EXP. 24.456
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
213° y 164°
DEMANDANTE (S): NORIS MIRLET MENDEZ MORA
DEMANDADO (S): ISRAEL ABDON ROJAS CRISTANCHO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (CUADERNO DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR).
El procedimiento que dio lugar a la presente incidencia se inició con la formación del cuaderno de CUADERNO DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, en fecha 01 de junio de 2023, se ordenó a la formación del cuaderno medida de prohibición de enajenar y gravar. (f01 y su vto.) y sus recaudos que obran de los folios 02 al 08 del presente expediente.
Al folio 10, obra diligencia de fecha 13 de junio de 2023, suscrita por el Abogado Luis Enrique Guerrero Albornoz, quien consigno documento de propiedad del inmueble sobre el cual solicito la medida de prohibición de enajenar y gravar, que obra a los folios 11 al 22 del presente expediente.
Por auto de fecha 20 de junio de 2023, donde este Tribunal decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno con la mejora de una casa para habitación, la cual está ubicada en la Aldea La Otra Banda, hoy Barrio Monte Bello, parroquia Mariano Picon Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente Registrada en fecha 13 de mayo de 2015, inscrito bajo el N° 2014.700, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.12.463 y correspondiente al libro al libro de folio real año 2.014. Al folio 25, obra oficio de fecha 22 de junio de 2023, bajo el N° 7170-159-2023, en el cual fue estampada la nota marginal del decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar del respectivo inmueble.
A los folios 26 al 30 obra, escrito de fecha 14 de julio de 2023, de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, presentada por las apoderadas de la parte demandada, abogadas Linda María Rodríguez Oliveros y María Verónica Calderón, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 14 de julio de 2023. (f31).
A los folios 32 al 34, obra escrito de oposición a la oposición de medidas y promoviendo pruebas presentado por el Abogado Luis Enrique Guerrero Albornoz, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana Noris Mirlet Méndez Mora. Se ordenó agregara a los autos según nota de secretaría de fecha 18 de julio de 2023, (35).
Al folio 36, obra de fecha 19 de julio de 2023, donde este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
Al folio 37, obra nota de secretaria de fecha 27 de julio de 2023, siendo el último día para promover y evacuar pruebas de la articulación probatoria, en el cual no se agregó escrito alguno porque en fecha 18 de julio de 2023, el abogado Luis Enrique Guerrero Albornoz, en su carácter de endosatario de la ciudadana Noris Mirlet Méndez Mora, consignó escrito.
Al folio 38, obra auto de fecha 31 de julio de 2023, este Tribunal entra en términos para decidir la presente causa. Siendo este el historial de la presente causa este Tribunal para decidir observa:
I
DE LA OPOSICIÓN INTERPUESTA
A los folios 26 al 30, las abogadas Linda María Rodríguez Oliveros y María Verónica Calderón, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas números 10.417.082 y 19.997.364, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 210.885 y 232.089, exponen en el presente juicio incoado en contra del ciudadano Israel Abdón Rojas Cristancho, plenamente identificado en las actas procesales que integran el presente expediente, en fecha 23 de mayo de 2023, este Juzgado mediante auto decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que fue solicitada por la accionante en su escrito libelar, en virtud de haberse acordado tal medida, es imprescindible hacer del conocimiento de este honorable tribunal y así esta evidenciado en las actas procesales que integran la presente demanda, que este juzgado fue sorprendido en su buena fe por la parte actora en el juicio principal.
La referida medida recayó sobre un inmueble donde no está debidamente comprobada la propiedad del demandado, y por lo que respecta a lo alegado por el demandante relativo a la persona del demandado a hecho caso omiso a las múltiples gestiones realizadas para la materialización del pago y donde manifiesta también que el demandado ha buscado siempre evadir su obligación y según la parte actora su representado ha manifestado su intención de no pagar, siendo estos alegatos manifestado, por la parte accionante falsos y mal intencionados, solo expuestos en el libelo de la demanda con la intención de engañar a este tribunal, ciudadana Juez, es importante resaltar que lo que si resulta absurdo e ilegal, es que el bien sobre el cual recae la medida solicitada, está hipotecado con hipoteca de primer grado con el Banco Provincial S.A. Banco Universal, por lo que se debe considerar que se está en presencia de una reclamación distinta a la planteada en el presente juicio, ya que el demandado no tiene propiedad del inmueble constituido por un lote de terreno con la mejora de una casa para habitación, la cual está ubicada en la Aldea La Otra Banda, hoy Barrio Bello Monte, Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del estado Mérida, se puede evidenciar la hipoteca que tiene dicho inmueble en el documento de compra-venta.
Que resulta contradictorio a los elementos y principios que rigen el poder cautelar con fundamento a un escrito sin motivación por la parte demandante y con insuficiencia probatoria que no corresponde a los fundamentos elementales de los procedimientos cautelares; como son la presunción del buen derecho y peligro en la mora, si bien es cierto que el Juez tiene amplia facultad para decidir sobre la medida, pero es menos cierto que esa facultad es cuando exista y se demuestra presunción del buen derecho, estos extremos debe ser bien motivados por la parte solicitante y fundamentarse con medios de pruebas suficientes que constituya y demuestren la presunción grave de esas circunstancias y del derecho que se reclama, tal como expresamente se señala en cuanto a lo referido de las medidas preventivas, consagradas en el Libro Tercero, título I, capítulo I del Código de Procedimiento en su artículo 585, donde se establece que se encuentren llenos de manera concurrente los extremos, la existencia de presunción grave del riesgo manifiesto de que quedare ilusoria la ejecución del fallo y presunción grave del derecho que se reclama.
En consecuencia, ciudadana Juez, muy respetuosamente deséchese los alegatos de la solicitud para las medidas cautelares solicitadas por la gente actora, por resultar las mismas carentes de argumentación legal e incongruentes, es decir, no tiene asidero jurídico alguno, en virtud de que la parte accionante quiere hacer creer a este Tribunal por medio de artimañas y ardis que su representado es el propietario legal de un inmueble que fue comprado con hipoteca de primer grado con el Banco Provincial. Finalmente jurando la urgencia del caso, solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho, y declarado con lugar con todos los pronunciamientos que le sean accesorios y así mismo solicito a este honorable tribunal levante la medida decretada.
Escrito de Contradicción a la suspensión de la medida.
A los folios 32 al 34, obra escrito presentado por el abogado Luis Enrique Guerrero Albornoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.042.921, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.424, en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana Noris Mirlet Méndez Mora, quien alego entre otras cosas, sin que signifique la aceptación de la actuación de los abogados del demandado en el cuaderno separado, situación que rechazo e impugnó, que la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles con su fundamento jurídico, en los folios 23 y 24 del cuaderno separado consta el auto emanado del Tribunal de la causa, donde se fundamentó y acordó conforme a las disposiciones legales vigentes que rige la materia de medida solicitada.
Por ello, sorprende la posición ambigua y los argumentos simplistas de las abogadas del demandado para oponerse por oponerse a las medidas decretadas, sin argumentos sólidos y sin fundamento jurídico. La medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el escrito libelar, y decretada por el Tribunal se encuentra ajustada a derecho, ya que además de los fundamentos explanados por el Tribunal conforme a las actuaciones del expediente, el legislador patrio estableció que para el procedimiento monitorio sólo exige la presencia de los instrumentos indicados en los artículos 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, como es la letra de cambio consignado con la demanda, como prueba para que se decrete la cautelar solicitada.
Las normas procesales, disponen en los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero. La parte demandada, alega que no existen los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida preventiva: (a) la presunción del buen derecho; y (b) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo es falso ya que la actora lo fundamenta y presenta prueba con el escrito libelar. De igual manera indica la ausencia del periculum in damni, no siendo aplicable en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es exigencia de procedibilidad en los supuestos de medida cautelar innominada. Por las razones que anteceden solicito de oposición a las medidas preventivas sea declarado inadmisible por no estar fundamentado con argumentos jurídicos válidos y serios.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA (al vuelto del folio 33 y folio 34):
PRIMERO: Valor y merito jurídico de la letra de cambio cuyo original que se encuentra bajo la custodia del Tribunal y su copia certificada se encuentra inserta al folio 07 y vuelto en el expediente. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal aprecia la misma pero no le otorga valor probatorio a la misma, ya que se trata del documento fundamental de la acción. Y así se declara
SEGUNDO: Valor y merito jurídico del documento de propiedad constituido por un lote de terreno con las mejoras de una casa de habitación la cual está ubicada en la Aldea La Otra Banda, hoy Barrio Monte Bello, parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 13 de mayo de 2015, quedando inserto bajo el N° 2014.700, asiento registral 2 del inmueble con el N° 373.12.8.12.463 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 11 al 22, obra en copia certificada, donde se evidencia que el ciudadano Israel Abdón Rojas Cristancho, es propietario del inmueble constituido por un lote de terreno con la mejora de una casa para habitación ubicada en la Aldea ubicada en la Aldea La Otra Banda, hoy Barrio Monte Bello, parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo en virtud que la parte demandada no lo desconoció ni tacho al mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código civil en concordancia 438 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara
III
Procede este Tribunal a resolver la incidencia surgida en el presente proceso y al efecto observa:
La parte demandada, a través de sus apoderadas judiciales, se oponen al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, decretada por este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2023, en virtud de haberse acordado tal medida, recayó sobre un inmueble donde no está debidamente comprobada la propiedad del demandado, por tener un hipoteca de primer grado con el Banco Provincial S.A. Banco Universal, por lo que se debe considerar que se está en presencia de una reclamación distinta a la planteada en el presente juicio, la parte actora niega y rechaza lo solicitado por las representante de la parte demandada, ya que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el escrito libelar, y decretada por el Tribunal se encuentra ajustada a derecho.
De lo antes señalado este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Nuestro legislador permite a la parte demandada su intervención como opositor, y las Abogadas ciudadanas Linda María Rodríguez Oliveros y María Verónica Calderón, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas números 10.417.082 y 19.997.364, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 210.885 y 232.089, plenamente acreditadas para representar la parte demandada ciudadano Israel Abdón Rojas Cristancho, realizaron su oposición, a fin de hacer valer sus derechos en cuanto alguna medida legal del Juez, sea Preventiva o Ejecutiva, recaiga sobre bienes de su propiedad. Para ello entre las posibilidades se contempla el mecanismo breve y sumario contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que hizo valer el demandado opositor, y cuyo texto reza: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte actora contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que la tuviere que alegar… (Omissis)”. Observa con detenimiento esta operadora de justicia que mediante escrito de fecha 14 de julio del año 2023, compareció ante este Tribunal las Abogadas en ejercicio Linda María Rodríguez Oliveros y María Verónica Calderón, actuando con el carácter acreditado en autos, y solicitaron la suspensión de la medida decretada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado el cual se encuentra plenamente identificado en el cuerpo del expediente bajo estudio.
Del estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente en especial al escrito de Oposición consignado por la parte accionada, la misma solicita que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal sea suspendida.
Este Tribunal considera importante hacer mención de lo establecido por nuestra Doctrina Patria, a los fines de dilucidar lo planteado, haciendo mención al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente: “ El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio…Omissis…” y en atención, debe señalarse, que el Poder Cautelar Innominado previsto en el parágrafo único del artículo 588 ejusdem no es absoluto, ya que el contenido y alcance de las medida cautelares nominadas o taxativas, constituyen un límite que habrá de tomarse en cuenta para su ejercicio. No se trata de pervertir los procesos con el abuso indiscriminado de las medidas cautelares, sino de ponderar en cada caso concreto la gravedad de las consecuencias que tendría el mantenimiento de la ejecutividad de un acto si posteriormente se estimara el recurso, y la gravedad que tendría la suspensión en el caso de que posteriormente se le desestimara, es decir, conviene adoptar soluciones realistas que atenúen la excesiva duración del proceso. Para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva nominada deben concurrir la existencia de dos (02) elementos esenciales, a saber: 1°) La presunción grave del derecho que se reclama; (fumus boni iuris); y 2°) El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).
En cuanto al propósito de la Medida Preventiva, tal y como lo señala el Procesalista Piero Calamandrei y en la Doctrina Patria el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, esta tiene como finalidad primordial precaver que el fallo que se va a producir con la sentencia no quede ilusorio ni burlada la administración de justicia, pues, las medidas preventivas garantizan la efectividad del proceso, pero sin satisfacer la pretensión.
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, requiere que la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar, y de lo evidenciado en el escrito de oposición consignado por las Apoderadas Judiciales de la parte demandada solo se limitó a exponer que el inmueble que recae la medida solicitada, está hipotecado, con hipoteca de primer grado con el Banco Provincial S.A. Banco Universal, por lo que se debe considerar que se está en presencia de una reclamación distinta a la planteada en el presente juicio, ya que el demandado no tiene propiedad del inmueble constituido por un lote de terreno con la mejora de una casa para habitación , la cual está ubicada en la Aldea La Otra Banda, hoy Barrio Bello Monte, Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del estado Mérida los cuales no pueden tomarse en cuenta a los fines de suspender la Medida Decretada por este Tribunal, medida la cual se decretó por cuanto este Tribunal consideró llenos los extremos para el decreto de la misma, como lo son el Fomus Bonis Iuris y el Periculum In Mora, mal podría considerar quien aquí decide que lo expuesto por la parte demandada sea suficiente para declarar con lugar la presente oposición, más aun cuando quedo demostrado que el bien se encuentra registrado a nombre del demandado ciudadano Israel Abdón Rojas Cristancho.
La obligación o el deber que tiene el Juez en el momento en que se le solicita una medida cautelar en un juicio monitorio como lo es el cobro de bolívares (vía intimación) que a su vez trae a colación sentencia de la Sala de Casación Civil en sentencia N° 687, expediente N°12-179, fecha 30 de octubre de 2012, ha precisado lo siguiente que este Tribunal comparte:
“…tratándose de un procedimiento monitorio, de cobro de bolívares por vía de intimación, (…) estaba constreñido a declarar si la mentada inspección ocular que sirvió de base para que el a quo decretara la medida de embargo preventivo, constituía un documento público, o un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, o si se trataba de una factura aceptada, o de una letra de cambio, o de un pagaré, o de un cheque, o de cualesquiera otros documentos negociables, como lo exige el Legislador en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, pues ello era determinante en la suerte o destino de la medida cautelar, so pena de inficionar su fallo del vicio de incongruencia negativa, como en efecto sucedió, al no haberse pronunciado sobre todo aquello que constituía un alegato o una defensa, de acuerdo con el denominado principio de exhaustividad…”. (Negritas y subrayado por la Sala)
Así mismo, en sentencia de la misma sala, de fecha 23 de marzo de 2004, caso: EFRAÍN ANTONÍO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ contra VENEZOLANA DE ELEC-TRIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A., expediente N° 03-469,
…omissis… “ estableció las diferencias de análisis y procedencia, que surgen entre una medida cautelar acordada en el marco de un juicio monitorio, tal y como lo prevé el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y una medida cautelar surgida en aplicación del artículo 585 eiusdem, a saber: “(…)Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: ‘(...)Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas (...)’ No pudo haber falsa aplicación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ésta es precisamente la norma adecuada a los efectos de resolver el problema cautelar dentro del procedimiento monitorio. La falsa aplicación ocurre cuando se aplica una norma jurídica a un supuesto de hecho falso, vale decir, que no encuadra dentro de las características fácticas diseñadas en el supuesto de hecho de la norma. En otras palabras, ocurre cuando la realidad de hecho plasmada en el expediente, no coincide con las características del supuesto de hecho de la norma. Pero en el caso bajo estudio, es precisamente el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la norma idónea y diseñada por el Legislador a los efectos del decreto de la medida cautelar (…)”.
Ahora bien, al aplicar al caso de autos los precedentes jurisprudenciales supra transcritos, se evidencia que la presente medida decretada por este Tribunal en fecha decretada por este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2023, se encuentra ajustada a derecho y los argumentos de la parte demandada no fueron suficientes para suspender la misma todo ello hace improcedente la oposición, y así se declara, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la Republica y, por autoridad de la constitución y ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar, la oposición realizada por las apoderadas del ciudadano Israel Abdón Rojas Cristancho, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°12.348.413, ciudadanas Abogadas Linda María Rodríguez Oliveros y María Verónica Calderón, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas números 10.417.082 y 19.997.364, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 210.885 y 232.089, contra la medida decretada en fecha 23 de mayo de 2023. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria sin lugar la oposición se mantiene con vigencia la medida decretada en fecha 23 de mayo de 2023. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la misma, comenzará a computarse al día siguiente en que conste en autos la última notificación. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG/CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
El SECRETARIO TITULAR,
ABG.ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.
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