REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS SIN INFORMES:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2015 (f. 171) por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NELLY SOLEDAD GUTIÉRREZ DE ZERPA, parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de diciembre de 2015 (fs. 158 al 169), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, la cual declaró con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad opuesta por la parte demandada, en consecuencia inamisible la pretensión de deslinde; y revocó el lindero provisional dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por la recurrente, contra los ciudadanos MARÍA ELISA DÍAZ RAMÍREZ, CARLOS ANTONIO CONTRERAS GUERRERO y ADELA ANGOLA DE CONTRERAS, por acción de deslinde.
Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2016 (f. 174), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2017 (f. 175), el Juez Temporal de este Juzgado, abogado JULIO CESAR NEWMAN GUTIÉRREZ, asumió el conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de marzo de 2016, la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadanos ADELA ANGOLA DE CONTRERAS y CARLOS CONTRERAS, presentó escrito de informes (fs. 176 al 179).
Por auto de fecha 11 de abril de 2016 (f. 180), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir la presente causa.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2016 (f. 181) esta Alzada dejó constancia de que se difiere la sentencia al “TRIGÉSIMO” día.
En auto de fecha 13 de julio de 2016 (f. 182), este Juzgado dejó constancia de que no profiere la sentencia.
Por diligencia de fecha 19 de enero de 2017 (f. 183), la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadanos ADELA ANGOLA DE CONTRERAS y CARLOS CONTRERAS, solicitó se sirva a proferir la sentencia.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2020 (f. 184), la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadanos ADELA ANGOLA DE CONTRERAS y CARLOS CONTRERAS, solicitó el abocamiento de la Juez.
En fecha 11 de octubre de 2022, mediante auto (f. 185), la Jueza Provisoria de este Juzgado, abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, asumió el conocimiento de la presente causa.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 02 de abril de 2014 (fs. 01 y 02), cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, titular de la cédula de identidad número 4.699.980 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.695, actuando como apoderado judicial de la ciudadana NELLY SOLEDAD GUTIÉRREZ viuda de ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.470.830, mediante la cual demandaron a los ciudadanos MARÍA ELISA DÍAZ RAMÍREZ, CARLOS ANTONIO CONTRERAS GUERRERO y ADELA ANGOLA DE CONTRERAS, por deslinde, en los términos que se resumen a continuación:
Que el 27 de junio de 1994, el cónyuge de su mandante, CARLOS OSSIEL ZERPA MOLINA, adquirió un lote de terreno, que está ubicado en el sector Quebrada Arriba, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Merida, cuyas medidas y linderos son los siguientes: «…POR EL FRENTE, mide ocho metros, con setenta centímetros (8.70 Mtr.), colinda con una calle; POR EL LADO IZQUIERDO, mide veinte metros (20 Mtr.), colindaba con terrenos de la Sucesión de Reyes Soto, hoy de Carlos Antonio Contreras Guerrero; POR EL LADO DERECHO, mide Veinte metros (20 Mtr.), colinda con terrenos que fueron de la Sucesión Reyes Soto, hoy de Mariah Elisa Díaz Ramírez y POR EL FONDO, mide Ocho metros con setenta centímetros, (8,70 Mtr.), colinda con terrenos que fueron de Ramón Zambrano,…» todo lo cual se evidencia del documento inserto en la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar, en fecha 27 de junio de 1994, anotado bajo el Nº 2, Protocolo I, Tomo 8, Segundo Trimestre del citado año.
Que es de advertir que en fecha 29 de noviembre de 1994, falleció Ab-intestato el cónyuge de su mandante, causante CARLOS OSSIEL ZERPA MOLINA, por lo que la titularidad del lote de terreno descrito paso a ser propiedad de su mandante NELLY SOLEDAD GUTIÉRREZ viuda de ZERPA, y de sus dos hijos CARLOS OSSIEL ZERPA GUTIÉRREZ y KARLA KARELI ZERPA GUTIÉRREZ, como consta del certificado de solvencia de sucesiones Nº 1281, de fecha 13 de agosto de 1996.
Que por el lado izquierdo del terreno de su representada, el ciudadano CARLOS ANTONIO CONTRERAS GUERRERO, tiene la posesión de otro lote de terreno que se encuentra en la Quebrada Arriba, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida; y por cuanto existen dudas con respecto a la medida del frente, que establece la línea divisoria del lindero del lado izquierdo del terreno de la sucesión que representa su mandante, ocurrió de conformidad con el artículo 550 del Código Civil, en concordancia con el articulo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se proceda a efectuar el deslinde de la propiedad antes mencionada, por la parte que limita con el terreno del ciudadano CARLOS ANTONIO CONTRERAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 3.940.984, domiciliado en Quebrada Arriba, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.
Que a tal efecto y de conformidad con el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se emplace al ciudadano CARLOS ANTONIO CONTRERAS GUERRERO y a la ciudadana MARÍA ELISA RAMÍREZ, que es la otra colindante por el costado derecho del terreno propiedad de la Sucesión Zerpa Gutiérrez que representa su mandante, domiciliados en el Sector Quebrada Arriba, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles, para que concurran a la operación de deslinde en el lugar ya indicado, el día y hora fijado por el Tribunal.
Fundamentó la presente acción en el artículo 550 del Código Civil y en el artículo 722 y siguientes del Código Civil y en el artículo 722 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Señaló como domicilio procesal la calle 2, con carrera 2, Edificio Sánchez, piso 1, oficia I, El Añil, Tovar Estado Mérida.
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la acción en la cantidad de «…DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), equivalentes a 18,69 unidades tributarias…».
Solicitó que la presente acción de deslinde sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se acuerde la citación de los demandados.
Mediante auto de fecha 04 de abril de 2014 (f. 12 y 13), el Tribunal de la causa admitió la presente solicitud de acción de deslinde, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, acordando emplazar a los ciudadanos CARLOS ANTONIO CONTRERAS GUERRERO y MARÍA ELISA RAMÍREZ.
Rielan del folio 16 al 19, resultas de citación.
En fecha 28 de abril de 2014 se constituyó el Tribunal de la causa en el lote de terreno objeto del deslinde, para proceder a la fijación del lindero provisorio. Dicho acto consta en actas que obran a los folios 20 y 21.
Mediante auto de fecha 02 de mayo 2014 (f. 32), el Tribunal a quo, en vista de la oposición al lindero provisional manifestada por la ciudadana ADELA ANGOLA DE CONTRERAS, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, para que continúe la causa por el procedimiento ordinario.
En auto de fecha 07 de mayo de 2014, el al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, dio por recibido el presente expediente, aperturando el lapso para la promoción de pruebas.
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2014 (f. 34), el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana NELLY SOLEDAD GUTIÉRREZ de ZERPA, consignó escrito contentivo de la promoción de pruebas (f. 58), en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:
Valor y merito jurídico de la copia del documento que corre al folio 5, en el presente expediente, donde consta que el lote de terreno objeto del deslinde fue adquirido por CARLOS OSIEL ZERPA MOLINA, en fecha 27 de junio de 1994, anotado bajo el Nº 2, Protocolo 1º, Tomo 8º, cuyo original reposa en la Oficina de Registro Publico del Municipio Tovar del Estado Mérida, siendo el objeto de esta prueba demostrar que el causante adquirió dicho lote de terreno, primero que sus vecinos, a cuyo efecto a él le correspondía medir primero, por cuanto quien es primero en el tiempo es primero en el derecho.
Valor y mérito jurídico del original del plano que corre al folio 6, siendo el objeto de esta prueba demostrar que el lote de terreno adquirido por el causante tiene las medidas que se especifican en el plano.
Valor y mérito jurídico de la copia del documento del certificado de solvencia que corre a los olios 7, 8, 9 y 10 que fue expedido por el SENIAT donde consta que su representada es propietaria de ese terreno junto con sus hijos por gananciales y por herencia de su esposo CARLOS OSIEL ZERPA MOLINA, siendo el objeto de esta prueba demostrar a cualidad e interés que tiene su mandante para intentar y sostener en juicio.
En fecha 30 de mayo de 2014, la ciudadana ADELA ANGOLA DE CONTRERAS, debidamente asistida por la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, presentó escrito contentivo de la promoción de pruebas (fs. 59 al 61), en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:
Valor y mérito favorable que se desprende de la copia Certificada del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 20 de octubre de 2006, bajo el Nº 100, Tomo II, Folios 359 al 362. Trimestre 4to, mediante el cual el ciudadano ISIDRO DE JESÚS RAMÍREZ DE CONTRERAS le daba en venta un lote d terreno ubicado en la Quebrada Arriba Parroquia El Llano, Municipio Tovar Estado Mérida, el objeto de la misma es probar que el lote de terreno de su propiedad tiene por su frente los doce metros que rezan en el documento tal como se dejó determinado en el acta de fijación del lindero provisional. Lo que significa que su terreno tiene exactamente lo que compró.
Promovió para que surta pleno valor jurídico, copias fotostáticas simples, de los documentos protocolizados en la Oficina de Registro Público de los municipios Tovar y Zea del Estado Mérida en fechas 27 de enero de 1982, Nº 28, folios 54 y 55, Protocolo Primero, Tomo Tercero, 26 de julio de 1989, inscrito bajo el Nº 11, folios 23 al 24, Tomo Segundo, y 30 de junio de 1983 bajo el Nº 67, folios 102 al 103 del Protocolo primero, Tomo Segundo, y 12 de noviembre de 2012, inscrito bajo el Nº 2012.657, asiento registral 1 Matriculado con el Nº 378.12.19.1.1254 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, mediante el cual el ciudadano PORFIRIO GUTIÉRREZ MALAGÜERA le vendía a los ciudadanos REINALDO ANTONIO ROMERO, MARÍA INOCENCIA CONTRERAS ONTIVEROS, REINALDO DE JESÚS URBINA y RUBÉN DARIO CONTRERAS ONTIVEROS, lotes de terreno ubicados en la Quebrada Arriba, siendo el ciudadano PORFIRIO GUTIÉRREZ quien igualmente le vendió al cónyuge de la solicitante de la presente acción de deslinde, el objeto es evidenciar que los lotes de terreno a que aluden tales documentos no se encuentran ubicados cerca del terreno sobre el cual se pide el deslinde, en consecuencia se interpreta que el terreno a deslindar no es el señalado por el solicitante, ni está al lado de su terreno y por lo tanto no es colindante con él. Haciendo una revisión exhaustiva, en el Registro Público Subalterno parte de arriba de Quebrada Arriba o al final de misma y el suyo está comenzado la quebrada arriba.
Valor y mérito favorable que se desprende de copia fotostática certificada del documento reconocido ante el Juzgado del Distrito Tovar del Estado Mérida en fecha 01 de marzo de 1990 y autenticado en fecha 08 de enero de 1992, inserto bajo el Nº 5, anexada al expediente al momento de la fijación del lindero provisional. El objeto de la prueba es determinar que aun cuando el documento de venta se protocolizó en el año 2006, la posesión la ha venido ejerciendo sobre su propiedad desde hace muchos años antes de tener el documento de venta, del texto del documento se desprende que quien aparece como vendedor es JESÚS MARÍA PUENTES CONTRERAS, quien estaba en posesión de ese lote, lo había tenido desde hace más de diez años.
Promovió para que surta su pleno valor jurídico el levantamiento topográfico realizado por el proyectista JAIRO BECERRA, el objeto de la promoción es evidenciar que el experto que realizó la topografía del terreno determino que el lote de terreno de su propiedad posee doce metros de frente, tal como reza el documento de adquisición.
Promovió para que surta pleno valor jurídico la constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Quebrada Arriba del Municipio Tovar del Estado Mérida, en la que evidencia que tiene veinticinco años viviendo en el inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre la construida ubicada en la Calle Jesús Contreras Nº 1-59. El objeto es evidenciar que efectivamente tiene en ese terreno veinticinco años. En virtud de que la constancia mencionada fue emanada de un tercero extraño a la litis, solicitó de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se sirva a escuchar la ratificación de quienes aparecen firmando la misma XIOMARA MÉNDEZ, MARÍA ELENA GARCÍA DE CONTRERAS y ALEJANDRINA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 5.302.447, 8.710.651 y 4.09.230 [sic] y hábiles a los efectos de que ratifiquen mediante testimonial la constancia por ellos emitidas.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie a la oficina de Registro Subalterno del Municipio Tovar con la final de que este envié información sobre las notas marginales que aparecen en el documento por el cual el ciudadano PORFIRIO GUTIÉRREZ MALAGÜERA compró al ciudadano RAFAEL SOTO en fecha 19 de agosto de 1980, bajo el Nº 79, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre. El objeto es determinar que todos los compradores se encuentran ubicados en la parte alta de Quebrada Arriba y no en la parte de abajo lo cual corroboraría los argumentos alegados en los particulares anteriores, que el terreno de la solicitante de la presente acción de deslinde no se encuentra ubicado en el lugar que dice estar, pues ninguno de los colindantes está ubicado en esa zona.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 842 del Código de Procedimiento Civil, presentó como testigos a los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS URBINA, RUBÉN DARIO CONTRERAS ONTIVEROS, BELKIS LUCIA GARCÍA y ANA LUCILA SALAS DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.707.388, 8.087.736, 9.028.715 y 2.990.338 domiciliados en la Quebrada Arriba los tres primeros y en el Sector El Rosal la última de los nombrados, Municipio Tovar del Estado Mérida, a los efectos de que emitan su testimonio cuando el Tribunal lo determine y en consecuencia emitan su deposición en el interrogatorio que le será formulado.
En fecha 09 de marzo de 2015, el ciudadano CARLOS ANTONIO CONTRERAS GUERRERO, debidamente asistido por la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, presentó escrito contentivo de la promoción de pruebas (f. 78), en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:
Valor y mérito favorable que se desprende dl documento de compra autenticado ante el Tribunal del Municipio Tovar en fecha 08 de enero de 1992, inserto bajo el Nº 05, el objeto de la prueba es evidenciar que es el propietario por documento autenticado del lote de terreno en el cual se encuentran enclavadas las mejoras que constituyen su casa de habitación, determinándose claramente que está ocupando el lote descrito en el documento en mención y del cual es propietario junto a su cónyuge, desde el año 1992, siendo los linderos del lote de terreno los siguientes «…Frente DOCE METROS (12mts) calle nueva. LADO DERECHO En la medida de TREINTA METROS (30 mts) con Miguel Antonio Puentes. LADO IZQUIERDO: En la medida TREINTA METROS (30 mts) colinda con terrenos de la bloquera de don Fausto Rojas FONDO En la medida de DOCE METROS (12) con propiedad de Albino Conteras,…» de lo anteriormente transcrito se desprende que los linderos y medidas mencionados han sido los mismos desde hace veintitrés años.
Valor y mérito favorable que se desprende del documento protocolizado en fecha 26 de septiembre de 2014, inscrito bajo el Nº 2014.734, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.1.1894 correspondiente al Libro del Folio Real de 2014. El objeto de la promoción es evidenciar que la ciudadana NELLY SOLEDAD GUTIÉRREZ DE ZERPA, carece de cualidad jurídica para continuar en la causa, de la lectura del documento enunciado se desprende que la mencionada ciudadana, vendió el lote de terreno en litigio y sobre el cual se demandó el deslinde al ciudadano de nombre AUGUSTO MOLINA ARAQUE.
Mediante autos de fecha 20 de marzo de 2015 (fs. 87 al 90), el Juzgado de la causa, admitió en cuanto ha lugar en derecho y salvo a su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante, así como pruebas promovidas por la parte demandada.
En actas de fecha 8 de abril de 2015 (fs. 91 al 93), se dejó constancia de que se declaró desierto el acto de ratificación del contenido y firma de la constancia de Residencia, por la no comparecencia de los ciudadanos XIOMARA MÉNDEZ, MARÍA ELENA GARCÍA DE CONTRERAS y ALEJANDRINA MOLINA.
Por diligencia de fecha 20 de abril de 2015 (f. 94), la ciudadana ADELA ANGOLA DE CONTRERAS, en su condición de demandada, debidamente asistida, confirió poder apud acta a la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 31.831.
En diligencia de fecha 20 de abril de 2015 (f. 95), la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ADELA ANGOLA DE CONTRERAS, solicitó se fije nueva oportunidad para la ratificación del contenido y firma de la constancia de residencia.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2015 (f. 96), el Juzgado a quo, fijó oportunidad para el acto de ratificación del contenido y firma de la constancia de residencia.
Obra de los folios 97 al 99, acto de declaración jurada del ciudadano JOSÉ DE JESÚS URBINA.
Por diligencia de fecha 28 de abril de 2015 (f. 103), el ciudadano CARLOS ANTONIO CONTRERAS GUERRERO, en su condición de demandado, debidamente asistido, confirió poder apud acta a la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 31.831.
Mediante acta de fecha 28 de abril de 2015 (f. 104), el Juzgado de la causa, declaró desierto el acto de declaración jurada del ciudadano RUBÉN DARIO CONTRERAS ONTIVEROS.
Rielan del folio 105 al 106, actas contentivas del acto de ratificación del contenido y firma de la constancia de Residencia.
Obra a los folios 107 al 108, acto de declaración jurada de la ciudadana BELKIS LUCIA GARCÍA.
En diligencia de fecha 30 de abril de 2015 (f. 109), la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se fije nueva oportunidad para la deposición de la testigo ciudadana ANA LUCIA SALAS.
Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2015 (f. 110), el Juzgado a quo, fijó oportunidad para la deposición de la testigo ciudadana ANA LUCIA SALAS.
Riela al folio 111, acto de declaración jurada de la ciudadana ANA LUCIA SALAS.
Obra al folio 112, oficio de fecha 21 de mayo de 2015, remitido por el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, junto a sus anexos (fs. 113 al 121).
En fecha 03 de julio de 2015, la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó en siete (07) folios útiles, escrito contentivo de informes (fs. 122 al 128), junto a sus anexos, folios 129 al 140.
Mediante escrito de fecha 03 de julio de 2015, el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes (f. 41), junto a sus anexos, folios 143 al 150.
Por nota de secretaria de fecha 03 de julio de 2015 (f. 151), el Juzgado de la causa dejó constancia de que venció el lapso para la presentación de informes.
En fecha 16 de julio de 2015, la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó en cuatro (04) folios útiles, escrito contentivo de observación a los informes de la parte demandante (fs. 152 al 155).
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2015 (f. 156), el Juzgado de la causa dejó constancia de que difiere la publicación del fallo respectivo por un lapso de treinta días.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, en fecha 22 de enero de 2015 (fs. 158 al 169), dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad opuesta por la parte demandada, en consecuencia inadmisible la pretensión de deslinde; y revocó el lindero provisional dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:
«…se evidencia que ante la existencia en juicio de la figura del litisconsorcio, se debe atender a la circunstancia de su la relación sustancial debe estar configurada necesariamente por todos los litisconsorte, a los fines de interponer la demanda, motivo por el cual, se debe analizar la eficacia de la petición cuando se ejerza individualmente.
Se desprende entonces, en el caso de marras que nos encontramos ante la figura de un litisconsorcio activo y pasivo necesario, por lo cual, la parte actora si bien es cierto al momento de intentar la acción de deslinde fungía como único propietario, no es menos cierto y se desprende a los folios (146 al 150), la parte actora vende al ciudadano BERNARDO AUGUSTO MOLINA ARAQUE, parte del referido lote de terreno objeto de la presente litis y de igual forma a los folios (100 al 102), obra agregado documento de venta donde el ciudadano BERNARDO AUGUSTO MOLINA ARAQUE, vende al ciudadano JESUS ATILIO TORRES BUSTAMANTE, para la fecha del trece (13) de abril del año dos mil quince (2.015), el lote de terreno objeto de la presente litis desprendiéndose de las actas que conforman el presente expediente diferentes ventas durante el curso de la presente litis, a los ciudadanos BERNARDO AUGUSTO MOLINA ARAQUE y JESÚS ATILIO TORRES BUSTAMANTE, en tal sentido, la presente acción se ha debido conformar ante todas las personas que obran como compradores en los respectivos documentos de compra y venta, establecido lo anterior, se observa que la ciudadana NELLY SOLEDAD viuda de ZERPA, ejerce su pretensión de DESLINDE en contra de los ciudadanos CARLOS ANTONIO CONTRERAS y MARIA ELISA DIAZ RAMIREZ, sin que durante el curso de la presente causa la parte actora haya manifestado a este Tribunal su intención de vender así como la de llamar a los ciudadanos a los cuales realiza las ventas, existiendo una perdida de interés procesal y por tanto una falta de calidad sobrevenida (Negritas y subrayado de este Tribunal). Ahora bien, del análisis de las actas procesales el ciudadano JESUS ATILIO TORRES BUSTAMANTE, es quien para el momento posee la cualidad de propietario de parte del inmueble objeto de la presente litis, quien debe ser llamado a integrar la presente litis, toda vez que constituye una pluralidad de partes (litisconsorcio activo y pasivo) cuya relación jurídica debe ser resuelta de manera uniforme por todos los litisconsortes. (Subrayado de este Tribunal). Si bien es cierto, la parte actora, solo vendió parte del referido lote de terreno no es menos cierto y de conformidad con lo establecido en el texto Constitucional en cuanto al derecho a la defensa y el debido proceso es necesaria la conformación de la relación procesal en la presente causa.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil, ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que, se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia de numero 1.930, proferida en fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez.
…OMISSIS…
Como consecuencia de ello, la parte demandante no tiene legitimación ad causam para sostener y continuar la presente demanda, de forma que dicha falta de cualidad debe prosperar y ASI SE DECIDE. En virtud de la falta de cualidad sobrevenida de la parte demandante, se hace inoficioso cualquier otro pronunciamiento sobre el merito de fondo de la presente causa. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
POR LOS Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MEDIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de Falta de Cualidad Opuesta, por la parte demandada.
SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión de deslinde interpuesta por el ciudadano Abg. LUIS EMIRO ZERPA, actuando como apoderado judicial de la ciudadana NELLY SOLEDAD GUTIERREZ Viuda de ZERPA, en contra de los ciudadanos CARLOS ANTONIO CONTRERAS GUERRERO y MARIA ELISA DIAZ RAMIREZ.
TERCERO: se REVOCA el lindero Provisional dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.»
Contra dicha decisión, según diligencia de fecha 15 de diciembre de 2015 (f. 171), el profesional del derecho LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2015 (f. 172), y ordenó su remisión al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial, en funciones de distribución.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2016 (fs. 176 al 179), la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó informes en los términos que se resumen a continuación:
Que la presente apelación fue interpuesta por el abogado LUIS EMIRO ZERPA en representación de la ciudadana NELLY SOLEDAD DE ZERPA, en virtud de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la ciudad de Tovar, en la cual determinaba la falta de cualidad del demandante para sostener la demanda, efectivamente en el término de la evacuación de pruebas y siendo la oportunidad para la deposición del testigo JOSÉ DE JESÚS URBINA estando presente el apoderado de la actora, solicitó se eximiera al abogado LUIS EMIRO ZERPA, de realizar cualquier repregunta en virtud de la falta de cualidad que tenía su representada para continuar la causa, igualmente hacia saber al tribunal que NELLY SOLEDAD GUTIÉRREZ DE ZERPA parte actora no era propietaria del inmueble a deslindar, lo que perfectamente se evidencia del documento que riela al folio 84 de este expediente, el tribunal ante tal petición acordó que el apoderado de la actora podía repreguntar al testigo y que resolvería lo conducente en la sentencia definitiva, no obstante lo anterior consignó en ese acto el documento mediante el cual la ciudadana SOLEDAD DE ZERPA vendía al ciudadano BERNARDO AUGUSTO MOLINA ARAQUE, tal falta de cualidad la había interpuesto igualmente en el término de promoción de pruebas al promover el documento mediante el cual BERNARDO AUGUSTO MOLINA ARAQUE vendía a JESÚS ATILIO TORRES. De los hechos anteriormente expuestos se determina que el apoderado de la atora no tenía cualidad jurídica para actuar, la cual sobrevino en el desarrollo del litigio en virtud de que la ciudadana SOLEDAD DE ZERPA, había dado en venta el terreno en litigio primero al ciudadano BERNARDO AUGUSTO MOLINA ARAQUE y posteriormente este último lo cedió en venta al ciudadano Jesús ATILIO TORRES BUSTAMANTE.
Que de la lectura de actas procesales, en ellas rielan los documentos que fuero opuestos en el término de promoción y posteriormente en la evacuación de pruebas, cuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS CONTRERAS y ADELA ANGOLA DE CONTRERAS, pidió al momento de repreguntar el testigo, el abogado de la parte actora, se desestimara su actuación en virtud de que el bien en litigio había sido vendido a u tercero y en consecuencia su mandante ya no tenía interés en la causa, esto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Que ineludiblemente por lo antes expuesto no puede prosperar la acción, cuando la parte actora ha dispuesto del bien litigioso en el transcurso del juicio, lo cual significa que tal falta de cualidad sobrevino en el desarrollo del proceso, en cuyo caso los nuevos propietarios debieron presentarse como terceros interesados.
Que finalmente en cuanto al punto de la falta de cualidad, es menester establecer que antes de entrar a sentenciar sobre el fondo del asunto debe verificar el incumplimiento de ciertos presupuesto procesales, a los efectos de determinar si existen los vicios señalados o las presuntas omisiones cometidas, en el caso en estudio, la juez de primera instancia decidió como punto previo la falta de cualidad que se había alegado en la etapa de evacuación de pruebas, etapa en la cual se tuvo información de la venta, en este caso, de conformidad con el preceptuado artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que determina la facultad que tiene el juzgador para examinar los presupuestos procesales no solo al momento de admitir la demanda si no en cualquier estado la causa cuando así sea solicitado, y en cuanto a este presupuesto de la falta de cualidad para actuar en juicio aun de oficio lo puede declarar.
Que no obstante las apreciaciones anteriormente explanadas, merece atención igualmente el alegato esbozado en cuanto a la acción de deslinde intentada por la ciudadana NELLY SOLEDAD DE ZERPA, no cumplía con los presupuestos establecidos en el artículo 550 del Código Civil, esto es, las propiedades deben ser contiguas.
Que de las pruebas que obran a los autos se determina que efectivamente el terreno cuyo deslinde solicita el abogado LUIS EMIRO ZERPA en nombre de SOLEDAD DE ZERPA, no es contiguo al inmueble propiedad de ADELA ANGOLA y CARLOS CONTRERAS, tal circunstancia deviene de la documentación presentada, y de las notas marginales que mediante la prueba de informes fueron expedidas por el Registro Subalterno de la Ciudad de Tovar. Como se observa del documento del documento de propiedad del ciudadano PORFIRIO GUTIÉRREZ y el cual riela a las actas procesales, este vendió, aproximadamente cuarenta lotes de terreno a diferentes compradores entre los cuales no se encuentra ADELA ANGOLA, CARLOS CONTRERAS, EISA RAMÍREZ o quien era anterior propietario JESÚS PUENTES, es de advertir que el lote de terreno propiedad de PORFIRIO GUTIÉRREZ fue adquirido por documento de fecha 19 de agosto de 1980, bajo el Nº 79, Protocolo Primero, Tomo 3ro, Tercer Trimestre, al ciudadano RAFAEL SOTO, habiendo sido a el mencionado PORFIRIO GUTIÉRREZ, quien compro el cónyuge DE SOLEDAD ZERPA, siendo en consecuencia PORFIRIO GUTIÉRREZ el propietario de una extensión de aproximadamente tres hectáreas, por tanto resulta muy extraño que el pequeño terreno de propiedad SOLEDAD DE ZERPA se encuentre colindado por su lado derecho con ELISA RAMÍREZ y por el lado izquierdo ADELA CONTRERAS, si estas ciudadanas compraron a ISIDRO RAMÍREZ, toda vez que el terreno de PORFIRIO GUTIÉRREZ, era de amplias dimensiones con un frente de ciento cuarenta y cinco metros (145 mts) lo que sugiere que la actora trata de sorprenderlos con la buena fe. Que del examen de las notas marginales atinentes a las ventas realizadas por JESÚS PUENTES quien vendió a sus poderdantes se encuentran todos los colindantes aparecen al fondo y lado derecho del inmueble tanto de sus poderdantes como el inmueble de propiedad de ELISA RAMÍREZ otras de las demandadas en este caso de deslinde.
IV
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Antes de pasar a resolver el mérito de fondo del presente procedimiento, procede esta Superioridad a emitir como punto previo, pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la falta de cualidad sobrevenida de los demandantes para continuar con la acción, alegada por la parte demandada en su escrito de informes presentados en esta Alzada, a cuyo efecto observa:
En cuanto a la falta de cualidad, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
«En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.» (Subrayado de esta Alzada).
Mediante esta disposición legal, regula la posibilidad de que se oponga la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener un juicio, que aunque la norma los haga parecer equivalentes son dos conceptos diferentes, siendo el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que le pueda proporcionar alguna cosa, de modo que consiste en el beneficio que le aporta la decisión del pleito, por otro lado, la cualidad el derecho o potestad para ejercitar determinada acción.
En este sentido, falta de cualidad activa o pasiva se ha definido como legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley, para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.
Así para el autor Luis Loreto, la cualidad o legitimation ad causam es una condición especial para el ejercicio de la acción y, en su obra Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Caracas 1987, la define como “la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera” (p. 183).
Por su parte, a manera se sustentar la falta de cualidad es menester traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC.000301 de fecha 20 de junio de 2011 mediante el cual estableció:
«(…)Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
…omissis…
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”.
…el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. »
En base a lo anteriormente expresado, ya planteado lo que significa la legitimación o cualidad, es necesario precisar que el caso de marras está referido a una acción de deslinde, propuesta por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NELLY SOLEDAD GUTIÉRREZ viuda de ZERPA, alegando ser propietaria de un lote de terreno ubicado en el Sector Quebrada Arriba, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, y que el ciudadano CARLOS ANTONIO CONTRERAS GUERRERO, tiene la posesión del terreno que colinda por el lado izquierdo de su terreno, por cuanto existen dudas con respecto a la medida del lindero, solicitó se efectúe el deslinde.
No obstante, se extrae de las actas procesales que al momento de la promoción de pruebas, en su escrito, el ciudadano CARLOS ANTONIO CONTRERAS GUERRERO, debidamente asistido por el abogado, alegó que «…la ciudadana Nelly Soledad Gutiérrez de Zerpa, carece de cualidad jurídica para continuar en la causa, de la lectura del documento enunciado se desprende que la mencionada ciudadana, vendió el lote de terreno en litigio y sobre el cual se demandó el deslinde a un ciudadano de nombre AUGUSTO MOLINA ARAQUE…»
Ahora bien, esta juzgadora de la exhaustiva revisión de las actas procesales, evidenció que en efecto, la parte actora vendió parte del lote de terreno objeto de la presente acción, al ciudadano BERNARDO AUGUSTO MOLINA ARAQUE, tal y como consta del documento de compra venta que obra de los folios 146 al 150. Asimismo, se constata de los folios 100 al 102, el documento de venta de en fecha 13 de abril de 2015, a través del cual el ciudadano BERNARDO AUGUSTO MOLINA ARAQUE, le vende al ciudadano JESÚS ATILIO TORRES BUSTAMANTE, el referido lote de terreno.
De modo tal que, de estos hechos se infiere la perdida de interés procesal por parte de la demandante de autos, siendo que durante el curso de la presente acción, la ciudadana NELLY SOLEDAD viuda de Zerpa, no manifestó su intención de vender ni la de llamar a ser parte del proceso al ciudadano a quien le realiza la venta. En este sentido, es por lo que en el caso de marras se configuró la existencia de un litisconsorcio activo necesario, en el curso de la presente litis; puesto que si bien es cierto que al momento de intentar la acción, la demandada fungía como única propietaria, no es menos cierto que dicha propiedad ahora le pertenece en parte al ciudadano JESÚS ATILIO BUSTAMANTE, en consecuencia es necesaria la conformación de la relación procesal en la presente causa.
Así las cosas, en el caso bajo estudio se está en presencia de una falta de cualidad sobrevenida y, en relación a ello, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 000778 de fecha 12 de diciembre de 2012, ha desarrollado el siguiente criterio:
En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.
Una vez mencionado lo anterior, es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último.
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
El criterio ut supra transcrito, precisa la importancia de examinar la legitimación de la parte, que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
En el caso bajo estudio, existe prueba suficiente de que obran sobre el bien inmueble objeto de la acción, varios compradores, constituyéndose una pluralidad de partes, las cuales deberán actuar simultáneamente en la causa como demandantes.
Finalmente, la Sala de Casación Civil, ha reiterado su criterio en cuanto al rol del juez como director del proceso, el cual no se agota con el pronunciamiento de la admisión, porque podrían devenir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, así en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debiera evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. Así, en vista de que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, siendo la legitimación un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo, en consecuencia, si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar inadmisible la demanda.
Por todas las consideraciones que anteceden, con fundamento en los criterios jurisprudenciales y doctrinales, señalados ut supra, y de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora, que no puede prosperar dicha demanda ya que existe prueba fehaciente que demuestra que el bien inmueble objeto de la acción no es propiedad única del demandante, razón por la cual debe proceder la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio. En virtud de ello este Juzgador considera inoficioso conocer el fondo de la causa. En consecuencia, en la parte motiva del presente fallo se declarará la falta de cualidad de la parte demandante para sostener el presente juicio y por consiguiente inadmisible la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2015 por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NELLY SOLEDAD GUTIÉRREZ DE ZERPA, parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 08 de diciembre de 2015 (fs. 158 al 169), dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, en el juicio seguido por la recurrente por acción de deslinde.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda por deslinde, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil por la falta de cualidad de la parte demandante para sostener el presente juicio.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de diciembre de 2015 (fs. 158 al 169), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en TOVAR.
CUARTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte apelante, por haber sido confirmada la sentencia apelada.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬ca fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena notificar del presente fallo a las partes o a sus apoderados.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 6351.-
|