EXP. 24.190
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
213° y 164°
DEMANDANTE: TAMARA BETHENCOURT DE HERNANDEZ.
ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO y NEURIS RAMON ANDARA BARRIOS.
DEMANDADA: EVY JOSE HERNANDEZ BETHENCOURT Y OTRA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
NARRATIVA
I
El juicio que da lugar a la presente Acción de Cumplimiento de Contrato, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por el Abogado en ejercicio PABLO EMILIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.106.658, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.451, de este domicilio y jurídicamente hábil, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana TAMARA BETHENCOURT DE HERNANDEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.412.476, con domicilio en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, según consta en el documento Poder conferido por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de septiembre del año 2018, anotado bajo el número 63, Tomo 149, folios 189 al 191 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra los ciudadanos EVY JOSE BETHENCOURT e IDENA MARÍA MORENO LUJAN, domiciliados en El Pedregal, sector La Escuela, vía principal, en la jurisdicción del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 06 de junio de 2019 (véase vuelto folio 09).
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2019, esta instancia jurisdiccional, admitió la demanda emplazando a los demandados ciudadanos EVY JOSE HERNANDEZ BETHENCOURT e IDENA MARIA MORENO LUJAN, ya identificados, para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a la citación a dar contestación a la demanda que se providencia. En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, el Tribunal resolverá por auto separado (f. 28 y 29).
Por auto de fecha 25 de julio de 2019, la Juez Temporal abogada Claudia Arias, se aboca al conocimiento de la presente causa (f. 31).
En fecha 25 de julio de 2019, este Juzgado libra los recaudos de citación (f. 32).
Consta de diligencia del alguacil de fecha 14 de agosto de 2019, que devuelve boleta de citación firmada, librada al ciudadano Evy Hernández (f. 33). Y en fecha 11 de noviembre de 2019, devuelve los recaudos de citación sin firmar librados a la ciudadana IDENA MARIA MORENO LUJAN (f. 35).
Por medio de diligencia suscrita por la parte actora de fecha 14 de noviembre de 2019, solicita se libren carteles de citación a la codemandada de autos ciudadana IDENA MARIA MORENO LUJAN (f. 50). Y en fecha 19 de noviembre de 2019, este Tribunal libra los respectivos carteles de citación para su publicación en la prensa (f. 51) y se entregaron dos a la parte actora y uno a la secretaria del Tribunal para su fijación en la puerta de la morada o negocio de la codemandada (fs. 51 y 52).
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2019, la actora a través de su apoderada judicial abogada FLOR CAICEDO, consigna dos ejemplares de los diarios Pico Bolívar y El Universal, donde fueron publicados los carteles de citación (f. 54), los cuales rielan a los folios 55 y 56.
Por diligencia de fecha 30 de noviembre de 2020, la actora solicita la reanudación de la causa y se notifica al ciudadano EVY JOSE HERNANDEZ (f. 58). Y en fecha 02 de diciembre 2020. EL Tribunal ordena la reanudación de la causa y libró la boleta de notificación (f. 59).
Consta de diligencia del alguacil de fecha 16 de diciembre de 2020, que devuelve boleta de notificación, firmada librada al ciudadano EVY JOSE HERNANDEZ BETHENCOURT (f. 60). Y en fecha 18 de febrero de 2021, la secretaria del tribunal deja constancia que fijó cartel en la morada del codemandado (f. 62).
Consta de nota de secretaria de fecha 15 de abril de 2021, que siendo el último día fijado para que la codemandada ciudadana YDENIA MARIA MORENO, se diera por citado, la misma no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno (f. 63).
En fecha 02 de marzo de 2022, la actora otorga poder apud acta a los abogados Henry Rodríguez y Neuris Andara (f. 64).
Por diligencia de fecha 28 de junio de 2022, la actora solicita que se le nombre defensor a la parte co-demandada ciudadana YDENIA MARIA MORENO (f. 65). Y en fecha 30 de junio de 2022, el Tribunal acuerda y nombra como Defensor Judicial de la codemandada a abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ, y ordenó su notificación a los fines que en el segundo día de despacho siguiente a su notificación manifieste su aceptación o se excuse (f. 66). Y en fecha 08 de julio de 2022, se hizo efectiva su notificación (f. 67). Y en fecha 12 de julio de 2022, el defensor judicial designado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley (f. 69). En fecha 25 de julio de 2022, la actora mediante diligencia solicitó se libraran los recaudos de citación al defensor judicial (f. 70); los cuales fueron librados en fecha 27 de julio de 2022 (f. 71); siendo debidamente citado en fecha 29 de julio de 2022 (f. 72).
Mediante escritos de fecha 27 y 29 de septiembre de 2022, los codemandados de autos dieron contestación a la demanda (fs. 74 al 84).
En fecha 06 de octubre de 2022, mediante escrito suscrito por la parte actora hace oposición a las cuestiones previas opuestas por el defensor judicial de la ciudadana Ydenia Moreno (fs. 87 al 89). Y en fecha 17 de octubre de 2022, el defensor judicial de la ciudadana Ydenia Moreno, mediante diligencia hace saber al Tribunal que las defensas opuestas de la caducidad de la acción y la falta de cualidad e interés, fueron alegadas previo a la sentencia de fondos, establecidas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (f. 91).
En fecha 18 de octubre de 2022, el defensor judicial abogado Daniel Sánchez, mediante diligencia consigna escrito de pruebas (f. 92) y se agregaron al expediente (véase folios 93 al 94); y en fecha 19 de octubre de 2022, se admitieron las pruebas (f. 96). Y en esta misma fecha el tribunal dicta auto entrando en términos para decidir (f. 97).
Por auto de fecha 27 de octubre de 2022, el Tribunal revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 19 de octubre de 2022, todas las actuaciones siguientes a la nota de secretaria de fecha 19 de septiembre de 2022, exclusive donde se agregaron los escritos de contestación y se ordenó la notificación de las partes; siendo notificas en fechas 17 de octubre de 2022 el defensor judicial y el ciudadano Evy Hernández en fecha 21 de octubre de 2022.
Mediante diligencia de fecha 21 de diciembre de 2022, el defensor judicial abogado Daniel Sánchez, ratifico las pruebas consignadas mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2022 (f. 106).
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2023, la parte actora consignó escrito de pruebas (f. 107), las cuales rielan a los folios 108 al 116. Y por auto de fecha 24 de enero de 2023, fueron admitidas las pruebas de las partes (f. 118 y 119).
En fecha 31 de enero de 2023, al folio 120 riela acta del acto de reconocimiento de contenido y firma rendido por la ciudadana DIGNA ALBARRAN.
Al folio 123 riela acta del acto de posiciones juradas que debe absolver del ciudadano EVY HERNANDEZ. Y en fecha 01 de marzo de 2023 se declaró desierto el acto de posiciones juradas, por cuanto no hizo acto de presencia el codemandado ciudadano Evy Hernández.
Consta de nota de secretaria de fecha 10 de abril de 2023 (f. 127) que solamente la parte demandante consigno escrito de informe y se agregaron al expediente (f. 126). Y consta de auto de fecha 10 de abril de 2023, que está discurriendo el lapso de 8 días de despacho para las observaciones a los informes (f.128), lapso que feneció en fecha 21 de abril de 2023 (f. 129).
Consta de nota de secretaria de fecha 21 de Abril de 2023, que de conformidad al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy entra en término para decidir (f. 130).
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:
II
MOTIVA
2.1.- LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:
Alega la parte actora, a través de su apoderado judicial abogado PABLO EMILIO LOPEZ, en su escrito libelar, entre otros hechos, lo siguientes:
• Que en fecha 24 de agosto de 2015, se realizó la venta de un inmueble destinado a la vivienda principal, constituido por un lote de terreno y unas bienhechurías consistentes en una casa sobre el construida, ubicado en el Pedregal, sector la escuela, vía principal, en la jurisdicción del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, registrado con el número R-60, el mencionado lote de terreno tiene DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS (217,46 mts2), cuyos linderos y medidas son: FRENTE: en una extensión de nueve metros con ochenta y siete centímetros (9,87 mts) del vértice “J” al “K” más dos metros con cincuenta y siete centímetros (2,57 mts) del vértice “K” al “A”. Colinda con prolongación vía sector la escuela. FONDO: en una extensión de un metro con ochenta (1,80 mts) del vértice “F” al “E”, más trece metros con ochenta centímetros (13,80 mts) del vértice “E” al “D”, más un metro con cuarenta centímetros (1,40 mts) del vértice “D” al “C” más tres metros con treinta y tres (3,33) del vértice “C” al “B” colinda con Keila Arismendi; COSTADO DERECHO: en una extensión de doce metros con ochenta y tres centímetros (12,83 mts) del vértice “A” al “B” colinda con vía principal del sector la escuela: COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de seis metros con veinte (6,20 mts) del vértice “J” al “I”, más siete metros con treinta centímetros (7,35 mts) (sic) del vértice “I” al “H”. Más un metro con treinta y cinco (1,35 mts) del vértice “H” al “G” más un metro con ochenta y cinco (1,85 mts) del vértice “G” al “F” colinda con Carolina Ruiz y Keila Vásquez. La casa tiene un área de construcción de ciento sesenta y un metros cuadrados con veinte (164,20 mts2). Según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida y quedo inscrito bajo el número 2015.2205 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 373.12.9.1.2271 correspondiente al libro del Folio Real del año 2015.
• Que dicha venta no respetó el contrato de opción compra que celebraran por ante la Notaria Pública Primera de Mérida en fecha 11 de noviembre del 2014 y que quedo bajo el número 9, Tomo 132, Folios 33 hasta el 37.
• Que en el contrato de opción de compra declaran los propietarios ELBANO ARISMENDI RAMIREZ y DIGNA ROSA ALBARRAN DE ARISMENDI, en la cláusula séptima: queda entendido entre las partes que “LOS OPTANTES” tienen la siguiente participación en la presente negociación: la ciudadana TAMARA BETHENCOURT DE HERNANDEZ, ya identificada, aporta la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES sin céntimos (Bs. 1.000.000,00) los cuales representan un porcentaje de 55,5% en relación a la totalidad de los derechos y acciones del inmueble; y los ciudadanos EVYJOSE HERNANDEZ BETHENCOURT E IDENA MARIA MORENO LUJAN, aportan la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) los cuales representan un porcentaje de 44,5% en relación a la totalidad de los derechos y acciones del inmueble.
• Que no se respetó en la negociación final la cláusula séptima del contrato de opción de compra, pues dejó por fuera de la misma a quien pago la cantidad de un MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00); es decir a la ciudadana TAMARA BETHENCOURT DE HERNANDEZ.
• Que la cláusula tercera del mismo documento en su último aparte establece que los optantes EVY JOSE HERNANDEZ BETHENCOURT E IDENA MARÍA MORENO LUJAN, pagaran su parte a través de un crédito hipotecario por recursos propios y, ese crédito fue aprobado por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 471.0163, 33) y no se explica claramente en que forma pagan la cuota inicial.
• Que los demandados pagan la inicial de la siguiente manera: UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) que fue aportado por la demandante ciudadana TAMARA BETHENCOURT DE HERNANDEZ, en fecha 07 de noviembre de 2014 a través de un cheque por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 960.000,00) del banco del tesoro Nº 89000009 de su cuenta número 0163-0210-44-2103006622, que el mismo está a nombre de la hija de los vendedores, depositado en la cuenta del banco provincial 01080372190100131157 perteneciente MILEXIS ARISMENDI, emitida por el banco del tesoro en fecha 29 de agosto del año 2017. Y que los otros CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), fueron pagados a través de una transferencia bancaria en fecha 15 de noviembre de 2014.
• Fundamentó la pretensión en los artículos 1.133, 1.141, 1.474, 1.359, 1.360, 1.159, 1.262 del Código Civil Venezolano.
• Que la opción de compra según el criterio jurisprudencial siempre y cuando contenga los requisitos formales establecidos en la ley, se debe tomar como venta, cuanto más, si se cumple con casi todo lo que se estableció en la opción compra, porque se conservaron todos los elementos: el mismo objeto (el inmueble), los vendedores y los compradores y el valor del inmueble, lo único que es obvia es la participación de la ciudadana Tamara Bethencourt de Hernández, quien pagó el cincuenta y cinco por ciento (55%) del total del inmueble, razón por la cual expresa que hoy demandante fue víctima de una trampa en la cual se le negó la participación en la negociación final del inmueble.
• Que la opción de compra que firma la hoy demandante cuando formalmente entrego la cantidad de dinero, demuestra sin lugar a dudas, la mala intención de los compradores al no reconocer que ella pago y debe estar en el documento de compraventa.
• Que existe sin lugar a dudas un vicio en el consentimiento en dicho instrumento jurídico.
• Que se evidencia que la opción de compra que suscribió la hoy demandante tenía que surtir el efecto deseado, que era adquirir el cincuenta y cinco 55% del referido inmueble y que la referida ciudadana habita dicho inmueble desde noviembre del 2014.
• Que en el documento de venta del inmueble no se tomó en cuenta la voluntad de los vendedores del inmueble pues la demandante no figura en la venta final.
• Que por las razones de hecho y de derechos es por lo que ocurro ante este Juzgado y solicita el cumplimiento del contrato de opción de compra firmado en fecha 11 de noviembre de 2014, por lo que demanda a los ciudadanos EVY HERNANDEZ BETHENCOURT e IDENA MORENO, como los responsables de que la negociación se realizara sin la participación de la hoy demandante y además solicitó: Primero: se reconozca mediante pronunciamiento judicial el cumplimiento de contrato suscrito de fecha 11 de noviembre de 2014, y que quedo bajo el número 09, tomo 132, folios 33 hasta el 37. Segundo: Que una vez sea declarada firme esta decisión se ordene a los demandados consignar la documentación de ley necesaria para la protocolización de la venta definitiva, y en caso contrario la sentencia definitiva haga las veces de documento traslativo de propiedad. Se establezca que la venta debe realizarse en términos y condiciones que no desmejoren la condición de la hoy demandante como compradora del cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto de este litigio. Tercero: Sean condenados en costas procesales los demandados de autos.
• Estimó la demanda por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), equivalente a UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.250.000 U.T.).
• Señaló como domicilio para citar a los codemandados en El Pedregal, sector La Escuela, vía principal, de la Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, registrado con el número R-60.
2.2.- DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.2.1.- DEL CO-DEMANDADO EVY JOSE HERNANDEZ BETHENCOURT, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado NEURIS RAMON ANDARA BARRIOS, acreditado en autos, estando dentro del lapso legal para la contestación de la demanda, lo hace en los siguientes términos:
• Que a todo evento acepta en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta por la ciudadana TAMARA BETHENCOURT DE HERNANDEZ.
• Que es cierto y acepta que suscribió un contrato de opción a compra-venta, en fecha 11/11/2014 por ante la Notaria Pública Primera del estado Mérida, inserta bajo el Nº 9, tomo 132, folios 33 al 37
• Que es cierto y acepta que en la cláusula séptima del documento ut supra señalado la demandante posee un 55% de los derechos y acciones del inmueble identificado en el contrato de opción a compra-venta objeto de controversia en la presente demanda, pago en las fechas indicadas las cantidades de 960.000,00 Bs., por medio de un cheque y 40.000Bs., por medio de una Transferencia totalizando la cantidad de 1.000.000,00 Bs, que equivale al 55% de la opción de a compra-venta cancelada y recibida por los vendedores del inmueble.
• Que es cierto y acepta que en la opción a compra-venta y estipulada en la cláusula tercera es por la cantidad de Bs. 1.800.000,00 y que se entregó en ese acto la cantidad de Bs. 960.000,00 restando la cantidad de Bs. 840.000,00 de los cuales los 960.000,00 Bs., los paga la demandante por intermedio de un cheque y el resto es decir, los 40.000,00 Bs., los pagó la demandante por intermedio de una transferencia, por lo que acepta que la demandante pago la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) que la hace acreedora del 55% del inmueble comprado por los codemandados de autos.
• Que es cierto y acepto que a los codemandados les corresponden el cuarenta y cinco por ciento (45%) del inmueble dado en Opción a Compra-Venta, lo cual cancelaron los 800.000,00 restantes de la siguiente forma: Bs. 471.063,33 por intermedio de un crédito hipotecario con una hipoteca convencional de Primer Grado, la cual consta en documento registrado en fecha 24 de agosto de 2015 y los restantes Bs. 328.936,33 los cancelaron directamente a los vendedores Elbano Arismendy Ramírez y Digna Rosa Albarrán, para completar lo adeudado en la opción a compra-venta y así completar el 45% adeudado.
• Que es cierto y acepta que la demandante habita el inmueble desde el mes de noviembre de 2014 después de firmar el documento de opción a compra-venta.
• Que es cierto y acepto que los codemandados compraron el inmueble por intermedio de un documento compra-venta con Hipoteca Convencional de Primer Grado, tal y como consta de documento protocolizado en fecha 24 de agosto de 2015, inserto bajo el Nro. 2015.22.05, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro 373.12.9.1.2271 y correspondiente al folio real del año 2015.
• Que el compromiso descrito en el documento de opción a compra-venta de fecha 11 de noviembre de 2014, es reconocerle el porcentaje que pagó la ciudadana TAMARA BETHENCOURT DE HERNANDEZ, el cual es del cincuenta y cinco por ciento (55%) en los derechos y acciones del referido inmueble y los ciudadanos IDENA MARIA MORENO LUJAN y EVY HERNANDEZ, serían propietarios del 22,5% cada uno de los derechos y acciones del inmueble, totalizando así el 100% del inmueble.
• Que es cierto y acepto que en la cláusula cuarta de la opción de compra-venta, se quedó restando la cantidad de 840.000,00, de los cuales la demandante canceló la cantidad de 40.000,00 y los 800.000,00 restantes fueron cancelados de la siguiente manera: la cantidad de 471.063,33 con crédito hipotecario con una hipoteca de primer grado y la cantidad de 328.936,33 en dinero de curso legal, quedando saldada el 45% de la obligación contraída en el documento de opción de compra-venta.
• Que de conformidad con la normativa procesal que rige en este proceso da contestación a la demanda y conviene absolutamente en todo y cada una de las partes tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda de cumplimiento de contrato, por ser ciertos todos los hechos narrados de la presente demanda, así mismo reconozco el interés y cualidad para intentar y sostener el presente juicio contra su persona, y se declare cosa juzgada previa homologación del presente convenimiento.
• Fundamentó su contestación en los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil.
• Señaló su domicilio procesal en avenida 5, casa s/n de la urbanización Don Perucho, sector El Arenal, Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
2.2.2. CONTESTACION DE LA CODEMANDADA YDENIA MARIA MORENO LUJAN, a través de su defensor judicial abogado DANIEL SANCHEZ, acreditados en autos, en fecha 29 de septiembre de 2022 (véase folios 80 al 84), en los siguientes términos:
• Sobre la responsabilidad del defensor judicial, quien manifestó la imposibilidad de localizar personalmente a su defendida e explano brevemente sus responsabilidades evocando los criterios jurisprudenciales sobre este particular.
• Luego el Defensor Judicial hizo una breve reseña sobre las actuaciones que cursan agregadas a los autos.
• Opuso como punto previo a la sentencia de fondo la caducidad de la acción, de conformidad con el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el transcurso del tiempo a favor de la parte codemandada ciudadana YDENIA MARIA MORENO LUJAN, de conformidad al artículo 361 ejusdem, arguyendo que dicha caducidad se da por el trascurso del plazo de la opción, que supone su no ejercicio, y por la renuncia de la optante, demandante ciudadana TAMARA BETHENCOURT, además el contrato de opción de compra se extingue por las causas generales de los contratos, entre ellas la caducidad, la pérdida de la cosa, la prescripción.
• Que en atención a todo lo expuesto se tiene que el contrato de compra-venta fue suscrito en fecha 11 de noviembre de 2014; la demanda fue admitida en fecha 13 de junio de 2019 y finalmente fue citado como defensor judicial en fecha 28 de julio de 2022, con lo cual se demuestra que la presente acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta esta inficionado de caducidad, al haber transcurrido desde la suscripción del contrato en fecha 11 de noviembre de 2014, hasta el 13 de junio de 2019 han transcurrido cuatro (4) años siete (7) meses y dos (2) días; y desde el 11 de noviembre de 2014 hasta el 28 de julio de 2022, habían transcurrido siete (7) años, ocho (8) meses y diecisiete (17) días.
• Y del contrato de opción de compra venta suscrita en fecha en su cláusula cuarta se evidencia que se había establecido el lapso de sesenta (60) días, más treinta (30) días y adicionalmente sesenta (60) días para un total de ciento cincuenta (150) días. Los cuales vencieron para el once (11) de abril del año 2015. No habiendo prueba alguna en autos de haberse cumplido con las formalidades del artículo 1.969 del Código Civil, que aludía a la interrupción de la prescripción en este caso “caducidad”, motivo por el cual se debe declarar procedente la defensa de caducidad de la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta.
• Opuso como segundo punto previo a la sentencia de fondo la falta de cualidad e interés de su defendida codemandada ciudadana YDENIA MORENO, para sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en el primer aparte del referido artículo sobre la falta de cualidad pasiva, y explano: que la ciudadana TAMARA BETHENCOURT en su petitorio demanda a los ciudadanos EVY JOSE HERNANDEZ BETHENCOURT e YDENIA MORENO, quienes también son compradores. Que es el caso que el inmueble objeto de esta demanda, no le pertenecía en propiedad a su defendida, pues del mismo contrato de opción de compra venta se desprende tal situación, asimismo del escrito libelar en su petitorio indica la actora “…Que por las razones antes expuestas, acude a fin de demandar por cumplimiento de contrato de opción de compra venta a los ciudadanos EVY JOSE BETHENCOURT e YDANIA MARIA MORENO LUJAN, para que reconozcan el cumplimiento de contrato para que reconozcan el cumplimiento del contrato de opción de compra venta autenticado por ante la notaria (…), que se ordene a los codemandados a entregar la documentación necesaria para la protocolización definitiva de la venta, y en caso contrario que la sentencia sirva de título de propiedad…”.
• Que de la lectura del contrato de opción de compra venta se evidencia que el mismo fue suscrito entre los copropietarios ciudadanos ELBANO ARISMENDI RAMIREZ y DIGNA ROSA ALBARRAN DE ARISMENDI y los optantes compradores ciudadanos EVY HERNANDEZ, YDENIA MORENO y TAMARA BETHENCOURT, y que sobre este punto la jurisprudencia patria es absolutamente determinante al señalar que en un juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta deben ser demandados los que registralmente aparezcan como propietarios del bien, que en el presente caso de la lectura del referido contrato se evidencia que el mismo fue suscrito entre los copropietarios ut supra señalados y los optantes compradores.
• Que de la jurisprudencia parcialmente transcrita se observa que el interés procesal, debe estar presente antes de introducir la demanda y además debe subsistir durante el curso del proceso y no siendo ese el caso de autos, pues la relación jurídico procesal en el presente juicio no ha sido válidamente instaurada al no haberse demandado a los propietarios vendedores, es sumamente claro que la parte actora nunca logrará la satisfacción de su pretensión y por ende este procedimiento judicial es irrelevante e innecesario, lo cual solicitó que ello sea observado y declarado por este Tribunal.
• Que la relación jurídico procesal surgida en el presente juicio no ha sido correcta y válidamente instaurada, pues se ha omitido demandar a aquella que tiene el principal y más importante derecho sobre el cumplimiento del contrato de opción de compra venta objeto de esta demanda, a los copropietarios vendedores del bien inmueble, a saber, los ciudadanos ELBANO ARISMENDI y DIGNA ALBARRAN, lo cual constituye un claro caso de falta de cualidad pasiva y la perdida de interés procesal.
De la contestación al fondo de la demanda:
• Que niega, rechaza y contradice, la acción tanto en los hechos por ser algunos de ellos falsos, así como en el derecho por ser inexacto, temeraria, irrita y de mala fe, e inclusive de la elucubraciones de la demandante ciudadana TAMARA BETHENCOURT DE HERNANDEZ, en virtud que la actora oculta la verdad, mintiéndole al tribunal e inclusive pretendiendo hacer caer en error o fraude al tribunal, narrando hechos inciertos y buscando obtener una sentencia a su favor, que incluso la demandante de autos, incurre en lo que establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, “1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad” y de esa manera quitarle el inmueble a los compradores que con esa trampa jurídica pretende hacer, creer que los compradores y copropietarios actuales EVY HERNANDEZ e YDENIA MORENO, compraron el inmueble por medio o a través del contrato de opción de compra autenticado por ante la Notaria Pública Primera del estado Mérida, en fecha 11 de noviembre de 2014, anotado bajo el N° 9, Tomo 132, folios 33 al 37.
• Que la realidad es que los copropietarios ciudadanos ELBANO ARISMENDI y DIGNA ALBARRAN, le vendieron la propiedad del bien inmueble a los ciudadanos EVY HERNANDEZ e YDENIA MORENO.
• Que a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 505 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al actor la carga de probar los hechos fundamentales o constitutivos de su pretensión, por lo que la parte actora tiene la carga de probar la existencia del contrato de opción de compra venta; de haber cumplido u honrado con su obligación como optante compradora, en relación a esos requisitos de procedencia para no incurrir en el contrato no cumplido.
• Que rechaza la demanda ya de acuerdo con lo expuesto por la demandante y del estudio de las actas que conforman el expediente, específicamente el documento otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de agosto de 2015, inscrito bajo el N° 2015.2205, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.9.1.2271 correspondiente al libro folio real del año 2015, quedando claro que los ciudadanos Evy Hernández e Ydenia Moreno, son copropietarios del inmueble allí indicado.
• Que con fundamento en lo antes expuesto, se concluye, que la presente demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, es improcedente, ya que la compra venta definitiva se realizó y efectuó entre los copropietarios y los co-compradores, hoy demandados.
• Señalo como su domicilio procesal: Casa N° 0-58, Planta Baja, ubicada en la Calle Principal de Santa Bárbara Oeste, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Avenida Las Américas con la Avenida Los Próceres de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Solicitó que sea admitido el escrito de contestación, sustanciado conforme a derecho, declarando en la definitiva, sin lugar la demanda cabeza de autos, y se condene en las costas del juicio a la parte actora.
2.2.3.- DE LA CONTRADICCION REALIZADA POR LA ACTORA A LAS CUESTIONES OPUESTAS POR EL DEFENSOR JUDICIAL.
La actora a través de su apoderado judicial en fecha 06 de octubre de 2022, consigna escrito de contradicción arguyendo:
• De la oposición de la caducidad de acción: que niega, rechaza y contradice en todo con respecto a lo establecido en el ordinal 10 del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil que consagra la caducidad de la acción establecida en la ley, de todos los alegatos alejados de la realidad y fuera de contexto legal, alegato que se contradice tanto en derecho y cómo sucedieron los hechos ciudadana Juez, al manifestar en su escrito de oposición de cuestiones previas tales como que los contratos de opción a compra se extinguen por las causas generales de los contratos, y que visto que no demandaron incumplimiento de contrato, porque dicho contrato de opción a compra de fecha 11/11/2014, suscrita por la demandante de autos y codemandados por ante la Notaria Pública Primera del estado Mérida, inserta bajo el Nº 9, Tomo 132, folios 33 al 37, se materializó en su esencia en la cual su representada pago en las fechas indicada las cantidades de 960.000,00 Bs., por medio de un cheque y 40.000,00 Bs., por medio de una transferencia totalizando la cantidad de 1.000.000,00 Bs que equivale al 55% de la Opción a compra-venta cancelada y recibida a los optantes vendedores, pero los codemandados de autos no honraron su obligación de reconocerle a la demandante de autos su porcentaje en la negociación que realizaron por intermedio de documento de compra-venta con hipoteca convencional de primer grado, tal y como consta en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 24/08/2015, bajo el Nº 2015.22.05, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.9.12271 y correspondiente al Folio Real del año 2015; no respetando así el contrato de opción a compra antes descrito y objeto de la presente demanda.
• Que en cuanto a lo alegado sobre la caducidad de la acción, establece el artículo 1156 del Código Civil, que las obligaciones se extinguen, por el pago o cumplimiento, por la pérdida de la cosa debida, por la condonación de la deuda, por la confusión de derechos de acreedor y deudor, por la compensación y por la novación.
• Que la parte codemandada confunde los términos caducidad, prescripción y extinción, en la cuestión previa opuesta; el contrato de opción de compra objeto de la presente acción no se ha extinguido, ni prescripto ni caduco, en tal sentido lo establecido en la cláusula séptima del documento de Opción a Compra, la demandante posee un 55% de los derechos y acciones del inmueble identificado, pagando las cantidades de 960.000,00 Bs por medio de un cheque y 40.000,00 Bs., por medio de una transferencia totalizando la cantidad de 1.000.000,00 Bs. Que equivale al 55% de la opción a compra-venta cancelada y recibida por los optantes vendedores del inmueble.
• Que a criterio jurisprudencial y doctrinal estima que la caducidad solicitada mediante la oposición de a la cuestión previa es de naturaleza contractual, por cuanto se encuentra prevista expresamente en la cláusula séptima del contrato de opción de compra venta efectuados por las partes, que de acuerdo al criterio jurisprudencial, es un caso de caducidad convencional, razón por la cual no es procedente la cuestión previa .
• En cuanto a la falta de interés de la parte codemandada para sostener el presente juicio, arguye que la referida ciudadana suscribió el documento de opción a compra, lo cual no puede desconocer por esta vía, y que por cuanto la presente oposición no se encuadra en los supuestos de la falta de cualidad e interés de la parte codemandada para sostener el presente juicio, es improcedente.
Es de resaltar, que en fecha 17 de octubre de 2022, el defensor ad litem por diligencia que cursa al folio 91, manifiesta que la caducidad de la acción y la falta de cualidad e interés fueron alegadas previo a la sentencia de fondo, establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
2.3- DE LAS PRUEBAS
2.3.1.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora a través de su apoderado judicial abogado HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, acompaño el escrito libelar y ratificó las pruebas en el lapso legal y fueron admitidas en fecha 24 de enero de 2023, son del siguiente tenor:
1º.- Copia certificada documento de compra-venta con hipoteca convencional de primer grado protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 24 de agosto de 2015, inserto bajo el Nº 2015.22.05, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 373.12.9.1.2271 (fs. 13 al 20).
2º.- Copia certificada del contrato de opción de compra autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, en fecha 11 de noviembre de 2014, bajo el Nº 9, tomo 132, folios 33 hasta el 37 (fs. 21 al 25).
3º.- Copia simple del estado de cuenta de la ciudadana Tamara Bethencourt de Hernández, emitido por el Banco del Tesoro (f. 26).
4º.- Original constancia emitida y suscrita por la vendedora ciudadana DIGNA ROSA ALBARRAN DE ARISMENDI, de fecha 14/08/2017 (f. 27).
5º.- Posiciones juradas absueltas por el codemandado EVY JOSE HERNANDEZ BETHENCOURT (f. 123).
6º.- Prueba de informe: de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras SUDEBAN a los fines de que informara sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas
7º.- Prueba por testifical de reconocimiento de contenido y firma por la ciudadana Digna Rosa Albarrán (f. 120).
2.3.2.- DE LAS PRUEBAS DE LA CODEMANDADA CIUDADANA YDENIA MORENO
En fecha 18 de octubre de 2022, el Defensor Ad litem consignó escrito de pruebas y son del siguiente tenor:
1º.- Documento de opción de compra autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, en fecha 11 de noviembre de 2014, bajo el Nº 9, tomo 132, folios 33 al 37 (fs. 21 al 25).
2º.- Documento de compra-venta con hipoteca convencional de primer grado protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 24 de agosto de 2015, inserto bajo el Nº 2015.22.05, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 373.12.9.1.2271 (fs. 13 al 20).
2.3.3.-En cuanto a las pruebas del codemandado ciudadano EVY JOSE HERNANDEZ BETHENCOURT, el tribunal deja constancia que el referido ciudadano convino en la presente acción, razón por la cual no promovió prueba alguna.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
En la oportunidad legal de contestación de la demanda, el defensor ad litem, opuso dos puntos previos a la sentencia de fondo. A saber:
PRIMER PUNTO PREVIO AL FONDO DE LA SENTENCIA: SOBRE LA CADUCIDAD DE LA ACCION, de conformidad con el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo:
“...Que por el transcurso del tiempo a favor de la parte codemandada ciudadana YDENIA MARIA MORENO LUJAN, de conformidad al artículo 361 ejusdem, arguyendo que dicha caducidad se da por el trascurso del plazo de la opción, que supone su no ejercicio, y por la renuncia de la optante, demandante ciudadana TAMARA BETHENCOURT, además el contrato de opción de compra se extingue por las causas generales de los contratos, entre ellas la caducidad, la pérdida de la cosa, la prescripción.
Que en atención a todo lo expuesto se tiene que el contrato de compra-venta fue suscrito en fecha 11 de noviembre de 2014; la demanda fue admitida en fecha 13 de junio de 2019 y finalmente fue citado como defensor judicial en fecha 28 de julio de 2022, con lo cual se demuestra que la presente acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta esta inficionado de caducidad, al haber transcurrido desde la suscripción del contrato en fecha 11 de noviembre de 2014, hasta el 13 de junio de 2019 han transcurrido cuatro (4) años siete (7) meses y dos (2) días; y desde el 11 de noviembre de 2014 hasta el 28 de julio de 2022, habían transcurrido siete (7) años, ocho (8) meses y diecisiete (17) días.
Y del contrato de opción de compra venta suscrita en fecha en su cláusula cuarta se evidencia que se había establecido el lapso de sesenta (60) días, más treinta (30) días y adicionalmente sesenta (60) días para un total de ciento cincuenta (150) días. Los cuales vencieron para el once (11) de abril del año 2015. No habiendo prueba alguna en autos de haberse cumplido con las formalidades del artículo 1.969 del Código Civil, que aludía a la interrupción de la prescripción en este caso “caducidad”, motivo por el cual se debe declarar procedente la defensa de caducidad de la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta”.
Asimismo, en fecha 06 de octubre de 2022, la actora contradice dicha cuestión opuesta y manifiesta que a criterio jurisprudencial y doctrinal estima que la caducidad solicitada mediante la oposición de la cuestión previa es de naturaleza contractual, por cuanto se encuentra prevista expresamente en la cláusula séptima del contrato de opción de compra venta efectuados por las partes, que de acuerdo al criterio jurisprudencial, es un caso de caducidad convencional, razón por la cual no es procedente la cuestión previa .
Y en fecha 17 de octubre de 2022, el defensor ad litem por diligencia que cursa al folio 91, manifiesta que la caducidad de la acción y la falta de cualidad e interés fueron alegadas previo a la sentencia de fondo, establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, ha señalado la doctrina que la caducidad constituye una institución de orden público, referente a un plazo que concede la Ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción de carácter fatal, es decir, una vez transcurrido dicho plazo el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía el ordenamiento jurídico
En igual sentido, Manuel Acedo Mendoza y Carlos Eduardo Acedo Sucre, han indicado:
“... Cuando el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que una de las cuestiones previas que se puede invocar es la caducidad de la acción establecida en la ley, ello simplemente significa que la caducidad legal puede oponerse como cuestión previa, y que la caducidad contractual no puede oponerse como cuestión previa, sino como defensa de fondo. Esta limitación es lógica, pues el estudio de si operó o no la caducidad contractual, requiere un análisis del contrato, que se puede confundir con las demás defensas de fondo; por lo que el legislador consideró que debía oponerse junto con éstas”. (Acedo Mendoza, Manuel y Acedo Sucre, Carlos Eduardo. Temas Sobre Derecho de Seguros. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, Colección Estudios Jurídicos N° 68, 1998, pp. 206 y 207). (Resaltado y subrayado de este Tribunal.)
Asimismo, el ex−Magistrado Román J. Duque Corredor ha sostenido:
“En este punto cabe que nos preguntemos si puede oponerse la cuestión previa cuando la caducidad es contractual y no legal. La caducidad contractual no puede ser objeto de cuestión previa. En mi criterio, sólo cabe promover la caducidad contractual como una defensa perentoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361. En efecto, sería otra defensa más en contra del mérito principal del asunto, que evitaría la discusión acerca de la procedencia o no de la cuestión previa”. (Duque Corredor, Román J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2° Edición, 2000, p. 215).
Y en consonancia con ello, el Magistrado Pedro Rondón Haaz, puntualiza lo siguiente:
“...Para finalizar, unas brevísimas reflexiones de orden procesal sobre la caducidad. Tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado como en el vigente, el Código de Procedimiento Civil de 1987, la caducidad aparece ubicada dentro de las ahora llamadas cuestiones previas. En el Código de Procedimiento Civil vigente a partir de 1916 se le situó dentro de las llamadas, y recordadas, excepciones de inadmisibilidad, tal como puede apreciarse en el artículo 257, ordinal cuarto, de dicho Código. Ahora en el Código de Procedimiento Civil aprobado y vigente desde 1987, al desaparecer las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad, la caducidad tiene ubicación dentro de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinal 9 (sic), de la ley procesal última citada, pero con una diferencia, extremadamente importante, respecto del Código derogado, pues, mientras éste se refería a la caducidad de la acción, sin atender a la fuente de dicha caducidad, el Código de Procedimiento Civil que nos rige incluye como cuestión previa, “la caducidad de la acción consagrada en la ley”; ello, a nuestro modo de pensar y entender, significa no sólo que la caducidad afincada en fuente extralegal, como lo es el contrato, no puede ser alegada como cuestión previa con perspectivas de éxito en estrados, sino, igualmente, que la caducidad afincada en el contrato, tal como ocurre en Venezuela... es una defensa de fondo, que sólo puede ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, entendido este acto del proceso de la novísima manera que ahora establece el vigente Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 346 y 358”. (Pedro Rondón Haaz. El Procedimiento de Reclamo ante los Aseguradores. Derecho y Seguros. XIII Jornadas J.M Domínguez Escovar en homenaje al XXV Aniversario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, Barquisimeto, 3 al 6 de enero. Caracas, Segunda Edición, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, 1988, p. 168).
Estos criterios doctrinarios han sido objeto de examen por la Sala de Casación Civil, en oportunidades anteriores, entre otras, mediante sentencia N° RC-00512, de fecha 1 de junio de 2004, (Caso: Caja de Ahorro y Previsión Social de Los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas c/ Multinacional de Seguros C.A.), en el expediente N° 01-300, en la cual, luego de hacer referencia a aquéllos este Alto Tribunal concluyó:
“…sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346, ordinal 10, del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece.” (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
En tal sentido, del escrito de contestación de la demanda, se observa que el defensor Ad Litem opuso la caducidad de la acción contractual, pues al vuelto del folio 81, en la línea 16 se lee textualmente: “ COMO PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA DE FONDO OPONGO LA CADUCIDAD DE LA ACCION; es decir, la naturaleza de la caducidad opuesta en el subíndice es contractual y no la legal, fue opuesta como una defensa perentoria, quedando así aclarado la naturaleza de la misma, por cuanto la actora contradijo la misma (resaltado y subrayado de este Tribunal).
Es propicio este instante, resaltar, que los contratos son ley entre las partes, y así lo expresa el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” Así como también expresa la norma sustantiva en su artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Ahora bien, de la lectura del contrato de opción de compra autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, en fecha 11 de noviembre de 2014, bajo el Nº 9, tomo 132, folios 33 hasta el 37 (fs. 21 al 25), específicamente en la cláusula cuarta:
“... CLAUSULA CUARTA: “LOS OPTANTES” entregan a “LOS PROPIETARIOS “ en este acto, la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,00), como garantía de cumplimiento de las obligaciones que asumen por el presente documento, según cheque del Banco de Tesoro Nº 89000009, (omisis). De la misma manera, “LOS OPTANTES” le harán entrega a “LOS PROPIETARIOS”, de la suma restante, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 840.000,00), de la siguiente forma: a) la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00) en fecha Once (11) de Noviembre de 2014. Y b) la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 800.000,00), a través de un Crédito Hipotecario por recursos propios dentro de los sesenta días (60) días continuos, contados a partir del avalúo elaborado por el Banco, más treinta (30) días de prórroga, si fuera necesaria. Parágrafo Primero: Queda entendido entre las partes que en caso de transcurrir el plazo establecido en el presente contrato y el crédito hipotecario referido, no haya sido aprobado o hubiere sido aprobado por un monto inferior a la cantidad restante, se realizará una extensión del plazo del presente contrato por un plazo igual de sesenta (60) días continuos. Queda entendido que si la aprobación y liquidación del crédito referido ocurriere antes del término del plazo, podrá efectuarse la operación de compra-venta...”.
Al respecto, del análisis de la cláusula cuarta del contrato de opción de compra (véase folio vuelto folio 23 y folio 24), suscrito en fecha 11 de noviembre de 2014, se desprende de una simple lectura, que está configurada en dos partes, la primera establece de mutuo y común acuerdo que los optantes como garantía de cumplimiento de obligaciones cancelan la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,00) a los propietarios, y la segunda parte establece la forma como seria pagada el saldo deudor, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 840.000,00), la cual sería cancelada la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS en fecha 11 de noviembre de 2014 y la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 800.000,00) a través de un crédito hipotecario por recursos propios.
Se observa que las partes de mutuo y común acuerdo ejercieron el principio de autonomía de la voluntad, consagrado en el artículo 1.133 del Código Civil y establecieron varios lapsos para la cancelación del inmueble a través de crédito: el primero de sesenta (60) días a partir del avaluó por el banco, luego se otorgarían treinta (30) días más y luego extendieron por sesenta (60) días más si el crédito a ser otorgado no fuere aprobado o fuere inferior al saldo a ser solicitado. Es palmario, que las partes de mutuo acuerdo, establecieron el plazo de duración del contrato de ciento cincuenta (150) días luego del avaluó, es decir; la vigencia del contrato de opción de compra estaba íntimamente condicionada a la otorgación del respectivo crédito y la debida protocolización de la venta, hecho que se cumplió en fecha 24 de agosto de 2015, al haberse protocolizado la venta, por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 24 de agosto de 2015, inserto bajo el Nº 2015.22.05, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 373.12.9.1.2271 (fs. 13 al 20), y este documento (de venta) tiene efecto erga omnes; es decir, el que tiene efecto para todas las personas u terceros, feneciendo inmediatamente la opción de compra de fecha 11 de noviembre de 2014, por haberse cumplido la condición del crédito hipotecario con recursos propios, otorgado por el Banco de Venezuela, Banco Universal C.A., y protocolizado la venta por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Por lo tanto, luce evidente para esta operadora de justicia, según lo pactado por las partes en fecha 11 de noviembre de 2014, que operó la caducidad contractual que se desprende de la cláusula cuarta del contrato de opción de compra, en consecuencia, le es impretermitible para esta Juzgadora declara con lugar la defensa perentoria (al fondo de la sentencia), la caducidad contractual, tal como se hará de forma clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. Por la presente declaratoria este Tribunal se abstiene de examinar y resolver la otra cuestión previa así como analizar el fondo de la misma por ser inoficioso. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO: LA CADUCIDAD CONTRACTUAL DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, de fecha 11 de noviembre de 2014, opuesta por el abogado DANIEL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.648, en su condición de Defensor Ad Litem de la ciudadana YDENIA MARIA MORENO LUJAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.847.155, de conformidad al criterio jurisprudencial ut supra señalados. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el abogado PABLO EMILIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.106.658, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.451, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana TAMARA BETHENCOURT DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.412.475. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, a los fines legales conducentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG.CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY PEÑALOZA MENDEZ.-
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