REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 03 de octubre de 2022, por la abogado DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana NAHIRANA TERESA ZAMBRANO UZCÁTEGUI, contra la sentencia definitiva de fecha 15 de junio del mismo año, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la mencionada ciudadana contra los ciudadanos MIGUEL ARTURO VALECILLOS AVENDAÑO, LUIS ENRIQUE RENÉ MARCOLLI, y la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE C.A., por nulidad de venta y nulidad de asiento registral, mediante la cual dicho Tribunal declaró “ En virtud de la indebida subsanación de la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda conforme al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, se declara: EXTINGUIDO EL PROCESO, con fundamento en lo previsto en la parte final del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con los efectos del artículo 271 ejusdem. Una vez declarada firme la presente decisión se ordena el archivo del expediente”. Asimismo en fecha 28 de septiembre de 2022, el Tribunal de la causa “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil procede a dictar la correspondiente ampliación del dispositivo de la sentencia en la forma siguiente: Particular SEGUNDO: Una vez declarada firme la presente decisión (15 de junio de 2022), se ordena el archivo del expediente, agregarse el respectivo cuaderno separado de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y levantarse la medida decretada en fecha 18 de abril del 2018. La ampliación del dispositivo del fallo dictado por este Juzgado, específicamente el particular Segundo, se deberá considerar como parte integrante de la sentencia ya publicada en fecha 15 de junio de 2022. Y ASÍ SE DECIDE.”

Por auto del 10 de octubre de 2022 (vuelto del folio 219), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual, mediante auto de fecha 17 de octubre del mismo año, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (vuelto del folio 222).

En fecha 24 de octubre de 2022 (f. 223), mediante acta procedió a inhibirse la Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2022 (f. 226),este Juzgado, en virtud de la inhibición propuesta por la Juez Provisoria, abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el número 05250.

Mediante diligencias de fecha 15 de noviembre de 2022 (fs. 227 y 228), el ciudadano MIGUEL ARTURO VALECILLOS AVENDAÑO, debidamente asistido por el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, REVOCÓ el poder apud acta del profesional del derecho ciudadano HOMERO JESÚS MONSALVE NIETO, y otorgó poder apud acta al abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2022 (f. 230), este Juzgado de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la inhibición propuesta por la Juez Provisoria, abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, advirtió a las partes que decidirá la presente incidencia dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha del presente auto.

Mediante decisión de fecha 21 de noviembre de 2022 (f. 234), este Juzgado declaró CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 24 de octubre de 2022, por la Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, para conocer del presente juicio.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2022 (f. 241), este Juzgado advirtió que a partir del día siguiente a este auto dejara discurrir los dieciséis (16) días de despacho restantes para la presentación de los informes correspondientes que deberán ser presentados en el vigésimo día, salvo que se haya pedido la elección de asociados, en cuyo caso este término se computara a partir de la constitución del Tribunal colegiado.

El 09 de enero de 2023 (fs. 242 al 244), la abogado YALITZA COROMOTO MARÍN, apoderada de la compañía INVERSIONES MARTINIQUE C.A., parte codemandada, consignó escrito de informes.

En fecha 10 de enero de 2023 (fs. 245 al 247), la abogada SUSAN GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, apoderada judicial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE RENE MARCOLLI y RAQUEL OFELIA URIARTE DE MARCOLLI, consignó escrito de informes en la presente causa.

El día 10 de enero de 2023 (fs. 249 al 253), la abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVA, apoderada judicial de la ciudadana NAHIRANA TERESA ZAMBRANO UZCÁTEGUI, consignó escrito de informes.

En fecha 12 de enero de 2023 (f. 254), mediante diligencia la abogado YELITZA COROMOTO MARÍN, en su carácter de apoderada de la empresa INVERSIONES MARTINIQUE C.A., parte codemandada, presentó sus observaciones al escrito de informes presentado por su contraparte.

Por auto de fecha 20 de enero de 2023 (folio 255), este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa.

Mediante auto del 20 de marzo de 2023 (f. 256), este Juzgado, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha dentro de los treinta (30) días calendario consecutivo siguientes.

En auto del 26 de mayo de 2023 (folio 257), este Juzgado dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además porque se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia en este grado jurisdiccional, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

II
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 15 de enero de 2018(folios 1 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual la ciudadana NAHIRANA TERESA ZAMBRANO UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.471.837, de este domicilio, debidamente asistida por la abogado DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.558.146, de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 75.559, interpuso contra los ciudadanos MIGUEL ARTURO VALECILLOS AVENDAÑO, LUIS ENRIQUE RENE MARCOLLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros V-3.190.149, V-13.099.459 y la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARTINIQUE C.A., en la persona de su representante legal ORLANDO JOSÉ RONDÓN MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.040.166, formal demanda de nulidad por nulidad de venta y nulidad de asiento registral.

Mediante auto de fecha 25 de enero de 2018 (folio 29), el Tribunal de la causa, por considerar que dicha demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley, la admitió cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó emplazar a los demandados MIGUEL ARTURO VALECILLOS AVENDAÑO, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MARTINIQUE C.A., y ORLANDO RONDÓN MONSALVE, para que comparecieran por ante el local sede de ese Juzgado, dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación, en cualquiera de las horas de despacho de ese Tribunal fijadas en la correspondiente tablilla, a fin de que diera contestación a la demanda de marras. Asimismo, a los efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada, ordenó librar los recaudos y entregarlos al Alguacil para que la hiciera efectiva conforme a la ley.

En fecha 27 de febrero de 2018 (f. 39), mediante diligencia, la abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, consignó poder debidamente notariado otorgado por la ciudadana NAHIRANA TERESA ZAMBRANO UZCÁTEGUI, a la prenombrada abogada, el cual obra inserto a los folios 40 al 42.

Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2018 (f. 44), la abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, en su carácter de apoderada de la parte actora, consignó los emolumentos para la formación del cuaderno separado de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitado.

Por auto de fecha 01 de marzo del 2018 (f. 45), el Tribunal de la causa ordenó abrir cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitado en el escrito libelar.

Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2018 (f. 46), el Tribunal de la causa, subsanó error involuntario de auto de fecha 25 de enero de 2018, en virtud de que, donde se dejó establecido que “se ordena emplazar a los demandados MIGUEL ARTURO VALECILLOS AVENDAÑO, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MARTINIQUE C.A., y ORLANDO RONDÓN MONSALVE, plenamente identificados, para que comparezcan por ante el Despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a aquel en que conste en autos las resultas de la última de las citaciones ordenadas”, siendo lo correcto emplazar a los ciudadanos MIGUEL ARTURO VALECILLOS AVENDAÑO, al ciudadano ORLANDO RONDÓN MONSALVE en representación de la sociedad Mercantil INVERSIONES MARTINIQUE C.A., y al ciudadano LUIS ENRIQUE RENE MARCOLLI.

En declaración defecha 22 de marzo de 2018, el Alguacil del Juzgado de la causa, ciudadano NÉSTOR RAMÍREZ,expuso que: “Agrego en un (01) solo folio útil RECIBO DE CITACIÓN FIRMADO,” del ciudadano ORLANDO RONDÓN MONSALVE, en su carácter de Representante de INVERSIONES MARTINIQUE C.A., parte codemandada, en el presente juicio (f. 48).

En fecha 22 de marzo de 2018, mediante declaración del Alguacil del Juzgado de la causa, ciudadano NÉSTOR RAMÍREZ, expuso que: “Agrego en un (01) solo folio útil RECIBO DE CITACIÓN FIRMADO,” por el ciudadano MIGUEL ARTURO VALECILLOS AVENDAÑO, en su carácter parte codemandada, en el presente juicio (f. 50).

Mediante declaración del Alguacil de la causa de fecha 22 de marzo de 2018 (f. 52), expuso que: devolvía boleta de citación sin firmar del ciudadano LUIS ENRIQUE RENE MARCOLLI, en su carácter parte codemandada, por cuanto le fue imposible entregar los recaudos de citación con la orden de comparecencia, en el presente juicio.

En fecha 16 de abril de 2018 (f. 62), la abogado SUSAN GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE RENE MARCOLLI, se dio por citada en el presente proceso. Asimismo consignó poder notariado que le fue otorgado por el ciudadano JULIO CESAR ANTONIO MARCOLLI, reservándose su ejercicio, sustituyendo en la abogado SUSAN GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, el poder que le confirieron los ciudadanos LUIS ENRIQUE RENE MARCOLLI y RAQUEL OFELIA URIARTE DE MARCOLLI, a en la presente causa, por los ciudadanos LUIS ENRIQUE RENE MARCOLLI y RAQUEL OFELIA URIARTE DE MARCOLLI. (fs. 64 al 65).

Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2018 (f. 66), la abogado SUSAN GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, consignó escrito contentivo de cuestiones previas (fs. 67 al 70).

En fecha 10 de mayo de 2018 (f. 71), mediante diligencia, la abogado YALITZA COROMOTO MARÍN, con el carácter de apoderada de la compañía Inversiones MARTINIQUE C.A., consignó en un folio escrito de oposición de cuestión previa(f. 72).

En fecha 22 de mayo de 2018 (f. 78), mediante nota de Secretaria, el Tribunal de la causa dejó constancia que siendo el día para que las partes co-demandadas de autos, den contestación a la demanda, la abogada SUSAN GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, co-apoderada judicial de la parte co-demandadas de autos ciudadano LUIS ENRIQUE RENE MARCOLLIy la abogada YALITZA COROMOTO MARIN VELÁZQUEZ, co-apoderada judicial de la parte codemandada ciudadano LUIS ENRIQUE RENE MARCOLLI en su carácter de director de la compañía sociedad Mercantil INVERSIONES MARTINIQUE C.A., consignaron escritos de cuestiones previas y de oposición de cuestión previa, respectivamente.

En fecha 30 de mayo de 2018, la abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, apoderada judicial de la ciudadana NAHIRANA TERESA ZAMBRANO UZCÁTEGUI, estando en la oportunidad legal para subsanar las cuestiones previas invocadas por la parte demandada, consignó escrito de subsanación cuestiones previas (f. 79 al 81).

En fecha 30 de mayo de 2018 (f. 82), la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que la parte actora ciudadana NAHIRANA TERESA ZAMBRANO UZCÁTEGUI, a través de su apoderada judicial abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, en esta misma fecha consignó escrito de contestación y subsanación de las cuestiones previas, siendo en esa misma fecha el ultimo día para que la misma subsanara o se opusiera a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 06 de junio de 2018 (f. 83), la secretaria del Tribuna la quo, dejó constancia que la mencionada fecha era el último día previsto conforme al artículo 358 ordinal 2º del código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada, ciudadano LUIS ENRIQUE RENE MARCOLLI y la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARTINIQUE C.A., dieran contestación a la demanda, y los mismos no comparecieron ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales a consignar escrito de contestación de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2018 (f. 84), el ciudadano MIGUEL ARTURO VALECILLOS AVENDAÑO, en su carácter de codemandado en el presente juicio, consignó escrito privado de desistimiento unilateral de compra-venta suscrito por su persona y su difunta esposa, a través de poder conferido por ella (fs. 85 al 90).

El día 11 de junio de 2018 (f. 91), la abogado YALITZA COROMOTO MARÍN, apoderada de la compañía INVERSIONES MARTINIQUE C.A., en la oportunidad legal mediante diligencia promovió pruebas en la presente causa (f. 92).

En fecha 11 de junio de 2018 (f. 93), mediante diligencia la abogado SUSAN ASTRID GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, apoderada judicial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE RENE MARCOLI y RAQUEL OFELIA URIARTE DE MARCOLLI, en la oportunidad legal promovió pruebas en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2018 (f. 94), la abogada YALITZA COROMOTO MARÍN, apoderada de la compañía INVERSIONES MARTINIQUE C.A., solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado el 06 de junio de ese mismo año, por cuanto violentó el procedimiento de las cuestiones previas.

Por auto de fecha 13 de junio de 2018 (f. 95), el Tribunal a quo visto lo expuesto por la parte demandada, observa que efectivamente la parte demandante no subsanó completamente las cuestiones previas opuestas, en consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, dejó sin efecto la nota o constancia de secretaria, agregada en fecha 06 de junio del 2018, inserta al folio 83, y por tanto son nulas las actuaciones posteriores a ese acto irrito, reponiendo la causa al estado de abrir la articulación probatoria de ocho (8) días establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día de despacho siguiente, una vez conste en autos la ultima notificación de las partes lo cual se ordena, previo impulso procesal de la parte interesada.

Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2018 (f. 97), el ciudadano MIGUEL ARTURO VALECILLOS AVENDAÑO, debidamente asistido por el abogado HOMERO JESÚS MONSALVE NIETO, otorgó poder apud acta al referido abogado.

En fecha 20 de junio de 2018 (f. 98), mediante diligencia el ciudadano MIGUEL ARTURO VALECILLOS AVENDAÑO, debidamente asistido por el abogado HOMERO JESÚS MONSALVE NIETO, ratificó todo el valor del escrito de promoción de pruebas, en cuestiones previas y las pruebas consignadas en fecha 11 de junio de 2018, las cuales obran insertas a los folios 84 al 90.

Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2018 (fs. 99 al 100), la abogada YALITZA COROMOTO MARÍN, apoderada judicial de la compañía INVERSIONES MARTINIQUE C.A., promovió pruebas.

En fecha 26 de junio de 2018 (f. 101), mediante diligencia la abogado SUSAN ASTRID GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, apoderada judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE RENE MARCOLLI, por efecto en la oportunidad legal promovió pruebas en la presente causa.

Mediante declaración del Alguacil del Juzgado de la causa de fecha 09 de julio de 2018 (f. 102), ciudadano NÉSTOR RAMÍREZ, manifestó que consignó boleta de notificación librada a la ciudadanaNAHIRANA TERESA ZAMBRANO UZCÁTEGUI o a su apoderada judicial DULCE EMPERATRIZ CALLES VIVAS, debidamente firmada, en su carácter de parte actora en el presente juicio (f. 102).

En fecha 09 de julio de 2018 (f. 104, 105 y 106), mediante declaración del Alguacil del Juzgado de la causa, ciudadano NÉSTOR RAMÍREZ, manifestó que en esa misma fecha fijó boleta de notificación en la cartelera del Tribunal de la causa, librada al ciudadano MIGUEL ARTURO VALECILLOS AVENDAÑO, LUIS ENRIQUE RENE MARCOLLI y ORLANDO RONDÓN MONSALVE, en su carácter de representante de la compañía INVERSIONES MARTINIQUE C.A., respectivamente, parte demandada en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2018 (f. 107), la abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, apoderada judicial de la ciudadana NAHIRANA TERESA ZAMBRANO UZCÁTEGUI, apeló del auto de fecha 13 de junio del 2018, donde se ordenó reponer la causa al estado del inicio de lapso probatorio de las cuestiones previas.

Por auto de fecha 17 de julio del año 2018 (f.110), el a quo, en virtud de la apelación interpuesta por la abogado en ejercicio DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, apoderada judicial de la ciudadana NAHIRANA TERESA ZAMBRANO UZCÁTEGUI, contra el auto de fecha 13 de junio del 2018, el Tribunal de la causa admitió dicha apelación en un solo efecto, cuanto ha lugar a derecho, remitiendo el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

En fecha 20 de julio de 2018 (111 y 112), la abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, apoderada Judicial de la ciudadana NAHIRANA TERESA ZAMBRANO UZCÁTEGUI, consignó escrito de pruebas en el proceso de cuestiones previas invocadas por las apoderadas de las partes demandadas, empresa INVERSIONES MARTINIQUE C.A., y el ciudadano LUIS ENRIQUE RENE MARCOLLI.

El día 20 de julio de 2018 (f. 113), el abogado HOMERO JESÚS MONSALVE NIETO, apoderado judicial del codemandado MIGUEL VALECILLOS, mediante diligencia ratificó el valor probatorio de la carta donde su mandante desiste de la compra del inmueble, la cual obra inserta al folio 85.

Por auto de fecha 20 de julio de 2018 (f. 115), el Tribunal de la causa, admitió las pruebas documentales presentadas por las partes en el presente juicio.

El 02 de agosto de 2018 (fs. 119 al 121), la abogada YALITZA COROMOTO MARIN, apoderada de la compañía INVERSIONES MARTINIQUE C.A., consignó escrito de conclusiones.

Por auto de fecha 07 de agosto de 2018 (f. 122), el Tribunal a quo difirió la publicación de la sentencia, para el Trigésimo día continuo siguiente a la presente fecha, mientras conste en el expediente las resultas de la apelación, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes en juicio.

Mediante auto de fecha 08 de agosto del 2018 (f. 123), el Tribunal de la causa ordenó remitir al Juzgado Superior copias certificadas del presente expediente, a los fines de que al que le corresponda por distribución conozca de la apelación interpuesta.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2018 (f. 158), el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, le dio entrada y el curso de ley correspondiente a las actuaciones en copias certificadas, a los fines de la apelación interpuesta por la abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, advirtiendo a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, podrán promover pruebas que sean admisibles en esta instancia, y que de conformidad con lo previsto en el articulo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el decimo día hábil de despacho siguiente a la fecha del citado auto.

En fecha 6 de diciembre de 2019 (fs. 172 al 178), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia en los siguientes términos:“PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 09 de julio de 2018 por la parte demandante ciudadana NAHIRANA TERESA ZAMBRANO UZCÁTEGUI (…), contra la decisión de fecha el auto de fecha 13 de junio 2018 (f. 19), proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en contra de los ciudadanos MIGUEL ARTURO VALECILLOS AVENDAÑO(…), LUIS ENRIQUE RENE MARCOLLI (...) y la INVERSIONES MARTINIQUE C.A., (…). SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido. TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA al apelante al pago de las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada. Queda en estos términos CONFIRMADO el auto apelado.”

Por auto de fecha 14 de febrero de 2020 (f. 186),el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró firme la sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2019, y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Por auto de fecha 14 de abril del 2021 (f. 189), el Tribunal de la causa, por cuanto fue confirmada la decisión de fecha 13 de junio del 2018, en todas y cada una de sus partes, en consecuencia ordenó la reanudación de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el articulo 202 ejusdem, luego de que conste en autos la última de las notificaciones que se haga a las partes o a sus apoderados, lo cual se ordena, entendiéndose que la causa se reanudará en el primer día de despacho siguiente , continuando el procedimiento del presente juicio en el estado en que se encuentra; es decir, la apertura de la articulación probatorio de ocho (08) días establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

El día 16 de agosto de 2021 (f. 192), mediante declaración del Alguacil del Juzgado de la causa, ciudadano ROBERTO VAAMONDE, expuso que: “Consigno en este acto (…), boleta de notificación librada (…), a la ciudadana NAHIRANA TERESA ZAMBRANO UZCATEGUI [SIC] en su carácter de parte Codemandada, quien me firmo de su puño y letra la referida boleta de notificación (…).”

En fecha 16 de agosto de 2021 (f. 194), mediante declaración del Alguacil del Juzgado de la causa, ciudadano Roberto Vaamonde, expuso que: “Hice entrega de la boleta de notificación, al (la) Ciudadano (a) MIGUEL ARTURO VALECILLOS AVENDAÑO en su carácter de Parte Co-demandada (…), en donde procedí a identificarme ante el ciudadano MIGUEL ARTURO VALECILLOS AVENDAÑO, quien me recibió dicha boleta de notificación”.

El día 16 de agosto de 2021 (f. 195), mediante declaración del Alguacil del Juzgado de la causa, ciudadano ROBERTO VAAMONDE, expuso que: “Hice entrega de la boleta de notificación, a la empresa INVERSIONES MARTINIQUE C.A., en su carácter de Parte Codemandada (…), me trasladé al domicilio que indica el expediente principal (…), en donde procedí a identificarme ante la ciudadana HILDA OSIRIS GUTIÉRREZ OMAÑA(…), quien dijo ser la recepcionista de la empresa, recibiéndome la boleta de notificación”.

Mediante diligencia de fecha 19 de agosto de 2021 (f. 196), suscrita por la abogado YALITZA COROMOTO MARÍN, con el carácter de apoderado de la Compañía INVERSIONES MARTINIQUE C.A., se dio por notificada del auto de fecha 14 de abril de 2021.

En fecha 13 de septiembre de 2021 (f. 197), el abogado HOMERO JESÚS MONSALVE NIETO, apoderado judicial del codemandado MIGUEL VALECILLOS, mediante diligencia asocio al abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, en la presente causa, ello en ejercicio de las facultades conferidas en el poder otorgado.

En fecha 15 de septiembre de 2021 (f. 198), mediante declaración del Alguacil del Juzgado de la causa, ciudadano ROBERTO VAAMONDE, expuso lo siguiente: “Dejo constancia (…), procedí a fijar BOLETA DE NOTIFICACIÓN en la cartelera de este tribunal, librada al (la) Ciudadano (a) LUIS ENRIQUE RENE MARCOLLI, en su carácter de parte CO-DEMANDADA, en el presente juicio”.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2021 (f. 199), el Tribunal de la causa, advirtió que visto que consta en auto la ultima notificación de las partes, por lo tanto desde el día 27 de septiembre del 2021, se entiende reanudada la presente causa, conforme al auto de fecha 07 de agosto del año 2018 (folio 122). Asimismo dejó sin efecto lo manifestado en el auto de fecha 14 de abril del año 2021, específicamente lo concerniente a que la causa se encuentra en la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días establecidos en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto que la causa se entiende abierta para sentencia de Cuestiones Previas.

En fecha 15 de junio de 2022 (fs. 202 al 206), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia interlocutoria en la presente causa, mediante la cual dicho Tribunal declaró: “EXTINGUIDO EL PROCESO, con fundamento en lo previsto en la parte final del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con los efectos del artículo 271 ejusdem. Una vez declarada firme la presente decisión se ordena el archivo del expediente”. Asimismo en fecha 28 de septiembre de 2022, el Tribunal de la causa “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil procede a dictar la correspondiente ampliación del dispositivo de la sentencia en la forma siguiente: Particular SEGUNDO: Una vez declarada firme la presente decisión (15 de junio de 2022), se ordena el archivo del expediente, agregarse el respectivo cuaderno separado de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y levantarse la medida decretada en fecha 18 de abril del 2018. La ampliación del dispositivo del fallo dictado por este Juzgado, específicamente el particular Segundo, se deberá considerar como parte integrante de la sentencia ya publicada en fecha 15 de junio de 2022. Y ASÍ SE DECIDE.”

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones que integran el presente expediente, observa esta juzgadora quela abogada SUSAN GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE RENE MARCOLLI y RAQUEL OFELIA URIARTE DE MARCOLLI (así lo dice el escrito de cuestiones previas que riela a los folios 67 al 70),en el juicio seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana NAHIRANA TERESA ZAMBRANO UZCÁTEGUI contra los ciudadanos MIGUEL ARTURO VALECILLOS AVENDAÑO, LUIS ENRIQUE RENÉ MARCOLLI, y la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE C.A., en la persona de su representante legal ORLANDO JOSÉ RONDÓN MONSALVE, por nulidad de venta y nulidad de asiento registral, mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2018 (fs. 67 al 70), de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió la cuestión previa a que se refiere la normativa del ordinal 6º, del citado artículo, esto es, el defecto de forma de la demanda, señalando al efecto que el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, señala como un requisito del libelo, expresar el objeto de la pretensión, que deberá determinarse con precisión porque se relaciona directamente con el derecho que el demandante aspira se le actualice, y que en el caso de autos la actora, se refiere al bien negociado por su causante, identificando el bien, señalándolo como el bien que “INVERSIONES MARTINIQUE C.A.” vendió a MIGUEL ARTURO VALECILLOS conforme a documento inscrito en el Registro Público el 17 de julio de 2015 bajo el No. 2015.1808, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.12.63, correspondiente al Libro de Folio real del mismo año; y que al hacer tal identificación sin razón que lo justifique, la actora refiere que al fallecimiento de la madre, tal bien no fue incorporado en la declaración sucesoral, en tanto que el ciudadano MIGUEL ARTURO VALECILLOS vendió dicho bien a su representado LUIS ENRIQUE RENÉ MARCOLI; que utilizando la identificación de dichas ventas y la no inclusión del bien en la declaración sucesoral, requiere la nulidad de tales enajenaciones por existir falta de consentimiento de los propietarios, sin explicar en qué consiste esa falta de consentimiento. Señala así mismo que en el libelo se identifica el bien a que se refiere el precontrato (local comercial de 55,75 m2 ubicado en el Nivel 2, Local 58 del Centro Comercial) como el adquirido por el codemandado MIGUEL ARTURO VALECILLOS, mediante el documento que antes se identificó, que se refiere al local No. N2-51 con un área de 70,97 m2, cuyos linderos describe, y que tal afirmación no está sustentada en ninguna razón de hecho, ni de derecho, lo que configura un defecto de forma por no contener las exigencias requeridas en el artículo 340 citado, además de que a su representado le resulta imposible poder darle cumplimiento a la exigencia del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil por carecer de toda información sobre el porqué de la identificación de la demandante.

Asimismo indica que existe otra cuestión de innegable interés cuando al final del libelo señala que declarada la nulidad, se accionará la reivindicación, sin ninguna otra indicación que permita determinar a quién está dirigida la exhortación, lo que no es fácil de deducir de su contenido y que de declararse la nulidad “que ella hizo al ciudadano MIGUEL ARTURO VALECILLOS AVENDAÑO”, el efecto inmediato sería recuperar el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la negociación, sin ningún otro condicionamiento, pues la nulidad hace desaparecer el negocio jurídico celebrado, por lo que se evidencia que no se determina de quién requiere que convenga en reivindicar y devolver el inmueble.


DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA COMPAÑÍA INVERSIONES MARTINIQUE C.A.

En fecha 10 de mayo de 2018 (f. 72), la profesional del derecho YALITZA COROMOTO MARIN, titular de la cédula de identidad nº V-8.019.735, apoderada judicial de la Compañía INVERSIONES MARTINIQUE C.A., en escrito de fecha 10 de mayo de 2018, manifiesta que la cuestión previa opuesta por el codemandado LUIS ENRIQUE RENÉ MARCOLI, es aplicable procesalmente a su representada, lo que la coloca en la imposibilidad de dar contestación a la demanda, y que la cuestión previa la fundamenta en las mismas razones aducidas en el escrito de defensa de dicho codemandado.

DE LA SUBSANACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

En fecha 30 de mayo de 2018, (fs. 79 al 81), la abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, apoderada judicial de la ciudadana NAHIRANA TERESA ZAMBRANO UZCÁTEGUI, parte actora, manifiesta que estando dentro del lapso legal para subsanar las “cuestiones previas” opuestas, lo hace en los siguientes términos:

Que conviene en subsanar el defecto u omisión invocado por las apoderadas judiciales de las demandadas, sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE C.A., y el ciudadano LUIS ENRIQUE RENE MARCOLLI, establecido en el ordinal 6 del artículo 346 del código de procedimiento, en cuanto al particular de no llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no determinarse quienes eran los propietarios que debían dar su consentimiento para la compraventa del inmueble, y en relación a no haberse señalado a quienes se les solicitará la reivindicación una vez declaradas nulas las ventas, procede a modificar la redacción del complemento del petitorio en los siguientes términos:

“PETITORIO: De los hechos narrados y del derecho invocado anteriormente, vengo a impugnar y demandar como en efecto formalmente lo hago por medio de este libelo, LA NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL de las ventas protocolizados ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida bajo el número 2015.1808, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 373.12.8.12.631 correspondiente al libro de folios real del año 2015, en fecha 17 de julio del 2015, subscrita por los ciudadanos MIGUEL ARTURO VALECILLOS AVENAÑO [SIC], venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula [SIC] de Identidad número 3.190.149, de estado civil viudo, domiciliado en la ciudad de Mérida, del Edo. Mérida, y la INVERSIONES MARTINIQUE C.A, domiciliada en la ciudad de Mérida, constituida según documento inserto en el Registro Mercantil, de la circunscripción Judicial del estado Mérida, con fecha de 5 de mayo de 1992, bajo el Nº 30, tomo A-30 últimamente reformada su acta constitutiva, según documento inserto en el mismo registro mercantil Primero de la citada circunscripción Judicial del estado Mérida, con fecha 28 de agosto del 2012, bajo el Nº 3, Tomo -196-ARMIMERIDA, representada en este acto por el ciudadano ORLANDO RONDON [SIC] MONSALVE, civilmente hábil, de estado civil soltero, titular de la Cedula [SIC] de Identidad numero [SIC] V– 8.040.166, domiciliado en el estado Mérida, y la compra venta celebrada en fecha 08 de diciembre del 2017, protocolizados ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida bajo el número 2015.1808, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el numero (sic) 373.12.8.12.631 correspondiente al libro de folios real del año 2015, subscrita por los ciudadanos MIGUEL ARTURO VALECILLOS AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula [SIC] de Identidad número 3.190.149, de estado civil viudo, domiciliado en la ciudad de Mérida del Edo. Mérida, y el ciudadano LUIS ENRIQUE RENE MARCOLLI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula [SIC] de identidad Nº- 13.099.459, de este domicilio, LA NULIDAD DE VENTAS celebradas sobre el inmueble antes enunciado y descrito, todo ello por falta de consentimiento de los herederos, los ciudadanos NAHIRANA TERESA ZAMBRANO UZCATEGUI [SIC], NESTOR WLADIMIR ZAMBRANO UZCATEGUI [SIC] Y NELSON MIGUEL VALECILLOS UZCATEGUI [SIC], en su carácter de herederos de la causante NANCY UZCATEGUI [SIC] DE VALECILLO y una vez que sean declaradas NULAS las ventas, se proceda a reivindicar o devolver de inmediato dicho inmueble, sin más dilación, completamente desocupado de bienes y personas, así como en buen estado físico en su estructura, a los herederos de la causante NANCY UZCATEGUI [SIC] DE VALECILLO, que son los ciudadanos NAHIRANA TERESA ZAMBRANO UZCATEGUI [SIC], NESTOR WLADIMIR ZAMBRANO UZCATEGUI [SIC] Y NELSON MIGUEL VALECILLO UZCATEGUI [SIC].

Petición esta que se hace por cuanto dicha venta lesiona gravemente los legítimos derechos de propiedad que tienen los hermanos HAHIRANA TERESA ZAMBRANO UZCATEGUI [SIC], NESTOR WLADIMIR ZAMBRANO UZCATEGUI [SIC] Y NELSON MIGUEL VALECILLO UZCATEGUI [SIC], venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas (sic) de Identidad Nº V-9.471.837, V-10.719.548 y 14.401.674, sobre el Local Comercial que es identificado con el Nº N2-51, el cual forma parte del CENTRO COMERCIAL RODEO PLAZA, ubicado en la margen derecha, dirección Norte-Sur de la avenida Las Américas de la ciudad de Mérida, Aldea la Otra Banda, jurisdicción de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Mérida, por lo tanto solicito se declare la NULIDAD ABSOLUTA TANTO DE LOS ACTOS REGISTRALES COMO EL DE LAS VENTAS DEL INMUEBLE ANTES MENCIONADO, porque violan normas de orden público ya señaladas en el fundamento del derecho invocado.”

En segundo lugar niega, rechaza y contradice, que en el libelo se haya expresado que la causante celebró el contrato a que se refiere el documento privado de fecha 23 de abril de 2007, reproduciendo el contenido de parte del libelo, por lo que niega que se haya descrito un inmueble diferente al local comercial No. Nº 2-51, por lo que del libelo no pueden generase dudas que conlleven a considerar que existen dos locales comerciales, más cuando los demandados tienen suficiente conocimiento de que el local descrito en el libelo es en No. Nº 2-51, cuyas características describe y que fue sobre el que se finiquitó la compra venta que como oferente inició la ciudadana NANCY JOSEFINA UZCÁTEGUI DE VALECILLOS con la compañía INVERSIONES MARTINIQUE C.A. en fecha 23 de abril de 2007.

Manifiesta a si mismo que junto al libelo se acompañó el documento privado de oferta de compra, y de él es que nace la única negociación realizada y que finiquita MIGUEL ARTURO VALECILLOS, cónyuge de su causante, y que nunca se ha planteado la existencia de dos locales comerciales, sino un único local, por lo que fue anexado el documento de oferta de compra.

Al respecto la parte actora convino en subsanar la cuestión previa en lo relacionado con la omisión en el libelo de señalar quiénes debían prestar el consentimiento en las negociaciones cuya nulidad se persigue y las razones que tenían para ello, observa esta juzgadora que en el escrito que riela del folio 79 al 81, la parte actora, en el Capítulo Primero del escrito reformó el petitorio agregando que para tales ventas se requería el consentimiento de la demandante, de NÉSTOR WLADIMIR ZAMBRANO UZCÁTEGUI y NELSON MIGUEL VALECILLO UZCÁTEGUI y que la reivindicación debería hacerse a ellos, herederos de la causante, por cuanto la venta “lesiona gravemente los legítimos derechos de propiedad que tienen los hermanos” sobre el local comercial No. N2-51.

En fecha 11 de junio de 2018, las apoderadas de los demandados oponentes de la cuestión previa, promovieron pruebas (f. 91 al 93), entre ellas un documento privado por el cual el codemandado ciudadano MIGUEL ARTURO VALECILLOS habría desistido de la negociación privada celebrada entre su cónyuge y la empresa INVERSIONES MARTINIQUE C.A., de fecha 20 de junio de 2014, además del contenido del propio libelo, del cual se desprendería la procedencia de la cuestión previa, y la falta de subsanación del defecto alegado en la defensa en cuestión.

Por auto de fecha 13 de junio de 2018 (f. 95), el Tribunal de la causa, vista la diligencia consignada por la parte codemandada MIGUEL ARTURO VALECILLOS, debidamente asistido por el abogado HOMERO JESÚS MONSALVE NIETO, estableció que la parte demandante “no subsano completamente las cuestiones previas opuestas, en consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso”, dejo sin efecto la nota o constancia agregada en fecha 06 de junio del 2018, inserta al folio 83, y declaró nulas las actuaciones posteriores a ese acto irrito, reponiendo la causa al estado de abrir la articulación probatoria de 8 días establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día de despacho siguiente, una vez conste en autos la ultima notificación de las partes.

En fecha 20 de junio de 2023 (f. 98), el ciudadano MIGUEL ARTURO VALECILLOS AVENDAÑO, parte codemandada, debidamente asistido por el abogado HOMERO JESÚS MONSALVE NIETO, mediante diligencias ratificó todo el valor del escrito de promoción de pruebas, en cuestiones previas y las pruebas consignadas en fecha 11 de junio de 2018, las cuales rielan a los folios 84 al 90, en fecha posterior al auto dictado por el Tribunal a quo que ordenó la reposición de la causa al estado de abrir el lapso probatorio de la incidencia.,

En fecha 09 de julio de 2018 (folio 110), la abogado DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, apoderada judicial de la ciudadana NAHIRANA TERESA ZAMBRANO UZCÁTEGUI, parte actora en la presente causa, mediante diligencia apeló contra el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 13 de junio del año 2018, mediante el cual el Tribunal de la causa ordenó reponer la causa al estado de abrir la articulación probatoria de 8 días establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que se violo el debido proceso a su representada en la presente causa de las cuestiones previas.

En fecha 06 de diciembre de 2009 (fs. 172 al 178), el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dictó sentencia y declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 09 de julio de 2018, por la parte demandante ciudadana NAHIRANA TERESA ZAMBRANO UZCÁTEGUI, contra el auto de fecha 13 de junio 2018 (f. 144), proferido por el Tribunal de la causa en el juicio seguido en contra de los ciudadanos MIGUEL ARTURO VALECILLOS AVENDAÑO, LUIS ENRIQUE RENE MARCOLLI y la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARTINIQUE C.A: y confirmó el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes. En consecuencia habiendo sido confirmado dicho auto, el Tribunal de la causa en fecha 14 de abril de 2021, procedió a reanudar la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de procedimiento Civil en armonía con el articulo 202 ejusdem, luego de que conste en autos las notificaciones que haga a las partes o a sus apoderados, continuando el procedimiento del presente juicio en el estado en que se encontraba para esa fecha; es decir, en la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento civil.

Por auto en fecha 30 de septiembre del año 2021 (f. 199), el Tribunal de la causa dejó sin efecto lo manifestado en el auto de fecha 14 de abril de 2021, específicamente que la causa se encuentra en la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días establecidos en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto que la causa se entiende abierta para sentencia de cuestiones previas. Al respecto esta Jurisdicente observa que en fecha 20 de junio de 2023 (f. 98), el ciudadano MIGUEL ARTURO VALECILLOS AVENDAÑO, parte codemandada, debidamente asistido por el abogado HOMERO JESÚS MONSALVE NIETO, mediante diligencias ratificó todo el valor del escrito de promoción de pruebas, en cuestiones previas y las pruebas consignadas en fecha 11 de junio de 2018, las cuales rielan a los folios 84 al 90, en fecha posterior al auto dictado por el Tribunal a quo, que ordenó la reposición de la causa al estado de abrir el lapso probatorio de la incidencia, auto que fue apelado y posteriormente confirmado, y en consecuencia fue declarada sin lugar la apelación.

En fecha 15 de junio de 2022 (fs. 202 al 206), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual dicho Tribunal declaró: “EXTINGUIDO EL PROCESO, con fundamento en lo previsto en la parte final del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con los efectos del artículo 271 ejusdem. Una vez declarada firme la presente decisión se ordena el archivo del expediente”. Asimismo en fecha 25 de septiembre de 2022, el Tribunal de
la causa “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil procede a dictar la correspondiente ampliación del dispositivo de la sentencia en la forma siguiente: “Particular SEGUNDO: Una vez declarada firme la presente decisión (15 de junio de 2022), se ordena el archivo del expediente, agregarse el respectivo cuaderno separado de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y levantarse la medida decretada en fecha 18 de abril del 2018. La ampliación del dispositivo del fallo dictado por este Juzgado, específicamente el particular Segundo, se deberá considerar como parte integrante de la sentencia ya publicada en fecha 15 de junio de 2022. Y ASÍ SE DECIDE.”

En fecha 23 de octubre de 2022 (folio 118), la abogado DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, apoderada judicial de la ciudadana NAHIRANA TERESA ZAMBRANO UZCÁTEGUI, parte actora en la presente causa, mediante diligencia apeló contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa de fecha 15 de junio de 2022.
IV
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia apelada, mediante la cual el Tribunal a quo en virtud de la indebida subsanación de la cuestión previa de defecto de forma de la demanda conforme al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civildeclaró EXTINGUIDO EL PROCESO, con fundamento en lo previsto en la parte final del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con los efectos del artículo 271 ejusdem, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional, debe esta operadora de justicia emitir un pronunciamiento, a tales efectos observa lo siguiente:

En fecha 10 de enero de 2023, (fs. 249 al 253), la abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, apoderada judicial de la ciudadana NAHIRANA TERESA ZAMBRANO UZCÁTEGUI, parte actora, estando en la oportunidad legal, consignó escrito de informes ante esta instancia sobre la apelación por defecto de actividad, haciendo las denuncias que se indican a continuación:

1.- LA NO IMPUGNACIÓN DEL ESCRITO DE SUBSANACIÓN


La parte actora, hace la siguiente denuncia:

“Los demandados opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “… por no haberse llenado en el libelo los requisitos que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el ordinales 6º, por la demandante. Ante tal oposición, la demandante voluntariamente presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas. A la subsanación de la demandada no se presentó escrito de impugnación de la misma. Tal cual se pude [SIC] evidenciar en las declarativas del juez en su dedición en el folio 202. Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonado debidamente sus objeciones, caso este que no hicieron los demandados. De esta manera y como consecuencia de la no oposición no nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputados al libelo. Teniendo en cuenta ciudadana Juez que Conforme con la doctrina, la cual se ratifica, que siendo inexistente la impugnación por parte de los demandados a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, mal puede nacer para el juez de la causa el deber de determinar si el accionante las subsanó correctamente o no. En este casos [SIC], a partir de la subsanación, cuando no medie impugnación, comienza a transcurrir el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, sin necesidad de que exista pronunciamiento del Juez respecto a la pertinencia de dicha subsanación, tal como lo establece el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.”

Mas adelante señala que la sala ha reiterado en múltiples jurisprudencias que la obligación del Juez de determinar si la parte subsanó correctamente, solamente nace cuando los demandados objeten oportunamente el modo como la demandante haya realizado dicha subsanación.

Al respecto esta Jurisdicente observa que el Tribunal de la causa, por auto de fecha 13 de junio de 2018 (f. 95),declaró no subsanada las cuestiones previas opuestas y en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso dejó sin efecto la nota o constancia agregada en fecha 06 de junio de 2018, la cual obra inserta al folio 83, en donde él a quo estableció que ese era el ultimo día previsto conforme al artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada, ciudadano LUIS ENRIQUE RENE MARCOLLI y la Sociedad Mercantil Inversiones MARTINIQUE C.A., dieran contestación a la demanda, y en consecuencia ordenó reponer la causa al estado de abrir la articulación probatoria de 8 días establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día de despacho siguiente, una vez conste en autos la ultima notificación de las partes, previo impulso procesal de la parte interesada.

En consecuencia esta Juzgadora observa que la parte actora denuncia que la parte demandada no impugnó, ni presento oposición a la subsanación realizada por la parte actora, y de oficio el Tribunal a quo declaró mediante auto de fecha 13 de junio de 2018, no subsanada las cuestiones previas, por ende de la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que dicho auto fue confirmado en todas y cada una de sus partes, en fecha 6 de diciembre de 2019 (fs. 172 al 178), por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y en consecuencia, la apelación interpuesta por la parte actora contra dicho auto, fue declarada sin lugar, y definitivamente firme mediante auto de fecha 14 de febrero de 2020 (f. 186), no habiendo sido interpuesto por las partes recurso alguno en esa oportunidad contra el referido fallo. En consecuencia esta Jurisdicente se abstiene de emitir un pronunciamiento al respecto por las razones antes indicadas, sobre la denuncia de no impugnación del escrito de subsanación, por cuanto un Juzgado Superior de igual rango jerárquico, ya se pronuncio al respecto

2.-EAT IUDEX CITRAPETITA PATIUM
Observa esta Juzgadora que la parte actora, en escrito de informes presentado ante esta instancia, denuncia la infracción en la recurrida del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no decidir el sentenciador conforme a lo alegado y probado en autos, y en el articulo 15 eiusdem por menoscabo claro al derecho a la defensa, al no ser la sentencia expresa, positiva y precisa y del ordinal quinto del artículo 243 eiusdem, por estar viciada la recurrida de incongruencia negativa NE EAT IUDEX CITRAPETITA PARTIUM, manifestando lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“(…) por estar viciada la recurrida de incongruencia negativa, -EAT IUDEX CITRAPETITA PARTIUM- al no pronunciarse expresamente sobre si debía realmente subsanarse la cuestión previa interpuesta por los demandados tal cual se lo estableció esta parte actora en el escrito de subsanación de la demanda. En este caso el juez de la causa, en su sentencia ni siquiera hace mención si existía o no la necesidad de subsanar las cuestiones. De igual manera nace para el sentenciador el deber que le impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo obliga expresamente decidir sobre todo lo que ha sido alegado y probado en autos; esto significa, que el sentenciador está en la obligación de revisar todos los elementos de hecho que han sido traídos por las partes al proceso, como constitutivos de pretensión o como constitutivos de su contradicción, los cuales a su vez, deben ser confrontados y relacionados con los medios de prueba a los efectos de poder establecerlos como ciertos o desecharlos como falsos.
Así pues, cuando el sentenciador no revisa todos los elementos de hecho constitutivos de la pretensión, no está decidiendo conforme a lo alegado y probado por las partes, con lo cual viola el artículo 12 eiusdem, así lo denuncio. Así mismo, el sentenciador, incumplió con el deber que le impone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, porque la no resolución debida de las cuestiones previas, configura un menoscabo claro al derecho a la defensa, y a la igualdad de condiciones de las partes en el juicio, al dejar a mi representada en vacío jurídico sin resolución en el fallo (…).”


Finalmente, vista la solicitud realizada por la parte actora de nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 15 de junio de 2022 (fs. 202 al 206), esta Juzgadora, procede a determinar si en la decisión recurrida, se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la causa.

A tales efectos esta Juzgadora observa que en fecha 30 de mayo de 2018, (fs. 79 al 81), la abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, apoderada judicial de la ciudadana NAHIRANA TERESA ZAMBRANO UZCÁTEGUI, parte actora, consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas y conviene en subsanar el defecto u omisión invocado por las apoderadas judiciales de las demandadas, la empresa INVERSIONES MARTINIQUE C.A., y el ciudadano LUIS ENRIQUE RENE MARCOLLI, el cual fue establecido en el ordinal 6 del artículo 346 del código de procedimiento, en cuanto al particular de no llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y de la cuestión previa en lo relacionado con la omisión en el libelo de señalar quiénes debían prestar el consentimiento en las negociaciones cuya nulidad se persigue y las razones que tenían para ello, modificando en el capítulo primero el petitorio agregando que para tales ventas se requería el consentimiento de la demandante y de los ciudadanos NÉSTOR WLADIMIR ZAMBRANO UZCÁTEGUI y NELSON MIGUEL VALECILLO UZCÁTEGUI y que la reivindicación debería hacerse a ellos, herederos de la causante, por cuanto la venta “lesiona gravemente los legítimos derechos de propiedad que tienen los hermanos” sobre el local comercial No. N2-51.

En fecha 11 de junio de 2018 (f. 94), la abogada YALITZA COROMOTO MARIN V., con el carácter de apoderado de la Compañía INVERSIONES MARTINIQUE C.A., mediante diligencia manifestó lo siguiente:

“En aras de restablecer el orden público procesal, solicito respetuosamente la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por este Juzgado con fecha seis (06) de los corrientes, mediante el cual no solo deja indefensos a los demandados, sino que violenta el procedimiento de las cuestiones previas, al no permitir probar lo expuesto en su oposición y no emitir decisión expresa y precisa sobre el planteamiento, para, abrir el lapso para la contestación a la demanda, todo esto en menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional y del articulado del Código de Procedimiento.”


Ahora bien el artículo 352 del código de Procedimiento Civil, establece que si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes. En consecuencia el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 13 de junio de 2018 (f. 95), declaró no subsanada las cuestiones previas, y ordenó reponer la causa al estado de abrir la articulación probatoria de 8 días establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día de despacho siguiente, una vez conste en autos la ultima notificación de las partes.

Observa quien aquí decide, que el fallo recurrido de fecha 13 de junio de 2018 (f. 95), fue confirmado en todas y cada una de sus partes por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión dictada de fecha 6 de diciembre de 2019, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

“PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 09 de julio de 2018 por la parte demandante ciudadana NAHIRANA TERESA ZAMBRANO UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, cedulada con el número 9.471.837, contra la decisión de fecha el auto de fecha 13 de junio 2018 (f. 19), proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en contra de los ciudadanos MIGUEL ARTURO VALECILLOS AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.190.149, LUIS ENRIQUE RENE MARCOLLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.099.459, y la INVERSIONES MARTINIQUE C.A, domiciliada en la ciudad de Mérida, constituida según documento inserto en el Registro Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con fecha 05 de mayo de 1992, bajo el Nº 3, Tomo -196-ARMIMERIDA- por nulidad de venta y asiento registral. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido. TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA al apelante al pago de las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada. Queda en estos términos CONFIRMADO el auto apelado.”


Igualmente se observa, que una vez que fue ratificado el fallo de fecha 13 de junio de 2018 (f. 114), el ciudadano MIGUEL ARTURO VALECILLOS AVENDAÑO, parte co-demandada, debidamente asistido por el abogado JESÚS MONSALVE NIETO, ratificó, mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2018 (f. 98), ratificó la pruebas referente a las cuestiones previas presentadas con anterioridad a dicho auto. Asimismo la abogado SUSAN ASTRID GUTIÉRREZ G. en fecha 26 de junio de 2018 (f. 101), mediante diligencia promovió pruebas sobre las cuestiones previas. En consecuencia habiendo sido ratificado el referido auto, el Tribunal de la causa debía pronunciarse sobre las cuestiones previas.

Asimismo esta Jurisdicente observa, que el Tribunal a quo en fecha 30 de septiembre del 2021 (f. 199), advirtió a las partes que la presente “causa se entiende abierta para Sentencias de Cuestiones Previas.” Y en consecuencia en fecha 15 de junio del 2022 (fs. 202 al 206), dictó sentencia y declaró: EXTINGUIDO EL PROCESO en los términos que se transcriben a continuación:

“ En virtud de la indebida subsanación de la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda conforme al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, se declara: EXTINGUIDO EL PROCESO, con fundamento en lo previsto en la parte final del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con los efectos del artículo 271 ejusdem. Una vez declarada firme la presente decisión se ordena el archivo del expediente”. Asimismo en fecha 28 de septiembre de 2022, el Tribunal de la causa “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil procede a dictar la correspondiente ampliación del dispositivo de la sentencia en la forma siguiente: Particular SEGUNDO: Una vez declarada firme la presente decisión (15 de junio de 2022), se ordena el archivo del expediente, agregarse el respectivo cuaderno separado de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y levantarse la medida decretada en fecha 18 de abril del 2018. La ampliación del dispositivo del fallo dictado por este Juzgado, específicamente el particular Segundo, se deberá considerar como parte integrante de la sentencia ya publicada en fecha 15 de junio de 2022. Y ASÍ SE DECIDE.”

Ahora bien el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”(El texto en negrillas y subrayado fue agregado por esta superioridad).

En consecuencia, del citado artículo esta Jurisdicente observa, que del mismo se desprende, la existencia de dos pronunciamientos el primero correspondiente a las cuestiones previas, y el segundo declarando la extinción del proceso. Con respecto a las cuestiones previas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,en sentencia nº 804, de fecha 16 de diciembre de 2003, nro. de expediente 03-420, ponente: JUAN RAFAEL PERDOMO, explica el procedimiento cuando se oponen algunas de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, indicando lo que parciamente se transcribe a continuación:

“En efecto, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: "Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°,4°,5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento...” (Resaltado de la Sala), y el artículo 352 eiusdem, prevé que: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, .se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes...”.
En el caso examinado, el Tribunal de Primera Instancia, en auto de fecha 25 de julio de 2001, declaró insuficiente la subsanación voluntaria de los defectos u omisiones señalados al libelo con fundamento en que el escrito que la contiene “es ambiguo, la explanación de lo que pretende carece de claridad y concreción mínima para que con ello se pueda tener por subsanada el defecto de forma...”. Tal declaración la hizo de oficio el Tribunal de la causa, pues como dice la recurrida, la parte actora alegó en escrito de fecha 7 de febrero de 2001, que la parte demandada había impugnado extemporáneamente la subsanación, pues lo hizo diez (10) días después de vencido el lapso para dicha subsanación.
Sobre este particular, la doctrina ha señalado que si el demandante subsana voluntariamente las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° al 6° -artículo 346- en la forma indicada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y el demandado no formula ninguna objeción a tal actuación del demandante, estas cuestiones previas quedan subsanadas y el proceso sigue su curso; con la contestación de la demanda conforme a lo dispuesto en los artículos 350 y 358, ordinal 2° del citado Código Procesal. Así lo decidió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 1999, al establecer que desde el momento en que la parte demandada sin reserva alguna aceptó las correcciones del libelo y consiguientemente, dio contestación a la demanda, el acto de subsanación alcanzó el fin para el cual estaba destinado.
También ha considerado la doctrina, que la ley no regula las condiciones y consecuencias de la objeción a la subsanación. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, consideró que cuando el demandado ha objetado la subsanación voluntaria, no puede ser obligado a contestar la demanda sin que previamente el Juez decida si procede o no la objeción formulada. Así, en sentencia de fecha 26 de octubre de 1994, dicha Sala expresó: “Ahora bien, en uno u otro supuesto, puede suceder, como en el caso de autos, que la demandada solicite un pronunciamiento respecto a si la cuestión previa fue debidamente subsanada. En este caso deberá pronunciarse el Tribunal, pues resultaría contrario a la economía procesal obligar al demandado a litigar hasta las últimas etapas del proceso sin poder tener la certeza de que éste se extinguió, puesto que la exigencia legal es la debida subsanación, no cualquier actuación que la parte actora considera suficiente”. (sic) (Las negrillas fueron agregadas por esta superioridad).

En consecuencia, y partiendo de lo señalado, si el Tribunal a-quo consideró que no era suficiente la subsanación voluntaria, una vez habiendo transcurrido el lapso de ocho días para promover y evacuar pruebas correspondientes a la articulación probatoria establecida en el artículo 352, sin necesidad de decreto o providencia, ha debido decidir en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pudieren presentar las partes, declarando con lugar o sin lugar las cuestiones previas, no obstante de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que no existe un pronunciamiento previo por parte del Tribunal declarando con o sin lugar las cuestiones previa.

Sobre el punto anterior, la parte actora, expuso en el escrito de informes presentado ante esta instancia, que el Tribunal de la causa no resolvió de forma debida las cuestiones previas, al no pronunciarse expresamente sobre si debía realmente subsanarse la cuestión previa interpuesta por los demandados.

Al respecto la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 31 días de mayo de 2005, Nº sentencia.: RC.00278, Exp. 2004-000985, Juez Ponente: YRIS PEÑA DE ANDUEZA, señaló lo siguiente:
“En relación con las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º, respectivamente, la Sala en sentencia de fecha 10-08-89, estableció '...la actividad procesal que se cumple, cuando en juicio se opone cuestiones previas...' e igualmente ratificó su doctrina referida cuando el incidente concluye '...extinguiendo el procedimiento,...' esto es, que dicha decisión, no sólo es recurrible por vía de apelación, sino impugnable en casación.
A tales efectos la Sala, asentó:

'Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354: “Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código'.

'Por su parte el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificar la perención”. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención'.

'La Sala observa que, evidentemente, la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado, da lugar a la apertura de una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo debate procesal, que concluye con una decisión del Tribunal afirmativa de la continuidad del proceso o de la caducidad de éste mediante la declaración de perención'.

'Partiendo de este criterio, se acepta que la segunda decisión del juzgador abre una etapa procesal distinta, diferente a la que se cumplió cuando el Juez se pronunció sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada, y que por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esta decisión no pone fin al proceso sólo lo suspende cuando las declara con lugar; por el contrario, la segunda decisión que dicta el Tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin a la incidencia y por ende al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por una definitiva, porque se extinguió el procedimiento. Esta última decisión, en criterio de la Sala, tiene apelación en ambos efectos y la del Tribunal de Alzada gozará del Recurso de Casación, si se dan en el caso todos los requisitos para la proposición del mismo'.

Conforme a la doctrina transcrita, en toda incidencia de cuestión previa hay o pueden haber dos pronunciamientos. El primero, cuando el Juez declara la procedencia o no de la cuestión previa planteada, en este supuesto no queda duda sobre la admisibilidad del recurso de casación, por no tener esta decisión, ya sea la que declare con lugar la cuestión previa planteada o la que la declare sin lugar, el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y; el segundo, es el que resulta posterior a la acción subsanadora de la parte actora, mediante el cual el juez declara si considera suficiente o no lo aportado por la parte para subsanar debidamente los defectos u omisiones indicados.

En este segundo supuesto, la doctrina de la Sala consideró que el pronunciamiento del Juez que considere que la actividad subsanadora de la parte actora no fue suficiente y, en consecuencia, declare la extinción del proceso, conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 271 ejusdem, causa un gravamen al actor, no reparable en otra oportunidad, por ponerle fin al procedimiento; por lo que, en consecuencia, en este sólo caso la decisión tendría apelación en ambos efectos, y la decisión del superior que recaiga sobre el asunto tendrá el extraordinario de casación, siempre que se den, en el caso, todos los requisitos para la proposición del mismo.

No tiene apelación, y mucho menos casación, por el contrario, la decisión del juez que considere subsanado el defecto u omisión por la actividad subsanadora del actor. En este caso, la decisión ordena la continuidad del proceso, asimilándose a la primera decisión que pudiera dictar el juez en la incidencia de cuestiones previas, mediante la cual se declare sin lugar la cuestión previa planteada; este fallo no tendrá apelación, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, se ratifica la doctrina de la Sala que establece como única excepción, que las decisiones que se dicten en incidencias de cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada por el actor para corregir los defectos u omisiones indicados y concluyen extinguiendo el procedimiento, tienen apelación en ambos efectos y casación; no así, la decisión que se tome dentro de la referida incidencia y que no le ponga fin al juicio por considerar el sentenciador que el aludido vicio o defecto fue suficientemente subsanado”. (sic) (Las negrillas y subrayado fue agregado por esta Superioridad).
Visto el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, así como del contenido del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; y luego de un minucioso análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta juzgadora que luego del vencimiento del lapso de ocho (8) días, establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, entrado la presente causa en lapso para dictar sentencia, según consta en auto de fecha 30 de septiembre del 2021 , el Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2022, en los siguientes términos:
“ En virtud de la indebida subsanación de la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda conforme al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción Judicial del ESTADO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, se declara: EXTINGUIDO EL PROCESO, con fundamento en lo previsto en la parte final del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con los efectos del artículo 271 ejusdem. Una vez declarada firme la presente decisión se ordena el archivo del expediente”. Asimismo en fecha 28 de septiembre de 2022, el Tribunal de la causa “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil procede a dictar la correspondiente ampliación del dispositivo de la sentencia en la forma siguiente: Particular SEGUNDO: Una vez declarada firme la presente decisión (15 de junio de 2022), se ordena el archivo del expediente, agregarse el respectivo cuaderno separado de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y levantarse la medida decretada en fecha 18 de abril del 2018. La ampliación del dispositivo del fallo dictado por este Juzgado, específicamente el particular Segundo, se deberá considerar como parte integrante de la sentencia ya publicada en fecha 15 de junio de 2022. Y ASÍ SE DECIDE.”

Al respecto esta Jurisdicente, de conformidad con lo establecido 354 del Código de Procedimiento Civil, y la doctrina ut supra transcrita, observa que cuando en un juicio se oponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez declara con lugar las cuestiones previas opuestas, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez, y; luego de ese término se produce una segunda decisión, que resulta posterior a la acción subsanadora de la parte actora, y el juez declara si considera suficiente o no lo aportado por la parte para subsanar debidamente los defectos u omisiones indicados. En consecuencia, en el caso de que el Juez considere que la actividad subsanadora de la parte actora no fue suficiente declarará la extinción del proceso, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”, tal cual lo establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación:

“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”


Sentadas las anteriores premisas, observa esta juzgadora que, en el caso de especie, tal como lo indicó la parte demandante en el escrito de informes presentado en esta instancia en fecha 10 de enero de 2023 (fs.249 al 253), “el sentenciador, incumplió con el deber que le impone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, porque la no resolución debida de las cuestiones previas, configura un menoscabo claro al derecho a la defensa, y a la igualdad de condiciones de las partes en el juicio, al dejar a mi [su] representada en un vacio sin resolución en el fallo.”

De la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia de las mismas, que no consta en el relato que hace el Juez de alzada de las actuaciones en primera instancia, que el Tribunal a-quo haya dictado la debida decisión posterior a la articulación abierta ope legis con pronunciamiento sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta. Si bien el Tribunal de la causa se había pronunciado con anterioridad sobre la improcedencia de la subsanación según consta en auto de fecha 13 de junio del 2018 (f. 95), debió igualmente haber decidido, no solamente sobre la subsanación, sino sobre la cuestión previa opuesta, declarándola con lugar o sin lugar. De haber existido un nuevo pronunciamiento que declarara con lugar la cuestión previa por defecto de forma, la parte actora habría tenido igualmente otra oportunidad para subsanar los defectos u omisiones del libelo siguiendo los lineamientos de la sentencia respectiva. Al no haberse resuelto, por pronunciamiento expreso, la articulación abierta, de pleno derecho, fue quebrantado por el Tribunal de la causa el derecho al debido proceso, al negársele una nueva oportunidad -ahora no voluntaria sino coactiva y previas las consideraciones de la sentencia- a subsanar los supuestos defectos u omisiones del libelo.
En fin, por la síntesis contenida en la sentencia recurrida aparece que el proceso ha sido confuso, extremadamente demorado, con subversión de las formas procesales y de los pronunciamientos del Tribunal.
Por ser atinentes al debido proceso las irregularidades observadas, que igualmente pueden perjudicar tanto a la parte actora como a la demandada, esta Juzgadora, en beneficio de la rectitud y transparencia del proceso, considera que el Tribunal de la causa no actuó ajustado a derecho al no haber dado a la parte actora otra oportunidad para subsanar los defectos u omisiones del libelo siguiendo los lineamientos de la sentencia respectiva sobre las cuestiones previas de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Aplicadas las consideraciones anteriores al caso examinado, este Juzgado encuentra que el procedimiento seguido ante el Tribunal a quo aparece viciado por graves irregularidades que violentan el derecho y la garantía del debido proceso. En efecto, la tramitación del asunto no se ha hecho dentro de un plazo razonable (la incidencia sobre cuestiones previas se inició el 10 de mayo de 2018, según escrito de cuestiones previas presentado por la parte co-demandada, el cual obra inserto al folio 67 al 70, y aun no ha sido definitivamente resuelta). En razón de ello, la parte demandante se vio privada de subsanar debidamente los presuntos errores u omisiones del libelo. En todo caso, si el Tribunal a-quo debió, de conformidad con los artículos 352 y 354, decidir en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pudieren presentar las partes a las cuestiones previas, y brindar a la parte actora la oportunidad prevista en el artículo 354 ejusdem, con base a los fundamentos y a la valoración del material probatorio presentados por las mismas, para que de esta forma la parte actora, pudiera subsanar el defecto de forma antes mencionado, y en consecuencia de no hacerlo de forma correcta, declarar la extinción del proceso en una segunda decisión. ASÍ SE DECIDE.
En conclusión, resulta evidente que con ese proceder el Juez a quo subvirtió el orden procesal establecido por el legislador en el procedimiento de las cuestiones previas. En consecuencia la decisión dictada por el juzgador de instancia inferior, violentó el derecho a la defensa de la parte actora, por lo que para restablecer el orden procesal infringido, se hace menester, a este Tribunal de alzada, visto el criterio jurisprudencial, antes citado, así como del contenido del artículo 350, 352, 354, del Código de Procedimiento Civil, por las razones anteriormente expuestas, a los efectos de subsanar los vicios del procedimiento ocurridos en el Tribunal de la causa, así como el menoscabó al derecho a la defensa de las partes, en contravención con lo establecido en los artículos 15, 206, 208, 350, 352 y 354 del Código de Procedimiento Civil, decretar la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2022, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró EXTINGUIDOEL PROCESO, así como también la de las demás actuaciones subsiguientes cumplidas en el presente proceso, incluida la decisión de fecha 28 de septiembre de 2022, dictada por dicho Tribunal en este juicio, mediante la cual declaro que: “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil procede a dictar la correspondiente ampliación del dispositivo de la sentencia en la forma siguiente: Particular SEGUNDO: Una vez declarada firme la presente decisión (15 de junio de 2022), se ordena el archivo del expediente, agregarse el respectivo cuaderno separado de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y levantarse la medida decretada en fecha 18 de abril del 2018. La ampliación del dispositivo del fallo dictado por este Juzgado, específicamente el particular Segundo, se deberá considerar como parte integrante de la sentencia ya publicada en fecha 15 de junio de 2022”. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se hace menester, a este Tribunal de alzadadecretar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha del 15 de junio de 2022, del acto irrito, a fin de que sea dictada la decisión sobre las cuestiones previas, declarándolas con o sin lugar, y en caso tal de que se sea declarada con lugar, de conformidad con el artículo 354 del código de procedimiento civil, se advierte al Tribunal que le corresponda conocer por distribución, que se deberá dar a la parte actora la oportunidad de subsanar las cuestiones previas siguiendo los lineamientos de la sentencia respectiva, en el término de cinco días, indicado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, a contar del pronunciamiento del Juez, suspendiendo el proceso hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones tal como se indica en el artículo 350, y finalmente si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código, y así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara LA NULIDAD de la decisión de fecha 15 de junio de 2022, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana NAHIRANA TERESA ZAMBRANO UZCÁTEGUI contra los ciudadanos MIGUEL ARTURO VALECILLOS AVENDAÑO, LUIS ENRIQUE RENÉ MARCOLLI, y la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE C.A., por nulidad de venta y nulidad de asiento registral, mediante la cual dicho Tribunal declaró que: “En virtud de la indebida subsanación de la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda conforme al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, se declara: EXTINGUIDO EL PROCESO, con fundamento en lo previsto en la parte final del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con los efectos del artículo 271 ejusdem. Una vez declarada firme la presente decisión se ordena el archivo del expediente”, así como también la de las demás actuaciones subsiguientes cumplidas en el presente proceso, incluida la decisión de fecha 28 de septiembre de 2022, dictada por dicho Tribunal en este juicio, mediante la cual declaro que: “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil procede a dictar la correspondiente ampliación del dispositivo de la sentencia en la forma siguiente: Particular SEGUNDO: Una vez declarada firme la presente decisión (15 de junio de 2022), se ordena el archivo del expediente, agregarse el respectivo cuaderno separado de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y levantarse la medida decretada en fecha 18 de abril del 2018. La ampliación del dispositivo del fallo dictado por este Juzgado, específicamente el particular Segundo, se deberá considerar como parte integrante de la sentencia ya publicada en fecha 15 de junio de 2022. Y ASÍ SE DECIDE.”.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se encontraba para la fecha en que se dictó el acto irrito, es decir, el 15 de junio de 2022, a fin de que, el Tribunal que le corresponda conocer por distribución, se pronuncie sobre las cuestiones previas conforme a la Ley.

TERCERO: Debido al carácter repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndosele saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que conste en autos la notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los tres días del mes de agosto del año dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,


Francina M. Rodulfo Arria.
La Secretaria,


Marielynn del Valle Lárez Rojas

En la misma fecha, y siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,


Marielynn del Valle Lárez Rojas.