REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada por distribución, en virtud de la apelación interpuesta el 10 de octubre de 2022, por la profesional del derecho SILVIA KARINA MORENO MALDONADO, apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MILAGRO DEL CARMEN MORENO MALDONADO, contra la sentencia definitiva de fecha 28 de septiembre de 2022, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante, contra el ciudadano MARIO ALFREDO CALDERÓN VELÁSQUEZ, cumplimiento de obligaciones, en la cual declaró: “PRIMERO: INADMISIBLE el CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN incoado por la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN MORENO MALDONADO, debidamente representada por la abogada SILVIA KARINA MORENO MALDONADO, contra el ciudadano MARIO ALFREDO CALDERON, de conformidad con el artículo 1264 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13/11/2015, en el expediente N° 07-0469, contentivo de la acción de amparo constitucional y de la Sala de Casación Civil, de fecha 27-08-2020, Expediente número N° AA20-C-2019-000194, Caso: DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS y HENRY YAMIN CALIL, contra la sociedad mercantil PROMOCIONES TOP 19-20 y en sentencia de la misma Sala de fecha 29 de septiembre de 2021, Exp. 2020-000138. Y ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de junio del 2013, Exp. 2013-000072. Y ASI SE DECIDE. …omissis…” (sic).
Por auto del 17 de octubre de 2022 (folio 168), el tribunal de la causa, previo cómputo, admitió en un ambos efectos la apelación propuesta por la parte demandante y, en consecuencia, ordenó remitir al Juzgado Superior distribuidor el expediente a los efectos del conocimiento del presente recurso de apelación.
Remitido para su distribución al Juzgado Superior respectivo, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 24 de octubre de 2022 (folio 171), se le dio entrada y el curso de ley, se le advirtió a las partes que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha podrían solicitar la constitución de jueces asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia; y que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 ejusdem los informes correspondientes a la fecha de este auto, salvo que se haya pedido la elección de asociados, en cuyo este término se computará a partir de la constitución del tribunal colegiado.
Mediante diligencia suscrita en fecha 1º de noviembre de 2022, por el ciudadano AÑEZ PAUL MORENO MALDONADO, en su condición de depositario judicial, asistido por la abogado SILVIA MORENO, por la cual consignaron copia de la factura nº 001719, por la cantidad de TREINTA DÓLARES AMÉRICANOS (30$), perteneciente a la compra de una batería DUNCAN 43M-800, serial 5408804 de 800 amperios (folios 172 y 173).
Consta en los folios 174 al 179, escrito de informes, de fecha 21 de noviembre de 2022, suscrito por la profesional del derecho SILVIA KARINA MORENO MALDONADO, apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MILAGRO DEL CARMEN MORENO MALDONADO.
En fecha 22 de noviembre de 2022 (folios 180 y 181), consta escrito de informes, suscrito por los abogados BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LÓPEZ y CIRO ANTONIO LÓPEZ, apoderados de la parte demandada, ciudadano MARIO ALFREDO CALDERÓN VELASQUEZ.
Obra en los folios 182 al 187, escrito suscrito por la profesional del derecho SILVIA KARINA MORENO MALDONADO, apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MILAGRO DEL CARMEN MORENO MALDONADO.
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2022 (folio 188), este Juzgado indica que el 2 de diciembre de 2022, venció el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, a partir del día siguiente a la mencionada fecha, comenzó a discurrir el lapso previsto en el artículo 521 ejusdem, para dictar sentencia definitiva en esta causa.
En auto de fecha 5 de junio de 2022 (folio 190), esta Superioridad indicó que por cuanto para la fecha de la presente providencia vencía el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en el presente juicio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se difiere la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
Se inició mediante de libelo de la demanda de fecha 11 de febrero de 2021, con sus respectivos anexos, y reforma parcial de fecha 23 de julio de 2021, incoada por la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN MORENO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.754.363, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, debidamente representada por la abogada SILVIA KARINA MORENO MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.616, contra el ciudadano MARIO ALFREDO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.417.454, civilmente hábil. Correspondió su conocimiento al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, según auto de fecha 11 de febrero de 2021.
Por auto de fecha 17 marzo de 2021, el Tribunal de la causa acordó conforme a lo solicitado y formar cuaderno de medida de embargo sobre los bienes muebles propiedad el demandado MARIO ALFREDO CALDERON VELÁSQUEZ (folio 40). (Vista la apertura del referido cuaderno de medida de embargo, en los folio 47 y 48 del mismo, consta auto de fecha 14 de septiembre de 2021, mediante el cual el tribunal de la causa decretó medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles del prenombrado demandado).
Consta en el folio 41, diligencia de fecha 15 de abril de 2021, suscrita por la apoderada actora, profesional del derecho ciudadana SILVIA KARINA MORENO MALDONADO, mediante la cual solicitó se anexe el poder apud acta que obra en el folio 38, asimismo consignó los emolumentos para librar los recaudos de citación.
Consta en el folio 54, auto de fecha 2 de agosto de 2021, mediante el cual se admitió la reforma parcial suscrita por la abogada SILVIA KARINA MORENO MALDONADO, se libraron los recaudos de citación del demandado MARIO ALFREDO CALDERON.
En los folios 58 al 60, consta escrito de contestación de la demanda, suscrito en fecha 29 de noviembre de 2021, por el ciudadano MARIO ALFREDO CALDERON VELÁSQUEZ, asistido por el abogado CIRO ANTONIO LOPEZ.
En fecha 3 de diciembre de 2021, la apoderada actora, profesional del derecho SILVIA KARINA MORENO MALDONADO, consignó escrito en el cual se pronuncia respecto al escrito de contestación de la demanda, de fecha 29 de noviembre de 2020 (folio 63 y 64).
Mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 2021, el profesional del derecho CIRO ANTONIO LÓPEZ, consignó original de poder conferido por el ciudadano MARIO ALFREDO CALDERON VELÁZQUEZ, al prenombrado abogado y a la abogado BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LÓPEZ, siendo el mismo debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del estado Mérida, en fecha 16 de noviembre de 2021, inserto bajo el número 42, tomo 61, folios 127 al 129, de los libros llevados por la mencionada oficina notarial (folios 65 al 69).
Por diligencia de fecha 18 de enero de 2022, la apoderada actora SILVIA KARINA MORENO MALDONADO, consignó escrito de pruebas (folios 70, 74 al 76).
Consta en los folios 72 y 77, diligencia y escrito de promoción de pruebas, respectivamente, consignado en fecha 25 de enero de 2022, por el abogado CIRO ANTONIO LÓPEZ, coapoderado judicial del demandado, ciudadano MARIO ALFREDO CALDERON VELÁSQUEZ (72 al 77).
En el folio 80, consta escrito de fecha 1º de febrero de 2022, suscrito por el abogado CIRO ANTONIO LÓPEZ, coapoderado judicial del demandado MARIO ALFREDO CALDERON VELÁSQUEZ.
En fecha 3 de febrero de 2022, los abogados CIRO ANTONIO LOPEZ y BETTY CUEVAS, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de oposición a las pruebas de la parte actora (folios 82 y 83).
En fecha 3 de febrero de 2022, la apoderada actora SILVIA KARINA MORENO MALDONADO, consignó escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada (folio 85).
Por diligencia de fecha 4 de febrero de 2022, la apoderada actora, profesional del derecho SILVIA KARINA MORENO MALDONADO, alegó que, 1º la parte demandada no promovió pruebas, ni por sí ni por medio de apoderado judicial y, 2º en cuanto a la promoción de pruebas, manifestó que por error de corrección de teclado en el momento de promover la prueba de grafotécnica y dactiloscópica se llamó erróneamente “indubitados” (folio 87).
En los folios 88 al 90, auto de fecha 23 de febrero del 2022, mediante el cual se resolvieron las oposiciones realizadas por ambas partes y la admisión de pruebas.
Consta en el folio 91, acta de fecha 3 de marzo de 2022, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos y dactiloscópicos, en la cual se nombró como expertos a los ciudadanos JOSÉ BOLÍVAR LIZCANO, JOSÉ RAMÓN VILORIA y WILLIAM JOSÉ CALDERON GONZÁLEZ.
Por diligencia de fecha 3 de marzo de 2022, suscrita por la abogada en ejercicio SILVIA KARINA MORENO MALDONADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual recusa al experto designado JOSÉ BOLÍVAR LIZCANO, por haber sido el experto avaluador en el embargo practicado al vehículo del ciudadano MARIO ALFREDO CALDERON (folios 93 y 94).
Mediante auto de fecha 8 de marzo del 2022, el a quo declaró CON LUGAR la recusación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora SILVIA KARINA MORENO, en contra del experto designado JOSÉ BOLÍVAR LIZCANO (folio 95 y vuelto).
En auto de fecha 29 de marzo de 2022, el tribunal de la causa, designó como experto grafotécnico de la parte actora al ciudadano LUIS ALBERTO URBINA (folio 105), cuya notificación consta en los folios 106 y 107.
Mediante acta de fecha 4 de abril de 2022, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la el acto de aceptación y juramentación de expertos grafotécnicos y dactiloscópicos, encontrándose presentes los ciudadanos JOSÉ RAMÓN VILORIA LEÓN, DARIO SÁNCHEZ RINCÓN y LUIS ALBERTO URBINA, quienes aceptaron el cargo para el cual fueron designados, asimismo solicitaron 30 días de despacho siguientes para la entrega del respectivo informe y el tribunal en el mismo acto acordó y concedió 30 días de despacho para la consignación del referido informe y asimismo les hizo saber a las partes que por auto separado se procederá la fijación de los honorarios de los expertos designados (folio 108).
En fecha 18 de abril de 2022, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el acto de fijación de los honorarios profesionales de los expertos grafotécnicos y dactiloscópicos designados, y siendo que los mismos establecieron como honorarios profesionales la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMÉRICANOS (150 $) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, manifestando la apoderada actora, SILVIA KARINA MORENO MALDONADO, no estar de acuerdo con el cantidad solicitada por los expertos (folio 111).
En fecha 9 de mayo de 2022, el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado CIRO ANTONIO LÓPEZ, presentó escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código de Procedimiento legal (folio 117).
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2022, suscrita por los expertos grafotécnicos y dactiloscópicos, ciudadanos JOSÉ RAMÓN VILORIA LEÓN, DARÍO SÁNCHEZ RINCÓN y LUIS ALBERTO URBINA, declararon haber recibido de la apoderada actora, abogado SILVIA KARINA MORENO MALDONADO, el pago de sus honorarios profesionales por el análisis grafotécnico y dactiloscópico, conjuntamente con su respectivo recibo (folios 120 y 122).
Consta en el folio 121, escrito de observaciones al informe consignado por la parte demandada, suscrito en fecha 13 de mayo de 2022, por la apoderada actora, profesional del derecho SILVIA KARINA MORENO MALDONADO.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2022 (folio 124), suscrita por los expertos grafotécnicos y dactiloscópicos, ciudadanos JOSÉ RAMÓN VILORIA LEÓN, DARÍO SÁNCHEZ RINCÓN y LUIS ALBERTO URBINA, por la cual consignaron informe grafotécnico y dactiloscópico, realizado por los prenombrados expertos, dejando constancia en diligencia de la misma fecha (folio 151) de haber recibido la totalidad del pago de los emolumentos como expertos en la presente causa (folio 125 al 149).
Por nota de secretaria de fecha 20 de mayo del 2022 (folio 152), se dejó constancia que en la mencionada fecha era el ultimo día fijado para la consignación del informe grafotécnico y dactiloscópico por parte de los expertos designados; el cual fue presentado en fecha 16 de mayo del 2022.
Mediante auto del Tribunal de fecha 20 de mayo de 2022, el tribunal de la causa entró en términos para decidir la presente causa.
II
SÍNTSESIS DE LA CONTROVERSIA
La litis quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
La ciudadana MILAGRO DEL CARMEN MORENO MADLONADO, debidamente asistida por la abogado en ejercicio SILVIA KARINA MORENO MALDONADO, demandó al ciudadano MARIO ALFREDO CALDERON VELÁSQUEZ, por cumplimiento de obligaciones, en los términos que se transcriben a continuación:
“El día 04 de Julio [sic] de 2020, suscribí con el ciudadano MARIO ALFREDO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.417.454, civilmente hábil, un contrato privado que consistió en un acuerdo reparatorio de forma espontánea, libre y con pleno conocimiento de nuestros derechos con el fin de extinguir un juicio de tránsito y el compromiso por parte del ciudadano Mario Calderón de pagarme todos los daños ocasionados a mi vehículo. Consigno en este acto el acuerdo reparatorio en dos (02) folios útiles marcado con letra “A” relacionado con los puntos que a continuación menciono, PRIMERO: ambos reconocimos el hecho vial en el que fuimos parte, ocurrido en las inmediaciones del cruce vial entre la Av. Urdaneta y La Av. Miranda a la altura del Banco Venezuela que riela en el expediente de Tránsito Terrestre bajo el número EXP. EPM-018-2020 de fecha 31-05-2020, el cual consigno en este acto signado con la letra “B” contentivo de veinticinco (25) folios útiles; SEGUNDO: ambas partes celebramos de forma espontánea, libre con pleno conocimiento de nuestros derechos a los fines de extinguir cualquier juicio de tránsito y dar por concluido un primer acuerdo conciliatorio. TERCERO: el señor MARIO CALDERON asumió su responsabilidad en el accidente reconociendo que venía distraído y por omisión incurrió en el artículo 1.185 del Código Civil y por este motivo reconoció el monto del avaluó de fecha 01-06-2022, realizado por el ciudadano Nerio Carrasquero, titular de la cédula de identidad V.4.488.269, Perito Avaluador miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Transito de Venezuela con el Código N° 6201, que obra al folio doce (12) del Expediente Administrativo de Transito, signado bajo el número cero veintisiete guion dos mil veinte (027-2020) del Expediente Administrativo EXP.EPM-018-2020 de fecha 31-05-2020, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT) del Estado Mérida, practicado a mi vehículo y que se anexó al cuerpo del acuerdo reparatorio suscrito por ambas partes, el cual arroja un monto en letras y número de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (333.200.000) y, en la fecha de la suscripción, del primero acuerdo reparatorio, se comprometió a pagar una primera parte de Ciento Seis Millones de Bolívares (106.000.000) en cuanto pudiese. Ciudadana Juez, he realizado las gestiones necesarias tanto para recibir el primer pago como para con el segundo pago y no ha sido posible arreglar amistosamente la presente situación, ya que responde con evasivas y se niega a reconocer la magnitud del daño ocasionado asi como el resarcimiento total del mismo y el acuerdo pautado, por lo que asumido que es inútil continuar intentando resolver la situación de manera pacífica…”. (sic) (Negrillas y subrayados propios del texto).
De la reforma de la demanda:
“SOBRE EL CAPITULO III DE PETITORIO:
Demando por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION al ciudadano: MARIO ALFREDO CALDERON, ya previamente identificado, en su condición de obligado al pago total de la deuda en virtud del acuerdo reparatorio; para que convenga en pagar todos los daños causados, y en su defecto, sea condenado por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de CINCO MILLARDOS CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (5.154.128.447,4), equivalente a multiplicar MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y SIETE DOLARES (1684.57$), por la Tasa del dólar del Banco Central de Venezuela (BCV) Bs. 197.794,74 (-0,1594) a la fecha 01-06-2020. Día en que se elaboró el avalúo de daños ocasionados al vehículo por Trescientos treinta y tres millones doscientos mil bolívares (Bs. 333.200.000). El monto arriba indicado en Unidades Tributarias equivale a DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SEIS CON CUARENTA Y DOS DECIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (157.706,42 U.T.)
SEGUNDO: Las costas y costos del presente juicio calculados prudencialmente por este Tribunal. Una vez dictada sentencia definitivamente firme, solicito se aplique la INDEXACION sobre las cantidades condenadas a pagar a través de una experticia complementaria del fallo.
TERCERO: RATIFICO TODAS Y CADA UNA DE LAS PARTES DE LA DEMANDA PREVIAMENTE INCOADA.
SOBRE EL CAPITULO V DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA:
Estimo la presente demanda en la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DOLARES (1.684$) Equivalentes a la cantidad de CINCO MILLARDOS CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.154.128.447,4). Equivalentes a DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SEIS CON CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (257.706,42 U.T.), valor que representa los daños materiales objeto de la presente controversia, más las cosas y costos procesales calculados prudencialmente por este Tribunal. Igualmente solicito la complementaria del fallo. La estimación en divisas se hace de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de fecha 27-08-2020, Expediente número N° AA20-C-2019-000194, Caso: DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS y HENRY YAMIN CALIL, contra la sociedad mercantil PROMOCIONES TOP 19-20, bajo la ponencia del Magistrado Ponente: Francisco Ramón Velázquez Estévez” (sic).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2021 (folios 58 al 60), el demandado, ciudadano MARIO ALFREDO CALDERON VELÁSQUEZ, asistido por el abogado CIRO ANTONIO LÓPEZ, presentó escrito de contestación a la demanda, en los términos que se resumen a continuación:
• Rechazó negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tantos los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte actora en su escrito libelar.
• Rechazó negó y contradijo el documento fundamental de la acción por cuanto nunca lo produjo ni tampoco firmo tal instrumento; por lo que no es su firma ni tampoco son sus huellas.
PRIMERO: que en lo referente a accidentes de tránsito hay un plazo para hacer los reclamos civiles por ante los organismos competentes, que éstas prescriben a los doce (12) meses después de ocurrido el accidente de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre: “Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo año prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…”. En este caso particular el accidente que señala la parte demandante ocurrido en fecha Treinta y uno (31) de Mayo de Dos mil Veinte (2020), lo cual evidencia que han transcurrido un lapso de tiempo de más de diecisiete (17) meses; es decir, más de los doce meses establecidos por la Ley, y hasta la fecha no hay demanda en mi contra por la reclamación de supuestos daños por accidente de tránsito, en todo caso tal reclamación estaría sujeta a prescripción por el transcurso de tiempo establecido por la ley de Transporte Terrestre, lo cual me favorecería; por ello rechazo y niego rotundamente el cobro por este concepto.
SEGUNDO: LUCRO CESANTE: que el concepto que señala el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del autor Manuel Ossorio es: “lo que una persona deja de ganar, o ganancia de que se ve privada, por el incumplimiento de la obligación que incumbe al deudor”, deben entonces probarse varios elementos, que sumados cumplen con el concepto de lucro cesante, siendo estos: que efectivamente se deje de ganar una cantidad segura, que la misma no sea supuesta, ni imaginaria que exista una obligación, por parte de un deudor, sin cuya prueba efectiva, no existe tal concepto. Siendo así rechazó negó y contradijo dicho cobro, porque el lucro cesante demandado no está ni establecido, ni mucho menos probado.
TERCERO: Rechazó negó y contradijo el cobro en DÓLARES AMÉRICANOS, que se le hace en la demanda propuesta, porque no ha pactado con la parte demandante, ciudadana MILAGRO CARMEN MORENO MALDONADO, ningún pago en dólares, por tanto en un supuesto negado que estuviese obligado a realizar algún pago no sería precisamente en dólares, ni el equivalente en dólares al no constar expresamente una obligación en moneda dólar como lo determina la ley.
CUARTO: Respecto al AVALÚO, agregado a autos al folio 12, resulta absurdo que la parte demandante quiera hacer valer el mismo como prueba en este proceso, ya que este carece de valor probatorio, partiendo de la premisa que las acciones de tránsito y sus fundamentos prescriben a los doce (12) meses.
III
TEMA A JUZGAR
Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la pretensión de cumplimiento de obligaciones, deducida en la presente causa, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual se declaró inadmisible el cumplimiento de la obligación incoada; y, condenó en costas a la parte actora, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitada como ha sido la cuestión de fondo a juzgar en esta sentencia, debe este Tribunal emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual procede a hacer sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
Del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa el Juzgador que la pretensión que en el se deduce es la de cumplimiento de obligaciones. A tales efectos, es menester traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Caracas-Venezuela, págs. 541, 544 y 545, en la cual establece lo siguiente:
“[omissis]
El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
[omissis]
El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que ‘las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas’ (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada.
[omissis]” (sic).
En el Capítulo III del Código Civil, De los Efectos de la Obligaciones:
El artículo 1.264, dispone:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención” (sic).
De igual manera, el Código Civil establece la acción de cumplimiento de contrato en su artículo 1.167, el cual dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” (sic).
En este orden de ideas, y siendo que la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento se reclama, en el caso sub iudice, es la de un contrato de obligación, el cual la doctrina venezolana ha definido como un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes contratantes, es la obligación que compromete desde el nacimiento de la obligación, al deudor para con el acreedor, que puede consistir en una obligación de dar, hacer o no hacer una determinada acción.
Del mismo modo, dado que en virtud del principio iura novit curia, el Juez es quien conoce el derecho y debe aplicarlo, se determina que si examinada la libre voluntad de las partes contratantes, se observa que al estar presentes en el documento denominado, bien sea promesa bilateral de venta, u opción de compra, acuerdo reparatorio, todos los supuestos necesarios para que se perfeccione la obligación, vale decir, consentimiento, objeto y precio, debe estimarse que se trata de una verdadera obligación de hacer, y así se considera.
Determinado lo anterior, de los términos del libelo que encabeza las presentes actuaciones, se desprende que la parte actora, ciudadana MILAGRO DEL CARMEN MORENO MALDONADO, asistida por la profesional del derecho SILVIA KARINA MORENO MALDONADO, expuso que en fecha 4 de julio de 2020, de forma espontánea, libre y con pleno conocimiento de sus derechos a los fines de extinguir cualquier juicio de tránsito, celebró un contrato privado con el ciudadano MARIO ALFREDO CALDERON VELÁSQUEZ, arriba identificado, el cual consiste en un acuerdo reparatorio por los hechos ocurridos en un accidente vial (colisión) de fecha 31 de mayo de 2020, en el cual el hoy demandado, asumió su responsabilidad en el mencionado hecho vial, asumió el monto del avalúo realizado al vehículo de la hoy actora, por el perito avaluador NERIO CARRASQUERO, adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE, signado APATV-INTT Nº. 027-2020 y se comprometió a pagar en el momento oportuno la cantidad de CIENTO SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 106.000,00). Y, que el ciudadano MARIO ALFREDO CALDERON VELÁSQUEZ, debe pagar la cantidad de CINCO MILLARDOS CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIENTE CON CUATRO CÉNTIMOS (5.154.128.447, 04), que a su decir es el valor que representa los daños materiales objeto de la presente controversia, más los costos y costas del presente proceso y la debida indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por el tribunal.
Por su parte, al efectuar su contestación al fondo de la demanda, el ciudadano MARIO ALFREDO CALDERON VELÁSQUEZ, debidamente asistido por el abogado CIRO ANTONIO LÓPEZ, negó, rechazó y contradijo el documento marcado con la letra “A”, que no es su firma ni son sus huellas dactilares, que no tiene conocimiento del contenido de dicho documento. Que en lo referente a los accidentes de tránsito, hay un plazo estipulado, para interpones la acciones civiles pertinentes y el mismo prescribe a los doce (12) meses, luego de haber ocurrido el accidente, según lo establece el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, y que a la fecha de la interposición de la presente demanda habían transcurrido diecisiete meses (17) y que tal reclamación está sujeta a la prescripción por el transcurso de tiempo establecido por la Ley de Transporte Terrestre, lo cual le favorece, por ello rechaza y niega rotundamente dicho cobro. Que respecto al lucro cesante, este debe probarse que haya dejado de ganar una cantidad segura, que la misma no sea supuesta ni imaginaria y que exista una obligación, por parte del deudor , sin cuya prueba efectiva no existe tal concepto, por ello, negó rechazó y niega dicho cobro, porque el lucro cesante no está demostrado, ya que la constancia de trabajo de la actora solo indica que existe una relación de trabajo que é desconoce, de igual manera negó el cobro de dólares americanos, porque no ha pactado con la actora ningún pago en dólares, por último, respecto al avalúo el cual le resulta absurdo que la actora quiere hacer valer el mismo como prueba en el presente proceso, ya que carece de valor probatorio, partiendo de la premisa que las acciones de tránsito y sus fundamentos prescriben a los doce (12) ,meses, que por ello se acogió a la Ley de Tránsito Terrestre, ya que el accidente que invoca la demandante está prescrito.
Visto lo anterior, procede la juzgadora en primer término a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre el recurso de apelación de fecha 10 de octubre de 2022, por la apoderada actora, profesional del derecho SILVIA KARINA MORENO MALDONADO, actuando en nombre y representación de la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN MORENO MALDONADO, en su condición de parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2022 (folios 154 al 161), lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que, se expresan a continuación:
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO
Junto con el escrito contentivo de la demanda, la demandante produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:
Documentos con los que acompañó el libelo de la demanda:
1.- Copia simple del contrato y/o documento denominado “acuerdo reparatorio o primer acto conciliatorio”, suscrito por las partes, en fecha 4 de julio de 2020 (folio 5).
Observa la juzgadora que la copia simple del documento anteriormente mencionado no fue tachado de falso ni impugnado en forma alguna por la parte contraria, y ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, el mismo fue reconocido por la parte demandada, motivos por los cuales, se evidencia que el mismo está suscrito por ambas partes, en fecha 4 de julio de 2020, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por comprobado el reconocimiento por parte del ciudadano MARIO ALFREDO CALDERON VELÁSQUEZ, del hecho vial de fecha 31 de mayo de 2020, y el monto del avalúo de los daños que causados al vehículo de la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN MORENO MALDONADO, igualmente asumió su responsabilidad y se comprometió a pagar en el momento oportuno la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 106.000.000,00), en moneda de curso legal, y que con la firma del presente acuerdo reparatorio, ambas partes de manera espontánea, libre y con pleno conocimiento extinguieron el juicio de tránsito, y así se establece.
2.- Copia simple del acta de avalúo de fecha 1º de junio de 2020, Expediente Nº: Mérida-2020, PATV-INTT Nº 027-2020, suscrito por el ciudadano NERIO CARRASQUERO, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.488.269, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, con el código Nº 6201, en su carácter de experto designado por la Gerencia de Servicios Conexos del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (folios 5).
De la revisión de las actas en esta Alzada, y evidenciándose que se está en presencia de un documento público al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil y, en virtud de que los referidos documentos no fueron tachados ni impugnados conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, para dar por comprobado que por el hecho vial ocurrido resultaron afectadas las partes y piezas allí mencionadas, del vehículo propiedad de la actora, ciudadana MILAGRO DEL CARMEN MORENO MALDONADO, cuyo avalúo (en su momento) fue por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 33.200.000,00). Así se establece.
3.- Valor y merito jurídico de la copia certificada del expediente de tránsito terrestre, signado EXP.EPM-018-2020, levantado por el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (CPNB) del Estado Mérida, elaborado el 31 de mayo de 2020 y signado al expediente bajo la letra “B” (folios 6 al 30).
En relación con el valor probatorio de las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de accidentes de tránsito, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2005, dictada en el juicio por indemnización de daños derivados de accidente de tránsito que siguió Transporte Losada C.A. contra Seguros Panamerican C.A., bajo ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:
“(omissis) ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, los hechos o circunstancias que el funcionario del tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños (Vid. Sent. Del 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. c/ Enrique Remes Zaragoza y otra).
De igual formal, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial (Vid. Sent. Del 26 de abril de 1990, caso: Antonio José Raracare c/ Colectivos Je-Ron C.A).
En el expediente de marras, se evidencia que la autoridad del tránsito que intervino en el levantamiento dejó expresa constancia que para el momento en que se produjo el accidente “se deduce que se originó, según lo elementos de convicción observados, en una intersección controlada por semáforos, en buen estado de funcionamiento para el momento del hecho. Tipo de vía: urbana (avenida con intersección regulada), Topografía: pendiente suave, Características: mojada, buen estado, de carpeta asfáltica, dos canal de circulación en cada sentido, con demarcaciones en el pavimento. Condiciones atmosféricas: claro, soleado luz natural, Orientación: este oeste y sur norte”.(sic)
Ahora bien, observa la juzgadora que ninguna de las partes impugnó el expediente administrativo de tránsito que se examina, ni menos aún, obra en los autos prueba alguna que desvirtúe la presunción de certeza de los hechos y circunstancias que el funcionario del tránsito hizo constar en el acta, croquis y avalúo de los daños contenido en tales actuaciones, por lo que este Tribunal lo aprecia con todo su mérito probatorio, adminiculado con la voluntad expresa contenida en el documento denominado “acuerdo reparatorio”, de fecha 4 de julio de 2020, para dar por demostrado que, el ciudadano MARIO ALFREDO CALDERON VELÁSQUEZ, reconoce su responsabilidad en el referido hecho vial, el monto del avalúo y se compromete a pagar en el momento oportuno la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 106.000.000,00). Así se establece.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO.-
1.- Copia simple del acta de avalúo de fecha 1º de junio de 2020, Expediente Nº: Mérida-2020, PATV-INTT Nº 027-2020, suscrito por el ciudadano NERIO CARRASQUERO, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.488.269, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, con el código Nº 6201, en su carácter de experto designado por la Gerencia de Servicios Conexos del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (folios 5).
La mencionada prueba ya fue valorada up supra.
2.- Valor y merito jurídico de la copia certificada del expediente de tránsito terrestre, signado EXP.EPM-018-2020, levantado por el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (CPNB) del Estado Mérida, elaborado el 31 de mayo de 2020 y signado al expediente bajo la letra “B” (folios 6 al 30).
La mencionada prueba ya fue valorada up supra.-
3.- Original del contrato y/o documento denominado “acuerdo reparatorio o primer acto conciliatorio”, suscrito por las partes, en fecha 4 de julio de 2020 (folio 5).
4.- Valor y mérito jurídico de un ejemplar original del “acuerdo reparatorio o primer acto conciliatorio”, prueba útil para demostrar las huellas y firmas plasmadas allí por el Sr. Mario Calderón.
Los numerales 3.- y 4.-, ya fueron valorados up supra, en copia simple.
5.- Copias simples del título de propiedad del vehículo embargado, prueba útil para demostrar que el propietario del vehículo es del demandado de autos.
Observa esta juzgadora, que del prenombrado documento se desprende la propiedad legítima del ciudadano MARIO ALFREDO CALDERON VELÁSQUEZ, quien compro en fecha en fecha 9 de agosto de 2077, al ciudadano MAURICIO RODRÍGUEZ FERRARA, por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, bajo nº 47, tomo 93 de los libros llevados por ante dicha oficina notarial, el cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que no adolecen de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, motivos por los cuales, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los documentos de propiedad, para dar por comprobado que el ciudadano MARIO ALFREDO CALDERON VELÁSQUEZ, es propietario de un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA, año: 1992, Color: ROJO, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placas: TAE-41A, Serial de Carrocería: AE928815379, Serial de Motor: 4A2393005, Certificado de Registro de Vehículo: 2816564, y así se establece.
6.-: Poder apud-acta, otorgado por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN MORENO MALDONADO, a la profesional del derecho SILVIA KARINA MORENO MALDONADO
Observa la juzgadora que el anterior instrumento fue realizado en las actuaciones propias del proceso, y por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado la profesional del derecho SILVIA KARINA MORENO MALDONADO, es apoderada judicial de la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN MORENO MALDONADO, y así se establece.
7.- Confesión del ciudadano MARIO ALFREDO CALDERON VELÁSQUEZ, el cual no se opuso al embargo, prueba útil para demostrar que el demandado esta conteste con la obligación de pago.
El autor patrio GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA, en su obra “DERECHO PROBATORIO COMPENDIO”, Vadell Hermanos Editores, p. 384 y 385, respecto a la confesión y declaración de parte, entre confesión y admisión de los hechos y entre confesión y convenimiento, expresa lo siguiente:
“Las partes en el proceso tiene la posibilidad de efectuar declaraciones. Usualmente las declaraciones de parte suelen confundirse con la confesión, pero se hace necesario establecer que no son la misma cosa. En efecto, si bien una confesión nace de una declaración de la parte, no toda declaración de la parte ha de constituir una confesión. Entonces la declaración de la parte es el género, mientras que la confesión es una especie perteneciente a este género. Por lo general las declaraciones de parte suelen realizarse actos procesales como garantía del derecho, mientras que la confesión siempre perjudica al confesante y no es una garantía del derecho a la defensa, aún y cuando, dada la invisibilidad de la confesión y el hecho que la misma pueda ser compuesta, pueda realizarse una confesión y solo en parte esta pudiere favorecer al confesante.
Luego, también suele confundirse a la confesión con la admisión de los hechos o con el reconocimiento o el convenimiento. Ciertamente que hay mucho parecido en estas diversas instituciones, pero precisamente por ello se hace necesario establecer las diferencias para evitar las confusiones. La admisión de los hechos implica aceptar como ciertos hechos que han sido alegados por el adversario dentro del proceso y que han servido como fundamento para su pretensión o para su excepción, mientras que la confesión se acepta un hecho que no necesariamente ha de ser el fundamento de su pretensión o de su excepción. Por otra parte, cuando alguien acepta o admite hechos, esa admisión puede favorecerlo, mientras que en la confesión siempre habrá el propio perjuicio…” (sic).
Ahora bien, esta juzgadora, luego de revisar y analizar las actas que conforman el presente expediente y conjuntamente con el documento llamado “acuerdo reparatorio” y de la lectura de la doctrina up supra trascrita, se concluye que tal afirmación realizada por la apoderada judicial de la parte actora, profesional del derecho SILVIA KARINA MORENO MALDONADO, no se ajusta a lo que conocemos como confesión, siendo que se trata de la admisión de los hechos ocurridos en el accidente vial de fecha 31 de mayo de 2020 y que en el presente proceso negó, así se establece.-
8.- Experticia Grafotécnica y Dactiloscópica sobre el documento denominado “Acuerdo reparatorio” o “Primer acto conciliatorio”, a los fines de determinar que la firma y huellas estampadas en el mencionado documento pertenecen al ciudadano MARIO ALFREDO CALDERON VELÁSQUEZ.
Analizado el contenido del informe pericial, el cual obra inserto a los folios 125 al 149, emanado conforme al procedimiento incidental preceptuado en el artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, para los casos en que se desconoce un instrumento privado, tal y como constituye la prueba de especie, referida a la firma y huellas del demandado, ciudadano MARIO ALFREDO CALDERON VELÁSQUEZ, se termina que siendo de libre arbitrio para la juez determinar o no el valor probatorio de la experticia, considera quien decide, que en base a las conclusiones formuladas por los expertos (folio 142), que la firma y huellas analizadas son de autoría del demandado, ciudadano MARIO ALFREDO CALDERON VELÁSQUEZ, por lo que en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, siendo demostrativo que el prenombrado demandado estampó su firma y huellas en el mencionado acuerdo reparatorio, cuya obligación se demanda en el presente juicio, y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA PRODUCIDAS CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no produjo pruebas junto con el escrito de contestación a la presente demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas en el presente juicio, se evidencia que el abogado CIRO ANTONIO LÓPEZ, mediante escrito de denominado de Promoción de Pruebas, en favor de su mandante, ciudadano MARIO ALFREDO CALDETON VELÁSQUEZ, que de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, ratificó el desconocimiento del contenido, firma y huellas que en su oportunidad realizó su mandante del documento privado, que la parte demandante presenta como documento fundamental de la demanda.
CONCLUSIONES
Del análisis efectuado al material probatorio cursante en autos, este Tribunal en ejercicio de su libertad para interpretar los contratos y otorgarle la naturaleza cierta del negocio jurídico planteado, pasa a analizar en primer término la naturaleza del contrato, denominado acuerdo reparatorio, cuyo cumplimiento de obligación se demanda, el cual será declarado válido por esta Juzgadora y que se encuentra contenido en el documento privado (original) en el folio 78, de fecha 4 de julio de 2020, a cuyo efecto observa:
El negocio jurídico contenido en el contrato in examine denominado por las partes como “documento privado” (sic), el cual no sólo debe ejecutarse de buena fe, sino que tiene fuerza de ley entre las partes, soporta una formación progresiva del contrato, donde el acto jurídico persigue su formación para alcanzar el definitivo cumplimiento de la obligación contraída, en el que examinada la libre voluntad de las partes, se verifica que las mismas establecieron todos los supuestos necesarios para que se perfeccionara la obligación, vale decir, el reconocimiento del hecho vial, extinguir el juicio de tránsito, el ciudadano MARIO ALFREDO CALDERON VELÁSQUEZ, asumió su responsabilidad, reconoció que venía distraído, que incurrió en lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual reza: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…” (sic), reconoció el monto de avalúo realizado por el Instituto de Tránsito Terrestre signado con el alfanumérico PATV-INTT Nº 027-2020, realizado al vehículo de la hoy actora, y se comprometió a pagar la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.106.000.000,00), entonces, visto el consentimiento, objeto, causa lícita y precio, debe estimarse que se está en presencia de una verdadera obligación, pues mediante su suscripción se manifestó el consentimiento del demandado, se determinó el monto de los daños causados, y la cantidad que pagaría, y así se declara.
Bajo esta perspectiva, conforme así lo dispone el supra citado artículo 1.167 del Código Civil, la actora afectada por incumplimiento, rebeldía o renuencia del otro en materializar el referido acto definitivo cumplimiento de obligación contraída, está legitimada para reclamar por ante el órgano jurisdiccional, la prosecución del mismo, con el objeto de lograr su otorgamiento mediante la ejecución forzada, y así se determina.
Tal como lo enseña la doctrina y lo confirma la jurisprudencia, para que sea procedente la acción de cumplimiento de contrato consagrada en el precitado artículo 1.167 del Código Civil, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes: Que se trate de un contrato bilateral; que el demandado haya incumplido las obligaciones adquiridas en el contrato; y, que el actor haya cumplido u ofrezca cumplir con las que recíprocamente le correspondían. La falta de comprobación de uno cualquiera de los requisitos antes enunciados, por ser concurrentes, originaría la improcedencia de la acción deducida.
De seguidas, procede el sentenciador a verificar si en la presente causa se encuentran o no cumplidos los mencionados requisitos, a cuyo efecto observa:
En cuanto al primer presupuesto enunciado, queda evidentemente configurado, pues el contrato cuyo cumplimiento se pretende tiene un obvio carácter bilateral, en virtud de que se trata de un negocio jurídico denominado “acuerdo reparatorio”, en el que las partes plasmaron una obligación, y asumieron recíprocas obligaciones, y así se declara.
Referente al segundo presupuesto, relativo a que el demandado haya incumplido las obligaciones adquiridas en el acuerdo, se encuentra asimismo configurado, por cuanto vistas y verificadas las actuaciones por la parte actora, como se evidencia up supra, el incumplimiento por parte del demandado, en el pago del monto de los daños ocasionados al vehículo de la parte actora, los cuales reconoció previo avalúo realizado por el organismo competente, y que a pesar que en el escrito de contestación a la demanda negó, contradijo y rechazó haber suscrito tal acuerdo reparatorio, quedó demostrado mediante la experticia grafológica y dactiloscópica que es su firma y son sus huellas dactilares, y así se declara.
El tercer y último requisito, relacionado con que la parte actora haya cumplido u ofrezca cumplir con las obligaciones que recíprocamente le correspondían, quedó del mismo modo, configurado en autos, por cuanto del libelo de demanda se desprende: “SEGUNDO: ambas partes celebramos el acuerdo de forma espontánea, libre con pleno conocimiento de nuestros derechos a los fines de extinguir cualquier juicio de tránsito y dar por concluido en primer acuerdo conciliatorio” (sic), siendo que la parte actora cumplió con no interponer un juicio de tránsito, e interpuso una demanda de carácter civil, dando así cumplimiento a la precitada cláusula, y así se declara.
Ahora bien, la demanda principal por cumplimiento de obligación, igualmente está sometida en cuanto a su admisibilidad a las causales genéricas previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que son aplicables a todo tipo de demanda.
Según lo expuesto, considera esta Superioridad, en atención a que a la solicitud en cuestión no es manifiestamente contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y habida consideración de que la vía procesal escogida por la actora para su tramitación es la que legalmente le corresponde, por tratarse del cumplimiento de obligaciones.
En este sentido, en necesario analizar los motivos de la juez a quo, por los cuales declaró la inadmisibilidad de la presente demanda, exponiendo que: “En el caso de marras, visto que la parte actora en su reforma de la demanda estima la presente acción en MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DOLARES (1.684$) Equivalentes a la cantidad de CINCO MILLARDOS CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.154.128.447,4). Equivalentes a DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SEIS CON CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (257.706,42 U.T.). Por su parte, el demandado MARIO ALFREDO CALDERON, alego en su escrito de contestación específicamente en el capítulo SEGUNDO referente a la “contestación al fondo” en su particular TERCERO; que niega la estimación en dólares al no constar expresamente una obligación expresamente una obligación en moneda dólar como lo determina la ley. Ahora bien, esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la uniformidad de la jurisprudencia, aplicándolas al presente caso y de la revisión del documento fundamental de la acción, no se observa que las partes hayan estipulado el pago en moneda extranjera…omissis…, y por consiguiente mal podría para quien aquí decide permitir la estimación en dólares sino [SIC] estaba establecido en el documento objeto de la presente Litis y si la parte demandada se opuso a la misma…omissis…. En consecuencia, este tribunal en fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas no le queda dudas a esta Jurisdicente declara INADMISIBLE el cumplimiento de la obligación de conformidad con el artículo 1264 del Código civil Venezolano en concordancia con los criterios citados precedentemente” (sic) (cursivas propias de esta Alzada).
Al respecto, la SALA DE CASACIÓN CIVIL de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia nº 128 de fecha 27 de agosto de 2020, Exp. 2019-000104, Magistrado Ponente FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, expresa:
Específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia…”. (Resaltado de la Sala).
En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar, el criterio sobre el principio pro actione por estar vinculado al tema de la admisibilidad de la demanda, que en abundante jurisprudencia ha establecido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia N° 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente:
(...Omissis...)
De lo expuesto se colige que el juez, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…”
Del criterio citado, se desprende claramente que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron establecidos con la finalidad de comprometer el derecho a accionar que poseen los justiciables, de allí que los señalamientos de inadmisibilidad distintos a los señalados por la ley, o de aquellos excepcionales y aceptables solo bajo ciertas y seguras interpretaciones, no pueden ser consentidos por ser limitativos del derecho de acción.
En el asunto que nos ocupa, la recurrida expresó:
“…Como ya fue apuntado en la parte narrativa del presente pronunciamiento, lo sometido al conocimiento de este Juzgado (sic) de segundo grado de conocimiento, es el recurso de apelación en fecha nueve (9) de julio de 2018, por los abogados HENRY YAMIN CALIL y DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la acción de ESTIMACIÓN E INTMACIÓN DE HONIRARIOS PROFESIONALES de conformidad de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el Tribunal de la causa, fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, en el escrito de demanda, se afirmó que el pago por concepto de honorarios profesionales de abogado, se efectuaría en moneda extranjera, específicamente en dólares norteamericanos. En tal virtud, los intimantes estimaron y demandaron el cobro de sus honorarios profesionales de abogado en dólares norteamericanos.
Así las cosas, este tribunal debe verificar la admisibilidad de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, en lo (sic) términos en que ha sido propuesta, a la luz de los dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales, sin estar fundamentada debidamente en una causal de las señaladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se estableció una condición de inadmisibilidad que la ley no contempla, al considerar que la acción estaba circunscrita a una pretensión en moneda extranjera y que no existía un contrato que respaldara la pretensión,, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo que mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados.
En consecuencias, se declara procedente la presente denuncia de infracción por parte de la recurrida de los artículos 341 y 15 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 313, ordinal 1° de la mencionada ley, se anula el mencionado fallo y, visto que no ha habido pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión, se ordenará la reposición de la causa al estado en que el tribunal de la causa admita la presente acción, en tanto y cuanto, no están presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Con base en las consideraciones anteriores, la Sala procurando restablecer el orden jurídico infringido y garantizar al accionante los derechos menoscabados de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y el principio pro actione, ordenará el presente procedimiento, y en consecuencia, anulará la decisión recurrida de fecha 25 de enero de 2019, pronunciada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la decisión de primera instancia proferida el 22 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, que por motivos similares también declaró la inadmisión de la acción,. Así se decide.
En consecuencia, y de acuerdo a la decisión N° 362 de fecha 10 de mayo de 2018, dictada por la Sala Constitucional en la que se ratifica la decisión N° 510 de la Sala de Casación Civil, y en aplicación de la nueva doctrina de esta Sala Civil y “…por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d)Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil….”. Se casa la decisión aquí recurrida por infracción de los artículos 15, 206, 208 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y se ordena la reposición de la causa al estado de que el juez de primera instancia distinto del que conoció en la primera oportunidad, admitida la pretensión, continúe con el procedimiento que corresponde. Así se decide.
Visto lo señalado en la sentencia que antecede, esta jurisdicente concluye que se evidencia del escrito de reforma de demanda, que efectivamente la actora, estimó la presente acción tanto en moneda americana estadounidense (dólares), como en moneda de curso legal en nuestro país (bolívares), y no comparte los razonamientos hechos en la recurrida por la juez a quo, para declarar la inadmisibilidad, sin estar fundamentada debidamente en cualquiera de las causales señaladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, se estableció una condición de inadmisibilidad que la ley no contempla, al considerar que la acción estaba circunscrita a una pretensión en moneda extranjera y que no existía en el contrato el respaldo para ello, infringiendo así los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y haciendo un errónea interpretación del criterio jurisprudencial up supra transcrito, por lo que se revocará en todas y cada una de sus partes la sentencia pelada y Así se decide.
En virtud de las consideraciones que se dejaron expuestas, esta Superioridad concluye que de las actas procesales no se evidencia motivo legal alguno que determine el pronunciamiento de declarar inadmisible por parte del a quo en relación con la demanda por cumplimiento de obligaciones, propuesta por la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN MORENO MALDONADO, asistida por la abogada SILVIA KARINA MORENO MALDONADO, por ello, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará con lugar la apelación interpuesta, con lugar la demanda propuesta, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, ordenándose la indexación al monto adeudado. Así se establece.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 10 de octubre de 2022, por la abogada SILVIA KARINA MORENO MALDONADO, en su condición de coapoderada judicial del demandado MILAGRO DEL CARMEN MORENO MALDONADO, contra la sentencia definitiva de fecha 28 de septiembre de 2022, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la actora apelante, ciudadana MILAGRO DEL CARMEN MORENO MALDONADO, por cumplimiento de obligaciones.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN MORENO MALDONADO, contra el ciudadano MARIO ALFREDO CALDERON VELÁSQUEZ, por cumplimiento de obligaciones.
TERCERO: SE ORDENA al ciudadano MARIO ALFREDO CALDERON VELÁSQUEZ, a pagar la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 333.200.000,00) (en su momento), a la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN MORENO MALDONADO.
CUARTO: SE ORDENA la corrección monetaria sobre la cantidad adeudada, señalada en el punto 3º de este dispositivo, que se hará por experticia complementaria del fallo, en el período comprendido entre la interposición de la presente demanda y la ejecución definitiva del fallo.
QUINTO: Se ratifica la medida de embargo preventiva decretada por el tribunal de la causa.
SEXTO: Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Queda en estos términos REVOCADO, el fallo apelado. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes o a su apoderados judiciales.
Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diez días del mes de agosto de dos mil veintitrés.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
Francina M, Rodulfo Arria
La Secretaria Temporal,
Marielynn del Valle Larez Rojas
En la misma fecha y, siendo los doce minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Marielynn del Valle Lárez Rojas
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