EXP. 24387

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.


213° y 164°


DEMANDANTE: MARIA SONIA OSORIO DAVILA.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. JESUS MANUEL MARQUEZ GOMEZ
DEMANDADO: MARIAGNI ERCIZE RIVAS PUENTES Y OTRO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINSRIA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CUESTIONES PREVIAS ordinales 4º, 6º y 11º del Art. 346 C.P.C.).

NARRATIVA

El juicio que da lugar a la presente acción de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante este Juzgado para su distribución, en fecha 22 de septiembre de 2022, incoada por la ciudadana MARIA SONIA OSORIO DAVILA, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.993.3915, domiciliada en Lagunilla, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, y hábil, asistida del abogado JESUS MANUEL MARQUEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.149.821, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.396, contra los ciudadanos MARIAGNI ERCIZE RIVAS PUENTES y ROBERT AMANDO RIVAS PUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.175.501 y V.- 18.965.566, en su orden, acompañando su demanda con los recaudos que consideró pertinentes (folios 1 al 35), admitiéndose la misma en fecha 23 de septiembre de 2023, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a que constara en autos la última citación, a fin de que dieran formal contestación a la demanda, y por cuanto los codemandados tienen su domicilio en Lagunillas del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (Distribuidor) a quien corresponda a los fines de hacer efectiva la citación ordenada (fs. 37 al 39). Se deja constancia que en dicha fecha no se libraron los recaudos de citación, ni la notificación al fiscal de familia del Ministerio Público ni el edicto, por cuanto la actora no consigno los fotostatos necesarios.
Consta de diligencia de fecha 30 de septiembre de 2022, suscrita por la actora otorgando poder apud acta al abogado JESUS MANUEL MARQUEZ GOMEZ (f. 40).
Consta a los folios 42 al 44, auto interlocutorio de reposición de la causa al estado de admitir nuevamente formando el litisconsorcio pasivo necesario, y se anularon las actuaciones a partir del auto de admisión de fecha 23 de septiembre de 2023 (f. 37 al 39). Y en fecha 25 de octubre de 2022 quedo definitivamente firme la decisión (vuelto folio 48).
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2022, la parte actora solicita al Tribunal que se reconozca en sus plenos efectos el poder apud acta otorgado por la ciudadana MARÍA SONIA OSORIO DAVILA, como parte demandante (f. 45). Y en fecha 20 de octubre de 2022, el tribunal mediante auto inserto al folio 46, da por reconocido el poder apud acta, otorgado por la actora ciudadana MARIA OSORIO al abogado JESUS MARQUEZ.
En fecha 25 de octubre de 2022, se admitió nuevamente la presente demanda, se libraron los recaudos de citación y la comisión al Juzgado de Municipio del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, igualmente se libró la notificación al Fiscal de Guardia del Ministerio Público y se le entregó al alguacil para su efectividad, asimismo se nombró correo expreso al abogado Jesús Márquez de conformidad al artículo 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil a fin de llevar los recaudos de citación al Juzgado comisionado, para que se haga efectiva la citación de lo codemandados. (f. 49). En esta misma fecha se libró el edicto (f. 50).
Consta de nota del alguacil del tribunal que en fecha 08 de noviembre de 2022, se notificó el Fiscal del Ministerio Público (f. 52).
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2022, el actor consignó ejemplar de periódico contentivo del edicto ordenado publicado (f. 54) el cual se desgloso y corre inserto al folio 55.
Por diligencia de fecha 06 de diciembre de 2022, se dan por citados los codemandados ciudadanos ROSMARY SOLMAR RIVAS OSORIO y ROBERTO ENRIQUE RIVAS OSORIO, a través de su apoderado judicial abogado LUIS OSCAR MOLINA (f. 57), y consignan copia simple del poder autenticado por ante la Oficina de la Notaria Pública Segunda de Barinas, de fecha 11 de agosto de 2022, bajo el Nº 45, tomo 27 folios 158 al 160, el cual riela a los folios 59 al 61.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2022, la codemandada ciudadana MARIAGNI ERCIZE RIVAS PUENTES, a través de su apoderado judicial abogado VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, se da por citada, consigna copia del poder autenticado por ante la notaría pública de El Vigía del estado Mérida, bajo el Nº 41, Tomo 46, folios 130 al 132, otorgado por la ciudadana MARIAGNI RIVAS, al abogado Víctor Camacho, asimismo en esa fecha consignó escrito de oposición a la demanda (f. 63) y se agregaron a los folios 64 al 70).
Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2023 (f.72), suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, consignando las resultas de las citaciones ordenadas al comisionado (fs. 73 al 151), evidenciándose que solo fue citada la codemandada MARIAGNI RIVAS, razón por la cual solicitó se citara por carteles al ciudadano ROBERT RIVAS, de conformidad a la jurisprudencia nacional que establece que ahora se fije el cartel en la morada del demandado.
En fecha 09 de febrero de 2023, mediante diligencia la parte actora ratifica la solicitud de citar al codemandado Robert Rivas a través de carteles de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 152) y el tribunal en fecha 13 de febrero acordó conforme lo solicitado y libró los carteles y para la fijación del cartel en la morada del codemandado se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 258 de febrero de 2023, por solicitud de la parte actora se le nombro a su apoderado judicial correo expreso a los fines de que se traslade al Juzgado Comisionado y consigne la comisión (de citación) respectiva (f. 154).
En fecha 14 de marzo de 2023, la parte actora los ejemplares de periódicos donde fueron publicados los edictos (f. 161) y se desglosaron corriendo insertos a los folios 162 al 163.
Por diligencia de fecha 20 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora consigna las resultas de la comisión de citación emanada del Juzgado Comisionado de Municipio (f. 166) la cual fue agregada a los folios 167 al 177.
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2023 (f. 178), el abogado Víctor Camacho consigna copia del poder autenticado, otorgado por el codemandado ROBERT RIVAS, el cual se agregó a los autos (fs. 179 al 181).
Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2023, suscrito por el apoderado judicial del codemandado ROBERT RIVAS, quien opuso cuestiones previas (4º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (fs. 183 al 185).
En fecha 24 de marzo de 2023, mediante diligencias el abogado Víctor Camacho de los codemandados ciudadanos MARIAGNI RIVAS y ROBERT RIVAS, sustituyó poder reservándose su ejercicio en la profesional de derecho abogada BASILIA FERNANDEZ (fs. 187 y 188).
Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2023, suscrito por el abogado LUIS OSCAR MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados ciudadanos ROSMARY RIVAS OSORIO y ROBERTO RIVAS OSORIO, dio contestación de la demanda conviniendo en todo y cada una de sus partes lo demandado por la actor (fs. 190 al 191).
Consta de nota de secretaria de fecha 13 de abril de 2023 (f. 193), que este es el último día fijado para que el codemandado Robert Rivas se diera por citado, dejando constancia que el mismo se dio por citado en fecha 24 de marzo de 2023.
Por escrito de fecha 25 de abril de 2023, la parte actora solicita computo de los días de despacho que han transcurrido por ante esta instancia jurisdiccional desde el 21-03-2023 (exclusive) al día 25 de marzo de 2023, a los fines de determinar el lapso de vencimiento de la contestación de la demanda (f. 194). Consta de auto de este tribunal de fecha 05 de mayo de 2023, que hasta la fecha han transcurrido tres días y el tribunal le hace la advertencia a la parte actora que el lapso para la contestación de la demanda comenzó a discurrir ope legis a partir del primer día de despacho siguientes a la nota de secretaría de fecha 13 de abril de 2023 (f. vuelto folio 196).
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2023, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas (f. 197).
Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2023, suscrito por el abogado Víctor Camacho, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada ciudadana MARIAGNI RIVAS, dio contestación a la demanda (fs. 199 al 201). Y mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2023, suscrita por la abogada BASILISA FERNANDEZ, ratifica el escrito de cuestiones previas opuestas por el abogado VICTOR CAMACHO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERT RIVAS, en fecha 24 de marzo de 2023 (fs. 188 al 190).
Por escrito de fecha 11 de mayo de 2023, suscrito por el abogado de la parte actora solicita se declare la extemporaneidad de la contestación de la demanda (fs. 204 al 205).
Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2023, suscrito por el abogado JESUS MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contradice las cuestiones previas (fs. 207 al 210).
A los folios 212 al 216, riela escrito suscrito por la parte actora a través de su apoderado judicial solicitando se decida las cuestiones previas como no opuestas.
Consta de nota de secretaria de fecha 16 de mayo de 2023, que siendo este día (16/5/2023) ultimo día fijado para que la parte demandada consignara su escrito de contestación, sin embargo en fecha 24 de marzo de 2023, el abogado Víctor Camacho, apoderado judicial del codemandado Robert Rivas consignó escrito de cuestiones previas, asimismo en fecha 12 de abril de 2023, el abogado Luis Molina en su carácter de apoderado judicial de los codemandados Rosmary Rivas Osorio y Roberto Rivas Osorio, consignó escrito de contestación de la demanda y en fecha 10 de mayo de 2023, consigno su escrito de contestación de la demanda a través de su apoderado judicial la codemandada Mariagni Rivas (f. 218).
Por escrito de fecha 23 de mayo de 2023, la abogada BASILISA FERNANDEZ, solicita la apertura de la articulación probatoria (fs. 219 al 220).
Consta de nota de secretaria de fecha 23 de mayo de 2023, inserta al vuelto del folio 221, que en fecha 23 de mayo de 2023 inclusive, venció el lapso para que la parte demandante subsanara las cuestiones previas de los ordinales 4º y 6º; y/o contradijera o conviniera del ordinal 11º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil interpuestas por la parte co-demandada ciudadano ROBERT RIVAS, a través de su apoderado judicial Víctor Camacho. Se dejó constancia que en fecha 15 de mayo de 2023, la parte actora a través de su apoderado judicial abogado JESUS MARQUEZ, presentó escrito de contradiciendo a las cuestiones previas, dejando constancia el tribunal que dicho escrito fue consignado extemporáneamente por anticipado sin embargo goza de plena validez.
Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2023, la abogada Basilisa Fernández, aclara la cuestión previa opuesta no es la 4º sino la 3º del 346 del Código de Procedimiento Civil sobre la ilegitimidad como apoderado o representante del actor... (f. 222).
Corre inserto a los folios 224 al 227, escrito de promoción de pruebas de la cuestiones previas de la parte codemandada Roberto Rivas, a través de su apoderada judicial, de fecha 30 de mayo de 2023.
Por escrito de fecha 02 de junio de 2023, la parte actora consignó la promoción de pruebas de las cuestiones previas (fs. 229 al 234).
De los folios 236 al 238, riela escrito explicativo suscrito por la abogada BASILIA FERNANDEZ, apoderada judicial del codemandado ROBERT RIVAS.
Consta de nota de secretaria de fecha 05 de julio de 2023 (f. 245), que la abogada Basilisa Fernández, apoderada judicial del ciudadano ROBERT RIVAS, consignó escrito de informe sobre la contradicción a las cuestiones previas (fs. 241 al 244).
En fecha 07 de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora consigna escrito contradiciendo aclaratoria de cuestiones previas (f. 246).
Por diligencia de fecha 19 de junio de 2023, la parte codemandada a través de su representación judicial abogado Víctor Camacho, solicitó pronunciamiento de las cuestiones previas opuestas (f. 248).
Por auto del tribunal de fecha 22 de junio de 2023, se admitieron las pruebas de las partes contendientes y se ordenó notificar a la partes haciéndoles saber que el lapso de evacuación de pruebas comenzará a transcurrir paralelamente con cualquier otro lapso (f. 250).
Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2023, la parte actora se dio por notificada del auto de fecha 22 de junio de 2023 (f. 254). En fecha 30 de junio de 2023, los codemandados Rosmary Solamar y Roberto Rivas Osorio se dieron por notificados (f. 259).
Por auto de fecha 04 de julio de 2023, el Tribunal previa solicitud de la parte actora, libra comisión al Juzgado de Municipio de Sucre del estado Bolivariano de Mérida, para que notifique a los codemandados MARIAGNI RIVAS Y ROBERTO RIVAS (f. 262 al 265) y nombra correo exprés al apoderado judicial de la parte actora. Y en fecha 12 de julio de 2023, la parte actora solicita que se notifique del auto de fecha 22 de junio de 2023, a la abogada BASILISA FERNANDEZ a través de la dirección del correo electrónico (f. 269) y el Tribunal en fecha 13 de julio de 2023, acuerda conforme a lo solicitado y ordena al alguacil a que envié la notificación al correo electrónico de la referida abogada.
Consta de nota de alguacil de fecha 19 de julio de 2023, que notificó al abogada Basilisa Fernández, a través de su nro. Telefónico (f. 273).
Por auto de fecha 20 de julio de 2023, el tribunal subsana un error material de auto de fecha 22 de junio de 2023 y entra en termino para decidir las cuestiones previas (f. 274).
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2023, la parte actora consigna la comisión conferida en fecha 04 de julio de 2023 (f. 276 al 281).
En fecha 25 de julio de 2023, la parte actora consigna escrito proponiendo medios de pruebas ofrecidos (fs. 282 al 301).
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:
I
PARTE MOTIVA
La controversia quedó planteada por la parte actora, de la siguiente manera.
La parte actora a través de su apoderado judicial abogado JESUS MANUEL MARQUEZ GOMEZ, expone en su libelo lo siguiente:
 Que la ciudadana MARIA SONIA OSORIO DAVILA, inició unión concubinaria, que se caracterizó por la cohabitación o vida en común bajo un mismo techo, pública y notoria con el carácter de permanencia, socorro mutuo, ayuda como un verdadero matrimonio armonía y paz, dicha unión, se formó de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, y la doctrina casacional (Vid. Sentencia Sala Constitucional TSJ: 15-07-2005, C.M.G. en amparo); con el ciudadano ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ, quien en vida tuvo cedula de identidad Nº V.- 4.486.498, medico, divorciado, a partir del 15 de febrero de 2003 hasta que falleció ab intestato en fecha 10 de julio de 2022, por más de 19 años y 5 meses, de unión concubinaria que nació después de la sentencia de divorcio que cursó por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 9 de enero de 2003, expediente 01965.
 Que tuvo dos hijos de su primer matrimonio MARIAGNI y ROBERT RIVAS PUENTE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.175.501 y 18.965.566, respectivamente.
 Que su concubino ROBERTO RIVAS, falleció el 10 de julio de 2022, tal como consta de acta de defunción, Nº 031 de fecha 12 de julio de 2022, del Registro Civil Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.
 Que de esa unión concubinaria procrearon dos hijos ROSMARY SOLMAR y ROBERTO ENRIQUE RIVAS OSORIO, mayores de edad, tal como consta de las respectivas partidas de nacimiento, las cuales corren inserta a los autos.
 Que el domicilio de la unión concubinaria fue en Sector La Huerta, parte alta, frente al matadero municipal, Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, a partir del 15 de febrero de 2003 hasta que falleció ab intestato en fecha 10 de julio de 2022, por mas de 19 años 5 meses
 Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, es que acude a esta instancia jurisdiccional con el carácter de concubina, acudo a demandar como en efecto demanda a los ciudadanos MARIAGNI ERCIZE RIVAS PUENTES y ROBERT AMANDO RIVAS PUENTES, en carácter de Herederos conocidos del De-Cujus ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ, ya identificado, para que convengan que existió entre su persona y Roberto Rivas (+) una relación estable de hecho, con fundamento en las normas en las normas legales y sea declarado: PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial la unión concubinaria entre MARIA SONIA OSORIO DAVILA y el ciudadano ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ (+). SEGUNDO: Que se declare que dicha unión concubinaria entre MARIA SONIA OSORIO DAVILA y ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ (+), se mantuvo vigente ininterrumpidamente durante el periodo comprendido desde el 15 de febrero de 2003 hasta el 10 de julio de 2022, fecha en que falleció el ciudadano ROBERTO RIVAS, por más de 19 años y 5 meses, que la misma es acreedora de los derechos patrimoniales inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente 50% de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme lo establece el artículo 77 Constitucional.
 Solicitó que se citaran a los ciudadanos MARIAGNI ERCIZE RIVAS PUENTES y ROBERT AMANDO RIVAS PUENTES, en la dirección la Laguna de Urao, casa Rivaiurao s/n, vía El Molino, y a los herederos desconocidos y terceros interesados mediante la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS CONCLUIONES:
 Que la presente acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria es procedente por: Primero: Por cuanto la relación concubinaria que mantuvo la actora con el ciudadano Roberto Rivas (+) inicio desde el 15 de febrero de 2003 hasta que falleció Roberto Rivas, el dia 10 de julio de 2022, fue por más de 19 años y 5 meses como se evidencia de los documentos que acompañaron el escrito libelar.
 Que en el presente caso, de unión establece de hecho entre los ciudadanos MARIA SONIA OSORIO DAVILA y ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ (+), se determina por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encuentra formada por una mujer soltera y un hombre soltero, no existiendo impedimento dirimentes que impidan dicha unión.
 Que por cuanto el concubinato se constitucionalizó, de conformidad al artículo 77 constitucional, al establecer que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumpla con los requisitos pertinentes produce los mismos efectos del matrimonio.
 Que para dar cumplimiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, referente a la interpretación del artículo 77 de la carta magna, cuyo objeto en los casos de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, es que la parte accionante obtenga previamente la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vínculo, cuando exista por ejemplo: un interés posterior de repartir los bienes adquiridos en ese tiempo. Y es por ello que la ciudadana MARIA SONIA OSORIO DAVILA, tiene interés de ejercer primeramente la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, para poder ejercer su derecho de comunero y pedir la partición de los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante el periodo del concubinato.
 Fundamento su acción en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 77 Constitucional y el 767 del Código Civil.
 Que demanda a los ciudadanos MARIAGNI ERCIZE RIVAS PUENTES y ROBERT AMANDO RIVAS PUENTES, para que convenga o en su defecto mediante sentencia definitiva sea declarado por este tribunal PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial la unión concubinaria entre MARIA SONIA OSORIO DAVILA y el ciudadano ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ (+). SEGUNDO: Que se declare que dicha unión concubinaria entre MARIA SONIA OSORIO DAVILA y ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ (+), se mantuvo vigente ininterrumpidamente durante el periodo comprendido desde el 15 de febrero de 2003 hasta el 10 de julio de 2022, fecha en que falleció el ciudadano ROBERTO RIVAS, por más de 19 años y 5 meses, TERCERO: Que la misma es acreedora de los derechos patrimoniales inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente 50% de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme lo establece el artículo 77 Constitucional. CUARTO: Que se notifique al Fiscal del Ministerio Público de conformidad a los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento. QUINTO: Solicitó se libre edicto.
 Que por cuanto la presente acción está enmarcada en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, de conformidad al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se

II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS (fs 183 y vto al 185):
Siendo la oportunidad legal para dar contestación de la demanda, el apoderado judicial del codemandado ROBERT RIVAS, abogado VICTOR CAMACHO, en vez de contestar al fondo de la demanda procedió a oponer cuestiones previas, de conformidad al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el siguiente tenor:

“...PRIMERA: La CUESTIÓN PREVIA Prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 4°, que establece “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.” Por cuanto en el Folio 40, aparece un Poder Apudacta, de fecha 23-09-2022, el cual es Nulo, según la sentencia, vista en los folios 42 al 44 de este mismo expediente.-
SEGUNDA: La CUESTION PREVIA, prevista en el ordinal 6to. del artículo 346, sancionada en el artículo 78, del Código de Procedimiento Civil; por cuanto en el reverso del folio dos (2), Evidentemente, existe, una clara e INEPTA ACUMULACIÓN INDEBIDA DE PRETENSIONES, por cuando piden RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, y seguidamente PIDEN que sea dado el RECONOCIMIENTO DE UN CINCUENTA POR CIENTO DE LAS GANANCIALES CONCUBINARIAS. Por cuanto se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. El objeto de la pretensión, si es de muebles, inmuebles, o derechos u objetos incorporales). Siendo que posterior al Reconocimiento de Unión Concubinaria, es que podría, alguien interesado, Demandar el juicio de partición, inclusive está previsto en el Código Civil vigente, por cuanto este último es autónomo, independiente, y posterior al Reconocimiento ante indicado; además el Reconocimiento de Unión Concubinaria no puede suponer derechos de partición, y que tales alegatos son motivo de un juicio aparte. En la parte baja del anverso del folio 3, del libelo de Demanda, se Delata la ACUMULACIÓN INDEBIDA, cuando La Demandante asistida por el Abogado, expresa textualmente “en que la parte accionate obtenga previamente un instrumento fehaciente mediante la cual se acredite la existencia de la comunidad concubinaria, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vínculo, cuando exista, por ejemplo: un interés posterior de repartir los bienes adquiridos en ese tiempo”. Aunque aquí confunden Unión concubinaria con Comunidad concubinaria; reconocen que primero debe existir una declaración judicial firme de la Unión Concubinaria, para después procederé a la Partición de Bienes, que puede ser otros porcentajes, o de un 50 por ciento como lo indica el libelo de demanda, aquí analizado; y en ese juicio distinto tratar sobre determinados bienes, según el PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE PARTICIÓN, previsto en el ordenamiento jurídico venezolano.- En el reverso del folio 7; la demandante expone, textualmente “..TERCERO: En consecuencia de la Declarativa de Concubinato sostenida entre los ciudadanos MARIA SONIA OSORIO DAVILA, y ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ (identificados ut supra), antes identificados, la ciudadana MARIA SONIA OSORIO DAVILA es acreedora a todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado..”. Siendo esta afirmación en el libelo de demanda, una casi obligación para el Tribunal, que de llegar a dictar la Unión Estable de Hecho, igualmente asegura a la Demandante unas gananciales patrimoniales; que de existir deben probarse y podrán ser refutadas o aceptadas esas pretensiones, pero en una juicio aparte.- En el mismo reverso del folio 7, la Demandante pide se expida un Edicto, de acuerdo a la normativa vigente; siendo imperativo para este Tribunal, actualmente No validar tal petición, por cuanto el Libelo de demanda está ‘viciado por acumulación indebida de Pretensiones, No están todos los demandados o partes interesadas, como tal demandados aun cuando están allí nombrados; por lo que el Edicto, reflejaría tales defecto o vicios; y tampoco el Tribunal puede emitir un edicto basado en un Auto de admisión, sin haber sido reformada la demanda, y en base a una petición de un abogado sin poder o sin cualidad como apoderado. En el anverso del folio 8, la Demandante sobre el Valor de la Demanda, lo niega, y textualmente señala: “..como anteriormente se indicó, el presente juicio versa sobre una acción mero declarativa de una relación concubinaria, el cual es un procedimiento especial contenciosos sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme a lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía..”. Mal entonces puede pedir la Demandante, de acuerdo a la normativa vigente que este Tribunal, admita el Libelo de demanda, aquí ‘viciado por acumulación indebida de Pretensiones; ya que el Reconocimiento de Derechos sobre Bienes y Gananciales de Unión Concubinaria a efectos de la partición, requiere de estimar la cuantía de la Demanda.- . TERCERA: La CUESTION PREVIA, prevista en el ordinal 6to. del artículo 346, sancionada en el artículo 78, del Código de Procedimiento Civil; referente al DEFECTO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA cuando establece el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 340 numeral 6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. Cuando en el Folio veintidós (22), de este expediente, se lee una Carta Aval, en un (1) folio emitida por los Voceros del Consejo Comunal La Huerta “Parte Alta”, donde Hacen Constar que la ciudadana OSORIO DAVIA MARIA SONIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.993.915, convivio en pareja o en concubinato por más de diecinueve (19) años de manera ininterrumpida con el ciudadano Dr. ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.486.498, quien vivió junto a su núcleo familiar con sus dos hijos ROSMARY SOLMARI RIVAS OSORIO, de 29 años de edad, y ROBERTO ENRIQUE RIVAS OSORIO, de 27 años de edad, en la Carretera Trasandina San Juan de Lagunillas casa sin número parte Alta sector La Huerta frente al Matadero Municipal; esta carta Aval, de fecha 04 de agosto del año 2022; con cuatro (4) firmas autógrafas, originales, y sello húmedo del referido Consejo Comunal, CCLH. Con relación a esta documental, presentado en original como prueba fundamental, pretendiendo demostrar que los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ y OSORIO DAVIA MARIA SONIA, para la fecha de expedición, es decir para el año de 2022 hacían vida concubinaria desde hace aproximadamente 19 años; el Tribunal debe considerar que la única prueba con la que se puede demostrar la existencia de una unión concubinaria prevista en el artículo 767 del Código Civil es única y exclusivamente una sentencia definitivamente firme, toda vez que la norma sustantiva antes señalada constituye la existencia de una simple presunción, que solo es comprobable mediante la mencionada sentencia, en virtud de lo cual la constancia emanada de Un Consejo Comunal no es prueba fundamental de la existencia de un concubinato, por cuanto las personas allí actuantes no tienen carácter de funcionario público capaz en dicha providencia administrativa, no están facultados por la ley para dar Fe Pública de la existencia de un hecho que por el principio de la reserva legal corresponde a los Jueces de la República, pues son éstos quienes están facultados para declarar judicialmente la existencia de la Relación Concubinaria mediante la sentencia definitivamente firme. Por lo tanto, la referida constancia, afecta su promoción como instrumento en que se fundamenta la pretensión; por no tener ninguna eficacia probatoria, ni valor jurídico alguno, en el caso.
CUARTA: La CUESTIÓN PREVIA, prevista en el Código de Procedimiento Civil, Articulo 346, numeral 11° “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”. Por cuanto al pretender la partición con un Cincuenta por ciento (50 %) de los bienes, que implican la liquidación de bienes concubinarios sin tener un título fehaciente que origine la comunidad, resulta improcedente por imponerlo el artículo 173 del Código Civil, y el Articulo 777 del Código de Procedimiento Civil. Ya que la parte actora persigue el reconocimiento de una presunta comunidad concubinaria inexistente aún a los efectos de esta controversia, por lo que Pido, y Pretendo como parte accionada es que se excluya el proceso de partición del cincuenta por ciento y una liquidación implícita en esta Demanda; la cual se debe sustanciar en forma separada cada pretensión, en razón de las exigencias procesales de cada caso.
DEL PETITORIO: En base a lo expuesto, pido a este digno Tribunal, QUE Declare con Lugar las Cuestiones Previas presentadas en esta Demanda; y en caso que lo considere necesario, una vez se realice la reforma del libelo de demanda, se pueda reordenar y continuar el proceso; sin adelantar lo que procesalmente debe ser promovido por las partes...·.


III
3.1.-De la Contradicción de la parte actora (fs. 207 al 210).
Estando dentro de lapso legal para contradecir u oponerse a la cuestión previa opuesta, la parte demandante a través de su Apoderado Judicial Abogado JESUS MANUEL MARQUEZ GOMEZ, señaló:

 Segundo: Que visto lo planteado por la parte demandada al folio 208 en fecha 10 de mayo de 2023, donde ratifica las cuestiones previas planteadas por el abogado Victor Camacho, en fecha 24 de marzo de 2023, que riela a los folios 188, 189 y 190, procedo a analizar las actas que conforman esta causa, a los efectos de determinar la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas, referida al artículo 346 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil Venezolano: La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
 Que establece el abogado en forma confusa que “Por cuanto en el folio 40, aparece un poder Apud acta, de fecha 23-09-2022, el cual es Nulo según la sentencia, vista en los folios 42 al 44 del expediente.
 Que es absurdo lo que plantea el abogado que no interpretó la cuestión previa, cabe señalar que el referido dispositivo tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye; esto es, que la persona en nombre del cual se haya librado la boleta de citación, no lo es realmente sino otra la que debe contestar la demanda.
 Que el abogado Víctor Camacho, está oponiendo una cuestión previa inexistente, invoca el folio 40, donde aparece un poder apud acta, de fecha 23-09-2022, conferido por la ciudadana MARIA SONIA OSORIO DAVILA, al abogado en ejercicio JESUS MARQUEZ, en fecha 30 de septiembre de 2022, y que este Tribunal al folio 46 de fecha 20 de octubre de 2022, lo da por reconocido.
 Tercero: Plantea el abogado Victor Camacho, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 78 eiusdem como cuestión previa la “inepta acumulación indebida de pretensiones”, argumentando “y seguidamente piden que sea dado el Reconocimiento de Unión Concubinaria. Por cuanto se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. El objeto de la pretensión, si es de muebles, inmuebles, o derechos u objetos incorporales). Siendo que posterior al Reconocimiento de Unión Concubinaria, es que podría, alguien interesado, Demandar el juicio de partición, inclusive está previsto en el Código Civil vigente, por cuanto este último es autónomo, independiente, y posterior al Reconocimiento ante indicado; además el Reconocimiento de Unión Concubinaria no puede suponer derechos de partición, y que tales alegatos son motivo de un juicio aparte no puede suponer derechos de partición. Que contrariamente a lo alegado por la parte demandada, en el presente caso no existe inepta acumulación de pretensiones, como intenta sostener erróneamente el abogado Víctor Camacho, vale decir, acción mero declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, cuyos efectos consecuentes están dirigidos al reconocimiento de la existencia de una comunidad de bienes que fueron adquiridos durante la vigencia de la referida comunidad concubinaria.
 Que considera que tales pretensiones no son excluyentes o incompatibles entre si, sino que “...la declaratoria de la existencia de una comunidad concubinaria, no es otra que la consecuencia legal de la declaratoria judicial de reconocimiento de una unión concubinaria, ya que esta produce los mismos efectos patrimoniales atribuidos al matrimonio.
 Que no puede hablarse de pretensiones excluyentes, ya que el reconocimiento de unión concubinaria pretendido, no descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica de la comunidad concubinaria. En todo caso, y solo a título de cumplir con la función pedagógica de la sala constitucional, que en la hipótesis negada de ser ambas pretensiones principales y no subsidiarias, lo cual quedó descartado, estaríamos en presencia como lo afirmó la parte demandada de inepta acumulación de pretensiones, pero no excluyentes como lo invocó la demandada, por cuanto si bien una no excluye a la otra, se hallan en oposición los efectos que producen ambos procedimientos. Todo, tomando en consideración lo expuesto en el artículo 78 de la ley adjetiva civil.
 Que en mérito de las consideraciones en la presente causa no existe una inepta acumulación de pretensiones, con lo cual se concluye, que no hubo quebrantamiento de formas procesales que haya vulnerado el derecho a la defensa de la parte demandada; lo que determina, que no se violentaron los artículos 11, 12, 14, 15, 78, y 341 del Código de Procedimiento Civil, y 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 Cuarto: Con relación a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.
 Que es absurdo lo que plantea el abogado en cuanto a: “...Por cuanto al pretender la partición con un Cincuenta por ciento (50 %) de los bienes, que implican la liquidación de bienes concubinarios sin tener un título fehaciente que origine la comunidad, resulta improcedente por imponerlo el artículo 173 del Código Civil, y el Articulo 777 del Código de Procedimiento Civil. Ya que la parte actora persigue el reconocimiento de una presunta comunidad concubinaria inexistente aún a los efectos de esta controversia, por lo que Pido, y Pretendo como parte accionada es que se excluya el proceso de partición del cincuenta por ciento y una liquidación implícita en esta Demanda; la cual se debe sustanciar en forma separada cada pretensión, en razón de las exigencias procesales de cada caso...”.Que la acción que se intenta a través de este procedimiento, en este expediente es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvieron la ciudadana María Osorio con el ciudadano ROBERTO RIVAS (+) desde el 15 de febrero de 2003 hasta que falleció ad intestato en fecha 10 de julio de 2022, por más de 19 años y 5 meses.
 Que como puede observarse jamás en el libelo se solicitó la partición cincuenta por ciento (50%) de los bienes concubinarios se dijo lo siguiente: “PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial la unión concubinaria sostenida entre los ciudadanos MARIA SONIA OSORIO DAVILA y ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ (+)(...). TERCERO: En consecuencia de la Declarativa de Concubinato sostenida entre los ciudadanos MARIA SONIA OSORIO DAVILA y ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ (identificados ut-supra) la ciudadana MARIA SONIA OSORIO DAVILA es acreedora de todos los derechos patrimoniales inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente 50% de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme lo establece el artículo 77 Constitucional.
 Que de la revisión efectuada a las actas procesales por esta actora, considero que de la lectura del libelo la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA no existe la inepta acumulación indebida de pretensiones, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye ni “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas de la demanda, por esta razón se debe declarar sin lugar la cuestión previa, además de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y los argumentos presentados por la parte actora considera que no acarrea la procedencia de las mismas.

3.2.-De la Contradicción de la parte demandada a lo expuesto por la actora (fs. 219 al 220).-
En fecha 30 de mayo de 2023, la coapoderada judicial del codemandado ROBERT RIVAS, abogada BASILISA FERNANDEZ, consignó escrito de aclaratoria sobre la cuestión previa y expuso lo siguiente:

“...Desde el primer momento que se actuó en este expediente se denunció la invalidez del Poder APUDACTA, otorgado por la Demandante, a quien fungió como abogado asistente para presentar la demanda; que corre inserto en el folio 40, decretado como NULO, por este mismo Tribunal, en su sentencia que corre inserta en los folios 42 al 44; concatenado con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil (C.P.C, en su artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”. Igualmente, se denunció ese poder irrito, advirtiendo, lo previsto en el C.P.C. en su artículo 213, establece: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”. Se realiza la siguiente Aclaratoria, que en este caso, hay un error material del numeral sobre la Capacidad del Apoderado de la parte actora, ya declarado como irrito; ya que se ha Denunciado el Poder APU DACTA que corre inserto en el Folio cuarenta (40) de este expediente; el cual fue anulado por sentencia que corre inserta en los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44) de este mismo expediente. Se había indicado esa Cuestión Previa Prevista en El Artículo 346 del Código De Procedimiento Civil, con el Numeral 4°.; siendo lo Correcto que esta Cuestión Previa, indicada, sobre la Capacidad del Apoderado del Actor de la Demanda, se circunscribe a la anunciada en el mismo Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con el Numeral 3°, el cual se lee textualmente así: : 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”. Aunado a que una vez anulado, por sentencia ese Poder APU DACTA, el Tribunal y los Demandados desconocemos si persiste la intención de la parte actora en continuar la Demanda, con el mismo abogado o no; que además la parte actora no se ha presentado nuevamente a ratificar la intención y la eficacia del Poder APU DACTA anulado, y denunciado como tal; aun cuando esa denuncia se hizo en el expediente y es del conocimiento del abogado que actúa, con el poder Anulado, como Apoderado de la parte demandante.- Esta aclaratoria guarda relación con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución Nacional vigente; los artículos 15, 150, 152, 211, 213, 346 y 607 del Código de Procedimiento Civil....”.

Al respecto, esta Jurisdicente hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se advierte que el:
 Lapso para darse por citado el ciudadano ROBERT RIVAS (15 dias de despacho), comenzó a discurrir en fecha 20 de marzo de 2023 (exclusive) (véase folio 166) y finalizó en fecha 13 de abril de 2023 (inclusive) (véase folio 193).
 Lapso para la contestación más un día de término de la distancia comenzó a discurrir en fecha 13 de abril de 2023 (exclusive) y finalizó en fecha 16 de mayo de 2023 (véase folio 218).
SEGUNDO: El codemandado ROBERT RIVAS, a través de su coapoderado judicial abogado VICTOR CAMACHO, en fecha 24 de marzo de 2023, opone las cuestiones previas, es decir, las opone dentro del lapso de darse por citado y la parte actora las contradice en fecha 15 de mayo de 2023, es decir, dentro del lapso de contestación de la demanda. A modo pedagógico tenemos que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece ab initio del mismo que: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas...”; asimismo el articulo 350 eiusdem establece: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento...”. Esta Jurisdicente advierte que dichas actuaciones fueron realizadas anticipadamente en el tiempo que la ley procesal ha establecido para ello, de lo que se colige que es tempestiva o extemporánea por anticipada.
Con respecto a esta figura jurídica: “tempestiva o extemporánea por anticipada”, tanto la doctrina y la jurisprudencia patria han fijado su posición respecto a la tempestividad de los actos procesales, tanto de parte como del tribunal, y en este sentido, entre otras, en sentencia N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, estableció:
“...Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo examen, como antes se señaló, la Sala casa de oficio la sentencia recurrida por tratarse de un juicio por intimación de honorarios profesionales de abogado tramitado por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual el juzgador de alzada declaró la confesión ficta de la demandada con fundamento en que la contestación de la demanda fue consignada extemporáneamente por anticipada, el mismo día en que se dejó constancia en autos de su citación, circunstancia que de acuerdo con las doctrinas preindicadas en esta decisión, involucra una violación expresa del orden público, pues se afecta el derecho a la defensa de la parte intimada. Así se declara.
En consecuencia, habiéndose establecido que lo fundamental es que la parte demandada o intimada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación de la demanda, no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.”

En ese orden de ideas, no puede dejar de observar este sentenciador que por aplicación analógica al caso ut supra expuesto en la sentencia citada, y en consonancia con la nueva interpretación dada por nuestro máximo Tribunal, este Tribunal en el caso de marras se encuentra en la obligación de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes que integran el presente litigio, en virtud de lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con ello a la idea de que los jueces tienen que permitir a todos los litigantes el acceso a los derechos y facultades que tienen en el proceso.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado lo siguiente:
“... la indefensión ocurre en el juicio cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, por tanto, debe ser imputable al Juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, porque cuando el hecho se debe a impericia, abandono o negligencia de la propia parte, ésta debe sufrir las consecuencias, conforme al antiguo aforismo legal, de que nadie pueda prevalecerse de su propia culpa...”

En ese sentido, es de precisar por este sentenciador que castigar a una de las partes por ejercer de manera anticipada, el mecanismo que le proporciona la ley para ejercer su derecho a la defensa, deja en total indefensión a dicha parte, en virtud, de que como se evidencia en el presente asunto, solicitar la aclaratoria del fallo dictado en fecha 27 de octubre de 2009, de manera anticipada a la establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no es más que una manifestación del interés inmediato de la parte actora a ejercer su derecho a la defensa, porque en todo caso, la razón de ser de todo proceso judicial en el que hay una contención de alegatos, es la búsqueda de la verdad. Por otra parte, distinto fuere el caso en el que la parte solicitare la aclaratoria de la sentencia de manera extemporánea por tardía, pues en ese supuesto si podríamos apreciar un total abandono del juicio, puesto que haría presumir que la parte que solicita la aclaratoria no tiene interés alguno en ejercer su respectivo derecho a la defensa. En consecuencia, mal podría este sentenciador no tomar en consideración los alegatos formulados por la parte actora en su solicitud de aclaratoria del fallo dictado en fecha 27 de octubre de 2009.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este sentenciador le da total validez a la solicitud de aclaratoria del fallo dictado en fecha 27 de octubre de 2009, realizado por la apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil CONDOMINIOS ACTUALES G.R., C.A…” (subrayado de este Tribunal).

En este tenor, esta Jurisdicente, trae a colación lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales”

También consagra el texto Constitucional dentro del Título correspondiente a los derechos humanos, el derecho a la defensa y al debido proceso, incluidos estos en el artículo 49, medios o instrumentos que deben reunir las garantías necesarias para que la vía jurisdiccional cumpla eficientemente con el ejercicio de la tutela judicial efectiva.
Así pues, tenemos que sobre el asunto de las actuaciones procesales realizadas anticipadamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en innumerables sentencias, entre ellas la N°2595, de fecha 11/12/01, expediente 00-3221 en el procedimiento de amparo seguido por Distribuidora de Alimentos 7844 contra la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el siguiente criterio:

Ahora bien, con respecto a la apelación anticipada que fue el pronunciamiento del Juzgado accionado en amparo constitucional, existen dos criterios que a continuación se exponen:
1) Que al interponerse el recurso de apelación el mismo día de la publicación de la sentencia, resulta extemporáneo por anticipado, dada la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para ejercer dicho recurso, que impone que se debe computar al día siguiente del acto que da lugar cómputo del lapso.
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han sentado que es imposible considerar tempestiva la apelación formulada el día en que se produce la publicación del fallo, puesto que se estaría computando el día en que se verificó la apertura del lapso y, con ello se dejaría de acatar el precepto de que los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la ley.
Que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, que es distinto a seis (6), por lo que conceder un día más para el ejercicio del derecho de apelar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos, por anticipado, lo que da lugar a su inadmisibilidad,
2) El segundo criterio, por el contrario, sostiene que, si bien el término comienza a computarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo -apelación inmediata-, sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión para el caso de que el juez no resuelva favorablemente, la cual no tendría valor alguno.
Con relación a lo anteriormente expuesto, indica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
‘No tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso por tres razones fundamentales:
1) porque las normas procesales son de naturaleza instrumental...De manera que una fórmula que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fines...;
2) De lo anterior se deduce que no puede haber nulidad sin perjuicio...lo contrario llevaría a ahogar la función pública y privada del proceso en un estéril cuan nocivo rigorismo...;
3) El acto de la apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...’.
Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho”.
De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío.
Por lo tanto, en el caso de autos es evidente que se infringió el derecho a la defensa de la parte hoy accionante, razón por la cual esta Sala procede a confirmar lo decidido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico…”

Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de las actuaciones procesales en comentario, ut supra transcriptas parcialmente, es decir tempestivas, sostenido por las Salas Constitucional y la de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual deben tenerse como válidamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esa Máxima Jurisdicción que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde está interesado el orden público y por qué garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término.
Hay que mencionar, además, y refiriéndose al caso de la oposición al decreto intimatorio, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 081 del 14/2/06, expediente N° 04-081 en el juicio de Julio Ramírez Rojas contra Julio Ramón Vásquez y con base a la necesidad de salvaguardar el derecho a la defensa en acatamiento a los postulados establecidos en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada, lo cual se tenía como ejercida en forma anticipada.
Es palmario, que por analogía, en base a las sentencias up supra transcriptas parcialmente, a la doctrina, y a los derechos humanos, el derecho a la defensa y al debido proceso, incluidos estos en el artículo 49, medios o instrumentos que deben reunir las garantías necesarias para que la vía jurisdiccional cumpla eficientemente con el ejercicio de la tutela judicial efectiva, debe considerarse valido el acto de oponer las cuestiones previas por el codemandado ciudadano ROBERT RIVAS, asi como la contradicción de las mismas por parte del actor debido que en estas circunstancias dichos actos anticipados alcanzaron el fin al cual estaban destinados, por tal razón, esta Jurisdicente le da total VALIDEZ Y LAS ADMITE, y las misma serán resueltas más adelante. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la aclaratoria a la cuestión previa realizada por la coapoderada judicial del ciudadano ROBERT RIVAS, abogada BASILISA FERNANDEZ, en fecha 30 de mayo de 2023 y que corre inserta al folio 222, la misma es extemporánea por tardía, y la misma no es válida dada la naturaleza preclusiva de los lapsos y términos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, se mantiene la doctrina según la cual, el anuncio efectuado una vez expirado el lapso legal es extemporáneo. ASI SE DECIDE.

IV
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA INCIDENCIA
DE LA PARTE DEMANDANTE.
Estando dentro de lapso legal para promover pruebas en la presente incidencia, la parte demandante, a través de su apoderado judicial abogado JESUS MANUEL MARQUEZ GOMEZ, promovió pruebas documentales, las cuales fueron admitidas en fecha 22 de junio de 2023 (f. 250), y son del tenor siguiente:
1.- Valor y merito jurídico de los folios 40 y su vuelto, donde aparece el poder apud acta de fecha 23-09-2022, conferido por la ciudadana MARIA SONIA OSORIO DAVILA, al abogado JESUS MANUEL MARQUEZ GOMEZ. De la lectura del mismo se observa que dicho poder fue debidamente otorgado ante la presencia del secretario del tribunal, siendo efectivo el mismo, y del mismo se evidencia la cualidad del abogado Jesús Márquez, para actuar solo en el presente juicio por mandato de la actora ciudadana MARIA OSORIO, y así lo dejo asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, caso: “JORGE ELIECER RUÍZ MORGADO”, en la cual se prevé respecto a la efectividad del Poder Apud Acta, lo siguiente, cito:
“...(Omisis)
Esta Sala, respecto al poder apud acta, en la sentencia n° 1007 del 2 de mayo de 2003, caso: G.M.H., señaló:
En vista de la situación anterior, esta Sala debe reiterar que el poder conferido en el propio expediente, ante el Secretario del Tribunal, únicamente faculta al apoderado para actuar en el proceso que en él se tramita;
(…)
A partir de lo anterior, puede concluirse que el poder apud acta constituye un poder especial, que únicamente faculta al apoderado para representar al poderdante en el proceso donde haya sido conferido…”.
Ahora bien, adminiculando el acervo probatorio observamos que la actora promovió el valor y merito jurídico del folio 46 de fecha 20 de octubre de 2022, donde el tribunal decide vista la diligencia de fecha 17 de octubre de 2022, suscrita por el abogado Jesús Márquez, mediante el cual solicita se reconozca el poder apud acta otorgado por la parte actora ciudadana MARIA OSORIO. De la lectura del referido auto se advierte que en la línea 12 se lee textualmente:
“...esta Jurisdicente visto que el referido poder fue realizado ante el secretario del Tribunal y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de asistencia jurídica consagradas en el artículo 49 Constitucional, da por reconocido el poder apud acta otorgado por la parte actora ciudadana MARIA SONIA OSORIO DAVILA al abogado JESUS MANUEL MARQUEZ”.

En tal sentido, esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio y eficacia al mismo. Y ASI SE DECIDE.
2.- Valor y merito jurídico del folio 46 de fecha 20 de octubre de 2022. Con referencia a esta documental, esta instancia jurisdiccional adminiculo la misma con la prueba ut supra valorada. Y ASI SE DECIDE.

3.- Valor y merito jurídico del libelo de la demanda acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria (fs. 01 al 09). Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas. ASI SE DECIDE.

4.-Valor y merito jurídico de la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº R.H. 000414 de fecha 10 de agosto de 2010. La presente prueba está enmarcada en la institución de jurisprudencia, cuyo fin es el de obtener una interpretación uniforme de las leyes, para poder aplicarlas a los casos que la realidad les presente, y tal como lo realizó la parte actora, que la citó para ilustrar sus argumentos, por tal motivo la misma no constituye prueba fehaciente para resolver la presente incidencia. Y ASI SE DECIDE.

5.- Constancia que suscriben los voceros principales del consejo comunal sector La huerta, parte alta, frente al Matadero Municipal Lagunillas Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. Con referencia a la presente documental esta Jurisdicente advierte que aprecia la misma pero no hace pronunciamiento sobre su valor probatorio por cuanto sería un prejuzgamiento al fondo de la presente causa. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a las pruebas signada con el numeral 4, 5 y 8 en el escrito de promoción de pruebas, el tribunal deja constancia que no las admitió por cuanto las mismas no constituyen prueba alguna.

DE LA PARTE DEMANDADA:
Estando dentro de lapso legal para promover pruebas en la presente incidencia, la parte demandada, a través de su coapoderada judicial abogada BASILISA FERNANDEZ MARQUEZ, promovió pruebas documentales, las cuales fueron admitidas en fecha 22 de junio de 2023 (f. 250), y son del tenor siguiente:
1.- Promueve el poder apud acta de fecha 23 de septiembre de 2022 el cual riela al folio 40. Al respecto de esta instrumental, esta Juzgadora advierte que la misma ya fue ut supra valorada y adminiculada con el auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2022 y que riela al folio 46, en el cual da por reconocido el poder apud acta otorgado por la parte actora ciudadana MARIA SONIA OSORIO DAVILA al abogado JESUS MANUEL MARQUEZ, por lo cual se le otorgó pleno valor probatorio y eficacia al mismo. Y ASI SE DECIDE.
2.- Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 07-10-2022 (fs. 42 al 44). Con respecto a esta instrumental la misma constituye actas de sustanciación del proceso y su fin fue el de corregir cualquier irregularidad en el procedimiento para evitar reposiciones inútiles y dilaciones en el proceso, que en el caso de marras fue constituir el litisconsorcio pasivo necesario, por lo cual la misma no configura prueba alguna. Y ASI SE DECIDE.

El tribunal deja constancia que las pruebas promovidas por el codemandado Robert Rivas y que hacen referencia a: auto de admisión de fecha 22 de septiembre de 2022 (fs. 37 al 39), la diligencia que riela al folio 45 y el libelo de la demanda el tribunal no las admitió (véase folio 250).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para esta juzgadora se hace necesario señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 23-03-2000, caso J.V. SUPLI, C.A., vs. LAGOVEN, S. A., en cuanto a las cuestiones previas estableció muy acertadamente que el objeto de las mismas no es sólo depurar el proceso de vicios, defectos u omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el Numeral 1ero del Artículo 49 del Texto Fundamental. No puede ser otro sino ese, ya que de lo contrario las cuestiones previas y las órdenes impartidas por los órganos jurisdiccionales en ese sentido caerían dentro de la prohibida figura de las formalidades inútiles o no esenciales.
De igual forma la doctrina ha señalado entre algunos autores, el Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ro, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda; las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda, los ordinales 10mo y 11vo de la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias), y la segunda, cuando ataca el procedimiento.
Dentro de este contexto esta Juzgadora procede a analizar la primera cuestión previa opuesta prevista en el artículo 346 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, alegando el coapoderado judicial del ciudadano Robert Rivas, abogado VICTOR CAMACHO, lo siguiente:
PRIMERA: La CUESTIÓN PREVIA Prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 4°, que establece “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.” Por cuanto en el Folio 40, aparece un Poder Apud acta, de fecha 23-09-2022, el cual es Nulo, según la sentencia, vista en los folios 42 al 44 de este mismo expediente.-

Es palmario que el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
4º. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
Por otra parte el artículo 350 eiusdem, dice lo siguiente:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: El del ordinal 4 °, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.”
El actor en la oportunidad para contradecir o subsanar la cuestión previa opuesta, adujo entre cosas que:

“...Establece este abogado en forma por demás confusa que “Por cuanto en el folio 40, aparece un poder Apud Acta, de fecha 23-09-2022, el cual es Nulo según la sentencia, vista en los folios 42 al 44 de este mismo expediente”.
Ciudadana Juez, es absurdo lo que plantea este abogado que no interpretó la Cuestión Previa, cabe señalar que el referido dispositivo tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye; esto es, que la persona en nombre del cual se haya librado la boleta de citación, no lo es realmente sino otra la que debe contestar la demanda.
Además ciudadana Juez creo que el abogado VÍCTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, está oponiendo una Cuestión Previa Inexistente, invoca el Folio 40, donde aparece un poder Apud Acta, de fecha 23-09-2022, conferido por la ciudadana MARIA SONIA OSORIO DAVILA, (omisis) al abogado en ejercicio JESUS MANUEL MARQUEZ GOMEZ (omisis), en fecha 30 de Septiembre de 2022, y que este Honorable Tribunal al Folio 46 de fecha 20 de octubre de 2022, lo da por reconocido...”.

Revisadas como han sido las actuaciones, y adminiculando el acervo probatorio y la contradicción realizada por la actora, esta Jurisdicente advierte que efectivamente el apoderado judicial del codemandado Robert Rivas, yerro al oponer la presente cuestión previa, pues la misma hace referencia a la falta de legitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye y dicha ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado, se entendiera entonces que el mismo abogado impugnó su propia representación, invoca la ilegitimidad de su persona por no tener el carácter de representante del codemandado, del análisis del acervo probatorio que obra a los autos se evidencia que el ciudadano ROBERT RIVAS, fue codemandado en la presente acción de mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, por ser heredero del causante ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ. Asimismo, se evidencia que el ciudadano ROBERT RIVAS, fue debidamente citado en la presente causa y este en fecha 20 de enero de 2023, otorgó poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 6, Tomo 2, Folios 19 hasta 21.
Ahora bien en base al principio de exhaustividad, principio que impone a los operadores judiciales responder los puntos base del litigio, sin ser dable omitir asuntos fundamentales para el proceso, y visto que por analogía y por igualdad a las partes y visto que el representante legal del codemandado ciudadano Robert Rivas, en cierta manera impugna el poder apud acta otorgado por la ciudadana María Osorio al abogado Jesús Márquez, en fecha 30 de septiembre de 2022 (véase folio 40), por solicitud de la parte actora en fecha 20 de octubre de 2022, fue reconocido el mismo por esta instancia jurisdiccional por haber sido otorgado legalmente por ante el secretario del Tribunal, por tanto es válido el mismo; por ende no se configura la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del articulo 346 eiusdem, en consecuencia, le es impretermitible a esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa, opuesta por el representante judicial del codemandado Robert Rivas y contenida en el ordinal 4º del articulo 346 eiusdem, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la segunda cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6to. del artículo 346, sancionada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil sobre “INEPTA ACUMULACION INDEBIDA DE PRETENSIONES”; alegando la representación legal del codemandado Robert Rivas, lo siguiente:
“...por cuanto en el reverso del folio dos (2), Evidentemente, existe, una clara e INEPTA ACUMULACIÓN INDEBIDA DE PRETENSIONES, por cuando piden RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, y seguidamente PIDEN que sea dado el RECONOCIMIENTO DE UN CINCUENTA POR CIENTO DE LAS GANANCIALES CONCUBINARIAS.

Es palmario que el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
6º. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el articulo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. (omisis).

Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negritas del Tribunal)

Asimismo, la doctrina expresa, al respecto que:

“…Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
Con relación a esta norma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda...”.


La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950).
Dentro de este contexto, tenemos que la parte actora contradice la misma y alegó:
“...Ciudadana Juez, contrariamente a lo alegado por la parte demandada, en el presente caso no existe inepta acumulación de pretensiones, como intenta sostener erróneamente el abogado VÍCTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, vale decir, acción mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria y acción de comunidad concubinaria de bienes pues, a todas luces estamos en presencia de una acción principal mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, cuyos efectos consecuentes están dirigidos al reconocimiento de la existencia de una comunidad de bienes que fueron adquiridos durante la vigencia de la referida comunidad concubinaria.
Considero ciudadana juez, que tales pretensiones no son excluyentes o incompatibles entre si, sino que “...la declaratoria de la existencia de una comunidad concubinaria, no es otra que la consecuencia legal de la declaratoria judicial de reconocimiento de una unión concubinaria, ya que esta produce los mismos efectos patrimoniales atribuidos al matrimonio.
Ciudadana Juez, no puede hablarse de pretensiones excluyentes, como lo hace la parte demandada, ya que el reconocimiento de unión concubinaria pretendido, no descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica de la comunidad concubinaria. En todo caso, y solo a título de cumplir con la función pedagógica de la Sala Constitucional, que en la hipótesis negada de ser ambas pretensiones principales y no subsidiarias, lo cual quedó descartado, estaríamos en presencia como lo afirmó la parte demandada de inepta acumulación de pretensiones, pero no excluyentes como lo invocó la demandada, por cuanto si bien una no excluye a la otra, se hallan en oposición los efectos que producen ambos procedimientos. Todo esto, tomando en consideración lo expuesto en el artículo 78 de la ley adjetiva civil. (omisis).
Por tanto, en mérito de las anteriores consideraciones, aprecio que en la presente causa no existe una inepta acumulación de pretensiones, con lo cual se concluye, que no hubo quebrantamiento de formas procesales que haya vulnerado el derecho a la defensa de la parte demandada; lo que determina, que no se violentaron los artículos 11, 12, 14, 15, 78, y 341 del Código de Procedimiento Civil, y 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Al respecto, esta Juzgadora adminiculando el acervo probatorio así como la contradicción realizada por la parte actora y revisado detenidamente el escrito libelar específicamente el petitorio, se observa que la actora en su petitum lo que pretende es que se le reconozca mediante pronunciamiento judicial la unión concubinaria sostenida entre los ciudadanos MARIA SONIA OSORIO DAVILA y ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ, desde el 15 de febrero de 2003 hasta que falleció ad intestato en fecha 10 de julio de 2022, por más de 19 años y 5 meses, fundamento su demanda solo en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, que corresponden a la presente acción. Y de la lectura del escrito libelar no se evidencia solicitud de partición alguna, pues ni se evidencia bienes muebles e inmuebles descritos que hayan sido adquiridos por los concubinos en su relación. Lo que mencionó el actor sobre el 50% de las gananciales concubinarias lo hace de forma que es una consecuencia de la pretensión de llegar a ser positivo su pedimento. En consecuencia, no se configura la inepta acumulación de pretensiones y es por lo que le es impretermitible declarar SIN LUGAR la cuestión previa, opuesta por el representante judicial del codemandado Robert Rivas y contenida en el ordinal 6º del articulo 346 eiusdem y sancionada en el artículo 78, del Código de Procedimiento Civil tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la tercera cuestión previa opuesta y prevista en el ordinal 6to. del artículo 346, sancionada en el artículo 78, del Código de Procedimiento Civil; referente al DEFECTO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, arguyendo el representante legal del codemandado ROBERT RIVAS, lo siguiente:
“...cuando establece el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 340 numeral 6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. Cuando en el Folio veintidós (22), de este expediente, se lee una Carta Aval, en un (1) folio emitida por los Voceros del Consejo Comunal La Huerta “Parte Alta”, donde Hacen Constar que la ciudadana OSORIO DAVIA MARIA SONIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.993.915, convivio en pareja o en concubinato por más de diecinueve (19) años de manera ininterrumpida con el ciudadano Dr. ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.486.498, quien vivió junto a su núcleo familiar con sus dos hijos ROSMARY SOLMARI RIVAS OSORIO, de 29 años de edad, y ROBERTO ENRIQUE RIVAS OSORIO, de 27 años de edad, en la Carretera Trasandina San Juan de Lagunillas casa sin número parte Alta sector La Huerta frente al Matadero Municipal; esta carta Aval, de fecha 04 de agosto del año 2022; con cuatro (4) firmas autógrafas, originales, y sello húmedo del referido Consejo Comunal, CCLH. Con relación a esta documental, presentado en original como prueba fundamental, pretendiendo demostrar que los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ y OSORIO DAVIA MARIA SONIA, para la fecha de expedición, es decir para el año de 2022 hacían vida concubinaria desde hace aproximadamente 19 años; el Tribunal debe considerar que la única prueba con la que se puede demostrar la existencia de una unión concubinaria prevista en el artículo 767 del Código Civil es única y exclusivamente una sentencia definitivamente firme, toda vez que la norma sustantiva antes señalada constituye la existencia de una simple presunción, que solo es comprobable mediante la mencionada sentencia, en virtud de lo cual la constancia emanada de Un Consejo Comunal no es prueba fundamental de la existencia de un concubinato, por cuanto las personas allí actuantes no tienen carácter de funcionario público capaz en dicha providencia administrativa...”.


Dentro de este contexto, quien aquí decide en base al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el principio Iure Novit Curia, definido por la doctrina y la jurisprudencia como uno de los principios dispositivos, que señala que el Juez conoce el derecho; principio este que le permite a un órgano judicial aplicar normas distintas a las invocadas por las partes, previa audiencia de las mismas. En tal sentido; el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador solo esté vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia imprescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.
Asimismo, el principio Iura Novit Curia ha sido conceptualizado y caracterizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Jurisprudencia vinculante de fecha 03 de octubre de 2002, la cual es del tenor siguiente:
“…del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico . Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)”.

De acuerdo con este principio, se autoriza al Juez a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes, siempre y cuando la decisión sea acorde con la cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes hayan sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional sin alterar la causa de pedir esgrimida en el proceso, ni transformar el problema en otro distinto.
En relación con este principio la Sala también ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos.
Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración. Al respecto cabe precisar ente instante que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes.
En el subiudice, advierte esta Jurisdicente que la fundamentación realizada por el apoderado judicial del co-demandado ROBERT RIVAS, abogado Victor Camacho, en cuanto a la cuestión previa contenida en el numeral 6º del articulo 346 eiusdem, alegando:

“...Cuando en el Folio veintidós (22), de este expediente, se lee una Carta Aval, en un (1) folio emitida por los Voceros del Consejo Comunal La Huerta “Parte Alta”, donde Hacen Constar que la ciudadana OSORIO DAVIA MARIA SONIA, (omisis), convivio en pareja o en concubinato por más de diecinueve (19) años de manera ininterrumpida con el ciudadano Dr. ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ, (omisis), quien vivió junto a su núcleo familiar con sus dos hijos ROSMARY SOLMARI RIVAS OSORIO, de 29 años de edad, y ROBERTO ENRIQUE RIVAS OSORIO, (omisis) esta carta Aval, de fecha 04 de agosto del año 2022; con cuatro (4) firmas autógrafas, originales, y sello húmedo del referido Consejo Comunal, CCLH. Con relación a esta documental, presentado en original como prueba fundamental, pretendiendo demostrar que los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ y OSORIO DAVIA MARIA SONIA, para la fecha de expedición, es decir para el año de 2022 hacían vida concubinaria desde hace aproximadamente 19 años; el Tribunal debe considerar que la única prueba con la que se puede demostrar la existencia de una unión concubinaria prevista en el artículo 767 del Código Civil es única y exclusivamente una sentencia definitivamente firme, (omisis) en virtud de lo cual la constancia emanada de Un Consejo Comunal no es prueba fundamental de la existencia de un concubinato, por cuanto las personas allí actuantes no tienen carácter de funcionario público capaz en dicha providencia administrativa...”.

Como puede verse su fundamento está enmarcado en la oposición a una prueba del proceso, lo cual no es pertinente en este instante, pues cualquier oposición u impugnación a pruebas que rielan a los autos deben realizarse en la oportunidad procesal legal, en consecuencia le es impretermitible a esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el representante judicial del codemandado Robert Rivas y contenida en el ordinal 6º del articulo 346 eiusdem, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, sobre la cuestión previa opuesta y prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Arguye el abogado Víctor Camacho, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado Robert Rivas, lo siguiente:
“...Por cuanto al pretender la partición con un Cincuenta por ciento (50 %) de los bienes, que implican la liquidación de bienes concubinarios sin tener un título fehaciente que origine la comunidad, resulta improcedente por imponerlo el artículo 173 del Código Civil, y el Articulo 777 del Código de Procedimiento Civil. Ya que la parte actora persigue el reconocimiento de una presunta comunidad concubinaria inexistente aún a los efectos de esta controversia, por lo que Pido, y Pretendo como parte accionada es que se excluya el proceso de partición del cincuenta por ciento y una liquidación implícita en esta Demanda; la cual se debe sustanciar en forma separada cada pretensión, en razón de las exigencias procesales de cada caso...”.

Con respecto a esta cuestión previa ha establecido la doctrina y la jurisprudencia que la misma encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el Órgano Jurisdiccional. En tal sentido, la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cunado la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el articulo 326 (Ord. 11º) del Código de Procedimiento Civil; 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (Ord. 11º del art. 346 CPC) y 3) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
Dentro de este contexto, esta Jurisdicente advierte que la parte actora en su escrito de contradicción de fecha 15 de mayo de 2023, arguyó lo siguiente:
“...Ciudadana Juez, paso a transcribir el Petitorio de La Demanda en el EXPEDIENTE Nº 24387 para que aclare este abogado su absurda posición:
Ciudadana juez, la acción que se intenta a través de este procedimiento, en el expediente Nº 24387 persigue la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvieron la ciudadana MARIA SONIA OSORIO DAVILA con el ciudadano (Q.E.P.D.) ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ a partir del 15 de febrero de 2003 (15-02-2003), hasta que falleció ad intestato en fecha diez de julio del año dos mil veintidós (10-07-2022) por más de 19 años 5 meses. (omisis).
Expresado lo anterior, de conformidad con el artículo 760 761 y 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se procedió ante esta instancia judicial a demandar, tal y como en efecto se demandó a los ciudadanos MARIAGNI ERICZE RIVAS PUENTES y ROBERT AMANDO RIVAS PUENTES, ROSMARY SOLMAR RIVAS OSORIO y ROBERTO ENRIQUE RIVAS OSORIO (omisis) para que convengan en el reconocimiento de la comunidad concubinaria que mantuvo mi representada a partir del 15 de Febrero de 2003 (15-02-2003), hasta que falleció ad intestato en fecha Diez de Julio del año Dos Mil Veintidos (10-07-2022) por más de 19 años 5 meses con el ciudadano (Q.E.P.D.) ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ, y en consecuencia, PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre los ciudadanos MARIA SONIA OSORIO DAVILA y ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ (omisis). SEGUNDO: Se establezca que la relación Concubinaria sostenida entre los ciudadanos MARIA SONIA OSORIO DAVILA y ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ (omisis) se inició el 15 de Febrero de 2003 (15-02-2003), hasta que falleció ad intestato en fecha Diez de Julio del año dos mil Veintidós (10-07-2022) (omisis). TERCERO: En consecuencia de la Declarativa de Concubinato sostenida entre los ciudadanos MARIA SONIA OSORIO DAVILA y ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ, es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio (omisis). CUARTO: Solicité se notificara el Fiscal del Ministerio Público (omisis) de conformidad con el ordinal 3º del articulo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil (omisis). QUINTO: (omisis). Como puede observar respetada Juez, jamás en el Libelo se solicitó la partición cincuenta por ciento (50%) de los bienes concubinarios se dijo lo siguiente y transcribo: PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial (omisis).
Ciudadana Juez, de la revisión efectuada a las actas procesales por esta actora, considero que de la lectura del libelo la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA no existe la “Inepta Acumulación Indebida de Pretensiones, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye ni “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas de la demanda, por esta razón se debe declarar sin lugar la cuestión previa, además de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y los argumentos presentados por la parte Actora considero que en el caso bajo análisis, no acarrean la procedencia de las mismas...”.-

Asimismo de la revisión exhaustiva del escrito libelar específicamente del petitum, la presente acción es una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, que la actora persigue un derecho a su favor, se evaluó la cualidad de las partes contendientes, la presente acción no está prohibida por la ley y al momento de su recibido se determinó que la misma cumplía con los requisitos de ley, razón por la cual se admitió ya que la misma no viola el orden público ni infringe las buenas costumbres, razón por la cual le es impretermitible a esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de forma clara y precisa en el dispositivo. Y ASI SE DECIDE.

VI DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º, 6º y 11º del Código de Procedimiento Civil, así como la 6º del artículo 346 eiusdem de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.351.528, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.422, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano ROBERT ARMANDO RIVAS PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.965.566. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se le hace saber a las parte demandada que la contestación a la demanda, deberá verificarse dentro de los CINCO DIAS DE DESPACHO siguientes, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte co-demandada ciudadano ROBERT RIVAS, por haber sido vencido en la presente incidencia de conformidad al artículo 276 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, a los fines legales conducentes. Y por cuanto las partes c tienen su domicilio procesal fuera de la ciudad de Mérida, tanto en Lagunillas como en El Vigía, se comisionan amplia y suficientemente con facultades para subcomisionar si fuere menester al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (DISTRIBUIDOR) y al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo (Distribuidor) a quien corresponda por distribución, a fin de que la haga efectiva conforme a la ley, ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG/CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
EL SECRETARIO


ABG. ANTHONY PEÑALOZA MENDEZ.