REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" SUSANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 05 de diciembre de 2018, por la abogadaJUDITH VEGA MEJÍA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada,COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona de su presidente ciudadano ALEXI COROMOTO TORRES ULACIO, contra la sentencia definitiva de fecha 27 de noviembre de 2018, proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTO MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, en el juicio incoado contra los apelantes por los ciudadanos YSRRAEL DUGARTE DUGARTE y GENOVEVA DUGARTE DUGARTE, por cumplimiento de contrato de arrendamiento de un local comercial (estacionamiento), mediante la cual dicho Tribunal antes mencionado declaró:PRIMERO:con lugar la demanda,incoada por los ciudadanos YSRRAEL DUGARTE DUGARTE y GENOVEVA DUGARTE DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-11.468.477 y 10.101.671, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en su carácter de parte demandante-reconvenida, representados judicialmente por las abogadas en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ y DILU ESTRELLA PAREDES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad numero V-4.961.685, V-10.259.499 y V-8-033.438, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 36.788, 105.188 y 46.719, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábiles, en contra de la Asociación Civil COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 1º de septiembre de mil novecientos cincuenta y tres (1953), bajo el Nº 133, tomo I, Protocolo Primero, en su carácter de parte demandada--reconveniente—representada legalmente por su Presidente, ciudadano ALEXI COROMOTO TORRES ULACIO, venezolano, mayor de edad, de profesión Médico Cirujano, titular de la cédula de identidad número V-3.676.187, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, representado judicialmente por la abogada en ejercicio JUDITH VEGA MEJIAS,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.959.417, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.020, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por cumplimiento de contratode arrendamiento local comercial estacionamiento.SEGUNDO:de igual forma declaró SIN LUGAR, la reconvención incoada por la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA y en consecuencia se ordenó a la parte arrendadora (demandados), dar total acceso a los ciudadanos arrendatarios (demandantes), a los cuartos de baño dispuestos y habilitados para tal uso en las instalaciones de la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA y a la continuidad de la actividad comercial adicional que realizan los demandantes en dicho estacionamiento. TERCERO: Declara sin lugar la reconvención incoada por la Asociación Civil COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en contra de los ciudadanos YSRRAEL DUGARTE DUGARTE y GENOVEVA DUGARTE DUGARTE, todos suficientemente identificados. En consecuencia, y dando cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 1.579, 1.585, y 1.589 siendo el acceso a los servicios públicos un derecho humano universal tutelado en nuestra Constitución Universal como un derecho colectivo para garantizar y lograr un nivel de vida adecuado que permita el desarrollo de las personas y de las comunidades, es por lo que se ordena a la parte arrendadora—demandada—dar total acceso a los ciudadanos arrendatarios –demandantes--, a los cuartos del baño dispuestos y habilitados para tal uso en las instalaciones de la Asociación Civil COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, y a la continuidad de la actividad comercial adicional que realizan los demandantes en dicho estacionamiento. Esto sin perjuicio de lo previsto en el artículo 529 de la norma Civil Adjetiva. De conformidad con el artículo 274 de la norma Civil Adjetiva. CUARTO: se condena en costas a la parte demandada- reconveniente—por haber resultado totalmente perdidosa en lo que se refiere a la demanda principal y a la reconvención propuesta.

Por auto del 06 de diciembre de 2018 (folio 174),--previo cómputo--, el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió a distribución el presente expediente, su conocimiento le correspondióa este Juzgado, el cual, mediante auto de fecha 11 de enero de 2019 (folio 178), le dio entrada con su nomenclatura particular, correspondiéndole el Nº 04981 advirtiendo a las partes que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a esta fecha podrán solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia. Así mismo los informes deberán ser presentados al vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de este auto.

Mediante auto de fecha 11 de enero de 2019 (folios 178), esta Superioridad dio por recibido el presente expediente, y se advierte a las partes que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha podrán solicitar la constitución de asociados y promover pruebas que sean admisibles en esta instancia; y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de este auto, salvo que se haya pedido la elección de asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la constitución del Tribunal colegiado.

En fecha de 06 de febrero de 2019(folios 179 al 187), la apoderada judicial de la parte demandada, consignó en esta Alzada escrito de informes, constantes de 09 folios útiles. E igualmente en fecha 14 de febrero de 2019 (folios 188), las coapoderadas judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes, constantes de 07 folios útiles(folios 189 al 194).

Por auto de fecha 06 de marzo de 2019 (folio 197), este Juzgado dejó constancia expresa del vencimiento del lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentan observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte. De igual forma se advierte, que al día siguientea la fecha de este auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

En fecha de 24 de abril de 2019 (folios 198 al 200), la abogada JUDITH VEGA MEJÍA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó en esta Alzada escrito de observación de los informes de la parte contraria, constante de 02 folios útiles.
Por medio de auto de fecha 28 de mayo de 2019 (folio 201), este Tribunal ordenó realizar un cómputo de los días calendarios transcurridos, desde el 06 de marzo del año 2019, exclusive, fecha en que comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia en la presente causa, hasta el día 28 de mayo, inclusive. Transcurriendo en este Tribunal 83 días calendarios consecutivos.

Mediante auto de fecha 28de mayo de 2019, (vuelto del folio 201), esta Alzada por medio del cómputo que antecede, evidencia que el día 07 de mayo venció el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa, dejando constancia que no se ha proferido la misma en esa oportunidad debido a que este Juzgado confronta exceso de trabajo, encontrándose en el mismo estado varios procesos más antiguos.

Por medio de la diligencia de fecha 21 de enero de 2020(folio 202), la abogada JUDITH VEGA MEJIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó que se dicte sentencia en la presente causa, puesto que el retardo en el pronunciamiento de la decisión, está causando daños patrimoniales a la institución.

Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2022 (folios 204), la apoderada judicial de la parte actora, consigna en un (1) folio útil la conformación actual de la Junta Directiva a los fines de que se notifique al Presidente encargado actual de la Junta Directiva Dr. NADIM ABOU RASS R.(folios 205).

Por diligencia de fecha 2 de junio de 2022 (folios 209), solicita el desglose de los folios 06 al 11 instrumento poder del 20 al 23 contrato de arrendamiento suscrito por vía privada y en su lugar se deje copias fotostáticas debidamente certificadas.
Mediante auto de fecha 3 de junio de 2022 (folios 210), esta Superioridad niega el desglose de los folios 9 al 10 y del 20 al 23, en virtud que de conformidad con lo previsto en la primera parte in fine del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, la devolución de instrumentos que obren en expedientes judiciales sólo procede cuando se trate de documentos originales, cualidad ésta que no poseen los instrumentos cuya copia devolución se pretende pues no son copias fotostáticas.Así mismo los que obran agregados a los folios 6 al 8; 11 al 16 y 24, fueron consignados por la peticionaria y para la presente fecha se encuentra vencido el lapso legal para su tacha o desconocimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se acordó el desglose de los mismos.

Por diligencia de fecha 10 de junio de 2022 (folios 213), la apoderada judicial de la parte actora, abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO, recibe en este mismo acto el desglose solicitado.

En escrito de fecha 26 de enero del 2023 (folios 214), el doctor CRISTIAN JHONNATAN PINO VALBUENA, Presidente del Colegio de Médicos del Estado Mérida, asistido en este acto por el abogado LUEY ASSKOUL SAAB,consigna revocatoria del poder especial de fecha 24 de enero de 2023, otorgado a la abogada JUDITH VEGA MEJIA,e igualmente consigna ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA(Folios 216 al 225).

Al folio 226, consta poder apud acta, otorgado por el Presidente del Colegio de Médicos del estado Mérida, doctor CRISTIAN JHONNATAN PINO VALBUENA, al abogado LUEY ASSKOUL SAAB.

Por auto de fecha 27 de enero de 2023 (folios 227), se avoco al conocimiento de la presente causa, la Jueza Suplente de este Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho que le asiste a las partes tanto para allanar, si ha habido inhibición, o de recusar por tener motivo fundado en causa legal, se le concede a las partes un plazo de tres (3) días de despacho, contados a partir del día de hoy, para el ejercicio de tales recursos.
Mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 2023 (folios 228), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUEY ASSKOUL SAAB,solicita formalmente a este Juzgado Superior fije oportunidad para celebrar audiencia de conciliación a la mayor brevedad posible, en pro de lograr una solución satisfactoria para ambas partes.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2023 (folios 229), esta Superioridad ordeno notificar a la parte demandante y/o a su apoderado judicial, a los fines de que la parte demandante comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su notificación, para que manifieste su aceptación o excusa a lo solicitado por la parte demandada.

Mediante diligencias de fechas 1ºy20 de marzo del 2023, folios 230, 231, el abogado LUEY ASSKOUL SAAB, apoderado de la parte demandada, solicita que se dicte sentencia en la correspondiente decisión declarando con lugar la apelación interpuesta e igualmente solicita audiencia de conciliación a la mayor brevedad posible, en pro de lograr una solución satisfactoria para ambas partes.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2023 (folios 232), esta Superioridad ordena la notificación de la parte demandante, ciudadanos YSRRAEL DUGARTE DUGARTEy GENOVEVA DUGARTE DUGARTE, a los fines que comparezcan por ante esta sede al tercer día de despacho siguiente a su notificación para que manifieste su aceptación o excusa a la solicitud de la parte demandada.

Consta al folio 233, diligencia del Alguacil de este Tribunal manifestando que procedió a notificar a la abogada de la parte demandante CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, recibiéndole la respectiva boleta en los pasillos del Tribunal quedando legalmente notificados.(folios 234).

Al folio 235, consta acta de fecha 4 de abril de 2023, siendo las diez de la mañana, (10:00 a.m.), día y hora señalada para que tenga lugar el acto conciliatorio fijado por este juzgado mediante auto de fecha 21 de marzo de 2023, dejándose constancia que se encuentran presentes las coapoderadas judiciales de la parte actora abogadas CRISTINA FIGUERDO y DILU ESTRELLA PAREDES,así mismo se encuentra como representación del colegio de médicos el ciudadano CRISTIAN JHONNATAN PINO VALBUENA, en su carácter de presidente del Colegio de Médicos, junto a su apoderado judicial abogado LUEY ASSKOUL S., y la ciudadana ANYELA COROMOTO,como Secretaria del Colegio de Médicos, a petición de las partes, solicitan diferir el acto conciliatorio a tal efecto la juez acuerdo lo solicitado y fijo el día lunes 10 de abril a la una (1) de la tarde (1:00 P.M.) a los fines de llevar el acto conciliatorio. Es todo.

Consta al folio 233, diligencia del Alguacil de este Tribunal ciudadano Ronald Dávila Montilla, mediante el cual manifestó que en fecha 27 de marzo del corriente año, procedió a notificar a la apoderada judicial de la parte actora, abogado CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, (folios 234).

Así mismo en acta de fecha 10 de abril de 2023 (folios 236), siendo el día conforme a los artículos 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil, con la comparecencia de ambas partes, la demandante ciudadana GENOVEVA DUGARTE DUGARTEy las apoderadas judiciales, de la parte demandada, abogadasCRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZyDILU ESTRELLA PAREDES, en representación del Colegio de Médico, el ciudadano CRISTIAN JHONNATAN PINO VALBUENA, y su apoderado judicial abogado LUEY ASSKOUL S., y la ciudadana ANYELA COROMOTO DUARTE, como Secretaria General del Colegio de Médicos,a quienes se le otorga la oportunidad para que expusieran de forma oral sus alegatos, no logrando conciliación alguna, luego de haberse escuchado las propuestas y contra propuestas expresadas, como consecuencia de ello, se da por concluido el presente acto y proceden las partes a la firma de la presente acta, posteriormente oída sus intervenciones la ciudadana Juez entra en etapa decisoria.

Al folio 237 consta diligencia de fecha 13 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada LUEY ASSKOUL SAAB,deja constancia que no hay sentencia ni pronunciamiento en cuanto a la apelación correspondiente, que la última actuación es la audiencia de conciliación y que se declare con lugar la apelación interpuesta y por ende revocara la decisión preferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia en esta Alzada, procede este Tribunal a proferirla previa las consideraciones siguientes:
II
SUSTANCIACION Y DECISION DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 1º de marzo de 2018 (folios 1 al 29), por las abogadas en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y DILU ESTRELLA PAREDES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad NºV-4.961.685 y V-8.033.438, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº36.788 y 105.188, coapoderadas judiciales de la parte actora, ciudadanos YSRRAEL DUGARTE DUGARTEy GENOVEVA DUGARTE DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad NºV-11.468.477 y V-10.101.671,respectivamente, contra el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona de su presidente ciudadano ALEXI COROMOTO TORRES ULACIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.676.187, mediante el cual interpuso formal demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento sobre un inmueble correspondiente a un local comercial (estacionamiento).

Junto con el libelo la parte actora produjo los documentos siguientes:
a)Copias certificadas del contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, en fecha 30 de abril de 2012, bajo el Nº 29, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, anexadas con la letra “A”. folios12 al 16;
b)Fotocopias de las cédulas de identidad de los ciudadanos NADIM ABOU RASS, ALEXI COROMOTO TORRES ULACIO, FREDDY ORLANDO PRIETO ROJAS, LUIS ALBERTO FUENTES MENDEZ y JORGE LUIS ADAMES SANCHEZ;

c) Copias simples del contrato suscrito por vía privada en fecha 1º de marzo de 2014, anexado con la letra “D”(folios 24);

c) La modificación de la cláusula Segunda del contrato de fecha 1º de marzo de 2014, anexadas con la letra “C”. Desde los folios 20 hasta los folios 23;

d) Boucher de transferencia a la cuenta corriente Nº 01080334970100074845 del Banco Provincial a nombre del ciudadano ALEXI COROMOTO TORRES ULACIO, de fecha 05 de agosto de 2015, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES por concepto de pago de depósito de mensualidades a que se refiere la cláusula vigésima cuarta del referido contrato de arrendamiento, anexada con las letras “E” y “F”. Constante en los folios 25 y 26;

e) Acta Nº 26 de fecha 03 de junio de 2003, emanada de la Comisión Electoral del Colegio de Médicos relativa a la juramentación y toma de posesión de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Mérida, electa en los comicios electorales efectuados el día 22 de mayo del 2003, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de julio de 2003 bajo el Nº 15, folio del 84 al 88, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre, anexada con la letra “H”. Ubicados en los folios 27 y 28;

f) Acta de observaciones de fecha 07 de septiembre de 2017, que reposa en el cuaderno de novedades de los vigilantes, anexadas con la letra “I”, constante en el folio 29;
Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2018 (folio 31), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho la referida demanda y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran a dar contestación a la demanda, dentro de los 20 días hábiles siguientes a que conste en autos su citación.

En fecha 22 de marzo de 2018 (folio 32), las coapoderadas judiciales de la parte actora, por medio de diligencia, señalan que el 14 de marzo de 2018, pagaron los emolumentos correspondientes a la citación de demandado.

En fecha de 02 de abril de 2018 (folio 33), el Alguacil del Tribunal a quo, consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano doctor ALEXI COROMOTO TORRES ULACIO, parte demandada del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, en el lugar de su domicilio (folios 34).

El 04 de mayo de 2018 (folios 35 al 41), la abogada JUDITH VEGA MEJÍA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó ante el Tribunal a quo, el escrito de contestación de la demanda y reconvención,constante de 07 folios útiles y 29 anexos(folios 42 al 72).

Mediante auto 11 de mayo de 2018 (folio 74), el Tribunal a quo, admitió la reconvención interpuesta por la parte demandada-reconviniente, la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento a la parte demandante-reconvenida de conformidad con lo establecido en los artículos 869 y 365 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.SE ADMITE cuanto a derecho se refiere, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, se ordena librar orden de emplazamiento,para que comparezca el quinto día de despacho siguiente a la fecha de la publicación del siguiente auto, a dar contestación a la reconvención propuesta, advirtió que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 365 y 869 eiusdem, dicho Tribunal se abstiene de fijar la oportunidad de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, hasta tanto la demanda como la reconvención pueda continuar en un solo tramite, bajo las reglas del Procedimiento Oral.

En fecha 18 de mayo de 2018 (folios 75 al 90) la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en su carácter de coapoderada especial de los ciudadanos YSRRAEL DUGARTE DUGARTEy GENOVEVA DUGARTE DUGARTE,parte demandante- reconvenida-, consignó el escrito de Contestación a la Reconvención, constante de 04 folios útiles y de 12 anexos (folios 79 al 90).

Por acta de fecha de 28 de mayo de 2018 (folios93 y 94), siendo el día y la hora prefijados, para llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, la parte demandada el ciudadano ALEXI COROMOTO TORRES ULACIO, no se presentó ante este Tribunal, ni su apoderado judicial, para la mencionada Audiencia. Así mismo se encuentra presente la coapoderada judicial de la parte actora, abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.961.685, inscrita en el Inpreabogado Nº 36.788, y jurídicamente hábil, seguidamente ese Tribunal le concede el derecho de palabra ala coapoderada de la parte actora quien expuso:

“(Omissis) Ratifico en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho el libelo de demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento fue interpuesto en contra del COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MERIDA, en la persona de su Presidente ciudadano ALEXI COROMOTO TORRES ULALIO, ambos suficientemente identificados en autos, por ser ciertos los hechos y ajustado a ello el derecho ya que como se narra en el libelo de la demanda el inicio de la relación arrendaticia comenzó en fecha primero 1º de marzo de dos mil nueve (2009), cuyo contrato fue verbal inicialmente y en fecha 30 de abril de 2012, se celebró el contrato notariado bajo el Nº 29, tomo 35, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Tercera de Mérida, el cual fue prorrogado por vía privada en fecha 4 de agosto de 2015, mediante modificación de la cláusula segunda fijándose un lapso a plazo fijo de cuatro años y medio los cuales comenzaron a regir a partir del 1º de marzo de 2014, hasta el 1º de septiembre de 2018. Pero desde el mes de septiembre de 2017, el ciudadano ALEXIS COROMOTO TORRES ULALIO, se ha dado la tarea de perturbar y obstaculizar las tareas que realizan sus mandantes solicitando en forma reiterada, desconsiderada que le va a rescindir el contrato suscrito, impidiéndoles entrar a las instalaciones del colegio de médicos, impidiéndoles haces uso del baño al cual le colocó un candado para evitar que lo usaran lo que constituye un trato cruel e inhumano ya que se trata de requerimientos fisiológicos cuyo cumplimiento es de imperiosa necesidad más aun cuando quien permanece en el estacionamiento es la coarrendataria GENOVEVA DUGARTE DUGARTE, así mismo les prohibió la venta de alimentos y comidas de consumo humano que en ningún momento desvirtúan ni transforman el objeto del inmueble arrendado que continua siendo de estacionamiento o aparcadero de vehículos, sino que por elcontrario complementan el servicio de usuarios que le permite adquirir refrigerios durante la estadía en el referido inmueble, así mismo, ratifico en todas y cada una de sus partes la contestación a la reconvención realizada por la parte demandada reconviniente tanto en los hechos como en el derecho. Ratifico igualmente las pruebas acompañadas junto con el libelo en la demanda y con la contestación a la reconvención y las ofrezco para la audiencia de juicio en virtud de que las mismas demuestran todas nuestras afirmaciones, finalmente solicito respetuosamente de este Tribunal declare con lugar la presente demanda, sin lugar la reconvención intentada por la parte demanda y la consiguiente imposición de costas procesales,así como las pruebas que acompañan el mencionado libelo y las que se encuentran en la contestación de la reconvención. De igual forma, el Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se reserva la facultad de fijar los hechos y límites de la controversia planteada en el proceso por medio de un auto separado dentro de los 03 días de despacho siguiente a la fecha de la publicación del presente auto (Omissis)”.


Mediante auto decisorio de fecha 1º de junio de 2018 (folios 95 al 99) el Tribunal a quo, estableció los límites de la controversia en la presente causa, y ordenó abrir un lapso de 05 días para la promoción de pruebas en la presente causa, a partir de la fecha de la publicación de este auto, exclusive, transcurrido el lapso el Tribunal procederá a admitir las mismas.
En fecha de 05 de julio de 2018 (folios 100 al 102), la abogada JUDITH VEGA MEJÍA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles.

En fecha 06 de junio de 2018 (folios 103 al 105), la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en su carácter de coapoderada de los ciudadanos YSRRAEL DUGARTE DUGARTE y GENOVEVA DUGARTE DUGARTE, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (3) folios útiles.

En fecha 13 de junio de 2018 (folios 108 al 110), la coapoderada judicial de los demandante, ciudadanos YSRRAEL DUGARTE DUGARTE y GENOVEVA DUGARTE DUGARTE, consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada.

Mediante auto de fecha 14 de junio de 2018 (folios 111 al 113), el Tribunal a quo procedió a admitir las pruebas de ambas partes. De acuerdo a las pruebas promovidas por la parte DEMANDADA-RECONVENIENTE, el mencionado Tribunal se pronunció; PRIMERO: Admitió las pruebas documentales, por cuanto se evidencia que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. SEGUNDO: Admitió las pruebas testimoniales en cuanto a lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, en consecuencia, se procederá su evacuación en la audiencia oral del Juicio. TERCERO: En atención a la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte ACCIONADA-RECONVINIENTE, en la cual la parte DEMANDANTE-RECONVENIDA, se opuso a su admisión, alegando que no se indica el objeto de la misma, ni lo que desea probar, aunado a que no indica donde debe constituirse el Tribunal, ni sobre cuales particulares va a versar la pretendida inspección. En este sentido, el Tribunal a quo, luego de una minuciosa revisión de las actas procesales, donde se evidencio que la parte demandada-reconvenida al momento de promover la prueba de la inspección judicial, ha obviado la formula procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, teniendo en cuenta que la mencionada situación ya ha sido planteada y decidida por el Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades señalando que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad o inadmisibilidad y de acuerdo a la decisión de fecha de 12 de agosto de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso Guayana Marine Service C.A y otro contra Seguros La Metropolitana S.A. En este sentido el Tribunal a quo declaró que “(sic) la prueba de inspección judicial en términos tan genéricos, no permite dilucidar el objeto de la misma, ni determinar su plena conexión con los hechos controvertidos, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora no admitir la prueba in comento.(sic)”. CUARTO: En atención a la Prueba de Exhibición de documentos promovidas por la parte demandada-reconviniente y a la cual la parte demandante-reconvenida se opuso a su admisión, esto según arguye por no haber consignado la promovente prueba de que dicho documento se halle en su poder, de acuerdo a esto el Tribunal a quo basado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil Admite la prueba in comento.

De igual forma el mencionado Tribunal fija el décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la intimación de la parte accionante- reconvenida, a las 10:00 a.m., para que exhiba el documento o instrumento que demuestre que los arrendatarios cumplieron con la condición de contratar fianza de fiel cumplimiento, prestar fiador comercial o el pago de depósito de hasta tres mensualidades, a fin de garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento y así se declara.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2018 (folios 124), el Tribunal a quo, fijo el vigésimo día hábil siguiente al de hoy, a las diez (10) de la mañana para que tenga lugar la audiencia oral de juicio en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2018 (folios 125 y 126), la apoderada judicial de la parte demandada abogada JUDITH C. VEGA MEJIA, presento escrito sin firmar ysolicita la reposición de la notificación de la parte demandada, por cuanto fue hecha a persona distinta señalada.

Por auto de fecha 1º de octubre de 2018 (folios 127 y 128), declaro con lugar la reposición de la causa al estado de intimar a los ciudadanos YSRRAEL DUGARTE DUGARTE y GENOVEVA DUGARTE DUGARTE, a fin de que exhiban el documento o instrumento que demuestre que los arrendatarios cumplieron con la condición de contratar fianza de fiel cumplimiento, se deja sin efecto el auto de fecha 10 de agosto de 2018, donde se fijo la audiencia de juicio.

Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2018 (folios 133), el Tribunal de la causa, procedió a fijar nuevamente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), del décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar la audiencia de juicio en la presente causa.

En fecha 30 de octubre de 2018 (folios 134 y 135), la abogada JUDITH VEGA MEJÍA, actuando en su carácter de apoderada legal del Colegio de Médicos del estado Mérida, solicito que se decrete medida de secuestro judicial.

Por escrito de fecha 5 de noviembre de 2018 (folios 136), las apoderadas judiciales de la parte actora, abogadas CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ y DILU ESTRELLA PAREDES; se oponen a la solicitud de la medida de secuestro realizada por la apoderada judicial de la parte demandante JUDITH VEGA MEJIA.

Mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2018 (vueltos de los folios 138 y 139), la apoderada judicial de la parte demandada abogada JUDITH VEGA MEJIA, ratifica en todas y cada una de las partes la necesidad de decretar la medida de secuestro judicial.

Por auto de fecha 6 de noviembre de 2018 (folios 140 al 144),el Tribunal a quo, niega la solicitud de medida preventiva de secuestro, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 585 de la norma civil adjetiva, se ordena la notificación de las partes intervinientes y/o a sus apoderados judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de la notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.

El 12 de noviembre de 2018, siendo el día y la hora prefijados, se celebró la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, en los términos plasmados en las acta que obra inserta a los folios 147 al 152, con la comparecencia de ambas partes, el demandantes YSRRAEL DUGARTE DUGARTEy GENOVEVA DUGARTE DUGARTE, representado por los abogados CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ y DILU ESTRELLA PAREDES, y la demandada COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MERIDA, representada por el ciudadano ALEXI COROMOTO TORRES ULACIO, en su carácter de Presidente, a través del apoderado judicial abogada JUDITH VEGA MEJÍA,a quienes se le otorga la oportunidad para que expusieran de forma oral sus alegatos, posteriormente invocando para ello el contenido delos artículos 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil, el Juez que preside el acto, procedió a dictar el dispositivo del fallo, en los términos que se indican a continuación:
(…Omissis…).
PUNTO PREVIO: De la revisión de las actas procesales;
PRIMERO:De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que los justiciables desde el mes de enero de dos mil doce (2012), sostienen una relación arrendaticia sobre un bien inmueble suficientemente identificado en autos, sobre el cual en el mes de abril de dos mil doce (2012), celebraron un contrato autenticado ante Notaria Pública Tercera de la ciudad de Mérida, otorgando un nuevo contrato por vía privada en el mes de marzo de dos mil catorce (2014), el cual fue objeto de una modificación convenida por las partes, que establecía su duración en cuatro años y medio (4 años y medio), quedando las partes obligadas entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159; 1.160; 1.167; 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano Vigente y demás normativa prevista en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente se evidencia que el actor funda su demanda en atención al hecho que la parte arrendadora--demandada-- reconvenida, ha impedido su acceso a los cuartos de baño dispuestos y habilitados para tal uso en las instalaciones de la Asociación Civil, COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, así mismo le ha impedido dar continuidad a su actividad comercial de venta de refrigerios y demás productos alimenticios procesados en las instalaciones del inmueble arrendado Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: Así mismo, la parte arrendadora – demandada- propone RECONVENCION en contra de la parte accionante, argumentando una serie de incumplimientos a las obligaciones contractuales.
CUARTO:Es menester señalar el contenido del encabezado del artículo 1.579 del Código Civil, el cual establece: (…).
Así mismo, el artículo 1.585 de la norma sustantiva civil, señala: (…..);

De las normas transcritas se traduce el Derecho que nace para el arrendatario de requerir el cumplimiento del goce pacífico de la cosa, sin mayores perturbaciones y con acceso a los servicios públicos estrictamente necesarios que garanticen su calidad de vida y desarrollo personal. En el caso de Marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se evidencia el impedimento u obstáculos por parte del arrendador – demandado - para el uso de las instalaciones sanitarias, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo y así se declara.

Por ello tiene más de seis años vendiéndolos sin causarle daño a nadie, que en cuento a lo que se refiere a la requerida concesión de permiso o autorización para llevar a cabo la venta de refrigerios y productos alimenticios en las instalaciones del bien inmueble arrendado, es preciso destacar que la parte demandante manifiesta que la parte demandada le dio una autorización verbal para la venta de dichos productos y que por ello tiene más de seis (6) años vendiéndolos sin causarle daño a nadie, más bien prestando un servicio a las personas que visitan dicho colegio de médicos. Es por lo que ese Tribunal visto que la parte demandante lleva a cabo dicha actividad comercial adicional, desde hace tanto tiempo sin que hubieses una oposición por la parte demandada declara CON LUGAR el pedimento realizado por la parte actora en cuanto a la continuidad de dicha actividad comercial y así se declara. QUINTO:De igual manera, vista LA RECONVENCION propuesta Asociación Civil COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, contra los ciudadanos YSRRAEL DUGARTE DUGARTE Y GENOVEVA DUGARTE DUGARTE, por resolución de contrato de arrendamiento, esto en atención al incumplimiento de sus obligaciones, tales como: 1) Por poner en tela de juicio la seriedad y responsabilidad del arrendador; 2) Por no hacerse responsables por los daños ocasionados a los vehículos y objetos dejados en los mismos; 3) Por haber destinado el inmueble arrendado a una actividad comercial distinta; 4) Por no haber constituido garantía de fiel cumplimiento o realizado el pago de depósito de hasta tres mensualidades; 5) Incumplimiento reiterado en la apertura del inmueble arrendado (estacionamiento); 6) No contar con el correspondiente seguro de responsabilidad, es por lo que esta juzgadora luego de analizar el acervo probatorio hace las siguientes consideraciones:

En este sentido, el encabezado del artículo 254 de la norma adjetiva civil establece: (…..) así mismo, el encabezado del artículo 12 ejusdem señala: (….).

Consta a los folios 156 al 168 decisión del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaro CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos YSRRAEL DUGARTE DUGARTE Y GENOVEVA DUGARTE DUGARTE, en su carácter de parte demandada reconvenida, representadas judicialmente por los abogados CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, LUZ MARINA FIGUEREDO GONZALEZ Y DILU ESTRELLA PAREDES.Así mismo, declara SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN.

Mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2018 (folios 169 al 172), la apoderada judicial de la parte demandada, abogada JUDITH VEGA MEJIA, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, solicitando la revisión a fondo de la sentencia emanada del mencionado Tribunal, por cuanto la misma causa graves agravios y perjuicios al arrendador, (Colegio de Médicos del estado Mérida), por cuanto la autoridad judicial incurrió en ultrapetita a favor del arrendatario y no se pronunció sobre la reconvención presentada por el arrendador con lo cual se violó el principio constitucional de igualdad ante la ley.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2018 (folios 174), el Tribunal de la causa –previo computo—oye dicha apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior.
III
TRABAZON DE LA LITIS
La controversia quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
Las abogadas en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y DILU ESTRELLA PAREDES,coapoderadas judiciales de la parte actora, ciudadanos YSRRAEL DUGARTE DUGARTEy GENOVEVA DUGARTE DUGARTE, en síntesis, expuso en el libelo lo siguiente:

Que el ciudadano ALEXI COROMOTO TORRES ULACIO, Presidente del Colegio de Médicos del Estado Mérida, de manera verbal, dio en arrendamiento al ciudadano YSRRAEL DUGARTE DUGARTE, el espacio del estacionamiento del Colegio de Médicos del Estado Mérida, el mismo consta con un área de MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1.152M2) ubicado en la Avenida Urdaneta al lado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida. Cabe acotar que, en el año 2012, se celebró un contrato escrito entre el Colegio de Médicos del Estado Mérida y los ciudadanos YSRRAEL DUGARTE DUGARTEy GENOVEVA DUGARTE DUGARTE, autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, en fecha 30 de abril de 2012, bajo el Nº 29, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, dicho contrato fue renovado por vía privada el 1º de marzo de 2014, mediante la cual las partes de mutuo acuerdo deciden, que la cláusula Segunda quedaría redactada de la manera siguiente “(sic) el contrato tendrá una duración a plazo fijo de CUATRO AÑOS Y MEDIO (4,5) AÑOS, los cuales comenzaran a regir a partir del 1º de Marzo de 2014 hasta el 1º de Septiembre de 2018, ambas fechas inclusive, independientemente de la fecha en que las partes suscriban el Contrato Originario, sin embargo el contrato podrá prorrogarse por el lapso de un (1) año fijo, salvo que una de las partes le manifieste a la otra, su intención de no prorrogar, con por lo menos Sesenta (60) días de anticipación, a la fecha de su vencimiento”(sic), y que se le adviertea los ciudadanos YSRRAEL DUGARTE DUGARTEy GENOVEVA DUGARTE DUGARTE ,que el inmueble en cuestión no tiene baño y que desde el 1º de marzo del año 2009, le fue autorizado por el Presidente del Colegio de Médicos del Estado Mérida, ciudadano ALEXI COROMOTO TORRES ULACIO, la utilización del baño situado dentro de las instalaciones del mencionado Colegio, de igual forma se les autorizo en forma verbal, la venta de tortas, tizanas, helados, pasteles, snacks, bocadillos, dulces en taquilla de entrada, hecho público y notorio que estaba a la vista de todos, incluidos los miembros de la Junta Directiva, dicho hecho no cambia ni desvirtúa el uso conforme al inmueble arrendado.

Que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la cláusulaVIGESIMA CUARTA, del contrato de arrendamiento suscrito sus representados suscribieron la póliza de seguro Nº 13566787, la cual se encuentra vigente desde el 26-04-2017 hasta el 26-04-2018, de igual forma los arrendatarios transfirieron a la cuenta corriente Nº 01080334970100074245 del Banco Provincial a nombre del ciudadano ALEXI COROMOTO TORRES ULACIO, en fecha 05-08-2015, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES, (Bs.180.000,oo) por concepto de pago de depósito de dieciocho (18) mensualidades a que se refiere la clausula vigésima cuarta del referido contrato.

Que desde el mes de septiembre de 2017, el ciudadano ALEXI COROMOTO TORRES ULACIO, ha manifestado frente de varios testigos, que él va a rescindir del contrato suscrito, prohibiéndole la entrada a los arrendatarios a las instalaciones del Colegio de Médicos del Estado Mérida, inclusive al área del baño procediendo a colocarle un candado al mismo y dejando constancia al Vigilante de Turno Sr Carlos, para que anotara en el cuaderno de novedades de dicha incidencia, incumpliendo el contrato además de ser un trato cruel e inhumano ya que se tratan de requerimientos fisiológicos, cuya satisfacción es de imperiosa necesidad. De igual, el ciudadano antes mencionado, exigió a la parte actora que se le haga entrega del área del estacionamiento, obviando el hecho que el contrato se encuentra vigente hasta el 1º de septiembre de 2014.

Que por otra parte, obvia el arrendador que por imperio de la LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL; en su artículo 26 el arrendatario al vencimiento del contrato tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas, cuando la relación arrendaticia tenga más de cinco (5) años y menos de diez (10) años le corresponde una prórroga de dos (2) años y se ha negado a recibir los cánones de arrendamiento, motivo por el cual a los fines de evitar incurrir en mora, nuestros mandantes se vieron en la imperiosa necesidad de acudir ante el Tribunal Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, para realizar las consignaciones de los cánones de arrendamientos en el expediente signado con el Nº 586 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal.



DEL DERECHO
Fundamento la demanda en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, e igualmente en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial en su artículo 26 que consagra: (…), e igualmente artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 3, 4, 6 y 7 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y en los artículos 20 y 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil.
DEL PETITORIO
Que en el petitorio se solicitó el cumplimiento del contrato y que se les permita a los arrendatarios el uso del baño por ser un derecho humano, de primera necesidad, además, que se les permita continuar la venta de tortas, tizanas, helados, pasteles, snacks, bocadillos, dulces en taquilla de entrada, por tratarse de actividades de licito comercio, cuya venta constituye un derecho adquirido en virtud de la antigüedad en el hecho, el cual no desvirtúa el uso conforme del inmueble arrendado.

Estableció como valor de la demanda la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), que representan DOS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.166,66 U.T, cantidad sobre la cual solicitó se le aplique la respectiva indexación al momento de dictarse la sentencia en el presente proceso, conforme a la depreciación que sufre la moneda por la inflación. Así como las costas procesales.
DE LAS PRUEBAS
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil acompañan pruebas: (…Omissis…).
PRIMERO:Promueven el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito entre nuestros representados YSRRAEL DUGARTE DUGARTEy GENOVEVA DUGARTE DUGARTE y el presidente del Colegio de Médicos del estado Mérida, ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, en fecha 30 de abril de 2012, bajo el Nº 29 tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Letra “A”
a Los fines de demostrar la relación arrendaticia entre nuestros representados YSRRAEL DUGARTE DUGARTE y GENOVEVA DUGARTE DUGARTE y el presidente del Colegio de Médicos del estado Mérida. SEGUNDO: promueven el valor y mérito jurídico probatorio del contrato suscrito por vía privada en fecha 1º de marzo de 2014. Letra “B”, a los fines de demostrar que el contrato que fue renovado por vía privada el 1º de marzo de 2014.
TERCERO: A los fines de demostrar la modificación que por vía privada realizaron las partes de la CLAUSULA SEGUNDA, en fecha 4 de agosto de 2015, del contrato de fecha 1º de marzo de 2014, mediante la cual las partes de mutuo acuerdo decidieron que la CLAUSULA SEGUNDA quedaría redactada de la manera siguiente:
“(Omissis)
El contrato tendrá una duración a plazo fijo de cuatro años y medio (4.5 años), los cuales comenzaran a regir a partir del 1º de marzo de 2014 hasta el 1º de septiembre de 2018, ambas fechas inclusive, independientemente de la fecha en que las partes suscriban el contrato originario sin embargo el contrato podrá prorrogarse por el lapso de un (1) año fijo, salvo que una de las partes le manifieste a la otra su intención de no prorrogar por lo menos sesenta (60) días de anticipación a la fecha de su vencimiento y, fijar un nuevo canon de arrendamiento. (Omissis)”.

Promueven el valor y mérito jurídico de la modificación de la clausula segunda que en original acompañan en el presente escrito (Letra “C”):

CUARTO:promueven el valor y mérito jurídico de la póliza Nº 13566787 la cual se encuentra vigente desde el 26/04/2017 hasta el 26/04/2018; Que a los fines de demostrar la adquisición de la Póliza de seguro para dar cumplimiento a lo establecido en la cláusulaVIGESIMA CUARTA, del contrato de arrendamiento.

Así mismo promueve el valor jurídico probatorio del Vauchers de transferencia a la cuenta corriente Nº 01080334970100074245 del Banco Provincial a nombre de ALEXI COROMOTO TORRES ULACIO, en fecha 05/08/2015, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES, por concepto de pago de depósito de mensualidades a que se refiere la cláusula vigésima cuarta del referido contrato de arrendamiento marcado con las letras “E” y “F” copia simple de la referida póliza y del vauchers de transferencia antes descrito.

QUINTO: Promueve el valor y merito jurídico probatorio del acta Nº 26 de fecha 3 de junio de 2003,emanada de la Comisión Electoral del Colegio de Médicos, relativa a la juramentación y toma de posesión de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del estado Mérida, electa en los comicios electorales efectuados el día 22 de mayo de 2003, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 17 de julio de 2003, bajo el Nº 15, folio del 84 al 88, protocolo primero, tomo séptimo tercer trimestre, marcado con la letra “H”. A los fines de demostrar la cualidad del Presidente del Colegio de Médicos del Estado Mérida, del ciudadano ALEXI COROMOTO TORRES ULACIO.

SEXTO: A los fines de demostrar que el Presidente del Colegio de Médicos del estado Mérida, ciudadano ALEXI COROMOTO TORRES ULACIO; en fecha jueves 7 de septiembre de 2017, siendo las 4:45 p.m., por órdenes del Presidente Dr. Alexis Torres,quedo prohibido a la empresa del estacionamiento hacer uso dentro del Colegio de Médicos las instalaciones, hasta no cancelar los servicios públicos etc. El resto de vigilantes incluyendo los fines de semana y que se cumpla la norma es todo se cierra el acta.

Promueven el valor y merito jurídico probatorio del acta de observaciones de fecha jueves 7 de septiembre de 2017, que reposa en el cuaderno de novedades de los vigilantes (letra “I”).

PRUEBA INFORMES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, promueven la prueba de informes en consecuencia solicitan al Tribunal que oficien al Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción, a los fines de que informe acerca de: a) la existencia del expediente de consignación de canon de arrendamiento de inmueble comercial signado con el número 586.b) del nombre y apellido de las partes tanto del arrendador y de los arrendatarios. c) de los meses a los que corresponden los cánones que se encuentran depositados.

TESTIMONIALES;
Promueven al valor y mérito jurídico de la declaración testimonial de los ciudadanos MARISELA MOLINA MOLINA, C.I. 11.460.578, EMILIA UZCATEGUI C.I. 8.022.424; ILDA UZCATEGUI, C.I. 8.002.442; ALVARO GUTIERREZ C.I. 8004981; AMABLE MARQUEZ MENDEZ C.I. 14.724.801; HIDALGO DE JESUS RUJANO C.I. 11.953.735, todos domiciliados en Mérida, hábiles, quienes serán presentados el día y hora fijados por este Tribunal para oír sus declaraciones.

PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
D e conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la exhibición del cuaderno de novedades que llevan los vigilantes del Colegio de médicos, específicamente el acta de observación de fecha 7 de septiembre de 2017. En consecuencia, solicitamos que este Tribunal ordene al Colegio de Médicos del estado Mérida, en la persona de su Presidente Dr. Alexis Torres, la exhibición del acta de observaciones antes descrita cuyo cuaderno reposa en manos de la parte demandada.

LACONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCION
Mediante escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2018, que obra agregado a los folios 35 al 71, la abogada JUDITH VEGA MEJÍA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona de su presidente ciudadano ALEXI COROMOTO TORRES ULACIO, dieron oportuna contestación a la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada contra sus representados, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho, salvo algunos aspectos puntuales, alegando al efecto, en resumen, lo siguiente:

Que ciertamente el Colegio de Médicos del Estado Mérida, dio en arrendamiento el área de estacionamiento a la parte demandante, ciudadanos YSRRAEL DUGARTE y GENOVEVA DUGARTE, desde el 1º de enero de 2012 hasta el 03 de diciembre de 2013, celebrándose posteriormente un nuevo contrato por vía privada desde el 1º de marzo de 2014 hasta el 1º de marzo de 2016,ocurriendo una modificación, de igual forma por vía privada, de la cláusula segunda, relacionada con la duración del contrato mediante el cual se estableció el 04 de agosto de 2015, una extensión de tres años y seis meses, contados desde el 1º de marzo de 2014 hasta el 1º de septiembre de 2017, sin embargo, el mismo día se modificó la ampliación del contrato de arrendamiento, desde el 1º de marzo de 2014 hasta el 1º de septiembre de 2018, es decir, el lapso de duración del contrato se estableció en cuatro años y seis meses.

Que la relación arrendataria entre las partes se rige por las clausulas previstas en el Contrato de Arrendamiento, por lo que mal puede afirmar la parte actora que “fueron autorizados en forma verbal para vender tortas, tizana, helados, pasteles, snacks, bocadillos, dulces en la taquilla de entrada, lo que era un hecho público y notorio que estaba a la vista de todos incluidos los miembros de la Junta Directiva.” De igual forma, el ciudadano, YSRRAEL DUGARTE, en fecha 18 de septiembre de 2012, dirigió un comunicado a la Junta Directiva del Colegio de Médicos en la que solicito “[sic] me permita ubicar un kiosko movible presentable con las normas higiénicas establecidas por el ministerio del poder popular para la salud (sic) para la venta de pasteles, empanadas, arepas, jugos naturales y helados e hora de la mañana. Dicho personal va a estar con vestimenta adecuada para el expendio el cual constara de gorro y bata.” [sic]. Recibiendo como respuesta de la Junta Directiva que “ (sic) que para iniciar un acuerdo para dichas instalaciones debe en principio realizar acondicionamiento de la caseta en relación con pintura, iluminación, aire acondicionado, rayado y numeración de los puestos del estacionamiento y mejorara la iluminación eléctrica del área arrendada.”(sic). Cabe señalar que el arrendatario desconoció la decisión y procedió a colocar un quiosco donde se vendía comida procesada sin permiso sanitario ni de la Alcaldía del Municipio Libertador, aunque posteriormente lo quitaron y continuaron vendiendo tortas, chucherías y cigarrillos en la garita de vigilancia, sin la autorización de la junta directiva.

Que la subscripción de la póliza de seguros se encuentra vigente desde el 26 de abril de 2017 hasta el 26 de abril de 2018, obviando el hecho que desde que inicio el contrato de arrendamiento la parte actora se comprometió a la adquisición de la misma, incurriendo en una violación del contrato por omisión.

Que el depósito realizado de la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,00), el 15 de agosto de 2015, a la cuenta personal del ciudadano ALEXI COROMOTO TORRES ULACIO, por concepto de pago de DIECIOCHO (18) mensualidades, no se ajusta a lo previsto en la Cláusula Vigésima Cuarta del Contrato de Arrendamiento, donde se estableció que los ARRENDATARIOS se obligan a contratar Fianza de Fiel Cumplimiento o el pago de Deposito de hasta tres (3) mensualidades, a su elección. En este sentido el depósito se debió realizar en las cuentas del Colegio de Médicos del Estado Mérida, o en su defecto haber entregado el monto en efectivo, en las oficinas administrativas de la institución, tal como mensualmente lo hacían con el pago del arrendamiento.

Que es falso lo que afirma el arrendatario de haber pagado, la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,00), el 05 de agosto de 2015, fecha en que se suscribió el contrato de mejoras, donde dicho contrato el ARRENDADOR asumió la condición de el Contratante, mientras que el ARRENDATARIO fungió como el Contratado, donde este último se comprometió a realizar mejoras en la tasca del Colegio de Médicos, consistente en la extensión, colocación y puesta en servicio del techo de la izquierda, con material suministrado por el Contratado. Teniendo en cuenta, que tal deposito no se realizo en algunas de las cuentas bancarias del Colegio de Médicos ni fue entregado en efectivo en las oficinas administrativas de la institución.

Que el hecho de haber prohibido la entrada a las instalaciones del Colegio de Médicos a los ARRENDATARIOS, debido a la falta de pago de los servicios públicos, los cuales de acuerdo al contrato le corresponde a los antes mencionados, no significa que no puedan utilizar el baño del que dispone el área del estacionamiento, conocido como el baño del auditorio, el cual posee un urinario y un baño, con entrada por la reja del servicio del estacionamiento, teniendo en cuenta que los ARRENDATARIOS nunca manifestaron su interés en hacer uso de tales instalaciones, así como tampoco hacerse cargo su mantenimiento.

Que no son ciertas las afirmaciones de los ARRENDATARIOS en lo que corresponde a las presuntas acciones por parte del Presidente del Colegio de Médicos de perturbar y obstaculizar las labores de los ARRENDATARIOS, pues es necesario ejecutar acciones físicas, mecánicas o materiales que hagan imposible el cumplimiento del trabajo, tales como impedir la apertura del estacionamiento, mediante el cambio sin previo aviso de la cerradura o por colocar candados, por lo tanto la manifestación oral o escrita de la posibilidad de rescindir el contrato de arrendamiento, no constituye ningunas de las acciones antes expuestas, pues simplemente son mecanismos legales para dar por concluida la relación arrendaticia.

Que a lo largo de la relación de arrendaticia, el ARRENDATARIO, ha mantenido una actitud no caracterizada por el respeto y consideración para con el ARRENDADOR, tal como se desprende de las comunicaciones emanadas de la Junta Directiva del colegio de Médicos, marcadas con la letra “H”,” I”, “J”.
LA RECONVENCIÓN
En el mismo escrito de fecha 4 de mayo de 2018, contentivo de la contestación de la demanda, (folios 35 al 71), la abogada YUDITH VEGA MEJIA, en ejercicio de la facultad procesal concedida por los artículos 365 y 340 del Código de Procedimiento Civil, propuso reconvención o mutua petición por incumplimiento del contrato de arrendamiento YSRRAEL DUGARTE y GENOVEVA DUGARTE, quienes en lo sucesivo serán denominados actores-reconvenidos. Alegando a tal efecto, en resumen, lo siguiente:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: Que el arrendador entregó en calidad de arrendamiento a los actores-reconvenidos, el espacio del inmueble donde viene funcionando el Estacionamiento del Colegio de Médicos del Estado Mérida, constante de un área total de MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS (1.152 Mtrs2), ubicado en la Avenida Urdaneta, sede principal el Colegio de Médicos del Estado Mérida, además de una casilla de vigilancia, en cuyo interior se encuentra instalados; a) 1 Boquilla para el servicio Eléctrico, b) un tomacorriente eléctrico, c) un interruptor de corriente eléctrica, d) una lámpara de emergencia, e) dos puertas con su cerraduras y llaves, f) una ventana de ventilación tipo persiana con vidrios, g) dos portones metálicos que dan acceso a la entrada y la salida del estacionamiento y h) sistema de alumbrado eléctrico en pleno funcionamiento. Dicho contrato tiene como fecha de inicio el 04 de agosto de 2015.

SEGUNDA:Que debido a la violación reiterada y sostenida del contrato de arrendamiento el cual se anexa al expediente marcada con la letra “E”, junto a la ampliación del mismo marcado con la letra “F”, la Junta Directiva aprobó en comunicación de fecha 28 de junio de 2017, anexa marcada con la letra “G”, la RESOLUCIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, debido a las violaciones en las diferentes cláusulas del contrato y de acuerdo con lo dispuesto en la Cláusula XIX, en el ordina “C”. Teniendo en cuenta que dichas violaciones corresponde a lo siguiente:
1) Por haber puesto en tela de juicio la seriedad y responsabilidad del arrendador o que lo exponga a reclamo de sus agremiados;
2) Por cuanto los demandantes reconvenidos han obviado la responsabilidad de todos aquellos daños que puedan sufrir los vehículos durante su estadía dentro de las instalaciones tal como se estableció en el contrato, Siendo el caso que los arrendatarios procedieron a colocar un cartel en las paredes de la garita en la que expresamente señalan “No hacerse responsables por los daños ocasionados a los vehículos y objetos dejados en los mismos”,
3) Por haber destinado el inmueble y concretamente la garita a la venta de combustibles (dulces, tortas, refrescos y galletas entre otros), así como cigarros, actividad comercial que destina el inmueble (garita) a uso diferente al inicialmente previsto como es el de vigilancia,
4) Los demandantes reconvenidos estaban obligados, a su elección, a contratar fianza de fiel cumplimiento, a prestar fiador comercial o el pago de depósito de hasta tres mensualidades, previa presentación del comprobante de cumplimiento, el cual hasta la presente fecha no ha sido consignado por ante la Junta Directiva y en la Administración del Colegio de Médicos del estado Mérida,
5) El incumplimiento reiterado durante los fines de semana en no aperturar o abandonar parcialmente el estacionamiento, ocasionando daños económicos funcionales e incomodidades a los usuarios quienes se exponen al dejar sus vehículos sin vigilancia y por ende sin seguridad.
6) Por no tener un seguro de responsabilidad social adecuado a las exigencias del contrato, por cuanto hasta el momento la Junta Directiva sólo dispone de una fotocopia de una recibo cuadro de póliza de seguro que cubre a partir del 28 de abril de 2017, y no desde la fecha en que se firmó el contrato de arrendamiento y su ampliación.
TERCERA: Los demandantes-reconvenidos han violado la cláusulas sexta, séptima, décima novena, vigésima, vigésima tercera, vigésima cuarta, del contrato de arrendamiento.

Clausula SEXTA: En virtud de este contrato LOS ARRENDATARIOS destinarán el inmueble única y exclusivamente para el uso de “Estacionamiento de vehículos” en consecuencia (omissis) b) LOS ARRENDATARIOS en complemento de la prestación del servicio, deberán hacerse responsables de todos aquellos daños que puedan sufrir los vehículos durante su estadía en las instalaciones, comprometiéndose en este sentido a contratar un seguro de responsabilidad civil y daños a terceros de los vehículos que se encuentren dentro del estacionamiento objeto del presente contrato. c) Se entiende que los arrendatarios son los principales responsables de la seguridad de los vehículos estacionados, en ningún caso pueden vincular o responsabilizar a el arrendador en caso de robo o hurto de los vehículos estacionados, así como de los objetos dejados dentro de los mismos.
Clausula SEPTIMA: los arrendatarios se obligan a utilizar la cosa arrendada de manera correcta y por ello, han de someterse su conducta y la de sus empleados a las normas morales y sociales que lo acrediten como tal. Así las cosas, destinarán la totalidad del inmueble objeto del arrendamiento única y exclusivamente a los fines expresados en la cláusula quinta de este contrato y en ningún caso podrá cambiar total ni parcialmente el uso aquí especificado. El cambio de uso acarrerá la resolución del presente contrato.
Clausula DECIMA NOVENA: Son causales de resolución unilateral del presente contrato, además de las que se establece en este contrato, por hechos imputables a LOA arrendatarios las siguientes: (omissis) (c ) El incumplimiento de cualquiera de los términos, condiciones y cláusulas estipuladas en este contrato. (omissis)(f ) Destinar el inmueble arrendado a un uso diferente al de estacionar vehículos así como la ausencia de un seguro de responsabilidad social, que cubra vehículos y daños a terceros.
Clausula VIGÉSIMA: La falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por LOS ARRENDATARIOS dará derecho a EL ARRENDADOR a demandar judicialmente por anticipado, el cumplimiento o la resolución del contrato, exigiendo el pago anticipado, la indemnización de daños y perjuicios, la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, aún no vencidos, si fuera el caso, los caso de cobranza y los honorarios de abogados causados por las gestiones de cobranza que se hayan causado por el atraso.
Clausula VIGESIMA TERCERA:Todos los gastos que se ocasionen u origen por este contrato hasta su definitiva terminación, así como los de redacción y elaboración del presente contrato, cobranza judicial o extrajudicial, incluidos honorarios de abogados de cualquier otro profesional, será por única y exclusiva cuenta de los arrendatarios, así mismo le corresponderá el pago de todos los gastos y costos de cualquier procedimiento de resolución del presente contrato que se intentare en su contra.
Cláusula VIGESIMA CUARTA:a fin de garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas en el presente contrato, LOS ARRENDATARIOS se obligan a contratar fianzas de fiel cumplimiento, a prestar fiador comercial o el pago de hasta tres (3) mensualidades, a su elección, previo comprobante de cumplimiento presentado por escrito.
CUARTA:Que una vez verificado y comprobado el desconocimiento y por ende violación de distintas cláusulas contractuales, y tal como se indicó se le participó a los hoy demandantes-reconvenidos, la decisión de rescindir el contrato mediante comunicación de fecha 28 de junio de 2017 y recibida el día siguiente, sin embargo los arrendatarios hicieron caso omiso a la misma y procedieron a dar respuesta según comunicación fechada el 22 de agosto de 2017, la cual se adjunta marcada con la letra “K” y recibida el día siguiente en la Secretaría de la Junta Directiva, es decir, dos meses después, lo que demuestra la falta de interés evidente y manifiesto en solucionar la problemática o bien entregar el inmueble dado en arrendamiento.
QUINTA:Proponen los arrendatarios, hoy demandantes-reconvenidos que: a) Se estudie la posibilidad de aumentar el canon de arrendamiento a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), mensuales a partir del 1º de septiembre de 2017. Al respecto la Junta Directiva rechazo tal planteamiento por cuanto la fijación del canon de arrendamiento es una facultad o potestad propia o inherente al arrendador, quien en todo caso tiene el pleno derecho de valorar su bien y fijar un precio acorde a su libre albedrío y conforme a sus intereses, necesidades y parámetros legales previstos en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. B) Tomando en cuenta que el arrendador alega para la resolución unilateral del contrato “que se ponga en tela de juicio la seriedad y responsabilidad del arrendador o que lo exponga a reclamos de sus agremiados.Establece lacláusula SEXTA literal c)“Se entiende que los arrendatarios son los principales responsables de la seguridad de los vehículos estacionados, en ningún caso puede vincular o responsabilizar a el arrendador en caso de hurto robo de los vehículos estacionados, así como de los objetos dejados dentro de los mismos”. Ahora bien, el arrendatario no ha acatado tal deber y tiene un aviso que informa lo contrario a lo pactado y que textualmente se lee:”LA EMPRESA NO SE HACE RESPONSABLE POR OBJETOS DEJADOS EN SU VEHICULO”. Se anexa copia de fotografía entregada por los arrendatarios a la Junta Directiva distinguida con la letra “L”, tal reconocimiento constituye a los efectos del presente proceso judicial unos de los modos probatorios como lo es la confesión de parte, relevo de pruebas”.d)En relación al uso diferente de la garita tales como la venta de combustible o chucherías el mismo arrendatario reconoce haberlo hecho, así como también haber subsanado la situación “Al ser informados por parte del personal adscrito a la Directiva de dicha institución”. e)La falta de un seguro de responsabilidad civil desde el momento que se suscribió el contrato (AÑO 2012), constituye causal de resolución unilateral de contrato(CLAUSULA NOVENA) literal f, aun cuando pretendió subsanar tal incumplimiento con una póliza vigente desde el 26 de abril de 2017 hasta el 27 de abril de 2018, la misma no cubre las necesidades o exigencias en caso de accidentes o choques en el área del estacionamiento, Al igual que la anterior, ambos deberes debieron ser cumplidos desde el momento en que se firmó el contrato pues los mismos no son facultativos sino de obligatorio cumplimiento y al no hacerlo oportunamente incurrió inexorablemente en desconocimiento de las cláusulas contractuales y por ende violación del mismo. F)La última cláusula del contrato que expresa: CLAUSULA VIGESIMA CUARTA: A fin de garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas en el presente contrato. LOS ARRENDATARIOS se obligan a contratar fianza de fiel cumplimiento, a prestar fiador comercial o el pago de depósito de hasta tres (3) mensualidades a su elección, previo comprobante de cumplimiento presentado por escrito, hasta el momento LOS ARREDATARIOS hoy demandantes-reconvenidos NO HAN CUMPLIDO CON LA MENCIONADA OBLIGACION CONTRACTUAL.
SEXTA: Que si bien existe un contrato de arrendamiento vigente hasta el 1º de septiembre de 2018, no es menos cierto que el mismo ha sido desconocido por los demandantes-reconvenidos, además, de violar el contenido y alcance del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, en sus literales “d” e “I”, razón por la cual EL ARRENDADOR haciendo uso del derecho que le otorga el contrato de arrendamiento y la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial RATIFICA su indeclinable voluntad de rescindir el contrato de arrendamiento por evidente y reiterado INCUMPLIMIENTO DEL MISMO.
Bajo el epígrafe “DEL DERECHO”
Que la presente RECONVENCIÓN, o contra demanda se fundamenta en el derecho de petición y respuesta, establecido en al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece (…..) Omissis.en concordancia con el artículo 49 referente al debido proceso y sus ocho numerales (Omissis). Y, en relación a los contratos se consideran como normas generales las previstas en el Código Civil de Venezuela y son aplicables las siguientes: articulo 1.159; 1.160; 1.167 (Omissis).
Las previstas en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, artículos 1 y 2; articulo 19 garantías del arrendatario en el cumplimiento de sus obligaciones (depósito y fianza); artículo 16 (Omissis) adicionalmente los artículos 1,7, 12,15,340,358,359,360,361 y 365 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.-

Finalmente, la apoderada judicial de la parte demandada, en el PETITORIO DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN PROPUESTA,concretó el objeto de ésta exponiendo al efecto, que representa la entrega inmediata de la cosa dada en arrendamiento.

Que por las razones expuestas tanto en los hechos como en el derecho es que acudo ante su competente autoridad para contra demandar a los ciudadanos YSRRAEL DUGARTE y GENOVEVA DUGARTE,quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.468.477 y 10.101.671, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, arrendatarios del estacionamiento del Colegio de Médicos del estado Mérida, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO lo cual representa la entrega inmediata de la cosa dada en arrendamiento.
DE LAS PRUEBAS
Solicita se tengan y practiquen como tales las siguientes:
DE LAS DOCUMENTALES:
1)Promueve el valor y mérito del contrato de arrendamiento suscrito entre su representado ALEXI TORRES en su condición de Presidente del Colegio de Médicos del estado Mérida, y los ciudadanos YSRRAEL DUGARTE y GENOVEVA DUGARTE, suscrita su última versión desde el 1º de marzo de 2014 hasta el 1º de marzo de 2016, con ampliación hasta el 1º de septiembre de 2018. La prueba es conducente a los fines de demostrar la relación arrendaticia existente entre las partes, así como también las obligaciones inherentes a cada una de ellas (anexos letras E y F):
2)Promueve el valor y mérito de la comunicación de fecha 28 de junio de 2017, suscrito por la Junta Directiva del Colegio de Médicos, mediante la cual se participa la decisión de proceder a la Resolución Unilateral de la relación contractual, a los fines de demostrar el conocimiento que tienen las partes acerca del incumplimiento del contrato de arrendamiento que amerita su resolución, en los términos previstos en el mismo y en la ley que rige la materia (anexo letra G).
3)Promueve el valor y mérito de la fotografía copiada en papel bond relacionado con el aviso colocado por los arrendatarios hoy demandantes reconvenidos, relacionados con su responsabilidad sobre los vehículos y objetos dejados en el mismo, con la finalidad de demostrar la modificación que realizaron a la obligación establecida en el contrato de arrendamiento (anexo letra L).
4)Promueve el valor y merito del ticket que reciben los usuarios del estacionamiento del Colegio de Médicos, en el que en la parte posterior se lee en el numeral 3, lo siguiente; “El estacionamiento responderá por los objetos que se depositen en la administración mediante la presentación de los correspondientes comprobantes y no se hace responsable por los objetos o paquetes que el usuario deje en el vehículo, con la finalidad de demostrar la modificación que realizaron a la obligación establecida en el contrato de arrendamiento (anexo letra m).
5)Promueve el valor y mérito del registro de pagos realizados por los arrendatarios hoy demandantes reconvenidos con la finalidad de demostrar que en ningún momento y concretamente desde el año 2015 hasta la presente, han cumplido con contratar fianza de fiel complimiento, prestar fiador comercial o el pago de depósito de hasta tres (3) mensualidades, a fin de a garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento, (anexo letra N).
6)Finalmente, promueve el valor y mérito de todas las comunicaciones emanadas de la Junta Directiva del Colegio de Médicos anexas al presente procedimiento judicial.

TESTIMONIALES: Promueve el valor y mérito de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos CARLOS JESUS DAVILA BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº4.917.611; CARMEN LISEYDA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.960.880 y de JOSE RIGOBERTO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.353.840, todos civilmente hábiles, y con domicilio en la ciudad de Mérida, quienes serán presentados el día y hora fijados por el Tribunal de la causa. Los referidos ciudadanos podrán demostrar y ratificar las afirmaciones que a nombre del ARRENDADOR se realizan en el presente escrito por lo que las declaraciones son pertinentes y necesarias.

PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
Promueve el valor y mérito del reconocimiento del área del estacionamiento del Colegio de Médicos, la garita o caseta de vigilancia, así como también el área de urinario y baño que deben ser utilizados por el personal que administra el estacionamiento. Tal inspección Judicial es pertinente y necesaria para demostrar las afirmaciones de su representado.
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Se estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) los cuales representan TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000 U.T.),solicita que se considere la indexación de la moneda o su posible adecuación al cono monetario vigente para el momento del pago. Igualmente, se condene a los demandantes-reconvenidos al pago de las costas y costos del presente proceso.
Solicitan que la presente contestación de la demanda y reconvención sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN
Mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2018 (folio 75 al 78), la apoderada judicial de la parte actora, abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, dio contestación a la reconvención incoada en contra de su mandante, negándola, rechazándola y contradiciéndola, tanto en los hechos como en el derecho, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

PRIMERO:Que es falso por eso rechaza niega y contradice que la relación arrendaticia existente entre el Colegio de Médicos del estado Mérida, por intermedio de su Presidente ALEXI C. TORRES ULACIO, y sus representados YSRRAEL DUGARTE DUGARTEy GENOVEVA DUGARTE DUGARTE, del área del estacionamiento haya iniciado a partir del 1º de enero de 2012hasta el 31 de enero de 2013, por el contrario tal y como lo señalan en el libelo de la demanda que la relación arrendaticia se inicio el 1º de marzo de 2009, en forma verbal y en el año de 2012, se celebró el contrato escrito, específicamente en fecha 30 de abril de 2012, bajo el Nº 29 tomo 35 de los libros autenticados llevados por esa Notaria, el cual fue acompañado junto con el libelo de la demanda, que en ese contrato se estableció que el mismo comenzaba a regir a partir del 1º de enero de 2012, hasta el 3 de diciembre de 2013, posteriormente fue renovado por vía privada enfecha 1º de marzo de 2014, el cual en fecha 4 de agosto de 2014, se modificó la cláusula segunda del contrato. En consecuencia, es falso, que la relación arrendaticia se haya iniciado en fecha 1º de enero de 2012, como mal lo pretende afirmar la parte demandante reconviniente pues la realidad de los hechos es que la misma comenzó el 1º de marzo de 2009.

SEGUNDO: Que es falso, por eso niega, rechaza y contradice que sus representados hayan violado de manera reiterada y sostenida el contrato de arrendamiento al obviar la responsabilidad de aquellos daños que puedan sufrir los vehículos durante su estadía dentro de las instalaciones tal como se estableció en el contrato. Que sus representados han sido fieles cumplidores del contrato de arrendamiento han contratado los servicios de seguros tal como se evidencia de la póliza de seguro Nº 13566787, (Omissis), emitida por seguros los andes de fecha 25 de abril de 2018, cuya vigencia es para el periodo 24-04-2018 hasta el 24-04-2019.
TERCERO: Que es falso, por eso niega, rechaza y contradice que sus representados hayan violado las clausulas SEXTA, SEPTIMA, DECIMA NOVENA, VIGESIMA, VIGESIMA TERCERA yVIGESIMA CUARTA del contrato de arrendamiento, pues ellos han cumplido fielmente todas las cláusulas del contrato, a saber en relación a la cláusulaSEXTA,han contratado durante la vigencia del mismo los servicios de empresas de seguros tal y como se evidencia de la póliza de seguro Nº 13566787, que fue acompañada junto con el libelo de la demanda marcada con la letra “E” y de la póliza RCG 2013400189, emitida por Seguros Los Andes, de fecha 25 de abril de 2018, cuya vigencia es para el periodo 24-04-2018 hasta el 24 -04-2019, que acompaño al presente escrito marcado con la letra “A”, por los que sus mandantes nunca han eludido las responsabilidades de los daños que puedan sufrir los vehículos durante su estadía en el área del estacionamiento del Colegio de Médicos, pues es paradójico que ellos contraten los servicios de una compañía aseguradora de riesgos si pretenden evadir el cumplimiento de sus responsabilidades y cuando algún usuario ha tenido algún percance dentro del área del estacionamiento se le ha solventado en forma oportuna, asumiendo el siniestro sus representados.

En relación a las cláusulas SEPTIMA y DECIMA NOVENA, es falso su incumplimiento pues sus mandantes, han mantenido una actitud ante los miembros de la Junta Directiva,miembros asociados al Colegio de Médicos y usuarios en general, respetuosa, correcta y cordial, cónsonas a la moral y a las buenas costumbres al respecto mutuo y han conferido en todo momento un buen trato, amistoso, y acorde con las normas de cortesía y de educación.

Que sus representados no han cambiado el uso destinado al inmueble arrendado que es el de estacionamiento de vehículos, ya que las ventas que hacía de tortas, snacks, helados, bocadillos, tizanas, refrescos, jugos, pasteles, entre otros, lejos de cambiar el objeto del inmueble arrendado lo complementaba porque era un servicio más prestado a los usuarios, que no interfería ni con las labores de parqueadero ni de vigilancia, que deben realizar con los vehículos allí estacionados por lo que no hubo nunca un cambio ni total ni parcial del inmueble arrendado.

Por el contrario, sus poderdantes siempre ha obrado de buena fe y a los fines de actualizar el canon de arrendamiento, en fecha 23 de agosto de 2017,en misiva dirigida a la Junta Directiva del Colegio de Médicos del estado Mérida, ofertaron que consideraran aumentar el pago del canon de arrendamientodel área del estacionamiento a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo),mensuales, contados a partir del 1º de septiembre de 2017, todo lo cual se evidencia de la misiva enviada por sus mandantes y que fue promovida por la parte demandada reconveniente y lo cual obra a los folios 61, 62 y 63 del presente expediente, oferta que no fue tomada en cuenta por la Junta Directiva.

Que es falso por eso niega, rechaza y contradice que la Junta Directiva haya dispuesto un baño para uso del área del estacionamiento, pues el baño que se encuentra en las adyacencias de ésta, siempre se ha mantenido cerrado con candado y jamás se les ha participado que ellos puedan hacer uso del mismo.

III
TEMA A JUZGAR
Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la pretensión contentiva del cumplimiento de contrato de arrendamiento deducida en la presente causa, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por la que se hizo valer tal pretensión, así como sin lugar la reconvención interpuesta por la Asociación Civil COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA,en contra de los ciudadanos YSRRAEL DUGARTE DUGARTE Y GENOVEVA DUGARTE DUGARTE y se condenó en costas a la parte demandada reconveniente, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, no sin antes resolver como punto previo, los que a continuación se realiza:

PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DEL PODER PRESENTADO POR LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA RECONVENIENTE
Determinada la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional, debe este operador de justicia emitir pronunciamiento sobre el siguiente punto previo:

En efecto, el poder especial otorgado por el ciudadano ALEXI C. TORRES ULACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.676.187, Presidente del Colegio de Médicos del estado Mérida, Asociación Civil domiciliada en la ciudad de Mérida en fecha 1º de septiembre de 1.953 bajo el Nº 33, tomo 1 protocolo, ante la Notaria Pública del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 24, tomo 37, folios del 79 al 81 de fecha 23 de abril de 2018, que fue acompañado marcado con la letra “A” junto con el escrito de contestación a la demanda, textualmente dice:
“Yo, ALEXI TORRES ULACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.676.187,médico cirujano, de estado civil casado, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, actuando en mi condición de Presidente del Colegio de Médicos de Mérida, y con base a lo previsto en los Estatutos del Colegio de Médicos del estado Mérida, aprobados por Asamblea Extraordinaria el 15 de febrero de 1.996, en un todo conforme al artículo 36 que expresa: “El Presidente de la Junta Directiva es al mismo tiempo, Presidente del Colegio de Médicos le corresponde la gestión de los asuntos del colegio y representa a este tanto judicial como extrajudicialmente. Podrán (sic) firmar por el Colegio y obligarlo dentro de los límites que la (sic) señalan los Estatutos, la Asamblea y la propia Junta Directiva, por medio de la presente DECLARO: Que confierepoder especial, pero amplio y suficiente cuanto a derecho se refiere a la ciudadana YUDITH VEGA MEJIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-4.959.417, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 24.020, de mi mismo domicilio y jurídicamente hábil, para que nos represente tanto en sede administrativa como judicial, en el proceso que por Incumplimiento del contrato de arrendamiento, involucra a los ciudadanos ISRRAEL DUGARTE Y GENOVEVA DUGARTE, arrendatarios del área del estacionamiento del Colegio de Médicos del estado Mérida. En consecuencia, queda nuestra apoderada facultada para intentar la correspondiente demanda, seguir el juicio en todas y cada una de sus instancias que surgieren, intentar toda clase de recursos y defensas, darse por citada en mi nombre, para aquellos actos que fueron menester, concurrir a cualquier acto judicial, celebrar transacciones, lo que fuera procedente, convenir, desistir, sustituir o asociar el ejercicio de este poder en abogado de su confianza y en definitiva realizartodo aquello que más convenga a mis intereses.
Así lo otorgo y firmo en la ciudad de Mérida, en la fecha de su presentación.”

Del análisis que con certeza sé que usted concienzudamente hará, del poder up supra transcrito podrá verificar lo siguiente:

PRIMERO: El poder fue concedido en forma especial, en fecha 23 de abril de 2018, es decir, después de quefue citado personalmente en la presente causa el ciudadano ALEXI C. TORRES ULACIO, en su condición de Presidente del Colegio de Médicos del estado Mérida, en diligencia del alguacil del Tribunal aquo, en fecha 22 de marzo de 2018, cito personalmente al ciudadano ALEXI COROMOTO TORRES ULACIO, en su condición de Presidente del Colegio de Médicos del estado Mérida, representante legal de la demandada de autos.

SEGUNDO:La representación conferida a la apoderada judicial, es para que actué en el proceso por incumplimiento del contrato de arrendamiento involucre a los ciudadanos ISRRAEL DUGARTE y GENOVEVA DUGARTE, arrendatarios del área del estacionamiento del Colegio de Médicos del estado Mérida. En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, por lo que la representación conferida es para una acción autónoma diferente, es decir, para que actué en el proceso que por incumplimiento del contrato de arrendamiento involucre a los ciudadanos ISRRAEL DUGARTE y GENOVEVA DUGARTE.

TERCERO:Las facultades conferidas son: para intentar la correspondiente demanda, seguir el juicio en todas y cada una de sus instancias que surgieren intentar todas clases de recursos y defensas, dase por citada en mi nombre, para aquellos actos que fueren menester, concurrir a cualquier acto judicial, celebrar transacciones, lo que fuera procedente, convenir desistir, sustituir, o asociar el ejercicio de este poder en abogado de su confianza y en definitiva realizar todo aquello que más convenga a mis intereses; en consecuencia, las facultades conferidas no son para actuar en nombre y representación de su representado COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MERIDA, sino para darse por citada en el nombre y representación del poderdante (ALEXI TORRES ULACIO), para aquellos actos que fuera menester, concurrir a cualquier acto judicial, celebrar transacciones, lo que fuera procedente convenir, desistir, sustituir, o asociar el ejercicio de este poder en abogado de su confianzay en definitiva realizar todo aquello que más convenga a su intereses; es por ello que debemos concluir que el presente poder es insuficiente, pues carece la representada las facultades para contestar la demanda y reconvenir, pues del contenido del poder se evidencia que si bien lo confiere el representante legal del COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MERIDA, las facultades en el conferidas, no autoriza a la apoderado a realizar ninguna actuación en nombre y representación del mismo, ya que las mismas se refieren a derechos e intereses del poderdante y no del representado de éste.

Nuestro legislador procesal, en el actual Código de Procedimiento Civil expone ciertos parámetros procedimentales a seguir en el momento del otorgamiento de poder en nombre de otro, los cuales deben cumplir tanto las partes como los funcionarios.

En efecto, en nuestro sistema procesal civil el otorgamiento de poder en nombre de otro, se encuentra expresamente regulada en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual, in verbis, expresa:

"Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas libros, o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos” (sic)

Así, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1993, dictada por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. Rafael J. Alfonzo Guzmán, se estableció:
"[…omissis…]
De la lectura de la transcrita norma legal, se pone en clara evidencia que en la hipótesis específica de que se proceda a otorgar la sustitución de un mandato judicial, la legitimidad de ese otorgamiento se encuentra subordinada legalmente al advenimiento de las tres (3) condiciones concurrentes, como tales de impretermitible cumplimiento que a continuación se enuncian:
1) Que el mandatario enuncie en el poder los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que le corresponde al poderdante.
2) Que igualmente el mandatario sustituyente exhiba al funcionario que autoriza el otorgamiento de la sustitución, los mencionados documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación que le corresponde del poderdante.
3) Que el funcionario público –ordinariamente el notario- que autoriza el otorgamiento de la sustitución, haga constar en la nota respectiva mediante la cual este acto jurídico adquiere autenticidad, el conjunto de documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos por el mandatario sustituyente; a su vez esta constancia debe formularse por el funcionario que autoriza el otorgamiento de la sustitución, cumpliendo los siguientes requisitos, igualmente concurrentes: a) Expresando las fechas, origen y procedencia y demás datos que concurran a identificar cada uno de los documentos, gacetas, libros o registros que han sido exhibidos por el mandatario sustituyente; y b) Abstenerse de formular ninguna apreciación o interpretación jurídica de cada uno de los elementos, gacetas, libros o registros que a dicho funcionario le han sido exhibidos por el mandatario sustituyente [omissis]” (sic).

Por otra parte, este Juzgador hace referencia a lo señalado por la doctrina (cf Henríquez La Roche, Ricardo: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, p. 501, al respecto señaló:

“[omissis]
Había expresado la Corte en sentencia dictada en 1960, antes del nuevo Código, que «la presentación del instrumento al funcionario que autoriza el acto del otorgamiento de poder por otro tiene una doble función: la primera, fundamental,asegurar que quien actúa en nombre de otro tiene efectivamente el carácter de apoderado que se atribuye; y la otra; complementaria, asegurar que las facultades que transmita al nuevo apoderado están den tro de las expresas o generales que le hayan sido conferidas» (cfr CSJH, Sent. 6-4-60 GF 28 p.27). Este segundo requisito no existe bajo el régimen de este artículo 155; ni tampoco en el artículo 42 del Código anterior, el cual se refería también, únicamente, a la prueba de la representación, mas no a la prueba de la facultad suficiente para conferir ciertas atribuciones.
Ambas normas, la derogada y la nueva están en consonancia con la Teoría de la Representación Orgánica de REDENTTI (cfr. Comentario al art.138) en lo que concierne al poder proveniente de una persona jurídica a su órgano o personero; y en general, con toda relación de representación pues las limitaciones de un mandato, de una relación de servicio o de una atribución estatutaria atañen sólo a las partes de esa relación subyacente y no son oponibles a los terceros (cfr comentario al art. 151), salvo que se hayan incorporado al texto poder; cuestión esta distinta al quid que plantean las formalidades de este artículo 155 [omissis]”.

De la misma forma, al interpretar el contenido del vocablo órgano, siguiendo la opinión doctrinaria (cf. Lares Martínez, Eloy: “Manual de Derecho Administrativo”, XIII edición, p. 359), se refiere a las diferentes acepciones señalando:

“[omissis]
Entre los expositores de la teoría del órgano se ha observado con frecuencia que emplean indistintamente el vocablo «órgano» para referirse al individuo que desempeña determinada función, esto es, al titular del órgano, o bien de la institución. Antes se dijo que el órgano es parte de la persona jurídica, lo que significa que es algo impersonal que no cae bajo el dominio de los sentidos. Pero en la anterior definición dada por Carré de Malberg, entiende por órgano a los hombres que individual o corporativamente quedan habilitados para querer por la colectividad, y cuya voluntad vale, por esa habilitación estatutaria, como voluntad legal de la colectividad. Asimismo, obsérvese en Jellinek: «Un individuo cuya voluntad valga como voluntad de una asociación debe ser considerado en tanto que subsista esta relación con la asociación, como instrumento de voluntad de ésta, es decir, como órgano de la misma».
Es necesario, pues, para evitar confusiones, distinguir claramente dos acepciones del vocablo «órgano»: hay el órgano-individuo y el órgano institución.
El órgano- institución es inseparable de la persona jurídica y forma parte de su propio ser. Tiene, pues, carácter de permanencia. El órgano-institución se manifiesta por medio del órgano-individuo, esto es, por medio del llamado titular del órgano.
Órganos-individuos son las personas físicas o conjunto de personas físicas por medio de las cuales las personas jurídicas manifiestan su voluntad [omissis]” (sic).
Aunado a los razonamientos antes expuestos, esta Sala en sentencia N° RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso: ArturSoares Ferreira contra Antonio Alves Moreira y otra, expediente N° 00-317, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial, dejó sentado el presente criterio:
“...La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgadoante laautoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
“...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’...”. (Resaltado de la Sala).

De las referencias doctrinales supra transcritas podemos obtener como conclusión que la figura del órgano institución se materializa, a través de la persona jurídica, pues se encuentra íntimamente vinculada a ella, pero conformada a su vez por el órgano individuo, quien como persona natural, forma parte integrante de ésta y tiene la facultad de manifestar su voluntad.

Ahora bien, al adminicular el análisis expuesto al caso de marras, esta sentenciadora observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el ciudadano ALEXI TORRES ULACIO, forma parte integrante del órgano institución denominado “COLEGIO DE MÉDICOS DE MERIDA”, pues como así se evidencia de los estatutos sociales,en su última reforma de fecha 15 de febrero de 1.996, en un todo conforme al artículo 36, éste funge como Presidente de la mencionada Asociación Civil, razón por la cual tiene la facultad como órgano individuo, de manifestar su voluntad, esto se desprende del artículo 46 de la reforma estatutaria mencionada.

Siendo así, se constata entonces que según lo dispuesto en el artículo anteriormente, el ciudadano ALEXI TORRES ULACIO,se encontraba “[omissis] investido de la representación legal del COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MERIDA…” (sic), pudiendo, “[omissis] obrar en su nombre, firmar por él y obligarlo dentro de los límites del estatuto”[omissis]” (sic), por lo que infiere esta sentenciadora que el precitado ciudadano puede, otorgar poder en nombre del órgano institución que representa.

En adición a lo referido es de relevante importancia hacer referencia a lo expresado en la nota de autenticación, mediante el cual el notario hace constar que fue presentado visto y devuelto estatutos del Colegio de Médicos del estado Mérida, aprobado en asamblea extraordinaria de fecha 15 de febrero de 1996.

De las afirmaciones transcritas en el párrafo anterior, se tiene por hecho que la parte demandada, al momento de concurrir ante el Notario Público, presentó las actas mencionadas para su autenticación dejándose constancia de dicha presentación, quedaron archivadas en el cuaderno de comprobantes, razón por la cual, y para efectos de dilucidar lo denunciado por el apelante, considera quien suscribe, que la nota remitida por el Notario Público en referencia, subsana cualquier omisión que pudo haberse suscitado.

En conclusión, al quedar evidenciado que el ciudadano ALEXI COROMOTO TORRES ULACIO i.-) es órgano individuo del órgano institución “COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MÉRIDA”, teniendo la facultad de manifestar su voluntad; que, además gozaba de las facultades de representación; y que presentó ante el notario la documentación necesaria para demostrar su representación.

No resta más a este sentenciador que declarar SIN LUGARla impugnación del poder interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes el poder.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la cuestión de fondo a juzgar en esta sentencia, debe este Tribunal emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual procede a hacer sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

Del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa el juzgador que la pretensión que en él se deduce es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, cuya acción de cumplimiento de contrato encuentra su fundamento legal en el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, el cual expresa que:
”En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ellos”

En tal sentido, en los contratos bilaterales, la regla general se basa en la propia estructura de las obligaciones recíprocas que derivan de estos contratos, y las obligaciones que derivan de los contratos bilaterales, son recíprocas e interdependientes, siendo que el acreedor, es al mismo tiempo deudor, y el deudor, es al mismo tiempo acreedor, las prestaciones de cada una de las partes son prometidas a título de contrapartida o retribución por las prestaciones de la otra.

Y, en el caso sometido a vuestra consideración, en efecto se trata de un contrato bilateral, en el cual el actor solicitó el cumplimiento del contrato.Asimismo, el artículo 1.592 eiusdem, prevé lo siguiente:

“El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.


A tales efectos, es menester traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”. Caracas-Venezuela, págs. 541, 544 y 545, en la cual establece lo siguiente:

“[Omissis]
El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
[Omissis]
El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleticontractus, daños y perjuicios contractuales).
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que ‘las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas’ (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada.[omissis]” (sic).


En este orden de ideas, y siendo que la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento se reclama, en el caso sub iudice, es la de un contrato de arrendamiento
[omissis]” (sic) (las cursivas son propias del texto copiado y las negrillas fueron añadidas por esta alzada).

Este Tribunal, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge como argumento de autoridad, la doctrina jurisprudencial vertida en los fallos supra transcritos parcialmente y, a la luz de sus postulados, concluye que quien suscribe goza de libertad para interpretar los contratos y otorgarle la naturaleza cierta del negocio jurídico planteado por las partes contratantes.

Se observa que en el petitorio, se solicitó el cumplimiento del contrato y que se les permita a los arrendatarios el uso del baño por ser un derecho humano, de primera necesidad, además que se les permita continuar la venta de tortas, tizanas, helados, pasteles, snacks, bocadillos, dulces en taquilla de entrada, por tratarse de actividades de lícito comercio cuya venta constituye un derecho adquirido en virtud de la antigüedad en el hecho, el cual no desvirtúa el uso conforme del inmueble arrendado.

En consecuencia, el artículo 1.168 del Código Civil, establece:
‘En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones’.
En tal sentido, en los contratos bilaterales, la regla general se basa en la propia estructura de las obligaciones recíprocas que derivan de estos contratos, y las obligaciones que derivan de los contratos bilaterales, son recíprocas e interdependientes, siendo que el acreedor, es al mismo tiempo deudor, y el deudor, es al mismo tiempo acreedor, las prestaciones de cada una de las partes son prometidas a título de contrapartida o retribución por las prestaciones de la otra. Así, en el cumplimiento del contrato, el arrendado se compromete a pagar un alquiler.
La parte demandante solicita el cumplimiento del contrato de arrendamiento del área del inmueble donde viene funcionando el estacionamiento del Colegio de Médicos del estado Mérida, el cual tiene un área total de MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS (1.152Mts2), y está ubicado en la Avenida Urdaneta sede principal del Colegio de Médicos del estado Mérida, el cual cuenta con espacio amplio para el aparcamiento y vigilancia de los vehículos propiedad de los agremiados del Colegio de Médicos del estado Mérida y de particulares y demás usuarios; cuenta demás es el único propietario de las instalaciones del área del inmueble donde viene funcionando el estacionamiento para vehículos en el Colegio de Médicos del estado Mérida, ubicado en la Avenida Urdaneta al lado de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, con una (1) casilla de vigilancia, en cuyo interior se encuentran instalados: 1 boquilla para servicio eléctrico, 1 toma corrientes eléctrico, 1 interruptor de corriente eléctrica, 1 lámpara de emergencia, 2 puertas de acceso con su cerraduras y llaves, 1 ventana de ventilación tipo persiana con vidrios, dos portones metálicos que dan acceso para entrada y salida del estacionamiento y sistema de alumbrado eléctrico en pleno funcionamiento, contrato que fue renovado por vía privada el 1º de marzo de 2014, en fecha 4 de agosto de 2015, y que por vía privada se modificó la cláusula segunda del contrato de fecha 1º de marzo de 2014, mediante la cual las partes de mutuo acuerdo decidieron que la CLAUSULA SEGUNDA quedaría redactada de la manera siguiente: “El contrato tendrá una duración a plazo fijo de cuatro años y medio los cuales comenzaran a regir a partir del 1º de marzo de 2014 hasta el 1º de septiembre de 2018 ambas fechas inclusive, independientemente de la fecha en que las partes suscriban el contrato originario sin embargo, el contrato podrá prorrogarse por el lapso de un año fijo, salvo que una de las partes suscriban el contrato originario….

Por otra parte los demandados reconvenidos, rechazaron, negaron y contradijeron la acción propuesta en su contra. Igualmente alegaron que de mutuo acuerdo decidieron ambas partes, renovar el contrato desde el 1º de enero de 2012 hasta el 3 de diciembre de 2013 y posteriormente, se celebró un nuevo contrato por vía privada desde el 1º de marzo de 2014 hasta el 1º de marzo de 2016, y que finalmente se produjo por vía privada una modificación de la cláusula segunda relacionada con la duración del contrato, mediante la cual se estableció el 4 de agosto de 2015, una extensión de tres años, y seis mesescontados desde el 1º de marzo de 2014 hasta el 1º de septiembre de 2017, sin embargo, el mismo día se modificó la ampliación del contrato de arrendamiento desde el 1º de marzo de 2014 hasta el 1º de septiembre de 2018 es decir, el lapso de duración del contrato se estableció en cuatro años y seis meses. Que el estacionamiento dispone de un área independiente a la entrada principal de la institución, donde están ubicados un urinario y un baño, con entrada por la reja de servicio del estacionamiento conocido como el baño del auditorio, los cuales han podido utilizar los arrendatarios para sus necesidades personales y fisiológicas, sin embargo, nunca han manifestado su interés en hacer uso de tales instalaciones, así como tampoco hacerse cargo del mantenimiento de las mismas. Por lo tanto, el hecho de haber prohibido la entrada a las instalaciones del colegio profesional debido a la falta de pago de los servicios públicos, los cuales corren por cuenta de los arrendatarios conforme a lo previsto en el contrato de arrendamiento, no significa que no puedan utilizar el baño de que dispone el área de estacionamiento.

Que igualmente en comunicación del 4 de septiembre de 2013, mediante la cual se le participa la decisión de no renovarle el contrato de arrendamiento, en el área del estacionamiento, el cual vencía el 31 de diciembre de 2013, el arrendatario se negó a firmarla y por ende a recibirla y, que en comunicación del 13 de noviembre de 2013, mediante la cual se le participa que el nuevo canon de arrendamiento mensual es de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo), más IVA a partir del primero de enero de 2014, el arrendatario se negó a firmarla y por ende a recibirla

Así las cosas, esta Superioridad procede a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre si la acción de cumplimiento de contrato interpuesta en la presente causa resulta o no ajustada a derecho, quedando excluido del tema probatorio los hechos admitidos por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda y de la reconvención, es decir, que es cierto la existencia de la relación arrendaticia, así como que tal contrato fue debidamente notariado y que el inmueble está ubicado en la dirección indicada en el libelo, por lo que se procede a analizar y valorar el material probatorio cursante en autos, a cuyo efecto observa:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO
DE LA DEMANDA
DOCUMENTALES:
PRIMERO: a Los fines de demostrar la relación arrendaticia entre nuestros representados YSRRAEL DUGARTE DUGARTEy GENOVEVA DUGARTE DUGARTE y el presidente del Colegio de Médicos del estado Mérida, promovemos el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre la Notaria Pública Tercera de Mérida, en fecha 30 de abril de 2012, bajo el Nº 29 tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Letra “A”.

Observa esta operadora de justicia que el anterior instrumento autenticado, no fue tachado ni impugnado, en forma alguna, se tiene como público en cuanto a su otorgamiento como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado el contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos YSRRAEL DUGARTE DUGARTE y GENOVEVA DUGARTE DUGARTE contra el COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, representado por su Presidente ALEXI COROMOTO TORRES ULALIO; y así se declara.

SEGUNDO:promueven el valor y mérito jurídico probatorio del contrato suscrito por entre las partes, por vía privada en fecha 1º de marzo de 2014.Letra “B”.

En atención a la referida prueba esta Superioridad de conformidad con lo establecido en los artículos 430 le da valor probatorio, por cuanto no fue tachado ni impugnado, en forma alguna, se tiene como público, para demostrar la relación contractual existente. Y así se decide.

TERCERO: Promueven el valor y mérito jurídico probatorio del acuerdode la modificación que por vía privada realizaron las partes de la CLAUSULA SEGUNDA, en fecha 4 de agosto de 2015, del contrato de fecha 1º de marzo de 2014, mediante la cual las partes de mutuo acuerdo decidieron que quedaría redactada de la manera siguiente:
“(Omissis)
El contrato tendrá una duración a plazo fijo de cuatro años y medio (4.5 años), los cuales comenzaran a regir a partir del 1º de marzo de 2014 Hasta el 1º de septiembre de 2018, ambas fechas inclusive independientemente de la fecha en que las partes suscriban el contrato originario sin embargo el contrato podrá prorrogarse por el lapso de un (1) año fijo, salvo que una de las partes le manifieste a la otra su intención de no prorrogar con por lo menos sesenta (60) días de anticipación a la fecha de su vencimiento y, fijar un nuevo canon de arrendamiento. (Omissis)”.

Esta juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia y le otorga valor probatorio por cuanto del mismo se desprende que las partes decidieron de mutuo acuerdo modificar la duración del contrato suscrito vía privada en fecha 1º de marzo de 2014, aunado al hecho que no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, y así se declara.

CUARTO:promueven el valor y mérito jurídico probatorio del documento contentivo de la póliza de seguro Nº 13566787 la cual se encuentra vigente desde el 26/04/2017 hasta el 26/04/2018; así mismo promueve el valor jurídico probatorio del Vauchers de transferencia a la cuenta corriente Nº 01080334970100074245 del Banco Provincial a nombre de ALEXI COROMOTO TORRES ULACIO en fecha 05/08/2015, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES, por concepto de pago de depósito de mensualidades a que se refiere la cláusula vigésima cuarta del referido contrato de arrendamiento marcado con las letras “E” y “F” copia simple de la referida póliza y del vauchers de transferencia antes descrito.

Esta jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio por cuanto del mismo se desprende el cumplimiento de la obligación contractual referida a la adquisición de una póliza de seguro, aunado al hecho que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada y así se declara.

QUINTO: Promueve el valor y merito jurídico probatorio del acta Nº 26 de fecha 3 de junio de 2003,emanada de la Comisión Electoral del Colegio de Médicos, relativa a la juramentación y toma de posesión de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del estado Mérida, electa en los comicios electorales efectuados el día 22 de mayo de 2003, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 17 de julio de 2003, bajo el Nº 15, folio del 84 al 88, protocolo primero, tomo séptimo tercer trimestre, marcado con la letra “H”.A los fines de demostrar la cualidad del Presidente del Colegio de Médicos del Estado Mérida, del ciudadano ALEXI COROMOTO TORRES ULACIO.

Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civily artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia el carácter que ostenta el ciudadano ALEXI COROMOTO TORRES ULACIO, como Presidente de la Asociación Civil demandada aunado a que el mismo no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionada. Y Así se declara.

SEXTO:Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del acta de observación de fecha 7 de septiembre de 2017, siendo las 4:45 p.m., contenida en el cuaderno de novedades de vigilancia de la indicada asociación civil, que riela al folio 29, a los fines de demostrar que se dejó establecido en el mencionado libro de novedades de vigilancia del Colegio de Médicos del estado Mérida, la prohibición de uso de las instalaciones por parte del aquí arrendatario, hasta tanto no estuvieran al día con el pago de los servicios públicos. Es preciso destacar que, en relación a la presente prueba, la parte promoventepromovió igualmente la prueba de exhibición de documentos, prevista en el particular décimo del escrito en cuestión, con el objeto de que la parte accionada procediera a exhibir el libro en referencia y así dar cuenta del acta contenida en el mismo; sin embargo, como consta en diligencias suscritas por el ciudadano Alguacil de ese despacho, agregadas a los folios 118 y 120 no se logró practicar la intimación del apercibimiento para su exhibición, por tanto, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio Y ASI SE DECLARA.

PRUEBA INFORMES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, promueven la prueba de informes en consecuencia solicitan al Tribunal que oficien al Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción, a los fines de que informe acerca de: a) la existencia del expediente de consignación de canon de arrendamiento de inmueble comercial signado con el número 586.b) del nombre y apellido de las partes tanto del arrendador y de los arrendatarios. c) de los meses a los que corresponden los cánones que se encuentran depositados.

En atención a la referida prueba esta Juzgadora evidencia que al folio 118 del expediente, riela recibo de oficio de fecha 09 de julio de 2018, por medio del cual el Tribunal requerido informa a) Que el expediente de consignación Nº586, motivo: Pago de canon de arrendamiento de local comercial, si existe en ese Tribunal. b)ConsignatariosYSRRAEL DUGARTE y GENOVEVA DUGARTE DUGARTE, Beneficiario: COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MERIDA, representado por su Presidente ciudadano ALEXIS COROMOTO TORRES ULACIO, c) Los cánones que se encuentran depositados corresponden a los meses SEPTEMBRE 2017;Y DICIEMBRE 2017, ENERO 2018, FEBRERO 2018 Y MARZO 2018.

En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

TESTIMONIALES;
Promueven al valor y mérito jurídico de la declaración testimonial de los ciudadanos MARISELA MOLINA MOLINA, C.I. 11.460.578, EMILIA UZCATEGUI C.I. 8.022.424; ILDA UZCATEGUI, C.I. 8.002.442; ALVARO GUTIERREZ C.I. 8004981; AMABLE MARQUEZ MENDEZ C.I. 14.724.801; HIDALGO DE JESUS RUJANO C.I. 11.953.735, todos domiciliados en Mérida, hábiles, quienes serán presentados el día y hora fijados por este Tribunal para oír sus declaraciones.

Esta Juzgadora observa que los mencionados testigos,ciudadanos MARISELA MOLINA MOLINA,EMILIA UZCATEGUI, ILDA UZCATEGUI, ALVAROGUTIERREZ, AMABLE MARQUEZ MENDEZ e HIDALGO DE JESUS RUJANO,no comparecieron en la oportunidad fijada por ese Juzgado para tomar sus declaraciones declarándose consecuentemente DESIERTO el acto, es por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir.Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la prueba de exhibición de documentos, solicitando se aperciba a la parte demandada, para que exhiba el libro de novedades de vigilancia. D e conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la exhibición del cuaderno de novedades que llevan los vigilantes del Colegio de médicos, específicamente el acta de observación de fecha 7 de septiembre de 2017. Esto con el objeto de demostrar que se dejó establecido en dicho libro de novedades de vigilancia del Colegio de Médicos del estado Bolivariano de Mérida, la prohibición de uso de las instalaciones por parte del aquí arrendatario, hasta tanto no estuvieran al día con el pago de los servicios públicos.

Esta jurisdicente observa que, ya fue valorada dicha prueba. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVENIDA
Mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2018 (folios 35 al 41), la coapoderada judicial de la parte demandada abogada YUDITH VEGA MEJIA, apoderada judicial de la parte demanda reconvenienteCOLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MERIDA, representada por su Presidente doctor ALEXI TORRES, promovió las siguientes pruebas:
DE LAS DOCUMENTALES:
1)Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento, suscrito entre su representado ALEXI TORRES,en su condición de Presidente del Colegio de Médicos del estado Mérida y los ciudadanos YSRRAEL DUGARTE y GENOVEVA DUGARTE, suscrita su última versión desde el 1º de marzo de 2014 hasta el 1º de marzo de 2016, con ampliación hasta el 1º de septiembre de 2018.

Esta jurisdicente observa que dicha prueba ya fue valorada.

2)Promueve el valor y mérito de la comunicación de fecha 28 de junio de 2017, suscrito por la Junta Directiva del Colegio de Médicos, mediante la cual participa la decisión de proceder a la Resolución Unilateral de la relación contractual, a los fines de demostrar el conocimiento que tienen las partes acerca del incumplimiento del contrato de arrendamiento que amerita su resolución, en los términos previstos en el mismo y en la ley que rige la materia (anexo letra G).

Esta Juzgadora observa que dicha comunicación, no fue tachada ni impugnada en forma alguna por la parte actora, por lo que este Tribunal de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo tiene como fidedigno, no obstante se observa que en comunicación de fecha 23 de agosto de 2017, (folios 62 al 65), suscrita por los arrendatarios, dan respuesta al comunicado de esa fecha, manifestando que existe un contrato de arrendamiento que se vence el 1º de septiembre de 2017, y que existe otro firmado el cual presenta fecha de firma el día 13 de julio de 2016, y en la clausula segunda del mismo se lee que el contrato tendrá una duración de cuatro años y medio los cuales comenzaran a regir a partir del 1º de marzo de 2014 hasta el 1º de septiembre de 2018, ambas fechas inclusive, que sin embargo el contrato podrá prorrogarse por el lapso de un año fijo” Y ASI SE DECLARA.

3)Promueve el valor y mérito de la fotografía copiada en papel bond relacionado con el aviso colocado por los arrendatarios hoy demandantes reconvenidos, relacionados con su responsabilidad sobre los vehículos y objetos dejados en el mismo, con la finalidad de demostrar la modificación que realizaron a la obligación establecida en el contrato de arrendamiento (anexo letra L).

Esta jurisdicente observa que la parte demandada no impugno ni desconoció el documento en cuestión, es por lo que lo aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 430 de la norma civil adjetiva. Y ASI SE DECLARA.

4)Promueve el valor y mérito del ticket que reciben los usuarios del estacionamiento del Colegio de Médicos, en el que en la parte posterior se lee en el numeral 3, lo siguiente; “El estacionamiento responderá por los objetos que se depositen en la administración mediante la presentación de los correspondientes comprobantes y no se hace responsable por los objetos o paquetes que el usuario deje en el vehículo, con la finalidad de demostrar la modificación que realizaron a la obligación establecida en el contrato de arrendamiento (anexo letra m).

En atención a la referida prueba esta jurisdicente observa que la parte actora no desconoció ni impugno el documento en cuestión, es por lo que se aprecia y se le otorga valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 430 de la norma civil adjetiva Y ASI SE DECLARA.

4)Promueve el valor y mérito del registro de pagos realizados por los arrendatarios hoy demandantes- reconvenidos, con la finalidad de demostrar que en ningún momento y concretamente desde el año 2015 hasta la presente, han cumplido con contratar fianza de fiel complimiento, prestar fiador comercial o el pago de depósito de hasta tres (3) mensualidades, a fin de a garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento, (anexo letra N).

Esta Juzgadora observa que la parte demandada, no impugnó ni desconoció los pagos realizados por los arrendatarios hoy demandantes, por lo que se le aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

6)Finalmente, promueve el valor y mérito de todas las comunicaciones emanadas de la Junta Directiva del Colegio de Médicos anexas, al presente procedimiento judicial, de la siguiente forma:
-Oficio Nº CMM/JD2610-1 del 26 de octubre de 2012, dirigida al ciudadano ISRRAEL DUGARTE;
-Oficio Nº CMM/JD/2211-1 del 22 de noviembre de 2012, en la que se le participa al ciudadano YSRRAEL DUGARTE,que la Junta Directiva decidió solicitarle la cancelación, por tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) por concepto de consumo del servicio de agua potable correspondiente al mes de septiembre…”EL ARRENDATARIO se negó a firmar como recibida la presente comunicación;
-Oficio Nº CMM/JD/0409/1 del 4 de septiembre de 2013, mediante la cual se le participa al ciudadano YSRRAEL DUGARTE la no renovación de contrato de arrendamiento del área del estacionamiento el cual vence el 31 de diciembre de 2013. El arrendatario se negó a recibirla.
-comunicación Nº. CMM/1311/1 del 13 de noviembre de 2013, mediante la cual se le notificó al ciudadano YSRRAEL DUGARTE, la decisión de la Junta Directiva del Colegio de Médicos “Que el canon de arrendamiento del área del estacionamiento, tendrá un nuevo canon de arrendamiento mensual de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7000,oo), MÁS IVA, a partir de enero del año 2014, El arrendatario se negó a firmar como recibida la presente comunicación.

Esta jurisdicente observa que las referidas comunicaciones son necesarias para demostrar el incumplimiento del contrato de arrendamiento y la negativa del arrendatario en acatar las decisiones de la Junta Directiva del Colegio de Médicos, el artículo 430 del código de Procedimiento Civil señala:

“Respecto a los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre la tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.

Así mismo, el artículo 444 eiusdem, establece:
“La Parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Por lo expuesto, dado que la parte demandada no impugnó ni desconoció el contrato, aunado al hecho que del mismo se desprende la relación contractual existente entre los justiciables, es por lo que esta juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio y así se decide.

TESTIMONIALES: Promueve el valor y mérito de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos CARLOS JESUS DAVILA BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº4.917.611; CARMEN LISEYDA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.960.880 y de JOSE RIGOBERTO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.353.840, todos civilmente hábiles, y con domicilio en la ciudad de Mérida, quienes serán presentados el día y hora fijados por el Tribunal de la causa.

Que los referidos ciudadanos podrán demostrar y ratificar las afirmaciones que a nombre del ARRENDADOR se realizan en el presente escrito por lo que las declaraciones son pertinentes y necesarias.

Esta Juzgadora observa que los mencionados testigos, ciudadanos CARLOS JESUS DAVILA BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº4.917.611; CARMEN LISEYDA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.960.880 y de JOSE RIGOBERTO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.353.840, no comparecieron en la oportunidad fijada por ese Juzgado para tomar sus declaraciones declarándose consecuentemente DESIERTO el acto, es por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
Promueve el valor y mérito del reconocimiento del área del estacionamiento del Colegio de Médicos, la garita o caseta de vigilancia, así como también el área de urinario y baño que deben ser utilizados por el personal que administra el estacionamiento. Tal inspección Judicial es pertinente y necesaria para demostrar las afirmaciones de su representado.

Esta jurisdicente observa que dicha prueba no fue admitida por el Tribunal de la causa, tal como se desprende del auto de admisión de pruebas librado en fecha 14 de junio de 2018 agregado a los folios 110 al 112 con sus vueltos, por lo cual esta juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y así se establece.

NOVENA: Promueve el valor y mérito de la exhibición por cuenta de la parte contraria, del documento o instrumento que demuestre que los arrendatarios cumplieron con la condición de contratar fianza de fiel cumplimiento, prestar fiador comercial o el pago de depósito de hasta tres mensualidades, con el objeto de garantizarel fiel cumplimiento de la obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento.

En atención a la referida prueba y tal como consta en constancia suscrita por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, de fecha 15 de octubre de dos mil dieciocho (2018), agregada al folio 113, no se logró la intimación del actor; por lo expuesto, esta juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASI SE DECIDE.
CONCLUSIONES
Del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado este Tribunal concluye quede la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que los justiciables desde el mes de enero de 2012, sostienen una relación arrendaticia sobre un bien inmueble identificado en autos, que en el mes de abril de 2012, celebraron un contrato autenticado ante la Notaria Publica Tercera de la ciudad de Mérida, otorgando un nuevo contrato por vía privada en el mes de marzo de 2014, el cual fue objeto de una modificación convenida por las partes, que establecía su duración en cuatro años y medio, quedando las partes obligadas entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159,1.160. 1.167. 1585, y 1.592 del Código Civil Venezolano, vigente además normativa prevista en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al pedimento de los demandantes en el libelo de la demanda en atención al hecho que la parte arrendadora-demandada-reconvenida, ha impedido su acceso a los cuartos de baño dispuestos y habilitados para tal uso en las instalaciones de la Asociación Civil, Colegio de Médicos del estado Mérida, así mismo le ha impedido dar continuidad a su actividad comercial de venta de refrigerios y con la venta de tortas tizanas, helados, pasteles, snaks, bocadillos, dulces en la taquilla de entrada por tratarse de actividades de licito comercio cuya venta constituye un derecho adquirido en virtud de la antigüedad en el hecho el cual, no desvirtúa el uso conforme del inmueble arrendado.

Esta jurisdicente, observa que en los mencionados contratos en ninguna de la clausulas, aparece que era para actividad comercial la taquilla de entrada por tratarse de actividades de licito comercio, sino que los arrendatarios destinaran el inmueble única y exclusivamente para el uso de “ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS”,y en consecuencia: a) Los arrendatarios, prestaran los servicios de parcamiento de vehículos en las instalaciones del estacionamiento del Colegio de Médicos, a terceras personas y/o afiliados al gremio obligándose a realizar un descuento del 50% sobre la tarifa ordinaria, a los vehículos de los médicos, debidamente identificados que vayan hacer uso del mismo, b) LOS ARRENDATARIOS, en complemento de prestación de servicio deberán hacerse responsables de todos aquellos daños que puedan sufrir los vehículos durante su estadía dentro de las instalaciones; comprometiéndose en este sentido a contratar un seguro de responsabilidad civil y daños a terceros de los vehículos que se encuentran dentro del estacionamiento objeto del presente contrato. c) Se entiende que LOS ARRENDATARIOS,son los principales responsables de la seguridad de los vehículos estacionados, en ningún caso puede vincular o responsabilizar al arrendador en caso de robo o hurto de los vehículos estacionados así como de los objetos dejados dentro de los mismos. d) Los arrendatarios deben hacerse responsables de evitar la admisión de las personas no deseadas, a las instalaciones, así como también mantener el orden antes conductas indebidas. e) En caso de que la Junta Directiva decida la realización de eventos institucionales tales como: celebración del día del médico, reuniones de asambleas, eventos deportivos y culturales etc. Las instalaciones del estacionamiento deberán reservarse para tal fin, con un descuentos del 50% de las tarifas para los agremiados.Lo que conlleva a declararse SIN LUGAR LA DEMANDAde cumplimiento de contrato, y por cuanto para el uso del baño no fue objeto del contrato y así se decide.

Así mismo, la parte arrendadora – demandada -, propone RECONVENCIÓN encontra de la parte accionante argumentando los incumplimientos a las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento.

DE LA RECONVENCIÓN.Al respecto, esta Alzada observa que la abogada JUDITH VEGA MEJÍA, coapoderada judicial del COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MERIDA, a través del ciudadano ALEXI C. TORRES ULACIO, en el escrito de contestación a la demanda, reconvino a los ciudadanos YSRRAEL DUGARTE DUGARTEy GENOVEVA DUGARTE DUGARTE, por incumplimiento de contrato de arrendamiento,conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1.167, 1.159, 1.160 del Código Civil, en los artículos 1, 2, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial; y en elartículo19, articulo 16y los artículos 1, 7, 12, 15, 340, 358, 359, 360, 361, y 365 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela,por incumplimiento del contrato de arrendamiento lo cual representa la entrega inmediata de la cosa dada en arrendamiento.

Así las cosas, esta Alzada observa que mediante auto de fecha 11 de mayo de 2018 (folio 74), el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta por la representación judicial de los ciudadanos YSRRAEL DUGARTE DUGARTEy GENOVEVA DUGARTE DUGARTE, en su condición de parte demandante, y fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha para que la parte actora diera contestación a la reconvención.
Igualmente, se evidencia que mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2018 (fs. 75 al 78), la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, en su condición de coapoderada judicial de los ciudadanos YSRRAEL DUGARTE DUGARTEy GENOVEVA DUGARTE DUGARTE, parte actora, dio contestación a la reconvención, alegando entre otras cosasel cumplimiento del contrato de arrendamientocon la cual se inició este procedimiento basándoseen elhecho que la parte arrendadora-demandada-reconvenida, ha impedido su acceso a los cuartos de baño dispuestos y habilitados para tal uso en las instalaciones de la Asociación Civil, Colegio de Médicos del estado Mérida, así mismo le ha impedido dar continuidad a su actividad comercial de venta de refrigerios y la venta de tortas tizanas, helados, pasteles, snaks, bocadillos, dulces en la taquilla de entrada por tratarse de actividades de licito comercio cuya venta constituye un derecho adquirido en virtud de la antigüedad en el hecho el cual, no desvirtúa el uso conforme del inmueble arrendado.

De la lectura del escrito de reconvención se evidencia que el fundamento de la misma, es el incumplimiento del contrato por parte de la accionante lo cual representa la entrega del mismo por la violación de las clausulas del referido contrato, específicamente el contenido y alcance del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial en sus literales “d” y “e” razón por la cual los ARRENDATARIOS; haciendo uso del derecho que le otorga el contrato de arrendamiento por evidente y reiterado Incumplimiento del mismo ordena su entrega yASÍ SE DECLARA.

Conforme con las premisas antes expuestas, en la parte dispositiva del presente fallo este Tribunal declarará CON LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandada y, en consecuencia, REVOCARÁ la sentencia dictada en fecha 27 DE NOVIEMBRE DE 2018(fs. 156 al 168), por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil ydel Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO:Se declara CON LUGARla apelación interpuesta el 6 de diciembre de 2018, por la abogadaJUDITH VEGA MEJIA, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MERIDA, representado por su Presidente DR. ALEXICOROMOTO TORRES ULACIO (†),contra la sentencia definitiva de fecha 27 de noviembre de 2018, proferida en el presente juicio por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO:Se declara PARCIALMENTE CON LUGARla demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta el 5 de marzo de 2018, ante el mencionado Tribunal, por los ciudadanos YSRRAEL DUGARTE DUGARTE y GENOVEVA DUGARTE DUGARTE contra EL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MERIDA, representado por su Presidente, Doctor ALEXI COROMOTO TORRES ULACIO (†),sobre el estacionamiento del Colegio de Médicos del estado Mérida, el cual tiene un área total de MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS (1.152Mts2), y está ubicado en la Avenida Urdaneta sede principal del Colegio de Médicos del estado Mérida. En consecuencia, se le ordena la Colegio de Médicos permitir el acceso al baño de las instalaciones a la arrendataria.
TERCERO:Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCIÓN interpuesta por EL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MERIDA, representado por su Presidente, ALEXI COROMOTO TORRES ULACIO (†),contra los ciudadanos YSRRAEL DUGARTE DUGARTE y GENOVEVA DUGARTE DUGARTE, por incumplimiento del contrato sobre el estacionamiento del Colegio de Médicos del estado Mérida, el cual tiene un área total de MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS (1.152Mts2), y está ubicado en la Avenida Urdaneta, sede principal del Colegio de Médicos del estado Mérida, el cual cuenta con espacio amplio para el aparcamiento y vigilancia de los vehículos propiedad de los agremiados del Colegio de Médicos del estado Mérida y de particulares y demás usuarios.
CUARTO:SE ORDENA la entrega del inmueble, al vencimiento de la prórroga legal que le otorga la Ley, donde viene funcionando el estacionamiento para vehículos en el Colegio de Médicos del estado Mérida, ubicado en la Avenida Urdaneta al lado de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, a la actual Junta Directiva. En consecuencia, una vez firme la sentencia comenzará a regir la prórroga legal arrendaticia.

QUINTO:Por cuanto no existe vencimiento total de la demandada, no hay condenatoria de costas.

En consecuencia, SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerososjuicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí previstos, se ordena su notificación a las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de este fallo y que una vez que conste en autos la última notificación comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los diez días del mes de agosto del año dos mil veintitrés.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,

FrancinaM.Rodulfo Arria
La Secretaria Temporal,

Marielynn del Valle Lárez R.

En la misma fecha, y siendo las tres minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,


Marielynn del Valle Lárez R.