REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Juzgado Superior, en fecha 11 de agosto de 2023, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la inhibición formulada por la abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, en su carácter de Juez Provisorio de dicho Tribunal, según se evidencia del acta de fecha 01 de agosto de 2023 (f. 31 y su Vto.), con fundamento en el cardinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, argumentando la referida Juez que en fecha 29 de noviembre de 2022, dictó la decisión, como Juez Provisorio del prenombrado Juzgado, en el juicio que tiene por motivo partición y liquidación de bienes incoado por la ciudadana LUISA ELENA FERNÁNDEZ, contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE BOLÍVAR, por lo cual se encuentra incursa en causal de inhibición. En atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la Juez inhibida dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a la inhibición obra contra ambas partes.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2023 (f. 36), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que resolvería lo conducente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto.
Al encontrarse la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
SÍNTESIS DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCIDENCIA
De las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de este tribunal, fue formulada por la Juez Provisorio a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, cuya acta obra agregada al folio 32 del expediente en los términos que se reproducen a continuación:
« En horas de despacho del día de hoy, primero (01) de Agosto del dos mil veintitrés (2023), comparece LA JUEZ PROVISORIA ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, a cargo de este Juzgado y expuso: “Con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia vinculante Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, ME INHIBO de seguir conociendo del presente procedimiento, en el expediente signado con el N° 24.365, cuya carátula, entre otras menciones dice: DTE(S): LUISA ELENA FERNANDEZ. [sic] DDO(S): JESUS [sic] ENRIQUE BOLIVAR [sic] MOTIVO: PARTICION [sic] Y LIQUIDACION [sic] DE BIENES, en virtud que en el presente procedimiento dicté sentencia declarando entre otras cosas:
… (Omisis)… PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de PARTICIÒN [sic] Y LIQUIDACIÒN [sic] DE BIENES, incoada por la ciudadana: LUISA ELENA FERNÀNDEZ, [sic] venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.992.489, de profesión Odontóloga, con domiciliado Procesal en: Calle 22, entre avenida 6 y 7, casa Nº 6-24, Jurisdicción de la Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador de la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, representada por los abogados en ejercicio: NESTOR [sic] EDGAR ORTEGA TINEO y LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares, titulares de la cedula de la identidad Nº V-8.317.088 y V-4.492.277, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.361 y 37.497, respectivamente, en contra del ciudadano: JESUS [sic] ENRIQUE BOLIVAR, [sic] venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.344.389, con domicilio procesal en: Avenida las Américas, Sector el Campito, Barrio Sucre, Calle Carupano, [sic] Casa 1-9, tercer piso, en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.-SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de junio de 2013, Expediente 2013-000072. Y ASÍ SE DECIDE.-TERCERO: Una vez que quede firme la presente decisión se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.-CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera de lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que ejerzan los recursos que a bien consideren. Y ASI [sic] SE DECIDE…”
Decisión que ocasionó inconformidad a la parte demandante motivo por el cual apelaron de la decisión, recayendo el fallo en el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con fecha 03 de Julio de 2023, el cual declaró entre otras cosas lo siguiente:
… (Omisis)… PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha en fecha 01 de Diciembre de 2023 (f. 99), por los Abogados NESTOR [sic] EDGAR ORTEGA TINEO, y LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, en su condición de apoderados Judiciales de la parte demandante ciudadana, LUISA ELENA FERNANDEZ [sic] DE BOLIVAR, [sic] contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de Noviembre de 2022 (fs. 92 al 97), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, [sic] mediante la cual declaró inadmisible la demanda, en el juicio interpuesto por la recurrente contra el ciudadano JESUS ENRIQUE BOLIVAR [sic], por partición y liquidación de Bienes. SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD de la sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2022 (fs. 92 al 97), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. [sic] En consecuencia, se ordena la reposición de la mencionada causa, al momento en que se encontraba al momento de sentenciar la inadmisibilidad de la demanda, es decir al estado de pronunciarse sobre la admisión y oposición de las pruebas promovidas por ambas partes. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la índole del fallo...”
En tal sentido, tomando en cuenta que emití opinión sobre esta causa, ya que me pronuncié sobre la demanda de PARTICION [sic] Y LIQUIDACION [sic] DE BIENES, formulada por la ciudadana LUISA ELENA FERNADEZ, declarada INADMISIBLE, y de la cual fue objeto de apelación siendo declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, interpuesta en fecha 01 de Diciembre de 2022, por los Abogados NESTOR [sic] EDGAR ORTEGA TINEO, y LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, en su condición de apoderados Judiciales de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 29 de Noviembre del 2022, por este Tribunal, asimismo, se declaro [sic] la nulidad de la referida sentencia, igualmente ordeno la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión y oposición de las pruebas promovidas por ambas partes; enmarcándose lo anterior en lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
El adelanto de opinión, constituye la opinión legal del Juzgador sobre el asunto debatido en el juicio; el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de sala plena establece:
“La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta causal ha dicho: “Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación”.. (Exp. N° 03-0110, S.N° 0020. De 22/06/04. Ponente: Dr. Ivan [sic] Ricon Urdaneta.)
Ante todo lo expuesto, estimo haber adelantado opinión, en la sentencia ya dictada por este Tribunal de fecha 29 de Noviembre de 2022, el cual constituye la opinión legal del Juzgador sobre el asunto debatido en el presente juicio. En tal sentido, de continuar conociendo en este juicio, estaría comprometiendo la imparcialidad con la que debo desempeñarme ante la responsabilidad de conocer cualquier causa, aunado al hecho que mantengo mi criterio que en dicha causa es INADMISIBLE, así como también siento que se ha comprometido mi ética jurídica para seguir sustanciando la presente causa colocando en evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar, exigidas por el legislador en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la que estimo lo más prudente INHIBIRME, en aras del equilibrio procesal y tratando de preservar la buena marcha e imparcialidad del proceso; solicitando con el debido respeto se envíe el expediente a distribución a fin que el Tribunal al cual corresponda sustancie lo que a bien tenga por ley realizar.
Dejo constancia expresa que la presente inhibición por adelanto de opinión obra en contra de ambas partes, ciudadana LUISA ELENA FERNANDEZ, [sic] representada por los Abgs. NESTOR [sic] EDGAR ORTEGA TINEO, y LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, parte demandante, y el ciudadano JESUS [sic] ENRIQUE BOLIVAR, [sic] representado por los Abgs. BREITER ALEXANDER MERCADO y RAMON [sic] ELIAS [sic] RODRIGUEZ [sic] motivo por el cual yo, Abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, Juez Provisoria de éste Juzgado procedo a INHIBIRME en el presente proceso, es todo”. No expuso más, terminó, se leyó y conformes firman. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. (FDO) LA JUEZ PROVISORIO ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO. (FDO) EL SECRETARIO TITULAR ABG. ANTHONY PEÑALOZA MENDEZ. [sic] ESTA EN TINTA EL SELLO DEL TRIBUNAL. EL SUSCRITO TITULAR ABG. ANTHONY PEÑALOZA MENDEZ, [sic] SECRETARIO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, [sic] CERTIFICA: QUE LA ANTERIOR COPIA ES FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA INSERTA EN EL EXPEDIENTE N° 24365, cuya carátula dice: DTE(S): LUISA ELENA FERNANDEZ. [sic] DDO(S): JESUS [sic] ENRIQUE BOLIVAR. [sic] MOTIVO: PARTICION [sic] Y LIQUIDACION [sic] DE BIENES. Y QUE SE EXPIDEN Y CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- CONSTE HOY 01 DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES [sic] (2023).» (Corchetes de esta alzada, negrillas del texto copiado)
TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado anteriormente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO RRIA, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Juzgado a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
La declaratoria de inhibición, por aplicación del principio de legalidad de las formas procesales previsto en los artículos 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código de Procedimiento Civil, está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
«El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…¬».
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
«El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes».
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez «…en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento».
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†).
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la Juez inhibida, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma encuadra en el supuesto de adelanto de opinión en que se encuentra incursa la Juez inhibida, por cuanto fue ella misma quien dictó sentencia de fecha fecha 29 de noviembre de 2022, dictó la decisión, como Juez Provisorio del prenombrado Juzgado, 24 de noviembre de 2021, la cual obra a los folios 02 al 07, en su carácter de Juez Provisorio de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la acción de partición y liquidación de bienes, objeto de la presente causa, que según la juez inhibida son circunstancias que justifican su inhibición, por encontrarse incursa en la causal invocada por ella.
Asimismo, no obstante que la Juez inhibida dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición propuesta obra contra ambas partes de las partes en juicio, así, considera quien decide que el primer presupuesto determinante de la procedencia de la inhibición se encuentra cumplido. Así se decide.
En relación con la causal de prejuzgamiento -invocado por la juez como causal de la inhibición propuesta-, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, (Sent. N° 0020.Exp. N° 03-0110), efectuó sus disertaciones, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión.»(sic)
En el caso de autos, por cuanto del examen efectuado a la declaración contentiva de la inhibición propuesta, se observa que los hechos señalados como fundamento de la misma, se corresponden con los supuestos previstos en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como señala la doctrina supra parcialmente reproducida, la cual acoge esta alzada ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la uniformidad de la jurisprudencia y la integridad legislativa, considera quien decide que están llenos los extremos determinantes del prejuzgamiento invocado por la juez como causal de la inhibición propuesta, y, en consecuencia el segundo de los presupuestos que determinan la procedencia de la inhibición se encuentra cumplido. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el cardinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; se evidencia asimismo que los hechos narrados como generadores de la inhibición, constituyen para la juez abstenida motivos justificados suficientes para apartarse del conocimiento de la causa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se deberá notificar de la presente decisión, mediante oficio, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a la juez inhibida. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Líbrese oficio a la Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en su carácter de Juez inhibida y al Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de sustituto temporal. Así se decide.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Inde¬pen¬dencia y 164° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando.
En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de agosto del año dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Asimismo, se libraron oficios con los números 0480-377-2023 y 0480-378-2023, respectivamente, a la Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en su carácter de Juez inhibida y al Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de sustituto temporal.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando.
|