JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
213º y 164°
EXPEDIENTE Nº 8844
PARTE DEMANDANTE: JOHN JAIRO CEBALLOS GELVES, NUBIA XIOMARA DURAN CEBALLOS, NERVA JOSEFINA DURAN DE CARVAJAL, RUBEN AUGUSTO DURAN CEBALLOS, ROSA ISELA DURAN CEBALLOS e ILSE MARÍA CEBALLOS CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V.- 12.353.302, V.- 8.076.250, V.- 8.076.504, V.- 9.197.031, V.- 10.241.237 y V- 2.289.830, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: IRIS TIBISAY MÁRQUEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 8.029.639, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.142, domiciliada en el la ciudad de El Vigía, del estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: GALLARDO CEBALLOS CARRERO, ANA ISABEL CARRERO DE YEPEZ, MIRIAN ZULAY YEPEZ DE ROSALES y MARÍA DE LOS ANGELES GELVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 2.279.439, V.- 3.294.442, V.- 5.446.471 y V.- 8.711.935, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DEL CODEMANDADO: GALLERDO CEBALLOS CARRERO: Abogada IRMA DEL CARMEN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.088.192, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.859.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA CODEMANDADA: ANA ISABEL CARRERO DE YEPEZ; Abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.957.494, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.416, domiciliado en la Población de La Playa, parroquia Gerónimo Maldonado, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES COMUNITARIOS.
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2016 (folios 01 y 02), fue recibida demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES COMUNITARIOS, la cual fue intentada por la ciudadana IRIS TIBISAY MÁRQUEZ MÁRQUEZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JOHN JAIRO CEBALLOS GELVES, NUBIA XIOMARA DURAN CEBALLOS, NERVA JOSEFINA DURAN DE CARVAJAL, RUBEN AUGUSTO DURAN CEBALLOS, ROSA ISELA DURAN CEBALLOS e ILSE MARÍA CEBALLOS CARRERO, respectivamente contra los ciudadanos GALLARDO CEBALLOS CARRERO y ANA ISABEL CARRERO DE YEPEZ,.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) (folio 32), este Tribunal admitió la demanda incoada por la ciudadana IRIS TIBISAY MÁRQUEZ MÁRQUEZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JOHN JAIRO CEBALLOS GELVES, NUBIA XIOMARA DURAN CEBALLOS, NERVA JOSEFINA DURAN DE CARVAJAL, RUBEN AUGUSTO DURAN CEBALLOS, ROSA ISELA DURAN CEBALLOS e ILSE MARÍA CEBALLOS CARRERO, ordenando el emplazamiento de los demandados de autos, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, para que dieran contestación a la demanda o para que opusiera las cuestiones previas que creyeren convenientes.
En fecha veintinueve (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) (folios 41 y 46), el alguacil dejo constancia que consigno los recaudos de citación de los ciudadanos Ana Isabel Carrero Yepez y Gallardo Ceballos Carrero, en vista que se trasladó en varias oportunidades a practicar la citación de dichos ciudadanos y no encontrándose en las referidas visitas.
En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), (folio 47), por medio de diligencia la abogada Iris Tibisay Márquez Márquez, con el carácter acreditado en autos solicitó la citación por medio de carteles de los demandados de autos.
En fecha diez (10) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), (folio 48), por medio de auto se libró el cartel de citación para los ciudadanos ANA ISABEL CARRERO DE YEPEZ y GALLARDO CEBALLOS CARRERO.
En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), (folio 50), por medio de diligencia la abogada Iris Tibisay Márquez Márquez, con el carácter acreditado en autos consignó los respectivos carteles citación de los demandados de autos.
En fecha doce (12) de julio del año dos mil diecisiete (2017), (folios 54 y 55), el ciudadano Gallardo Ceballos Carrero, asistido por la abogada Irma del Carmen Contreras, mediante el cual presento escrito de contestación de la demanda.
En fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), (folio 68), por medio de diligencia la abogada Iris Tibisay Márquez Márquez, con el carácter acreditado en autos solicitó se nombre defensor judicial de la co-demandada Ana Isabel Carrero de Yépez.
En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), (folio 69), la Jueza Temporal abogada Yosanny Dávila Ochoa se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), (folio 70), por auto se designó al abogado José Gregorio Amoedo Carrero como defensor judicial de la ciudadana Ana Isabel Carrero Yépez.
En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), (vto del folio 72), el ciudadano alguacil consigno boleta debidamente practicada del ciudadano abogado José Gregorio Amoedo Carrero.
En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), (folio 73), tuvo lugar el acto de juramentación y aceptación del defensor judicial de la ciudadana Ana Isabel Carrero Yépez, abogado José Gregorio Amoedo Carrero.
En fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), (folio 74), por auto se acordó librar los recaudos de citación del defensor judicial.
En fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), (vto del folio 76), el ciudadano alguacil dejó constancia que practicó la citación del abogado José Gregorio Amoedo Carrero.
En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), (folios 77 al 79), el abogado José Gregorio Amoedo Carrero, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana Ana Isabel Carrero de Yépez, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), (folio 85), por auto el Tribunal la suspensión de la causa hasta que conste en autos la última citación practicada de todos los condóminos o comuneros objeto de la partición, se ordenó la citación de las ciudadanas Gladys Ceballos Carrero, Mirian Zulay Yépez de Rosales y María de los Ángeles Gelves.
En fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), (folio 86), por medio de diligencia la abogada Iris Tibisay Márquez Márquez, con el carácter acreditado en autos consigno el domicilio de los comuneros Gladys Ceballos Carrero, Mirian Zulay Yépez de Rosales y María de los Ángeles Gelves.
En fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), (folio 88), por auto el Tribunal, se ordenó librar el emplazamiento para las ciudadanas Mirian Zulay Yépez de Rosales y María de los Ángeles Gelves, y se comisión para la práctica de las mismas al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y se ordenó librar Edicto para los herederos desconocidos de la causante Gladys Josefa Ceballos Carrero.
En fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), (folios 91 al 99), se recibió comisión N° 3548, con oficio N° 322-2015, de fecha 13 de noviembre de 2018, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, relacionada con la citación de la ciudadana María de los Ángeles Gelves.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
La perención, es una institución procesal, que ha sido prevista como sanción por el abandono del juicio, causada por la inactividad de las partes durante un plazo determinado y su consecuencia es, la terminación del proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 267:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que, los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz que, la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención de la instancia, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal de las partes durante el transcurso de un año (1) en el expediente y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 17/05/2004, Exp. 03-2836), estableció lo siguiente:
“…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento…”
Ahora bien, esta Superioridad trae a colación la teoría desarrollada a través de vía jurisprudencial, sobre el decaimiento de la acción la cual ha sido bastante cuestionada y polémica, no obstante, la misma señala lo siguiente: “…La paralización puede ocurrir antes que tengan lugar los informes de las partes en el proceso ordinario, y aún después de ello, si el tribunal no sentencia en los lapsos establecidos por la ley para ello. Cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen, el proceso se paraliza y para continuarlo se requiere de al menos una de las partes (...) en esa etapa anterior a los informes, y aún después de éstos, si la inactividad es sólo imputable a las partes no permite al juez sentenciar, (...) surge la perención en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (...) tal inactividad, además, hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existiría un decaimiento de la acción (...) el legislador ha ordenado que se “castigue” a las partes que así actúan, con la perención de la instancia y su efecto: la extinción del proceso (...)” (Sentencia Nº: 363 con ponencia del Magistrado J.E.C., de fecha 16 de Mayo de 2000, Expediente Nº: 00-0376). En ese orden de ideas, destacó el Magistrado J.E.C. (Ponente) que por presunción hominis, el Juez ante los anteriores supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció, y que tal inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso en la cual las partes no tiene interés.
Igualmente, la Sala de Casación Civil, señala que: es importante explicar que las ÚNICAS ACTUACIONES VALIDAS A LOS FINES DE EVITAR que se consume fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, aquellas que tengan como objetivo LA REALIZACIÓN DEL ACTO PROCESAL INMEDIATO SIGUIENTE, EN EL ITER PROCEDIMENTAL, por lo que actuaciones tales como: Solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, NO SON CONSIDERADAS COMO ACTOS DE IMPULSO PROCESAL púes ellas –se repite- no persiguen LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO.
De modo púes que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. (Fecha de Resolución: 30 de marzo de 2012. Sala de Casación Civil. Expediente Nº: 11-642. Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández. Procedimiento: Recurso de Casación).
Esta Juzgadora observa, que desde el día 17 de mayo de 2018, fecha en que este Tribunal ordenó el emplazamiento de las ciudadanas Marian Zulay Yépez de Rosales y María De Los Ángeles Gelves, igualmente se ordenó el librar edicto para lo herederos desconocidos de la causante Gladys Josefa Ceballos Carrero, no evidenciándose ninguna otra actuación que diera impulso al proceso, por lo que ha transcurrido más de cinco (05) años, sin que la parte demandante haya impulsado el proceso, por el cual se presume la falta de interés en el presente juicio, por lo que dicho retardo en promover el procedimiento hace incurrir a la parte solicitante en un abandono del trámite, conducta ésta sancionada con la perención de la Instancia.
Según el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia Nº 363, de fecha 16 de mayo de 2000, expediente Nº 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:
…“Tal inactividad además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia(… ), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (…).
En este sentido es importante señalar, el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Asimismo, el artículo 269 ejusdem, establece:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Y la sentencia de fecha 08 de febrero de 2002, de la Sala de Casación Civil, expediente 1985, explana sobre la perención lo siguiente:
“En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por tanto, la declaratoria del Juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos”.
De lo anterior se desprende que la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución o retardo de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año, y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, la parte solicitante no demostró interés, evidenciándose la falta de impulso en el proceso; en tal virtud, para quien decide le resulta forzoso declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hace a continuación en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto se observa en las actas procesales que la parte demandante carece de dirección exacta, se ordena la notificación por cartelera del Tribunal. Cúmplase. -
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Sandra L. Contreras G.
La Secretaria Titular,
Abg. Lucelia Y. Carrero Z.
En la misma fecha siendo las 02:30 de la tarde (02:30 pm), se publicó la anterior sentencia, se libró boleta de notificación, se le entregó a la Alguacil de este Tribunal para su practica.
La Secretaria Titular,
Abg. Lucelia Carrero Z.
SLCG/LYCZ/sp
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