REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS” SIN INFORMES DE LAS PARTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de enero de 2017, mediante diligencia (f. 293) suscrita por el ciudadano EIDELBRANDO PINZÓN RONDÓN, debidamente asistido por los abogados FERNANDO GELASIO DE JESÚS CERMEÑO ZAMBRANO y FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, contra la decisión (fs. 286 al 291) dictada en fecha 10 de enero de 2017, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana IVONE JEANETT CASTILLO ARELLANO en contra del ciudadano EILDEBRANDO PINZÓN RONDÓN, por partición y liquidación de bienes de la sociedad conyugal, mediante la cual, declaró con lugar los reparos graves formulados por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2017 (f. 297), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días siguientes podrán solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el vigésimo día, salvo que se haya pedido la constitución con asociados, en cuyo caso este término se computara a partir de la fecha de esa actuación procesal.
En auto de fecha 14 de marzo de 2017 (f. 298), esta Alzada dijo VISTOS, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2017 (f. 299), la Abogada YAMILET JOSEFINA FERNÁNDEZ CARRILLO, en su condición de Juez Temporal, asumió el conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de mayo de 2017, mediante auto (f. 300), esta Alzada difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día.
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2017 (f. 301), este Tribunal dejó constancia de que no profiere la sentencia, en virtud de que existen en estado de dictar sentencia, varios procesos más antiguos.
Por escrito de fecha 07 de febrero de 2020 (f. 302), el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de febrero de 2020, mediante auto (f. 303), la abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA, en su condición de Juez Temporal, asumió el conocimiento de la presente causa.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de mayo de 2015 (fs. 1 al 4) por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la ciudadana IVONE JEANETT CASTILLO ARELLANO, venezolana, mayor de edad, divorciada, licenciada en educación, titular de la cedula de identidad número 12.349.559, debidamente asistida por el abogado JOSÉ LUIS QUINTERO QUINTERO titular de la cedula de identidad número 8.000.261, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.303, en contra del ciudadano EILDEBRANDO PINZÓN RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 11.959.309, por motivo de liquidación de bienes de la comunidad conyugal, libelo expuesto en los términos que se resumen a continuación:
Que en fecha 23 de abril de 2012, junto con su cónyuge EILDEBRANDO PINZÓN RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.959.309 solicitaron el divorcio por el articulo 185 A ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, solicitud de divorcio distinguida con el número de expediente 4487, en la cual ambos cónyuges estaban de acuerdo con el escrito de solicitud y allí mismo establecieron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos KRISSTIAN y KRISTINA DEL CARMEN PINZÓN CASTILLO y de mutuo acuerdo, quedaron en que una vez ejecutoriada la sentencia procederían a la liquidación de los bienes, que ambos poseían para la oportunidad en que se introdujo el escrito de divorcio.
Que durante la unión conyugal adquirieron el siguiente bien: un lote de terreno adquirido a nombre del cónyuge en fecha 20 de septiembre de 2006 por ante la oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida bajo el Nro. 2 del protocolo primero, Tomo 17; Tercer Trimestre, ubicado en la prolongación de la calle 4 del sector El Palmo, Jurisdicción de la Parroquia Matriz, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Que cuyos linderos y medidas, constan en el citado documento de adquisición, el cual se acompaña en copia certificada.
Que sobre dicho inmueble construyeron unas mejoras y bienhechurías consistentes en una edificación tipo galpón.
Que el justiprecio de ese inmueble se encuentra estipulado en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00).
Que dicho bien por cuanto fue adquirido dentro de la sociedad conyugal corresponde a cada cónyuge en una proporción del cincuenta por ciento (50%) sobre la totalidad.
Que en fecha 06 de marzo de 2012, el mencionado Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró con lugar la solicitud de conversión en divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185 A del Código Civil, hecha por los cónyuges EILDEBRANDO PINZÓN RONDÓN e IVONE JEANETT CASTILLO ARELLANO, señalando en el dispositivo de la misma que procede a liquidar la comunidad entre los cónyuges y sucede que el ex cónyuge se niega a realizar la liquidación del bien de la sociedad conyugal existente y hasta la fecha no se ha podido realizar ningún tipo de liquidación y partición, ya que siempre se presentan problemas entre su ex cónyuge y ella, con el agravante, que ahora el ex cónyuge, se opone rotundamente a realizar la partición amistosa del mismo, en una burla a su persona, usufructuando el mismo de manera exclusiva, sin rendirle cuentas, lo cual lesiona sus intereses patrimoniales.
Que por esa razón procede a demandar al ciudadano EILDEBRANDO PINZÓN RONDÓN, antes identificado, por liquidación de bienes de la comunidad conyugal por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), por el bien anteriormente señalado, el cual le corresponde en una proporción del cincuenta por ciento, por haber sido adquirido durante la sociedad conyugal.
Que señala como dirección procesal del demandado la siguiente: Avenida Centenario, Calle Lourdes, Casa Nro 5, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Que en virtud de que le ha sido imposible llegar a un acuerdo para la partición del mencionado bien y además existe el riesgo de que el ex cónyuge, venda sin su autorización el bien, aunado ahora a tal situación que ha alquilado parte del inmueble y se niega a partir con ella, ni a darle la parte correspondiente del inmueble, sin que tampoco pueda ocuparlo y con el riesgo manifestado de que eternice a sus ocupantes en el inmueble. En virtud de lo narrado solicita se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble consistente en un terreno adquirido en fecha 21 de septiembre de 2006 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el Nro. 2, Folio 9 al 15, Protocolo Primero, Tomo 17 del Tercer Trimestre, ubicado en el Barrio El Palmo, Jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyos linderos son: Frente: con Calle Dos El Palmo, en una extensión de catorce metros con sesenta centímetros (14,60 mts); costado derecho: con propiedad de Marisol Rodríguez Araque en una extensión de catorce metros con sesenta centímetros (14,60 mts); costado izquierdo: con propiedad de Gerardo Vielma en una extensión de trece metros con sesenta centímetros (13,60 mts) y por el fondo: en una extensión de seis metros (6 mts) con propiedad de Leunam Fonseca.
Que fundamenta la presente solicitud en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, jurando la urgencia que el caso amerita, ya que no se le permite permanecer en el inmueble y además existe el riesgo manifiesto por parte de su ex cónyuge de vender, traspasar, gravar o enajenar el bien de la sociedad conyugal.
Que fundamenta la presente demanda en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1680 y siguientes del Código Civil.
Que establece como su domicilio procesal la siguiente dirección: sector “El Palmo”, calle 4, vereda 2, casa Nro. 25, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Que estima la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) o su equivalente en unidades tributarias 13.333,33 (u.t.)
Que acompaña marcada “A” sentencia de divorcio y “B” documento d propiedad del inmueble.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2015 (f. 18), el Tribunal de la causa, admitió la demanda y ordeno emplazar al ciudadano EILDEBRANDO PINZÓN RONDÓN para que comparezca y de contestación a la demanda.
Por escrito de fecha 28 de mayo de 2015, la ciudadana IVONE JEANETT CATILLO ARELLANO, debidamente asistida por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA, consigno los emolumentos para librar los recaudos de citación del demandando.
En auto de fecha 03 de junio de 2015 (f. 21), el Tribunal de la causa, comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (Distribuidor) e igualmente concedió al demandado un (1) día como termino de distancia.
Mediante auto de fecha 06 de julio de 2015 (f. 33), la secretaria del tribunal de la causa, dejo constancia de que recibió comisión del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con los recaudos de citación cumplida, constante de nueve (09) folios que obran del folio 24 al 32.
DE LA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2015 (fs. 34 al 40), la parte demandada, debidamente asistido, se opuso a la partición y promovió cuestiones previas, en los términos que se exponen a continuación:
Que de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil hace formal oposición a la demanda de Partición de Bienes Conyugales por cuanto se discute la cuota del interesado que en la presente demanda s muy superior al derecho que realmente le corresponde a la demandante.
Que como punto previo a la contestación de la demanda, antes de dar contestación al fondo de la misma, opone a todo evento la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a no haberse llenado los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem, específicamente en sus ordinales 4° y 5°.
Que tal y como se evidencia del libelo de demanda, la parte actora no indico, por ser un inmueble, su situación y linderos, tal y como lo señala el artículo 340, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Que sobre ese particular, se hace necesario que como quiera que se trata de una partición de bienes de la sociedad conyugal, se opone a la misma por cuanto la cuota del interesado no es la que le corresponde.
Que con relación al ordinal 5° del articulo 340 ejusdem, el demandante hace una relación de los hechos muy escueta, que no tiene fundamento de derecho para subsumirlo en el objeto de la pretensión ni en la relación de los hechos; en ese sentido es requisito del libelo de demanda la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión. Que la omisión de tal requisito constituye defecto de forma de la demanda, en el caso que ocupa la demandante llega a una conclusión anticipada que es el justiprecio del inmueble al cual se opone a través de esta cuestión previa.
Que opone la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Que ciertamente la parte actora en el libelo de la demanda, al narrar los hechos sobre los cuales fundamenta su reclamación, no deja lugar a dudas de que deriva, precisamente, en la necesidad de partir un bien común, pero que, indefectiblemente está relacionado con una acción de carácter penal que afecta el bien inmueble.
Que efectivamente, si los hechos de los cuales la parte actora hace depender el ejercicio de la acción civil guardan relación con la comisión de un delito, la sola circunstancia de que el demandante haya optado por la interposición de la demanda civil no excluye la acción penal, toda vez que no se puede dejar en manos de los particulares, ni se puede hacer depender de estos, la satisfacción del interés colectivo a que apunta la sanción del hecho punible.
Que sobre el particular asunto, como quiera que la prejudicialidad es de estricto orden público, comporta el Juez de la causa, evaluar los alegatos esgrimidos por las partes, so pena de incurrir en error inexcusable o peor aún, que coloque a su mandante en estado de indefensión violando el derecho del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Que finalmente pide que el presente escrito sea admitidos y sustanciado conforme a derecho y se declaren con lugar las cuestiones previas y prejudicialidad opuestas establecidas en los numerales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN A LA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2015 (fs. 42 y 43), la parte demandante, debidamente asistida, contestó las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, en los términos que se exponen a continuación:
La ciudadana IVONE JEANETH CASTILLO ARELLANO, debidamente asistida por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO
Que el juicio de partición es un juicio especial, que consta en dos fases, que no admiten la proposición de cuestiones previas, puesto que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, claramente delimita la actividad del demandado en la contestación a oponerse a la partición o discutir el carácter o cuota de los interesados, la estructura procesal no admite la posibilidad de oponer, sustanciar y decidir cuestiones previas, porque el artículo 778 del texto civil adjetivo, ordena pasar directamente pasar a la fase siguiente, si no hay oposición a la partición, o al carácter o cuota de los interesados.
Que en otras palabras el juicio de partición es un proceso civil especial contencioso, aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites el juicio ordinario, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados.
Que por lo que mal puede la parte demandada oponer cuestiones previas o hacer reparos si este no ha hecho la oposición de la cual habla el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y así proceder según lo pautado en el procedimiento ordinario.
Que se considera que no ha habido oposición en los términos en que se planteó la partición porque para hacer una oposición es necesario, determinar con exactitud, con claridad y precisión lo que se pide o se impugna o el motivo por el cual se opone, es decir en que se fundamenta y apoya la petición y no expresar de una manera ambigua escueta y sin fundamentación, que se opone a la partición.
Que de tal manera que en la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o la cualidad de condómino del demandante o de uno o de alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Que si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidara en cuaderno separado.
Que es, en la contestación de la demanda cuando el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir y excluir en la partición, lo cual se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose en la oportunidad para el nombramiento del partido, y al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición de allí, que ha sido implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda.
Que a todo evento y en el supuesto negado que el criterio del Tribunal admita la oposición de cuestiones previas en el procedimiento de partición, estando en la oportunidad de dar contestación a las cuestiones previas, lo hace de la siguiente manera: Que en cuanto a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma de la demanda porque no se llenaron los requisitos del artículo 340 ordinal 4°. Que señala que como se trata de una partición de bienes de sociedad conyugal, se opone a la misma por cuanto la cuota del interesado no es la que le corresponde. Que al respecto señala que el objeto de la demanda está perfectamente determinado con precisión, se indicó la situación y los linderos del inmueble y los datos, títulos y documentos se acompañaron junto con el libelo. Que es contradictorio oponerse mediante cuestión previa a una partición, cuando la misma ley señala cual es el procedimiento.
Que en cuanto a la cuestión previa del ordinal 5° del articulo 340 ejusdem; la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Que alega el defecto de forma aduciendo que la relación de los hechos es escueta, sin motivación en el fundamento del derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, pero que llega a una conclusión anticipada como es el justiprecio y se pone, cuando no hizo lo que debía. Que lo cierto es que lo único escueto que hay es los argumentos de defensa desubicados totalmente.
Que con respecto a la prejudicialidad penal sobre la civil opuesta como cuestión previa promovida de conformidad con el ordinal 8° del mismo artículo 346, señala al tribunal que si existió un expediente penal en contra del demandado en el año 2014 pero por denuncia interpuesta por un intento de violación y lesione personales en su contra. Que el hecho que contra el demandado haya existido una querella por un delito de otra naturaleza penal y en otra causa, no quiere decir que exista prejudicialidad y menos aún ni no aporta una prueba donde el juzgador pueda determinar que hay prejudicialidad.
Que por lo anterior considera que las cuestiones previas opuestas, aun cuando en este tipo de juicio no deben ser admitidas, formalmente se opone a las mismas, ya que en el juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal, en el acto de contestación esta únicamente previsto para contradecir el carácter o no de beneficiario de la parte alícuota en la sociedad de bienes gananciales o la cuota a la que tiene derecho en la partición de bienes gananciales y en el juicio de partición de bines de la sociedad conyugal se encuentra vedado oponer cuestiones previas.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2015 (f. 45), el Tribunal de la causa, hizo saber a la parte demandada que en los juicios de partición, no hay lugar a las incidencias de cuestiones previas, y en consecuencia, hace saber que el presente juicio se llevara a cabo por los tramites del juicio ordinario, quedando abierto a pruebas.
En fecha 07 de octubre de 2015, mediante diligencia (f. 46) la ciudadana IVONE JEANETH CASTILLO ARELLANO, debidamente asistida por el abogado JOSÉ LUIS QUINTERO QUINTERO, confirió poder apud acta a los abogados MARCO ANTONIO DÁVILA y JOSÉ LUIS QUINTERO QUINTERO, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cedula de identidad números V-4.070.265 y 8.000.261, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 25.626 y 105.303.
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2015 (f. 52) el apoderado judicial de la parte demandante, el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo pautado en el artículo 759 del Código de procedimiento civil, presentó escrito de promoción de pruebas en los términos siguientes:
1. Promueve valor y merito jurídico probatorio de la copia certificada de la sentencia de divorcio marcada “A”, que se acompañó junto al libelo de la demanda y que corre agregada en autos, en donde se evidencia que su unión conyugal, quedo disuelta. Que el objeto y pertinencia de esta prueba es para demostrar, que la relación conyugal quedo disuelta pero el bien adquirido dentro de la comunidad conyugal y las mejoras realizadas no han sido liquidados ni partidos, por lo cual opera la partición demandada.
2. Promueve el valor y merito jurídico probatorio del documento de propiedad del bien, a nombre del ciudadano EILDEBRANDO PINZÓN RONDÓN adquirido para la sociedad conyugal, documento que se acompaña en copia certificada junto al libelo de demanda marcada “B”. Que el objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar, que el bien fue adquirido dentro de la sociedad conyugal y las mejoras ejecutadas sobre el mismo, se fomentaron dentro de la misma relación conyugal.
3. Promueve contrato de servicio de suministro de energía eléctrica de la empresa CADAFE, para uso residencial solicitada al momento de ocupar el inmueble como vivienda por su grupo familiar. Que el objeto y pertinencia de la prueba es demostrar que para el año 2010 ya el inmueble era habitable, por las mejoras que habían realizado.
4. Promueve en cuatro (04) folios útiles, fotografías del inmueble con sus habitaciones y mejoras en el año 2012, ya habitada con todos sus implementos. Con el objeto de probas las mejoras realizadas al inmueble.
Que promueve como testigos a los ciudadanos Cesar Alí Omaña Gutiérrez, Joniray Katerine Pereira; Dylan Alexander Oliveros Contreras; Ibett Josefina Contreras Reyes y Sary Carolina Peña Rodríguez; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.903.928; V- 16.445.469; V-25.518.099; V-14.586.013 y V-16.201.630, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y hábiles a quienes presentara en la oportunidad que señale el tribunal. Que el objeto y pertinencia de esta prueba, es que den testimonio bajo juramento, porque los mismos son conocedores de los hechos narrados en el libelo, conocen el bien inmueble objeto de la partición y tienen conocimiento de las mejoras que sobre el mismo realizaron ambos cónyuges. Que solicitó, para la evacuación de esta prueba, se comisione a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2015 (fs. 60 y 61) el ciudadano EILDEBRANDO PINZÓN RONDÓN, debidamente asistido por el abogado FERNANDO GELASIO DE JESÚS CERMEÑO ZAMBRANO, dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo pautado en el artículo 759 del Código de procedimiento civil, presentó escrito de promoción de pruebas en los términos siguientes:
1. Promueve valor y mérito del documento de propiedad sobre el terreno que está inserto en el presente expediente, con lo cual pretende demostrar su cualidad de único propietario del terreno donde se encuentran las mejoras objeto de esta demanda.
2. Promueve el valor y mérito de facturas del año 2006 al 2015 en ciento treinta (130) folios útiles con lo cual pretende demostrar la compra y adquisición de materiales y maquinaria con dinero de su propio peculio para la construcción de las bienhechurías objeto del presente litigio desde el año 2001; con ello pretende mostrar que ha sido el quien ha invertido con dinero de su propio peculio en la construcción de las mejoras y bienhechurías que la parte demandante reclama de manera exagerada pues en nada ha contribuido en la construcción de dichas mejoras.
3. Promueve el valor y mérito de cuatro recibos de pago de mano de obra en cuatro (04) folios útiles con lo cual pretende demostrar que fue el quien con dinero de su propio peculio para la construcción de bienhechurías objeto del presente litigio y que la demandante en nada contribuyo para la construcción de las mejoras de las cual hoy reclama una exagerada cuota parte.
OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS
Mediante escrito de fecha 02 de noviembre 2015 (f. 205), la parte demandante, debidamente asistida, se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada, en los términos que se exponen a continuación:
Que visto que la parte demandada promueve como pruebas, entre otras, algunas instrumentales, emanadas de terceras personas privadas que no tienen ninguna relación con la causa, tales como legajo de facturas a su nombre de diversos insumos y materiales y recibos de pago a terceras personas para probar un presunto pago, estando dentro de la oportunidad legal, para oponerse a la admisión de pruebas de la contraparte en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 397; 431 y 443 del código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada formalmente, desconoce e impugna tales instrumentos privados, ya que para hacerlos valer en este juicio, debieron promoverse a través de la prueba testimonial.
Que en consecuencia se opone y solicita que no sean admitidas y desechadas in limini litis, las siguientes pruebas promovidas por el abogado de la parte demandada en el presente juicio, agregadas en fecha 27 de octubre de 2015, por considerarlas manifiestamente ilegales e impertinentes y cuya oposición e impugnación , fundamenta en los términos siguientes:
Que se opone a la admisión de las pruebas promovidas dentro de las documentales como numeral segundo: consistentes en un legajo de facturas, identificadas en tres bloques de la siguiente manera:
Facturas de los años 2001 al 2003, fechas en que ni siquiera se había adquirido el bien inmueble de las cuales desconoce e impugnan y se opone a que sean admitidas por las siguientes razones: en primer lugar, las que señala por ser facturas que corresponden a accesorios para vehículos, herramientas y equipos de sonido, que no tienen pertinencia con el caso.
Facturas que supuestamente son correspondientes a gastos hechos en el año 2006 correspondientes a herramientas, a cuya admisión también se opone.
Facturas agrupadas por supuestamente corresponder a los años desde el 2006 al 2015, a las cuales también se opone, ya que si son materiales, no tienen correspondencia con el bien inmueble y lo único que servirían es para afirmar que también son bienes de la sociedad conyugal, que no son objeto del litigio y no solicita al promovente, a los fines de demostrar la veracidad de las facturas que consigna, su ratificación, por lo cual, debe el ciudadano juez en la oportunidad procesal de la admisibilidad desecharlas, tal como lo señala el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mencionas pruebas son documentos emanados de terceros los cuales no son parte en el presente juicio, por lo que dichos documentos deben ser ratificados por esos terceros mediante la prueba testimonial tal y como lo establece en articulo 431 ejusdem.
Que se opone en nombre de su representada la admisión de las pruebas promovidas dentro de las documentales como numeral tercero, consistente en cuatro supuestos recibos de pago de mano de obra, sin especificar donde, ni porque concepto, ni a quien, tan solo con dos firmas y huellas de fechas 07/12/2013; 17/03/2014 y 10/06/2015. Recios que de ser ciertos, al igual que los anteriores, son documentos emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, por lo que dichos documentos deben ser ratificados por esos terceos mediante la prueba testimonial. Razón por la cual es que se considera tal prueba inadmisible, ya que no se pidió su ratificación.
Que dichas pruebas además de estar mal promovidas, son simples facturas y documentos que de haber sido promovidas han debido pedir su ratificación como documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas y los cuales deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
Que insiste en que no fueron promovidos en la forma legal, sino inadecuadamente es por lo que se considera que es inadecuada la prueba, y en consecuencia sea desechada por la impertinencia de la misma, para precisa los hechos que aquí se debaten por cuanto no tienen ninguna vinculación con tales hechos y no se pidió su ratificación.
Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2015 (fs. 208 y 209), el Tribunal de la causa, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, en los términos que se exponen a continuación:
«ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Vistas las pruebas promovidas en el presente juicio por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, co-apoderado de la parte actora, las cuales obran al folio 52 y vuelto del presente expediente y estando en la oportunidad legal para su admisión el Tribunal:
PRIMERO: En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante como PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO (DOCUMENTALES), el Tribunal las admite en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la prueba promovida por la parte demandante como CUARTO (FOTOGRAFÍAS) la parte actora promueve el valor probatorio de cuatro (4) fotografías, presuntamente tomadas del inmueble son sus habitaciones y mejoras en el año 2012, como supuesta prueba de las mejora realizadas en el inmueble. Las cuales deben valorarse conforme a las reglas de la sana critica conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado para resolver observa: Para el magistrado JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ CABRERA en su obra “De la prueba legal y libre”, ha determinado de la siguiente manera:
“Medio de prueba que cuando se trate de una prueba de fotos, las mismas deben ser acompañadas de los correspondientes negativos los cuales son los que demuestran su originalidad, es decir, señala que la foto en realidad en lo que respecta a los negativos es lo que comprueba su originalidad, e incluso así mismo habla de que las mismas se les debe hacer u peritaje. También indica igualmente el mismo autor, que en el caso de las reglas Federales sobre vivencias de la Cortes de los Estados Unidos, para que exista el principio de idoneidad de la prueba se consideraría original la fotografía si se incluye al momento de la promoción el negativo y que la falta de este le restaría eficacia probatoria a la prueba de fotografía, también señala el actual magistrado que dicha prueba puede ser valorada de conformidad con el artículo 607 del código de Procedimiento Civil aunque no es la mejor articulación por lo que exigua de la misma.
La presentación del negativo de la fotografía debía ser ante la impugnación de la contraparte y debía ser sometida ante un peritaje (experticia). Señala JESÚS EDUARDO CABRERA lo siguiente:
“(…) sino porque se trata de una prueba libre producida por una maquina la cual no reúne los requisitos de la prueba documental, por lo que se hace necesario un proceso más elástico para que se verifique la verdad lo cual debe quedar a criterio del Juzgador (…).”
Por su parte el autor RODRIGO RIVERO MORALES, en su obra “Las pruebas en el Derecho Venezolano” señala que esta prueba es similar a lo que señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anteriormente expuesto es por lo que este Juzgado observa que la mencionada prueba (fotografías) fue promovida sin contra: 1) con ningún signo de autenticidad que identifique su autoría; 2) por haber sido tomadas sin la participación y control de la contraparte y 3) por no tener fecha cierta que haga conocer cuando fueron tomas, razones por las cuales este Juzgado no la admite. Y así se decide.
TERCERO: En cuanto a las especificadas como TESTIFICALES, el Tribunal las admite de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil y para su evacuación se fija el TERCER DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy para la presentación y comparecencia de los testigos promovidos conforme a la Ley, ciudadanos: CESAR ALI OMAÑA GUTIÉRREZ y JONIRAY KATERINE PEREIRA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.903.928 y V-16.4450469, en su orden, a las DIEZ y DIEZ y MEDIA DE LA MAÑANA, respectivamente; el SEXTO DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy para la presentación y comparecencia de los testigos promovidas conforme a la Ley, ciudadanos: DYLAN ALEXANDER OLIVEROS CONTRERAS e IBETT JOSEFINA CONTRERAS REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.518.099 y V-14.586.013, en su orden, a las DIEZ y ONCE DE LA MAÑANA, respectivamente y el NOVENO DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy comparecencia del testigo promovido conforme a la Ley, ciudadano SARY CAROLINA PEÑA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.201.630, a las DIEZ y MEDIA DE LA MAÑANA, respectivamente, a los fines que rindan sus correspondientes declaraciones.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Vistas las pruebas promovidas en el presente juicio por el ciudadano EILDEBRANDO PINZÓN RONDÓN, parte demandada, asistido por el abogado FERNANDO GELASIO CERMEÑO ZAMBRANO, el presente proceso las cuales obran del folio 60 al 61 del presente expediente y estando en la oportunidad legal para su admisión el Tribunal:
PRIMERO: En cuanto a la pruebas promovidas por la parte demandada como PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO (DOCUMENTALES), el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.»
En fecha 09 de noviembre de 2015, tuvo lugar el acto de interrogatorio del testigo ciudadano CESAR ALI OMAÑA GUTIÉRREZ, en los términos que constan en el acta (f. 210). En la misma fecha, de igual manera tuvo lugar el acto de interrogatorio de la testigo ciudadana JONIRAY KATERINE PEREIRA RANGEL, en los términos que constan en el acta (f. 211). Ambos actos se declararon desiertos.
Mediante escrito de fecha 09 de noviembre de 2015 (f. 212), el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA, apoderado judicial de la parte demandante, expuso que ratifica en toda y cada una de sus partes la solicitud de medida de secuestro sobre el bien inmueble propiedad de su mandante junto con su ex marido plenamente identificado en autos. En la misma fecha, mediante auto (f. 213), el Tribunal de la causa, insto al abogado MARCO ANTONIO DÁVILA, para que mediante diligencia consigne los fotostatos necesarios.
En fecha 23 de noviembre de 2015, tuvo lugar el acto de interrogatorio de los testigos ciudadanos DYLAN ALEXANDER OLIVEROS CONTERAS y IBETT JOSEFINA CONTRERAS REYES, en los términos que constan en las respectivas actas (fs. 214 al 216).
En fecha 26 de noviembre de 2015, tuvo lugar el acto de interrogatorio de la testigo ciudadana SARY CAROLINA PEÑA, en los términos que constan en el acta (f. 218).
Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2016, el ciudadano EILDEBRANDO PINZÓN RONDÓN, debidamente asistido por la abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA, solicitó audiencia conciliatoria para la partición del bien.
En auto de fecha 15 de febrero de 2015 (f. 226), el Tribunal de la causa, fijo oportunidad para que tenga lugar la audiencia conciliatoria entre las partes.
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2016 (f. 227), el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA, apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito de informes.
En fecha 25 de febrero de 2016, tuvo lugar la audiencia conciliatoria solicitada por la parte demandada, en los términos que constan en el acta (f. 230).
Obra del folio 232 al 237 del presente expediente, sentencia que declara sin lugar la oposición y con lugar la partición, y en cuya dispositiva se declara lo siguiente:
«PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN DE PARTICIÓN, solicitada por el ciudadano EILDEBRANDO PINZÓN RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero Número V-11.959.309, asistido por el Abogado Fernando Gelasio de Jesús Cermeño Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.877 de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: CON LUGAR LA PARTICIÓN, solicitada por la ciudadana Ivone Jeanett Castillo Arellano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Números V-12.349.559, a través de sus apoderados judiciales José Antonio Dávila y José Luis Quintero, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.626 y 105.303. De conformidad a lo establecido en los artículos 148 y 156 ordinal 1° del Código Civil venezolano. En consecuencia, se emplaza las partes para que al décimo (10°) días de despacho siguiente a que haya transcurrido el lapso correspondiente para el ejercicio de los recursos de ley, comparezcan por ante este despacho a las diez de la mañana (10:00 am), a fin de que lleve a cabo el acto de la designación del partidor, sobre el bien ampliamente identificado de conformidad a lo establecido en los artículos 759 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.»
Mediante auto de fecha 06 de junio de 2016 (f. 239), el Tribunal de la causa, declaro definitivamente firme la decisión de fecha 21 de abril de 2016 y fijó oportunidad para el acto de designación del partidor.
En fecha 27 de junio de 2016, tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor, en los términos que constan en el acta (f. 240).
Mediante diligencia (f. 241), en fecha 29 de junio de 2016, el ciudadano EILDEBRANDO PINZÓN RONDÓN, debidamente asistido por la abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA, confirió poder apud acta a la mencionada abogada, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad número V-8.029.523, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 105.761.
En fecha 04 de julio de 2016, en segunda oportunidad, tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor, en los términos que constan en el acta (f. 242).
Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2016 (f. 244), el ciudadano EILDEBRANDO PINZÓN RONDÓN, y su apoderada judicial abogada JACQUELINE VILLAMIZAR, parte demandada en la presente causa, y los abogados MARCO ANTONIO DÁVILA y JOSÉ LUIS QUINTERO, apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron de mutuo acuerdo la suspensión del presente juicio por un lapso de ocho días de despacho, por motivo de acuerdo de la venta del inmueble objeto de la partición.
Por auto de fecha 08 de julio de 2016 (f. 246), el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil acordó suspender la causa por el lapso indicado, y advirtió a las partes, que vencido dicho lapso sin que conste en el expediente acuerdo alguno de las partes, el juicio continuara su curso normal en el estado que se encontraba.
En fecha 25 de julio de 2016, mediante auto (f. 303), la abogada YAMILET J. FERNÁNDEZ CARRILLO, en su condición de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2016 (f. 249) la abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó que se le manifieste al ciudadano Amilcar Torres Torres, quien fue designado para realizar la partición, para que diga si acepta o rechaza su nombramiento.
En auto de fecha 21 de septiembre de 2016, tuvo lugar el acto de juramentación del partidor designado, en los términos que constan en el acta (f. 253).
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2016, el ciudadano RAMÓN AMILCAR TORRES TORRES, en su condición de partidor designado, consigno escrito de informe contentivo de tres (03) folios útiles (fs. 254 al 256 y diecinueve (19) anexos (fs. 257 al 275).
En fecha 15 de noviembre de 2016, el ciudadano EILDEBRANDO PINZÓN RONDÓN, debidamente asistido por los abogados FERNANDO GELASIO DE JESÚS CERMEÑO ZAMBRANO y FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, consigno en tres (03) folios útiles escrito de reparo a la partición (fs. 277 al 279).
Por auto de fecha 16 de septiembre 2016 (f. 282), dejó constancia de que la parte actora no compareció a consignar escrito de reparos.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2016 (f. 282), emplazó a las partes y al partidor designado, a fin de realizar una audiencia con el juez, los interesados y el partidor, con la advertencia de que si no se llega a algún acuerdo el juez decidirá sobre los reparos presentados.
En auto de fecha 13 de diciembre de 2016, tuvo lugar la audiencia con el Juez de ese Tribunal, en los términos que constan en el acta (f. 285).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de enero de 2017 (fs. 286 al 292) el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar los reparos graves formulados por la parte demandada, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«Este tribunal, revisado como ha sido el Informe de Partición, evidencia, que acompaño en copias simples planos de proyecto de construcción de vivienda, así como fotografías tomadas al inmueble, los cuales rielas a los folios 257 al 275 del presente expediente, basado su informe en el inmueble “ubicado en el Barrio El Palmo, jurisdicción de la Parroquia Matiz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, está constituido por el inmueble de uso residencial con sus respectivos servicios públicos (agua, luz pública y privada, vialidad, teléfono, transporte público) en inmueble cuenta con un área de construcción de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 Mts2), tomando en consideración la planta baja y la segunda planta, y su distribución indicada anteriormente en la identificación del bien inmueble. El método utilizado para obtener el justiprecio del bien inmueble fue entre otro el método referencial de inmueble cercanos o con características al inmueble objeto de estudio y esto se hizo tanto a nivel del Registro Público Inmobiliario, como en el mercado inmobiliario del Municipio Campo Elías del Estado Mérida…(Omissis)…Según formula indicada y aplicada arroja el monto del inmueble es por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 28.800.000,00)…Omissis. Es necesario concluir que cada comunero es propietario del 50% sobre el monto del valor estipulado del inmueble ósea CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.400.000,00) ya que esta partición se refiere a un bien adquirido dentro de la comunidad conyugal y que conforma el patrimonio de los ex cónyuges IVONE JEANETT CASTILLO ARELLANO y EILDEBRANDO PINZÓN RONDÓN, anteriormente identificados”.
Este Tribunal, en aras de garantizar el equilibrio procesal de las partes establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, examinados todos los soportes que constan en las actas procesales, así como las pruebas aportadas por la parte demandante como los documentos del inmueble junto al libelo y el escrito de reparos presentado por la parte demandada asistida de abogados, donde señalan que existe discrepancia referentes a las medidas del inmueble así como el monto del avaluó por metro cuadrado, considerando que los reparos aquí presentados son graves. En tal sentido, visto que la parte demandada como el partidor coincidieron en la utilización de las copias simples del proyecto de construcción; sin embargo el partidor solo tomo en cuenta las áreas que supuestamente se construirán según ese proyecto y no realizo la medición con base a lo realmente construido y de ellas tomo algunas áreas de construcción en cuenta; excluyendo, baños, hab, pilares y fundaciones entre otras; pero por otro lado la parte demandada, aun cuando tomo como punto de partida, el proyecto de construcción, sumo el área construida en su totalidad, con los metros cuadrados, reales y el partidor a pesar que tomo también como referencia el proyecto de construcción no realizo las mediciones a la totalidad de las áreas construidas. En tal sentido, hay que redefinir las medidas en metros de construcción. Por otra parte, el valor por metro cuadrado debe ser actualizado al valor del mercado, el cual se le ordenara al partidor a que consigne informe definitivo sobre la partición aquí demandada, tomando en cuenta las medidas reales, incluyendo la primera, segunda planta y la placa del inmueble, así como el valor actualizado del metro cuadrado referencial a nivel del Registro Público Inmobiliario, así como en el mercado inmobiliario del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, las condiciones de habitabilidad del inmueble, etc., con las observaciones señaladas. Por todo lo antes expuesto, se ordena al partidor corregir el Informe de partición definitivo, con los mts2 de construcción realmente existente y en lo que respecta a la valoración del inmueble, plasmando en el mismo las modificaciones que esto genere sobre las adjudicaciones y sus montos a las partes en litigio, lo cual deberá presentarlo dentro de los diez días siguientes una vez que quede firme la presente decisión. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las condiciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, los reparos graves formulados por la parte demandada, ciudadano Eildebrando Pinzón Rondón, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.959.309, asistido por los abogados en ejercicio Fernando Gelasio de Jesús Cermeño Zambrano y Francisco Efren Cermeño Zambrano, contra el informe de partición. De conformidad con el artículo 15 y 787, en su segundo aparte del código de Procedimiento civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena al Partidor corregir el Informe de Partición definitivo, las medidas reales de las áreas de construcción, incluyendo la primera y segunda planta y lo que hubiere en la placa, totalizándolas así como ajustar el valor del mts2, al precio del mercado actual donde se encuentra el inmueble, plasmado en el mismo las modificaciones que esto genere, con las sugerencias indicadas y las adjudicaciones de la cuota parte que le corresponda a cada una de las artes en litigio, corrección que deberá presentar dentro de los DIEZ (10) días siguientes, una vez quede firme la siguiente decisión. Cúmplase. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte vencida de la incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.»
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2017 (f. 293), el ciudadano EILDEBRANDO PINZÓN RONDÓN, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por los abogados FERNANDO GELASIO DE JESÚS CERMEÑO ZAMBRANO y FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, ejerció recurso de apelación contra la decisión, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 18 de enero de 2017 (vto. f. 294), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
III
PUNTO PREVIO
DE LA CESIÓN DE DERECHOS
Procede seguidamente esta Superioridad a emitir, como punto previo, pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la solicitud de cesión de derechos convenida entre la ciudadana IVONE JEANETT CASTILLO ARELLANO, en su condición de parte actora, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZORAYDA MARÍA ZERAPA ZERPA y la ciudadana RAQUEL JOSEFINA RAMÍREZ ARAQUE, debidamente asistida por el abogado MANUEL SALINAS, a cuyo efecto observa:
En fecha 20 de octubre de 2022, las ciudadanas IVONE JEANETT CASTILLO ARELLANO y RAQUEL JOSEFINA RAMÍREZ ARAQUE, debidamente asistidas por los abogados ejercicio ZORAYDA MARÍA ZERAPA ZERPA y MANUEL SALINAS, respectivamente, presentaron escrito de Cesión de derechos litigiosos (f. 304), en los términos que se reproducen en su parte pertinente a continuación:
«PRIMERO: Entre: IVONE JEANETT CASTILLO ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad número 12.349.559, divorciada, por una parte, quien en adelante se denominará LA CEDENTE y RAQUEL JOSEFINA RAMÍREZ ARAQUE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 13.790.432, por la otra parte, que en este documento se llamará LA CESIONARIA, hemos celebrado el contrato de cesión de derechos litigiosos que se rige por las siguientes clausulas: Primera. Objeto. Que por medio de este instrumento el decente transfiere a título de venta a la ciudadana: RAQUEL JOSEFINA RAMIREZ ARAQUE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 13.790.432, los derechos que le correspondan o puedan corresponderle en el proceso ordinario contra EILDEBRANDO PINZON RONDON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 11.959.309, que se encuentra radicado en este Tribunal Superior en el Expediente No 6515. Segunda. Existencia del derecho litigioso. Que el derecho del cual aquí se dispone recae sobre todos los bienes que conforman el litigio mencionado. Tercera: Responsabilidad y obligaciones. La cedente responde a la cesionaria de la existencia del proceso y declara no haber enajenado antes el derecho objeto de la cesión. Cuarta. Autorización. El comprador cesionario queda autorizado por la Cedente para solicitar el Registro de las declaraciones y sentencias judiciales que recaigan sobre los títulos que se ventilen en el proceso sean a su nombre por ante el Registro Inmobiliario respectivo. Quinta. El Precio. Que esta cesión se realiza por la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (16.000 Bs.) equivalentes a MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.800 $.) que el cesionario paga en este acto al cedente. Sexta: Solicitamos que la presente Cesión de Derechos Litigiosos sea Homologado por el Tribunal para que tenga los efectos legales consiguientes. SEGUNDO: FUNDAMENTO JURIDICO: Fundamentamos la presente Cesión de Derechos Litigiosos en la figura de la cesión de derechos litigiosos el artículo 1.557 del Código Civil, dispone que es “La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa”, y en tal sentido, señala la norma que si la cesión se hiciere “después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme. Y la Sala de Casación Civil, por su parte, ha establecido en sentencia Nº 324 de fecha 20 de julio de 2011, caso: Lider CC C.A., que: …Como quiera que la transacción contenida en el escrito presentado ante la Secretaria, de esta Sala, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual, las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el mencionado juicio ante esta Suprema Jurisdicción y reiterada en Sentencia de fecha 04/11/2014 Exp. No. AA20-C-2014-000396. Es Justicia en la fecha de su pretensión.-»
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2022 (f. 306), el ciudadano EILDEBRANDO PINZÓN RONDÓN, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONEZ, expuso que aceptó en todas y cada una de sus cláusulas la cesión de derechos litigiosos presentado por la ciudadana IVONE JEANETT CASTILLO ARELLANO.
Ahora bien, procede este Juzgado a emitir pronunciamiento, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:
En este sentido, la cesión de derechos litigiosos es una institución jurídica que comporta la posibilidad la cesión de créditos, derechos litigiosos u otras acciones y se encuentra regulada por el Código Civil a partir del artículo 1.549 al 1.557, estableciéndose en éstos los requisitos formales para su perfeccionamiento. Así el artículo 1549 del Código Civil, establece lo siguiente:
«La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, dese que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.
La tradición se hace con la entrega del título que justifica del crédito o derecho cedido.»
La cesión ha sido definida por el autor patrio Rafael Bernard Mainar, en su obra Derecho Civil Patrimonial. Obligaciones Tomo I, Caracas 2006, como:
“una modalidad de transmisión de derechos y consiste en la transmisión de un derecho de crédito de una persona a otra permaneciendo una y la misma obligación, es decir, estamos en presencia de un acto jurídico por el cual el cedente –titular original del derecho de crédito– transmite a otra persona, el cesionario –nuevo titular del derecho de crédito-, el mismo crédito que tenía contra su deudor –cedido” (Pág. 117).
Por su parte el artículo 1557 ejusdem, respecto a la figura de cesión de derechos litigiosos, señala que:
«La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquella, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.»
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 145 respecto a esta institución, expresa lo siguiente:
La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.
Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa.
La norma ut supra transcrita, articulo 1.557 del Código Civil, enmarca la figura y los efectos que produce la cesión de los derechos litigiosos, así bien, cuando una parte primariamente en un procedimiento determinado considere ceder sus derechos litigiosos y la otra parte acepte dicha cesión, se encarna una nueva parte como cesionaria que sustituirá al cedente para seguir debatiendo el juicio que se encuentre llevando a cabo. Ello lleva consigo los derechos que se encuentren en disputa en virtud del procedimiento que se lleve a cabo.
En ese sentido, cabe destacar que la cesión de los derechos litigiosos surte efectos entre el cedente y el cesionario, siempre y cuando aún no se haya dictado una sentencia definitivamente firme, y se produzca después de del acto de la contestación de la demanda; surtiendo sin embargo efectos inmediatos, cuando se haga constar en autos que la parte contraria en determinado juicio, acepte la cesión, constituyéndose en ese caso el cesionario, parte en el procedimiento en cuestión.
Asimismo, la cesión de derechos litigiosos se encuentra sujeta a una condición y es que, atendiendo a la etapa procesal en que se encuentre el proceso, este negocio jurídico surtirá efectos sólo entre el cedente y el cesionario, sin embargo, si su antagonista acepta el pacto suscrito entre el titular del derecho y su sustituto surte inmediatos efectos contra éste.
Y en ese mismo orden, el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, también determina que surtirá efectos solamente entre el cedente y el cesionario, a menos que exista el consentimiento del otro litigante, la cesión de derechos litigiosos, después del acto de la contestación de la demanda y antes de que sea dictada la sentencia definitivamente firme.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, observa esta Juzgadora que mediante manifestación de voluntad producida en fecha 20 de octubre de 2022, tal y como consta en el folio 304 y su respectivo vuelto, la ciudadana IVONE JEANETT CASTILLO ARELLANO, en su condición de parte actora, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZORAYDA MARÍA ZERAPA ZERPA, procedió a ceder los derechos litigiosos que le correspondían en el presente procedimiento ordinario a la ciudadana RAQUEL JOSEFINA RAMÍREZ ARAQUE, que fue debidamente asistida en ese acto por el abogado MANUEL SALINAS. Que dicha cesión fue aceptada expresamente por la parte demandada, ciudadano EILDEBRANDO PINZÓN RONDÓN, mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2022 (f. 306).
Por consiguiente, concluye esta Superioridad que por cuanto la presente cesión de derechos litigiosos, fue realizada luego de la contestación de la demanda y sin que haya aun una sentencia definitivamente firme, surte plenos efectos tanto para la parte demandante como para la parte demandada que expresamente aceptó la misma, en consecuencia en la parte dispositiva, se declarará procedente la presente cesión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1557 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si las objeciones y reparos graves interpuestas por el ciudadano EILDEBRANDO PINZÓN RONDÓN, debidamente asistido por los abogados FERNANDO GELASIO DE JESÚS CERMEÑO ZAMBRANO y FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, contra la partición presentada por el partidor, es procedente en derecho, y en tal sentido, si se debe confirmar, modificar, revocar o anular la sentencia de fecha 10 enero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cuyo efecto este Tribunal observa:
El procedimiento especial de partición judicial, se encuentra previsto y sancionado en el Libro Cuarto, parte Primera, Título V, Capitulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos, y en especial de lo estatuido en los artículos 785, 786 y 787 eiusdem, que disponen lo siguiente:
Artículo 785.- Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación, si estos no formularen oposición alguna, la partición quedara concluida y así lo declarara el Tribunal.
Si entre los herederos hubiere menores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.
Articulo 786.- Si los interesados oponen a la partición reparos lees y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.
Artículo 787.- Si los reparos son graves emplazara a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobara la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a un acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.
De tales preceptos normativos se desprende, que si existe inconformidad con el informe del partido, las partes podrán, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su consignación, realizar las observaciones o reparos que crean convenientes, y al respecto el juez dictara decisión, pronunciándose sobre si dichos reparos son leves o graves.
Por otro lado, tenemos que le juicio de partición se encuentra establecido en la Ley Adjetiva Civil, artículos 777 y siguientes, observándose que en el juicio de partición pueden presentarse dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la fase de partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.
De este modo, una vez presentado el informe del partidor al tribunal, tal como lo preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, los interesados tienen un plazo de diez (10) días de despacho para revisar dicho informe y deberán realizar la objeción al mismo, estableciendo si los reparos son leves o graves, lo cual va a definir el procedimiento cognoscitivo que debe seguirse, de no formular la respectiva objeción, la partición quedara concluida y así deberá declararla el tribunal.
Por consiguiente, resulta importante aclarar el significado de los reparos leves y graves para darle solución a la presente controversia, los cuales están estipulados en los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en este sentido Henríquez La Roche, Ricardo, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo V, indica:
«Se entienden reparos leves y fundados, no solo los errores materiales o de identificación, sino también aquellos que no signifiquen lesión grave capaz de justiciar la rescisión, es decir, el excedente del cuarto de la porción del objetante, según el artículo 1.120 del Código Civil.
…Omissis…
Los reparos graves serán aquellos que suponen una lesión que exceda del cuarto de la parte del objetante en la partición. La distinción obedece al hecho de que si el legislador autoriza la rescisión en un juicio ordinario sobre la base de la magnitud de la lesión, el reparo grave debe ser también aquel que posibilita dicho juicio ordinario: es decir, no sólo la revisión judicial sumaria con audiencia de los interesados y la opinión del partidor -cuál es el trámite del artículo anterior- sino la revisión de la sentencia en alzada mediante apelación que es admitida en ambos efectos; habiendo lugar también al recurso de casación. Por tanto, el reparo grave es aquel que amerita un proceso de conocimiento exhaustivo, como el de rescisión prevista en el artículo 1.120 del Código Civil.» p.389
Por su parte, Sánchez Noguera, Abdón, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, sobre los reparos leves y graves, expone lo siguiente:
«Reparos leves y fundados. Por tales deberán entenderse aquellos que no afecten el derecho que corresponde a los interesados, tales como errores de transcripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc. Ante tales reparos, dispone el artículo 786 que el Juez mandara que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la partición.
Reparos graves. Aquellos que afecten el derecho que corresponde a los comuneros en la partición realizada, tales como adjudicaciones que no se ajusten a los derechos que al comunero corresponden en la comunidad que se liquida, exclusión de algún comunero en las adjudicaciones, omisión de adjudicación del algún bien, etc. En tal caso se abrir la incidencia que ordena el artículo 787, emplazándose a los interesados y al partidor a una reunión para tratar de llegar a un acuerdo sobre los reparos formulados, de modo que si se llega a tal acuerdo, se aprobara la partición con las rectificaciones convenidas; pero de no producirse el mismo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes, oyéndose apelación en ambos efectos contra la decisión que se dicte.» p.525 y vto.
De igual forma, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 0961 de fecha 18 de diciembre de 2012, expediente Nº 02-524, ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, ha establecido que:
(...)Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.
Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.
De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad.(...).

En conclusión, los reparos leves son aquellos que versan sobre formalismos y errores subsanables, y los mismos serán resueltos a juicio del juez de la causa, pero cuando estas observaciones se tornan en reparos graves, se emplazará a los interesados y al partidor para una reunión, a fin de llegar a un acuerdo, el cual será aprobado por el juez, pero en caso contrario, será el juez quien decidirá sobre los reparos graves, por lo que esta decisión se oirá tanto en los efectos suspensivos y devolutivo, suspendiendo el curso de la causa, por cuanto es una decisión interlocutoria que produce un gravamen irreparable.
Expuesto todo lo anterior, en el caso de marras, se está en presencia de un juicio de partición de bienes, que una vez presentado el informe definitivo del partidor, contra el mismo, la parte demandada presento escrito de objeciones y reparos graves.
En este orden de ideas, el experto designado en la presente causa, para elaborar el informe de partición, ciudadano RAMÓN AMILCAR TORRES TORRES, en fecha 31 de octubre de 2016, consigno escrito de informe en tres (03) folios y diecinueve (19), en el cual expuso los términos de la partición, cuya parte pertinente se transcribe parcialmente a continuación:
«…un inmueble constituido con sus respectivas mejoras y bienhechurías el cual consiste en una edificación de dos plantas tipo galpón con sus respectivas divisiones, edificadas con paredes de bloque de cemento, pisos de cemento, columnas, y techo de plata banda y se divide en: una planta baja que consta de 3 habitaciones (dos de ellas habitables y una en construcción) 2 baños (uno en servicio y otro en construcción), techo de placa y un estacionamiento. Segunda planta la conforma un galpón dividido en dos anexos marcado con la letra “A” y “B” el anexo A posee un área común (espacio sin construcción) y dos baños y anexo B solamente espacio de área común su techo es de placa. Tercera planta: La conforma una terraza que no tiene construcción solamente columnas y en algunas partes paredes para una futura construcción dicho inmueble se encuentra ubicado en el Barrio El Palmo, jurisdicción de la parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: Con calle dos (2) El Palmo, en una extensión de cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts), COSTADO DERECHO: Con propiedad de Marisol Rodríguez Araque en una extensión catorce metros con sesenta centímetros (14,60 mts), COSTADO IZQUIERDO: Con propiedad de Gerardo Vielma, en una extensión de Trece metros con sesenta centímetros; POR EL FONDO: En una extensión de seis Metros (6 Mts) con propiedad de Leunam Fonseca. Dicho inmueble se encuentra registrado a nombre del ex cónyuge EILDEBRANDO PINZÓN RONDÓN, anteriormente identificado, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el Nº 2, foli9 9 al 15, protocolo Primero, tomo 17, del tercer trimestre de fecha 21 de Septiembre de 2006, este inmueble le pertenece a la sociedad conyuga por haberlo adquirido dentro del tiempo que duro la relación matrimonial.
MASA A REPARTIR
Ahora bien para determinar el valor del bien inmueble señalado anteriormente en este escrito y en mi condición de partidor asignado por el tribunal y asesorado por un experto valuador se llegó a la conclusión de que el valor del inmueble anteriormente identificado, con sus respectivas características que lo conforma y el cual se encuentra ubicado en el Barrio El Palmo, jurisdicción de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, es que en relación a su ubicación su entorno urbano está constituido por inmueble de uso residencial con sus respectivos servicios públicos (agua, luz pública y privada, vialidad, teléfono, transporte público, cerca de su ubicación se encuentra un instituto educacional) el inmueble cuenta con un área de construcción de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 Mts2), tomando en consideración la planta baja y la asegunda planta, y su distribución indicada anteriormente en la identificación del bien inmueble. El método utilizado para obtener el justiprecio del bien inmueble fue entre otro el método referencial de inmuebles cercanos o con características al inmueble objeto de estudio y esto se hizo tanto a nivel del Registro Público Inmobiliario, como en el mercado inmobiliario del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
DETERMINACIÓN DEL VALOR DEL INMUEBLE
Para obtener el valor actual del inmueble a la fecha de presentar el presente informe que conforma el patrimonio de los ciudadanos IVONE JEANETT CASTILLO ARELLANO y EILDEBRANDO PINZÓN RONDÓN, anteriormente identificados y tomando en cuenta que el mismo está en proceso de construcción faltando para su culminación los respectivos acabados de la misma, se procedió realizar investigaciones en la oficina de consorcio inmobiliario y de bienes y raíces correspondientes al cuarto trimestre del año 2015, para tomar en cuenta el Índice nacional del Precio al Consumidor (INPC Banco Central de Venezuela) obteniéndose que para construcciones similares en esa zona tienen un valor entre DIECINUEVE MIL a VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES el metro cuadrado, como este valor puede estar afectado por un incremento a la fecha en que se haga la partición se siguió el siguiente procedimiento y se concluyó que sería este el mejor desfavorable en tal sentido para calcular el valor del inmueble se optó por usar el valor del mercado inmobiliario ajustado por depreciación e inflación y se posiciono en VEINTE MIL BOLVARES el metro cuadrados. En base a lo anteriormente expuesto en el libelo de la demanda y de acuerdo al valor estipulado de la misma se hizo necesario actualizar el valor del inmueble tomando en cuenta su ubicación que el inmueble consta con todos sus servicios públicos que beneficie a todos sus moradores y en fin todas las condiciones propias para este por lo cual en mi condición de partidor asignado y asesorado por un experto evaluador se llevó a la conclusión de que le valor de dicho inmueble calculado tomando en cuenta el efecto inflacionario aplicado por el Índice Nacional de precio al consumidor (INPC), publicado por el Banco Central de Venezuela en el Tercer trimestre en el año 2015, base 100, diciembre 2007.
CAPITULO SEGUNDO
VALOR DEL BIEN
Según formula indicada y aplicada por el valuador el monto del inmueble es por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 28.800.000,oo),
…OMISSIS…
Es necesario concluir que cada comunero es propietario del 50% sobre el monto del valor estipulado del inmueble ósea CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.400.000,oo) ya que esta partición se refiere a un bien adquirido dentro de la comunidad conyugal y que conforma el patrimonio de los ex cónyuges IVONE JEANETT CASTILLO ARELLANO y EILDEBRANDO PINZÓN RONDÓN, anteriormente identificados.
Habiéndose estipulado la cantidad para finiquitar esta partición y así llevarla al plano material sobre el dicho bien a partir y también la parte correspondiente en el a cada uno de los ex cónyuges, (comuneros), solo resta llevarlos al plano material sobre dicho bien inmueble a partir, pero allí la realidad indica que el bien es indivisible, este inmueble en particular consiste en una casa que se hace imposible dividir sin perder su naturaleza, esto es, dejaría de ser una casa para habitación y constando en autos la manifestación de los demandantes de que ha sido imposible la liquidación y partición del bien adquirido en comunidad de manera amistosa por parte de la negativa de los ex cónyuges y no hay otra salida justa equitativa y legal que la establecida en los artículos 769 Y 1071 del código civil venezolano…
…OMISSIS...
…y que consiste esta salida justa, equitativa y legal en vender el inmueble en subasta pública por un precio de veintiocho millones ochocientos mil bolívares (Bs. 28.800.000,oo) monto este que conforma el valor del inmueble para distribuir el producto de la venta deduciendo los gastos de ley entre los ex cónyuges (comuneros) mencionados en partes iguales tal y como se indicó anteriormente. En conclusión: Determino que se venda en subasta pública por el precio antes mencionado el inmueble…»
Así mismo, una vez presentado el informe del partidor, la parte demandada, ciudadano EILDEBRANDO PINZÓN RONDÓN, debidamente asistido, presento escrito de escrito de objeciones y reparos graves, contra el mismo, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…el inmueble objeto del presente litigio no tiene el valor que le atribuye el partidor, por cuanto le atribuye al objeto del litigio unas medidas y linderos distintos a los que realmente le corresponde el inmueble.
Fíjese usted ciudadano Juez, el partidor señala que el inmueble tiene un área de construcción de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (114 MTS2) y señala que toma en consideración la planta baja y la segunda planta, siendo estas aseveraciones totalmente erradas. Yerra el partidor, por cuanto las medidas reales del inmueble son las siguientes: la Planta baja del inmueble tiene un área de construcción de DOSCIENTOS DIECIOCHO COMA SIETE METROS CUADRADOS (218,7 mts2); la 1era. Planta tiene un área de construcción de CIENTO NOVENTA COMA OCHO METROS CUADRADOS (198,8 mts2); y la segunda planta tiene un área de construcción de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (45 m2); lo que nos arroja una área total de construcción de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO COMA CINCO METROS CUADRADOS (454,5 mts2) de construcción y no lo señalado por el partidor de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS 144 mts2. Este es un REPARO GRAVE pues el partidor hace unas operaciones aritméticas erradas sobre la base de un área de construcción total asignadas al inmueble a partir.
Finalmente el partidor hace unas operaciones aritméticas totalmente erradas por cuanto señala en su escrito presentado al tribunal que el valor del inmueble, que debe venderse en subasta pública, es por un precio de veintiocho millones ochocientos mil bolívares (28.800.00,oo). Fíjese usted ciudadano Juez, de una simple operación aritmética de división, podemos observar que si tomamos como ciertas las operaciones realizadas por el partidor, si tomamos que el inmueble tiene una área de construcción de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 mts2), y si dividimos el valor que el partidor le atribuye al inmueble que es veintiocho millones ochocientos mil bolívares de Bs. 28.800.000,oo y lo dividimos entre CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS 144 mts2 esto le da un valor al metro cuadrado de Bs. 200.000 para este año 2016. Pero si vamos al Registro Público, podemos agregar que el valor atribuido por el partidor esta errado, pues, el valor del metro de construcción asignado por el partidor para este año 2016, es el mismo que estaba asignado para el año 2015 , según el Índice Nacional de Precio al consumidor (INPC del Banco Central de Venezuela), es decir, que el partidor le asigna un valor totalmente errado y por debajo del valor real que debe tener, para esta año 2016, el inmueble del objeto del litigio. En efecto, de una simple consulta hecha al Registro Público y del justiprecio asignado para este año 2016, el precio de construcción en obra NO terminada se encuentra en TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL bolívares (Bs. 385.000,oo) por metro cuadrado, por lo que al área correspondiente al inmueble objeto de esta partición tiene un valor actual de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 174.982.500).
No hay explicación alguna para, asignar un INPC del año anterior siendo que en diciembre del año que discurre, esto es, 2016 se le asigne el correspondiente al año anterior ya que la presentación del Informe del Partidor, según el sello húmedo del Tribunal tiene fecha de 31 de octubre de 2016, es decir a este Informe de Partición presentado no se le aplicaron bajo ningún aspecto y concepto los precios justos y reales que se corresponden en la actualidad, pero que además no existe explicación alguna para hacerlo.»
Ahora bien, en el presente caso, posterior a la presentación de los reparos graves al informe del partidor, el Juez a quo convocó a las partes y al partidor reunión que por ley le correspondía, de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en folio 282 del presente expediente. Que en dicha reunión se hicieron presentes los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO y JOSÉ LUIS QUINTERO QUINTERO, igualmente el partidor designado en la causa, abogado AMILCAR TORRES TORRES, quien expuso «…ratifico en todas y cada uno de sus partes el informe presentado por mi persona en donde establezco la participación del bien objeto de esta demanda y solicito muy respetuosamente a este Tribunal, declare la aceptación del mismo en vista de la ausencia en esta audiencia de los solicitantes de los reparos conforme al artículo 785 y 787 de nuestra ley adjetiva civil…», seguidamente el a quo procedió a dictar sentencia interlocutoria pronunciándose sobre los reparos graves formulados.
En este sentido, del estudio detenido de los soportes que constan en las actas procesales, específicamente del informe definitivo del partidor y del escrito de reparos presentado por la parte demandante, esta Juzgadora considera que se está en presencia de reparos graves, por cuanto los mismos versan sobre las medidas del inmueble y el valor del metro de construcción, lo cual afecta directamente el derecho que corresponde a los ex cónyuges en la partición.
En aras de garantizar el equilibrio procesal de las partes establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, del análisis del legajo probatorio aportado por ambas partes, se evidencia que no consta en autos el proyecto de construcción mediante el cual tanto el partidor como la parte demandada se basaron para obtener las mediciones del área de construcción, según lo expuesto por el Juez a quo en sus consideraciones para decidir, en consecuencia por las discrepancias evidentes en las medidas del área de construcción del inmueble objeto del presente juicio de partición y puesto que en el informe de partición el partidor no explica el método utilizado para para obtener el área de construcción, esta Juzgadora ordena al partidor a redefinir las medidas en construcción.
Por otro lado, en cuanto al valor por metro cuadrado de construcción, en concordancia con el criterio del Juez a quo, se le ordenará al partidor a que, tomando en cuenta las medidas reales de inmueble objeto de la presente acción, incluyendo la primera, segunda planta y la placa del inmueble, así como el valor actualizado del metro cuadrado referencial a nivel del Registro Público Inmobiliario y en el mercado inmobiliario del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, además de las condiciones de habitabilidad del inmueble, entre otros aspectos, consigne informe definitivo sobre la partición aquí demandada.
En virtud de las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales, el criterio doctrinal y jurisprudencial, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad que en el dispositivo del presente fallo, se declararán CON LUGAR los reparos graves formulados por la parte demandada ciudadano EILDEBRANDO PINZÓN RONDÓN, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 10 de enero de 2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró con lugar los reparos graves y ordenó al partidor corregir el informe de partición definitivo, razón por la cual el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de enero de 2017, por el ciudadano EILDEBRANDO PINZÓN RONDÓN, debidamente asistido por los abogados FERNANDO GELASIO DE JESÚS CERMEÑO ZAMBRANO y FRANCISCO EFRÉN CERMEÑO ZAMBRANO, contra la sentencia interlocutoria de fecha 10 de enero de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por la ciudadana IVONNE JEANETT CASTILLO ARELLANO contra el recurrente, por partición de bienes.
SEGUNDO: Se declara CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha 10 de enero de 2017 (fs. 286 al 292), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: Se declara PROCEDENTE la cesión de derechos litigiosos realizada por la ciudadana IVONE JEANETT CASTILLO ARELLANO, en su condición de parte actora, a la ciudadana RAQUEL JOSEFINA RAMÍREZ, en consecuencia, se sustituyen en su persona los derechos litigiosos que, como parte acora, le resulten del presente juicio.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo proferido, hay condenatoria en costas del recurso, a la parte demandada, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando








JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando


Exp. 6515.-