REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

213º y 164º
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Adjunto a oficio nº 2690-216, de fecha 28 de julio del 2023, el Juez a cargo del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, remitió a este Juzgado Superior, el presente expediente, distinguido con el nº 4529 de su numeración particular, contentivo de la solicitud realizada por el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ JEREZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio VÍCTOR GERARDO BECERRA RUIZ y AMADEO VIVAS ROJAS, relacionada con la oposición formulada por el abogado HIDALGO ASCANIO BUSTAMANTE FLORES, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ARCÁNGEL MARQUINA SÁNCHEZ, por deslinde, a los fines del conocimiento de dicha oposición.

Se evidencia de las actas procesales que esa remisión la hizo el prenombrado Juzgado de Municipio en cumplimiento de su auto de fecha 28 de julio de 2023 (f. 59), de conformidad con lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, ordenó “remitir en original con todas sus resultas la solicitud de deslinde al JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a quien corresponda por distribución a los fines de que conozca y decidan la misma.

El día 02 de agosto de 2023 (f. 61), se recibió dicho expediente en este Juzgado Superior en funciones de distribución y, efectuada la distribución en fecha 02 de agosto de 2023, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto dictado en fecha 07 de agosto de 2023 (f. 62), dispuso darle entrada al presente expediente, acordando igualmente que, por auto separado, se resolvería lo conducente.
Ahora bien, procede este Tribunal hacer las consideraciones siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que el presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 2023, ante el Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de distribuidor de turno, por el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.203.490, debidamente asistido por los abogados en ejercicio, VÍCTOR GERARDO BECERRA RUIZ, y AMADEO VIVAS ROJAS, venezolanos, abogados, titulares de las cédulas de identidad nros. V-16.656.508 y V-2.456.419, inscritos en el Inpre bajo los nros 199.051 y 23.727, mediante el cual consignó escrito contentivo de solicitud de deslinde del terreno ubicado en el Sector El Salado Medio, de la ciudad de Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito con el código catastral nro. 140603U, cuyos linderos son: POR CABECERA, propiedad de la Sucesión de Adolfo Lárez, divide una cava; POR EL PIE: La Quebrada La Mona: POR UN COSTADO: Terrenos de Ramón Marquina, divide Barbascos; Y POR EL OTRO COSTADO: Terrenos de Mario Espinoza, divide Barbascos.

Por auto de fecha 04 de julio del 2023 (f. 27), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, le dio entrada y curso de Ley correspondiente a la solicitud de deslinde, y fijó el QUINTO (5º) día hábil de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos la citación del ciudadano RAMÓN ARCÁNGEL MARQUINA SÁNCHEZ, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, para que tenga lugar el acto de deslinde de conformidad con el articulo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 11 de julio del 2023 (f. 31), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, acordó librar los recaudos de citación, al ciudadano RAMÓN ARCÁNGEL MARQUINA SÁNCHEZ, con el carácter de parte demandada en el presente juicio, que deberá comparecer a ese Tribunal al Quinto (5to) día hábil de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m. de la mañana, a los efectos de llevar el acto de deslinde, de conformidad con lo establecido en el articulo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 32, la citación del ciudadano RAMÓN ARCÁNGEL MARQUINA SÁNCHEZ, practicada por el Alguacil del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Por auto de fecha 19 de julio de 2023 (f. 34), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, acordó oficiar a la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que designe un funcionario que acompañe al Tribunal en la práctica de la acción de deslinde.

Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2023 (f. 35), el ciudadano RAMÓN ARCÁNGEL MARQUINA SÁNCHEZ, solicitó diferir el acto a realizarse el día miércoles 26 de julio del 2023.

En fecha 26 de julio de 2023 (f. 41), se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el terreno ubicado en el Sector El Salado Medio, de la ciudad de Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, con el fin de llevar a cabo la acción de deslinde de conformidad con el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, cuyo propietario de los derechos y acciones es el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ JEREZ, parte solicitante, a los fines de su apreciación se transcribe parcialmente el acta de deslinde:

“[OMISSIS] Acto seguido, y para llevar a cabo el acto de deslinde con la asistencia de los topográfos [SIC] e ingenieros adscritos a la alcaldía del Municipio Campo Elías, se procede a fijar los linderos tomando como referencia el documento de propiedad a nombre del señor Ramón Arcángel Marquina Sánchez, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 07 de enero de 2016, quedando anotado bajo el nº 7 folio 41, Tomo Primero del Protocolo de Transcripción, documento éste que corre inserto a la solicitud del folio 10 al 13 y documento de propiedad a nombre del ciudadano Carlos Alberto Hernández Jerez, debidamente registrado en fecha 14 de noviembre de 2018, ante la misma Oficina Pública, quedando anotado bajo el Nº 40, folio 214, Tomo 23 del Protocolo de transcripción (…). En este estado, solicita el derecho de palabra el apoderado judicial del ciudadano Ramón Arcángel Marquina Sánchez, debidamente citado como consta a los folio 32 y 33 de la presente solicitud y concedido como le fue expone: “En mi condición de apoderado judicial de la parte citada de la acción de deslinde, hago oposición al presente acto de conformidad con el segundo aparte del artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, rechazo, niego y contradigo la anulación de la ficha catastral, la constancia de mensura y levantamiento topográfico de mi representado aquí presentado como medio probatorio, por cuanto nunca fue debidamente notificado (…). En este estado, vista la oposición hecha por el apoderado judicial de la parte citada ciudadano Ramón Arcángel Marquina Sánchez y de conformidad con el artículo 725 del C.P.C. fija como lindero provisional la quebrada la Mona de los terrenos continuos y escuchada la oposición mediante oficio se remite la presente solicitud en original al Tribunal Superior que corresponda por distribución [OMISSIS].”

De la transcripción anterior se desprende, la oposición al lindero fijado por el referido Tribunal de Municipio, realizada por el abogado HIDALGO ASCANIO BUSTAMANTE FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 10.714.263, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 281. 556, apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ARCÁNGEL MARQUINA SÁNCHEZ, y en consecuencia en Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el en original con todas sus resultas la solicitud de deslinde al JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a quien corresponda por distribución a los fines de que conozca y decidan la misma.

El procedimiento de deslinde está contenido en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil y tal como lo tiene entendido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 00890 de fecha 06/12/2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, se señala:

“Ahora bien, esta Sala a los fines de un mejor entendimiento del caso en estudio considera necesario transcribir el contenido de los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, referidos al procedimiento en el juicio de deslinde de propiedades contiguas, los cuales rezan lo siguiente:

Artículo 720.- El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.

Artículo 721.- La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención.
Artículo 722.- El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique.

Artículo 723.- Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.

El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.

Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.

Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado.

Artículo 724.- Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.

Artículo 725.- La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente.

De acuerdo con los mencionados artículos, este procedimiento especial tiene como fin que un juez de Tribunal de Distrito o Departamento, hoy de Municipio, delimite un lindero provisional entre dos o más propiedades.

El procedimiento de deslinde se divide en dos fases, una sumaria o no contenciosa, donde el juez de Distrito o Departamento, hoy de Municipio, realiza el deslinde provisional de los bienes involucrados, si no hay oposición a la fijación provisional de los linderos, éste queda definitivamente firme, mediante auto expreso del tribunal, en el cual ordenará expedir a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declaró firme el lindero provisional, con el fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante (Art. 724 C.P.C.); con lo cual el procedimiento termina sin haber surgido contención.

Si existiera disconformidad por alguna de las partes con la fijación del lindero provisional, el interesado podrá ejercer oposición al mismo (Art. 723 del C.P.C), y aquí nace la fase contenciosa, donde los autos pasarán al juez de primera instancia quien continuará la causa por el procedimiento ordinario. Éste juez es quien realmente conoce el juicio pues es quien lo sustancia y lo decide, y contra la sentencia que surja en esta fase del proceso, es apelable y recurrible en casación si hubiere lugar a ello.” (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/RH-00890-061207-07512.HTM)

Desde la óptica de la doctrina nacional, el tratadista José Ángel Balzán, en su texto “De los Procedimientos Especiales Contenciosos” (Mobil Libros, Caracas 2002, pág. 301), respecto al deslinde refiere lo siguiente:

“…El objeto principal de la acción de deslinde es determinar, separar los puntos cuyos linderos estuviesen confundidos. Exige, desde luego, dicha operación un exámen y estudio de los títulos referidos a la situación de los lugares, mensuras, apreciaciones y juicios, en lo cual son susceptibles los jueces de incurrir en errores, tanto de apreciación como materiales, por lo que este procedimiento especial está destinado a determinar en forma definitiva los linderos que demarcan un inmueble, y por consiguiente confiere el derecho que tiene todo propietario de obligar a su vecino a la determinación de los linderos de sus propiedades contiguas, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 550 del Código Civil…”

De la doctrina transcrita, se desprende claramente los requisitos de procedencia de la acción de deslinde, los cuales son que la persona que solicite el deslinde indique en el escrito de solicitud los puntos por donde a su juicio debe pasar la línea divisoria acompañando dicha solicitud con el título de propiedad y que exista dos inmuebles colindantes donde tengan sus linderos confundidos. En dicha acción se dan dos fases, la sumaria que es donde se solicita el deslinde provisional del bien o los bienes involucrados por ante el juez de municipio que fijará mediante acta el lindero provisional y en caso de que la parte demandada no hiciere oposición se le expide copia certificada del auto que decretará la firmeza del lindero provisional para que el solicitante acuda ante el registro respectivo para estampar la nota marginal. Ahora bien, en caso de que la parte demandada se oponga a la fijación del lindero provisional pasará dicha solicitud al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y el trámite se dará por el procedimiento ordinario, cumpliéndose así la segunda fase de la acción de deslinde que se denomina contenciosa, de conformidad con el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.

Al revisarse minuciosamente la presente causa, se constató fehacientemente que habiendo sido fijado el lindero por el Tribunal de Municipio, el mismo no fue aceptado por el abogado HIDALGO ASCANIO BUSTAMANTE FLORES, apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ARCÁNGEL MARQUINA SÁNCHEZ, realizando oposición al mismo, por ende del análisis de los artículos 723 y 725 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente observa, que el mismo establece que en caso de oposición al lindero, el Tribunal fijara un lindero provisional y se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente, no obstante aun cuando claramente en el artículo 725 eiusdem establece a que Tribunal deberá ser remitido dicha solicitud, el mencionado Tribunal incurre en el error de remitirlo al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines de que conozca la solicitud de deslinde en virtud de la oposición formulada por el abogado HIDALGO ASCANIO BUSTAMANTE FLORES, apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ARCÁNGEL MARQUINA SÁNCHEZ.

Al respecto en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución n° 2009-0006, mediante la cual estableció nuevas normas atributivas de competencia judicial; dispuso su régimen de vigencia; dejando expresamente sin efecto “las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”, y las establecidas en el Decreto Presidencial nº 1.029, de fecha 17 de enero de 1996 y la Resolución nº 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura el 30 de enero de 1996, “así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con [dicha] resolución” (sic), a excepción de aquellas “en materia de violencia contra la mujer” (sic), siendo su tenor el siguiente:

“RESOLUCIÓN Nº 2009-0006
El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes [sic]; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución. [Omissis]”.

De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, Ponencia Conjunta en el expediente Nº AA20-C-209-000283, establece lo siguiente:
“…el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…”(Lo subrayado fue añadido por esta superioridad).
En consecuencia, y partiendo de lo señalado, se observa que en el caso de las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, estás deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. Por consiguiente, en el caso bajo estudio esta Jurisdicente observa que no existe una decisión que haya sido apelada cuyo conocimiento corresponda conocer a esta Superioridad. Asimismo, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que el abogado HIDALGO ASCANIO BUSTAMANTE FLORES, apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ARCÁNGEL MARQUINA SÁNCHEZ, formuló una oposición al lindero establecido por el Tribunal de Municipio antes citado.

Sobre la base de las consideraciones que se dejaron expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 723 y 725 del Código de Procedimiento Civil, se declara que es FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE en el juicio a que contrae el presente expediente, seguido por el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ JEREZ, por deslinde, y, en particular, para conocer, sustanciar y decidir la solicitud de deslinde, en virtud de la oposición realizada por el abogado HIDALGO ASCANIO BUSTAMANTE FLORES, apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ARCÁNGEL MARQUINA SÁNCHEZ, en acta de fecha 26 de julio de 2023, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, DECLINA su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, al cual por distribución le corresponda la causa, al que se considera competente de conformidad con lo previsto en el numeral 1, literal B, del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se acuerda remitir el presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y cópiese.

A los fines de su conocimiento, remítase con oficio al Juzgado de origen copia certificada de la presente sentencia. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los once días del mes de agosto del año dos mil veintitrés. - Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
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La Juez,

Francina M. Rodulfo Arria

La Secretaria,

Marielynn del Valle Lárez Rojas


En la misma fecha, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

Marielynn del Valle Lárez Rojas


Exp. 05353