REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS” CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se encuentra en esta alzada en virtud de la apelación interpuesta el 29 de septiembre de 2014 y ratificada en fecha 15 de octubre del mismo año, por el abogado JOSÉ TITO LÓPEZ JAIME, en su carácter de coapoderado judicial de los codemandados, ciudadanos FELIPA AURORA CRUZ DE SOCORRO, MARÍA ISABEL SOCORRO CRUZ, ELY SAÚL SOCORRO CRUZ y EURO JESÚS SOCORRO CRUZ, contra la sentencia definitiva de fecha 10 de junio del mismo año, proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra los apelantes y la ciudadana NATALI SOCORRO HERNÁNDEZ por el ciudadano HÉCTOR ADÁN MEDINA, por cumplimiento de contrato de opción a compra venta, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la demanda propuesta y, en consecuencia ordenó a la parte demandada otorgar el respectivo documento de compraventa del inmueble objeto de litigio al demandante, previo al pago de la suma de dinero adeudada, y con fundamento a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a los apelantes por haber resultado totalmente vencidos.
Por auto del 22 de octubre de 2014 (folio 174), el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos y remitió el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, por auto de fecha 20 de noviembre del mismo año (folio 177), le dio entrada y el curso de ley.
De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta Superioridad.
Mediante sendos escritos consignados en fecha 15 de enero de 2015, ambas partes, presentaron informes ante este Tribunal (folios 179 al 186 y 187 al 190).
En escrito de fecha 28 de enero de 2015 (folio 192), el abogado JOSÉ TITO LÓPEZ JAIME, coapoderado judicial de los codemandados FELIPA AURORA CRUZ DE SOCORRO, MARÍA ISABEL SOCORRO CRUZ, ELY SAÚL SOCORRO CRUZ Y EURO JESÚS SOCORRO CRUZ, presentó escrito de observaciones a los informes consignados por su antagonista.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2015 (folio 195), este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.
En auto de fecha 30 de abril de 2015 (folio 196), esta Superioridad dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia correspondiente, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, porque se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos.
Mediante sendas diligencias presentadas por el abogado CESAR GUERRERO TREJO, coapoderado judicial de la codemandada NATALY SOCORRO HERNÁNDEZ, en fechas 20 de mayo de 2015, 14 de enero y 16 de mayo de 2016, 26 de julio 2017 y ratificada por su coapoderado judicial, abogado HEBER A. MEDINA, en fechas 12 de febrero de 2020 y 28 de abril del año en curso (folios 197 al 202), quienes solicitaron avocamiento y el respectivo pronunciamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 3 de mayo de 2013 (folio 203), la suscrita Juez de este Tribunal procedió a avocarse en la presente causa.
Por auto de fecha 7 de junio del año en curso, este Tribunal ordenó librar oficio nº 0206-2023, al Tribunal de la causa, a los fines de solicitar la remisión a esta Alzada de las resultas del recurso de apelación decidido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, interpuesta en su oportunidad por los codemandados FELIPA AURORA CRUZ DE SOCORRO, MARÍA ISABEL SOCORRO CRUZ, ELY SAÚL SOCORRO CRUZ Y EURO JESÚS SOCORRO CRUZ en fecha 30 de octubre de 2013, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de ese mismo mes y año (folio 204).
Por auto de fecha 12 de junio del año que discurre (folio 205), se dejó constancia del recibo de las resultas de la apelación, solicitada por este Tribunal de Alzada, mediante oficio nº 0206-2023, indicado en el párrafo anterior, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en la que en resumen declaró sin lugar la apelación interpuesta en fecha 30 de octubre de 2013, por el abogado JOSÉ TITO LÓPEZ JAIME, con su carácter expresado en autos, quedando en esos términos confirmada la decisión del Tribunal a quo así como la condenatoria en costas a la parte perdidosa.
En base a lo anterior y reanudada la causa, encontrándose la misma en estado de dictar sentencia en este grado jurisdiccional, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado el 19 de febrero de 2013 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina la Circunscripción Judicial del estado Mérida, hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, por el ciudadano HÉCTOR ADÁN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.295.192 y domiciliado en la población Tovar, del estado Bolivariano de Mérida, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual interpuso contra los ciudadanos CRUZ DE SOCORRO FELIPA AURORA, ELI SAÚL SOCORRO CRUZ, MARÍA ISABEL SOCORRO CRUZ, EURO JESÚS SOCORRO CRUZ Y NATALY SOCORRO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 1.097.359, 9.715.577, 9.715.310, 10.444.798 y 18.635.243, respectivamente, y con domicilio en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, formal demanda por cumplimiento de contrato de compra venta.
Junto con el libelo, el demandante produjo los documentos que obran agregados a los folios 5 al 15 de este expediente, cuya identificación y análisis se hará en la parte motiva de esta sentencia.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2013 (folio 17), el Tribunal de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos CRUZ DE SOCORRO FELIPA AURORA, ELI SAÚL SOCORRO CRUZ, MARÍA ISABEL SOCORRO CRUZ, EURO JESÚS SOCORRO CRUZ Y NATALY SOCORRO HERNÁNDEZ, para que comparecieran a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos las resultas de sus citaciones, más 5 días como término de la distancia, en cualquiera de las horas señaladas en la tablilla del Tribunal. A tal efecto para la práctica de la citación personal de los mismos, se acordó conforme a lo solicitado en el escrito libelar, ordenándose librar los recaudos y entregarlos al Alguacil del mencionado Tribunal para que las hiciera efectiva conforme a la ley.
En auto de fecha 22 de febrero de 2013 (folio 18) y con vista a la solicitud realizada por la parte actora en su escrito libelar, se expidieron en esa misma fecha las respectivas copias debidamente certificadas del libelo de la demanda, la orden de comparecencia y el auto que provee las mismas a los fines de su registro para interrumpir la prescripción, retiradas por la parte demandante en fecha 25 del mismo mes y año, tal y como así se evidencia de diligencia que corre inserta al folio 19, mismas que fueron consignadas al siguiente día, debidamente registradas por ante el Tribunal de la causa, según así consta en auto de fecha 26 del mismo mes y año (folios 20 al 31)
Por auto de fecha 23 de abril de 2013, y con vista a diligencia de esa misma fecha, presentada por la parte actora, mediante la cual, consigna, en anexo, recibos de citación debidamente firmadas por los codemandados EURO JESÚS SOCORRO HERNÁNDEZ, MARÍA ISABEL SOCORRO CRUZ Y NATALY SOCORRO HERNÁNDEZ, asimismo, recibos y recaudos de citación sin firmar de los codemandados, ciudadanos ELI SAÚL SOCORRO CRUZ y FELIPA AURORA CRUZ DE SOCORRO (folios 32 al 57), en cuanto a la solicitud de la citación por carteles de los codemandados indicados, por auto de fecha 2 de mayo de 2013 (folio 58), el a quo libró oficio identificado con nº 343, de esa misma fecha, al entonces Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia distribuidor, y anexo al mismo, el respectivo exhorto, a los fines que librara los carteles de citación de los codemandados “ELI SAÚL SOCORRO CRUZ Y FELIPA AURORA CRUZ DE SOCORRO” (folio 58 y 59)
Por auto de fecha 19 de julio 2013 (folio 61), fueron agregadas al presente expediente, en 17 folios útiles, las resultas de citación indicadas en el párrafo anterior, recibidas en esa misma fecha y procedente del entonces Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien correspondió por distribución, con nº de oficio 461-2013 (folios 62 al 80).
Por auto de fecha 23 de julio de 2013 (folio 82), y con vista a diligencia de la misma fecha, presentada por el abogado OMAR JOSÉ ROJAS FERMÍN, quien anexo a la misma, consignó en 3 folios útiles, poder general, en copia certificada para su vista y devolución, otorgados por los codemandados, ciudadanos FELIPA AURORA CRUZ DE SOCORRO, MARÍA ISABEL SOCORRO CRUZ, ELI SAÚL SOCORRO CRUZ y EURO JESÚS SOCORRO CRUZ, sustituyendo en ese mismo acto dicho poder en el abogado JOSÉ TITO LÓPEZ JAIMES, con las indicaciones allí establecidas (83 al 85).
En fecha 1º de octubre de 2013, en diligencia presentada por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS, quien anexo a la misma, consignó, en 4 folios útiles, poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, que le otorgara la codemandada, ciudadana NATALY CRISTINA SOCORRO, a su persona y a los profesionales del derecho, abogados HEBER ADÁN MEDINA URDANETA, LUÍS ENRIQUE FERNÁNDEZ AMESTY y CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, y agregado al presente expediente por auto de la misma fecha (folios 86 al 92).
Mediante escrito presentado por el abogado JOSÉ TITO LÓPEZ JAIME, en representación de los codemandados FELIPA AURORA CRUZ DE SOCORRO, MARÍA ISABEL SOCORRO CRUZ, ELY SAÚL SOCORRO CRUZ Y EURO JESÚS SOCORRO CRUZ, en fecha 2 de octubre de 2013 y que corre inserto al folio 93, en el que solicitó a esa instancia judicial, por las razones allí esgrimidas, la perención de la instancia así como la reposición de la causa a los fines de la citación de los herederos desconocidos, tal y como así se dejó constancia en nota de Secretaría de esa misma fecha la cual se encuentra agregada al folio 94.
Mediante nota suscrita por la Secretaria del Tribunal a quo, de fecha 4 de octubre de 2013 (folio 98), se dejó constancia que vencido el lapso de contestación de la demanda, no comparecieron los codemandados FELIPA AURORA CRUZ DE SOCORRO, MARÍA ISABEL SOCORRO CRUZ, ELI SAÚL SOCORRO CRUZ Y EURO JESÚS SOCORRO CRUZ ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial.
En diligencia de fecha 7 de octubre de 2013 (folio 99), consignada por el coapoderado judicial de los codemandados, FELIPA AURORA CRUZ DE SOCORRO, MARÍA ISABEL SOCORRO CRUZ, ELI SAÚL SOCORRO CRUZ Y EURO JESÚS SOCORRO CRUZ, quien solicitó pronunciamiento sobre el requerimiento realizado mediante el escrito presentado en fecha 2 de octubre del mismo año.
En fecha 15 de octubre de 2013 (folio 100), en escrito presentado por el abogado HÉCTOR ADÁN MEDINA, actuando en su propio nombre y representación, como parte accionante, mediante el cual solicitó a ese Tribunal que negara el pedimento realizado por el abogado JOSÉ TITO LÓPEZ JAIME, ya identificado.
En fecha 15 de octubre de 2013 (folios al 104), y con vista al escrito presentado por el abogado JOSÉ TITO LÓPEZ JAIME, con su carácter expresado en autos, en fecha 2 de octubre de ese mismo año, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en la que declaró sin lugar la perención, asimismo, negó la reposición de la causa al estado de que fueran llamados a la causa los herederos desconocidos del causante EURO ATILIO JOSÉ SOCORRO, y, por las razones allí expresadas, dicha petición fue negada.
Contra la decisión supra indicada y una vez las partes fueron debidamente notificadas, mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2013 (folio 112), el abogado JOSÉ TITO LÓPEZ JAIME, en su carácter expresado en autos, apeló de dicha decisión, la cual, por auto y previo cómputo (folios 113 y 114), fue admitida en un solo efecto, ordenándose la remisión de copias debidamente certificadas de todo el expediente, anexo a oficio distinguido con nº 831, de fecha 11 de noviembre de 2013, al Tribunal Distribuidor a los fines de la respectiva insaculación.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2013 (folio 118), el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, ordenó, fuera agregado al presente expediente escrito de pruebas que fuera promovido, en un folio útil, por la parte accionante, en su propio nombre y representación, en fecha 18 de octubre de ese mismo año (folio 119).
Consta en nota de Secretaría, de fecha 20 de noviembre de 2013, el recibo de escrito de oposición e impugnación a las pruebas promovidas por la parte actora (folios 120 al 123).
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2013 (folios 125 al 127), el a quo dejó constancia que la parte demandada, en el lapso legal establecido, no promovió pruebas ante esa instancia, asimismo, declaró sin lugar la oposición efectuada por la mencionada parte. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, por no considerarlas manifiestamente ilegales o impertinentes se las admitió cuanto hay lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante nota de Secretaria de fecha 10 de marzo de 2014, que corre inserta al folio 140, el Tribunal de origen, dejó constancia del recibo de informes presentado por el abogado JOSÉ TITO LÓPEZ JAIME, con su carácter expresado en autos, los cuales corren insertos a los folios 132 al 139, dejando constancia en el mismo acto, que la parte actora no consignó su correspondiente escrito de informe. En la misma fecha, por auto se abrió el lapso para la consignación de las respectivas observaciones, el cual corre inserto al folio 141.
En fecha 10 de junio de 2014, el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva en este juicio, mediante la cual hizo los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de esta decisión (folios 142 al 154).
Por diligencia del 29 de septiembre de 2014 (folio 165), el abogado JOSÉ TITO LÓPEZ JAIME, en su carácter de coapoderado judicial de los demandados FELIPA AURORA CRUZ DE SOCORRO, MARÍA ISABEL SOCORRO CRUZ, ELI SAÚL SOCORRO CRUZ y EURO JESÚS SOCORRO CRUZ, oportunamente interpuso recurso de apelación contra la sentencia indicada en el párrafo anterior, haciendo valer junto a la misma, la apelación que interpusiera en fecha 30 de octubre de 2013 y que corre inserta al folio 112, posteriormente ratificada en los mismos términos, mediante diligencia de fecha 15 de octubre del mismo año (folio 172), el cual, como se expresó ut supra, por auto de fecha 24 de octubre del citado año (folio 174), fue admitido por el a quo en ambos efectos.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
La litis quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
En el libelo de la demanda, el ciudadano HÉCTOR ADÁN MEDINA, en su propio nombre y representación, relacionó los hechos fundamento de la pretensión propuesta, exponiendo, en resumen, lo siguiente:
Que en fecha 26 de febrero de 2008, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, bajo el nº 93, Tomo 14 de los Libros de autenticaciones respectivos, el ciudadano EURO ATILIO JOSÉ SOCORRO BOSCAN (†), en su propio nombre y en representación de su cónyuge, ciudadana FELIPA AURORA CRUZ DE SOCORRO, conforme a poder general de administración y disposición que le fuera conferido en fecha 31 de enero de 2008, convinieron concederle una opción de compra venta sobre un inmueble constituido por “un apartamento, distinguido con el Nº C-312, Tercer [sic] Piso [sic] del Edificio [sic] C, Conjunto Residencial El Araguaney, comprendido dentro del plano de parcelamiento de la Urbanización El Parque, ubicado en la Avenida Las Américas, de la hoy Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, con un área de (…)” (sic).
Que dicho inmueble fue adquirido por los oferentes durante la vigencia de su matrimonio, conforme a documento protocolizado en la citada Oficina de Registro Subalterno (hoy Registro Público), en fecha 25 de marzo de 1981, bajo el nº 87, folio 309, Protocolo Primero, Tomo 7, del Municipio Libertador del estado Mérida.
Que el precio de venta fue convenido por la cantidad de Bs. 250.000,00, de los cuales pagó, en la oportunidad de suscribirse el documento de opción de compra, la cantidad de 50.000,00, que debe imputarse al precio de venta.
Que en el documento contentivo de opción de compra referida, se omitió establecer el lapso para su ejercicio, habiendo quedado en suspenso su cumplimiento por el fallecimiento del optante EURO ATILIO JOSÉ SOCORRO BOSCAN, ocurrido en fecha 27 de abril de 2008, por lo que solicitó a los herederos, a saber, su cónyuge, FELIPA AURORA CRUZ DE SOCORRO y sus hijos, ELI SAÚL SOCORRO CRUZ, MARÍA ISABEL SOCORRO CRUZ, EURO JESÚS SOCORRO CRUZ y NATALY SOCORRO HERNÁNDEZ, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, que formularan la correspondiente declaración de herencia en relación con el inmueble objeto de la opción de compra que se le había concedido a los fines de que diera cumplimiento a un requisito necesario para la protocolización del documento de venta definitivo y para que pudiera ejercer su derecho a la adquisición del mismo derivado de la opción antes mencionada.
Que hasta la fecha desconoce si cumplieron con tal obligación legal a pesar de los requerimientos que desde pocos días después del fallecimiento del referido causante les formulara sin recibir respuesta alguna al respecto, pues el último requerimiento que les formulara, le manifestaron inequívocamente su voluntad e intención de no reconocer la opción de compra venta que le concedieron conforme al citado documento y que ahora le correspondía a ellos dar cumplimiento como causahabientes de su cónyuge y padre respectivamente.
Que fundamenta la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.163, 1.167, 1.264, 1.265 y 1.266 del Código Civil.
Que por todo lo expuesto anteriormente es que procedió a demandar formalmente a los ciudadanos FELIPA AURORA CRUZ DE SOCORRO y sus hijos, ELI SAÚL SOCORRO CRUZ, MARÍA ISABEL SOCORRO CRUZ, EURO JESÚS SOCORRO CRUZ y NATALY SOCORRO HERNÁNDEZ, la primera en su condición de optante y los demás en su condición de herederos del optante causante EURO ATILIO JOSÉ SOCORRO BOSCAN, para que convengan en reconocerle su derecho de adquirir el inmueble objeto de la pretensión, en los términos convenidos en el documento autenticado, adquirido por la cantidad de Bs. 250.000.00, que debe imputarse al precio de venta, asumiendo el compromiso de cancelar el saldo restante por la cantidad de Bs. 200.000,00, en la oportunidad que le sea entregado el correspondiente documento de venta a su favor, Asimismo, solicitó, le fueran entregados los documentos necesarios para la redacción y protocolización del correspondiente documento de compraventa del inmueble objeto de la opción de compra a que se contrae el presente litigio, a saber: solvencias municipales (catastro, agua, luz, condominio, teléfono), estadales y nacionales, liquidación de la planilla de derechos sucesorales y certificado de solvencia de sucesiones, fotocopias de cédulas de identidad, Rif de la sucesión y de cada uno de los herederos, así como cualquier otro que sea requerido por la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, competente para el registro de la propiedad del apartamento en mención y en caso que no den cumplimiento voluntario, que se le autorice en la sentencia definitiva a los fines de realizar las gestiones correspondientes para la obtención de tales documentos ante las oficinas correspondientes a costa de los interesados. Como tercer punto, solicito de los demandados que le fuera otorgado el documento de venta definitivo ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, dentro del lapso que fije el Tribunal en la sentencia y en su defecto que la sentencia que se dicte se declare título suficiente para la propiedad y se ordene su protocolización en dicha Oficina de Registro, junto con el auto que acuerde tal registro en caso de negativa de cumplimiento voluntario y por último, que la parte demandada fuera condenada en pagarle las costas del proceso.
Estimó la demanda en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00) equivalente a dos mil trescientos cuarenta y cinco con setenta y nueve centésimas de unidad tributarias (2.345,79 UT) e indicó su respectivo domicilio procesal y, con lo que respecta a la citación de la parte demandada, solicitó se le hiciera entrega de los respectivos recaudos a los fines de gestionar personalmente la misma a través del Alguacil o Notario Público del domicilio de ellos.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 4 de octubre de 2013 (folios 95 y 96), el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su carácter de coapoderado judicial de la codemandada NATALY SOCORRO HERNÁNDEZ, oportunamente dio contestación a la demanda propuesta en su contra y en contra de los ciudadanos FELIPA AURORA CRUZ DE SOCORRO, ELI SAÚL SOCORRO CRUZ, MARÍA ISABEL SOCORRO CRUZ y EURO JESÚS SOCORRO CRUZ, en los siguientes términos:
Que, reconoce en nombre de su mandante en todas y cada una de sus partes, la existencia y veracidad del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, estado Zulia, de fecha 26 de febrero de 2008, inserto bajo el nº 93, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en la que su fallecido padre, ciudadano EURO ATILIO JOSÉ SOCORRO BOSCAN, actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge FELIPA AURORA CRUZ DE SOCORRO, le dio una opción a compra del apartamento nº (omissis) al hoy demandante.
Que reconoce en todas y cada una de sus partes que la venta de dicho inmueble se pactó en la cantidad de “DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES [sic] (BS. 250.000,00)” (sic), de los cuales su padre recibió al momento de firmar el documento de opción a compra, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) conviniendo entre los firmantes que el dinero restante se pagarían al momento de firmar el documento definitivo de venta.
Que reconoce que el demandante, ciudadano HÉCTOR ADÁN MEDINA, le solicitó tanto a ella como a la cónyuge de su padre y a sus hermanos que se realizara la declaración de herencia de su difunto padre, para luego perfeccionar la opción a compra, protocolizando el documento definitivo de venta.
Que reconoce que el ciudadano HÉCTOR ADÁN MEDINA, tiene todo el derecho de adquirir el inmueble, ya identificado, objeto del proceso, por el derecho que le da la firma del contrato de opción a compra supra nombrado.
Solicitó que el presente escrito fuera admitido y sustanciado conforme a derecho por no ser contrario a las leyes ni al orden público.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
DE LOS CODEMANDADOS
El abogado JOSE TITO LOPEZ JAIME, apoderado judicial de los ciudadanos FELIPA AURORA CRUZ DE SOCORRO, MARIA ISABEL SOCORRO DE ROJAS, HELY SAUL SOCORRO CRUZ y EURO JESÚS SOCORRO CRUZ, consigna escrito exponiendo y solicitando:
La Perención de la Instancia…, porque no se consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal por parte del Alguacil…
Igualmente expone, porque la part5e actora no fue diligente en practicar las citaciones de todos los codemandados dentro del lapso legal de los sesenta días…
Solicita la Reposición de la causa al no haberse llamado a los herederos desconocidos del causante Euro Atilio José Socorro Boscan (†)… (fs.93 y vuelto).
Seguidamente, por nota suscrita por la Secretaria del Tribunal de la causa, se dejó constancia que siendo la oportunidad legal para que los codemandados, ciudadanos FELIPA AURORA CRUZ DE SOCORRO, ELI SAÚL SOCORRO CRUZ, MARÍA ISABEL SOCORRO CRUZ y EURO JESÚS SOCORRO CRUZ, dieran contestación a la demanda incoada en su contra y en contra de la ciudadana NATALY SOCORRO HERNÁNDEZ, no se presentaron ni por sí ni por intermedio de sus apoderados judiciales (folio 98).
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Conjuntamente con su escrito libelar acompañaron los siguientes medios probatorios:
1.-) Original de documento contentivo de la opción de compra venta, suscrito por ciudadano HÉCTOR ADÁN MEDINA y EURO JOSÉ SOCORRO BOSCÁN (†), actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge, ciudadana FELIPA AURORA CRUZ DE SOCORRO, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 2008, anotado bajo el nº 93, Tomo 14 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 6 al 8).
De la revisión realizada a la documental in comento se observa que el el mismo no fue objeto de impugnación o tacha y emana de un funcionario competente para ello, esta Superioridad considera que el mismo merece fe y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, lo aprecia y le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
2.-) Copia simple de poder de administración y disposición, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2008, anotado bajo el nº 21, Tomo 9º de los libros respectivos, otorgado por la ciudadana FELIPA AURORA CRUZ DE SOCORRO, a su cónyuge, quien en vida se llamara EURO ATILIO JOSÉ SOCORRO BOSCÁN, y quien fuera el propietario-oferente (folios 9 al 12).
Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la mencionada documental no fue tachada ni impugnada en su oportunidad, quedando acreditada la representación y administración del causante supra indicado, otorgado por su cónyuge FELIPA AURORA CRUZ DE SOCORRO, hoy codemandada en la presente causa. Así se decide.
3.-) Copia debidamente certificada de acta de defunción del causante EURO ATILIO JOSÉ SOCORRO BOSCÁN (propietario-oferente), quien falleciera en fecha 27 de abril del año 2008, según acta de defunción nº 319, Libro 01, año 2008, emitido por la Oficina Parroquial de Registro Civil Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (folios13 y 14).
El referido instrumento denominado como documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que el mismo fuer otorgado ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil; en cuanto a los hechos que se refieren que el de cujus , falleció en la fecha allí indicada, verificándose además el vínculos existente entre el causante y los hoy demandados en la presente causa. Así se decide.
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4.-) Valor y merito jurídico de la confesión ficta en la que incurrieron los codemandados FELIPA AURORA DEL SOCORRO, MARÍA ISABEL, HELI SAUL y EURO JESÚS SOCORRO CRUZ. al no dar contestación a la demanda ni promover pruebas que le favorecieran dentro del lapso legal correspondiente.
De la exhaustiva revisión de las actuaciones que integran el presente expediente se verifica que en la oportunidad correspondiente a los fines dar contestación a la demanda, luego de encontrarse a derecho los codemandados arriba indicados, no dieron contestación a la misma, del mismo modo, una vez fenecido dicho lapso tampoco hicieron uso del lapso legal establecido para la promoción de pruebas que le favorecieran, no logrando de esta manera desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora, razones por las cuales este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con respecto a las pruebas de la parte demandada, como se indicó ut supra, la parte en comento no promovió pruebas ni por si ni por intermedio de su representación judicial en la presente causa, ni en el Tribunal de la causa ni ante esta instancia superior.
DE LOS INFORMES EN ALZADA
La representación judicial de la parte demandada, a través del abogado JOSÉ TITO LÓPEZ JAIME, fundamentó sus informes ante esta Alzada sobre los argumentos esgrimidos en escrito de fecha 2 de octubre de 2013, interpuesto ante el a quo, sobre lo cual, dicho Tribunal dictó sentencia interlocutoria de fecha 15 del mismo mes y año, la cual fue confirmada en todas y cada una de sus partes por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, al cual le correspondió por razón por la cual considera quien suscribe que decidir en base a los mencionados informes resultaría innecesario e improcedente en derecho. Así se decide.
TEMA A JUZGAR
Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la pretensión de cumplimiento de contrato de compra venta, deducida en la presente causa, sobre un inmueble identificado ut retro, hecha valer mediante demanda propuesta por el ciudadano HÉCTOR ADÁN MEDINA, contra los ciudadanos FELIPA AURORA CRUZ DE SOCORRO, ELI SAÚL, MARÍA ISABEL, EURO JESÚS SOCORRO CRUZ Y NATALY SOCORRO HERNÁNDEZ, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia, si la sentencia definitiva apelada dictada por éste, en la que declaró con lugar la demanda sobre la base de la confesión ficta en que – a su criterio—incurrieron los codemandados e impuso las costas del juicio a los mismos, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR
FALTA DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL.
Previo a cualquier pronunciamiento respecto al mérito del asunto, quien decide considera menester emitir pronunciamiento con respecto a los instrumentos fundamentales promovidos tanto con el libelo de la demanda como en el lapso probatorio, haciendo las siguientes consideraciones:
En materia probatoria, el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna establece como piedra angular, el derecho que tienen las partes intervinientes en la causa de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, pero esa garantía constitucional se identifica con un derecho de configuración legal, donde cada uno de los que intervienen deben dar cumplimiento a los requisitos de actividad de los medios de prueba dispuestos por las leyes procesales, como son la aportación y preclusión probatoria, tiempo y forma legalmente establecido.
En este sentido, nuestra ley adjetiva establece las diferentes oportunidades de aportación procesal, siendo una de las primeras la producción, carga o aportación preclusiva del instrumento o los instrumentos fundamentales, establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”, salvo con las excepciones allí referidas, es decir: que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados o si es de fecha posterior a la demanda y si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, en estos casos se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda y sólo en la demanda independientemente de su naturaleza pública, privada o administrativa, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Así, debe entenderse que el instrumento fundamental es aquel del cual deriva directamente la pretensión deducida, es decir, que pruebe la existencia del derecho reclamado, los cuales si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se realiza haciendo uso de las excepciones indicadas en el articulo in comento, el accionante pierde todo tipo de oportunidad para su producción en otra oportunidad, incumpliendo el principio de contradicción del demandado en su contestación, limitándole in limini de conocer y fundamentar sus excepciones perentorias y por ende su derecho constitucional a una adecuada defensa.
Tal como se indicó, la presente causa se contrae a la demanda interpuesta por cumplimiento de contrato de opción a compra venta entre el hoy demandante y el ciudadano que en vida se llamara EURO ATILIO JOSÉ SOCORRO BOSCAN, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge, ciudadana FELIPA AURORA CRUZ DE SOCORRO, tal y como así se evidencia del documento, que en original se encuentra agregado a los folio 6 al 8, sin embargo, considera quien aquí sentencia, que aun cuando era necesario la consignación de dicha documental, como uno de los instrumentos fundamentales de la presente demanda también lo es el documento de propiedad del inmueble, objeto de la controversia, ya fuera en copia debidamente certificada o simple, o en su defecto una indicación clara y precisa de su ubicación, haciendo uso de las excepciones establecidas en el 434 de la norma adjetiva. Así se decide.
En el sub iudice, tal como se estableció precedentemente, el Juzgado a quo obvió el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la inadmisión de la demanda por la no consignación de los instrumentos fundamentales, motivado por dicha omisión del demandante, al no consignar con su escrito libelar tanto el contrato de opción de compraventa efectuado como el documento de propiedad en los términos supra señalados, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
PUNTO PREVIO II
LA CONFESION FICTA DECLARADA POR EL TRIBUNAL A QUO,
EN CONTRA DE LA PARTE DEMANDADA
Para revisar la confesión ficta declarada por el Tribunal A Quo, procedo a citar la sentencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 26 de mayo de 2023, por la Magistrada Ponente Carmen Eneida Alves Nada, exp.2022-000638, que al respecto señala:
“(…Omissis…).
“…esta Sala a pronunciarse sobre la reconvención por cumplimiento de contrato de compraventa propuesta por los demandados; sin embargo, este Máximo Órgano de la Jurisdicción Civil previamente debe dilucidar la confesión ficta en la que presuntamente incurrió el actor-reconvenido alegada por los demandados en los informes presentados en primera instancia. En ese sentido, los artículos 362 y 367 del Código de Procedimiento Civil establece lo que sigue:
“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
“Artículo 367: Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.
Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca”.
La interpretación concordada de estas normas, permite concluir que en el caso de que no ocurra una contestación oportuna y válida, opera la presunción de certeza sobre los hechos afirmados en sustento de la reconvención, salvo prueba en contrario, por lo tanto la carga probatoria, se traslada en este caso al reconvenido, quien debe probar en su favor.
Asimismo, sobre la confesión ficta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1.992, de fecha 16 de diciembre de 2011, caso: Ana Rosa Torrealba de Colmenares, estableció lo siguiente:
“…Ahora, la confesión ‘ficta’, y la reversión de la carga de la prueba que trae consigo, se encuentra prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que, textualmente, señala lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
De esta manera, de conformidad con lo dispuesto en la norma citada precedentemente, para que se configure la confesión ‘ficta’ se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca.
Por ello, cuando se está en presencia, como el caso bajo estudio, de una falta de contestación de la demanda, en principio, no puede afirmarse que el demandado está confeso, ya que el contumaz por el hecho de su inasistencia, nada ha admitido, debido a la falta de alegación, situación que no genera presunción alguna en su contra. De manera que, el demandado tiene la carga de la prueba, en relación a la demostración de que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora.
En este sentido, al tratarse de la distribución legal de la carga de la prueba, el demandante debe promover pruebas, a pesar de que el demandado no haya contestado la demanda, ya que la situación de carga en cabeza del demandado puede subvertirse, debido a que el demandado puede promover pruebas que demuestren algo que le favorezca y con ello reinvierte la carga al actor.
Por otra parte, para que proceda la confesión ‘ficta’ se requiere que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción no esté prohibida por la ley; ya que, de lo contrario, no hay acción, por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, pues aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
En cuanto al supuesto contenido en la norma de que el demandado nada probare que le favorezca, el mismo hace referencia a que el demandado que no dio contestación podrá promover las pruebas que considere convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En este sentido, esta Sala en su reiterada jurisprudencia (Ver sentencia n.°: 2428, del 29 de agosto de 2003, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto; y sentencia n.°: 912 del 12 de agosto de 2010, caso: Vicenta Pernía Zambrano, entre otras), en cuanto a la actividad probatoria del demandado contumaz, ha señalado lo siguiente:
(…) lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…”. (Cursivas del texto).
De lo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso”.
Entonces, pasamos al análisis de los requisitos establecidos por el Legislador y cuya interpretación realiza la Sala, el cual acogemos absolutamente de la forma siguiente:
1) En cuanto al primer requisito, en este caso que la parte demandada no diese contestación a la demanda, consta en autos las siguientes actuaciones:
- En fecha 02 de octubre de 2013, el apoderado judicial de los demandados consigna escrito solicitando la perención de la instancia y reposición de la causa pero no dio contestación formal de la demanda, (folio 93 y vuelto del expediente).
- A través de auto de fecha 4 de octubre 2013, el a quo dejó constancia de que los demandados no dieron contestación a la demanda (folio48 del expediente).
Ello así, se tiene como cumplido el primero de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta.
2) En lo atinente al segundo requisito, es decir, que la pretensión no sea contraria a derecho, tenemos que la propuesta del demandante trata sobre cumplimiento de contrato denominado “opción a compra”, fundamentada en que asume el compromiso de pagar la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo), en la oportunidad en que sea otorgado el correspondiente documento de venta a su favor, suscrito el 26 de febrero de 2008, por lo que observo que no ha intentado cumplir con las obligaciones asumidas en dicho convenio; por lo que se observa que su petición es contraria a derecho.
En consecuencia, no se tiene cumplido el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta.
3) Y respecto al tercer requisito, vale decir, que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, del cúmulo probatorio que conforma la presente causa se observa que el demandante promovió copia autenticada del contrato cuyo cumplimiento pretenden en contra de los demandados, en el cual se pactó “estarán sujeto a cancelar, al momento en nque el optante-comprador, pueda obtener el financiamiento de dicho monto, a través de la Banca Pública o Privada, mediante el sistema de Política Habitacional, previa la aprobación del y ejecución del crédito mencionado”. Entonces, los créditos que otorga la Banca tienen un término máximo de un año, aproximadamente, y no se observa que el demandante haya realizado las gestiones correspondientes para recibir el crédito y pagar la totalidad de lo adeudado.
Así las cosas, observa esta Superioridad que el demandante no haya cumplido con su obligación de pagar la totalidad del precio del inmueble objeto del aludido contrato como se pactó, siendo pactado por las partes en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000), ciento cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00), sólo lo entregado, pues solo se constata ese pago que aparece descrito en el contrato, ut supra.
En virtud de lo anterior, no se evidencia la confesión ficta de los demandados, dado que del análisis del contrato objeto de controversia, se desprende el tiempo de vigencia del mismo, no observándose de los autos que el demandante haya cumplido su obligación de pagar la totalidad del precio del inmueble in commento como fue pactado; en consecuencia, se declara improcedente la confesión ficta de la parte demandada alegada y decidida por el Tribunal A Quo y Así se establece.
Ahora bién, con respecto al cumplimiento de contrato de compraventa propuesta por la parte demandante, tenemos que el artículo 1.167 del Código Civil prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.
Ello así, tal como fue establecido anteriormente, de las actas que conforman la presente causa no se evidencia que el demandante haya traído a los autos elementos probatorios que lograran demostrar que el mismo cumplió con su obligación de pagar el precio pactado por el inmueble in commento, conforme a lo pactado en el contrato.
En virtud de lo cual, esta Superioridad declara inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra venta propuesta por los demandados y Así se establece.
En consecuencia, este Tribunal, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado resuelto up supra, resulta forzosamente declarar inadmisible y así se declarará ex officio de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo resultando insubsistente el recurso de apelación ejercido y Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos y pronunciamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara:
PRIMERO: La INADMISIBILIDAD, ex officio, de la demanda incoada por el ciudadano HÉCTOR ADÁN MEDINA, actuando en su propio nombre y representación, por cumplimiento de contrato de opción de compra venta consistente en un apartamento distinguido con el “nº C-312, Tercer Piso del Edificio “C”, del Conjunto Residencial El Araguaney, comprendido dentro del plano de parcelamiento de la urbanización El Parque, ubicada en la avenida Las Américas, en el sitio conocido como La Quinta, aldea La Otra Banda de la ciudad de Mérida, de la hoy Parroquia El Llano” (sic), cuyas medidas, linderos y características se encuentran en el documento de opción de compra, el cual fue consignado por el actor junto con el escrito libelar, contra los ciudadanos, FELIPA AURORA CRUZ DE SOCORRO, MARÍA ISABEL SOCORRO CRUZ, ELY SAÚL SOCORRO CRUZ, EURO JESÚS SOCORRO CRUZ y NATALY SOCORRO HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA CONFESIÓN FICTA, declarada por el Tribunal A Quo, de los ciudadanos FELIPA AURORA CRUZ DE SOCORRO, MARÍA ISABEL SOCORRO CRUZ, ELY SAÚL SOCORRO CRUZ, EURO JESÚS SOCORRO CRUZ y NATALY SOCORRO HERNÁNDEZ.
TERCERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de septiembre de 2014 y ratificada en fecha 15 de octubre del mismo año, por el abogado JOSÉ TITO LÓPEZ JAIME, en su carácter de coapoderado judicial de los codemandados, ciudadanos FELIPA AURORA CRUZ DE SOCORRO, MARÍA ISABEL SOCORRO CRUZ, ELY SAÚL SOCORRO CRUZ Y EURO JESÚS SOCORRO CRUZ, contra la sentencia definitiva de fecha 10 de junio del mismo año, proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra los apelantes y la ciudadana NATALI SOCORRO HERNÁNDEZ por el ciudadano HÉCTOR ADÁN MEDINA, por cumplimiento de contrato de opción a compra venta, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la demanda propuesta y, en consecuencia ordenó a la parte demandada otorgar el respectivo documento de compraventa del inmueble objeto de litigio al demandante, previo al pago de la suma de dinero adeudada, y con fundamento a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a los apelantes por haber resultado totalmente vencidos.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 se condena en constas a la parte demandante.
QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo.
Queda en estos términos REVOCADO el fallo apelado. Así se decide.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes o a sus apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal del origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los 03 días del mes agosto del año dos mil veintitrés. - Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Dra. Francina M. Rodulfo Arria.
La Secretaria Temporal,
Marielynn del Valle Lárez Rojas
En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Marielynn del Valle Lárez Rojas
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