REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:

ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2023 (f. 35), por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ en su carácter de coapoderado judicial sustituto de la ciudadana ELIODIGNA MORA y FELIPE DE JESÚS ANGULO DURÁN, parte demandada, contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2023 (fs. 30 al 33), dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDACON SEDE EN TOVAR, en el juicio seguido por los ciudadanos EDDY COROMOTO OSORIO DE AYASO y MARIO JULIO HERNÁNDEZ PEÑALOZA contra los ciudadanos ELIODIGNA MORA y FELIPE DE JESÚS ANGULO DURÁN, por cobro de honorarios profesionales.
Mediante auto de fecha 7 de junio de 2023 (fs. 41), este Juzgado le dio entrada al original del presente cuaderno, ordenó formar expediente y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia, y según lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes podían presentarse en el DÉCIMO día de despacho siguiente.
Obra a los folios 43 al 45, escrito de informes consignado por el abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, de fecha 21 de junio de 2023.
En fecha 6 de julio de 2023 (f.46), este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la causa en lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Mediante auto de fecha 7 de agosto de 2023(f.47), que por cuanto venció el lapso previsto de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal dejó constancia de que no profiere la misma, en virtud de encontrarse en estado de sentencia otras causas que deben ser decididas con preferencia, por lo cual se difirió su publicación dentro de los treinta días calendarios consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.
Al encontrarse la presente causa en lapso de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DEL PROBLEMA JUDICIAL

La causa se inició mediante libelo (fs. 01 al 09) presentado el 21 de junio de 2021 por los abogados, EDDY COROMOTO OSORIO DE AYASO y MARIO JULIO HERNÁNDEZ PEÑALOZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-10.100.449 y V-9.398.594, inscritos en el Inpreabogado con los números 199.022 y 175.408, actuando en su propio nombre y representación de igual manera asistidos en este acto por el abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.71..401, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.389, en el cual esgrimió los siguientes argumentos:
Que en fecha 13 de mayo de 2019, la ciudadana ERIKA GABRIELA ANGULO MORA, titular de la cedula de identidad Nº 19.848.959, hija de la ciudadana ELIODIGNA MORA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.087.015, contactan a la parte demandante para tratar el tema del DIVORCIO Y PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES de su madre, en virtud que esta le había solicitado contratar los servicios profesionales para tal fin.
Una vez reunidos se acordó con la ciudadana en mención, la redacción del poder judicial que su madre ELODIGNA MORA, les otorgaría por la ciudad de Tovar, es decir trasladarse los abogados desde la ciudad de ejido hasta la ciudad de Tovar, para evitar el traslado de su madre y el día 15 de mayo de 2019, se trasladaron hasta la ciudad de Tovar, para la autenticación del mismo ante la notaria y conversar personalmente con la ciudadana ELIODIGNA MORA.
Que los detalles del proceso judicial, en el cual se ancoraría una acción de DEMANDA DE DIVORCIO 185 en contra del ciudadano FELIPE DE JESÚS ANGULO DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.084.254, por DIVORCIO Y LA RESPECTIVA PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES. Expediente que consignó en copia certificada marcado con la letra “A”.
Que así mismo consignó poder Especial autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Tovar del estado Mérida con la letra “B”.
Que consignó contrato de servicios en original, marcada con la letra “C”.
Que la ciudadana ELIODIGNA MORA identificada plenamente, contrato los servicios Profesionales, para la asesoría, asistencia legal y judicial, en cuanto al Divorcio e Inventario y partición de los bienes que tenia en Comunidad Conyugal con su ex conyugue (actualmente) el señor FELIPE DE JESÚS ANGULO DURÁN, ya identificado, por tal razón requería de los servicios profesionales como Abogados para el cual les otorgó Poder Especial Privado, tal como lo demostró con poder que consignó con la letra “B”.
Que si bien es cierto que el poder especial fue otorgado solo por la ciudadana ELIODIGNA MORA., también es cierto que asistieron de igual manera al señor FELIPE DE JESUS ANGULO DURÁN.
De tales hechos y a todo evento en todas las instancias, grados e incidencia del Trabajo JUDICIAL, surgen el derecho a exigir a la ciudadana ELIODIGNA MORA y al señor FELIPE DE JESÚS ANGULO DURÁN, antes plenamente identificados, el pago de los honorarios profesionales causados por las actuaciones en la Asistencia, Intervención y Asesoría Extra Judicial y Judicial; derecho este que encuentra su fundamento en el articulo 22 de la Ley de Abogados.
Que es por ello que proceden a estimar e intimar los honorarios profesionales en los términos siguientes:
Que en fecha 09 de octubre de 2019, se introdujo ante el Tribunal distribuidor, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida ubicado en la población de Lagunillas, el escrito de DIVORCIO de los ciudadanos ELIODIGNA MORA y FELIPE DE JESÚS ANGULO DURÁN.
Que se alega que los ciudadanos ELIODIGNA MORA y FELIPE DE JESÚS ANGULO DURÁN, conviene y traspasan los siguientes bienes:
1.- Inmueble llamado LOTE LA SABANA, consistente en dos lotes de terreno cultivados con plantaciones de cambur, varsal y pasto ubicados en un sector mesa de la vieja; propiedad adquirido según consta en documento inserto, en la Oficina Subalterna de Registro Publico de Distrito Pinto Salinas del Estado Mérida, bajo el Nº 100, Folio 217 el 219, Protocolo 1º, Tomo 1º de fecha 18 de Septiembre de 1987.
2.- Inmueble llamado LOTE LAS YAYAS: con una extensión de terreno de (18.8) hectáreas adquirido según consta en documento inserto ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de Distrito Pinto Salinas del Estado Mérida, bajo el Nº 126, Protocolo 1º, Tomo 3º, de fecha 9 de Diciembre de 2005.
3.- El 50% de los derechos de propiedad que posee sobre un inmueble consistente de una casa construida dentro del LOTE LA SABANA, con un áreas de construcción de (416,5m2), el cual consta de 1 garaje, 1 patio, corredor, 1 sala, cocina, comedor, 2 baños, 6 habitaciones; porche, 1 deposito de agua; 1 tanque de beneficio de café, piso de cemento pulido, paredes de bloques frisados, y techo de zinc.
4.- el 50% de los derechos de propiedad que poseen de un vehículo con las siguientes características: SERIAL: N.I.V: F J40931392, SERIAL DE CARROCERÍA FJ4931392; PLACA: AD415HS; SERIAL DE MOTOR: 2F558739, MODELO: LANDCRUISER; CLASE: RUSTICO; MARCA: TOYOTA; AÑO: 1981; TIPO: TECHO DURO, COLOR: VERDE; USO: PARTICULAR. Adquirido según consta en el documento autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 2, Tomo 2; folios 7 al 9, de fecha 22 de febrero de 2017.
5.- El 50% de los derechos de propiedad que posee sobre Nueve (9) semovientes de distintos tamaños y colores.
6.- El 50% de los derechos de propiedad sobre dos aperjadoras. Tal y como lo demostraron en las actuaciones que consignaron en el expediente N° 2019-144 con anterioridad marcado con la letra “A”.
Redacción del escrito de partición y liquidación, asesoría y asistencia al tribunal por un valor de DIEZ MIL (10.000$) DÓLARES AMERICANOS o su equivalente en Bolívares para el día del pago lo establezca el Banco Central de Venezuela.
Que el día 23 de octubre de 2019, se trasladaron a la población de lagunillas al tribunal distribuidor, a fin de verificar sobre el Tribunal que conocería de la causa informando que seria el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se solicitaba los documentos originales de la partición y liquidación de bienes.
REVISIÓN DEL EXPEDIENTE por un valor de tres mil (3.000$) DÓLARES AMERICANOS o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
Que el día 24 de Octubre de 2019, se trasladaron desde la población de Ejido a la población de Lagunillas al Tribunal Distribuidor consignaron una diligencia.
DILIGENCIA de un valor de TRES MIL (3.000$) DÓLARES AMERICANOS o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el banco central de Venezuela. Diligencia que consignaron en el expediente N° 2019-144.
Que el día 31 de Octubre de 2019, es admitida la demanda de partición y liquidación amistosa, tal y como consta en folio numero 60 del expediente numero 2019-144.
REVISIÓN DEL EXPEDIENTE por un valor de tres mil (3.000$) DÓLARES AMERICANOS o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
Que en fecha 06 de Noviembre de 2019, se pronuncia el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; exhortando a los solicitantes aclarar el lote las YAYAS en un lapso de 10 días, tal y como consta en folio numero 61 del expediente numero 2019-144
REVISIÓN DEL EXPEDIENTE por un valor de tres mil (3.000$) DÓLARES AMERICANOS o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
Que en fecha 21 de noviembre de 2019, se trasladan al Tribunal de la causa, a fin de revisar el expediente respectivo y aclarar la segunda adjudicación del lote las YAYAS
DILIGENCIA JUDICIAL por un valor de tres mil (3.000$) DÓLARES AMERICANOS o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
Que en fecha 15 de Enero de 2020, el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declara sentencia y homologa la partición y liquidación amistosa de los bienes de la comunidad conyugal.
Sentencia Judicial y Homologación obtenida ante el mencionado Tribunal, en virtud de los tramites, diligencias y asesorías realizadas a los solicitantes, por un valor de DIEZ MIL (10.000$) DÓLARES AMERICANOS o su equivalente en bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
Que en fecha 17 de febrero de 2020, fue REVOCADA, a través de diligencia el poder que les fue otorgado por la ciudadana ELIODIGNA MORA.
Que fundamentaron la presente acción en el contenido del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano en Concordancia con el Articulo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos.
Que los ciudadanos ELIODIGNA MORA y FELIPE JESÚS ANGULO DURÁN, antes plenamente identificados, junto a los abogados, fijaron en común acuerdo el pago que se establecería en la asistencia y asesoría en la DEMANDA POR PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, los honorarios profesionales serian cancelados al terminar dicha causa, previamente fueron analizadas las consideraciones del Articulo 22 de la Ley de Abogados, que establece “ El ejercicio de la profesión da derecho al abogado percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice”.
Que en consecuencia, por todas las consideraciones antes descritas se procede a DEMANDAR vía INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, a los ciudadanos, ELIODIGNA MORA Y FELIPE JESÚS ANGULO DURÁN, ya identificados y domiciliados en el Municipio Antonio Pinto Salinas parroquia Santa Cruz, Sector Mesa Vieja vía principal casa sin número del Estado Bolivariano de Mérida, para que paguen o en defecto de ello sea condenada por el Tribunal, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL (35.000$) DÓLARES AMERICANOS, o su equivalente en Bolívares según lo establezca el Banco Central de Venezuela para el día del pago, por concepto de honorarios profesionales judiciales, solicitó al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley de Abogados y el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así como la Jurisprudencia Sala de casación Civil Sentencia N° R.C. 000831. Fecha 14-12-2017.
Que la sentencia establece el criterio de la sala, acogiendo doctrina de la Sala Constitucional, sobre el pago de obligaciones en moneda extranjera y señala que cuando el pago haya sido pactado en moneda extranjera, antes del régimen de control de cambio, solo se cumple con la obligación adquirida mediante el pago en dicha moneda extranjera. Si por el contrario el pago fue pactado después el régimen de control de cambio, se deberá realizar en bolívares a la tasa de cambio vigente a la fecha de pago.
Que en este acto actuaron en representación propia, solicitaron al Tribunal, que de conformidad con el articulo 585 y 588 Ordinal 1º y Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil , se sirva a decretar medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad de los estimados, y/o medidas de prohibición de enajenar y grabar cualquiera de los bienes ya sean muebles e inmuebles, los cuales señalara oportunamente hasta alcanzar el monto equivalente a la suma demandada, por concepto de los honorarios profesionales más las costas del proceso que prudencial y legalmente estime el Tribunal, ello a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo
Que solicitaron que la intimación de los demandados, los ciudadanos ELIODIGNA MORA y FELIPE JESÚS ANGULO DURAN, Venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de la cedula de identidad Nro. V-8.087.015 y V- 9.084.254, correo electrónico eliodignamora@gmail.com numero de teléfono celular con Whatsapp 0416-773 (sic) y felipeangulo@gmail.com y teléfono celular con Whatsapp 0416-7739243, domiciliados en Municipios Antonio Pinto Salinas Parroquia Santa Cruz, Sector Mesa Vieja principal casa sin numero estado Bolivariano de Mérida.
Que a los fines previstos en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 9º del Articulo 340 Ejusdem, constituyeron como Domicilio Procesal la siguiente dirección: Centro Comercial Los Mantuanos ubicado en la avenida 4 entre calles 21 y 22 nivel mezzanina oficina número 20 de la parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Finalmente solicitaron que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Que estiman el valor de la demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL (35.000$) DÓLARES AMERICANOS o su equivalente en bolívares a CIENTO OCHO MILLARDOS QUINIENTOS MILLONES (108.500.000.00bs) BOLÍVARES, equivalentes a DOS MILLARDOS CIENTO SETENTA MILLONES UNIDADES TRIBUTARIAS (2.170.000.000) al valor de 50 Bs por UT.
Que declaran la urgencia del caso y sea habilitado el tiempo para la admisión de la presente acción y por consiguiente la expedición de la compulsa para la intimación del demandado.

Mediante auto de fecha 21 de julio de 2021(f.15), el Tribunal de la causa admitió la demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFSIONALES (JUICIO BREVE), intentada por los ciudadanos EDDY COROMOTO OSORIO DE AYAZO y MARIO JULIO HERNANDEZ PEÑALOZA por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, en consecuencia, se ordenó emplazar a los ciudadanos ELIODIGNA MORA y FELIPE JESÚS ANGULO DURAN, ya identificados en autos, para que comparezca por ante el Despacho de este Juzgado y dieran CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, que se providencia de conformidad con el articulo 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, hecho lo cual el Tribunal providenciara lo que sea conducente al respecto.
Riela en el folio 18, auto decisorio de fecha 28 de marzo de 2023,en el cual el Tribunal de la causa decretó medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre dos lotes de terreno denominados de la siguiente manera PRIMERO: fundo agrícola compuesto por dos pequeños lotes de terreno, con plantaciones de café, cacao y restrojos, ubicado en la Aldea Quebraditas de Trinidad, jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: PRIMER LOTE FRENTE: colinda con terrenos que son o que fueron de Quintero Dávila, separando un mojón de piedra y un totumo que está en un zanjoncito y de ahí en línea recta a un curso que existe en una cuchilla donde continua la misma línea a encontrar el limite de terreno que fue de Santiago Parra, hoy de Ovidio de la Cruz Mora Monte. COSTADO DERECHO: colinda con terrenos de Ovilfredo Escalante y Roberto Ramírez dividiendo una hilera de arboles barbasco al salir al camino vecinal de la Aldea la Trinidad, POR EL COSTADO IZQUIERDO: la línea divisoria de terreno que fue de Santiago Parra, hoy el prenombrado Ovidio de la Cruz Mora Monte, al camino mencionado y FONDO: el camino dicho. O sea el camino vecinal que conduce a la Aldea Trinidad, SEGUNDO LOTE: FRENTE O PIE: desde un árbol barbasco, sigue por línea en travesía u horizontal que pasa por un árbol naranjo mandarino. Sigue en esta línea recta a un mojón de piedra que esta a orilla de un barranco colindado de terrenos de Ovidio de la Cruz Mora Monte, COSTADO DERECHO: desde el mismo árbol barrasco, se desprende una línea recta señalada por mojones de piedra que va a encontrar otro mojón de piedra que esta clavado a la orilla de camino vecinal que conduce a las yayas. COSTADO IZQUIERDO: colinda con terrenos de Roberto Ramírez, separando el barranco por su asiento y FONDO: el lote anteriormente descrito en parte, y en parte el camino mencionado las yayas, (SEGUNDO BIEN), un inmueble consistente en una casa para la habitación con su terreno propio, construida con pisos de cemento, paredes de bloques y techo de tejas y Zinc, compuesta por ocho piezas, sala, cocina, comedor, patio y ubicada en la Aldea Quebraditas de Trinidad, jurisdicción del municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos FRENTE: camino vecinal de la Trinidad desde un árbol Blanquillo hasta un naranjo de este a las matas de café y un mojón de piedras COSTADO DERECHO: colinda terrenos que es o fue de la Sucesión de Santiago Parra, desde un mojo de piedra, extremo del frente siguiente, por una cuchilla abajo hasta un naranjo agrio, de este voltea hacia la izquierda hasta encontrar un totumo y un mojón de piedra, colindando del naranjo al mojón de pie de Terreno que es o fue de Antonio Sánchez COSTADO IZQUIERDO: colindas con terrenos que es o fue de Albino Uzcategui, dividiendo una línea recta que parte del árbol blanquillo extremo del frente hasta el naciente del agua los Mopares agua abajo hasta encontrar lindero del fondo y por EL FONDO: una línea recta que parte de un árbol canaleto a un árbol muji que está a orillas del agua los Mopares, agua abajo separado terrenos de los Angulo y de la Sucesión de Guillermo Ramírez Teniendo este Inmueble el derecho de tomar agua en terreno limítrofe que es o fue de albino Uzcategui. Declarando expresamente que los bienes inmuebles antes descritos y deslindados bajo los numerales 1er y 2do se encuentran unidos conformado por una unidad, a los fines de la explotación agropecuaria y por consiguiente tienen los linderos generales y actuales siguientes: PIE: colinda con terrenos de Domingo Carrero y Pedro Ramírez dividendo cerca de alambre; COSTADO DERECHO: visto desde el pie de colinda con terrenos de Horarios Rodríguez , un callejón con agua y terrenos de José de la Cruz Salinas. COSTADO IZQUIERDO: colinda en parte, con terrenos de Domingo Carrero y en parte con el camino vecinal de las yayas y terrenos de Jesús Quiñones y CABECERA: el camino vecinal de las yayas terrenos del comprador y finalmente con terrenos de José de la Cruz Salina (TERCER BIEN) Una finca agrícola ubicada en el sitio las Yayas, aldea Trinidad jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, integrado por dos lotes de terreno, comprendidos dentro de los siguientes linderos: Primer lote PIE: colinda con Tobías Ramírez, separa un caño con agua en parte; COSTADO DERECHO: un callejón seco colindado con el mismo Tobías Ramírez y Roberto Ramírez, en travesía al salir al camino vecinal; COSTADO IZQUIERDO: colinda con la sucesión de Pedro Ramírez separa un callejón seco hasta un totumo y sigue en travesía hasta la izquierda de arboles, totumos hasta llegar al camino vecinal, colindado con propiedad que es o fue de Amable Escalante y FONDO: el camino vecinal que separa terrenos que son o fueron de Molina Mora, segundo lote; alinderado así FRENTE O PIE: separa un mojón de piedra que esta en un cincho y de este sigue en línea recta inclinada hacia la derecha a buscar otro mojón de piedra que esta en una cuchilla separando terrenos que son o fueron de Alis Teresa Angulo, LADO DERECHO: desde el mojón de piedra dicho, sigue en lidero cuchilla, arriba hasta otro mojón de piedra que esta a orillas del camino vecinal de las yayas, separa terrenos que son o fueron de Asunción Dávila, LADO IZQUIERDO: separa mojones de piedra desde el mojón del dincho (sic) a encontrar a un sitio llamado el Canalete, sigue a encontrar un árbol pan de año, luego sigue un totumo, donde hay un mojón de piedra al pie, colinda terrenos que son o fueron de Alis Teresa Angulo y Modesta Escalante de Márquez y FONDO: separa el camino vecinal de las yayas. Declaramos expresamente que los dos lotes de terrenos antes descritos deslindados, se encuentran unidos conformando una unidad, a los fines de su explotación agropecuaria y por lo consiguiente tiene los linderos generales y actuales siguientes: PIE: colinda con terrenos de Juan Vivas, Manuel Pernia, Tobías Ramírez, un callejón seco y finalmente un callejón con agua, COSTADO DERECHO: visto desde el pie, colinda con terrenos de Tobías Ramírez, divide un callejón seco; COSTADO IZQUIERDO: colinda con un totumo y una piedra que esta a orilla del camino las yayas y con terrenos de la Sucesión Gutiérrez y CABECERA: colinda con terrenos de la Sucesión de Pedro Ramírez hasta un tronco de canaleto que esta a orillas del camino de las yayas según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Antonio Pinto Salinas, en fecha 09 de diciembre del año 2005 inserto bajo el N° 126, Protocolo Primero, Tomo Tercero, del 4to Trimestre del año 2005.
Por nota de secretaria del Tribunal de fecha 28 de marzo de 2023 (f.19), se le participó al Registrador Publico del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida. La medida decretada por el Tribunal de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los dos lotes de terreno, ya antes identificados.

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2023, (fs. 21 al 23) los abogados Ramón Elías Rodríguez y Mirielba García, apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de oposición a la medida de enajenar y gravar la cual fue decretada por el Tribunal en cuanto a los bienes inmuebles de la representada ELIODIGNA MORA, identificada en autos de conformidad con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil. Con los argumentos que se resumen a continuación:
Que se oponen a la medida cautelar decretada por se incompetente ya que la misma recae sobre un fundo agrícola compuesto por dos lotes de terreno ubicados en la Aldea la Trinidad del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, cuyos fundo contiene plantaciones de café, cacao planamente identificados en el referido cuaderno de Medidas, es decir el Tribunal no tiene competencia para dictar medidas cautelares sobre fundo con vocación agrícola, lo cual es una competencia directa del Tribunal Agrario de Primera Instancia del estado Mérida.
Qué cuyo procedimiento cautelar está establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y desarrollo agrario es decir no puede el tribunal pretender asignar un fallo con un fundo agrícola puesto que no podía ejecutar si dada fuesen las circunstancias de que fuesen vencidos los demandados.
Que cito la jurisprudencia de la Sala especial Agraria de la Sala de casación Social expediente AA60-5-2002-000563 en concordancia con la Sala Constitucional con carácter vinculante expediente AA50- T-2009-0558 ponente: Magistrada Luisa Estrella Morales que habla que todo absolutamente todo lo relacionado o que esté involucrado un fundo o terreno susceptible de explotación agrícola la competencia es única y exclusiva de un Tribunal Agrario, siendo este el caso que la representada es propietaria del fundo ubicado en el Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida que hace que el derecho que se pretende reclamar imposibilita al Tribunal resolver la controversia puesto que la competencia es directamente de un Tribunal Agrario.
Que lo mismo ocurre con la imprudencia del Tribunal pretender asegurar un fallo de una casa de habitación familiar, la cual está plenamente identificado en el cuaderno de medidas como segundo bien y en el oficio N 63 dirigido al Registrador Publico del Municipio Pinto Salinas del estado Mérida violando así la sentencia N° RI.000175 del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil de fecha 17 de abril de 2013, con un recurso de interpretación que dice “ los juicios de Cobro de Bolívares por vía ordinaria Intimatoria, ejecutiva. Ejecución de hipoteca se suspende ya que todo tipo de juicios donde se vea involucrados como garantía del inmueble de vivienda de accionado los mismos son inadmitidos hasta tanto no se cumplan con el procedimiento contenido en el artículo 5 y siguientes del Decreto Ley contra el Desalojo y Desocupación arbitraria de Vivienda, es decir obligatorio iniciar los trámites del Articulo 5 de la citada ley ante la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI) cuya sede está ubicado en la ciudad de Mérida Inavi.
Que por lo tanto solicitó que sea levantada la medida por ser incompetente en cuanto a los fundos se refiere y por no cumplir con la ley de Desalojos y Desocupación Arbitraria en su artículo 5 y siguiente.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2023,(f.25 al 27) los abogados EDDY COROMOTO OSORIO DE AYAZO y MARIO JULIO HERNÁNDEZ PEÑALOZA, consignaron ESCRITO DE ARTICULACIÓN PROBATORIA A LOS ALEGATOS Y LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, DE LOS ACÁ DEMANDADOS, EN CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 602 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. En los términos siguientes:
Que la acción de los ciudadanos ELIODIGNA MORA y FELIPE DE JESÚS ANGULO DURAN, además de insolventes con el pago de los honorarios y la imposibilidad de llegar a acuerdo, se vieron en la imperiosa necesidad de solicitar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles ut supra señalados y los que fundamentados de la siguiente manera ya que esta probado su negativa a Honrar el pago de los honorarios.
PRIMERO: EL FOMUS BONI IURIS: humo, olor al buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos de contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el derecho previo-ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento de la medida precautelativa. Es menester, cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado practico de la ejecución o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda, SEGUNDO: PERICULUM IN MORA: La otra condición de procedencia inserida en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil- sea el peligro en el retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho, que si, el derecho existiera serian tales que harían verdaderamente temible año inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho. Solicitan muy respetuosamente Que de conformidad con e articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el numeral 3º, del Articulo 588 y 600 Ejusdem.
Que si bien es cierto que se estableció una Demanda por Intimación de Honorarios Profesionales donde se ha demostrado el trabajo como profesionales del Derecho, no se ha pretendido mediante el ejercicio de la presente acción el obtener como resultado un Desalojo puesto que es de ley obtener la providencia administrativa para accionar el correspondiente el Desalojo por Vía Judicial el cual permitieron citar: la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Artículo 94, articulo 95, Articulo 96; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda Articulo 4, a partir de la publicación del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Como se ha demostrado de los artículos mencionados der la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, NO, se establece que se ordene o exija agotar la Vía Administrativa, para la INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, y es totalmente acertada y ajustada al Derecho la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR acordada por el Tribunal.
Que de conformidad con los motivos y las razones antes señaladas y en acatamiento de la doctrina jurisprudencial Patria, es por los que solicitaron formalmente al Tribunal, que se declare SIN LUGAR. La solicitud de la parte demandada y sea RATIFICADA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2023 (f.28) que visto el contenido de pruebas presentado, por los abogados, EDDY COROMOTO OSORIO DE AYAZO y MARIO JULIO HERNÁNDEZ PEÑALOZA (parte demandante) el Tribunal las admitió salvo su apreciación en la sentencia de la incidencia.

II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 15 de mayo de 2023 (fs. 30 al vto. 33), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar dictó la sentencia interlocutoria recurrida en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«… En cuanto a la incompetencia planteada, esta juzgadora considera que el conocimiento de la pretensión principal es de eminente naturaleza civil, y no puede verse afectada por el tipo de bienes sobre los cuales recaigan las medidas que se dicten en el juicio, puesto que estas son accesorias, provisionales y subordinadas a suerte del mismo.
Lo anterior deriva del mandato expresó de la norma adjetiva, contemplada en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que la competencia por la metería es determinada por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
Es claro pues que, la competencia material del juicio principal, no puede verse afectada por hechos posteriores a su determinación, lo que implica que si la competencia inicial del juicio de cobro de honorarios judiciales es de eminente carácter civil el hecho de decretar medida cautelar de prohibición de enajenare y gravar sobre unos terrenos que forman parte de un fundo agrícola no puede modificarla.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que de conformidad a lo establecido en el artículo 22 y siguientes de la Ley de abogados el juicio se instruirá y sustanciara en cuaderno separado, por otra parte la jurisprudencia patria señala que el cobro de honorarios profesionales por un juicio terminado, debe tramitarse por vía autónoma y principal ante el Tribunal Civil, dada la naturaleza jurídica de la pretensión, que sea competente por la cuantia.
Con tales argumentos, no se excluye o desconoce la aplicación del principio de exclusividad agraria, que tiene expresa aplicación en aquellos casos que se promueven entre particulares con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo expresa el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Ver SCC N| 343, 29/05/06, Caso: María De Jesús Hernández Vita, expediente N| 2005-775), lo cual evidentemente no se presenta en el caso concreto, en ocasión al Decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar antes mencionada derivada de la interposición de la demanda de naturaleza civil, como lo es el procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogados.
Por tanto, la tutela cautelar decretada en este juicio de cobro de honorarios judiciales no puede ser considerada determinante ni relevante para establecer la competencia en el presente asunto.
Cabe destacar que la Sala Constitucional en una decisión de fecha 26 de mayo de 2004 (Caso Carmen Yolanda Daza Artigas), teniendo en cuenta la naturaleza mercantil de la pretensión, descarta la posibilidad de que la jurisdicción agraria, pueda conocer de una causa en la que se solicitaba el pago de letras de cambio, de la siguiente forma:
“De las copias certificadas consignadas en el expediente, esta sala observa que la causa principal está comprendida por una intimación de letra de cambio interpuesta por el ciudadano JESUS RAMON SANCHEZ ARVELO contra la accionante Carmen Yolanda Daza Artigas, sin embargo el demandante de la letra de cambio no está actuando en su propio nombre, sino en representación del ciudadano Juan Jose Reañez Valles, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.909.907, quien en representación le había vendido a la accionante del amparo, por el monto de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), unas bienhechurías sobre los terrenos agrarios pertenecientes a la Republica y cuya disputa se discute debido a la orden de secuestro dictada por la juez de la causa.
Por ende, al verificarse la condición de la letra de cambio como acto objetivo de comercio, autónomo e independiente de la obligación agraria alegada por el intimante, esta Sala determina que el conocimiento de la presente causa debió recaer completamente sobre un tribunal mercantil, de conformidad con lo establecido en el artículo 1090, ordinal 2°, del Código de Comercio; por ende, visto que la causa ha estado bajo el conocimiento de un tribunal manifiestamente incompetente, considera cumplido a cabalidad, el requisito de procedencia del amparo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al determinarse la incompetencia en razón de la materia para conocer la intimación…”
En concordancia con lo expuesto precedentemente, considerando lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone o exige a todos los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela, asegurar la integridad de la constitución en la aplicación de las garantías y derechos establecidos en ellas. Es decir forman parte de las normas que rigen la tutela cautelar, los preceptos constitucionales cuya influencia en decisiva en los presupuestos que deben concurrir, para que pueda dictarse una medida cautelar. Por tanto los jueces y juezas enfrentados a la posibilidad de dictar medidas sobre bienes en los que se realicen actividades constitucionalmente tuteladas (como lo son, por ejemplo, las actividades vinculadas a la seguridad agroalimentaria), están obligados a garantizar que los efectos de la medida no impidan el desarrollo y continuidad de esas actividades, por constituir las mismas una prioridad del Estado.
Por otra parte, la noción de juez ha sido delineada en la doctrina de la Sala Constitucional (24 de marzo de 2000, caso: Atilio Angelis Alarcón y otros), señalando que deben confluir en él, entre otros requisitos” ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a la que se refiere la competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya obrar…” por tanto sustraer, por ejemplo. Del conocimiento de un juez civil una causa en la que se discute un asunto de naturaleza civil, contraria al principio del juez natural, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
En consecuencia, obtener una definición de la competencia utilizando como referencia el bien sobre el cual recayó la medida cautelar conlleva, sin duda alguna a la violación del principio del juez natural, quien es el llamado por la constitución y la Ley a conocer y decidir el asunto principal.
Por otra parte la solicitante en su escrito alega que por existir una vivienda principal en dichos terrenos objeto de la cautelar debió este tribunal agotar el procedimiento administrativo, con respecto a esta excepción, la ley es clara en que dicho procedimiento se debe agotar cuando con estas acciones judiciales pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, no siendo este el caso, por tratarse de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en el juicio cobro de honorarios profesionales, la cual tiene carácter preventivo, es decir, no implica desposesión o desalojo del inmueble.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de Tovar, declara improcedente la oposición de la medida de prohibición de enajenar y gravar argumentada en cuanto a que este Tribunal perdió la competencia de haber decretado la referida medida cautelar y por no haber agotado el procedimiento administrativo ante el SUNAVI.
En consecuencia, al no demostrar la co demandada ELIODIGNA MORA, que no se llenaron los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara improcedente la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar analizada en la presente incidencia, manteniéndose en consecuencia firme la medida decretada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en Tovar, en nombre de la Republica y por AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por auto de fecha 28 de mayo de 2023, sobre lo lotes de terreno propiedad de la demandada allí descritos, según documento protocolizado por entre el Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas en Tercero, en fecha 9 de diciembre de 2005, inscrito bajo el N° 126, protocolo primero, Tomo Tercero, del Cuarto trimestre del año 2005.
SEGUNDO: SE MANTIENE VIGENTE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por esta Instancia Judicial en fecha 28 de marzo de 2023 y participada en esa misma con oficio N° 63 al Registrador Publico del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. »

Contra esta decisión el apoderado judicial de la parte demandada Lucidio Enrique Pernía, mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2023 (f. 35), ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 23 de mayo de 2023 ( f. 38), y remitió las actuaciones pertinentes al Juzgado Superior en funciones de distribución.

III
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
En fecha 21 de junio de 2023 (fs. 43 al 45), fue consignado escrito de informes por la abogado Ramón Elías Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en el presente cuaderno de Medida de Enajenar y Gravar dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en donde esgrimió lo que a continuación se señala:
Que si bien es cierto existe una demanda por ante el tribunal Cuarto en Materia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida sede Tovar; relacionada a un cobro de honorarios profesionales por parte de unos abogados en contra de la demandada , también es cierto que dicha demanda su competencia territorial y por la materia le correspondió a la jurisdicción de Tovar y a un Tribunal Civil según su cuantía; pero la disyuntiva a esta apelación obedece que una vez y el aquo le dio entrada al expediente los abogados actores solicitaron medidas de enajenar y gravar y señalaron en el dicho cuaderno de mediadas acompañados de sus respectivos instrumentos públicos tres (03) inmuebles descritos como: fundos agrícolas los cuales forman un solo cuerpo constituidos dentro del mismo por una casa de habitación familiar para la vocación agrícola y con la finalidad de explotación agrícola, cuyo linderos, medidas y demás características constan en la sentencia aquí objeto de apelación e instrumentos de propiedad inserto en autos.
Qué ahora bien, una vez requerida o solicitado dichas medidas el tribunal en efecto apertura dicho cuaderno y sed pronuncia ACORDANDO dichas medidas para garantizar el fallo de la referida demanda incoada por los abogados actores; es aquí donde hizo el derecho a la defensa y en la oportunidad legal que le da el Código de Procedimiento Civil en su artículo 602, realizo formalmente oposición a la medida para que el tribunal la levantara, alegando que el a quo no es COMPETENTE para asegurar un fallo con fundos agrícolas ya que es competencia de un Tribunal Agrario, explicando que si fuese el caso de que si fuese vencida en el proceso mal podría este tribunal ordenar cualquier acto de ejecución contra los fundos por ser una competencia directa de un tribunal agrario y que por lo tanto este tribunal debía resolver la competencia por la materia y declinar al tribunal agrario ya que de manera sobrevenida en el momento de acordar dicha medida, sin darse cuenta el tribunal a la demanda le estaba dando el sentido de un conflicto agrario; además que el a quo se convierte en un posible perturbador de estado a un fundo productivo y no es competente para dirimir asuntos fuera de su competencia por la materia, cuyo acto del juez perturbador recaería una medida de protección de un tribunal Agrario o un posible amparo.
Que en el acto de oposición el juez de primera instancia a quien se ve insistente en mantener una medida fuera de su competencia, iba a tener un enfoque ajustado a la norma, pero su decisión contraria en mantener dicha medida incurriendo en una competencia que no le corresponde esta en estos momentos trayendo como consecuencia un caos procesal jurídico de competencias, como también esta violentado normas de orden público por el fuero atrayente agrario, además que su verdadera decisión debía ser negarle a los actores dicha medida por estar fuera de su competencia para no crear caos procesal.
Que la fundamentación jurídica que se usa para negar levantar la medida de enajenar y gravar se basa en la simple formalidad genérica usada tradicionalmente para hacer oposición a una medida alegando que verifica los extremos exigidos por la ley de la presunción grave del derecho y de que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución; léase bien la ejecución pero esta oposición no atípica que no es común, que es una oposición no tan frecuente todo lo contrario, saber que el solo hecho de informar a un tribunal que esta fuera de sus competencia sin pensarlo y sin dudarlo el juez debe inmediatamente decidir el asunto sobre su competencia y cumplir con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil o mejor aún incluso de oficio debe declinar su competencia si se tienen dudas.
Que siendo así las cosas, el tribunal de primera instancia con sede en Tovar transgrediendo las normas procesales decidió mantener vigente medidas que a futuras le imposibilitan ejecutarlas. Pero viendo el comportamiento como juez del proceso se ve con mucha preocupación su insistencia, la consecuencia seria devastadora creerse con facultades para ejecutar medidas preventivas o ejecutivas contra pedidos agrícolas, incluso dicho tribunal omitió la jurisprudencia de la sal constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante en caracas a los 16 días del mes de agosto de dos mil trece (2013) Exp. N° 13-0452 Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; cuya ponencia reza en cuanto a competencia se refiere en materia agraria la cual también fue señalada en el acto de oposición, sin dejar a un lado cuando esta justiciable superior cuando estuvo en la jurisdicción de Tovar como juez de primera instancia realizo una seria de declinación a los tribunales con competencia en materia agraria cumpliendo con dicha premisa no solo establecida en la Ley de tierras sino ratificada y ampliada en una jurisprudencia que esta justiciable apegada a derecho usaba y que es muy clara y dice “ cualquier predio o fundo susceptible de explotación agrícola serán los tribunales agrarios los competentes para conocer de asuntos o demandas”, una verdadera lección del derecho a esa instancia; siguiendo el orden de ideas este caso aun cuando la demanda principal haya sido en materia civil el solo hecho de querer asegurar un fallo con un fundo agrícola de explotación agrícola convierte la materia en Agrario y debía declinar la competencia y no mantenerla declarándose sin fundamento alguno competente para seguir conociendo del asunto, aun cuando en la causa principal le solicitaron la regulación de competencia.
Que por ello la apelación la cual insistió de mantenerse estaría creando una nueva jurisprudencia que transgrede el orden público y las normas procesales las establecidas en la sala especial agraria y la vinculante en sala constitucional.
Que cito la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante en Caracas a los 16 días del mes de agosto de dos mil trece (2013) Exp,N°13-0452 Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO: debe destacarse que dicha competencia también debe abarcar las actuaciones realizadas por particulares o por Órganos del Ejecutivo Nacional que en ejercicio de sus actos u omisiones, puedan menoscabar el desarrollo de la actividad agrícola o ganadera en el país y que limitan o pongan en riesgo el derecho a la seguridad y soberanía agroalimentaria, ya que el objeto de la jurisdicción agraria no deriva del sujeto protegido sino de la actividad, independientemente del sujeto- activo o pasivo- de la reclamación instaurada, al efecto, tal conclusión se encuentra reforzada en lo contenido en el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece: “ las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Que por ende la competencia agraria viene a proteger principalmente la actividad y vocación agraria de la producción y de los bienes afectados a esta independientemente de su ubicación, por lo que la jurisdicción agraria no se encuentra restringida a una visión limitada fundada en una actividad comercial de los sujetos participantes en esta para determinar la competencia por la materia, sino a un ámbito de resguardo mayor en función de la protección del bien común de la población. Al efecto, debe destacarse sentencia de esta sala n°611/2013,en la cual se expuso: “ En este sentido, esta Sala reitera que la competencia agraria, no puede verse bajo la óptica del ejercicio de una simple actividad agraria, lo que traería como consecuencia la obtención de un patrimonio, puesto que más que una actividad económica o negocio, o la adquisición de un bien, es una forma de vida personal, familiar y social, razón por lo cual, los jueces deberán valorar la competencia agraria como objeto del derecho agrario en sentido plural y no univoco, ya que comprende no solo lo agroalimentario sino también lo agroindustrial, la floricultura, lo maderero la agroecología y la alimentación animal, entre otros, debiéndose tomar en cuenta también lo ambiental, como valor propio de su normativa para compatibilizar su protección con el aprovechamiento de los recursos naturales del suelo agrícola, la preservación y el mejoramiento de las especies y para optimizar la calidad de vida de la sociedad”.
Qué ahora bien, esta Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002. Expediente 02-0310, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando: “ Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) que se trate de un inmueble (predio rustico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que ese inmueble no haya sido calificado como urbano o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”. (Negrillas de la Sala).
Para cualquier notificación fijo como domicilio procesal el siguiente: aldea mesa la vieja finca la sabana sector mesa la vieja finca Municipio Antonio Pinto Salinas de la población de santa cruz de mora del estado Bolivariano de Mérida.
Que por lo antes expuesto solicitó al Tribunal y visto como la jurisprudencia está perfectamente clara y concatena perfectamente con la apelación aquí recurrida, pidió que sea anulada la sentencia de fecha 15 de mayo del año 2023 y sea ordenado levantar las medidas de enajenar y gravar que recayeron en inmuebles con vocación agrícola, la cual está inserta en el cuaderno de medidas o de mantenerla sea ordenado la declinatoria de competencia al tribunal Agrario de la Circunscripción Judicial de estado Mérida y declarando con lugar la referida apelación ejercida por la parte demandada.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia, en los términos que se dejaron anteriormente expuestos, la cuestión a dilucidar en este Tribunal Superior es si resulta o no procedente en derecho la apelación interpuesta en fecha 18 de mayo de 2022, por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, actuando en representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 15 de mayo de 2023, mediante la cual el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en Tovar sin lugar oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 28 de marzo de 2023, interpuesta por los abogados en ejercicio EDDY COROMOTO OSORIO DE AYASO Y MARIO JULIO HERNÁNDEZ PEÑALOZA actuando en representación propia , en el presente juicio cobro de honorarios profesionales, en contra la hoy recurrente y, por tanto, si la providencia apelada debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada. A tal efecto este Tribunal realiza las consideraciones siguientes:
El artículo 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil contienen las disposiciones para la oposición de las medidas cautelares, estableciendo que:

« Artículo 602.-Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.
Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
Artículo 604.- Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado. »

De la interpretación literal y concordada de las normas jurídicas antes transcritas, para la oposición de la medida cautelar decretada por el Juez, el solicitante debe acompañar medios de prueba que den lugar a la revocatoria del decreto cautelar impuesto, sin que el juicio principal se suspendido, ya que las medidas tiene carácter accesorio y por lo tanto se tramitan por cuaderno separado.
La recurrente señala falta de motivación de la Juez de la causa al momento de oponerse a la medida e insiste en el mismo alegato ante la negativa a la oposición formulada, por lo que se hace pertinente revisar lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de agosto de 2017, con ponencia de la Magistrada MARISELA GODOY ESTABA (Caso: Nivia Martínez y otro contra Henry Páez Hernández. Sent. 528. Exp. 17-295), en relación a la motivación y examen de los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares señaló:

«El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene las condiciones de procedibilidad de las medidas cautelares, estableciendo que las decretará el juez sólo cuando se acompañe prueba que haga presumir gravemente el derecho reclamado (fumus boni iuris) y riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), en tanto que la norma del artículo 588 del mismo texto legal establece las clases de medidas cautelares que puede decretar el juez de encontrar cumplidas las condiciones establecidas en el mencionado artículo 585 eiusdem». Disponible http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/201793-rc.000528-2817-2017-17-295.html).

Acorde con ello, la Sala de Casación Civil en Sentencia del 30 de noviembre del 2000 con Ponencia Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez. Caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, sentencia número 387, dictada en el expediente 00-133 enseña que:

«... el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición. Sólo de esa manera, podía establecer si el Tribunal de la primera instancia, obró o no ajustado a derecho, al considerar llenos los extremos de ley para el decreto de la medida…». Disponible http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/387-301100-RC00133.HTM.
En atención a las premisas antes expuestas, este Juzgado Superior pasa a verificar si consta de las actas procesales contenidas en el presente cuaderno de medidas, que se encuentran los elementos necesarios tanto de los hechos como del derecho para la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar efectuada por la parte demandada.
A tales efectos debe tenerse claro, que en el presente caso la parte demandada formula oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 28 de marzo de 2023, por cuanto considera que la Juez de la causa es incompetente para conocer la causa por que la misma recae sobre un fundo agrícola. Y que considera la recurrente, que la Jurisdicente no indicó que si estaban llenos los extremos previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión de la recurrida se observa que en el último párrafo de la parte motiva, la Juez de la causa señaló:
« …. Por otra parte la solicitante en su escrito alega que por existir una vivienda principal en dichos terrenos objeto de la cautelar debió este tribunal agotar el procedimiento administrativo, con respecto a esta excepción, la ley es clara en que dicho procedimiento se debe agotar cuando con estas acciones judiciales pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, no siendo este el caso, por tratarse de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en el juicio cobro de honorarios profesionales, la cual tiene carácter preventivo, es decir, no implica desposesión o desalojo del inmueble.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de Tovar, declara improcedente la oposición de la medida de prohibición de enajenar y gravar argumentada en cuanto a que este Tribunal perdió la competencia de haber decretado la referida medida cautelar y por no haber agotado el procedimiento administrativo ante el SUNAVI.
En consecuencia, al no demostrar la co demandada ELIODIGNA MORA, que no se llenaron los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara improcedente la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar analizada en la presente incidencia, manteniéndose en consecuencia firme la medida decretada. ASI SE DECIDE....»
Por lo que considera esta Alzada que la Juez de la recurrida, vistas las pruebas aportadas por la parte solicitante de la medida, llenaron los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar la misma, por lo que procede a realizarlo y una vez estampada la nota marginal tal como lo informa el Registrador Público del estado Bolivariano de Mérida y consta al folio 20 del presente cuaderno, es que la parte demandada hace oposición a la medida, sin aportar para su reclamo judicial prueba alguna.
En virtud de que la apelación de la decisión mediante la cual el Tribunal de la causa le negó la oposición de la medida no contiene pruebas que sustenten la misma, se confirma que la apelante no cumple con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: « Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.»
En consecuencia, por cuanto no existe medio probatorio alguno a la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial , en un todo conforme con las premisas normativas y fácticas antes expuestas, esta Alzada considera que la apelación interpuesta por la parte demandada debe ser declarada sin lugar y confirmada la providencia recurrida, de fecha 15 de mayo de 2023, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen-tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2023 , por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos ELIODIGNA MORA Y FELIPE DE JESUS ANGULO DURAN, parte demandada, contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2023, dictada en el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDACON SEDE EN TOVAR, en la cual declaró Sin Lugar oposición a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por ese Juzgado en fecha 28 de marzo de 2023, en el juicio por Cobro de Honorarios Profesionales, interpuesto por los ciudadanos EDDY COROMOTO OSORIO DE AYASO y MARIO JULIO HERNANDEZ PEÑALOZA contra los ciudadanos ELIODIGNA MORA y FELIPE DE JESUS ANGULO DURAN.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la sentencia de fecha 15 de mayo de 2023, dictada en el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR, en el juicio seguido por los ciudadanos EDDY COROMOTO OSORIO DE AYASO y MARIO JULIO HERNANDEZ PEÑALOZA contra los ciudadanos ELIODIGNA MORA y FELIPE DE JESUS ANGULO DURAN.por cobro de Honorarios Profesionales.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la providencia recurrida en todas sus partes, se condena en costas a la parte recurrente.
Queda en estos términos CONFIRMADA la providencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023).- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, y siendo la una de la tarde (1:00 pm), se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando















JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete (7) de agosto dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario,

Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7192.-