REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.629
PARTE DEMANDANTE: EMPRESA SUPPLY CONSTRUCCIONES 2000 C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de noviembre de 2009 inserta bajo el N° 36, Tomo 93-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUIS JOSE SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, titulares de las cédulas de identidad números 8.044.879 y 16.535.156, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.306 y 129.022 y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 4 de julio del año 2000 bajo el N° 18 Tomo A-12, Tercer Trimestre del referido año.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MARLY G.ALTUVE UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-14.267.045, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.347, jurídicamente hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2022, se admitió la presente demanda, por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la empresa SUPPLY CONSTRUCCIONES 2000 C.A., en contra de la empresa LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A. , identificadas.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte accionada empresa LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A., a través de su apoderada judicial abogado MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad número 14.267.045, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.347, en vez de contestarla, opuso, las cuestión previa establecida numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La parte accionada EMPRESA LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A. mediante escrito de fecha 10 de julio de 2.023, (folio 186 y vto) interpuso la CUESTION PREVIA enumerada 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en los ordinales 2º y 6º del artículo 340 eiusdem. En el referido escrito fueron señalados entre otros hechos los siguientes:
- Que del libelo de demanda interpuesto no se desprende el carácter que tiene la parte demandante, así como tampoco el carácter que tiene su representada empresa CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A., siendo requisito indispensable, ya que ambas partes en este proceso, son personas jurídicas.
- Que de igual manera, no fueron promovidos con el libelo, los instrumentos en que se funda la pretensión y de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, tales como: el documento de propiedad del inmueble consistente en un local comercial con sus correspondientes mejoras o bienhechurías ubicado en el plan de la ciudad de Mérida, en el cruce de la Avenida 4 Bolívar con Calle 36 Edificio Comercial llamado Edificio MUCHACHO HERMANOS distinguido con el Nro. 5, Código Catastral Nro. 0205132400, así como, el Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa SUPPLY CONSTRUCCIONES 2000 C.A.
- Finalmente, señaló que a todo evento impugnaba las copias simples acompañadas con el libelo marcadas “F” y “H” que obra a los folios 50 y 63.
Por su parte, la representación judicial de la PARTE ACTORA EMPRESA SUPPLY CONSTRUCCIONES 2000 C.A, de conformidad con la disposición legal 351 ibidem, consigna escrito de Contradicción a las Cuestiones Previas alegadas, argumentando entre otros hechos los siguientes:
- Que esta claro el carácter de cada una de las partes intervinientes en el proceso. Que el documento fundamental de la acción es la copia fotostática certificada del acta de conciliación emanada del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expediente 8879, del auto que la homologa y auto que declara definitivamente firme, marcada B.
- Que en referencia a la impugnación de la copias acompañadas con le libelo de los planos arquitectónicos y la hoja de calculo para “poder tener las operaciones aritméticas que nos hacen llegar al monto demandado” la contraparte debió impugnarlas en el primer momento en que se hizo parte en este proceso, que fue el momento en se opuso a la media de embargo preventivo, es decir han pasado, más de cinco (5) días que otorga el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que no especifica en que fundamenta su oposición, por lo antes expuesto insiste en nombre de su representada en hacer valer dichos instrumentos.
- Que de esa manera deja impugnadas las cuestiones previas opuestas y hace valer el plano arquitectónico, así como la impresión de la hoja de cálculo, que como ya se dijo sirve de referencia matemática para el cálculo de los daños y perjuicios por la demora en la entrega del inmueble.
DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA INHRENTE A LA INCIDENCIA PLANTEADA.
Observa el Tribunal que al folio 192 y vuelto; si bien es cierto, la parte demandada produjo escrito de pruebas, mediante la cual promueve como única prueba; Inspección Judicial prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil; también es cierto que; tal y como se infiere al folio 193, corre escrito de oposición producido por la parte actora, mediante la cual impugna por impertinente dicha prueba.
Mediante decisión emitida por esta Instancia Judicial al (folio 195 y 196) se declaró: Con lugar la oposición formulada por la parte actora; advirtiendo el Tribunal, abstenerse de admitir dicha prueba (Inspección Judicial), habida consideración de la Ineidoneidad de la misma.
Dentro de esta perspectiva, es menester de este Juzgador, advertir sobre la inexistencia del material probatorio a valorar.
A este respecto, se procede a decidir las Cuestiones Previas opuestas, tomando en consideración única y exclusivamente los escritos promovidos por las partes.
Siendo así las cosas, el Tribunal a los fines de proveer sobre la aludida cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hace necesario precisar lo siguiente:
Si bien es cierto, que la Jurisprudencia y Doctrina patria han dejado sentado que el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, permite al demandado alegar tal cuestión previa, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código; también es cierto que, la ausencia de esa serie de requisitos que plantea el aludido artículo 340 pueden conllevar efectivamente a la desestimación de una demanda, según sea la gravedad del defecto de forma denunciado, debido a que ésta en su forma se configura como un presupuesto procesal.
No obstante a esto, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 62, con respecto al punto en referencia señala lo siguiente:
Defecto de forma del libelo. El demandante debe dar cumplimiento a los requisitos formales exigidos por el artículo 340 (…). Sin embargo, algunos de ellos acarrean otros efectos ajenos a los presupuestos procesales y por ello su omisión no hace oponible la 6 cuestión previa.
b’) Si el actor no cumple con el ord. 6º del Art. 340 -consignación de los documentos fundamentales-, no procede la cuestión previa 6ª, pues la sanción legal será el no admitirlos posteriormente de acuerdo al artículo 434 de este Código, y no la de tener por incompleto el libelo de demanda.
De lo planteado anteriormente se desprende que la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está dispuesta únicamente (según lo dicho ut supra) para mejorar el libelo, pues se trata de una cuestión previa subsanable que obra contra los defectos relevantes del libelo, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia venezolana.
En el caso bajo examine, es preciso para quien aquí decide, señalar que, no se puede a través de esta cuestión previa oponer el indicado ordinal 6º del artículo 340, toda vez que, la acción incoada de autos, aduce a un juicio por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS, basado en un acuerdo o compromiso propuesto por la parte hoy oponente empresa LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A., respecto de la indemnización de -PRESUNTOS- daños y perjuicios ocasionados a la parte actora EMPRESA SUPPLY CONSTRUCCIONES 2000 C.A., CUYO INSTRUMENTO CONSTA EN AUTOS, Y RESPECTO DEL CUAL, SE INFIERE evidentemente EL CARÁCTER DE CADA UNO DE LOS CONTENDIENTES en el presente juicio (demandante y demandado respectivamente).
A este respecto, la CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los ordinales 2º y 6º del artículo 340 eiusdem no puede prosperar. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los ordinales 2º y 6º del artículo 340 eiusdem.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa del ordinal 6º no tiene apelación.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la presente decisión.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro lapso legal no se requiere la notificación de las partes.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023). JUEZ TEMPORAL. (FDO) ABG.JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA. El SECRETARIO TEMPORAL, (FDO) Abg. ANTONIO PEÑALOZA. En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) y se expidió la copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado digitalmente por este Juzgado. Conste. El SECRETARIO TEMPORAL, (FDO) Abg. ANTONIO PEÑALOZA. Exp. Nº 11.629. JGS/AP/jvm.-
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