REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
“VISTOS “ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 30 de enero de 2023, por los abogados en ejercicio, LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, inscritos en el inpreabogado bajo los número N° 109.816 y Nº 10.882, respectivamente, en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandante en la presente causa, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de enero de 2023 (folios 18 al 20), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por GLADYS JOSEFINA UZCATEGUI AGOSTINI contra NANCY SANCHEZ MARQUEZ, LUIS ALFREDO MARQUEZ SANCHEZ, JESSICA ELIBETH MARQUEZ SANCHEZ y RICARDO JOSE MARQUEZ SANCHEZ por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (APELACION), mediante la cual declaró:PRIMERO: Se decreta la reposición de la causa al estado de citación de los herederos desconocidos del ciudadano LUIS ALBERTO FLORES, de conformidad con lo previsto en el articulo 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia, que la parte debe solicitar el edicto conforme a los artículos antes mencionados ejusdem. SEGUNDO: LA NULIDAD de las actuaciones realizadas posteriores desde el día 11 de agosto del 2022, hasta el día 23 de enero del 2023, que rielan desde el folio 39 hasta el folio 78 .TERCERO: En virtud de la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento de las costas. CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. (Sic)

El 06 de junio del año 2023 (folio 27), se recibió por distribución en esta Alzada la presente causa, seguidamente, por auto de fecha 13 de junio del 2023, se le dio entrada con la numeración de este Juzgado, signándole en Nº 05331 y el curso de ley correspondiente.

En fecha 28 de junio del 2023 (folio 28) Los abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de informes.

Por auto dictado por esta Superioridad en fecha 18 de julio del 2023 (folio 29), se evidencio que en fecha 13 de julio del 2023, venció el plazo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte; por tal motivo, se advirtió que de conformidad con el articulo 251 eiusdem, a partir del día siguiente a la referida fecha comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Del folio 1 al 4, riela libelo de demanda, suscrito por la ciudadana GLADYS JOSEFINA UZCATEGUI AGOSTINI, titular de la cedula de identidad, V- 4.493.683, debidamente asistida por el abogado JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, titular de la cedula de identidad V- 14.806.641, Inpreabogado Nº109.816, con sus respectivos anexos los cuales obran en los folios 05 al 09.

Por auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11 de agosto del 2022, (folios 10), admitió en cuanto ha lugar la demanda interpuesta y finalmente exhorto a la parte actora a sufragar a través del Alguacil de ese Juzgado los costos de las compulsas necesarias.

Mediante diligencia, de fecha 20 de septiembre del 2022, (folio 11), suscrito por la ciudadana GLADYS JOSEFINA UZCATEGUI AGOSTINI, debidamente asistida por el abogado, JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, previamente identificado, y la abogada LEIX TERESA LOBO, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.297.575, Inpreabogado Nº 10.882, le confirió Poder Apud- Acta a los prenombrados abogados.

Mediante escrito, de fecha 09 de noviembre del 2022 (folios 12 al 14) suscrito por los abogados JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE y LEIX TERESA LOBO, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, con fundamento en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reformaron el libelo de la demanda.

Por auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 17 de noviembre del 2022 (folio 15) admitió la reforma de la demanda introducida por la parte actora; y ordenó a emplazar a los ciudadanos NANCY SANCHEZ DE MARQUEZ, LUIS ALFREDO MARQUEZ SANCHEZ, JESSICA ELIBETH MARQUEZ SANCHEZ y RICARDO JOSE MARQUEZ SANCHEZ, titulares de la cedula de identidad: V- 13.097.995, V- 18.797.638, V- 18.797.637 y V-20.433.886 respectivamente.

En el folio 16, corre inserto, escrito de contestación de la demanda, suscrito por los ciudadanos NANCY SANCHEZ DE MARQUEZ, LUIS ALFREDO MARQUEZ SANCHEZ, JESSICA ELIBETH MARQUEZ SANCHEZ y RICARDO JOSE MARQUEZ SANCHEZ, debidamente asistidos por el abogado FADY AL ALSAMI AL ALSAMI, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.516.905, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.462; en el cual exponen que la parte demandante debe solicitar se citen herederos conocidos y desconocidos para que se hagan parte en el presente litigio.

En el folio 17, riela diligencia suscrita por la abogada LEIX TERESA LOBO, en donde expone que los argumentos hechos por la parte actora deben ser desechados por no cumplirse los supuestos de Ley correspondientes.

Por auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 26 de enero del 2023 (folio 18 al 20) declaró lo siguiente: la reposición de la causa al estado de citación de los herederos desconocidos del ciudadano LUIS ALBERTO FLORES, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil; y por consiguiente LA NULIDAD de las actuaciones realizadas posteriores desde el día 11 de agosto del 2022, hasta el día 23 de enero del 2023.

Mediante diligencia, de fecha 30 de enero del 2022, (folio 21), suscrita por la abogada LEIX TERESA LOBO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, apeló sobre la decisión que decreta la reposición de la causa de fecha 26 de enero dictada por el Tribunal a quo

Por auto dictado por el Tribunal A-quo, en fecha 1º de febrero del 2023 (folio 22) previo computo, oyó la apelación formulada por la abogada LEIX TERESA LOBO, en un solo efecto.

Por auto Dictado por el Tribunal a quo, en fecha 06 de junio del 2023 (folio 24) ordenó remitir las copias certificadas al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Correspondiendo las mismas a esta Alzada.

III
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que sucintamente se dejaron expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la apelación formulada por la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 26 de enero del 2023, si esta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.


IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Establecido el tema a juzgar en esta sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

De la revisión hecha a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencio: que los abogados Jhonny José Flores Monsalve y Leix Teresa Lobo, en su condición de co-apoderados judiciales de la ciudadana Gladys Josefina Uzcategui Agostini, en fecha 09 de noviembre del 2022, introdujeron ante el Tribunal a quo, reforma de libelo de demanda por desalojo de local comercial; en la cual entre otras cosas alegan lo siguiente:

Que su mandante es arrendadora de un inmueble para uso comercial, consistente en un local signado con el Nº 92 de la nomenclatura municipal, ubicado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en la Avenida Fernández Peña, Inmueble en el que principio fungía como arrendatario el ciudadano LUIS ALBERTO MARQUEZ FLORES (…) quien falleció en fecha 05 de enero de 2021, quedando en consecuencia como arrendatarios de pleno derecho sus herederos, ciudadanos NANCY SANCHEZ DE MARQUEZ (cónyuge) LUIS ALFREDO MARQUEZ SANCHEZ, JESSICA ELIBETH MARQUEZ SANCHEZ y RICARDO JOSE MARQUEZ SANCHEZ (hijos).

Que el arrendatario original, y los hoy arrendatarios dejaron de cancelar el canon de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2020, por lo que a la fecha adeudan los cánones del mes de diciembre del año 2020, todo el año 2021 y 2022.

Que los citados subrogados arrendatarios acudieron ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, para consignar los cánones de arrendamiento de manera fraccionada en tres (3) depósitos bancarios que sumaban la totalidad de diecisiete millones doscientos cincuenta mil bolívares (17.250.000,00) del entonces cono monetario, pero sin especificar que mensualidad o periodo de tiempo se refería dicho monto. Todo lo cual consta en el expediente de consignaciones Nº 31-2021 que en copia certificada se acompaño al libelo de la demanda.

Y por tal motivo, solicitan el desalojo del inmueble arrendado por haber vencido el contrato de arrendamiento de fecha 1º de enero del 2020 y por haber dejado de pagar más de dos cánones de arrendamiento consecutivos; en consecuencia, solicitan hacer entrega inmediata del inmueble arrendado, totalmente desocupado, en el mismo buen estado en que lo recibió el original arrendatario.
De ahí que, la parte demandada, ciudadanos Nancy Sánchez De Márquez, Luis Alfredo Márquez Sánchez, Jessica Elibeth Márquez Sánchez Y Ricardo José Márquez Sánchez, debidamente asistidos por el abogado Fady Al Alsami Al Alsami, estando dentro de su oportunidad legal para contestar la demanda, expuso que la demanda interpuesta debió ser declarada sin lugar en el acto de admisión, debido a que para el momento de la misma, el ciudadano Luis Alberto Márquez Flores, había fallecido a causa del Covid 19; por lo que la parte demandante debía solicitar que se citara a los herederos conocidos y desconocidos para que se hicieran parte en el presente litigio.

Por consiguiente, el Tribunal de la causa en fecha 26 de enero del 2023, se pronuncio respecto a lo expuesto por la parte demandada; decretando de esta forma, la reposición de la causa al estado de citación de los herederos desconocidos del ciudadano Luis Alberto Márquez Flores, de conformidad con los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a la parte actora que conforme a los artículos previamente mencionados debía solicitar los edictos correspondientes; y en consecuencia a esta reposición, el a quo declaró la nulidad de las actuaciones realizadas desde el día 11 de agosto de 2022 hasta el día 23 de enero del 2023.

En virtud de esta decisión, en fecha 30 de enero del 2023, la parte actora apeló sobre la reposición de la causa, alegando que los argumentos de dicha decisión estaban totalmente infundados.

Al respecto, esta Superioridad estima oportuno citar lo expuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Articulo 144: La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa, mientras se cite a los herederos.”

El precitado artículo señala que para que pueda producirse la suspensión de la causa, debe constar en el expediente que alguno de los litigantes que forman parte del proceso ha muerto; y es en ese momento donde se llamara a sus sucesores a fin de que el juicio continúe su curso. Por lo que resulta necesario en este punto citar lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 231: Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y este comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificara por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte días, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.”

Tal como se determinó anteriormente, una vez consignada el acta de defunción de una de las partes en el expediente, el proceso queda en suspenso por mandato del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de que los herederos puedan ser citados. Ahora bien, el artículo 231eiusdem, prevé el procedimiento de citación que debe utilizarse para que comparezcan al juicio los herederos desconocidos del causante, siendo este, a través de la publicación de edictos, los cuales se practicaran cuando se compruebe que sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido y que además se determine que en el proceso se esté ventilando un derecho sucesoral, ya bien sea propio a una herencia o cosa en común.

Siendo así, esta Operadora de Justica considera que, en la presente causa no resulta necesario llamar a los herederos desconocidos, a través de la publicación de edictos, tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este supuesto sólo es aplicable cuando uno de los integrantes muere en el curso del proceso o cuando los herederos de las personas fallecidas no sean conocidos; y en el caso que aquí nos ocupa, no se han cumplido ningún de estos supuestos, pues se evidencia que el ciudadano Luis Alberto Márquez Flores, falleció antes de que se interpusiera la demanda; lo que demuestra que no murió estando dentro del proceso, por lo que no se podría suspender el mismo; y como corolario, resulta menester decir que la presente demanda no versa contra el ya mencionado ciudadano; pues todos los que integran esta litis como pasivos, son los sucesores conocidos y perfectamente identificados para el momento de la interposición de la demanda, tal como se evidencia en la reforma del libelo de la demanda de la presente causa ( folio 12 al 14) conjuntamente con en el escrito suscrito por la parte demandada ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folios 5 al 6). Por lo que resulta fútil llamar a los herederos desconocidos, pues quienes se encuentran en uso y/u ocupando el inmueble son las personas previamente demandadas.

Por lo tanto, esta Juzgadora toma como argumento de autoridad lo transcrito parcialmente, considerando entonces que la cualidad pasiva de los demandados se encuentra perfectamente determinada en el proceso como quedó expuesto en este fallo, y que además ninguno de los ciudadanos que integran la parte demandada ha fallecido dentro del proceso para que se produzca la suspensión de la causa y por ende mucho menos podría producirse el llamamiento a los herederos desconocidos y, finalmente se constata que en el presente juicio no se está ventilando ningún tipo de derecho patrimonial, lo cual conlleva a que esta Jurisdicente aplique los presupuestos y reglas procesales que garanticen la justicia, y se cumpla su finalidad, que no es otra que la de regular el camino o iter procedimental, garantizando los derechos de todas las partes para llegar a la decisión final.

Por tal motivo, resulta necesario, revocar la decisión recurrida de fecha 26 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y en consecuencia, se ordena a que se reanude la causa al estado en que se fije fecha y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar y de este modo se dé cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; pues resulta evidente que la presente causa debe ser tramitada por el procedimiento oral, y la misma se debe sustanciar en los términos allí indicados. En conclusión, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta y se revocará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en el presente procedimiento en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 30 de enero de 2023, por los abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad nº V-3.297.575 y V-14.806.641, respectivamente en su carácter de co-apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS JOSEFINA UZCATEGUI AGOSTINI, venezolana, titular de la cédula de identidad V-4.493.683, contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2023, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por GLADYS JOSEFINA UZCATEGUI AGOSTINI contra las ciudadanas NANCY SANCHEZ DE MARQUEZ, LUIS ALFREDO MARQUEZ SANCHEZ, JESSICA ELIBETH MARQUEZ SANCHEZ y RICARDO JOSE MARQUEZ SANCHEZ por desalojo de local comercial (APELACION).

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de enero del 2023 por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y en consecuencia se ordena se reanude la presente causa al estado en que se fije fecha y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte.

TERCERO: En virtud de la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada

Por cuanto la decisión se pronuncia dentro del lapso legal, no se ordena la notificación a las partes o a sus apoderados.

Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Temporal,



Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria Temporal,

Marielynn del Valle Lárez Rojas

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,


Marielynn del Valle Lárez Rojas