EXP. 24.433
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

213° y 164°

DEMANDANTE: ROBERTO LUIS ROJAS URBINA Y MARIA CONSUELO MENDEZ RAMIREZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HOMERO JESUS MONSALVE NIETO Y MARIA DIANORA PRIETO RIVERA
DEMANDADO(S): YELITZA COROMOTO LAMUS GUILLEN Y GILDARDO ENRIQUE BUSTAMANTE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO CARDENAS.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUESTIÓNES PREVIAS ORDINALES 3°, 4° y 6°).

I

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos Roberto Luis Rojas Urbina y María Consuelo Méndez Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.216.824 y V-14.771.136, asistidos por el abogado Homero Jesús Monsalve Nieto, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.258. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 08 de marzo del 2023, que obra al folio 39. En fecha 9 de marzo de 2023 (f40), se le dio entrada y el curso de ley correspondiente y por auto separado se resolverá su admisión, en fecha 14 de marzo de 2023, (f41), se admite por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres. En consecuencia, se ordenó emplazar a los ciudadanos Yelitza Coromoto Lamus Guillen y Gildardo Enrique Bustamante, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Números V-12.780.761 y V-12.487.210, para que comparezca por ante el despacho de este juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que conste su citación, más un día de termino de distancia, a fin que den contestación a la demanda que hoy se providencia, para la citación personal se comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, remítase el oficio correspondiente, no se libraron los recaudos de citación a la parte demandada, ni se remitieron al comisionado en virtud que la parte demandada actora no consigno las copias requeridas, exhortándola para que lo haga.
En fecha 16 de marzo de 2023 (f43), obra diligencia suscrita por los ciudadanos Roberto Luis Rojas Urbina y María Consuelo Méndez Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.216.824 y V-14.771.136, asistidos por el abogado Homero Jesús Monsalve Nieto, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.258, quien consigno poder Apud Acta, lo emolumentos para las compulsas para las citaciones y solito la entrega de la comisión para la consignación ante el Tribunal distribuidor de los Municipios Antonio Pinto Salina y Sucre. Y ratifica la solicitud de la medida precautelar de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2023, se libró las respectivas boletas de citación a los demandados ciudadanos Yelitza Coromoto Lamus Guillen y Gildardo Enrique Bustamante y se nombró como correo expreso al Abogado Homero Jesús Monsalve Nieto, apoderado actor, quien deberá retirar los recaudos de citación librada, que va dirigido al Juzgado de los Municipios Antonio Pinto Salinas y Sucre de esta Circunscripción Judicial del Estrado Mérida, bajo el N° de oficio 103-2023.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2023, ordena formar cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar. A los folios 54 al 82, obra comisión procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de esta Circunscripción, de la citación de la parte demandada, se ordenó agregar a los autos dicha comisión.
A los folios 84 obra diligencia de fecha 28 de junio de 2023, suscrita por la codemandada Yelitza Coromoto Lamus Guillen, asistida por el Abogado Miguel Antonio Cárdenas, quien consigno escrito contentivo de las cuestiones previas, así mismo otorgo poder Apud Acta al Abogado Miguel Antonio Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.601.
A los folios 85 al 88, obra escrito de cuestiones previas opuestas ordinales 3°, 4°, 5° y 6°, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 28 días del mes de junio del 2023.
A los folios 91 al 92, obra escrito presentado por el apoderado judicial de los demandantes, Abogado Homero Jesús Monsalve Nieto, quien las contradijo, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 04 de julio de 2023. A los folios 95 al 96, obra diligencia de fecha 12 de julio de 2023, suscrita por el ciudadano Gildardo Enrique Bustamante Guillen, asistido por el abogado Miguel Antonio Cárdenas, quien otorga poder Apud-Acta al Abogado Miguel Antonio Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.601.
Al folio 97 obra diligencia de fecha 12 de julio de 2023, suscrita por el Abogado Miguel Antonio Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.601, apoderado de la codemandada ciudadana Yelitza Coromoto Lamus Guillen, promovió pruebas, por auto de fecha 13 de julio de 2023, este Tribunal admite las pruebas en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 99, obra diligencia suscrito por el apoderado judicial de la parte actora Abogado Homero Monsalve Nieto.
Al folio 100, obra diligencia de fecha 13 de julio del 2023, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora Abogado Homero Monsalve Nieto, quien asocio a la presente causa a la Abogada María Dianora Prieto Rivera.
Al folio 101, obra nota de secretaria de fecha 18 de julio de 2023, dejo constancia que la co-demandada, en su apoderado judicial Abogado Miguel Cárdenas, consigno pruebas y fueron agregadas y admitidas en fecha 13 de julio de 2023, así mismo la parte demandante Roberto Luis Rojas Urbina y María Consuelo Méndez Ramírez y el co-demandado ciudadano Gildardo Enrique Bustamante, no se hicieron presente ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 101, obra auto de fecha 18 de julio de 2023, este Tribunal entro en términos para decidir la presente causa.
II

LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que la ciudadana Yelitza Lamus, con la autorización y en nombre del ciudadano Gildardo Enrique Bustamante, al ciudadano Roberto Luis Rojas Urbina, demanda la opción a compra-venta sobre un apartamento signado con el número 10 del segundo piso del edificio N° 5 del Conjunto Residencial Chama Mérida en jurisdicción del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, el cual ocupan y poseen desde el momento que se dio como cierta la opción a venta, en fecha 29 de marzo de 2012, el ciudadano Roberto Luis Rojas Urbina, firmó un documento privado de opción a compra.
Que la ciudadana Yelitza Coromoto Lamus Guillen, quien actuando en nombre del ciudadano Gildardo Enrique Bustamante, procedió a darnos en opción a venta el inmueble propiedad del citado ciudadano, quien a pesar que el documento no hace mención al poder, el mismo le fue otorgado en fecha 22 de julio del año 2013, ante la Notaría Segunda del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Que el contrato se evidencia las cláusulas de la compra-venta, son claras el monto de la venta, el anticipo dado, el comportamiento de cancelar la hipoteca, y las condiciones en las cuales se me hizo entrega de la posesión del inmueble y en espera del cumplimiento de todo lo pactado de forma privada. Pero, dada las limitaciones existentes para el momento de suscribir el mismo por la hipoteca que el vendedor tenía y debía liberar ante el Banco Bicentenario, quien lo asumió ante Banfoandes, y que quedara registrada bajo el Número 2009.1101, asiente Registral 1del matriculado con el N°377.12.10.4.340 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, por ante Registro Público del Municipio Sucre, estado Mérida, en fecha ocho de julio de 2009, en ella se evidencia la propiedad del citado inmueble.
Ocurren ante el órgano jurisdiccional motivado al agotamiento de nuestras diligencias ante las autoridades competentes porque los aquí demandados pretenden pasar como invasores, cuando nuestra posesión es legítima, continua, no interrumpida, no equivoca, pública y con intención de tener la cosa como propia conforme el artículo 772 del Código Civil, la cual deriva del contrato de compra-venta no cumplido por los aquí demandados.
Que la negociación recae sobre un apartamento ubicado en las residencia Villa Libertad en el sector las González del Municipio Sucre, por medio de un documento privado a lo cual se le entrego como inicial la cantidad de veinte mil bolívares (bs. 20.000), según cheque y transferencia bancaria y el resto por la ley de Política Habitacional o por medio de crédito hipotecario del Banco Bicentenario. El dinero fue entregado a la señora Yelitza Lamus, quien dijo estar autorizada para vender el inmueble en nombre del Sr. Gildardo Bustamante, quien es la persona que aparece en el documento como el propietario del inmueble. Que desde los siete (7) meses de tanto insistirle a la Sra. Yelitza Lamus que nos diera el documento de propiedad del apartamento para poder tramitar el crédito. Que el negocio fue por el monto de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), le habían entregado veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) como inicial. Al momento de solicitar el crédito por el Banco Bicentenario, informaron que el Sr. Bustamante adeudaba para ese momento, la cantidad de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,00) por morosidad de la deuda, que mientras no se pagara y cancelara el Banco la deuda dicho crédito no se nos podía otorgar, ya que el banco exigía que el crédito que ellos le habían otorgados al Sr. Bustamante debía estar solvente.
Que en fecha 08 de junio de 2022, la señora Yelitza Lamus tuvo la osadía de llegar a decirnos que no va a vender el apartamento, que nos va a sacar porque ella se viene a vivir allí. Acudieron al SUNAVI para que les brindaran ayuda a su colaboración y se busca una salida a esta situación, cabe destacar que ningún momento estamos negando a comprar el inmueble.
Fundamento la presente demanda en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Carta Magna y el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente proceden a demandar a los ciudadanos Yelitza Coromoto Lamus Guillen, venezolano, mayor de edad, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número 12.780.761, de igual forma y el ciudadano Gildardo Enrique Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero12.487.210, para que convenga en la negociación pactada en el documento de opción a compra-venta, o en su defecto, sea declarado por este tribunal en lo siguiente:
Que sea declarada con lugar la demanda de cumplimiento del contrato de opción a compra-venta realizada entre partes aquí identificadas.
Como consecuencia, de este pronunciamiento, informo al ciudadano Juez, nuestro compromiso de pagar el saldo deudor de la opción de compra-venta pactada; así como también, subrogarnos en el pago de la deuda que existe del inmueble y sus intereses moratorios del Banco acreedor.
Se les ordene a los ciudadanos Yelitza Coromoto Lamus Guillen y Gildardo Enrique Bustamante, a cumplir con lo pactado y por lo tanto, otorgarnos la propiedad del inmueble parcialmente pagado y en caso de negativa, oficiar al Registro Inmobiliario a que estampe la nota del dictamen proferido por el Tribunal.
Que el pago diferido del inmueble pendiente se tome en consideración sin las mejoras realizadas en el inmueble y que la adecuación, monetaria de lo ya pagado sea con respecto al valor actual del inmueble en el mercado inmobiliario, que aproximadamente en este momento es de Bs. 72.480, por lo tanto, solicito se considere como parte a ser descontada del valor actual del mercado del inmueble, lo que adeuda el demandado a la institución financiera.
Señalo el domicilio procesal de la ciudadana Yelitza Coromoto Lamus Guillen, Residencias Villa Libertad, Edificio N5-D5, piso 3, apartamento 22 de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y el ciudadano Gildardo Enrique Bustamante, en la tasca las Tecas, sector el Anís, cerca de la Alcabala del Anís Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
Solicito medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en edificio N° 5, apartamento N° 10, segundo piso del Conjunto Residencial Chama Mérida, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos datos registrales son Número 2009.1101, asiento registral 1, matriculado con el N° 377.12.10.4.340 y correspondiente al libro del folio real del año 2009, por ante Registro Público Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 8 de julio de 2009.
Solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ninguna otra norma social y así lo pedimos.
III
CUESTION PREVIA OPUESTA
ORDINALES 3°, 4° ,5 y 6°ART. 346
EXPONE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CUESTION PREVIAS (FOLIOS 85 AL 88):
Alega los numerales 3°y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Si bien es cierto que firme por vía privada el referido contrato de opción a compra venta, de fecha 29 de marzo de 2012; cuyo objeto es el bien inmueble consistente en un apartamento signado con el N°10, segundo piso, edificio N° 5 del conjunto Residencial Chama, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, no es menos cierto, que lo firme actuando en nombre y representación del ciudadano Gildardo Enrique Bustamante, plenamente identificados en autos, es decir, no le otorgue bajo la cualidad de propietaria del bien inmueble. En un mismo orden de efectos legales, acoto a quien hoy juzga, que es cierto que el ciudadano Gildardo Enrique Bustamante, me confirió un poder, mas sin embargo, al no ser Abogada, por ley es obvio concluir, que no debo ser llamada al presente proceso, en calidad de codemandada, pues no poseo cualidad de parte. En consecuencia, en el contenido del citado documento actúa en bajo la condición de una simple administración, por lo que no tendría legitimidad, ni cualidad para hacer llamada a la presente causa.
En el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ciudadana Juzgadora, de una detenida lectura del escrito libelar, presentado por los ciudadanos Roberto Luis Rojas Urbina y María Consuelo Méndez Ramírez, ya identificados, en concluyente determinar que el mismo, no reúne los requisitos de ley, establecidos en el artículo 340, del Código Procesal Civil, como lo son: Uno: la contenida numeral 5° la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Lo delatado tiene su fundamento, puesto, que en la narrativa de los hechos, los ciudadanos Roberto Luis Rojas Urbina y María Consuelo Méndez Ramírez, en forma dolosa y malintencionada, obvian señalar a este juzgador, que por efectos del referido contrato de opción a compra venta, de fecha 29 de marzo de 2012, ellos, además de la cualidad de compradores, también poseen cualidad de Arrendatarios, y que a la presente fecha, están insolventes con el pago de los cánones de arrendamientos allí estipulados.
Dos: la contenida en el numeral 6° los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Lo expuesto se infiere del contenido del documento, inscrito por ante la Oficina de Registro Público, del Municipio Sucre, del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 08 de julio de 2.009, anotado bajo el N° 2009.1101, asiento registral 1, del Bien matriculado con el N° 377.12.10.4.340, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, por las razones siguientes: En su contenido, textualmente constata que el único propietario del bien inmueble, consistente en un apartamento signado con el N° 10, segundo piso, edificio N° 5, conjunto Residencial Chama, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, es el ciudadano Gildardo Enrique Bustamante, siendo por ley, el único en ser llamado al proceso, en calidad de demandado.
Si en su contenido, no consta textualmente que yo sea copropietaria del comentado bien inmueble, consiste en un apartamento signado con el N° 10, segundo piso, edificio N° 5 del Conjunto Residencia Chama, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, entonces, por la ley adjetiva en caso bajo su juzgamiento no existe un litisconsorcio pasivo, tal como lo disponen los artículos 52 y 146, ejudem, es decir, que al no existir litisconsorcio pasivo, no debo ser llamada al proceso en calidad de codemandada. Solicito que el presente escrito y sus argumentos, sean admitidos y sustanciados conforme al derecho y con justicia, sean declaradas con lugar las invocadas cuestiones previas opuestas.

IV
DE LA CONTRADICCIÓN DE LA CUESTION PREVIA POR LA PARTE ACTORA:
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 91 al 92 obra contradicción de las cuestiones opuestas por la parte demandada. Rechaza y contradice la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada alegando, debe indicarle ciudadana Juez, que ésta referido al caso de que los demandantes estén actuando como mandatarios o representantes sin ser abogado, el cual no es el caso, porque ello actúa por tener interés legítimos en su pretensión y el abogado que los representa está legalmente acreditados porque es abogado en ejercicio e inscrito en el Colegio de Abogados del estado Bolivariano de Mérida; por tanto, esta cuestión previa debe ser desechada y declarada sin lugar.
Con respecto al ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, también alegado, debo indicarle ciudadana Juez que los ciudadanos Roberto Luis Rojas Urbina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.216.824 y María Consuelo Méndez Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.771.136, son demandantes legítimos, los cuales tienen legitimidad ad causam y en referencia a los aquí demandados, ciudadanos Yelitza Coromoto Lamus Guillem, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.780.761 y el ciudadano Gildardo Enrique Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.487.210, tiene legitimidad ad causam para ser llamados al proceso porque como bien lo afirma y confiesa Yelitza Coromoto Lamus Guillem, al señalar, cito”(..) firmé actuando en nombre y representación del ciudadano Gildardo Enrique Bustamante…, es cierto que me otorgó poder…; en consecuencia, actuó bajo la condición de administración…”.
En referencia a la cuestión previa alegada en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, debo señalar, ciudadana Juez, que es falso de toda falsedad, que la demanda adolezca de defectos de forma por cuanto, se realizó la relación de los hechos, sus fundamentos jurídicos y el petitorio respectivo, lo que hace que sea declara sin lugar la cuestión previa opuesta, por cuanto se cumplió con lo indicado en el numeral 5. Lo cual puede constatar y verificar en la revisión de la demanda presentada.
En este orden de ideas, ciudadana Juez, procedo a aclarar que la naturaleza jurídica del contrato suscrito es la de opción a compra venta que ambas partes definen, que lo suscribieron de forma privada hasta tanto se lograra la solicitud de crédito de la hipoteca adquiriendo los compradores establecen el compromiso de un pago mensual de mil (1.000) bolívares para la fecha; si bien es cierto, que el documento de opción a compra venta se definió como alquiler, esto no desvirtúa el carácter jurídico del contrato y la intención verdadera de las partes, que era transferir la propiedad de lo vendido, cumpliendo con los pagos y liberando la hipoteca favor del vendedor para luego de pagado y cancelado el monto, se traspasara la propiedad al comprador. Por tanto, ciudadana Juez, solicito que sus alegatos sean desestimados por ser contrarios a la naturaleza del presente procedimiento y que no existe razón de parte de mis representados a estar en una situación de insolvencia cuando como es relatado en los hechos, el incumplimiento de todo lo pactado viene por parte del propietario y su mandataria que incurrieron en una cadena de hechos verdaderamente mal intencionados donde en una oportunidad se nos abrió un expediente administrativo ante el SUNAVI, acusándonos de poseer de forma ilegal y de ser invasores. En consecuencia, que esta cuestión sea declarada sin lugar.
La ciudadana Yelitza Lamus Guillen afirma que por no ser copropietaria del inmueble, objeto del litigio, no tiene cualidad ad causam para ser llamada al presente proceso y por tanto, no existe un Litis consorcio pasivo.
Al respecto de esta afirmación, señala que existe una corresponsabilidad que ha sido reconocida y confesa por la referida ciudadana en el escrito de cuestiones previas presentado.
Que la firma con la que suscribe el contrato privado, aquí reconocido por la codemandada, lo hace identificándose con la cualidad encargada de la venta, condición de que si existía alguna duda, está plenamente aclarada, no sólo por el poder otorgado por el propietario del inmueble; sino además, por la confesión expresa por ella, ya que hemos citado, donde reconoció haber ofertado y suscrito lo pactado e incumplido por los codemandados y que ha generado y obligado esta demanda de sus representantes .
Solicito que las cuestiones previas opuestas por la codemandada sean declaradas sin lugar.
Valoración de las pruebas:
Codemandada ciudadana Yelitza Lamus Guillen.
Primero: Valor jurídico probatorio del documento anexado bajo el literal “C” y agregados a los folios 11 al 13 vuelto del presente expediente. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Segundo: Valor jurídico probatorio del documento consignado bajo el literal “D”, documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador anotado bajo el N° 2009.1101, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 377.12.18.4.346, de fecha 8 de julio de 2009. Vista y analizada este Tribunal, aprecia la misma pero no le otorga valor probatorio a la misma en virtud que adelantaría opinión al fondo de la presente causa. Y así se declara. Tercero: Valor jurídico probatorio del documento anexado bajo el literal “B” y agregados a los folios 9 al 10, de las actas procesales conformado por el contrato de opción a compra venta, vía privada. Vista y analizada este Tribunal, aprecia la misma pero no le otorga valor probatorio a la misma en virtud que adelantaría opinión al fondo de la presente causa. Y así se declara.
En cuanto a la parte demandante ciudadanos Roberto Luis Rojas Urbina y María Consuelo Méndez Ramírez y la parte co-demandada ciudadano Gildardo Enrique Bustamante, no se hizo presente para promover pruebas, en tal como se desprende de secretaria de fecha 18 de julio de 2023.
V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este tribunal comparte lo establecido por La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 23-03-2000, caso J. V. SUPLI, C.A., vs. LAGOVEN, S. A., en cuanto a las cuestiones previas, estableció muy acertadamente que el objeto de las mismas no es sólo depurar el proceso de vicios, defectos u omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el Numeral 1ero del Artículo 49 del Texto Fundamental. No puede ser otro sino ese, ya que de lo contrario las cuestiones previas y las órdenes impartidas por los órganos jurisdiccionales en ese sentido caerían dentro de la prohibida figura de las formalidades inútiles o no esenciales.
De igual forma la doctrina ha señalado entre algunos autores: El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ro, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda; las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal, están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda, los ordinales 10mo y 11ro de la acción. El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias), y la segunda, cuando ataca el procedimiento.
En este mismo orden de ideas, considera necesario este Tribunal señalar lo establecido en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
“… la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

La co-demandada ciudadana Yelitza Lamus Guillen, alego que el ciudadano Gildardo Enrique Bustamante, le confirió un poder, mas sin embargo, al no ser Abogada, no debe ser llamada al presente proceso. En el contenido del citado documento actúa bajo la condición de una simple administración, infiriendo que no tiene capacidad ni representación que se le atribuye por no ser Abogada, ya que se trata de un poder de administración y disposición y en ningún momento es un poder para ejercer la representación en juicio y así se desprende de la copia simple que obra los folios 11 al 13, que en su oportunidad se le otorgo valor probatorio al mismo donde se desprende que la el ciudadano Gildardo Enrique Bustamante, plenamente identificado en autos otorgo poder de administración y disposición a la ciudadana Yelitza Lamus Guillen, igualmente identificada, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento signado con el número 10, sin número catastral, situado en el primer piso del edificio D5-N5, ubicado en el parcela miento Chama Mérida, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos datos registrales son Número 2009.1101, asiento registral 1, matriculado con el N° 377.12.10.4.340 y correspondiente al libro del folio real del año 2009, por ante Registro Público Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 8 de julio de 2009, por la Notaria Segunda de Mérida de fecha 22 de julio de 2013, inserto bajo el N° 36, Tomo 061 de los libros de autenticación.
Esta cuestión previa alegada comprende la falta de capacidad de postulación en el apoderado establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sea porque no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión; la ineficiencia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representante, por no llenar los requisitos legales.
En consecuencia a esta cuestión previa alegada por parte de la demandada, este Tribunal trae a colación sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0027, de fecha 09 de marzo de 2000, expediente N° 98-0378. (Caso Asociación de Jubilados de la Industria Petrolera, Petroquímica y Carbonífera. Contra la empresa Petróleos de Venezuela S.A.). Magistrado Ponente Omar Alfredo Mora Díaz. Dejo sentado el siguiente criterio jurisprudencial, que este Tribunal acoge el mismo:
“Para decidir al respecto, la Sala observa: “El ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la ilegitimidad del apoderado del actor, establece:...omissis...“Con relación a esta norma, el tratadista A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, señala: ‘La capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio ...omissis... es la capacidad de postulación, esto es: la capacidad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de representantes o asistentes de la parte, que es una capacidad meramente profesional y técnica que corresponde exclusivamente a los abogados, según la mencionada disposición del Artículo 166 C.P.C. ...omissis... La segunda causa de ilegitimidad de la persona que se represente como apoderado del actor, es la de no tener la representación que se atribuya. Como se ha visto sin poder no hay representación. Por tanto, se estará en la hipótesis de la ilegitimidad que estamos considerando, tanto en el supuesto de que el poder no haya sido otorgado, como cuando habiendo sido otorgado, sin embargo, no consta de autos el poder. ...omissis... Finalmente, la tercera causa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor se produce cuando el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente...´“De ello se desprende que la finalidad de esta cuestión previa es impugnar, según los supuestos que allí se establecen, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de éste, de manera que se persigue evitar que alguien atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro. “En el presente caso se ha señalado que la demandante no puede intentar la acción por cuanto no posee la representación judicial de sus agremiados; al respecto, advierte esta Sala que los apoderados de la actora han señalado en todos sus escritos que actúan en representación de la Asociación de Jubilados de la Industria Petrolera, Petroquímica y Carbonífera Nacional, además el Presidente de dicha sociedad al momento de subsanar la cuestiones previas opuestas indicó que actuaba en sujeción a la cláusula 19 literales “F” y “G”, de sus Estatutos, la cual lo faculta para ejercer la representación jurídica de la Asociación, de forma que no se está ejerciendo esta acción en nombre de los jubilados, sino en el de la propia sociedad civil, la cual posee capacidad para actuar en juicio, resultando incuestionable la representación de los apoderados de la actora y de su Presidente para representarla; en consecuencia, carece de fundamento la presente impugnación. Así se decide”.
Por su parte, pero en el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0075 de fecha 23 de enero de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa expediente Nº 2001-0145 ( Caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca) estableció lo siguiente:
La cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346, está dirigida a controlar un presupuesto procesal para comparecer en juicio, vale decir, un requisito indispensable para la constitución de toda relación procesal, que garantiza al demandante su adecuada representación en el proceso. Así, la referida cuestión previa está dirigida a controlar la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tres supuestos que la misma norma prevé, a saber:
a) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio;
b) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya;
c) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Ahora bien, entiende esta Sala, con base en los argumentos aportados por la demandada, que lo cuestionado por su representación judicial no es la capacidad de los abogados para obrar en juicio, ya que este supuesto está referido a la capacidad de postulación, al ius postulandi, vale decir, a la capacidad técnica que tienen los profesionales del derecho para gestionar y realizar actos procesales eficaces jurídicamente. Lo controvertido por la demandada en forma indirecta, es la capacidad para obrar en juicio de la parte actora, legitimatio ad processum, aquella que corresponde a la facultad o medida de la aptitud que tienen las personas para contraer y tener derechos y obligaciones, en el caso sub júdice su capacidad para otorgar poderes, conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil,…Omissis”
Se observa de la indicada cuestión previa, que está destinada a atacar la falta de capacidad de postulación o representación por no ser Abogado, y revisado como ha sido el poder que riela a los folios 11 al 13, y a tenor del contenido literal del documento poder, se evidencia que el mismo no es un poder general en “stricto sensus”, sino un poder especial referente única y exclusivamente a la “gestión y administración de su bien, siendo general sus facultades en lo referente a dicha función o mandato sobre el indicado bien, no siendo posible entender que tal mandato permita el ejercicio de acciones distintas a las de naturaleza de simple administración de bienes; así tenemos que nuestro Código Civil venezolano vigente establece respecto al Mandato:
Artículo 1.687. “El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante”.
Y el Artículo 1.688. “El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración. Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso”.
Ahora bien, para quien aquí se pronuncia, es evidente que el precitado instrumento poder otorgado al mandatario es de simple administración y gestión de los bienes propiedad de la demandante, y no comporta facultad de actuar en juicio, sin embrago al comprometer los bienes de su representado, resulta suficiente para acreditarle la representación del negocio efectuado en nombre y representación del ciudadano Gildardo Enrique Bustamante, ya que la faculto para que sin limitación alguna represente a la precitada ciudadano, en la gestión y administración de su bien ante funcionarios y Registro público; en el cual es indispensable su relación procesal en el presente juicio no como apoderada judicial como lo establece claramente las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcritas que este Tribunal acoge a las misma en cuanto a la capacidad de postulación, es decir, la capacidad que corresponde a los Abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, sino es a la constitución de toda relación procesal para garantizar al demandante su adecuación y representación en un negocio jurídico aquí demandado, en consecuencia, este Tribunal debe declarar Sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346, alegada por la ciudadana Yelitza Lamus Guillen, asistida por el Abogado Miguel Antonio Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.601, tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y Así se declara.
Así mismo, alego el ordinal 4°ejusdem, en calidad de codemandada, pues no posee cualidad de parte. En consecuencia, en el criterio del citado documento actúa en bajo la condición de una simple administración, por lo que no tendría legitimidad, ni cualidad para ser llamada a la presente causa:
Ordinal 4°…” La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”

En este sentido, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, al referirse a las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2º, 3º 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las define como Cuestiones Subsanables, y específicamente respecto al ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, precisa que este pertenece a lo que se denomina “representación o personería”, que no es más que el fundamento de la pretensión, que en este caso es como sigue: “c) Falta de representación en el citado. Procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de este vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con la legitimación a la causa”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2029, de fecha 25 de Julio de 2005, Expediente Nº 04-2385, estableció respecto a la Ilegitimidad de la persona citada, como siguiente:
“Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa”.

De la norma transcrita se infiere, que la referida cuestión previa está señalada a la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; por lo cual la legitimidad para proponer la misma corresponde a la persona que fue citada o su apoderado, y de conformidad al tercer aparte del artículo 350 del Código de procedimiento Civil, la manera de subsanar el vicio del ordinal 4° del artículo 346 ejusdem, es mediante la comparecencia del demandado mismo o su verdadero representante, en el lapso de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento. En el presente caso aplicando la norma y sentencia de la Sala que acoge este Tribunal al pedimento de la codemandada Yelitza Lamus Guillen, asistida por el Abogado Miguel Antonio Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.601, alegando que no tienen cualidad para el presente juicio, este Tribunal de la revisión al poder otorgado por el ciudadano Gildardo Enrique Bustamante a la ciudadana Yelitza Lamus Guillen, quien la faculto para que sin limitación alguna represente a la precitada ciudadano, en la gestión y administración de su bien ante funcionarios y Registro público; en el cual es indispensable su relación procesal para comparecer en juicio, es decir, requisito indispensable para la constitución valida en la presente causa. En consecuencia se declara Sin Lugar la cuestión previa alegada por la parte codemandada Yelitza Lamus Guillen, asistida por el Abogado Miguel Antonio Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.601, tal como será establecida en el dispositivo del presente fallo. Y Así se declara.
En cuanto al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
“…..El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado los requisitos que indica el artículo 340,….” “(…)”. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo.”

Es de observar que es de carácter obligatorio llenar los requisitos que deben llevar el libelo, porque permite la coherencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, así lo señala el tratadista Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, cuando señala: “(…) Y en efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el Juez dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión (…)”.
En el presente caso la parte demandada manifiesta que la parte actora, la demanda no llena los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a los fundamento que obvian señalar a este Juzgador que por efectos del referido contrato de opción a compra venta, de fecha 29 de marzo de 2012, además de la cualidad de compradores, también poseen la calidad de arrendatarios, y los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, ya que el único dueño del inmueble es el ciudadano Gildardo Enrique Bustamante .
Cuestión previa que la parte actora solicito que se declare sin lugar en virtud que la pretensión está bien fundamentada de cumplimiento de contrato, por el hecho cierto y demostrado con el contrato suscrito es la de una opción a compra que ambas partes definen que la suscribieron de forma privada hasta tanto se lograra la solicitud del crédito de la hipoteca adquiriendo los compradores establecieron el compromiso de un pago mensual de mil (1000) bolívares para la fecha; sin bien es cierto, el documento lo definió como alquiler.
De la revisión exhaustiva observa que en el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un juicio de Cumplimiento de Contrato y los documentos fundamentales de la acción son contrato de compra, poder otorgado por el ciudadano Gildardo Enrique Bustamante a la ciudadana Yelitza Coromoto Lamus Guillen, recibos de pago, en tal razón la cuestión previa opuesta por la parte demandada del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar. Tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y así se declara.
En relación al ordinal 5°, de la revisión al escrito consignado, concatenado con la norma, se evidencia que no guardan relación entre sí. Razón por la cual no se emite pronunciamiento, por cuanto no hay nada sobre lo cual decidir.
En virtud de todo lo anterior, es por lo que esta Juzgadora, considera procedente declarar sin lugar las cuestiones previas de los ordinales invocados del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, 3°, 4° y 6°, de conformidad con los criterios jurisprudenciales invocados, Tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenida en el ordinal 3°, 4° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la codemandada ciudadana Yelitza Lamus Guillen, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.780.761, asistida por el Abogado Miguel Antonio Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.601, de conformidad con los criterios invocados. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, este Tribunal emplaza a la parte demandada para la contestación a la demanda, la cual deberá verificarse dentro de los cinco (05) días siguientes a que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, ordinales 2° y 3° del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte co-demandada ciudadana Yelitza Lamus Guillen, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.780.761, por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena librar boleta de notificación a las partes y /o a sus apoderados judiciales. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2.023).

LA JUEZ PROVISORIA

ABG/ CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ