REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS» CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2016 (f. 197), por la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos LUIS CARLOS MEDINA SÁNCHEZ y ANDREINA GARCÍA RINCÓN, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de marzo de 2016 (fs. 182 al 196), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Bailadores, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, en el juicio incoado por la parte apelante contra el ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ CARRERO.
Mediante auto de fecha 05 de abril de 2016 (f. 199), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e advirtió a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Obra al folio 200, acta de inhibición de fecha 23 de mayo de 2016, propuesta por el Juez Temporal de este Juzgado, abogado JULIO CESAR NEWMAN GUTIÉRREZ.
En auto de fecha 06 de junio de 2016 (f. 201), esta alzada ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que decida la inhibición propuesta.
Rielan del folio 202 al 208 actuaciones provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, concernientes a la inhibición propuesta.
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2016 (f. 209), esta Alzada dio por recibido el presente expediente. En auto de la misma fecha (vto. f. 209), el Juez de este Juzgado, abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, asumió el conocimiento de la causa.
En fecha 22 de julio de 2016, la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito contentivo de informes en seis (06) folios útiles (fs. 210 al 215).
Por auto de fecha 11 de agosto de 2016 (f. 216), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2017 (f. 217), la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó sentencias emitidas por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado de Mérida.
Por diligencia de fecha 10 de octubre de 2020 (f. 226), la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó el abocamiento de la Juez.
En fecha 11 de octubre de 2022, mediante auto (f. 227), la Jueza Provisoria de este Juzgado, abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, asumió el conocimiento de la presente causa.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 02 de octubre de 2013 (fs. 1 al 2), cuyo conocimiento correspondió al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por los ciudadanos LUIS CARLOS MEDINA SÁNCHEZ y ANDREINA GARCÍA RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 16.317.197 y 19.046.071, debidamente asistidos por la abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 39.900, mediante el cual demandó al ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ CARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 2.287.056, por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, en los términos que se resumen a continuación:
Que en fecha 10 de agosto de 2011 suscribieron contrato privado de compra venta con el ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 2.287.056, domiciliado anteriormente en el sector Los Barbechos de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, actualmente con domicilio en El Ramal de Libertad, ultima casa del camellón Caño Hondo, Municipio Rojas, Estado Barinas, habiendo sido redactado dicho instrumento en los siguientes términos, «…cito textualmente: “Yo, JESUS ELVIDIO GUTIERREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.287.056, domiciliado en jurisdicción del municipio Rivas Dávila del estado Mérida y civilmente hábil, DECLARO: Que por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 119.800ºº) que tengo recibidos a mi total y entera satisfacción di en venta a los ciudadanos: LUIS CARLOS MEDINA SANCHEZ y ANDREINA GARCIA RINCON, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.317.197 y 19.046.071, domiciliados en jurisdicción del municipio Rivas Dávila del estado Mérida y civilmente hábiles, un lote de terreno signado con el Nº 19 con un área de doscientos noventa y nueve metros con cincuenta centímetros cuadrados (299,50 mts2) ubicado en la Urbanización “LOS BARBECHOS” de la población de Bailadores, municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: en la medida de trece metros con cincuenta centímetros (13,40m) colinda con la calle principal del sector Los Barbechos; POR EL COSTADO DERECHO: en la medida de 25 metros (25 m) colinda lote de terreno signado con el Nº 20 que le tengo vendido a Orlando Silvio Rosales Araque; POR EL COSTADO IZQUIERDO: en la medida de veintidós metros con ochenta centímetros (22,80 m) colinda lote de terreno signado con el nº 18 y que le vendí a Norelis Belandria Arellano; y POR EL FONDO: En la medida de doce metros con ochenta centímetros (12,80 m) colinda con terreno signado con el Nº 14 que me queda. Hube la propiedad del lote de terreno descrito por compra que hice de un lote de mayor extensión tal como consta del documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del municipio Rivas Dávila del estado Mérida, inserto bajo el Nº 97, del protocolo Primero, Tomo I, folios del 191 vuelto al 193, de fecha 21 de septiembre de 1973. Transmito a mi compradora la plena propiedad, sin embargo me reservo la posesión y el dominio del inmueble por un periodo de diez meses contados a partir de la firma de este documento privado mientras soluciono algunos asuntos legales, tiempo este en el cual me comprometo a poner en posesión y dominio a los compradores del lote de terreno descrito con todos sus usos, costumbres y servidumbres conocidas, y de ser posibles a suscribirles el definitivo documento de compra venta por ante la oficina de Registro Competente y me obligo al saneamiento de Ley, y nosotros, LUIS CARLOS MEDINA SANCHEZ Y ANDREINA CARGIA RINCON, antes identificados DECLARAMOS: Que aceptamos la presente compra en los términos expuesto. En fe de lo expuesto así lo decidimos y firmamos en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida por vía privada hoy diez de Agosto de dos mil once.”…»
Que de seguidas se encuentran las firmas tanto del vendedor como de los compradores con sus huellas dactilares.
Que en base a los hechos en referencia y al contrato señalado, están en presencia de un contrato de compra venta de los denominados en el ordenamiento jurídico como bilaterales, en donde el ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ CARRERO, antes identificado, les dio en venta el lote de terreno anteriormente descrito y determinado y ellos como contraprestación de lo recibido le pagaron a su entera y cabal satisfacción el precio o cantidad dineraria mencionada como recibida por el, en el contenido del citado instrumento legal.
Que por cuanto han resultado infructuosas las innumerables diligencias extrajudiciales a los fines de que el referido vendedor les otorgue el documento definitivo de compra venta o lo que es los mismo les haga la tradición legal por ante la respectiva oficina de Registro Público e igualmente los ponga en posesión del lote de terreno descrito no les ha quedado otra alternativa que solicitar la tutela del Jurisdicente y demandan el reconocimiento del citado instrumento privado por vía principal de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ CARRERO, anteriormente descrito, por reconocimiento judicial tanto del contenido como de la firma que aparece estampada en el citado instrumento legal, para cuyo efecto solicitaron se dé cumplimiento a lo pautado en los artículos 444 al 448 ejusdem, todo a los fines de que tanto el contenido de instrumento privado como la firma que aparece al pie del mismo queden legalmente reconocidos.
Fundamentaron la presente demanda en los artículos 444, 445, 446, 447, 448, 449 y 452 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1923 del Código Civil.
Que a los fines de dar cumplimiento a lo estableció en el artículo 174 del código de Procedimiento Civil señaló con domicilio procesal el Sector Jesús Obrero, Quinta Yaraví, Nº 11-82, detrás de la Iglesia de Fátima, El Llano, Tovar, Estado Mérida.
Estimaron la presente demanda en la cantidad de «…CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 119.800ºº)…» equivalentes a «…MIL CIENTO DIECINUEVE CON SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1119.62UT)…»
Que a los fines de la citación del demandado solicitaron se libre rogatoria al Juzgado del municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas a fin de que practique la citación del demandado JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ CARRERO, antes identificado, en la dirección ultima casa del callejón Caño Hondo, El Ramal de Libertad, municipio Rojas, estado Barinas.
Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2013 (f. 6), el Juzgado de la causa, admitió la presente demanda, ordenando librar boleta de citación al ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ GUERRERO.
En diligencia de fecha 07 de octubre de 2013 (f. 7), el abogado HENRY HERNÁN RANGEL GÓMEZ, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ADA TERESITA RAMÍREZ DE GUTIÉRREZ, esposa del demandado de autos, hizo observaciones al escrito en el que se solicita el reconocimiento de firmas de documento privado.
Por diligencia de fecha 15 de octubre de 2013 (f. 14), los ciudadanos LUIS CARLOS MEDINA SÁNCHEZ y ANDREINA GARCÍA RINCÓN, debidamente asistidos por la abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, consignaron los emolumentos necesarios y suficientes para que se libren los recaudos de citación del demandado.
En fecha 15 de octubre de 2013 (f. 15), los ciudadanos LUIS CARLOS MEDINA SÁNCHEZ y ANDREINA GARCÍA RINCÓN, debidamente asistidos, confirieron poder apud acta a los abogados CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA y RAFAEL ISAURO CASTILLO VIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 39.900 y 135.295.
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2013 (f. 16), el abogado HENRY HERNÁN RANGEL GÓMEZ, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ADA TERESITA RAMÍREZ DE GUTIÉRREZ, esposa del demandado de autos, solicitó copias certificadas.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2013 (f. 17), el Juzgado de la causa, ordenó expedir las copias certificadas por secretaria solicitadas.
En diligencia de fecha 22 de octubre de 2013 (f. 18), la abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al ciudadano alguacil del juzgado de la causa para que deje constancia de haber recibido los emolumentos destinados a librar la citación del demandado. En diligencia de la misma fecha (f. 19), la mencionada abogada, solicitó se abstengan de expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado HENRY HERNÁN RANGEL GÓMEZ, en virtud de que no es parte en el juicio.
Rielan del folio 21 al 50 resultas de comisión para la notificación de la parte demandada.
En auto de fecha 30 de septiembre de 2014 (f. 51), el juzgado de la causa, dio por recibidas las actuaciones en original realizadas en comisión.
Por diligencia de fecha 06 de noviembre de 2014 (f. 52), la abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se le nombre defensor judicial a la parte demandada.
En auto de fecha 10 de noviembre de 2014 (f. 53), el Juzgado a quo, ordenó se le sea nombrado defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2014 (f. 54), el Juzgado de la causa, designó como defensor judicial de la parte demandada, al abogado OSCAR ALI CEBALLOS ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 212.758, a quien se ordenó notificar a los fines de que comparezca a dar su aceptación o excusa al cargo.
Obran del folio 55 al 57 resultas de notificación.
Por diligencia de fecha 04 de diciembre de 2014 (f. 58), el abogado OSCAR ALI CEBALLOS ZAMBRANO, en su condición de defensor designado expuso que por causas ajenas a su voluntad le es imposible aceptar el cargo de defensor ad litem.
En diligencia de fecha 17 de diciembre de 2014 (f. 60), la abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se nombre un nuevo defensor judicial.
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2015 (f. 61), el Juzgado de la causa, designó como defensor judicial de la parte demandada, al abogado JESÚS MANUEL PERNIA BELANDRIA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 15.994, a quien se ordenó notificar a los fines de que comparezca a dar su aceptación o excusa al cargo.
Obran del folio 62 al 64 resultas de notificación.
Por diligencia de fecha 20 de enero de 2015 (f. 65), el abogado JESÚS MANUEL PERNIA BELANDRIA, en su condición de defensor judicial designado, expuso que le es imposible aceptar el cargo de defensor ad litem.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2015 (f. 60), la abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se nombre un nuevo defensor judicial.
En fecha 27 de enero de 2015, mediante auto (f. 68), el Juzgado a quo, designó como defensor judicial de la parte demandada, al abogado HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 103.340, a quien se ordenó notificar a los fines de que comparezca a dar su aceptación o excusa al cargo.
Obran del folio 69 al 71 resultas de notificación.
En diligencia de fecha 13 de febrero de 2015 (f. 72), el abogado HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, en su condición de defensor judicial designado, se excusó para asumir el cargo de defensor designado.
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2015 (f. 74), la abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se nombre un nuevo defensor judicial, en virtud de que los profesionales del derecho anteriormente designados no ocurrieron a juramentarse en la oportunidad señalada para tal fin.
En auto de fecha 10 de julio de 2015 (f. 75), el Juzgado de la causa, designó como defensor judicial de la parte demandada, a la abogada DAJANNY VIVAS SUBDIAGA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 142.431, a quien se ordenó notificar a los fines de que comparezca a dar su aceptación o excusa al cargo.
Obran del folio 76 al 78 resultas de notificación.
Por diligencia de fecha 14 de julio de 2015 (f. 79), la abogada DAJANNY VIVAS SUBDIAGA, en su condición de defensor judicial designado, manifestó aceptar el cargo de defensor.
En fecha 15 de julio de 2015, en diligencia (f. 81), la abogada DAJANNY VIVAS SUBDIAGA, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, solicitó copias simples.
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2015 (f. 82), el Juzgado a quo, ordenó expedir las copias simples solicitadas.
En diligencia de fecha 27 de julio de 2015 (f. 83), la abogada CARIBAY SOFÍA MEDINA MOLINA, en su condición de defensor judicial del ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ CARRERO, en el expediente signado con el Nº C-2013-017, solicitó copia certificada.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 14 DE AGOSTO DE 2015 (fs. 85 al 87), la abogada DAJANNY VIVAS SUBDIAGA, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ CARRERO, procedió formalmente a contestar la demanda en los términos siguientes:
Que pese a los esfuerzos realizados para contactar al demandado y procurar esclarecer los hechos alegados por la demandante, siendo tales esfuerzos infructuosos, es forzoso para esta representación judicial negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los primeros e improcedente el derecho alegado, toda vez que en principio el llamado a reconocer la firma estampada sobre un documento privado es el propio autor de la misma, sus causahabientes que no es el caso, o su apoderado con mandato expreso por tratarse el presente caso del reconocimiento de un documento privado cuyo contenido afecta sus intereses patrimoniales, de allí que podría afirmarse que excede de la simple administración, de manera que mal podría esta representación judicial reconocer la firma del demandado en un documento privado que afecta no solo sus derechos patrimoniales sino también los de su cónyuge, y en consecuencia podría configurarse como un acto de disposición que no le está permitido a los defensores ad litem, al revestir esta representación un mandato de ley concebido en términos generales, encontrándose vedada a exceder los límites fijados por el mismo, ello en consonancia con lo dispuesto en los artículos 1688 y 1689 del Código Civil; de allí que negó, rechazó y contradijo, que en fecha 10 de agosto de 2011, su representado, el ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ CARRERO, antes identificado, haya suscrito documento de compra venta privado con los ciudadanos LUIS CARLOS MEDINA SÁNCHEZ y ANDREINA GARCÍA RINCÓN, sobre un lote de terreno con las características descritas en el libelo de la demanda, y cuyo documento privado de compra riela al folio tres (03), como instrumento fundamental de la misma. En consecuencia al no haberse celebrado el referido contrato antes mencionado, negó, rechazó y contradijo que su defendido haya recibido la cantidad de bolívares ciento diecinueve mil ochocientos (Bs. 119.800,00) en calidad de pago por la negociación descrita.
Que conviene mencionar que la porción de terreno reclamada por la accionante le pertenece al demandado y a su esposa la ciudadana ADA TERESITA RAMÍREZ como bien de la comunidad conyugal, en virtud de haber sido adquirido por el demandado con posterioridad a su matrimonio con la precitada ciudadana, por compra de un lote de mayor extensión, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 97, del Protocolo Primero Tomo I, folios 191 al 193, de fecha 21 de septiembre de 1973.
Que dicho esto y siendo que en el ordenamiento jurídico, el reconocimiento de un instrumento privado implica la determinación de si la autoría de instrumento se corresponde con el llamado a su reconocimiento y a su vez con ello se presume salvo prueba en contrario, que las declaraciones contenidas en el documento que forman parte son ciertas; cabe resaltar que la parte demandante es enfática en el petitorio de su escrito libelar al solicitar no solo el reconocimiento de la firma que aparece estampada en dicho instrumento, sino también, el reconocimiento del contenido del instrumento privado, de allí que es menester para esa representación judicial hacer las siguiente consideraciones tanto de forma, como de fondo, respecto al instrumento cuestionado.
Que en cuanto a la forma, debe despertar suspicacia el hecho de que el documento fundamenta de la demanda, contenga exclusivamente las firmas de las partes del presunto negocio jurídico cuyo reconocimiento se solicita al dorso del instrumento, sin que haya parte del texto de dicho negocio jurídico en el reverso del mencionado folio, siendo que por tratarse de un documento privado no sujeto a las formalidades propias de los documentos públicos; es decir, en ausencia de uso de papel sellado o folios con la misma cantidad de líneas que limitan el texto a cierta cantidad de caracteres, las partes habrían podido firmar al pie del contenido de dicho instrumento; es decir, que no debe descartarse la posibilidad de que demostrarse en fase probatoria que la firma se corresponda con la de su representado, sea dudoso el contenido del referido negocio jurídico, pues la rúbrica dada las características del documento, pudo eventualmente haberse conseguido a través del mecanismo de firma en blanco, y ser objeto de abuso de la misma para perjudicar patrimonialmente a su representado y en consecuencia a su cónyuge.
Que sobre esa práctica fraudulenta, usualmente de conocer como la firma puesta de antemano sobre un pliego, hoja de papel, dado en blanco, con el fin de que sea llenado con declaraciones de las cuales la firma es ratificación anticipada, consistiendo entonces el abuso de firma en la inserción fraudulenta, sobre la firma, de una obligación, de un descargo o de cualquier otro acto perjudicial al firmante, tipificada en el ordenamiento jurídico como un delito penal consagrado ene artículo 467 del Código Penal.
Que no sería descabellado considerar en el presente caso, que se encontrara frente a esa práctica ilícita, pues es de hacer notar que además de la presente causa, cursan por ante el mismo Tribunal, tres procedimientos adicionales contra su representado, por reconocimiento de contenido y firma de documento privado de venta de lotes de terreno en similares condiciones; y en tres de los cuatro documentos privados cuyo reconocimiento se solicita incluida la presente causa, las firmas de las partes contratantes aparecen en el reverso del instrumento, razón que apoyaría el argumento del abuso de firma en blanco, en caso de ser esa autentica según se determine en fase probatoria. Que dichos procedimientos cursan en los expedientes identificados con alfanuméricos C-2013-015 y C-2013-01777, expediente primero sobre el cual por cierto ya recayó sentencia en fecha 20 de abril de 2015, bajo el Nº S-016-2015, el cual fue declarado sin lugar, por no haber consignado el demandante el original del documento fundamental cuyo reconocimiento solicitaba.
Que los argumentos antes esbozados representan fundamentos concretos por los que cobra fuerza la teoría del abuso de firma en blanco, en caso de ser esta auténtica según se determine en fase probatoria, situación que a todas luces debe ser ventilada en sede penal, ante la imposibilidad del demandado de poder enervar la veracidad del contenido del documento a través de la tacha de instrumento privado.
Que otro aspecto de vital importancia que debe ser tomado en consideración respecto al contenido del instrumento cuyo reconocimiento se solicita, es que a pesar de ser un instrumento privado, el mismo fue redactado y visado por la abogada identificada como BELKIS GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 141.737, quien conoce y deja por sentado el texto del documento privado, el estado civil del demandado y de hecho lo identifica en el encabezado del instrumento como casado, razón por la cual esta profesional del derecho ha debido recordarles o hacer del conocimiento de las partes, las previsiones del Código Civil respecto a la enajenación de bienes inmuebles correspondientes a la comunidad de gananciales, para lo cual se precisa del consentimiento de ambos cónyuges cuando se trate de enajenar a título gratuito u oneroso un bien de dicha comunidad, conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, de allí a que no aparezca la firma de la cónyuge del demandado consintiendo la venta del inmueble adquirido durante el matrimonio, y en su lugar curse en el expediente una intervención de ella a través de su apoderado, que aunque sin hacerse parte formalmente en el proceso, manifiesta que la solicitud de la demandante versa sobre un bien de la comunidad conyugal, sobre la que adicionalmente recae una prohibición de enajenar y gravar, según oficio Nº 641 de fecha 15 de diciembre de 2011, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar, cuestión por la que considera no debe ser admitida la demanda al juzgar que se trata de actos fraudulentos a los que no se les debería otorgar un reconocimiento judicial para burlar la exigencia de Ley de transmitir la propiedad de ese inmueble ante el Registro Público; lo cual pareciera asomar la idea plausible de que esta controversia debería ser ventilada en sede penal por considerarla actos maliciosos y fraudulentos en detrimento de su patrimonio.
Que de hecho, tan informada del estado civil del demandado se encontraba la abogada redactora del instrumento privado, que ella en compañía del bogado ÁLVARO ENRIQUE RANGEL NAVAS, IPSA Nº 137.961, ejercieron la representación del demandado en el procedimiento de divorcio que intentase el mismo en el mes de junio de 2011; por cierto, tres meses antes de la presunta compra venta cuestionada, el cual fue declarado sin lugar, mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, ventilado en el expediente Nº 8484. Es decir, que a la fecha de la celebración de la presunta venta, cuyo reconocimiento se solicita, ni siquiera se había llevado a cabo el primer acto conciliatorio del procedimiento de divorcio, en consecuencia, no había manera de que la abogada redactora del documento pudiera dar por cierto que el accionado rompería su vínculo matrimonial, para celebrar los negocios jurídicos sobre la parte de los bienes comunes objeto de una eventual partición, tanto no fuese dictada una sentencia y que la misma quedara firme, situación que ocurrió en julio de 2012 y que reitero fue declarada sin lugar, por tanto, a la fecha el demandado continua cansado su cónyuge.
Que en consecuencia de haber sido eventualmente celebrado un contrato de compra venta en los términos expuestos, mal pudieron las partes producto de un inapropiado asesoramiento que les indujo a un error, celebrar un negocio jurídico al margen de la Ley, en los términos previstos en el artículo 6 del Código Civil, según el cual, toda vez que los contratantes no podían perfeccionar la venta ignorando el concurso o acuerdo de la cónyuge copropietaria del inmueble, previsto en el citado 168 ejusdem, sin ocasionar un vicio en el consentimiento.
Que igualmente y de manera lamentable, mal podrían las partes o la abogada redactora del documento privado cuestionado alegar el desconocimiento de la disposición legal antes indicada, pues tal y como establece el artículo 2 del Código Civil, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, y peor un la errónea o fraudulenta asesoría del abogado redactor a sabiendas del estado civil del demandado, pudo como en efecto hizo, lesionar los intereses de la presunta compradora y eventualmente la parte vendedora.
Que por último, conviene hacer referencia a las sentencias números 145, 148, 151, 06 y 08, de fechas 14/12/12, 17/12/12, 18/12/12, 24/01/13 y 25/01/13, respectivamente, decididas bajo los expedientes números 2012-715, 2012-718, 2012-721, 2012-728 y 2012-730, identificadas en ese mismo orden y emanadas del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Bailadores, declaradas en todas ellas sin lugar las pretensiones de los presuntos compradores de otros lotes de terreno en la misma Urbanización Los Barbechos, identificados con los números 19, 8, 14, 21, 6 y 11, respectivamente, en similares condiciones que la hoy demandante, en contra de su representado.
Que en razón de los argumentos antes expuestos, y ante la evidente duda razonable no solo sobre la autenticidad de la firma , sino sobre los mecanismos para el establecimiento de las obligaciones en el instrumento contenidas, solicitó se declare sin lugar la demanda por reconocimiento de contenido y firma incoada por los ciudadanos LUIS CARLOS MEDINA SÁNCHEZ y ANDREINA GARCÍA RINCÓN, entes identificados, en contra del ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ CARRERO, por cuanto de los fundamentos aportados en el proceso pareciera extraerse que la causa escapa a la jurisdicción civil como competencia del Tribunal, ante los aparentes hechos fraudulentos que se delatan.
Que como corolario, se considere que de ser declarada con lugar, la presente demanda, se le estaría atribuyendo legalidad y fuerza probatoria a un documento privado cuya ejecución posterior quedaría ilusoria por parte del tribunal a quien correspondiere dictar sentencia en juicio ejecutivo sucesivo y con ello quedaría conculcado el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, toda vez que de nada le sirve al demandante que le den la razón en el presente caso, y que no puedan llevarse a cabo las decisiones que deban ser tomadas; por cuanto esta representación entiende que la demandante solicita exclusivamente el reconocimiento de contenido y firma para preparar la vía ejecutiva en un juicio posterior en donde se le ponga en posesión del lote de terreno que compró y se obligue al demandado a suscribir contrato de compra venta protocolizado ante Registro Público, situación que no podrá materializarse sin el consentimiento de su cónyuge a quien el tribunal no puede ordenar la suscripción de tal contrato sin su consentimiento voluntario, ni mucho menos podrá el tribunal decretar divorcio para obligar al demandado a transmitirle legalmente la propiedad, en el supuesto negado de que la parición correspondiente le fuese ejecutado el bien o lote objeto de la presente demanda, concluyendo entonces que sería de imposible ejecución la futura vía ejecutiva.
En fecha 05 de octubre de 2015, mediante diligencia (f. 90), el ciudadano LUIS CARLOS MEDINA SANCHEZ, solicitó copias simples del escrito de la contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2015 (f. 91), el Juzgado a quo, ordenó expedir las copias simples solicitadas.
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 06 de octubre de 2015, la abogada DAJANNY VIVAS SUBDIAGA, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ CARRERO, presentó escrito contentivo de la promoción de pruebas (f. 94), en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:
Promovió y evacuó, copia certificada del acta de matrimonio del demandado con su cónyuge, a los fines de demostrar tanto el estado civil del accionado, como la fecha en que se celebró la institución del matrimonio; a saber 19 de agosto de 1965.
Promovió y evacuó, copia simple del documento público título de Propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización Los Barbechos de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, objeto en cuota parte de lo que reclama la demandante, el cual quedó inscrito ante el Registro Publico del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, bajo el Nº 97, Protocolo Primero, Tomo I, folios 191 al 193, de fecha 21 de septiembre de 1973. Que este documento se acompaña a los efectos de probar la legitima propiedad del inmueble a nombre del ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ, parte demandada en el presente procedimiento y a su vez, demostrar que dicha adquisición fue realizada con posterioridad al matrimonio, no existiendo mención alguna en el documento que declare la propiedad exclusiva de este bien por parte del comprador, por lo que se entiende que el mismo forma indefectiblemente, parte de la comunidad de gananciales entre el ciudadano JESÚS ELVIDIO Gutiérrez y su aún esposa, la ciudadana TERESITA RAMÍREZ LABRADOR.
Promovió y evacuó, copias simples de oficio emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Tovar y dirigido al Registrador Publico del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, signado con el Nº 641, de fecha 15 de diciembre de 2011, mediante el cual le informa sobre el decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos y acciones del ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ CARRERO, sobre un grupo de bienes inmuebles, incluido el inmueble sobre el cual la parte demandante solicita reconocimiento de contenido y firma, por presunta compra venta privada sobre una cuota parte del mismo; y la respectiva nota marginal asentada por dicho registro. Estos son aportados con el fin de demostrar las limitaciones que pesan sobre el referido inmueble.
Promovió y evacuó, copias certificadas de los presuntos documentos de compra venta suscritos por el hoy demandante, que son igualmente objeto de demanda por reconocimiento de contenido y firma, cursando los mismos ante el Tribunal, más los expedientes identificados bajo la nomenclatura C-2013-015 y C-2013-017. Estos documentos tienen por objeto, evidenciar que dichas operaciones jurídicas curiosamente también se encuentran suscritas al dorso del documento, sin parte de texto alguno, razón por la que cobra fuerza l teoría de abuso de firma en blanco.
En fecha 06 de octubre de 2015, los ciudadanos LUIS CARLOS MEDINA SÁNCHEZ y ANDREINA GARCÍA RINCÓN, en su carácter de demandantes, debidamente asistidos por la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, presentaron escrito contentivo de la promoción de pruebas (fs. 104 al 111), en los términos que se transcriben, en su parte pertinente, a continuación:
Promovió el valor y merito que se desprende del documento privado el cual da origen a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado y por cuanto no fue tachado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1381 del Código Civil tiene veracidad en cuanto a las premisas contenidas en él y a la firma que aparece al pie.
Promovió el reconocimiento tácito del documento privado objeto del juicio, producido por la defensora ad litem de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, por cuanto no existe una negación o desconocimiento formal en términos claros y precisos del contenido y firma de tal documento, conforme a lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que expresamente señala la situación en el caso que se opuesto un instrumento privado, este queda reconocido, y en base a ello pidió se le confiera la autenticidad que deviene del mismo, y en virtud de no haber sido desconocido se tenga al mismo por reconocido.
Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó se oficiara a la entidad bancaria Banco Provincial agencia Bailadores, a los efectos de que este remita información sobre el cobro de dos cheques contra la cuenta corriente número 01080337320100030325, siendo su titular LUIS CARLOS MEDINA SÁNCHEZ, por el monto de treinta mil (Bs. 30.000,00) el primero con fecha 23 de diciembre de 2011 y el segundo de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) girado el 13 de enero de 2012, siendo los números de los cheques 00000067 y 00000094 respectivamente, apareciendo como beneficiario o pagaderos a la orden de JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ, los cuales fueron girados para cancelar parte del valor de la parcela Nº 19 y a la cual hace alusión el documento traído a reconocimiento, igualmente se determine la fecha de cobro y el lugar o agencia donde se hicieron efectivos enviando una copia de cada cheque certificada por el gerente de la agencia en la cual procesaron el cobro. Que el objeto de la prueba es desvirtuar los alegatos formulados por la defensor ad litem quien excedió sus facultades al negar que tal cantidad hubiese sido pagada, con ello quieren determinar que si se canceló la suma de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00) con cheques de su propia cuenta, por la parcela dada en venta.
Que de virtud de que la parte demandada a través de su defensora ad litem determina que el documento cuyo reconocimiento se pide, es un instrumento forjado y de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento civil solicitó se oficie al ciudadano Juez Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida a los efectos de que remita información sobre la existencia en los archivos de ese tribunal de acciones de reconocimiento judicial de contenido y firma de instrumentos privado cuya parte llamada en reconocimiento es el ciudadano JESÚS ELVIDIO Gutiérrez CARRERO, y si los mismos versan sobre lotes de terreno ubicados en el Sector Los Barbechos Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. Igualmente se determine la nomenclatura de tales expedientes y se envíe previo el pago del emolumento correspondiente copia fotostática certificada por el tribunal a esta instancia judicial. Que el objeto de la prueba es demostrar que n fue una ni dos las ventas, sino más de seis ventas en las cuales aparece la, misma letra en la firma y los documentos fueron elaborados al mismo tenor, ello determinaría que no existe la llamada firma en blanco a que alude como defensa la defensora ad litem.
Que de conformidad con el articulo 443 solicitó se sirva a oficiar a la oficina del Banco Provincial agencia Bailadores, a los efectos de que remita información sobre un cheque girado por MAXIMINO GARCÍA padre de la compradora ANDREINA GARCÍA RINCÓN, siendo el número de la cuenta 01080337300100017973 y el Nº de cheque 0000098 por un monto de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) a los efectos de cancelar parte del valor del lote de terreno por ellos comprado a JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ. Que el objeto de determinar que efectivamente si huno pago fraccionado del inmueble constituido por una parcela de terreno.
Que de conformidad con lo preceptuado 445 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de testigos WILSON EDUARDO CAMARGO PABÓN, YUNIER ALBEIRO ARAQUE VERA y JR SILVESTRE GALES MOLINA ROMERO 16.906.334, 16.604.409 y 19.751.398 domiciliados todos en la ciudad de Bailadores Municipio Rivas Dávila Estado Mérida, que tal promoción se hace en concordancia con lo preceptuado en el artículo 482, quienes declararan sobre la autenticidad y veracidad de la firma producida en el instrumento privado objeto de la solicitud, e igualmente darán información al tribunal sobre las condiciones de modo lugar y tiempo en que realizo el documento en mención.
Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2015 (f. 115), los ciudadanos LUIS CARLOS MEDINA SÁNCHEZ y ANDREINA GARCÍA RINCÓN, en su carácter de demandantes, debidamente asistidos por la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, se opusieron a las pruebas promovidas por la defensora ad litem, siendo copia certificada del acta de matrimonio y la copia simple del oficio emanado por el Tribunal de Primera Instancia.
En fecha 09 de octubre de 2015, los ciudadanos LUIS CARLOS MEDINA SÁNCHEZ y ANDREINA GARCÍA RINCÓN, debidamente asistidos, confirieron poder apud acta a los abogados en ejercicio ISMAEL EUGENIO GUTIÉRREZ RUIZ y MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 6.752 y 31.83 (f. 117).
Mediante autos de fecha 16 de octubre de 2015 (fs. 118 y 119), el Tribunal a quo, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada y por la parte demandante.
Rielan del folio 120 al 122, oficios de fecha 16 de octubre de 2015, enviados por el Tribunal de la causa, al Banco Provincial Bailadores y al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Bolivariano de Mérida.
En autos de fecha 21 de octubre de 2015 (fs. 123 al 125), el Tribunal de la causa, declaró desierto el acto de comparecencia de los ciudadanos WILSON EDUARDO CAMARGO PABON, YUNIER ALBEIRO ARAQUE VERA y JR SILVESTRE GALES MOLINA.
Por diligencia de fecha 22 de octubre de 2015 (f. 126), la abogada MARIA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se fije nueva oportunidad para la deposición de los testigos.
Obra de los folios 128 al 141 oficio Nº 2740-181 de fecha 20 de octubre del 2015, emanado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Bolivariano de Mérida, recibido junto a sus anexos.
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2015 (f. 143), el Tribunal a quo, fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora.
En auto de fecha 02 de noviembre 2015 (f. 144), el Tribunal de la causa, declaró desierto el acto de comparecencia del ciudadano WILSON EDUARDO CAMARGO PABON, solicitando la apoderada judicial de la parte demandante se fije nueva oportunidad para la deposición.
Consta en acta de fecha 02 de noviembre (f. 145), acto de declaración del testigo YUNIER ALBEIRO ARAQUE VERA.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2015 (f. 146), el Tribunal a quo, declaró desierto el acto de comparecencia del ciudadano JR SILVESTRE GALES MOLINA.
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2015 (f. 147), la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se fije nueva oportunidad para la deposición del testigo ciudadano JR SILVESTRE GALES MOLINA.
En auto de fecha 03 de noviembre de 2015 (f. 148), el Tribunal a quo, fijó nueva oportunidad para que tenga lugar la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.
Consta en actas de fecha 05 de noviembre (fs. 149 y 150), acto de declaración de los testigos WILSON EDUARDO CAMARGO PABON y JR SILVESTRE GALES MOLINA.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2015 (f. 151), el Tribunal de la causa, fijó oportunidad para el acto conciliatorio, ordenando la notificación de las partes.
Rielan del folio 152 al 155, resultas de notificación.
En auto de fecha 04 de diciembre de 2015 (f. 157), el Tribunal de la causa, fijó nueva oportunidad para el acto conciliatorio, ordenando la notificación de las partes.
Obra al folio 158, oficio de fecha 07 de diciembre de 2015, enviado por el tribunal de la causa, al Banco Provincial.
Rielan del folio 159 al 1162, resultas de notificación.
En auto de fecha 09 de diciembre de 2015 (f. 164), el Tribunal a quo, dejó constancia de la suspensión del acto de conciliación, por motivos de salud del Juez.
Obra al folio 165 oficio de fecha 11 de diciembre de 2015 emanado del Banco Provincial.
En fecha 15 de enero de 2016, la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito contentivo de informes en cinco (05) folios útiles (fs. 167 al 171).
En fecha 27 de enero de 2016, la abogada DAJANNY VIVAS SUBDIAGA, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de informes en dos (02) folios útiles (fs. 173 y 174).
Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2016 (f. 176), la abogada DAJANNY VIVAS SUBDIAGA, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, renunció al cargo de defensora ad litem.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2016 (f. 177), el Tribunal a quo, de oficio designó como defensor judicial al abogado LUIS MANUEL MÁRQUEZ VIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 115.332, a quien se ordenó notificar a los fines de que comparezca a dar su aceptación o excusa al cargo.
Rielan a los folios 178 y 179 resultas de notificación.
En diligencia de fecha 04 de marzo de 2016 (f. 181), el abogado LUIS MANUEL MÁRQUEZ VIVAS, manifestó su aceptación al cargo de defensor judicial de la parte demandada.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Bailadores, en fecha 18 de marzo de 2016 (fs. 182 al 196), dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:
«…Se ratifica entonces que ante cualquier otro medio probatorio, el cotejo es la prueba reina en este tipo de juicio por el carácter personalísimo que reviste la acción y a la cual ya se ha hecho mención con anterioridad y que supletoriamente o residualmente puede promoverse la de testigos ante la imposibilidad de realizar la de cotejo; dicho esto, no deja margen de duda alguna que la parte que desee judicialmente reconocer la firma inserta en un documento privado, más aun, en un proceso por acción principal (como lo es el presente caso) debe solicitar al órgano judicial que conoce la prueba de cotejo y que por circunstancias que deben constar a las actuaciones puede solicitarse la prueba de testigos. Desde luego, en la etapa de promoción de pruebas la parte interesada deberá indicar y en consecuencia solicitar ambas y ante la imposibilidad expresa y manifiesta de practicar la primera debe valorarse la segunda de conformidad a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
En mayor análisis a ésta prueba, de acuerdo a lo expuesto también por el autor Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra en el mismo texto, negada la firma por el demandado, herederos o causahabientes corresponderá a la parte a la que produjo demostrar su autenticidad, para lo cual deberá promoverse la prueba de cotejo, y la de testigos, si no fuere posible hacer la prueba de cotejo, ADICIONANDO QUE ESTE SENTENCIADOR QUE EL CRITERIO DEL AUTOR CITADO PROCEDE PAR EL CASO QUE NOS OCUPA PUESTO QUE NO FUE POSIBLE LA UBICACIÓN DEL DEMANDADO. No cabe duda entonces que ante el desconocimiento, la prueba por excelencia es el cotejo y solo cuando ésta no es posible, se procederá con la prueba de testigos de forma supletoria y no como prueba principal, así lo ha reconocido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 860 de fecha 13 de agosto de 2044, Magistrado Ponente Carlos Alberto Vélez. De allí que, si es desconocida la firma del instrumento, su representante tiene la carga de insistir en hacerlo valer, lo cual deberá manifestar expresamente promoviendo la prueba de cotejo. Si no lo hace el instrumento quedará desconocido y deberá ser desechado del proceso.
La prueba de cotejo debe efectuarse por expertos, no es dable al órgano jurisdiccional realizar apreciaciones comparativas respecto a la exhibición de firmas existentes en documentos o escritos que presuntamente pertenecen a la persona llamada a reconocer, tal cual lo solicita la parte actora, ya que esta labor corresponde como prueba indirecta a un especialista que precisamente no lo es el juez que conoce de la causa, por la naturaleza de la función decisoria que ocupa y que debe ser garante. El especialista o especialistas llamados en calidad de expertos para realizar la prueba de cotejo, debe apreciar con sus conocimientos en la materia, previo el examen y estudio del caso, el valor que le merezca y las respectivas conclusiones motivadas requisito este último indispensable para ser valorada y que tenga valor en juicio de acuerdo a la apreciación que haga el sentenciador bajo las normas de la sana critica.
Debe además la parte que impulsa el cotejo, señalar el instrumento o los instrumentos sobre los cuales debe servirse para comparar las firmas del requerido, pero estos instrumentos, sino que aquellos a que hace mención la ley adjetiva específicamente los contemplados en el artículos 446, 447, 448 del Código de Procedimiento Civil; las partes pueden también de común acuerdo determinar los instrumentos.
En corolario, se trata de un proceso de marcada trascendencia personal que excede de la administración ordinaria la cual implica que el defensor ad litem no puede reconocer la firma del demandado y si no ha resultado probado en el proceso que la firma y contenido del documento y en consecuencia con lugar la acción.
En el caso in comento observa quien aquí que los ciudadanos LUIS CARLOS MEDINA SANCHEZ y ANDREINA GARCIA RINCON, asistidos por los Abogados en ejercicio y apoderados judiciales los ciudadanos: MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA e ISMAEL EUGENIO GUTIÉRREZ RUIZ, todos ya identificados, como se desprende de las actuaciones que rielan al expediente, específicamente de las pruebas aportadas y del análisis probatorio realizado y por las razones de hecho y de derecho NO PROBARON LA AUTENTICIDAD DE LA FIRMA ESTAMPADA y por ende el contenido del documento privado objeto fundamental de la acción, por no promover entre otras pruebas la de cotejo como imprescindible en este tipo de juicios; y aquellas traídas al proceso resultaron evidentemente impertinentes y en consecuencia desechadas por no aportar nada al proceso, en tal virtud resulta obligatorio para este Tribunal DECLARAR COMO NO RECONOCIDO el documento privado a que se contrae las actuaciones, por ser lo ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Por los razonamientos de hecho y derecho esgrimidos DECLARA SIN LUGAR la presente causa que POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO ORDINARIO), intentaran los ciudadanos: LUIS CARLOS MEDINA SANCHEZ y ANDREINA GARCIA RINCON, venezolanos, mayores de edad, solteros, provistos de las cédulas de identidad Nº V-16.317.197 y V-19.046.071, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civil y jurídicamente, asistidos por los Abogados en ejercicio y apoderados judiciales: MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA e ISMAEL EUGENÍO GUTIERREZ RUIZ, provistos de las cédulas de identidad Nº V-8.082.325 y V-3.070.668, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 31.831 y 6.752, respectivamente, hábiles civil y jurídicamente, en contra del ciudadano: JESÚS ELVIDIO GUTIERREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad Nº V-2.287.056, con domicilio en el Ramal de Libertad, ultima casa del Camellón Caño Hondo, del Municipio Rojas del Estado Barinas, y hábil civil y jurídicamente, asistido por la abogada en ejercicio y defensora judicial Ad Litem la ciudadana: DAJANNY VIVAS SUBDIAGA, venezolana, mayor de edad, provista de la cedula de identidad Nº V-14.936.062, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 142.431, domiciliada en la población se La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se DECLARA NO RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, objeto principal de las actuaciones y anexo al expediente al folio tres (03) vto; ASÍ SE DECIDE.»
Contra dicha decisión, según diligencia de fecha 31 de marzo de 2016 (f. 197), la profesional del derecho MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación, que fue admitido mediante auto de fecha de fecha 04 de abril de 2016 (f. 198), y ordenó su remisión al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial, en funciones de distribución.

III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA

Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2016 (fs. 201 al 215), la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó informes en los términos que se resumen a continuación:
Que en sentencia proferida en fecha 18 de marzo de 2016 estableció el juez «…A quo: “El catorce de Agosto del año 2015 la abogado en ejercicio: DAJANNY VIVAS SIBDIAGA identificada … procedió a contestar la demanda bajo los términos en ella expuestos quien manifestó que fueron infructuosas las diligencias realizadas para contactar al demandado, NEGANDO RECHAZANDO Y CONTRADICIENDO en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como en el derecho…”…» que efectivamente en la fecha señalada la defensora ad litem interpone escrito de contestación de demanda arguyendo entre otros hechos la dificultad material para lograr comunicación con el demandado de autos y expresando su rechazo y contradicción a los hechos contenidos en el escrito de la demanda; sin embargo, es menester acotar, que del texto de la referida contestación no se evidencia algún vocablo de la lengua española que puedan interpretar como un desconocimiento formal y categórico de la firma estampada en el documento privado aludido.
Que de la lectura de la contestación enunciada la defensora ad litem se limita a «…esbozar: “NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO QUE en fecha 10 DE Agosto de 2011 mi representado, el ciudadano JESUS ELVIDIO GUTIERREZ CARRERO, antes identificado, haya suscrito documento de compra venta privado con los ciudadanos DAMARY ROSARIO MEDINA CARRERO sobre un lote de terreno con las características descritas en el libelo de la demanda……. En consecuencia, al no haberse celebrado el referido contrato antes mencionado, niego, rechazo y contradigo que mi defendido haya recibido la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL (Bs 50.000,ºº) en calidad de pago inicial fraccionado como contraprestación de la referida negociación y que la presunta compradora le adeude los restantes (Bs. 54.000,ºº) a su decir, reservados para el momento de la entrega material del terreno en cuestión…..” (Folio 77) de la Contestación de la demanda…»
Que tal negociación de la demanda no puede nunca interpretarse como desconocimiento de la firma el autor del documento, es imperativo recordar que la ley procesal preceptúa que tal desconocimiento debe hacerse de manera formal, en consecuencia no se puede inferir o presumir que el desconocimiento de la demanda conlleva el desconocimiento de la firma estampada en el documento que se le opone al demandado, existen dos situaciones: el reconocimiento del contenido y el reconocimiento de la firma, puede reconocerse el contenido de un documento el cual no entraña, el reconocimiento de la firma que aparezca al pie del mismo, sin embargo el reconocimiento de la firma involucra el reconocimiento del documento privado. Que a tal efecto citó lo que estableció la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia.
Que en ese sentido igualmente y a manera de despejar dudas en cuanto a la acción desplegada por el a quo al proferir su decisión, la cual es contraria a la verdad de los hechos y al derecho.
Que aduce igualmente el Juez a quo, extrayendo párrafos de la contestación presentada por «…la defensora ad litem: “destacándose que el llamado a reconocer la firma es el propio demandado, los causabientes [sic] no siendo este el caso o su apoderado y dicho acto de disposición no es permisible al defensor ad litem, adicionando la defensora… que la demandante no solo solicita el reconocimiento de la firma que aparece estampada sino también el reconocimiento del contenido del instrumento”…» Que es indiscutible que la defensora ad litem no puede recocer un instrumento privado pues tal acto es potestativo solo de la parte contra quien se produce en juicio o los causahabientes de la persona contra quien se produce un documento privado, ella actuando en los límites de ese mandato que juro cumplir, debió desconocer formal y categóricamente la firma estampada en el documento privado a objeto de que la parte actora, procediera a promover en fase probatoria la prueba de cotejo, es evidente que al no existir el desconocimiento formal, no se promueva la prueba de cotejo por cuanto se entiende que el documento que reconocido al no existir un documento de la firma en los términos previstos en la legislación procesal.
Que contrariamente a lo dictaminado por el Tribunal a quo, existe un reconocimiento implícito o tácito del documento producido junto con la demanda al destacar la defensora ad litem en uno de los párrafos «…de la contestación lo siguiente: folio 78 “EN [sic] cuanto a la forma debe despertar suspicacia el hecho de que el documento fundamental de la demanda, el cual reposa en original en el folio 3 … contenga exclusivamente las firmas de las partes del presunto negocio … sin que haya parte del texto de dicho negocio jurídico en el reverso de dicho folio… quiero decir con ello que no debe descartarse la posibilidad que de demostrarse en fase probatoria qua [sic] la firma se corresponde con la de mi representado sea dudoso el contenido del referido negocio jurídico..”…».
Que tal aseveración les permite pensar que la defensora ad litem igualmente hace un reconocimiento de que la firma sea la del demandado fragmento que conlleva a determinar que no existe un desconocimiento formal pues el mismo debe ser claro y categórico sin ambigüedades a través de cualquier vocablo que permita establecer la negación o desconocimiento de la firma y del contenido del documento.
Que continuando con el análisis de la contradictoria sentencia proferida por el a quo, al folio 194 el a quo transcribe un criterio doctrinal del …Doctor RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE el cual establece: “ El Desconocimiento de instrumento privado debe ser CATEGORICO y FORMAL la NEGATIVA (resaltado mio)…» que efectivamente la pare contra quien se produce un documento como emanado de ella, debe ser clara, esto a los efectos de evitar que el empleo de términos ambiguos, conlleven a falsas interpretaciones, como en el presente caso, donde el juez a quo interpreta la doctrina y la misma ley desde un prisma distinto al que el autor tuvo, luego de transcribir un precepto legal, articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, «…y el criterio doctrinal el Aquo [sic] emite su conclusión totalmente diferente: “Con Sujeción a los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentes, se tiene que el desconocimiento efectuado por la defensora actuando como apoderada del demandado se encuentra ajustado al legítimo derecho a la defensa de su representado en Colorario debe tenerse dicho Desconocimiento como CLARO , preciso y categórico de conformidad con el artículo 444 del código de Procedimiento Civil… razón por la cual se desestima argumento que sobre este aspecto expuso la apoderada judicial de la parte demandante ASI SE DECIDE”…»
Que esta conclusión ofrecida por el tribunal contraviene lo preceptuado en el artículo del Código de Procedimiento Civil. Que esta forma de análisis los lleva a pensar que existe una inclinación solapada de la justicia hacia la parte demandada, pues en la sentencia se esbozan como antes indico preceptos legales y criterios doctrinales en los cuales se sustenta el a quo para determinar que el desconocimiento debe ser formal y categórico, hacia lo cual no apunto nunca la defensora, sin embargo el juzgador concluye que la actividad de la defensora está circunscrita a la norma y que debe tenerse dicho desconocimiento como claro, preciso y categórico de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Que debe manifestar que el a quo incurrió en error de inmotivación de la sentencia. Que la motivación, no es solo explanar los motivos de hecho y de derecho en los que el juzgador se ajusta para emitir un fallo.
Que en el caso en estudio el juzgador realiza un prolifero examen de la norma prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil adicionando para reforzar su llamado análisis, importante doctrina, no obstante al emitir pronunciamiento distorsiona todos los conceptos en los cuales se ha basado para proferir un fallo, que no se sustenta en lo explanado. Que aquí la función del juez en la redacción del fallo se transforma y se convierte en frágil argumentación, pues no justifica su decisión en la norma por el mismo alegad, alejándose del silogismo jurídico. Que no puede el a quo establecer primeramente que el reconocimiento es categórico y formal y luego concluir que la defensora con el hecho de haber rechazado y negado la demanda y el negocio está desconociendo la firma, y por tanto debe tenerse dicho desconocimiento como claro, preciso y categórico de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Que en lo atinente a los testigos el a quo al efectuar el análisis de los mismos «…establece: ” YUNIER ALBEIRO ARAQUE… En observancia de los principios que rigen la actividad probatoria y por ende la prueba encontramos los principios de exhaustividad integridad y comunidad de la prueba, o cual significa que el juez debe valorar la prueba de forma exhaustiva es decir debe valorarla de forma integral..”…» que no obstante lo anterior, al realizar la lectura de dicho análisis se observa que no existe una valoración ajustada a derecho en virtud de que «…el Juez A-Quo [sic] desecha el testimonio del Ciudadano Yunier ALBEIRO al establecer este, al Tribunal que: Estaba en el momento porque fue uno de los desafortunados compradores también”…» aludiendo para desecharlo que el testigo tenía interés en las resultas del juicio ya que era parte demandante en un juicio que por reconocimiento de contenido y firma se siguió ante ese tribunal.
Que el testigo informa al tribunal que también fue comprador y por consiguiente tiene conocimiento exacto de los hechos pues como lo decía estuvo en el acto de la firma de los documentos. Que en ese momento es meritorio dejar sentado que no existe en el presente expediente prueba alguna que determine que YUNIER ALBEIRO ARAQUE siguió juicio contra ELVIDIO GUTIÉRREZ por reconocimiento de contenido y firma, que se aplica en ese cao la normativa prevista en el título preliminar del Código de Procedimiento Civil en cuanto a las disposiciones fundamentales artículo 12 de los deberes del juez.
Que es determinante establecer que el interés jurídico al cual alude el a quo para desechar el testimonio se debe circunscribir al caso concreto esto es el interés que tiene directamente el testigo en el hecho particular sobre el cual emite la deposición, el juez quo alegando la valoración conforme al artículo 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil emite un juicio de valor lo que estaba ciertamente la subjetividad que imprime el análisis y en consecuencia a la presente sentencia, demostrando una parcialidad inminente.
Que en el caso bajo estudio se vio que contrariamente a lo aseverado por el a quo sus conclusiones en la llamada revisión exhaustiva están desprovista, de análisis concienzudo como lo afirma de la testifical, solo se limitó en base a su dicho a determinar el interés en la causa obviando el resto del interrogatorio.
Que posteriormente ofrece su dicho el ciudadano WILSON EDUARDO CAMARGO, cuya deposición no fue valorada, el juez a quo se limitó a lo establecido por el testigo en cuanto al lugar en el cual se verifico la firma el documento, desechando su testimonio, emitiendo un pronunciamiento muy vago o fatuo en razón de que afirma que no son coincidentes en sus declaraciones los testigos en lo que respecta al lugar; si en forma detenida, se lee y desmenuza lo que manifestó el testigo en cuanto al lugar «…de la firma Observamos “ Si fui testigo presencial y se realizó en las casitas de madera frente al popular rambo,..”…» que causa realmente suspicacia lo que plasma el juez en su valoración del «…testimonio folio 189 “ no son COINCIDENTES en cuanto al sitio o lugar donde fue firmado el supuesto documento privado, dejando en duda a este sentenciador si fue firmado específicamente en las casitas de madera frente o su casa y dice otro declarante y allí fue cuando entre a la casa y presencie el proceso de las firmas, es decir que este testigo manifiesta que entro a una casa…”»
Que una casa se compone de cuatro lados, unos tal vez más largos que otros, un frente, un fondo y dos lados, el termino diagonal hace alusión a la ubicación que corresponde a la esquina de otro lugar más allá del frente, si un testigo utiliza el termino diagonal y el otro dijo el frente no es causal para desechar un testimonio, por cuanto todos claramente establecen que el lugar de la firma del documento fue las casa de madera de la población de Bailadores, indudablemente que no existe inconsistencia en los dichos.
Que al contrario existe verosimilidad y consistencia, se equivoca notablemente el a quo en su precario e incipiente análisis al establecer en «…la parte final : “… este último adiciona una tercera persona que no sería el popular rambo sino su hermana Fanny y que fue frente a ella, el otro señala que fue diagonal, ratificando aún más la duda para quien aquí decide por no expresar con claridad el lugar de la firma, no se precisa con exactitud si fue dentro de una casa u otro sitio y si fue en presencia de rambo o de Fanny”…»
Que confunde los términos el a quo y distorsiona el testimonio que rindieron los deponentes cualquier persona del común entiende que si se habla de diagonal o de frente nos referimos a la ubicación de una cosa, efectivamente los testigos al hablar de diagonal y frente se ubican en el lugar, que no es otro, que las casas de madera o urbanización Bailadores como también es conocida en la Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila este sector que está conformado por casas de madera estilo canadiense, es allí donde se realizó el negocio.
Que no puede el juez detenerse en sutilezas para desechar la deposición de un testigo, y contrario a lo entiende el a quo, el documento privado no se firmó en presencia de Fanny y tampoco de Rambo esa es la orientación que dan los testigos para determinar en qué lugar fue que se materializo la negociación, ya que como señaló es una urbanización, y la gente conoce el lugar de acuerdo a las personas que vivan ya se al frente, al lado en la esquina, a dos casas, etc. Que se evidencia la carencia total de lógica jurídica debido a los planteamientos del a quo, así como de objetividad del Jurisdicente para aplicar la justicia, en virtud de que considera contradictorio un testimonio donde uno de los testigos dice que es al frente y otro diagonal al inmueble de una persona determinada, sin embargo todos concluyen y se ubican en las casas de madera, de la ciudad de Bailadores. Que este mal llamado análisis, pone en tela de juicio la actividad honesta responsable y transparente del funcionario judicial. Que en virtud de los hechos alegados pudio se estime la denuncia de silencio de prueba en el análisis de la prueba de testigos.
Que en la misma fecha rindió su testimonio el ciudadano JR SILVESTRE GALES MOLINA, quien en forma clara informo al tribunal que conocía tanto a los demandantes como al demandado, igualmente hizo referencia precisa a la firma del documento privado esto es, como se realizó, en qué lugar y quienes estuvieron presentes, «…así vemos que en la OCTAVA pregunta al ser interrogado ¿diga testigo si sabe y le consta que el documento privado de venta a que se hace mención en los particulares anteriores fue firmado en el mismo acto de la firma tanto por los compradores como por el vendedor? Respondió en forma diáfana “ Si se y me consta que fue firmado en el mismo acto”…» que en cuanto a las respuestas el testigo en forma pormenorizada dejo sentado que la firma fue en las casitas de madera, tal como se desprende de su declaración «…en la Repregunta Cuarta ¿diga el testigo si presencio usted la firma del documento privado cuyo reconocimiento se solicita y recuerda la fecha y el lugar?: si presencie la firma y el estampado de las huellas, lo que no recuerdo exactamente es el tiempo pero podría decir que fue hace tres o cuatro años el lugar las casitas de madera diagonal a la profesora Fanny,…»
Que la declaración de ese testigo fue desechada por el a quo quien alego su inconsistencia basado en el hecho que el testigo establece que fue diagonal a la profesora Fanny y los otros testigos al frente, no obstante todos son contestes en señalar que la firma se produjo en las casas de madera, dando como referencia el inmueble de la profesora Fanny y Rambo, es menester mencionar que el juez a quo en la parte final de su «…llamado análisis establece: no le merece a quien aquí decide credibilidad fe y confianza de haber dicho la verdad y no ser plena en demostrar lo requerido….. No obstante me atrevo a señalar que la revisión exhaustiva como lo llama el juez a Quo esta revestida de una inusitada parcialidad…» Que en virtud de lo expuesto anteriormente concluyo que existe un análisis muy subjetivo del a quo, al realizar la valoración de la prueba testifical.
Solicitó que el presente escrito de informes sea admitido y valorado al momento de proferir sentencia y en consecuencia declare reconocido el documento privado cuyo reconocimiento de contenido y firma se solicitó ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida.

IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia dictada mediante la cual se declaró sin lugar la demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
La presente acción pretende el reconocimiento de documento privado, tramitada por la vía del juicio ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que señala «El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.»
En tal sentido, dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
En ese mismo sentido, el artículo 1.364 del Código Civil establece «Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido».
Como se puede observar, estamos frente a un reconocimiento judicial de documento privado, que no ha sido reconocido ni autenticado, y en consecuencia hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce.
En este sentido, el reconocimiento de un documento privado puede provenir de la manifestación expresa de la parte de quien emana o de su silencio en el lapso preclusivo que la ley impone para desconocer el mismo, o puede provenir del resultado del dictamen pericial o en fin de los testigos contestes sobre la estampación de la rúbrica por parte de quien lo desconoció en el juicio de su causahabiente. No obstante, el reconocimiento de un documento privado, sea expreso o tácito (silencio de la parte) no significa el reconocimiento de la obligación a que alude el instrumento y cuyo titular es la parte reconociente, pues de conformidad con el artículo 1.367, «le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento».
En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, la parte demandante ciudadanos LUIS CARLOS MEDINA SÁNCHEZ y ANDREINA GARCÍA RINCÓN, demandaron al ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ CARRERO, por reconocimiento de un documento privado constituido por un contrato de compra venta, firmado en fecha 10 de agosto de 2011.
Ahora bien, a los fines de determinar la verificación o no en juicio de los presupuestos de procedibilidad de la pretensión de reconocimiento de documento privado, este Tribunal debe descender a la enunciación, análisis y valoración del material probatorio evacuado durante la primera instancia del presente procedimiento. En consecuencia, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por las partes, en los términos que se explanan a continuación:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio del demandado con su cónyuge.
De la revisión de las actas que integran el expediente se puede constatar que obra al folio 95, copia certificada de un acta de matrimonio inserta por ante el Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, distinguida con el Nº 27, de los ciudadanos JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ CARRERO y ADA TERESITA RAMÍREZ LABRADOR, de fecha 19 de agosto de 1965.
Del análisis de este medio de prueba, esta Juzgadora puede constatar que se trata de una copia fotostática certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ CARRERO y ADA TERESITA RAMÍREZ LABRADOR, emanada del funcionario o autoridad competente para revestirles del carácter de instrumento público, y por cuanto no fue intentada la impugnación de la misma en la oportunidad procesal oportuna, poseen pleno valor probatorio como documento público.
De igual forma establece el artículo 1360 del Código Civil que:
«El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación»
Del estudio de esta documental se extrae que el ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ CARRERO y la ciudadana ADA TERESITA RAMÍREZ LABRADOR, contrajeron nupcias en las fecha previamente mencionada, y hace plena fe de la existencia de una relación matrimonial entre los pre-mencionados ciudadanos en el periodo de tiempo comprendido desde la celebración del matrimonio hasta la actualidad, puesto del análisis exhaustivo del expediente no se evidencia medio probatorio alguno que demuestre que el vínculo matrimonial establecido se haya disuelto, por lo que el referido vinculo se presume salvo prueba en contraria que sigue vigente a la presente fecha.
Por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto a que en fecha 19 de agosto de 1965, se celebró el matrimonio de los ciudadanos JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ CARRERO y ADA TERESITA RAMÍREZ LABRADOR. No obstante, siendo que el objeto principal de la presente acción es el reconocimiento del contenido y firma de un documento privado, concluye esta Juzgadora que dicha prueba no es idónea ni aporta nada al proceso, en consecuencia, no se valora y se desecha. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Copia simple del documento público título de propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización Los Barbechos de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, objeto en cuota parte de lo que reclama la demandante, el cual quedó inscrito ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, bajo el Nº 97, Protocolo Primero, Tomo I, folios 191 al 193, de fecha 21 de septiembre de 1973.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, puede verificar esta Jurisdicente que obra a los folios 96 al 98, copia simple del documento otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, bajo el Nº 97, Protocolo Primero, Tomo I, folios 191 al 193, de fecha 21 de septiembre de 1973, el cual contiene la venta realizada por el ciudadano HERNÁN DE JESÚS RAMÍREZ, en su carácter de propietario-vendedor al ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ, en su carácter de comprador, de un inmueble integrado por un predio de terreno, ubicado en el sitio denominado “La Sucia”, en la Aldea La Villa del Municipio de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento público, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la propiedad del inmueble mencionado ut supra, por el ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ y, que dicha venta fue con posterioridad al matrimonio, por lo cual se entiende que dicho bien forma parte de la comunidad de gananciales. No obstante, siendo que el objeto principal de la presente acción es el reconocimiento del contenido y firma de un documento privado, concluye esta Juzgadora, que dicha prueba no es útil por no aportar nada al proceso, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- Copias simples de oficio emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Tovar y dirigido al Registrador Publico del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, signado con el Nº 641, de fecha 15 de diciembre de 2011.
Se evidencia de las actas de que integran el presente expediente, que obran a los folios 99 y 100, copia simple del oficio emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Tovar y dirigido al Registrador Publico del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, a través del cual informa sobre el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones radicados en un grupo de bienes inmuebles propiedad de la comunidad conyugal del demandado, y que según alega de la defensora judicial, se encuentra incluido el bien del cual se solicita el reconocimiento del contenido y firma.
Del análisis de este instrumento probatorio, concluye esta sentenciadora que el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 Código de Procedimiento Civil, no ofrece elemento de convicción alguno, debido a que con esta prueba la defensora tiene la intensión de probar un gravamen que pesa sobre el referido inmueble, y siendo que el objeto de esta acción es el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, la prueba promovida no es útil por no aportar nada al proceso, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- Copias certificadas de los documentos de compra venta suscritos por el demandante, que son igualmente objeto de demanda por reconocimiento de contenido y firma, cursando los mismos ante el Tribunal, más los expedientes identificados bajo la nomenclatura C-2013-015 y C-2013-017.
De la revisión de las actas procesales se evidencia, que obran a los folios 101 y 102, copias certificadas de dos contratos de compra venta suscritos por el demandado de autos, que como expuso la defensora judicial, son igualmente objeto de demanda por reconocimiento de contenido y firma, los cuales fueron promovidos con el fin de evidenciar que dichas operaciones jurídicas también se encuentran suscritas al dorso del documento sin parte del texto alguno que lo acompañe razón por la cual cobra fuerza la teoría de abuso de firma en blanco, en este sentido, considera esta Juzgadora que dicha prueba nada aporta al proceso por la naturaleza del juicio que se sigue, debido a que se trata de juicios distintos que no contienen ningún elemento de convicción, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Documento privado el cual da origen a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado.
De la lectura detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra al folio 3, original del documento privado de fecha 10 de agosto de 2011, que no fue tachada ni desconocida por la contraparte.
En cuanto al documento privado emanado por las partes, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Subrayado de esta Alzada).
El artículo trascrito, establece cuál es la conducta que debe desplegar la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado, vale decir, el reconocimiento o el desconocimiento, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En concordancia con la norma precedentemente referida, el artículo 1.364 del Código Civil, establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”. (Subrayado de esta Alzada).
Con relación a la valoración de los documentos privados emanados por las partes en juicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ (caso: Inversiones Oli, C.A. contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y Otros. Sent. 0115. Exp. 09-580), dejó sentado:

Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente: (…)
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
‘…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…’.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
‘… Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…’.
Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil…” (sic) (Subrayado de esta Alzada).
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RC.000115-23410-2010-09-580.HTML).
En este orden de ideas, esta Alzada considera que, tomando en consideración la naturaleza de la acción propuesta en el caso bajo estudio, es necesario resaltar que precisamente es sobre dicho documento que recae toda actividad probatoria, por lo que, el mismo se erige como razón y objeto imprescindible de la acción, sin embargo, el mismo hasta su reconocimiento carece de eficacia probatoria, y en este sentido el autor Bello Tabares, expresó en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, 2007, que:
«…la eficacia probatoria de instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como en consecuencia de un acto posterior, como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos un símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento autentico.» (pág. 893)
Por otra parte, evidencia esta Jurisdicente que dicho documento no fue ni reconocido ni negado por la parte demandada, debido a que al momento de la contestación, la defensora ad litem del demandado, dejó claro que se trataba de un acto de disposición que no le está permitido a los defensores ad litem de conformidad con lo establecido en los artículos 1688 y 1689 del Código Civil. No obstante, por tratarse del instrumento fundamental de la presente acción en cuanto a su naturaleza, esta Juzgadora le otorga valor y aprecia el presente documento, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Reconocimiento tácito del documento privado objeto del juicio, producido por la defensora ad litem de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, por cuanto no existe una negación o desconocimiento formal en términos claros y precisos del contenido y firma de tal documento.
En este sentido cabe señalar, que independientemente de la existencia del principio de libertad probatoria, en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes, debe advertirse, que los escritos dirigidos al Tribunal que contienen peticiones, alegaciones o excepciones, son escritos contentivos de pretensiones procesales que no constituyen prueba alguna y en tal sentido lo ha señalado la doctrina y la reiterada y pacífica jurisprudencia, cuando discierne, que el escrito libelar y el de contestación no constituyen per se medios probatorios, en razón de que el actor en su escrito, realiza la manifestación de los hechos que considera lo acreditan para reclamar la pretensión deducida y el demandado en la contestación, manifiesta los puntos sobre los cuales conviene o sobre los cuales se excepciona en defensa de sus derechos, razón por la cual, se consideran como simples alegaciones que son resueltas dentro del iter procesal o en la sentencia definitiva, aunado a esto, en el caso bajo estudio, es menester aclarar que el defensor ad litem, no tiene entre sus atribuciones reconocer o negar de manera formal en nombre del representado, la firma estampada, como anteriormente se mencionó, de conformidad con lo establecido en los artículos 1688 y 1689 del Código Civil, razón por la cual no se le acredita valor ni mérito jurídico probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
INFORMES:
3-. Oficio a la entidad bancaria Banco Provincial agencia Bailadores, a los efectos de que este remita información sobre el cobro de dos cheques contra la cuenta corriente número 01080337320100030325, siendo su titular LUIS CARLOS MEDINA SÁNCHEZ, por el monto de treinta mil (Bs. 30.000,00) el primero con fecha 23 de diciembre de 2011 y el segundo de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) girado el 13 de enero de 2012, siendo los números de los cheques 00000067 y 00000094 respectivamente, apareciendo como beneficiario o pagaderos a la orden de JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ.
4-. Oficio a la oficina del Banco Provincial agencia Bailadores, a los efectos de que remita información sobre un cheque girado por MAXIMINO GARCÍA padre de la compradora ANDREINA GARCÍA RINCÓN, siendo el número de la cuenta 01080337300100017973 y el Nº de cheque 0000098 por un monto de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00).
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra al folio 165 oficio identificado con el Nº SG-201507716 de fecha 11 de diciembre de 2015, suscrito por la Licenciada Isabel Trujillo Tamayo, responsable del Sector Organismos Oficiales, Gestión de Reclamos y Organismos Oficiales, Unidad de Operaciones de la entidad bancaria Banco Provincial BBVA.
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que estable lo siguiente:
«Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e institucionales similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud d parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copias de los mismos.»
Este medio de prueba permite traer al proceso opiniones técnico jurídicas que permiten al momento de juzgar, un conocimiento más perfecto del hecho controvertido. En este sentido, el oficio recibido por la entidad bancaria Banco Provincial BBVA, informaron que:
«…nos vemos imposibilitados en el suministro del Cheque solicitado en el Oficio, el cual fue emitido de la Cuenta Corriente Nº 01080337300100017973, perteneciente al Ciudadano Maximino García, Cedula de Identidad Nº V-25.004.120; debido a que su fotocopia no pudo ser ubicada en los Archivos del Banco:…»
Así las cosas, concluye esta Juzgadora que en el caso bajo estudio, probar el hecho de que si hubieron pagos nada tiene que ver con la naturaleza de la acción, aunado a esto, la información remitida por la entidad bancaria no contiene ningún elemento de convicción, por lo que en consecuencia nada aporta al proceso, siendo inútil, por lo que en consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otra parte, en cuanto al oficio remitido a la varias veces mencionada entidad bancaria, solicitando información sobre el cobro de dos cheques contra la cuenta corriente número 01080337320100030325, el mismo fue evacuado tal y como consta en el folio 120, no obstante, no hubo respuesta alguna sobre la información requerida, por lo que no existe prueba a la cual otorgarle valor. ASÍ SE ESTABLECE.-
5-. Oficio al ciudadano Juez Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida a los efectos de que remita información sobre la existencia en los archivos de ese tribunal de acciones de reconocimiento judicial de contenido y firma de instrumentos privado cuya parte llamada en reconocimiento es el ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ CARRERO.
De la revisión de las actas procesales se observa que riela al folio 128, oficio Nº 2740-181 de fecha 20 de octubre de 2015, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, junto a sus anexos que rielan del folio 129 al 140, mediante el mencionado oficio se informa que:
«…en este Tribunal a mi cargo hay Tres (3) causas de Reconocimiento de Contenido y Firma, donde demandan al señor: Jesús Elvidio Gutiérrez Carrero, los cuales son: Expediente Nº 2013-752; la parte demandante es: Josefina Carrero Zambrano; Expediente Nº 2013-753; la parte demandante es: Eliezer Belandría Arellano, Expediente Nº 2013-754; la parte demandante es: Eliel Belandría Arellano, hago de su conocimiento que en estas causas esta pendiente nombrar un Defensor Judicial para el ciudadano: Jesús Elvidio Gutiérrez Carrero, en varias oportunidades se le ha notificado a varios abogados, pero en el momento de hacer la juramentación, quedan desiertos los actos. De la ubicación de los bienes va especificada en cada documento que le envió en las copias certificadas de cada uno de ellos.»
Del análisis de este medio de prueba, se evidencia que se trata de un instrumento, promovido de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ut supra señalado. El mismo fue promovido por los actores con la intensión de demostrar que son más de seis ventas en las cuales aparece la misma letra en la firma y los documentos elaborados al mismo tenor, para contravenir así lo alegado por la defensora judicial en cuanto a la firma en blanco. Considera esta Juzgadora, que con esta prueba se quiere demostrar un hecho que no guarda relación con los hechos controvertidos, es decir no hay relación entre el medio y el hecho a probar, en consecuencia, no idónea, por lo que no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
TESTIFICALES:
6.- Promovió la prueba de testigos WILSON EDUARDO CAMARGO PABÓN, YUNIER ALBEIRO ARAQUE VERA y JR SILVESTRE GALES MOLINA ROMERO 16.906.334, 16.604.409 y 19.751.398 domiciliados todos en la ciudad de Bailadores Municipio Rivas Dávila Estado Mérida.
En la oportunidad fijada comparecieron a rendir su declaración los testigos ciudadanos YUNIER ALBEIRO ARAQUE VERA, WILSON EDUARDO CAMARGO PABÓN y JR SILVESTRE GALES MOLINA ROMERO.
DECLARACIÓN DE YUNIER ALBEIRO ARAQUE VERA:
Obra al folio 145, declaración rendida en fecha 02 de noviembre de 2015, por el ciudadano YUNIER ALBEIRO ARAQUE VERA, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, formulada por la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante.
Así las cosas, se observa que el testigo, ciudadano YUNIER ALBEIRO ARAQUE VERA, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANDREINA GARCÍA RINCÓN, en cuanto a las demás preguntas formuladas por la parte promovente, constata esta Jurisdicente, que dicho ciudadano se limita a dar respuestas monosilábicas tales como: “Si.”; “Si, me consta”; “Si, estaba en el momento”; de donde resulta que no brinda una declaración convincente en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sobre la autenticidad y veracidad de la firma producida.
Sin embargo, este testigo fue repreguntado por la contraparte, resaltando su respuesta a la pregunta de que hacía en el lugar donde fue firmado el documento privado cuyo reconocimiento se solicita, dijo «…si estaba en el momento porque yo fui uno de los desafortunados compradores también…», por lo que se puede inferir el interés en el resultado del proceso por parte del testigo.
Del mismo modo, el a quo al momento de la valoración de la deposición de este testigo expuso que:
«…Vista la declaración del testigo este Tribunal la desestima y en consecuencia la desecha por estar incurso en una de las causales de inadmisibilidad a que refiere el Artículo 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por haberse evidenciado que el testigo posee un interés en las resultas del juicio, ya que era parte demandante en juicio que por reconocimiento de contenido y firma se siguió ante éste mismo tribunal en contra del ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ CARRERO, identificado signado con el alfanumérico C-2013-018… OMISSIS… constituye un hecho notorio judicial en el entendido que los hechos notorios judiciales son los hechos conocidos por el juez en el ejercicio de sus funciones como administrador de justicia, y que no pertenecen a su conocimiento privado por cuanto no han sido conocidos por él en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional…»
En consideración de lo anteriormente expuesto y acogiendo el criterio explanado por el Juzgado a quo, concluye esta Juzgadora, que de conformidad con los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración del testigo YUNIER ALBEIRO ARAQUE VERA. ASÍ SE ESTABLECE.-
DECLARACIÓN DE WILSON EDUARDO CAMARGO PABÓN:
Obra al folio 149, declaración rendida en fecha 05 de noviembre de 2015, por el ciudadano WILSON EDUARDO CAMARGO PABÓN, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, formulada por la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante. Primeramente, el testigo manifestó conocer de vista a los ciudadanos CARLOS MEDINA SÁNCHEZ, ANDREINA GARCÍA RINCÓN y JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ, asimismo, respondió entre otros hechos lo siguiente: que le consta que el ciudadano Jesús Elvidio Gutiérrez le vendió a Luis Carlos y a su esposa un terreno ubicado en Los Barbechos, que le consta que se realizó un documento privado por parte de una abogada del estado Trujillo y esa abogada traía los sellos donde colocaron las huellas y que ella redactó el documento, y que le constaba que colocaron la firma, el número de cedula y las huellas del señor Elvidio.
Dicho ciudadano fue repreguntado por la contraparte, respondió entre otros hechos lo siguiente: que si fue testigo presencial de la firma del contrato y que se realizó en las casitas de madera al frente del popular Rambo y la fecha fue para agosto de 2011, de igual manera dijo que nadie le solicitó su presencia que él se enteró que estaban vendiendo unas parcelas y fue a averiguar y, que solo fue testigo presencial.
DECLARACIÓN DE JR SILVESTRE GALES MOLINA ROMERO:
Obra al folio 150, declaración rendida en fecha 05 de noviembre de 2015, por el ciudadano WILSON EDUARDO CAMARGO PABÓN, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, formulada por la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante. En principio, el testigo manifestó conocer de vista y trato a los ciudadanos CARLOS MEDINA SÁNCHEZ, ANDREINA GARCÍA RINCÓN y JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ, de igual manera, en cuanto a las demás preguntas formuladas por la parte promovente, constata esta Jurisdicente, que dicho ciudadano se limita a dar respuestas monosilábicas tales como: “Si lo sé y me consta.”; “Si se y, me consta”; de donde resulta que no brinda una declaración convincente en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sobre la autenticidad y veracidad de la firma producida.
Por otra parte, al momento en que fue repreguntado por la contraparte, respondió entre otros hechos lo siguiente: que presencio la firma y el estampado de las huellas lo que no recordaba exactamente es el tiempo pero podría decir que fue hace unos tres o cuatro años, que el lugar fue las casitas de madera diagonal a donde la profesora fany, que solo vio que firmaron y estamparon.
Así las cosas, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere ocurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Así, partiendo del dispositivo legal transcrito, concluye esta Juzgadora de las deposiciones de ambos testigos que no expresan no son coincidentes en explicar con claridad el lugar o sitio de la firma, sin precisar si fue dentro de una casa o en otro sitio, por consiguiente, es evidente que las deposiciones no concuerdan entre sí, razón por la cual no generan credibilidad, fe o confianza de haber dicho la verdad, y no ser plena en demostrar los hechos alegados por la parte actora en la demanda. Aunado a esto, no brindaron una declaración convincente en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre la autenticidad y veracidad de la firma producida. En consecuencia, por las razones expuestas desecha la declaración de los testigos WILSON EDUARDO CAMARGO PABÓN y JR SILVESTRE GALES MOLINA ROMERO. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, del exhaustivo análisis del material probatorio evacuado en la presente causa, esta Juzgadora observa que el demandante no logró probar que el documento fue suscrito por el demandado ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ CARRERO, siendo que el caso bajo estudio, la prueba fehaciente para demostrar la autenticidad de la firma era la prueba de cotejo, tal como lo establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante se hizo de la prueba de testigos para corroborar la autenticidad del instrumento, no obstante, los mismos no fueron útiles por no ser coincidentes en sus deposiciones.
Y si bien no se manifestó formalmente si lo reconocía o lo negaba, por cuanto el curso del presente juicio los derechos e intereses del demandado fueron representados por un defensor ad litem, que de acuerdo a lo establecido en los artículos 1688 y 1689 del Código Civil, no tiene la facultad de reconocer o negar la firma del demandado.
Por todas las consideraciones que anteceden, con fundamento en los criterios legales, señalados ut supra, esta Alzada concluye que los demandantes no lograron demostrar fehacientemente la autenticidad del instrumento para que sea reconocido, en la parte dispositiva del presente fallo se declarará sin lugar el recurso de apelación planteado por la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos LUIS CARLOS MEDINA SÁNCHEZ y ANDREINA GARCÍA RINCÓN, en consecuencia, confirmará la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de marzo de 2016, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Bailadores, declarando sin lugar el reconocimiento de contenido y firma de documento privado. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos LUIS CARLOS MEDINA SÁNCHEZ y ANDREINA GARCÍA RINCÓN, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de marzo de 2016 (fs. 182 al 196), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Bailadores,
SEGUNDO: se declara SIN LUGAR el reconocimiento del contenido y firma del documento privado, de fecha 10 de agosto de 2011, que riela al folio 03 del presente expediente, mediante el cual el demandado JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.287.056, le vendía un lote de terreno a los ciudadanos LUIS CARLOS MEDINA SÁNCHEZ y ANDREINA GARCÍA RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.317.197 y V-19.046.071.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte apelante ciudadanos LUIS CARLOS MEDINA SÁNCHEZ y ANDREINA GARCÍA RINCÓN, antes identificados, por haber sido confirmada la sentencia apelada.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬ca fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena notificar del presente fallo a las partes o a sus apoderados.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023).- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando


En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando



JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 6381.-