REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA
213º y 164º
VISTOS SIN INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 31 de octubre del año 2019, por el ciudadano MIGUEL ANGEL SAAVEDRA CARREÑO, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-13.022.993, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil; debidamente asistido en este acto por el abogado JOSE GREGORIO VILLASMIL COY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.224.555, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 82.032, del mismo domicilio e igualmente hábil. (Folios 01 al 04).
Mediante Auto de fecha 06 de noviembre de 2019 (f.09 y su vto.), se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del cónyuge demandado para el día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra a los folios 10 y 11, Boleta de Notificación del Fiscal Especial Décimo Primero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada, practicada en fecha 14 de noviembre del año 2019 y devuelta según constancia en fecha 15-11-2019.
Obra a los folios 12 y 13 boleta de citación sin firmar de la parte demandada de la ciudadana CARMEN JOSEFINA RANGEL SIMANCAS, devuelta por el Alguacil del Tribunal quien manifestó que le fue imposible localizarla en más de tres oportunidades según constancia de fecha 10 de enero del año 2020 (f. 12).
Obra al folio (18 y su vto.), suscrito por el ciudadano MIGUEL ANGEL SAAVEDRA CARREÑO, asistido por el profesional del derecho, JOSE GREGORIO VILLAMIL COY, titular de la cedula de identidad Nro.11.224.555, IPSA Nro. 82.032, confirió Poder Apud Acta al abogado antes mencionado.
Mediante diligencia de fecha 8 de febrero de 2021, (folio 20), suscrito por el abogado JOSE GREGORIO VILLASMIL COY, en nombre de su poderdante respetuosamente solicitó se sirva reanudar la presente petitoria, y una vez reanudada se le sirva expedir Cartel de citación, para dar cumplimiento a la correspondiente citación de la demandada.
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2021, (folio 22), vista la solicitud de reanudación de la causa y que la presente se encuentra en estado de citación, y en tal sentido se ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2021, (folio 23), suscrito por el abogado JOSE GREGORIO VILLASMIL COY, actuando en nombre y representación del ciudadano MIGUEL ANGEL SAAVEDRA CARREÑO, se da por notificado de la reanudación de la presente causa, y también solicitó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil cartel de citación.
Obra al folio (25) auto de fecha 09 de Junio de 2021, acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil de la demandada de la ciudadana CARMEN JOSEFINA RANGEL SIMANCAS, por medio de carteles y hágase la publicación prevista en los diarios “PICO BOLIVAR y EL NACIONAL”.
Corre inserta al folio 26 diligencia de fecha 22 de julio de 2021, suscrito por el abogado JOSE GREGORIO VILLASMIL COY, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL SAAVEDRA CARREÑO, en la cual consignó carteles publicados en los diarios “PICO BOLIVAR y EL NACIONAL”
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2021 (f. 28) se ordenó desglosar los carteles consignados por la parte actora publicados en los diarios Pico Bolívar y El Nacional en su versión Digital, agregados a los (fs. 29 y 30)
Al folio 31 obra nota de secretaria que se fijo cartel de citación a la puerta de la vivienda principal de la parte demanda de la ciudadana CARMEN JOSEFINA RANGEL SIMANCAS, identificada en autos, de fecha 19 de agosto del 2021.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2021 (f. 32), suscrito por el abogado JOSÉ GREGORIO VILLASMIL COY, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicitó se sirva nombrar defensor Ad Litem de conformidad al artículo 225 del Código de Procedimiento Civil.
Obra al folio 35, auto de fecha 30 de septiembre de 2021 donde de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, se acordó designar Defensor Ad-Litem a la demandada ciudadana CARMEN JOSEFINA RANGEL SIMANCAS, a la profesional de Derecho JENNY CAROLINA CARO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.529.657, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 123.911 y se acordó librar boleta de notificación.
Obra a los folios (36 y 37) Boletas de Notificación de la abogada JENNY CAROLINA CARO LEON, debidamente firmada, practicada en fecha 26 de octubre del año 2021 y devuelta según constancia en fecha 28 de octubre de 2021.
Obra al folio (38) auto de juramentación de la abogada JENNY CAROLINA CARO LEON, identificada en autos, para el cargo de Defensor Ad-Litem, en fecha 02 de noviembre de 2021.
Según auto de fecha 22 de noviembre de 2021 (f. 39), vista que de actas procesales consta agregado acto de juramentación al cargo de defensora Ad-Litem a la abogada JENNY CAROLINA CARO LEON, acuerda librar recaudos de citación y se ordenó librar boletas de citación al Defensor Ad-Litem de la parte demandada para que comparezca al primer acto conciliatorio.
Obra a los folios (40 y 41) boletas de citación al Defensor Ad-Litem de la parte demandada para que comparezca para el Primer Acto Conciliatorio, debidamente firmada, practicada en fecha 30 de noviembre del año 2021 y devuelta según constancia en fecha 08 de diciembre de 2021.
Obra al folio (42) diligencia de fecha 09 de febrero del 2022, suscrito por el abogado en libre ejercicio JOSÉ GREGORIO VILLASMIL COY, procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando avocamiento de la ciudadana Juez.
En fecha 10 de febrero de 2022 obra de los folios (44 y su vto.), auto de avocamiento de la Juez Suplente Miyeisi Dávila Castro y transcurrirá paralelo al lapso en que se encontraba la causa y esta continuara su curso de ley.
Obra al folio (45) diligencia de fecha 25 de mayo del 2022, suscrito por el abogado en libre ejercicio JOSÉ GREGORIO VILLASMIL COY, procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando avocamiento de la Juez y a su vez se dio por notificado en la presente causa.
En fecha 26 de abril de 2022 obra de los folios (47), auto de avocamiento de la Juez Provisorio Lii Elena Ruiz Torres y transcurrirá paralelo al lapso en que se encontraba la causa y esta continuara su curso de ley, y a su vez se realizo computo de los días transcurridos desde el 08 de diciembre de 2021(exclusive) hasta el 26 de abril de 2022 (inclusive). Vto. del folio 47.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2022, (folio 48), con vista en el computo que antecede este tribunal de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reanudación de causa, se libraron boletas de notificación.
Obra al folio (49) diligencia de fecha 29 de junio del 2022, suscrito por la abogada JENNY CAROLINA CARO LEÓN, procediendo en ese acto su carácter de Defensora judicial de la parte demandada, se da por notificada en la presente causa.
Obra al folio (50) escrito de fecha 30 de junio del 2022, suscrito por el abogado en libre ejercicio JOSÉ GREGORIO VILLASMIL COY, procediendo en ese acto su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se da por notificado.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre del 2022 (f. 51 y vto.), a las diez de la mañana (10:00 AM) se celebró el Primer Acto Conciliatorio. Se dejó constancia que se encuentra presente el abogado JOSÉ GREGORIO VILLASMIL COY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.224.555, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 82.032, apoderado judicial de la parte actora. Y a su vez se dejó constancia que estuvo presente la abogada JENNY CARO LEON titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.529.657 IPSA Nro. 123.911 Defensor Ad-Litem de la parte demandada. Se dejó constancia que no se encuentra presente en este acto la Fiscal Especial Undécimo Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, Civil E Instituciones Familiares Del Estado Mérida. Acto seguido, se insto a las partes a la reconciliación. El Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes para el día de despacho siguiente pasado que sean cuarenta y cinco días calendarios consecutivos a la fecha de ese acto.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre del 2022 (f. 52), siendo las diez de la mañana (10:00 AM), se realizo el Segundo Acto Conciliatorio. Se dejó constancia que se encuentra presente el demandante ciudadano MIGUEL ANGEL SAAVEDRA CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.022.993, asistido en este acto por el abogado JOSÉ GREGORIO VILLASMIL COY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.224.555, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 82.032. Y a su vez se dejó constancia que estuvo presente la abogada JENNY CAROLINA CARO LEON, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.529.657 IPSA Nro. 123.911, Defensor Ad-Litem de la parte demandada. Se dejó constancia que no se encontraba presente en este acto la Fiscal Especial Undécimo Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, Civil E Instituciones Familiares Del Estado Mérida. Acto seguido, se insto a las partes a la reconciliación. Seguidamente, solicito el derecho de palabra a la parte actora y concedido que le fue expuso: “Insisto en continuar con el presente procedimiento”. El Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes para la contestación de la demanda que tendrá lugar el quinto día de despacho siguiente a las diez de la mañana.
En fecha 05 de diciembre del 2022 (f.53), según se evidencia de acta, siendo el día de despacho, hora (12:00 am) para la contestación de la demanda, se dejó constancia que se encontraban presentes el demandante ciudadano MIGUEL ANGEL SAAVEDRA CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.022.993, asistido en este acto por el abogado JOSÉ GREGORIO VILLASMIL COY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.224.555, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 82.032. Se dejó constancia que estuvo presente la Defensor Ad-Litem de la parte demandante, la abogada JENNY CAROLINA CARO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.529.657 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 123.911. Acto seguido, solicitó el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte actora y concedido que le fue expuso: “Insto en continuar con el presente juicio de divorcio y ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda. Seguidamente la defensora judicial de la parte demandada consigno en el mismo acto constante de un (01) folio útil, escrito de contestación de la demanda”.
Obra al folio (54 y vto.) escrito de contestación de la demanda, suscrita por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, abogada JENNY CAROLINA CARO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.529.657, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 123.911, en fecha 05 de diciembre de 2022.
Mediante nota de secretaria de fecha 24 de enero de 2023, (f. 55), se recibió escrito de pruebas suscrito por el profesional del derecho JOSE GREGORIO VILLASMIL COY, actuando como apoderado judicial de la parte actora del ciudadano MIGUEL ANGEL SAAVEDRA CARREÑO, constante de 02 folios útiles, la secretaria se reserva el escrito de Pruebas y las agregara en la oportunidad legal correspondiente conforme al artículo 110 del código de Procedimiento Civil, se le dio cuenta a la juez.
Mediante nota de secretaria de fecha 24 de enero de 2023, (f. 56), hace constar que venció el lapso de Promoción de Pruebas en la presente causa y se le dio cuenta a la juez.
Al folio 57 mediante auto de fecha 25 de enero de 2023, el tribunal ordeno agregar escrito de prueba presentado por el profesional del Derecho JOSE GREGORIO VILLASMIL (folios 58 y 59).
Mediante nota de secretaria de fecha 30 de enero de 2023, (f. 60), consta que venció el lapso de Oposición de Pruebas en la presente causa y se le dio cuenta a la juez.
Mediante auto del fecha 02 de Febrero de 2023 (f. 61), este Tribunal admitió las pruebas presentado por el profesional del Derecho JOSE GREGORIO VILLASMIL, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL SAAVEDRA CARREÑO.
Obra a los (folios 62 al 64 y sus vtos), declaraciones de los testigos ciudadanos promovidos por la parte actora.
Consta al folio 65 nota de secretaria de fecha 03 de abril de 2023, donde se dejo constancia que venció el lapso establecido para la presentación de evacuación de pruebas en el presente juicio.
Consta al folio 66 nota de secretaria de fecha 04 de mayo de 2023, donde se dejo constancia que venció el lapso establecido para la presentación de informes en el presente juicio.
En fecha 06 de julio de 2023, la revisión que se hiciere a las actas que conforma el presente expediente se observó que en fecha miércoles 05 de julio del año que discurre, venció el lapso de 60 días, ahora bien por cuanto en el referido lapso no se dicto el fallo respectivo, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere la publicación del mismo por 30 días calendarios consecutivos.
Estando en la fase decisoria en el presente juicio, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En el libelo de demanda la parte actora expuso:
Que Luego de haber instaurado un largo noviazgo, en el que prevaleció la compresión, el respeto, el socorro el amor mutuo; en fecha: 23 de Septiembre de 2.005, que decidieron contraer Matrimonio Civil por ante la primera autoridad civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; tal como consta de Acta de Matrimonio N°27; Folio N° 27 del año: 2005; emanado del República Bolivariana de Venezuela- Poder Electoral- consejo Nacional Electoral- Comisión de Registro Civil y Electoral- Unidad de Registro Civil y Electoral- Unidad de Registro Civil- Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, de fecha:03 de Mayo de 2.018; que anexo en copia fotostática previa vista de su original, MARCADO “A”.
Que desde un inicio transcurrió dentro de los parámetros de un hogar colmado de armonía, sin discriminar los esfuerzos de cada uno de ellos, por conservar la unión familiar; sin embargo no logran procrear hijos.
Que igualmente, ciudadano(a) magistrado(a), que ambos contribuían con el sustento de su morada, alimenticio, medico-asistencial y patrimonial del hogar, logrando reunir para adquirir algunos bienes de fortuna, no mayores a los de primera necesidad, los cuales se distribuirán y liquidaran por separado, con observancia de la correspondiente Sentencia Definitivamente firme.
Que contrajo matrimonio civil, con la ciudadana: CARMEN JOSEFINA RANGEL SIMANCAS, titular de la cédula de identidad N° V 12.549.820 desde hace mas de: Catorce (14) años, tal y como consta del Anexo MARCADO “A”; y transcurriendo de forma normal, como todo hogar con altos y bajos momentos emocionales, pero al final de cuenta siempre culminan juntos, como conyugues. Que construyendo primer domicilio, en el sector Campo Alegre, vía a la población de Palmarito, de la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, para luego mudarse a la ciudad de El Vigía del Estado Mérida.
Que el día, 24 de Septiembre de 2.010; en el momento de alegría y satisfacción emocional culminaron, su conyugue en su albedrio decide alejarse del hogar y constituyendo un domicilio diferente al común.
Que desde entonces, muchos han sido sus esfuerzos requiriéndole a SU CONYUGUE, que regrese a su humilde hogar. Que han transcurrido más de nueve (09), años de alejamiento total como pareja, sin que en el transcurso de ese tiempo, haya existido cruce de comunicación, mucho menos cohabitación, ni socorro mutuo, alejándose en todo momento del deber de conyugues, abandonando voluntariamente el domicilio conyugal; sin menos cabo, de haber abandonado las obligaciones matrimoniales.
Fundamento la demanda en el artículo 75 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 185 del Código Civil Venezolano ordinal 2° y en la Jurisprudencia “Sentencia N° 693 del 2 de junio de 2015 de la Sala Constitucional y la Sentencia N°446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyendo el mutuo consentimiento; sentencia N° 192/2001 Sala de Casación Social. Han sido los criterios para establecer que las causales de divorcio contenida en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otras situación que estime impida la continuación de la vida en común”.
II
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario…”.
Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm)
En el presente caso, el cónyuge demandante MIGUEL ANGEL SAAVEDRA CARRERO pretende el divorcio alegando que su cónyuge la ciudadana CARMEN JOSEFINA RANGEL SIMANCAS, incurrió en la causal prevista por el ordinal 2do. Del artículo 185 del Código Civil, por cuanto: “que el día, 24 de Septiembre del 2010; esos momentos de alegría y satisfacción emocional culminaron, pues, su conyugue en su albedrio decide alejarse del hogar y construyendo un domicilio diferente común.
Por su parte, la defensora judicial de la cónyuge demandada contestó la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todo lo alegado por la parte actora en el escrito libelar, conformándose así el contradictorio en la presente causa.
Así las cosas en consecuencia, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio la causal de divorcio invocada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen las causales invocadas, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
IV
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio incoada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDANTE.-
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora produjo una serie de instrumentos fundamentales, tales como el acta del matrimonio cuya disolución pretende.
1.- DOCUMENTALES:


- A los folios 5 y 6 vto, consta agregada acta de matrimonio de los ciudadanos MIGUEL ANGEL SAAVEDRA CARREÑO Y CARMEN JOSEFINA RANGEL SIMANCAS.
- Al folio 07, consta agregada copia de cedula del ciudadano MIGUEL ANGEL SAAVEDRA CARREÑO.
- Al folio 08, consta agregada copia de cedula de la ciudadana CARMEN JOSEFINA RANGEL SIMANCAS.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que a los folios 05 y 06, consta agregada acta de matrimonio N° 27, Folio N° 27, Año 2005 de los ciudadanos MIGUEL ANGEL SAAVEDRA CARREÑO Y CARMEN JOSEFINA RANGEL SIMANCAS, emitida por la autoridad competente, mediante el cual se evidencian los hechos jurídicos en el expuesto como es el caso de la unión conyugal entre los ciudadanos antes mencionados en fecha 22 de septiembre del año 2005 por Registro Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al acta antes descrita de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al valor probatorio de las Cédulas de Identidad anteriormente relacionadas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos, indicó:

“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619)
Sentada la anterior premisa la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor como fidedigno de su original la copia simple del documento público administrativo, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación: “La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley”
En cuanto al medio de prueba analizado, se trata de la cedula de identidad, distinguida con el Nro.V-13.022.993, cuyo titular es una persona de nombre MIGUEL ANGEL SAAVEDRA CARREÑO, de estado civil soltero.
En cuanto al medio de prueba analizado, se trata de la cedula de identidad, distinguida con el Nro.V-12.549.820, cuyo titular es una persona de nombre CARMEN JOSEFINA RANGEL SIMANCAS, de estado civil soltera.
En consecuencia, este Juzgadora les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación de la solicitante. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.-
Estando en la oportunidad legal para promover pruebas en la presente causa, el apoderado judicial de la parte actora en fecha 07 de marzo de 2023, produjo los siguientes instrumentos:

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA.-
PRIMERO: Reproducimos el merito favorable de los autos.
En este sentido esta Juzgadora no hace ningún pronunciamiento con respecto a la valoración de este instrumento por cuanto las actas procesales no constituyen medios probatorios. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Acta de matrimonio N° 27, Folio N° 27, Año 2005 de los ciudadanos MIGUEL ANGEL SAAVEDRA CARREÑO Y CARMEN JOSEFINA RANGEL SIMANCAS, emitida por la autoridad competente, mediante el cual se evidencian los hechos jurídicos en el expuesto como es el caso de la unión conyugal entre los ciudadanos antes mencionados en fecha 22 de septiembre del año 2005 por Registro Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
Este instrumento probatorio ya fue valorado anteriormente. ASÍ SE OBSERVA.-


TERCERO:Testimoniales.
- El valor y el mérito jurídico de las testimoniales de los siguientes ciudadanos
a) ROSSIE KARINA ARAQUE DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.727.624 domiciliada en la Urbanización Parque Chama de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil,
b) HUMBERTO ALEXANDER RAMIREZ UZCATEGUI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.307.815, domiciliado en la Urbanización Parque Chama, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil.
c) JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.490.681, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida hábil.
De los autos se evidencia que este medio de prueba fue admitido en fecha dos (02) de febrero del año 2023, (f.61 vto), y a los fines de su evacuación se fijó oportunidad para que los referidos ciudadanos rindieran sus respectivas declaraciones. ASÍ SE OBSERVA.-
Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 62, 64 y sus vueltos, en fecha catorce (14) de febrero del año 2023, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos, ciudadanos: ROSSIE KARINA ARAQUE DIAZ, HUMBERTO JAVIER RAMIREZ UZCATEGUI y JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-23.727.624, V-16.307.815 y V- 28.490.681.
ROSSIE KARINA ARAQUE DIAZ,, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.727.624, domiciliada en la Urbanización Parque Chama Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. El Tribunal, impuso al testigo de las disposiciones relativas a la inhabilidad de testigos. Acto seguido, la testigo presente manifestó no tener impedimento alguno para declarar. En este estado, solicitó el derecho de palabra la parte promovente, y concedido que le fue expuso: procedo a interrogar al testigo de la manera siguiente:
PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato, a los ciudadanos Miguel Angel Saavedra Carreño y Carmen Josefina Rangel Simancas? CONTESTO: “si lo conozco” SEGUNDA: ¿Exprese el testigo por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta si los señores Miguel Angel Saavedra Carreño y Carmen Josefina Rangel Simancas eran casado? CONTESTO: “si claro era casado Vivian en la misma casa y salía los dos” TERCERA: ¿Exponga el testigo por los hechos narrados si sabe y le consta si los nombrados tuvieron hijos entre sí? CONTESTO:” que yo sepa no la señora tenia hijo mayores y Vivian en caja seca y entre ellos no” CUARTO: ¿enuncie el testigo si sabe y le consta si en esa casa habitaban los ciudadanos Miguel Angel Saavedra Carreño y Carmen Josefina Rangel Simancas? CONTESTO: “si claro ellos habitan y hacia reuniones familiares y allí estaban todos. QUINTA: ¿exponen el testigo si sabe y le consta a que refiere el presente procedimiento? CONTESTO: “esto es para el divorcio”. Es todo conforme, se leyó y firman.
Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la testigo ciudadana, ROSSIE KARINA ARAQUE DIAZ, en lo relacionado al abandono voluntario de la residencia conyugal por parte de la ciudadana, CARMEN JOSEFINA RANGEL SIMANCAS en fecha 14 de febrero de 2023, tal como lo expresa la actora en la narración de los hechos del escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto el Testigo el ciudadano: HUMBERTO JAVIER RAMIREZ UZCATAEGUI, al cual se le tomo juramento, en los términos siguientes: jura usted decir la verdad y solamente la verdad. Respondió: “si lo juro”. Si así fuere que Dios y la patria os la premie, si no que os la demande”, y declaro llamarse: HUMBERTO JAVIER RAMIREZ UZCATEGUI, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.307.815 de 38 años de edad, soltero, domiciliado Urbanización Parque Chama calle principal casa N° 4C Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, el Tribunal, impuso al testigo presente manifestó no tener impedimento alguno para declarar. En este estado, para el momento de la evacuación de la testigo, la parte actora en la persona de su representante judicial y la cedula original traída de hoy por la testigo. En este estado solicito el derecho de palabra la parte promovente, y concedido que le fue expuso: procedo a interrogar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato, a los ciudadanos Miguel Angel Saavedra Carreño y Carmen Josefina Rangel Simancas’? CONTESTO:” si lo conozco desde hace tiempo” SEGUNDA: ¿exprese el testigo por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta si los señores Miguel Angel Saavedra Carreño y Carmen Josefina Rangel Simanca eran casado? CONTESTO: “si claro se mantenían junto” TERCERA: Exponga el testigo por los hechos narrados si sabe y le consta si los nombrados tuvieron hijos entre sí? CONTESTO: “no nunca tuvieron hijos” CUARTO: ¿enuncie el testigo si sabe y le consta si en esa casa habitaban los ciudadanos Miguel Angel Saavedra Carreño y Carmen Josefina Rangel Simancas? CONTESTO: “si claro ellos habitaban y la señora Gladys. QUINTA: ¿exponga el testigo si sabe y le consta a que refiere el presente procedimiento? CONTESTO: “separación de cuerpo divorcio” es todo conforme, se leyó y firman.
En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la testigo ciudadana, HUMBERTO JAVIER RAMIREZ UZCATAEGUI, en lo relacionado al abandono voluntario de la residencia conyugal por parte de la ciudadana, CARMEN JOSEFINA RANGEL SIMANCAS 14 de febrero de 2023, tal como lo expresa la actora en la narración de los hechos del escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al testigo del ciudadano JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ FERNANDEZ, el cual se tomo juramento en los términos siguientes: jura usted decir la verdad y solamente la verdad. Responda “si lo juro”. Si así fuere que Dios y la Patria os la premie, si no que os la demande”, y declaro llamarse: JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N°ro V-28.490.681, de 21 años de edad, soltero, domiciliado, Urbanización Buenos Aires sector vista alegre casa N° 6-84, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. El Tribunal, impuso al testigo de las disposiciones relativas a la inhabilidad de testigos. Actos seguido, la testigo presente manifestó no tener impedimento alguno para declarar. En este estado, para el momento de la evacuación de el testigo, la parte actora en la persona de su representante judicial se opuso a tal acto procedimental por la cedula original traída de hoy por la testigo. En este estado solicito el derecho de palabra la parte promovente, y concedido que le fue expuso: procedo a interrogar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato, a los ciudadanos Miguel Angel Saavedra Carreño y Carmen Josefina Rangel Simancas? CONTESTO: “si ellos vivieron en colina de buenos aires” SEGUNDA: ¿exprese el testigo por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta si los señores Miguel Angel Saavedra Carreño y Carmen Josefina Rangel Simancas eran casado? CONTESTO: si ella lo cuido cuando él estaba hospitalizado en la clínica Varga “TERCERA: ¿Exponga el testigo por los hechos narrados si sabe y le consta si los nombrados tuvieron hijos entre sí? CONTESTO: “no los hijos de ella fueron con la pareja anterior ellos no tuvieron hijos “CUARTO: ¿enuncie el testigo si sabe y le consta si en esa casa habitaban los ciudadanos Miguel Angel Saavedra Carreño y Carmen Josefina Rangel Simancas? CONTESTO: “si ellos venían de caja seca y se colocaron a vivir en la casa de la señora Gladys era la mama del señor Miguel durando hasta su separación QUINTA: ¿exponga el testigo si sabe y le consta a que refiere el presente procedimiento? CONTESTO: “para solicitar el divorcio “es todo conforme, se leyó y firman.
No se encontró presente la Defensora Judicial de la parte demandado.
Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la testigo ciudadano, JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ FERNANDEZ, en lo relacionado al abandono voluntario de la residencia conyugal por parte de la ciudadana, CARMEN JOSEFINA RANGEL SIMANCAS en fecha 14 de febrero de 2023, tal como lo expresa la actora en la narración de los hechos del escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con este particular la defensora ad-litem de la parte demandada no ofrece ningún medio de prueba determinado, toda vez que, no señala cuál es el medio probatorio agregado a las actas procesales que beneficia a su defendida, lo que impide cualquier valoración judicial, motivo por el cual, se desecha por ilegal tal promoción de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.-
CONCLUSIONES
Del análisis del material probatorio evacuado en la presenta causa, este Tribunal puede concluir que se encuentra demostrada en juicio la causal de divorcio invocada por la parte actora.
En efecto, a juicio de estA Jurisdicente, al analizar las testimoniales evacuadas por la parte actora para demostrar los hechos narrados en el escrito libelar, que según su dicho, configuran la causal de abandono voluntario invocada, observa que las deposiciones rendidas por los testigos no generan contradicción en cuanto al hecho relacionado con el abandono voluntario por parte de la cónyuge culpable ciudadana , CARMEN JOSEFINA RANGEL SIMANCAS del inmueble que les servía de residencia conyugal, en fecha 24 de septiembre del 2010, sin motivo justificado, lo cual lleva a la convicción de quien sentencia que la cónyuge demandada dejó de cumplir voluntariamente el deber conyugal de cohabitación.
En conclusión, luego del análisis del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal considera que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por el ciudadano , MIGUEL ANGELSAAVEDRA CARREÑO en cuanto al abandono voluntario (ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge ciudadana CARMEN JOSEFINA RANGEL SIMANCAS.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.
V
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato de la Constitución y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de divorcio incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL SAAVEDRA CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula con el Nro. V-13.022.993, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el profesional del derecho JOSE GREGORIO VILLASMIL COY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.224.555 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 82.032.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL SAAVEDRA CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula con el Nro. V-13.022.993, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y CARMEN JOSEFINA RANGEL SIMANCAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula con el Nro. V-12.549.820, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, contraído en fecha 23 de septiembre de 2005, por ante la primera autoridad civil del Municipio Tulio Febres Cordero de estado Mérida del Estado Bolivariano de Mérida.
CUARTO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese a la Oficina de Registro Civil del Municipio Tulio Febres Cordero de estado Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada CARME JOSEFINA RANGEL SIMANCAS, plenamente identificada en autos por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE, Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, a los tres (03) días del mes de Agosto del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.



JUEZ PROVISORIO,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRRES.


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:45 de la mañana.
Sria.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. El Vigía, tres (03) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
LA JUEZ PROVISORIO
LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.

LERT/agb
Exp. 11.109.