribunal de la causa.
Tal decisión fue recurrida por la parte demandante mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2012 (f.12), recurso que fue admitido por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 03 de agosto de 2012, en ambos efectos de conformidad con el articulo290 y 341 del código de procedimiento Civil y ordenó remitir el expediente para el entonces al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado de Mérida, para su distribución.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la apelación en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada quedó circunscrita a determinar si la decisión recurrida de fecha 16 de julio de 2012 (fs. 09 al 11), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la que se declaró INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto se observa:
El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:
“El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil, el cual prevé:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
Ahora bien, El Autor, Dr. SIMÓN JIMÉNEZ SALAS en su obra Hechos Ilícitos y Daño Moral, pagina 57 acerca del daño moral señala lo siguiente:
«(…Omissis)
Todo lo señalado en el particular precedente nos lleva a la fuente o causa del daño, devenido de la conducta del agraviante y que el artículo 1185 del Código Civil, describe como condición necesaria para la procedencia del resarcimiento. No solo se exige que la víctima haya experimentado un daño sino que requiere además que ese daño haya sido causado por intensión, imprudencia o negligencia y un exceso en el ejercicio de sus derechos (abuso de derecho). A estos dos elementos se agrega necesariamente un tercer requisito, constituido por la relación de causa a efecto entre la culpa y el daño. Este elemento vinculante, o relación de causalidad entre el hecho y el daño para que este pueda ser desde el punto de vista jurídico atribuible a quien se presume como responsable, aparece como un elemento importante en la existencia de un daño reparable, pues es la causa o fuente del mismo; y toda existencia tiene causa».
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos para que la demanda sea admitida o inadmitida:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
Dentro de las normativas transcritas, priva, sin duda alguna la regla general de la admisión de la demanda; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Ahora bien esta Alzada, de la revisión realizada del caso de marras, que la parte accionante no señaló minuciosamente los documentos de donde se deduzca que existió un hecho ilícito en ocasión al daño moral reclamado, en razón a lo estipulado en los artículos 340 ordinales 6º y 7º, 341 y 434 de la norma adjetiva, dado el hecho que se deben especificar las causas que generaron dichos daños. Y así se decide.
Sobre la base de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmará en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por del recurso de apelación interpuesto en fecha 23de Junio de 2012 (f. 12), que fue propuesto por el abogado OSCAR SOSA ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano OTTO AVILA DAVILA contra la decisión de fecha 16 de julio de 2014 (fs. 09 al 11), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la recurrente contra el ciudadano LUIGY MANFREDY CAMPOCHIARO, por daños morales.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior se Confirma en todas y cada una de sus partes, la decisión de fecha 16 de julio de 2014 (fs. 09 al 11) , proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Por la índole de la decisión no se hace especial pronunciamiento sobre las costas.
Por cuanto la decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar boletas de notificación a las partes o sus apoderados judiciales en el domicilio procesal indicado por ellas.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las dos y veintinueve minutos de la tarde (2:29 p.m.) se publicó la anterior decisión, que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 5742
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