Exp. 24.394
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
212° y 163°
DEMANDANTE(S): NAILETH MARIANNE SANCHEZ SANCHEZ.
DEMANDADO(S): LUIS ALFREDO ALBARRAN SANCHEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER ALBERTO VERA PAVON.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
I
NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por la abogada SILENA HAIDEE VILLAMIZAR ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.349.422, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 315.031, actuando como Endosataria en Procuración de una letra de cambio a favor de la ciudadana NAILETH MARIANNE SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.471.520, con domicilio en: Urb. Las Colinas, Casa N° 95, de la población de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida. Contra el ciudadano LUIS ALFREDO ALBARRAN SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V18.620.641, con domicilio procesal en: Misintá, El Llano, Calle Principal, 1era entrada Mano izquierda, Casa S/N, al lado de la escuela Misintá, municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida. La cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 05 de Octubre del 2022. (F. 07)
Mediante auto de fecha 05 de Octubre del 2022, este Tribunal formo expediente, le dio entrada bajo el Nº 24.394, en la misma fecha se desgloso original de la letra de cambio para su resguardo en la caja fuerte del Tribunal y en fecha 10 de Octubre del 2022 se admitió la presente demanda. (fs. 08 y 09 y vuelto)
Mediante diligencia de fecha 18 de Octubre de 2022, suscrita por la Abogada SILENA HAIDEE VILLAMIZAR ANDRADE, endosataria en procuración de la parte actora, consigna los emolumentos para librar los recaudos de intimación del demandado y se formara el cuaderno de medidas de prohibición de enajenar y gravar. (f. 10)
Por auto de fecha 21 de Octubre de 2022, se acordó la intimación de la parte demandada antes identificada, comisionándose amplia y suficientemente con facultades de sub-comisionar al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, bajo el oficio N° 373-2022 y también se formó cuaderno separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. (F.11 y vuelto)
En fecha 07 de Julio del 2023, se recibió proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolivariano de Merida, comisión N° 549-2023 debidamente firmada, anexa al oficio N° 0056 de fecha 19 de Junio del 2023 constante de 09 folios (f. 12 al 23)

En fecha 05 de Agosto de 2016, mediante nota de secretaria se dejó constancia que la parte intimada-demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno (f. 24)
En fecha 25 de Julio de 2023, previo computo, este Juzgado dictó auto declarando Definitivamente Firme el Decreto Intimatorio de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. (f. 25 y vuelto)
En fecha 08 de Agosto de 2023, diligenciaron la abogada SILENA HAIDEE VILLAMIZAR ANDRADE, actuando como parte actora junto con el ciudadano LUIS ALFREDO ALBARRAN SANCHEZ, asistido por el Abogado WILMER ALBERTO VERA PAVON, consignando Escrito solicitando se HOMOLOGUE LA TRANSACCIÓN. (f.24)
En fecha 08 de Agosto del 2023, diligenció el ciudadano LUIS ALFREDO ALBARRAN SANCHEZ, parte demandada, asistido por el Abogado WILMER ALBERTO VERA PAVON, consignando Escrito confiriendo Poder Apud-Acta. (f.29)
Este es el resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto a la transacción celebrada entre las partes en controversia (véase folios 26 y vuelto) en fecha 08 de Agosto del 2023, en el cual textualmente dicen:

“…Omissis.. Nosotros, SILENA HAIDEE VILLAMIZAR ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad No V-18.349.422, abogada, jurídicamente hábil, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 315.031, correo abg.villamizar2022@gmail.com, teléfono N° 0412-0749095, domiciliada en la urbanización Las Colinas, casa N° 95, de la población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en mi carácter de demandante en el juicio N°24.394, llevado por este Tribunal, y LUIS ALFREDO ALBARRAN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-18.620.641, domiciliado en Misinta, sector el Llano, casa N°75, Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, asistido en este acto por el abogado en ejercicio WILMER ALBERTO VERA PAVON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-19.146.864, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°201.661, con domicilio procesal en la avenida Bolívar de Mucuchies, 2do piso del edificio Dayuma, oficina N°01, con Número telefónico 04127648649. Ocurrimos ante su competente autoridad para EXPONER: Es el caso que en el Juicio de Intimación N°24.394, por cobro de valor de una letra de cambio, por la cantidad MIL NOVECIENTOS OCHO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS (USD 1.908,77), o su equivalente en Bolívares al precio de la Tasa del Banco Central de Venezuela, que comprende la suma siguiente: la cantidad MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 1500), que representa la obligación contraída por el librado aceptante, más la cantidad de VEINTISIETE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 27), por concepto de intereses moratorios sobre el saldo deudor; más la cantidad de TRECIENTOS OCHENTA Y UN DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS (USD 381,77), como costas calculadas por el tribunal. Hemos convenido voluntariamente en celebrar la siguiente TRANSACCION, de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos: El Demandado reconoce deber la cantidad antes expresada. y como medio alternativo de resolución de conflictos y para soslayar el proceso conviene en pagar de la siguiente manera: La cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS (USD 1.908,77), ya mencionados, más la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y UN DÓLAR ESTADOUNIDENSES CON VEINTITRES CENTAVOS (591,23 USD), que de mutuo acuerdo establecemos que representan una justa compensación del demandado al demandante en virtud del tiempo que tiene con la deuda, para sumar así la cantidad total de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (2500 USD), o su equivalente en Bolívares, los cuales serán pagados el día 30 de noviembre del 2023. Así mismo el demandado declara que podrá hacer antes de la fecha estipulada pagos como abonos a la deuda. El demandante, acepta lo expresado anteriormente y pide al tribunal abstenerse de dejar sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar que recae sobre inmueble del demandado, hasta que el demandado cumpla con lo estipulado en la presente transacción. Y solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal se homologue la presente transacción...”

En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio.
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan:
Artículo 255:“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos”.

Es palmario que a los efectos de determinar la verdadera naturaleza jurídica del acto de auto procesal celebrado entre las partes en contravención, resulta necesario hacer referencia al objeto y fundamentos de la pretensión deducida, al efecto observa esta juzgadora que la transacción es un acto bilateral, de auto composición procesal, ya que PROVIENE DE AMBAS PARTES, con consagración expresa en el artículo 1713 del Código Civil, quien lo define como:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte el artículo 1.718 ejusdem, dispone:

“la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

En este sentido según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente Dr. Rafael J. Alfonso Guzmán. Sentencia del 12-05-1993, se pronunció al respecto y señala:
“Para la Sala, la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituye una solución convencional de la Litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas o jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propia de la sentencia (…)”.

La presente TRANSACCIÓN, está basada en el acuerdo de voluntades suscrito entre la Abogada SILENA HAIDEE VILLAMIZAR ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.349.422, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 315.031, actuando como parte demandante y el ciudadano LUIS ALFREDO ALBARRAN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.620.641, asistido por el Abogado WILMER ALBERTO VERA PAVON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.146.864, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 201.661, de la cual de mutuo y amistoso acuerdo procedieron a Homologar la referida Transacción.
En vista de lo anterior, de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora concluye que resulta procedente y ajustado a derecho homologar la transacción de fecha 08 de Agosto de 2023 e impartirle el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, suscrita en fecha 08 de Agosto del 2023 por la Abogada SILENA HAIDEE VILLAMIZAR ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.349.422, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 315.031, actuando como parte demandante y el ciudadano LUIS ALFREDO ALBARRAN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.620.641, asistido por el Abogado WILMER ALBERTO VERA PAVON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.146.864, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 201.661, de conformidad con el Artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Una vez conste de autos el total cumplimiento de la obligación se ordena terminar el Juicio y archivo del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023).-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. ANTHONY PEÑALOZA MENDEZ.-