JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete de agosto dos mil veintitrés. -
213º y 164º
Vista diligencia que antecede de fecha 31 de julio del corriente año, la cual obra inserta en el folio 1262, suscrita por la abogada ORLENE DEL CARMEN Viuda de RANGEL, quien funge como parte demandada y en representación de sus propios derechos e intereses en la presente causa, mediante la cual solicita a este Tribunal se pronuncie respecto a la solicitud que presento en fecha 27 de julio de 2022, folios 1222 y 1223, mediante el cual solicitó que se ordene la nulidad de la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 26 de abril de 2021 y en consecuencia extinguir el proceso en razón de la muerte de la parte actora, con fundamento en los artículos 184 del Código Civil, 26, 49, 257 de la Constitución Nacional y en aplicación de la Jurisprudencia de la Sala Civil de fecha 18 de noviembre de 2020 y Constitucional de fecha 18/08/2003, sentencia N° 2.231.
En atención a lo ocurrido y cumpliendo a lo establecido en nuestra Carta Magna en sus artículos 26, 49, 51 y 257, esta Juzgadora pasa a analizar, revisar y resolver esta situación de la forma siguiente:
Primero: Esta Juzgadora, vista la solicitud de nulidad de la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 26 de abril de 2021 (1151 al 1169) y la extinción de la misma, interpuesta por la ciudadana ORLENE DEL CARMEN DE RANGEL, le hace saber, que la misma NO PROCEDE, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Las faltas susceptibles de anular cualquier acto proce¬sal son de derecho estricto y, por consi¬guiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley deter¬mina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos deter¬minados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Por lo antes expuesto, y vistas las actuaciones procesales, se observa que se logró el fin al cual estaba destinado la causa que es el divorcio, interpuesto por el De Cujus FREDDY ERWIN RANGEL VASQUEZ (†) contra la ciudadana ORLENE DEL CARMEN DE RANGEL.
Además, es importante destacar que el ciudadano FREDDY ERWIN RANGEL VASQUEZ (†), quien fungía como parte accionante en la presente causa de divorcio, murió en fecha 05 de abril de 2021, como consta en acta de defunción consignada por la ciudadana ORLENE DEL CARMEN DE RANGEL, mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2021 (folio 1181 al 1183), actuación que corren insertos posterior a la sentencia definitiva proferida por esta Alzada en fecha 26 de abril de 2021. Actuaciones que surten efecto una vez que consta en autos, de acuerdo al principio Quod non est in actis non est in mundo, es decir, lo actuado fuera de un proceso judicial y/o no consta dentro del respectivo expediente no debe ser considerado por esta Juzgadora al momento de resolver o dictar sentencia. ASÍ SE DECIDE.
Segundo: De igual forma se pudo constatar en diligencia de fecha 27 de mayo de 2021 (folio 1181 al 1884), mediante el cual consigno acta de defunción del ciudadano FREDDY ERWIN RANGEL VASQUEZ, se dio por notificada de la sentencia proferida el 26 de abril de 2021 y solicito el recurso de casación contra la referida decisión. Recurso que fue ratificado en fecha 20 de junio de 2022 (folios 1214 al 1215), fecha 21 de junio de 2022 (folios 1216), fecha 09 de agosto de 2022 (1225) y fecha 28 de abril de 2023 (1256 al 1260).
Tercero: Referente al Recurso de Casación, no se admite el mismo puesto que es improcedente, ya que al tratarse una causa personalísima (intuitu personae), como es la naturaleza del Divorcio, y con la muerte de la parte actora, ciudadano FREDDY ERWIN RANGEL VASQUEZ (†), el mismo pierde la capacidad de obrar en juicio, de conformidad con lo establecido con el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 312 Ord 2° eiusdem. Asi se decide.
Cuarto: En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, NIEGA LA ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto contra la referida sentencia por la prenombrada ciudadana ORLENE DEL CARMEN DE RANGEL, en su carácter de parte demandada y actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, y así se decide.
Finalmente, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 315 eiusdem, se deja constancia que, según se evidencia del auto que antecede, el 17 de mayo del año en curso venció el lapso de diez días de despacho previsto legalmente para el anuncio del recurso de casación, y que el día 18 del indicado mes y año, es el primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de la presente decisión.
La Juez
Abg. Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria,
Abg. Marielynn del Valle Lárez Rojas
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