JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, tres de agosto de dos mil veintitrés.-

213° y 164°

El 15 de noviembre de 2021, fue recibido por distribución en este Tribunal Superior, adjunto al oficio Nº 108-21, de fecha 11 del referido mes y año, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, original del expediente distinguido con el Nº 565-21 de su nomenclatura particular, a los fines del conocimiento y decisión del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA, coapoderado judicial de la ciudadana MARIA YURAIMA CARRERO MÁRQUEZ, en su carácter de presidenta de la SOCIEDAD MECANTIL LABORATORIO PLUS ANDEX DE FARMACEÚTICOS, contra sentencia de fecha 03 de noviembre de 2021, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró la inadmisibilidad de la apelación, así como, la nulidad del auto de admisión de fecha 25 de octubre de 2021, y en consecuencia se declara nulo todo lo actuado con anterioridad al auto revocado, finalmente, dispuso que se repone la causa al estado en que fue distribuida es decir para el 11 de octubre 2021.

Por auto del 18 de noviembre de 2021 (folio 225), este Tribunal dio por recibido el presente expediente y, en consecuencia, dispuso darle entrada con su nomenclatura propia y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 05145.

Mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2021(folio 226), la abogada en ejercicio YARLENY ABRAHAM, apoderada judicial de la parte solicitante Corporación DROLANCA, C.A., otorgó poder especial Apud Acta al abogado José Eladio Quintero Marquina, así mismo dejo constancia de su número de teléfono y correo electrónico.

Se encuentra contenido desde el folio 227 al folio 231, el escrito de informe de fecha 20 de enero de 2022, suscrito por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO VILORIA OCHOA, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Laboratorio Plus Andex de Farmacéuticos Unidos C.A.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2022 (folio 232) se ordeno por ante la Secretaría de este Despacho realizar un cómputo a los fines de certificar el vencimiento de lapso de presentación de informes, en consecuencia, la suscrita secretaria dejó constancia de los días transcurridos Seguidamente, en la misma fecha, por auto separado y al vuelto del mismo folio, se advirtió que desde la referida fecha comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2023 (folio 233) el abogado en ejercicio ELADIO JOSE QUINTERO, apoderado judicial de la abogada Yarleny Abrahan con el carácter de apoderada judicial de la Corporación DROLANCA, C.A., parte solicitante en el presente juicio, desistió de la acción que dio lugar al presente juicio.
En consecuencia, riela agregado a los folios 236 al 238 del presente expediente, la decisión de fecha 10 de mayo de 2022, mediante la cual esta Alzada se abstuvo de dar por consumado el desistimiento descrito ut supra, e impartirle carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenando en atención a la resolución 05-10-2020, emitida por la Sala de Casación Civil se notifique a las partes de la referida decisión, en consecuencia, por auto separado de igual fecha (folio 239) La Secretaría dejo constancia del cumplimiento de lo ordenado en el auto anterior.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2022 (folio 240) la suscrita Juez se avoco al conocimiento de la presente causa con la advertencia que a partir de la referida fecha comenzaría a discurrir los tres (03) días para el ejercicio de los recursos pertinentes a tal actuación procesal.

Desde los folios 241 al 243 del presente expediente, se encuentran contenidas las actuaciones referidas a las notificaciones de ambas partes de la decisión de fecha 10 de mayo de 2022. Así mismo, de la notificación por comisión dirigida al Tribunal (Distribuidor) Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia en esta alzada, en fecha 06 de julio de 2023, la abogada YARLENY ABRAHAN, con el carácter de apoderada judicial de la parte solicitante CORPORACIÓN DROLANCA C.A., consignó y suscribió ante la Secretaría Temporal de este Juzgado Superior la diligencia que obra agregada al folio 247, mediante la cual expuso: “(…) [Omissis] “Desisto del procedimiento, y en consecuencia solicito la declaratoria del fin del (sic) y de la devolución de las actuaciones que contienen la solicitud, por cuanto no existe interés que tutelar, al no encontrarnos en presencia de un asunto contencioso, sino de jurisdicción voluntaria (…) [Omissis]”
En virtud del anterior pronunciamiento de la parte solicitante en la presente causa, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto del desistimiento del procedimiento formulado, a que se ha hecho referencia anteriormente, a cuyo efecto se observa:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, constató este Tribunal de alzada que el presente procedimiento se inició mediante solicitud de Irregularidades y Deberes Administrativos Rendición de Cuenta, de fecha 11 de octubre de 2021, presentado por la abogada YARLENY YARIT ABRAHAN VELAZCO, con el carácter de apoderada judicial de la CORPORACIÓN DROLANCA C.A., cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad del El Vigía, mediante el cual, con fundamento en los artículos 291 del Código de Comercio Reformado, así como los artículos 340 y 899 del vigente Código de Procedimiento Civil y finalmente la Sentencia N° 1923 del 03 de agosto de 2002, referida a las irregularidades administrativas. Solicitud que fue admitida por Tribunal eiusdem, en fecha 25 de octubre de 2021, ordenando la convocatoria a la Asamblea a la firma Mercantil Sociedad Mercantil Laboratorio Plus Andex de Farmacéuticos Unidos C.A., y que en fecha 27 del mismo mes y año, mediante diligencia la abogada solicitante antes identificada solicitó el retiro de dicha actuación procesal.

Así las cosas, la Sociedad Mercantil Laboratorio Plus Andex de Farmacéuticos Unidos C.A., representada por ciudadana María Yuraima Carrero Márquez con el carácter de presidenta de la misma, mediante escrito de fecha 1° de noviembre de 2021 solicitó, nulidad y reposición de las actuaciones, además de interponer recurso de apelación en contra de la misma actuación procesal de fecha 25 de octubre de 2021 antes descrita. A tal efecto la parte solicitante YARLENY YARIT ABRAHAN VELAZCO, con el carácter de apoderada judicial de la CORPORACIÓN DROLANCA C.A. mediante diligencia de fecha 1° del mismo mes y año ante referido, se opuso a la solicitud presentada mediante escrito ut retro. A tal efecto, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad del El Vigía por decisión de fecha 03 de noviembre de 2021 (folios 215 y 216) declaró la inadmisibilidad de la apelación, así como la nulidad del auto de admisión de fecha 25 de octubre de 2021 declarando nulo todo lo actuado con posterioridad del auto revocado, finalmente por diligencia de fecha 05 de noviembre de 2021, (folio 219) el abogado JOSE GREGORIO VILORIA OCHOA apoderado judicial de la parte solicitante antes identificada, apeló de esta última decisión, la cual fue admitida por auto de igual fecha.

En tal sentido, el abogado en ejercicio ELADIO JOSE QUINTERO, apoderado judicial de la abogada Yarleny Abrahan con el carácter de apoderada judicial de la Corporación DROLANCA, C.A., mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2022 (folio 223) desistió de la acción que dio lugar al presente juicio y en consecuencia, en este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de mayo de 2022, mediante auto decisorio se abstuvo de dar por consumado dicho desistimiento como ya fue señalado ut supra. Y finalmente, en fecha 6 de julio del año que discurre, parte solicitante YARLENY YARIT ABRAHAN VELAZCO, con el carácter de apoderada judicial de la CORPORACIÓN DROLANCA C.A. mediante diligencia de fecha 1° del mismo mes y año antes referido mediante diligencia desistió de procedimiento por ella incoado en fecha 11 de octubre de 2021.

Visto lo anterior, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento de la apelación en referencia, a cuyo efecto se observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (htpp://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, lo cual hace de seguidas:

En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera esta juzgadora que en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es el referido escrito consignado ante la Secretaria titular de este Juzgado Superior, y suscrita conjuntamente con éste, tal como lo exige el artículo 107eiusdem; escrito éste que merece fe pública, en virtud de que no fue tachado de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.

En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata esta jurisdicente que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló la apoderada judicial de la parte apelante de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.

Solo resta determinar con el poder que actúa el apoderado de la parte demandante, este le confirió facultad para desistir, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:


De la revisión de los autos constató quien aquí sentencia que, a los folios 32 al 37 del presente expediente, obra agregado original del instrumento poder que le fue conferido por la parte actora apelante, ciudadano CORPORACION DROLANCA C.A. a la abogada YARLENY YARIT ABRAHAN VELAZCO, por ante la Notaría Pública DE El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de mayo de 2021, inserto bajo el nº 11, tomo: 13, folios 32 hasta 34 de los Libros de Autenticaciones respectivos, la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que lo invaliden, y así se declara.

Ahora bien, de la lectura de dicho instrumento poder constató La Juez que suscribe que al prenombrado mandatario el otorgante le confirió expresamente facultad para “desistir”, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que el último requisito enunciado en el fallo dictado por la prenombrada Sala también se encuentra cumplido en el caso de especie, y así se declara.

Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en el precedente judicial contenido en la sentencia transcrita parcialmente ut supra; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos disponibles, ya que la pretensión deducida por la actora concierne al Cobro de Bolívares por Intimación, esta juzgadora de alzada concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento del procedimiento a que dio origen a la presente causa y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia


DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, da por consumado el desistimiento del presente procedimiento de jurisdicción voluntaria, iniciado a instancia de la ciudadana YARLENY YARIT ABRAHAN VELAZCO, con el carácter de apoderada judicial de la CORPORACIÓN DROLANCA C.A., por solicitud de Irregularidades y Deberes Administrativos Rendición de Cuenta, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad del El Vigía, formulado por la prenombrada ciudadana en diligencia presentada en este Tribunal en fecha 06 de julio de 2023 y, en consecuencia, le imparte a dicho acto unilateral de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme la presente sentencia. Así se decide.

La Juez,


Abg. Francina M. Rodulfo A.
La Secretaria,


Abg. Marielynn del Valle Larez Rojas