REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA
213º y 164°

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA:

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha ocho (08) de noviembre del año 2016, por el ciudadano CLIMACO ANTONIO PADILLA HERRERA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.726.562, domiciliado en el Sector La Blanca, calle 7, casa N° S/N, Parroquia Pulido, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, asistido en este acto por la abogado en ejercicio MARY MORA MORALES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.509.822 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.388, mediante el cual, interpone formal demanda de divorcio ordinario por la causal 2º del artículo 185 del Código Civil (abandono voluntario) contra la ciudadana ENILDA ROSA SOTO VÁSQUEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-26.027.586, domiciliada en el sector La Bubuqui IV, calle 3, casa N° 56, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta de matrimonio bajo el N° 57, Libro N° 01, del año 1985, en el cual expuso:
Que, en fecha veinticuatro (24) de diciembre del año 1984, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ENILDA ROSA SOTO VÁSQUEZ, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Urribarri, del Municipio Colón del Estado Zulia.
Que, fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Blanca, calle 7, casa N° S/N, Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
Que, a objeto de cubrir los efectos legales consiguientes, informo al tribunal, que durante la aquí referida unión conyugal procrearon 03 hijos, todos mayores de edad.
Que, su cónyuge opto por marcharse a Colombia por un espacio de tres (03) años, regresando de nuevo al país, para irse a vivir al Sector Bubuqui VI, calle 3, casa N° 56 de esta ciudad de El Vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
Que, en consecuencia, demanda su Divorcio Civil, debidamente fundamentado en la normativa establecida por el Artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil Vigente, el cual señala “el abandono voluntario”.
Finalmente solicitó que la presente demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho, que se libraran las correspondientes citaciones por una parte al ciudadano Fiscal del Ministerio Público competente y a los fines legales pertinentes la citación personal de su cónyuge la ciudadana ENILDA ROSA SOTO VÁSQUEZ.
Mediante auto de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) (f.6), se le dio entrada, se formo expediente y el curso de ley correspondiente y se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de la cónyuge demandada para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra a los folios 07 y 08, Boleta de Notificación del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada, practicada en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2016 y devuelta según constancia en fecha veintiuno (21) de noviembre 2016.
Al folio (09) de fecha 05 de diciembre de 2016, mediante auto fue designada la ciudadana REINA QUINTERO como secretaria temporal quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. En esta misma fecha diligenció la abogado asistente MARY MORA MORALES, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 12 de enero de 2017, el alguacil devolvió la boleta de notificación debidamente firmada la Boleta de Notificación del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida y sin firmar boleta de citación de la ciudadana ENILDA ROSA SOTO VÁSQUEZ parte demandada. (Fs. 11 al 18).
Diligenció el ciudadano CLIMACO ANTONIO PADILLA HERRERA, asistido por la abogada MARY MORA MORALES, quien solicitó se libren carteles de citación a la demandada en autos para la publicación de la prensa, debido a que fue imposible la práctica de la citación, de fecha 27 de enero de 2017 al folio 19.
Obra en el folio 20, auto del tribunal de fecha 31 de enero de 2017, donde se acordó citar a la demandada por carteles y la publicación en el Diario Los Andes y Frontera, en intervalo de tres (03) días entre uno y otro. El día 20 de febrero del mismo año, se desglosaron y se agregaron al expediente los ejemplares de los diarios antes mencionados. (Fs. 20 al 23).
Presentó diligencia, de fecha 23 de marzo de 2017, la parte demandante quien solicito nombrar defensor Ad-Litem a la parte demandada. La suscrita secretaria temporal dejo constancia que el día 22 de marzo de este mismo año se fijó cartel de citación de la demandada en su domicilio ubicado en la Bubuqui IV, calle 3, casa N° 56. El Vigía estado Bolivariano de Mérida. A los folio 24 y 25.
Mediante auto de fecha 17 de abril de 2017 se efectuó cómputo de los días calendarios consecutivos, desde que se fijó cartel en la morada, transcurrieron 24 días calendarios consecutivos, en esta misma fecha se acordó nombrar como Defensor Judicial de la parte demandada a la abogado DOMENICA SCIORTINO, (F. 26 y su vto.) se libró Boleta de Notificación, y fue devuelta debidamente firmada por el alguacil en fecha 24 de abril (27, 28 y 29), se realizo el acto de juramentación, aceptando el cargo.
Diligenció la abogado asistente de la parte demandante, en fecha 27 de junio de 2017, solicitó librar los recaudos de citación a la defensora Ad-Litem, seguidamente el tribunal acordó mediante auto librar los respectivos recaudos. El alguacil consignó la Boleta de Notificación firmada en fecha 29 de junio de 2017. Folios 30 al 33.
En fecha 14 de agosto del 2017 (f. 34), tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio en la presenta causa, se dejó constancia que no se hizo presente la parte demandada ciudadana ENILDA ROSA SOTO VASQUEZ, antes identificada, ni por si ni por medio de defensora judicial, asimismo se dejó constancia que no se encontraba presente en este acto la Fiscal Especial Undécimo para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares Del Estado Bolivariano de Mérida. La parte actora solicito continuar con el juicio y ratificó en todas y cada una de sus partes al libelo de la demanda, quedando emplazados según el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil para el segundo acto conciliatorio.
El día 02 del mes de noviembre del año 2017 presentó diligencia la defensora judicial Domenica Sciortino consignó en dos (02) folios útiles, telegrama enviado a la dirección de la ciudadana ENILDA ROSA SOTO VASQUEZ y recibo de pago expedido por la Oficina de Ipostel. Folio 35, anexos 36 y 37.
En fecha 02 de noviembre de 2017, se llevo a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, no se hizo presente el ciudadano CLIMACO ANTONIO PADILLA HERRERA, en su carácter departe demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial, se dejo constancia que se presentó la defensora judicial, la abogado DOMENICA SCIORTINO parte demandada, de conformidad con el artículo 756 se declaro Extinguido el proceso y se ordenó el archivo del mismo.
En diligencia presentada por la parte actora de fecha 14 de noviembre de 2017, solicitó que se fije nuevamente día y hora para llevar a cabo el 2do. Acto Conciliatorio. Folio 39.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2017 fue designado como Juez Temporal el Abg. FRANCISCO BARBARA ROMANO para cubrir la falta temporal de la profesional del derecho NAHIROBY BOSCÁN. Asimismo, en vista de los alegatos a la apertura de una incidencia, el tribunal de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de una Articulación de (08) días sin término de la distancia a fin de esclarecer los hechos alegados. (F. 43 y 44).
El ciudadano CLIMACO ANTONIO PADILLA HERRERA, asistido por la abogado en ejercicio MARY MORA MORALES, diligencio en fecha 20 de noviembre de 2017, ratificando diligencia de fecha 14 de noviembre del presente año. Folio 45 y 46.
El tribunal en fecha 19 de diciembre de 2017, declaró CON LUGAR la solicitud de apertura del lapso para que se lleve a cabo el 2do. Acto Conciliatorio y se emplazó a la parte para que compareciera el 1er día de despacho pasados los 45 días calendarios consecutivos a que conste en el expediente la notificación de la parte (47, 48, 49 y sus vtos). Se libro Boleta de Notificación.
El alguacil en fecha (08) de enero del año 2018 devolvió Boleta de Notificación librada a la parte demandada firmada por la defensora judicial DOMENICA SCIORTINO. (Fs. 51 y 52).
En fecha 09 de octubre de 2018 la abogado asistente de la parte actora se dio por notificada de la sentencia interlocutoria, en la cual se reaperturó el lapso para el 2do, acto conciliatorio. El día 10 de octubre del mismo año, la parte demandante solicitó se notifique a la defensora judicial de la parte demandada de la reanudación del presente juicio. Folio 53, 54.
Mediante devolución de boleta de notificación de fecha 26 de octubre del año 2018, firmada por la ciudadana abogado DOMENICA SCIORTINO, se dio por notificada de la reanudación del presente juicio, Folios 55 y 56.
En fecha 12 de diciembre se llevo a cabo el 2do Acto Conciliatorio, se hizo presente la parte actora asistido por la profesional del derecho MARY MORA MORALES, se presento la defensora judicial de la parte demandada abogado DOMENICA SCIORTINO, seguidamente la parte actora solicitó continuar con el presente juicio y ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda. Folio 57 y su vuelto.
Se realizo el Acto de Contestación de la Demanda en día 08 de enero de 2019, con la presencia de ambas partes quienes solicitaron continuar con el presente juicio y a su vez consignar escrito de contestación para que surta los efectos legales correspondientes. Se agrego al expediente a los folio 58 y 59.
Obra al folio (60, 61) constancia de la secretaria de este tribunal donde la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de (01) folio más 03 anexos, en la fecha 25 de enero de 2019. Asimismo el día 07 de febrero del mismo año, se recibió escrito de pruebas de la parte demandada y se reservaron. Fueron agregadas ambas pruebas en fecha 11 de febrero del año 2019. (fs. 62 al 68).
Mediante auto que corre inserto a los folios 69 y 70 se admitieron ambas pruebas presentadas por la partes en el presente expediente, en fecha 20 febrero del año 2019.
En fecha 06 de marzo el año 2019 se encuentran insertas actas de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, siendo evacuados en la hora fijada. Folios 71 al 74.
El ciudadano CLIMACO ANTONIO PADILLA HERRERA, asistido por la abogado en ejercicio MARY MORA MORALES, presentó escrito de informes, estando dentro de la oportunidad procesal legal, constante de (05) folios útiles. Agregados a los folios 75 al 79 y sus vueltos.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia fuera del lapso, procede hacerlo en los siguientes términos.
Este es en resumen el historial de la presente causa.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en estos términos, pasa este Tribunal a determinar si la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano CLIMACO ANTONIO PADILLA HERRERA, interpuesta con fundamento en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, resulta o no procedente en derecho y a tales efectos para decidir observa:
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario…”.
Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:

“(…)
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu (...)” (Cursivas propias de este Juzgado). (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm).
En el presente caso, el cónyuge demandante CLIMACO ANTONIO PADILLA HERRERA, pretende el divorcio alegando que su cónyuge la ciudadana ENILDA ROSA SOTO VASQUEZ, incurrió en la causal prevista por el ordinal 2do., del artículo 185 del Código Civil, por cuanto: “…en forma intempestiva [mi] su cónyuge empezó a insultarlo a correrlo de la casa , hasta el punto que tuvo que separarse de habitación dentro del mismo inmueble que habitaron y aún cuando sus hijos crecieron, su cónyuge opto por marcharse a Colombia por espacio de tres años, regresando de nuevo al país para irse a vivir al Sector Bubuqui VI, calle 3, casa N° 56 de esta ciudad de El Vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida….” (sic) (Corchetes propios de este Tribunal).
Por su parte, la parte demandada contestó la demanda en la oportunidad legal correspondiente, donde negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en le derecho, por ser absolutamente inciertos y falso, además que su defendida haya abandonado el hogar conyugal.
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
III
ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
DEL MATERIAL PROBATORIO EVACUADO EN LA CAUSA
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio incoada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora demandante produjo una serie de instrumentos fundamentales, tales como:
1.- DOCUMENTALES:
- Al folio 03, consta agregada copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CLIMACO ANTONIO PADILLA HERRERA y la ciudadana ENILDA ROSA SOTO VASQUEZ.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que al folio 03, consta agregada acta de matrimonio N° 57, Libro N° 01, del año 1985, de los ciudadanos CLIMACO ANTONIO PADILLA HERRERA y ENILDA ROSA SOTO VASQUEZ, emitida por la autoridad competente, mediante el cual se evidencia los hechos jurídicos en el expuesto como es el caso de la unión conyugal entre los ciudadanos antes mencionados en fecha 24 de diciembre del año 1984 por ante la Oficina del Registro Parroquia Urribarri del Municipio Colón del Estado Zulia, no obstante resulta insuficientes para probar los hechos alegados en el escrito libelar.
En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al acta antes descrita de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
- Al folio 05, consta agregada copia simple de la cédula de identidad del ciudadano CLIMACO ANTONIO PADILLA HERRERA.
Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata del documento de identificación de la parte actora en el presente juicio de las cuales se desprende que el número de la misma coincide con lo narrado en el libelo de la demanda, en tal sentido, este Tribunal observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento subexamine. ASI SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.-
Estando en la oportunidad legal para promover pruebas en la presente causa, el cónyuge demandante en fecha 25 de enero de 2019, ratificó el contenido del escrito libelar en todas sus dimensiones probatorias y además produjo los siguientes instrumentos:
1.- Al folio 03, consta agregada copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos CLIMACO ANTONIO PADILLA HERRERA y la ciudadana ENILDA ROSA SOTO VASQUEZ. Que en copia certificada fue expedida en fecha 22 de agosto del año 2022.
2.- Promovió las siguientes testificales:
- El valor y el mérito jurídico de las testimoniales de los siguientes ciudadanos: CARLOS ALBERTO GARCIA ZAMBRANO, MARIA YNES MONTERO BENITEZ, SAIDA OTILIA MARTINEZ DE MACEA y JUAN ANDRES SANCHEZ.

De los autos se evidencia que este medio de prueba fue admitido según Auto de fecha trece (20) de febrero del año 2019 (f.69), y a los fines de su evacuación se fijó oportunidad para que los referidos ciudadanos rindieran sus respectivas declaraciones.
ASÍ SE OBSERVA.-
Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 71, 72, 73 y 74 sus vueltos, en fecha seis (06) de marzo del año 2019, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos ciudadanos CARLOS ALBERTO GARCIA ZAMBRANO, MARIA YNES MONTERO BENITEZ, SAIDA OTILIA MARTINEZ DE MACEA y JUAN ANDRES SANCHEZ.
CARLOS ALBERTO GARCIA ZAMBRANO: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.355.742, domiciliado en La Blanca, vereda 33, casa N°10, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CLIMACO ANTONIO PADILLA HERRERA? CONTESTO: “si los conozco”. SEGUNDA: ¿diga el testigo si igualmente conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ENILDA ROSA SOTO VASQUEZ? CONTESTO: “si la conozco”. TERCERA: ¿Diga el testigo si conoce cuál es la causa por la cual están separados actualmente los ciudadanos CLIMACO ANTONIO PADILLA HERRERA y ENILDA ROSA SOTO VASQUEZ? CONTESTO: se separaron porque ellos discutían mucho, ella peleaba mucho con el seños, ella se fue para Colombia, duro como 3 años pero no volvió con él”. CUARTA: ¿Diga el testigo como sabe lo anteriormente expuesto es decir, cómo sabe usted que la señora ENILDA ROSA SOTO VASQUEZ abandono a su cónyuge CLIMACO ANTONIO PADILLA HERRERA yéndose a Colombia y que después regresó y no volvió con su cónyuge? CONTESTO: “porque nosotros somos vecinos desde los Robles la calle 7, el mismo barrio y el quedo ahí, ella no está; ahí está solo. Es todo. Se termino se leyó y conforme firman
Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por éste testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA ZAMBRANO, en lo relacionado al abandono voluntario del hogar conyugal por parte de la ciudadana ENILDA ROSA SOTO VASQUEZ. ASÍ SE ESTABLECE.-
MARIA YNES MONTERO BENITEZ: venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.240.337, domiciliada en La Pedregosa, sector la ULA, renacer Batalla de Carabobo, casa N° 242, Avenida 03 con calle 03, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CLIMACO ANTONIO PADILLA HERRERA? CONTESTO: “Si los conozco” SEGUNDO: ¿Diga el testigo si igualmente conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ENILDA ROSA SOTO VASQUEZ? CONTESTO: “Si la conozco, ellos fueron vecinos” TERCERO: ¿Diga el testigo si conoce cuál es la causa por la cual están separados actualmente los ciudadanos CLIMACO ANTONIO PADILLA HERRERA y ENILDA ROSA SOTO VASQUEZ? CONTESTO: “Que yo sepa ellos discutían mucho, como pareja tenían muchos problemas” CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana ENILDA ROSA SOTO VASQUEZ, de que haya abandonado a su cónyuge y de tener conocimiento indique para dónde se fue? CONTESTO: “Lo abandono y se fue para Colombia” QUINTA: ¿Diga la testigo si la cónyuge del ciudadano CLIMACO ANTONIO PADILLA HERRERA regreso de nuevo a Venezuela y si tiene conocimientos dónde se encuentra actualmente la ciudadana ENILDA ROSA SOTO VASQUEZ? CONTESTO: “bueno si ella regreso como a los 03 años, pero no llegó a la casa donde ellos vivían, como que regreso al Vigía pero en otra parte” SEXTA: ¿ Diga la testigo cómo le consta o porque tiene usted conocimiento de todo lo anteriormente expuesto aquí ante este tribunal? CONTESTO: Bueno porque nosotros hemos sido vecinos y conocidos de años”. Es todo no más preguntas.
Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por éste testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la testigo ciudadana MARIA YNES MONTERO BENITEZ, en lo relacionado al abandono voluntario del hogar conyugal por parte de la ciudadana ENILDA ROSA SOTO VASQUEZ. ASÍ SE ESTABLECE.-
SAIDA OTILIA MARTINEZ DE MACEA: venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.207.902, domiciliada en Los Robles de La Blanca, calle 3, casa N° 158, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CLIMACO ANTONIO PADILLA HERRERA? CONTESTO: “Si los conozco” SEGUNDO: ¿Diga la testigo si igualmente conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ENILDA ROSA SOTO VASQUEZ? CONTESTO: “Si la conozco” TERCERA: ¿Diga la testigo, si conoce cuál es la causa por la cual están separados actualmente los ciudadanos CLIMACO ANTONIO PADILLA HERRERA y ENILDA ROSA SOTO VASQUEZ? CONTESTO: “Bueno ellos vivían juntos como pareja, tuvieron pleitos no sé porque y ella se fue para Colombia a ver a la mamá y duro tiempo entonces después se vino para acá para el centro, por aquí por la Bubuqui como que por ahí vive”. CUARTA: ¿Diga la testigo como le consta o porque tiene usted conocimientos de todo lo anteriormente expuesto aquí ante este tribunal? CONTESTO: “porque nosotros éramos vecinos pero no teníamos comunicación así como de confianza que uno se cuenta todo”. Es todo no más preguntas.
Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por éste testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la testigo ciudadana SAIDA OTILIA MARTINEZ DE MACEA, en lo relacionado al abandono voluntario del hogar conyugal por parte de la ciudadana ENILDA ROSA SOTO VASQUEZ. ASÍ SE ESTABLECE.-
Y por último el ciudadano JUAN ANDRES SANCHEZ: venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.661.160, domiciliado en Los Robles de La Blanca, calle 3, casa N° 118, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CLIMACO ANTONIO PADILLA HERRERA? CONTESTO: “Si los conozco” SEGUNDO: ¿Diga la testigo si igualmente conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ENILDA ROSA SOTO VASQUEZ? CONTESTO: “Si la distingo” TERCERA: ¿Diga la testigo, si conoce cuál es la causa por la cual están separados actualmente los ciudadanos CLIMACO ANTONIO PADILLA HERRERA y ENILDA ROSA SOTO VASQUEZ? CONTESTO: “Ellos estaban viviendo juntos y ella se fue para Colombia y duro un poco de tiempo por allá, hace como 03 años que vino para el Vigía y no volvió más con ella, peleaba mucho con él, y no volvió más con él”. CUARTA: ¿Diga la testigo como le consta o porque tiene usted conocimientos de todo lo anteriormente expuesto aquí ante este tribunal? CONTESTO: “bueno porque ella discutía mucho con él, peleaba y no siguió más con él, como que compro casa en El Vigía. Es todo no más preguntas.
Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por éste testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la testigo ciudadano JUAN ANDRES SANCHEZ, en lo relacionado al abandono voluntario del hogar conyugal por parte de la ciudadana ENILDA ROSA SOTO VASQUEZ. ASÍ SE ESTABLECE.-
En efecto, a juicio de esta Jurisdicente, al analizar las testimoniales evacuadas por la parte actora para demostrar los hechos expuestos en el escrito libelar, que según su dicho, configuran la causal de abandono voluntario invocada, observa que las deposiciones rendidas por los testigos no generan contradicción en cuanto al hecho relacionado con el abandono voluntario por parte del cónyuge ciudadana ENILDA ROSA SOTO VASQUEZ, del hogar conyugal, quien “(…) en forma intempestiva [mi] su cónyuge empezó a insultarlo a correrlo de la casa, hasta el punto que tuvo que separarse de habitación dentro del mismo inmueble que habitaron y aún cuando sus hijos crecieron, su cónyuge opto por marcharse a Colombia por espacio de tres años, regresando de nuevo al país para irse a vivir al Sector Bubuqui VI, calle 3, casa N° 56 de esta ciudad de El Vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida….” (sic).
IV
CONCLUSIONES
Ahora bien, del análisis del material probatorio evacuado en la presente causa, este Tribunal puede concluir que se encuentra demostrada en juicio la causal de divorcio invocada por la parte actora.
En conclusión, luego del análisis del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal considera que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por el ciudadano CLIMACO ANTONIO PADILLA HERRERA, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge ciudadana ENILDA ROSA SOTO VASQUEZ.
En consecuencia, a esta Juzgadora no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato de la Constitución y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de divorcio incoada por el ciudadano CLIMACO ANTONIO PADILLA HERRERA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.726.562, domiciliado en el Sector La Blanca, calle 7, casa N° S/N, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, asistido por la profesional del derecho MARY MORAMORALES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.509.822 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.388, en contra de la ciudadana ENILDA ROSA SOTO VASQUEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 26.027.586.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CLIMACO ANTONIO PADILLA HERRERA, y ENILDA ROSA SOTO VASQUEZ, contraído en fecha veinticuatro (24) de diciembre de 1984, por ante la Oficina de Registro Civil Urribarri, del Municipio Colón del Estado Zulia.
TERCERO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese a la Oficina de Registro Civil de Registro Civil Urribarri, del Municipio Colón del Estado Zulia.
Asimismo, ofíciese a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada ciudadana ENILDA ROSA SOTO VASQUEZ, por haber resultado totalmente vencida.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se rodena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE, Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA…

SECRETARIA TITULAR,

GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:15 de la mañana.
La Sria,

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGÍA.- El Vigía, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2023.
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
LA JUEZ PROVISORIO
LII ELENA RUIZ TORRES

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

LA SRIA

LERT/Ajcg
EXP. 10829-2018


Exped N° 10829-2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- EL VIGIA, El Vigía, 14 de agosto de dos mil veintitrés (2023).
213° y 164°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano CLIMACO ANTONIO PADILLA HERRERA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.726.562, domiciliado en el Sector La Blanca, calle 7, casa N° S/N, Parroquia Pulido, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, asistido en este acto por la abogado en ejercicio MARY MORA MORALES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.509.822 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.388, que por sentencia dictado en esta misma fecha en el EXPEDIENTE N° 10829-2016, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE (S): CLIMACO ANTONIO PADILLA HERRERA. DEMANDADO (S): ENILDA ROSA SOTO VASQUEZ. MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO; FECHA DE ENTRADA: DIA: 09; MES: NOVIEMBRE; AÑO: 2016. En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬có fuera del lapso legal, debido a la existencia de otras causas de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar del presente fallo a las partes o a sus defensores, a los fines de la interposición de los recursos respectivos. FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADA LEGALMENTE.-
JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN

EL NOTIFICADO:____________________
FECHA:________________________ HORA:_______________________
LUGAR:_______________________________¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬___________________
LERT/Ajcg
Exped N° 10829-2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- EL VIGIA, El Vigía, 14 de agosto de dos mil veintitrés (2023).
213° y 164°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana ENILDA ROSA SOTO VASQUEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-26.027.586, domiciliada en el sector La Bubuqui IV, calle 3, casa N° 56, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido en este acto por la defensora judicial DOMENICA SCIORTINO FINOL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.016.930 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.195, que por sentencia dictado en esta misma fecha en el EXPEDIENTE N° 10829-2016, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE (S): CLIMACO ANTONIO PADILLA HERRERA. DEMANDADO (S): ENILDA ROSA SOTO VASQUEZ. MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO; FECHA DE ENTRADA: DIA: 09; MES: NOVIEMBRE; AÑO: 2016. En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬có fuera del lapso legal, debido a la existencia de otras causas de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar del presente fallo a las partes o a sus defensores, a los fines de la interposición de los recursos respectivos. FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADA LEGALMENTE.-
JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN

LA NOTIFICADA:____________________
FECHA:________________________ HORA:_______________________
LUGAR:_______________________________¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬___________________
LERT/Ajcg.-