JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. EL VIGIA, CATORCE (14) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTITRES (2023).
213º y 164º
Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 20 de febrero de 2020, me designó como Juez Temporal de este Juzgado habiendo sido convocada, mediante oficio R.J.JR.- 0137-2020, de fecha 21 de septiembre de 2020, para cubrir la vacante absoluta producida con ocasión de la Jubilación otorgada a la profesional del derecho NAHIROBY COROMOTO BOSCAN PEREZ y por cuanto presté el juramento de ley correspondiente ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida mediante Acta N° 235 del libro de actas llevados por ese Despacho, en fecha veinticinco (25) del mes de Septiembre del año 2020, tome posesión del cargo el 05 de Octubre de 2020 según así se desprende el Acta N° 391, del libro de Actas llevados por este Tribunal, en esta misma fecha asumo el conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente. Se advierte a las partes que, de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha del presente auto, comenzará a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual correrá paralelo con el lapso en el cual se encuentre la causa.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGIA.

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA
I
SINTESIS PRELIMINAR
El presente expediente inició con la presentación del escrito contentivo de libelo de la demanda en fecha 7 de febrero de 2003, por ante el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano JOSE SAUL RAMIREZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.032.178, domiciliado en el municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y jurídicamente hábil, debidamente asistido por el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.024.484 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.064 que obra a los folios 1 al 4.
Acompaño el libelo con copia certificada de propiedad de sendos documentos el PRIMERO: debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Mérida de fecha 21 de julio del 2000, dejándolo anotado bajo el N0, 10 Tomo 78 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Andrés Bello del estado Mérida de fecha siete 07 de noviembre del dos mil (2000), bajo el Nro. 119, folio 110 al 115. SEGUNDO: Documento de cancelación protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Andrés Bello del estado Mérida, de fecha 03 de diciembre de 2002, bajo el Nro. 23, folio 122 al 127.
- TRADICION LEGAL de un tole de terreno de cuatrocientos veintitrés metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (423,65M2), que forma parte del asentamiento campesino LA AZULITA SECTOR SANTA ELENA DE ARENALES, ubicado en Jurisdicción del Municipio AUTONOMO Obispo Ramos de Lora del estado Mérida delimitado por una poligonal cerrada, cuños vértices son definidos por coordenadas universal trasversal de Mercator (UTM) según palno topográfico que se anexa, el cual se detalla a continuación: NORTE: partiendo del punto identificado con la sigla 4 de coordenadas N: 976.505,76mts y E: 228.881,86mts, con dirección N-E y a una distancia de 12,99mts, identificaron el punto 3 coordenadas N: 976.508,58mts y E: 228.894,54mts colindando con mejoras que son o fueron del ciudadano Roberto Ortega Aponcio. ESTE: partiendo del punto 3 de coordenadas antes descritas, se continua con dirección S-E, y con distancia de 33,99 mts, ubicaron el punto 2 de coordenadas N: 976.475,26 mts y E: 228.901,27 mts, este lindero colinda con mejoras que son o fueron del ciudadano José Placido Marquina Molina. SUR: partiendo del punto 2 de coordenadas antes descritas, se continua con dirección S-O con distancia de 13,21mts, localizaron el punto 1 de coordenadas N: 976.475,11mts y E: 228.888,06mts, este lindero colinda con la avenida Nro. 4. OESTE: partiendo del punto 1. De coordenadas antes descritas, se continua con dirección N-O con distancia de 31,27mts, encontraron el punto 4 de coordenadas N: 976.505,76mts y E: 228.8881,86mts. Punto que sirvió de inicio para la presente descripción de linderos colinda con mejoras que son o fueron del ciudadano Ramiro García.
- Certificación de Gravámenes: de un(1) lote de terreno constante de CUATROCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (423,65m2), que forman parte del asentamiento campesino LA AZULITA SECTOR SANTA ELENA DE ARENALES, ubicado en jurisdicción del Municipio AUTONOMO Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, delimitado por una poligonal cerrada,cuyos vértices son definidos por coordenadas universal trasversal de Mercator (UTM) según planos topográficos que se anexa el cual se detalla a continuación: NORTE: partiendo del ´punto identificado con las siglas 4 de coordenadas N: 976.505.76mts y E: 228.881,86mts, con dirección N-E y a una distancia de 12,99mts identificaron en punto 3 coordenadas N: 976.508,58mts y E: 228.894,54mts, colindado con mejoras que son o fueron del ciudadano Roberto Ortega Aponcio. ESTE: partiendo del punto 3 de coordenadas antes descritas, se continua con dirección S-E, y con distancia de 33,99mts, ubicaron el punto 2 de coordenadas N: 976.475,26mts, y E: 228.901,27, este lindero colinda con mejoras que son o fueron José Placido Marquina Molina SUR: partiendo del punto 2 de coordenadas antes descritas, se continua con dirección S-O con distancia de 13,21mts, localizaron el punto 1 de coordenadas N: 976.475,11mts y E: 228.888,06mts, este lindero colinda con la avenida Nro. 4. OESTE: partiendo del punto 1 de coordenadas antes descritas, se continúa con dirección N-O. con distancia de 31,27mts, encontraron el punto 4 de coordenadas N: 976.505,76mts y E: 228.8881,86mts. Punto que sirvió de inicio para la presente descripción de lindero colinda con mejoras que son o fueron del ciudadano Ramiro García.
Luego de admitida la demanda en fecha 25 de febrero de 2003 (f. 20), la parte actora le confirió poder apud acta al profesional del derecho RUBEN SULBARAN RAMIREZ para que lo representara en el presente juicio.
A los folios 24 al 30 obran actuaciones relativas a la citación del demandado.
A derecho como estaba el demandado en fecha 21 de abril de 2003, el abogado OMAR GONZALO BELANDRIA VERA, con el carácter de apoderado judicial (Instrumento Poder F.34), procedió a contestar la demanda en nombre y representación de su mandatario mediante escrito.
En fecha 5 de mayo de 2003, (Fs. 83 y 84), obra acta de audiencia conciliatoria.
En fecha 5 de mayo de 2003, (Fs. 85 al 87), obra acta de audiencia preliminar.
En fecha 7 de mayo de 2003, (F. 88), se ordenó abrir cuaderno separado de intimación de honorarios.
Al folio 89 obra escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada y a los folios 95 y 96 obra escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, las cuales fueron admitidas el 15 de mayo de 2003. (f. 98 y 99), respectivamente.
Por auto del 10 de junio de 2013 (f. 103), se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de pruebas en la presente causa, la cual fue suspendida en fecha 16 de junio de 2003.
Mediante decisión del 16 de junio 2003, el Tribunal con competencia agraria, por las razones allí expuestas declinó la competencia por la materia de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a este Juzgado el cual el 03 de Noviembre de 2003 (folio 115), recibió las actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declarándose competente para conocer del presente juicio y en consecuencia a los fines de su reorganización, repuso la causa al estado de promover y evacuar pruebas de conformidad con el Capítulo Primero Título Segundo del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación.
A los folios 117 al 120 obra boleta de notificación firmada por las partes, devueltas en fechas 13 y 25 de noviembre del año 2003.
Al folio 121 y vto obra escrito de Promoción de Pruebas presentado por el apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano: Omar Gonzalo Belandria Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.707.728 Ipsa Nro. 10.021, de fecha 03 de diciembre del año 2003.
Al folio 122 al 123 obra escrito de Promoción de Pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado: Rubén Darío Ramírez, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 8.024.484 IPSA Nro.28.064 de fecha 12 de enero del año 2004.
Mediante auto de fecha 20 de enero del año 2004 el tribunal ordenó agregar escrito de pruebas de fechas 3 y 12 de enero del año 2004.folio 124.
En fecha 26 de Enero del año 2004 el tribunal admitió las pruebas de ambas partes. Folio 125 y vtos.
Al los folios 126 y 127 y vto., obra boleta de citación firmada por el demandado y devueltapor el alguacil de este Tribunal en fecha 26 de mayo del año 2004.
Al folio 128 y vto., de fecha 01 de junio de 2004, obra acto de Posiciones Juradas que absolvió la parte demandante en la presente causa.
Al folio 129 y vto obra acto de posiciones Juradas que debió absolver la parte demandada en la presente causa.
Obra al folio 130 computo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de enero del 2004 en que fueron admitidas las en el presente juicio hasta el día 18 de junio de 2004 (inclusive), a su vez al vuelto del folio 130 obra auto donde el Tribunal ordena notificar a las partes y una vez agregadas al expediente comenzara a correr el lapso de quince días hábiles siguientes, para que consignen los informes correspondientes.
A los folios 131 al 134 obra boletas firmadas de ambas partes y devueltaspor el alguacil de este Tribunal en fechas 21 de junio y 29 de julio del año 2004.
En los folios 135 al 139 y vtos., obra escrito de Informes presentado por el apoderado Judicial de la parte actora.
Al folio 140 de fecha 23 de agosto de 2004 corre inserto auto mediante el cual de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento la presenta causa entró en términos para dictar sentencia dentro de los 60 días calendario consecutivos siguientes a esa fecha.
Corre inserto al folio 141 diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora de fecha 24 de agosto de 2004.
Consta auto de Avocamiento de la Juez Temporal NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS, de fecha 25 de octubre de 2004.
Al folio 143 corre auto de diferimiento de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 25 de octubre de 2004.
Al folio 144 obra Inhibición del ciudadano Juez Provisorio, abogado JUILIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ, de fecha 21 de Marzo del 2005.
Luego de las actuaciones hechos por los conjueces y jueces accidentales, procede esta jurisdiscente a avocarse al conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha de 1° de agosto de 2023 (F. 181).
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva, previa las consideraciones siguientes:
II
Hechos Controvertidos
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su escrito libelar, el apoderado judicial de la parte actora, expone: Que es propietario de un (1) lote de terreno constante de CUATROCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (423,65 M2), que forma parte del Asentamiento Campesino LA AZULITA SECTOR SANTA ELENA DE ARENALES, ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, delimitado por una poligonal cerrada, cuyos vértices son definidos por coordenadas universal Transversal de Mercator (UTM) según plano topográfico que se anexa, el cual se detalla a continuación: NORTE: Partiendo del punto identificado con las siglas 4 de coordenadas N° 976.505.76 mts. y E:228.881,86 mts., con dirección N-E y a una distancia de 12,99 mts, identificaron el punto 3 coordenadas N: 975.508,58 mts. y E: 228.894,54 mts., colindando con mejoras que son o fueron del ciudadano Roberto Ortega Aponcio. ESTE: Partiendo del punto 3de coordenadas antes descritas, se continua con dirección S-E, y con distancia de 33,99 mts., ubicaron el punto 2 de coordenadas N: 976.475,26 mts. y E: 228.901,27 mts., este lindero Colinda con mejoras que son o fueron del ciudadano José Placido Marquina Molina. SUR: Partiendo del punto 2 de coordenadas antes descritas, se continua con dirección S-O con distancia de 13-21 mts, localizaron el punto 1 de coordenadas N: 976.475,11 mts. y E: 228.888,06 mts., este lindero colinda con la avenida Nro. OESTE: Partiendo del punto 1 de coordenadas N: 976.475,11 mts. y E: 228.888,06 mts, este lindero colinda con la avenida Nro. 4 OESTE: Partiendo del punto 1 de coordenadas antes descritas, se continua con dirección N-O.con distancia de 31,27 mts., encontramos el punto 4 de coordenadas N: 976.505,76 mts. y E: 228.8881, 86 mts., punto que sirvió de inicio para la presente descripción de lindero colinda con mejoras que son o fueron del ciudadano Ramiro García.
Que el mencionado terreno le pertenece por haberlo adquirido según se evidencia del documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 21 de julio de 2000, dejándolo anotado bajo el Nro. 10, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, de fecha 7 de noviembre de dos mil (2000), bajo el Nro. 19, folio 110 al 115, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre. Y por documento de cancelación Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, de fecha 03 de diciembre de 2002, bajo el Nro. 23, FOLIO 122 al 127, los cuales acompañó en copia certificada con las letras “A” al presente Libelo.
Que dicho lote de terreno ha sido ocupado indebidamente por el ciudadano JOSE ARISTOBULO BOTIA, colombiano, mayor de edad, casado, residente, identificado con cedula de identidad Nro. V- 855.464, domiciliado en la calle principal de la población de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, sector LA INMACULADA, frente a la plaza Bolívar, signada con el Nro. 4-5 dicho ciudadano ha actuado de mala fe, por cuanto sabe que el lote de Terreno identificado en cabeza del presente libelo, le pertenece y, sin embargo, se encuentra ocupándolo sin ningún título, sin ninguna autorización ni derecho alguno para detentarlo, desde hace aproximadamente un (1) año.
Que el derecho aplicable al presente caso se encuentra consagrado en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el cual establece: “ EL PROPIETARIO DE UNA COSA TIENE EL DERECHO DE REIVINDICARLA DE CUALQUIER POSEEDOR O, DETENTADOR SALVO LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY”.
“SI EL POSEEDOR O DETENTADOR DESPUES DE LA DEMANDA JUDICIAL HA DEJADO DE POSEER LA COSA POR HECHO INPROPIO. ESTA OBLIGADO A RECOBRARLA A SU COSTA POR CUENTA DEL DEMANDANTE; Y, SI ASI NO LO HICIERE A PAGAR SU VALOR, SIN PERJUICIO DE LA OPCION QUE TIENE EL DEMANDANTE PARA INTENTARSU ACCION EL NUEVO POSEEDOR O DETENTADOR”
Que en este sentido, la más calificada Doctrina Nacional, ha señalado como requisitos de la acción Reivindicatoria, las siguientes: A) El derecho de Propiedad o Dominio del Actor (Reivindicante); B) El hecho de encontrarse el Demandado en posesión de la cosa Reivindicada; C) La Falta de Derecho a poseer del Demandado; y por ultimo D) En cuanto a la cosa Reivindicada; su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietarios (KUMMEROW, Gert, Bienes Y Derechos Reales, Caracas, UCV. 1969, p 350); Extremos y supuestos que encuadran en el caso a que se contrae la presente demanda.
Que no obstante, a la claridad de la titularidad de la propiedad del lote de terreno cuyos datos, medidas y linderos están plenamente identificados en este Libelo, no ha sido posible que el ciudadano JOSE ARISTOBULO BOTIA colombiano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-855.464, domiciliado en la calle principal de la población de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado bolivariano de Mérida sector LA INMACULADA, frente a la plaza Bolívar, signada con el N° 4-5, para que le restituya el lote de terreno descrito, y que este ha ocupado indebidamente, por lo cual DEMANDA al ciudadano JOSE ARISTOBULO BOTIA ya identificado, por REIVINDICACION, para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el tribunal a lo siguiente:
Que el ciudadano JOSE SAUL RAMIREZ CHACON , único y exclusivo propietario de un lote de terreno de CUATROCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS ( 423,65 M2), que forma parte del Asentamiento Campesino LA AZULITA SECTOR SANTA ELENA DE ARENALES, ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, delimitado por un poligonal cerrada, cullos vértices son definidos por coordenadas Universal Trasversal de Mercator (UTM) según plano topográfico que se anexa, el cual se detalla a continuación: NORTE: partiendo del punto identificado con las siglas 4 de coordenadas N. 976.505,76 Mts y E: 228.88,86mts, con dirección N- E y a una distancia de 12,99 mts identificaron el punto 3 coordenadas N: 976.508,58mts y E: 228.894,54 Mts colindado con mejoras que son o fueron del ciudadano Roberto Ortega Aponcio. ESTE: partiendo del punto 3 de coordenadas antes descritas, se continua con dirección S-E, y con distancia de 33,99mts, ubicaron el punto 2 de coordenadas N: 976.475,26 mts. y E: 228.901,27mts, este lindero colinda con mejoras que son o fueron del ciudadano José Placido Marquina Molina. SUR: partiendo del punto 2 de coordenadas antes descritas se continua con dirección S-O con distancia de 13,21 mts., localizaron el punto 1 de coordenadas N: 976.475,11mts y E: 228.888,06mts, este lindero colinda con la avenida Nro. 4. OESTE: partiendo del punto 1 de coordenadas antes descritas, se continúa con dirección N-O. Con distancia de 31,27 mts., encontraron el punto 4 de coordenadas N: 976.505,76mts y E: 228.8881,86 mts. Punto que sirvió de inicio para la presente descripción de lindero colinda con mejoras que son o fueron del ciudadano Ramiro García.
Que el demandado JOSE ARISTOBILO BOTIA, ya identificado ha ocupado indebidamente un (1) lote de terreno ya identificado y que no tiene ningún derecho, ni titulo ni mucho menos mejor derecho en el lote de terreno ya señalado.
Que el demandado no tiene ningún derecho sobre el lote de terreno ya señalado, y que ocupa en estos momentos, y por lo tanto debe restituirle de inmediato sin plazo alguno.
Solicitó de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Parágrafo Primero, medida de Secuestro para el restablecimiento total de la propiedad del lote de terreno señalado con sus datos y demás características.
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada de autos contestó la demanda en los siguientes términos:
Contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda en cuestión por lo siguiente:
Que es absolutamente falsa la siguiente aseveración del demandante de su poderdante contenida en el libelo de demanda. "Ahora bien, dicho lote de terreno ha sido ocupado indebidamente por el ciudadano JOSE ARITÓBULO BOTIA (OMMISSIS) dicho ciudadano ha actuado de mala fe, por cuanto sabe que el lote de terreno identificado en cabeza del presente libelo, me pertenece y, sin embargo, se encuentra ocupándolo sin ningún título, sin ninguna autorización ni derecho alguno para detentarlo, desde aproximadamente un (01) año".
Que es falsa porque no ha ocupado indebidamente dicho lote de terreno, toda vez que sobre el mismo está ubicado un inmueble (mejoras) que compró al demandante según consta en documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, ubicado en La Azulita, el dos de junio del año dos mil, protocolizado bajo el No. Diez (10), folio cuarenta y cinco(45) Protocolo Primero tomo tercero, segundo trimestre del año referido, cuya fotocopia adjuntó y promovió como prueba el documento original que reposa en el Registro indicado con la petición de que el Tribunal en su oportunidad solicite copia certificada al citado Registro o realice Inspección judicial para constatar la veracidad de su afirmación.
Que es falso que ha actuado de mala fe como afirma el demandante, ya que está en posesión del terreno porque le vendió el mueble ubicado sobre el mismo por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES en la forma y condiciones indicados en el respectivo documento, cuya fotocopia acompañó.
Que es falso que ocupa el terreno sin ninguna autorización o derecho alguno, toda vez que lo hace desde cuando era del Instituto Agrario Nacional, como se desprende de documento de adquisición en el cual se evidencia que la vivienda que le vendió ciudadano José Saúl Ramírez Chacón está, como dice textualmente el documento" erigida obre un lote de terreno perteneciente al Instituto Agrario Nacional.
El demandante, ciudadano José Saúl Ramírez Chacón, adquirió de mala fey fraudulentamente el lote de terreno ya que para la fecha en que lo adquirió no tenia posesión sobre el mismo ya que le había vendido la casa o Vivienda construida sobre el mismo y la posesión la tenía mi poderdante.
Efectivamente, éste adquirió la vivienda ubicada sobre el terreno en fecha dos (02) de junio del año dos mil cuando era el terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional según reza el documento El demandante adquirió fraudulentamente la propiedad del terreno después el 21 de julio del año dos mil, lo cual de acuerdo a la legislación vigente quien podía adquirir la propiedad del lote de terreno era su poderdante quien tenía posesión para el momento del lote de terreno, en consecuencia su mandante se reservaría el derecho de pedir la revocatoria del documento de propiedad al Instituto de Tierras a fin de que le sea vendido a su persona.
Rechazó que el lote de terreno es de la exclusiva propiedad del demandante de su poderdante, en el sentido de que fue adquirido fraudulentamente y quien tiene la prioridad para adquirirlo del Instituto de Tierras (antes Instituto Agrario Nacional) es su mandante, que es quien está en posesión al venderle el demandante la vivienda ubicada sobre el mismo como se desprende del documento ya mencionado y cuyo original que reposa en La Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Andrés Bello, el cual promovió como prueba para ser evacuada mediante copia certificada o mediante Inspección Judicial.
Rechazó que su poderdante ha ocupado indebidamente el terreno desde aproximadamente un año, ya que, según se desprende del documento ya mencionado, viene ocupando legítimamente el terreno desde el dos (02) de junio del año dos mil, fecha en que el ciudadano José Saúl Ramírez Chacón, le vendió el inmueble ubicado sobre el mismo y que para la fecha pertenecía al Instituto Agrario Nacional según reza el documento de adquisición de la vivienda, el lote de terreno y que es de advertir que la venta la firmó también la esposa del demandante ciudadana Beatriz Osorio de Ramírez quien dio el expreso consentimiento para la operación de venta.
Rechazó que su poderdante no tenga ningún derecho sobre el terreno ya que sobre el mismo está construida la vivienda vendida por el mismo demandante, y es su poderdante quien tiene la posesión adquirida sin fraude, sin violencia, sin mala fe, de manera tal que la posesión del terreno, es derecho de mi poderdante quien se reserva a su vez el derecho de solicitar ante el Instituto de Tierras la revocación del título por el cual fue enajenado el terreno fraudulentamente por parte del adquiriente engañando al propietario o sea al Instituto Agrario Nacional hoy Instituto de Tierras, y por último rechazó que no tuviera su poderdante ningún derecho sobre el lote de terreno, ya que tiene la posesión por habérsele vendido al demandante la vivienda ubicada sobre el mismo a su poderdante antes de adquirir fraudulentamente la propiedad del mismo.
Finalmente, en nombre de su representado se reservó el derecho de intentar si fuere el caso acción penal si hubiere la comisión de algún ilícito penal.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 548 del Código Civil:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Como puede verse, la norma antes transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida pretensión, de allí que, el sentenciador deba aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, acerca de la llamada acción reivindicatoria dejó sentado lo siguiente:

“(…)La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción. (subrayado del Tribunal) (www.tsj.gov.ve /decisiones. Caso Euro Ángel Martínez Fuenmayor y otros contra Oscar Alberto González Ferrer. Exp. Nº. AA20-C-2000-000822)(…)”
En este mismo orden de ideas, la doctrina ha sistematizado, que para que prospere la pretensión reivindicatoria prevista por el artículo 548 del Código Civil, “… Al demandante le corresponde la carga probatoria de tres aspectos principales. 1) Que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria. 2) Que el demandado la detenta y 3) La identidad de la cosa…”. (Duque Corredor, R. 2009. Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, p. 300).
Sin embargo, según la sentencia antes parcialmente trascrita, el demandante, “… está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”
Acerca del primer requisito, a saber:que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar,la doctrina se ha pronunciado en los términos siguientes:
“… es indispensable que este título esté plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. La acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender “el fundamento del propio derecho”, lo que significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión… Mas no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además el dominio de sus antecesores. Y al respecto debe recordarse lo afirmado por Planiol: “La carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado…” (subrayado del Tribunal) (Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299).
En este sentido, la doctrina señala que “Para adquirir la propiedad se requiere un título traslativo, a menos que se trate de la ocupación. El que quiere demostrar su propiedad —dice Colin y Capitant— debe demostrar el hecho del cual resulte su derecho. Ahora bien, fuera del caso de ocupación, hay dos hipótesis que distinguir: o bien el propietario deriva su derecho de la Ley, que lo hace resultar de la posesión prolongada; o bien su derecho proviene de un acto voluntario (venta, donación, permuta, etc.) que le ha transferido la propiedad… En el caso en que el reivindicante exhiba un título, éste deberá ser de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos un justo título, es decir, un acto traslativo”. (Universidad Central de Venezuela. 1994. Código Civil de Venezuela (ARTÍCULOS 545 al 553) p. 137)
En cuanto al segundo requisito, a saber: que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada (identificación de la cosa), la doctrina enseña:
“…en cuanto a la acción reivindicatoria, cabe invocar normas especiales sobre identidad que han elaborado la jurisprudencia y la doctrina. Estas normas pueden resumirse en que el accionante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa aquella determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario, y la poseída por el demandado. Para establecer la identidad de un inmueble, es suficiente determinarle por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, ya que identificar, etimológicamente, equivale a singularizar, a hacer que algo aparezca distinto de todo lo que se le asemeje. Pero, además de esta singularización, el actor debe precisar en autos que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado. Es como una segunda fase, más específica, de la tarea de identificación impretermitible para que el accionante no sucumba en su pretensión…” (subrayado del Tribunal) (Perera Planas, N. 1992. op. cit., pp. 298 y 299).
En el presente caso, la parte actora ciudadano JOSE SAUL RAMÍREZ CHACON, pretende la reivindicación de un bien inmueble “…un (1) lote de terreno constante de CUATROCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS ( 423,65 M2), que forma parte del Asentamiento Campesino LA AZULITA SECTOR SANTA ELENA DE ARENALES, ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, delimitado por una poligonal cerrada, cuyos vértices son definidos por coordenadas universal Transversal de Mercator ( UTM) según plano topográfico que se anexa, el cual se detalla continuación: NORTE: Partiendo del punto identificado con las siglas 4 de coordenadas N 976 505,76 mts. y E 228.881,66mts, con dirección N-E y a una distancia de 12,99 mts., identificamos el punto 3 coordenadas N 976,508,58 mts. y E 228.894,54 mts., colindando con mejoras que son o fueron del ciudadano Roberto Ortega Aponcio. ESTE: Partiendo del punto 3 de coordenadas antes descritas, se continúa con dirección S-E, y con distancia de 33,99 mts., ubicamos el punto 2 de coordenadas N 976.475,26 mts. y E. 228.901,27 mts., este lindero Colinda con mejoras que son o fueron del ciudadano José Placido Marquina Molina. SUR: Partiendo del punto 2 de coordenadas antes descritas, se continúa con dirección S-O con distancia de 13,21 mts., localizamos el punto 1 de coordenadas N: 976.475,11 mts. y E 228.888,06 mts., este lindero colinda con la avenida Nro. 4. OESTE: Partiendo del punto 1 de coordenadas antes descritas, se continúa con dirección N-O con distancia de 31,27 mts, encontramos el punto 4 de coordenadas N 976.505,76 mts. y E. 228.8881,86 mts. Punto que sirvió de inicio para la presente descripción de lindero colinda con mejoras que son o fueron del Ciudadano Ramiro García…”; cuya propiedad, según aduce, consta de documentodebidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 21 de julio de 2000, dejándolo anotado bajo el No 10, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, de fecha 7 de noviembre de dos mil (2000), bajo el Nro. 19, folio 110 al 115, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre, por documento de cancelación Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, de fecha 03 de Diciembre de 2002, bajo el Nro 23, folio 122 al 127.
Por su parte, el demandado ciudadano JOSE ARISTOBULO BOTIA, en la contestación de la demanda alega queno ha ocupado indebidamente dicho lote de terreno, toda vez que sobre el mismo está ubicado un inmueble (mejoras) que compró al demandante según consta en documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, ubicado en La Azulita, el dos de junio del año dos mil, protocolizado bajo el No. diez(10), folio cuarenta y cinco(45) Protocolo Primero tomo tercero, segundo trimestre del año referido, cuya fotocopia adjuntó y promovió como prueba el documento original que reposa en el Registro indicado con la petición de que el Tribunal en su oportunidad solicitara copia certificada al citado Registro o realizara Inspección judicial para constatar la veracidad de su afirmación, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES en la forma y condiciones indicados en el respectivo documento, cuya fotocopia acompañó…”, por lo que la posesión no es ilegítima, tal como lo asevera la parte actora en su libelo.
Así las cosas, el problema judicial sometido a conocimiento de este Tribunal, quedó circunscrito a la demostración en juicio de la propiedad de la parte accionante sobre inmueble consistente en un lote terreno sobre el cual se construyeron las mejoras de una casa para habitación antes identificada y, por supuesto, que el inmueble poseído por la parte demandada, sea el mismo del que la actora se dice propietaria.
De conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho.
IV
VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO
Para determinar si los presupuestos antes nombrados han sido demostrados en juicio, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, para lo cual se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Junto con el libelo de la demanda la parte actora, produjo las siguientes documentales, las cuales ratificó en el lapso de promoción de pruebas.
Documentales:
-Documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 21 de julio de 2000, dejándolo anotado bajo el No 10, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, de fecha 7 de noviembre de dos mil (2000), bajo el Nro 19, follo 110 al 115, Protocolo Primero Tomo Segundo, Cuarto Trimestre, mediante el cual El Presidente del Instituto Agrario Nacional, según Decreto No 59, de fecha 12-03-99, publicado en Gaceta Oficial No 36.661 de fecha 05-03-99, acordada en Resolución No 3921, sesión 39-99 de fecha 26-10-99, vende el lote de terreno a la parte actora basándose en los numerales 2 y 6 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por Resolución de la Junta Liquidadora No 117, sección 21-02 de fecha 01 de agosto de 2002.
-Documento de cancelación Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, de fecha 03 de Diciembre de 2002, bajo el Nro. 23, folio 122 al 123, en el cual el Presidente del Instituto Agrario Nacional Rafael Fernández López, da por cancelada la deuda que su mandante tenia con el Instituto Agrario Nacional.
-Certificación de Tradición Legal de un lote de terreno CUATROCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINC DECIMETROS CUADRADOS (423,65 M2), que forma parte del Asentamiento Campes LA AZULITA SECTOR SANTA ELENA DE ARENALES, ubicado en Jurisdicción Municipio AUTÓNOMO Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, delimitado por poligonal cerrada, cuyos vértices son definidos por coordenadas universal Transversal Mercator (UTM) según plano topográfico que se anexa, el cual se detalla a continuación NORTE Partiendo del punto identificado con las siglas 4 de coordenadas N. 976 505 Mis y E. 228.881,86mts, con dirección N-E y a una distancia de 12,99 Mts. identificamos punto 3 coordenadas N. 976.508,58 Mts. y E: 228.894,54 Mts. colindando con mejoras son o fueron del ciudadano Roberto Ortega Aponcio. ESTE Partiendo del punto 3 coordenadas antes descritas, se continúa con dirección S-E, y con distancia de 33.99 M ubicamos el punto 2 de coordenadas N. 976.475,26 Mts. y E 228 901,27 Mts., este colinda con mejoras que son o fueron del ciudadano José Placido Marquina Molina Su Partiendo del punto 2 de coordenadas antes descritas, se continúa con dirección S-0 distancia de 13,21 Mts, localizamos el punto 1 de coordenadas N 976.475,11 Mts. y 228 888,06 Mts., este lindero colinda con la avenida Nro. 4. OESTE Partiendo del punto de coordenadas antes descritas, se continúa con dirección N-O con distancia de 31 Mts., encontramos el punto 4 de coordenadas N. 976 505.76 Mts. y E 228.8881,86 M Punto que sirvió de inicio para la presente descripción de lindero colinda con mejoras son o fueron del Ciudadano Ramiro García, para demostrar que su mandante adquirió el lote por la Expropiación por Causa de Utilidad Pública que se le hiciera a sucesión de Atillo Angulo, Agripina Angulo y Guillermina Ruiz.

-Certificación de Gravámenes de un (1) lote de terreno constante de CUATROCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON SESENTA CINCO DECIMETROS CUADRADOS (423,65 M2), que forma parte del Asentamiento Campesino LA AZULITA SECTOR SANTA ELENA DE ARENALES, ubicado en Jurisdicción del Municipio AUTONOMO Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, delimitado por una poligonal cerrada, cuyos vértices son definidos por coordenadas universal Transversal de Mercator (UTM) según plano topográfico que se anexa, el cual se detalla a continuación: NORTE Partiendo del punto identificado con las siglas 4 de coordenadas N 976 505,76 mts. y E 228.881,86mts, con dirección N-E y a una distancia de 12,99 mts., Identificamos el punto 3 coordenadas N 976 508,58 mts. y E 228.894,54 mts. colindando con mejoras que son o fueron del ciudadano Roberto Ortega Aponcio ESTE Partiendo del punto 3 de coordenadas antes descritas, se continúa con dirección S-E, y con distancia de 33,99 mts., ubicamos el punto 2 de coordenadas N 976.475.26 mts y E 228 901,27 mts, este lindero Colinda con mejoras que son o fueron del ciudadano José Placido Marquina Molina, SUR Partiendo del punto 2 de coordenadas antes descritas, se continúa con dirección S-O con distancia de 13,21 mts, localizamos el punto 1 de coordenadas N. 976.475,11 mts y E: 228.888,06 mts, este lindero colinda con la avenida Nro. 4 OESTE Partiendo del punto 1 de coordenadas antes descritas, se continúa con dirección N-O con distancia de 31,27 mts, encontramos el punto 4 de coordenadas N 976.505.76 mts. y E 228.8881,86 mts. Punto que sirvió de inicio para la presente descripción de lindero colinda con mejoras que son o fueron del Ciudadano Ramiro García Con la presente prueba se quiere demostrar que sobre el lote de terreno identificado no existen, Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, ni embargos vigentes.
Quien aquí sentencia, revisado como ha sido el material probatorio aportado por la parte actora en la presenta causa se percata que a los folios 5 al 19 del presente expediente obran, los instrumentos documentales anteriormente relacionados, los cuales fueron traídos a juicio junto con el libelo de la demanda y posteriormente fueron ratificados en la oportunidad probatoria correspondiente. En tal sentido, este Tribunal observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento sub examine.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Copia certificada del documento registrado en fecha dos (02) de junio el año dos mil en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, bajo el número diez (10), folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48), protocolo primero, Tomo tercero, segundo trimestre del año citado.
-Copia Certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, de fecha siete de noviembre del año 2000, bajo el N° 19, folio 110 al 115.
Quien aquí sentencia, revisado como ha sido el material probatorio aportado por la parte actora en la presenta causa se percata que en el presente expediente obran los instrumentos documentales anteriormente relacionados, los cuales fueron traídos a juicio junto con la contestación de la demanda y posteriormente fueron ratificados en la oportunidad probatoria correspondiente. En tal sentido, este Tribunal observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los referidos instrumentos sub examine.
POSICIONES JURADAS:
-A ser absueltas por JOSE SAUL RAMIREZ CHACON, con la disposición de absolverlas recíprocamente el promovente.
Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 26 de enero de 2004 (f. 125), y de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación personal del ciudadano JOSE SAUL RAMIREZ CHACON y se fijó para las diez de la mañana, una vez constara en autos la citación ordenada, para que el ciudadano JOSE ARISTÓBULO BOTIA, manifestara su disposición de absolver recíprocamente la posiciones juradas promovidas por su persona.
Obra al folio 94, boleta de citación librada conforme al artículo 402 del Código de Código de Procedimiento Civil, para absolver posiciones juradas, debidamente firmada por el ciudadano JOSE SAUL RAMIREZ CHACON, en fecha 22 de octubre de 2018.
Según se evidencia de acta que obra al folio 128, en fecha 1° de junio de 2004, se llevó acabo el acto de absolución de posiciones juradas y se dejó constancia que se encontraban presente el ciudadano JOSE SAUL RAMIREZ CHACON, y en tal sentido el promovente procedió a absolver las posiciones siguientes:

“(…)Primera pregunta: Diga usted si recuerda la fecha en que vendió las mejoras entre ellas la case edificada sobre la parcela que usted reivindica? Contestó: No. No recuerdo. Segunda pregunta: Diga usted si recuerda la fecha en que adquirió el entonces Instituto Nacional de Tierras la parcela que reivindica. Contestó: No no recuerdo. Tercera pregunta: Diga usted, si la casa y demás mejoras fueron compradas por mi poderdante antes o después de usted haber adquirido la propiedad de la parcela en cuestión Contestó: Yo le compre antes a IAN Cuarta pregunta: Diga usted si tiene conocimientos que Aristóbulo Botia efectúo diligencias ante al IAN para adquirir la propiedad de la parcela antes de que el IAN la emitiera el correspondiente documento de compra-venta? Contestó: El hizo diligencia después de que el IAN le habla hecho documento a mí. Quinta pregunta: Diga usted, como hizo el ciudadano Aristóbulo Botia para ocupar la casa y demás mejoras radicadas sobre la parcela que usted reivindica? Contestó: Yo le entregue la casa a él, Sexta pregunta: Diga usted, si le entrego la casa a Aristóbulo Botia porque dice que ocupa la parcela sobre la cual está edificada la misma de mala fe Contestó: Yo le vendí la casa el terreno no el terreno sigue siendo mío. Séptima pregunta: Diga usted, si cree que es lógico que Aristóbulo Botia ocúpela casa sin poseer el terreno? Contestó; Sí porque eso fue un acuerdo que nosotros llegamos. Octava pregunta: Diga usted si le vendió las mejoras a Aristóbulo Botia por documento registrado y si al menos recuerda el año. Contestó: Sí le vendí las bienhechurías por documento registrado pero no recuerdo el año. Novena pregunta: Diga usted si recuerda el año en que el IAN le dio el título de propiedad de la parcela? Contestó: No, no lo recuerdo. Décima pregunta: Diga usted si dispuesto a comprar por precio justo las mejoras o bienhechurías que vendió al ciudadano Aristóbulo Botia Contestó: No porque no tengo plata para comprar(…)” (sic).
Del análisis de las respuestas dadas a las posiciones estampadas por la parte demandante al absolvente, esta Juzgadora observa, que no se desprende que haya confesado algún hecho que lo perjudique y beneficien a la otra parte, al contrario, el absolvente de las posiciones juradas ratifica hechos convenidos y otros hechos que ya fueron demostrados con los medios probatorios analizados previamente en el texto de esta sentencia.
En consecuencia, quien aquí decide desestima la prueba analizada debido a que nada aporta al objeto de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-
-POSICIONES JURADAS, a ser absueltas por JOSE ARISTÓBULO BOTIA, quien tuvo la disposición de absolverlas recíprocamente.
Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 26 de enero de 2004 (f. 125), y de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
Según se evidencia de acta que obra al folio 129, en fecha 2 de junio de 2004, se llevó a cabo el acto de absolución de posiciones juradas y se dejó constancia que se encontraban presentes el ciudadano JOSE ARISTÓBULO BOTIA, y en tal sentido el ciudadano JOSE SAUL RAMIREZ CHACON, procedió a absolver las posiciones siguientes:
“(…)Primera pregunta: Diga el absolvente si es cierto que le compro las mejoras o bienhechurías al señor Saúl Ramírez? Contestó: Si las compre, me las ofreció en varias ocasiones y resolví comprárselas. Segunda pregunta: Diga el absolvente si es cierto que tiene pleno conocimiento que el lote de terreno sobre el cual están radicadas las mejoras o bienhechurías es propiedad del señor Saúl Ramírez? Contestó: No lo sé. Tercera pregunta: Diga el absolvente si es cierto que al tramitar ante el IAN ahora INTI el lote de terreno sobre el cual están radicadas las mejoras o bienhechurías estos le manifestaron que dicho lote de terreno es propiedad del señor Saúl Ramírez? Contestó: No. Cuarta pregunta: Diga el absolvente como es cierto entonces que usted tramitó la compra del lote de terreno ante el IAN ahora INTI? Contestó: Yo la tramito porque me la ofrece en venta, que yo la compro. Quinta pregunta: Diga el absolvente como es cierto que existe en el IAN ahora INTI un reintegro de dinero por la negativa de dicho instituto de tramitarle la venta del lote de terreno en referencia? Contestó: Después de varios meses de comprar alguien me dice que vaya al IAN a verificar la propiedad del terreno que yo había comprado. Sexta pregunta: Diga el absolvente que es cierto que el único propietario del lote de terreno sobre él que están radicadas las mejoras o bienhechurías es del señor Saúl Ramírez? Contestó: En este caso no le puedo decir quién es el propietario del terreno Séptima pregunta: Diga el absolvente si es cierto que usted Botia Aristóbulo hizo diligencias ante el IAN ahora INTI para adquirir o comprar el lote de terreno en referencia. Contestó: Al presentar el documento de compra el instituto me dice que ese terreno que las mejoras que compra me pertenecían, por lo tanto me hace la solicitud(…)” (sic).
Del análisis de las respuestas dadas a las posiciones estampadas por la parte demandante al absolvente, esta Juzgadora observa, que no se desprende que haya confesado algún hecho que lo perjudique y beneficien a la otra parte, al contrario, el absolvente de las posiciones juradas ratifica hechos convenidos y otros hechos que ya fueron demostrados con los medios probatorios analizados previamente en el texto de esta sentencia.
En consecuencia, quien aquí decide desestima la prueba analizada debido a que nada aporta al objeto de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, en la presente causa el problema judicial se centra en determinar si el demandante ciudadano JOSE SAUL RAMIREZ CHACON, es propietario de un bien inmueble “…un lote de terreno CUATROCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINC DECIMETROS CUADRADOS (423,65 M2), que forma parte del Asentamiento Campes LA AZULITA SECTOR SANTA ELENA DE ARENALES, ubicado en Jurisdicción Municipio AUTÓNOMO Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, delimitado por poligonal cerrada, cuyos vértices son definidos por coordenadas universal Transversal Mercator (UTM) según plano topográfico que se anexa, el cual se detalla a continuación NORTE Partiendo del punto identificado con las siglas 4 de coordenadas N. 976 505 Mis y E. 228.881,86mts, con dirección N-E y a una distancia de 12,99 Mts. identificamos punto 3 coordenadas N. 976.508,58 Mts. y E: 228.894,54 Mts. colindando con mejoras son o fueron del ciudadano Roberto Ortega Aponcio. ESTE Partiendo del punto 3 coordenadas antes descritas, se continúa con dirección S-E, y con distancia de 33.99 M ubicamos el punto 2 de coordenadas N. 976.475,26 Mts. y E 228 901,27 Mts., este colinda con mejoras que son o fueron del ciudadano José Placido Marquina Molina Su Partiendo del punto 2 de coordenadas antes descritas, se continúa con dirección S-0 distancia de 13,21 Mts., localizamos el punto 1 de coordenadas N 976.475,11 Mts. y 228 888,06 Mts., este lindero colinda con la avenida Nro. 4. OESTE Partiendo del punto de coordenadas antes descritas, se continúa con dirección N-O con distancia de 31 Mts., encontramos el punto 4 de coordenadas N. 976 505.76 Mts. y E 228.8881,86 M Punto que sirvió de inicio para la presente descripción de lindero colinda con mejoras son o fueron del Ciudadano Ramiro García, para demostrar que su mandante adquirió el lote de no identificado, por la Expropiación por Causa de Utilidad Pública que se le hiciera a sucesión de Atilio Angulo, Agripina Angulo y Guillermina Ruiz.(…)”.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Juzgadora debe analizar pormenorizadamente los presupuestos necesarios para determinar la procedencia de la llamada acción reivindicatoria, que según la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, son los siguientes:
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.(www.tsj.gov.ve /decisiones. Caso Euro Ángel Martínez Fuenmayor y otros contra Oscar Alberto González Ferrer. Exp. Nº. AA20-C-2000-000822)
De la doctrina jurisprudencial antes citada, se desprende que para que prospere la pretensión reivindicatoria, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos:1) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y 2) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada.
Siendo éste el criterio jurisprudencial, el cual acoge este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es necesario examinar sí en la presente causa el actor lograron demostrar de manera concurrente, los requisitos de procedibilidad de su pretensión para lo cual se observa:
En cuanto al primer requisito, a saber: Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar.
En cuanto a este requisito, la casación venezolana, estableció:
“Para la existencia del derecho de propiedad, suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario compruebe también que su causante tuvo igualmente ese derecho. En la acción reivindicatoria que versa sobre la propiedad, y no sobre la posesión, los reivindicantes, aun de buena fe, deben comprobar el origen de su título”. (Ramírez y Garay CS2DF. 23-2-60.. T.I. Pág.196s, tomado de Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299)
Sentadas las anteriores premisas, dicho acto traslativo de propiedad debe ser un justo título, por tanto, el mismo debe cumplir con las formalidades previstas por el ordinal 1ro. del artículo 1.920 del Código Civil, que señala:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad de registro, deben registrarse: 1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativos de la propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”.
En concordancia con el único aparte del artículo 1.924 eiusdem, que establece: “Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”
En el presente caso, el actor para demostrar la propiedad del bien inmueble que pretende reivindicar, identificado plenamente en el libelo de la demanda, produjo junto con el misma, copia certificada de un documento público, debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 21 de julio de 2000, dejándolo anotado bajo el No 10, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, de fecha 7 de noviembre de dos mil (2000), bajo el Nro. 19, follo 110 al 115, Protocolo Primero Tomo Segundo, Cuarto Trimestre, mediante el cual El Presidente del Instituto Agrario Nacional, según Decreto No 59, de fecha 12-03-99, publicado en Gaceta Oficial No 36.661 de fecha 05-03-99, acordada en Resolución No 3921, sesión 39-99 de fecha 26-10-99, vende el lote de terreno a la parte actora basándose en los numerales 2 y 6 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por Resolución de la Junta Liquidadora No 117, sección 21-02 de fecha 01 de agosto de 2002, el cual fue valorado previamente en el texto de esta sentencia, del cual se desprende que el mismo fue inscrito ante la respectiva oficina de registro en fecha 7 de noviembre de 2000.
Ahora bien, se percata esta Juzgadora que aun cuando, se encuentra verificado uno de los supuestos de hecho previstos para la procedencia de la pretensión reivindicatoria, en cuanto a la propiedad adquirida por el demandante de autos del lote de terreno en referencia, el referido negocio jurídico se celebró con posterioridad a la compraventa hecha entre las partes en el presente juicio de las mejoras hechas sobre el referido lote de terreno. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al cumplimiento del segundo requisito de procedibilidad de la pretensión reivindicatoria, a saber: que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada (identidad de la cosa).
Según ha determinado de manera reiterada la doctrina jurisprudencial, el medio de prueba idóneo y pertinente para demostrar este requisito de procedibilidad de la pretensión reivindicatoria, lo constituye la prueba de experticia.
Acerca de la importancia de esta prueba en el juicio reivindicatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, dejó sentado:
Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de Tulio Enrique Torres León y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:
“....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.
En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...”.
De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLV (255) Caso: G.E. Betancourt contra C.A. La Electricidad de Caracas, pp. 613-618)
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció lo siguiente:
A mayor abundamiento se estima prudente acotar, que en casos similares al presente, en los cuales surgen dudas respecto a la titularidad sobre algún inmueble, la Sala ha dejado sentado que el medio idóneo para demostrarla es la prueba de experticia; así en decisión N° 2238, de fecha 11 de octubre de 2006 (caso: Antonio Martínez López vs. INAVI), se estableció lo siguiente:
“(…) Advierte este Máximo Tribunal que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble se requiere de una prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos.
De los autos se deriva que la parte actora no realizó eficazmente la actividad probatoria destinada a demostrar la identidad del bien inmueble que pretende reivindicar, con el que supuestamente posee el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), limitándose a consignar como fundamento de su demanda los documentos públicos mediante los cuales adquirió dicho inmueble, lo cual en criterio de esta Sala no resulta suficiente para establecer con certeza que los terrenos que el actor reclama sean los mismos o estén comprendidos dentro del inmueble que el INAVI adquirió mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº …
De manera que, al no haber aportado la parte actora elementos fundamentales para demostrar la relación de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se estima que el demandante no dio cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, esta Sala debe declarar sin lugar la demanda de reivindicación. Así se decide.(…)”(subrayado del Tribunal)(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLIV (254) Caso: C. A. Ramírez en nulidad, pp. 457-459)
Como se observa, según los precedentes jurisprudenciales antes trascritos, los cuales acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios de reivindicación de bienes inmuebles, con respecto a la identidad del bien objeto de litigio, es una prueba fundamental, que la parte actora evacue la de experticia para poder determinar la identidad del bien.
En el presente caso, en la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte accionada, rechaza, niega y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, y además aduce que su representado, “…que no ha ocupado indebidamente dicho lote de terreno, toda vez que sobre el mismo está ubicado un inmueble (mejoras) que compró al demandante según consta en documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, ubicado en La Azulita, el dos de junio del año dos mil, protocolizado bajo el No. diez(10), folio cuarenta y cinco(45) Protocolo Primero tomo tercero, segundo trimestre del año referido, cuya fotocopia adjuntó y promovió como prueba el documento original que reposa en el Registro indicado con la petición de que el Tribunal en su oportunidad solicitara copia certificada al citado Registro o realizara Inspección judicial para constatar la veracidad de su afirmación, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES en la forma y condiciones indicados en el respectivo documento, cuya fotocopia acompañó… por lo que la posesión no es ilegítima, tal como lo asevera la parte actora en su libelo. (…)”(sic)
Así las cosas, al no haber la parte actora con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado ilegalmente por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos, se pudo constatar que el demandante no demostró la posesión ilegítima a la que alude en su escrito cabeza de autos toda vez que alega que el demandado ocupa un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno anteriormente identificado.
Por otra parte, de los autos se evidencia que la venta de las mejoras construidas sobre el bien inmueble que pretende la parte actora se le reivindique, se produjo con anterioridad a la protocolización a la que alude la parte actora de la cual, a su decir, se desprende su propiedad, es decir mediante documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, ubicado en La Azulita, el dos (02) de junio del año Dos Mil (2000), protocolizado bajo el No. diez(10), folio cuarenta y cinco(45) Protocolo Primero tomo tercero, segundo trimestre del año referido y su propiedad fue adquirida mediante documento Autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 21 de julio de 2000, dejándolo anotado bajo el No 10, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, de fecha 7 de noviembre de dos mil (2000), bajo el Nro. 19, follo 110 al 115, Protocolo Primero Tomo Segundo, Cuarto Trimestre, mediante el cual El Presidente del Instituto Agrario Nacional, según Decreto No 59, de fecha 12-03-99, publicado en Gaceta Oficial No 36.661 de fecha 05-03-99, acordada en Resolución No 3921, sesión 39-99 de fecha 26-10-99, vende el lote de terreno a la parte actora basándose en los numerales 2 y 6 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por Resolución de la Junta Liquidadora No 117, sección 21-02 de fecha 01 de agosto de 2002, el cual fue valorado previamente en el texto de esta sentencia, del cual se desprende que el mismo fue inscrito ante la respectiva oficina de registro en fecha 7 de noviembre de 2000.
Así las cosas, debe concluirse que no fue cumplido este requisito, que de manera concurrente, debe demostrarse para la procedibilidad de la pretensión reivindicatoria. ASI SE DECIDE.
V
CONCLUSIONES
Analizado el material probatorio cursante de autos, se puede concluir que no fue demostrado en juicio el segundo presupuesto de procedibilidad de la pretensión reivindicatoria como lo es la identidad de la cosa, es decir, que la cosa de la que el demandante se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada.
En efecto, luego de analizado el acervo probatorio que cursa en la presente causa, se logró determinar que la parte demandante ciudadano JOSÉ SAUL RAMÍREZ CHACÓN, es propietario de un (1) lote de terreno constante de CUATROCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (423,65 M2), que forma parte del Asentamiento Campesino LA AZULITA SECTOR SANTA ELENA DE ARENALES, ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, delimitado por una poligonal cerrada, cuyos vértices son definidos por coordenadas universal Transversal de Mercator (UTM) según plano topográfico que se anexa, el cual se detalla a continuación: NORTE: Partiendo del punto identificado con las siglas 4 de coordenadas N° 976.505.76 mts. y E:228.881,86 mts., con dirección N-E y a una distancia de 12,99 mts, identificaron el punto 3 coordenadas N: 975.508,58 mts. y E: 228.894,54 mts., colindando con mejoras que son o fueron del ciudadano Roberto Ortega Aponcio. ESTE: Partiendo del punto 3de coordenadas antes descritas, se continua con dirección S-E, y con distancia de 33,99 mts., ubicaron el punto 2 de coordenadas N: 976.475,26 mts. y E: 228.901,27 mts., este lindero Colinda con mejoras que son o fueron del ciudadano José Placido Marquina Molina. SUR: Partiendo del punto 2 de coordenadas antes descritas, se continua con dirección S-O con distancia de 13-21 mts, localizaron el punto 1 de coordenadas N: 976.475,11 mts. y E: 228.888,06 mts., este lindero colinda con la avenida Nro. OESTE: Partiendo del punto 1 de coordenadas N: 976.475,11 mts. y E: 228.888,06 mts, este lindero colinda con la avenida Nro. 4 OESTE: Partiendo del punto 1 de coordenadas antes descritas, se continua con dirección N-O.con distancia de 31,27 mts., encontramos el punto 4 de coordenadas N: 976.505,76 mts. y E: 228.8881, 86 mts., punto que sirvió de inicio para la presente descripción de lindero colinda con mejoras que son o fueron del ciudadano Ramiro García.
Ahora bien, como se dijo, el accionante no logró probar en el presente juicio, uno de los requisitos de procedibilidad de la pretensión reivindicatoria, como lo es la identidad entre el inmueble del que se dice propietario, antes identificado, y el inmueble que según adujo posee ilegítimamente el demandado, toda vez que, el actor no promovió la prueba de experticia, medio idóneo para demostrar tal presupuesto, aunado al hecho que mal podría la parte actora luego de vender las bienhechurías construidas sobre el inmueble objeto de la presente reivindicación, pretender desconocer tal negocio jurídico, por cuanto fue él mismo quien ejecuto la compra venta de las mismas, mediante documento debidamente protocolizado, lo que lleva a esta juzgadora a concluir que con tal proceder autorizó legalmente la posesión que detenta la parte demandada de autos.
En consecuencia, estudiada la presente causa, resulta forzoso para esta jurisdicente, declarar sin lugar esta pretensión reivindicatoria tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de reivindicación de bien inmueble, incoada por el ciudadano JOSÉ SAÚL RAMÍREZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.032.178, domiciliado en la el Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano JOSE ARISTÓBULO RAMIREZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 855.464. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al ciudadano JOSÉ SAÚL RAMÍREZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.032.178, domiciliado en la el Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, por haber resultado totalmente vencido en el proceso.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil veintitrés. Años: 201º y 152º.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:30 de la tarde.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CI¬VIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA.- El Vigía, catorce de agosto de dos mil veintitrés.
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.-

LAJUEZ PROVISORIA
LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

LA SECRETARIA TITULAR,
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN

Exp. 7463.-