LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
I
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº 11.274
PARTE ACTORA: Abogados CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGAy LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V- 15.622.908 y V- 16.300.649, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA yLA SOCIEDAD MERCANTIL VIGÍA COUNTRY C.A. (VIGIACA), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades númerosV- 3.296.738 y V- 12.800.929,los dos primeros en su orden, y la última, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 21 de enero de 1999, bajo el Nº24, Tomo A-1, representada por los antes referidos ciudadanos, Presidente Maritza Coromoto Dávila de Gómez y Vicepresidente José Alfonso Barón Dávila.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADAS ABOGADOS: MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, MONICA RANGEL VALBUENA, JESÚS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.296.738, V-14.941.231, V- 24.355.140 y V-15.989.915, e Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.245, 97.381, 261.634 y 122.806.
MOTIVO:ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
II
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa, mediante libelo de fecha 04 de mayo de 2018, presentado por los abogados CARLOS PORTILLO ARTEAGA y LEYDI SERRANO CUBEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.622.908 y V-16.300.649, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 117.913 y 131.690, respectivamente, domiciliadas en Mérida, estado Mérida, actuando por sus propios derechos; en contra de los ciudadanos MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA y LA SOCIEDAD MERCANTIL VIGÍA COUNTRY C.A., los dos primeros, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 3.296.738 y 12.800.929, respectivamente, domiciliados en Mérida y hábiles, y la compañía inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 21 de enero de 1999, bajo el Nº 24, Tomo A-1, actualizada su Junta Directiva en acta de asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 15 de octubre de 2009, bajo el Nº11, Tomo 18-A, figura mercantil, representada por los referidos ciudadanos Presidente, Maritza Coromoto Dávila de Gómez y Vicepresidente, José Alfonso Barón Dávila, por estimación e intimación de honorarios profesionales, el cual obra a los folios 1 al 41, primera pieza. Y sus anexos que obran a los folios 42 al 333, primera pieza, folios 335 al 839, segunda pieza, y folios 840 al 1.328, tercera pieza.
Cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este Tribunal, el cual le dio entrada y curso de ley, mediante auto de fecha 09 de mayo de 2018, tal como consta a los folios1329 y 1330, tercera pieza.
LOS ABOGADOS CARLOS PORTILLO ARTEAGA y LEYDI SERRANO CUBEROS, parte actora, ya identificados, EN SU ESCRITO LIBELAR EXPONEN LO SIGUIENTE:
PIEZA 01
A) CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS DEDUCTIVAS.
“...Omissis...”.
B) Este hecho, dio lugar, que, iniciado el mes de enero de 2015, la ciudadana Maritza Coromoto Dávila de Gómez, Sociedad Mercantil Vigía Country C.A –empresa representada por la precitada ciudadana- y José Alfonso Barón Dávila, contrataran nuestro servicios profesionales con el telos jurídico procesal de lograr que el ciudadano José Eduardo Barón Dávila, cumpliera correlativamente la obligación de ceder en propiedad a favor de su hermano José Alfonso Barón Dávila, los bienes que a este último, le correspondían; enumerados, en el planteamiento de división de los bienes que decidido realizar su madre; ciudadana Maritza Coromoto Dávila de Gómez, lo que dio lugar a intentar acciones judiciales con el ulterior fin de restituir los bienes inmuebles que la ciudadana Maritza Coromoto Dávila de Gómez y Sociedad Mercantil Vigía Country C.A., habían enajenado en favor de los hijos del ciudadano José Eduardo Barón Dávila, ciudadanos Eduardo Alfonso Barón Jaimes y Yidris Mariaana Barón Jaimes, para que los últimos mencionados, al verse constreñidos al orden judicial, llegaran acuerdos transados.
Situación jurídica, que hizo necesario intentar tres (03) juicios en nombre y representación de los clientes Maritza Coromoto Dávila de Gómez y Sociedad Mercantil Vigía Country C.A. –compañía representada por la precitada ciudadana- y ejercer la defensa de los clientes, reiteramos Sociedad Mercantil Vigía Country C.A y José Alfonso Barón Dávila, en cuatro (04) juicios intentados por el ciudadano José Eduardo Barón Dávila, en contra de los citados clientes, como consecuencia de los juicios incoados por la ciudadana Maritza Coromoto Dávila de Gómez y Sociedad Mercantil Vigía Country C.A., -en contra de sus nietos, ciudadanos Eduardo Alfonso Barón Jaimes, Yidris Mariaana Barón Jaimes y de su hijo José Eduardo Barón Dávila en este orden:
Juicios Intentados
1.- Expediente Nº0072
2.- Expediente Nº0077
Juicios acumulados al exp.Nº0072 de la nomenclatura del Tribunal Superior Agrario.
3.- Expediente NºLP01-P-2015-011059, Juzgado Quinto Penal...
Juicios Defendidos
4.- Expediente Nº23660, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil...
5.- Expediente Nº23731, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil...
6.- Expediente Nº03394, Juzgado de Primera Instancia Agrario...
7.- Expediente Nº003397, Juzgado de Primera Instancia Agrario...
Asimismo, se representó como demandada a la ciudadana Maritza Coromoto Dávila de Gómez, en el juicio:
8.- Expediente Nº03399, Juzgado de Primera Instancia Agrario...
Así las cosas, la contratación que dio lugar a ejercer la representación de los derechos e intereses de los clientes, duró un poco más de un año y cinco meses, entiéndase desde enero de 2015 hasta mediados del mes de mayo de 2016, ejerciendo debidamente su representación bajo asistencia jurídica y mediante instrumentos poderes..., concluyendo todos los juicios mentados up supra con Transacción Judicial, efectuada por las partes el 09 de mayo de 2016.
Así aumenta en creces el patrimonio personal del ciudadano José Alfonso Barón Dávila, en el siguiente orden: “...Omissis...”.
C) Ahora bien ciudadano Juez, en ocasión a la labor realizada, los clientes convinieron en pagar por concepto de honorarios profesionales un porcentaje sobre el valor de los bienes inmuebles que mediante la actividad jurídica; prestada por quienes suscribimos, acrecentara el patrimonio de los clientes, valor pecuniario que en primer momento se obligaron a pagar, cuyo pago en especie, se iba a ver representado con la transmisión de la propiedad de un inmueble que adquirirían de terceros en negociaciones, los cuales asistiríamos, pero es el caso, que dicho inmueble no puedo entrar en el patrimonio de los clientes y en consecuencia del nuestro, en ocasión de no celebrarse tal negocio por desacuerdo entre los contratantes, pasando así, el primer año de deuda, este hecho motivó a quienes suscriben a exigir el pago debido y en razón a la depreciación de la moneda nos fue ofrecida cantidad de dinero del todo irrisoria y sin equivalencia alguna con el aumento del patrimonio del cual se beneficiaron los clientes, que tuvo lugar por la representación judicial a cabalidad efectuada por quienes suscribimos.
D) (...) hoy reclamaremos el treinta (30%) del valor que representen, para el momento de incoar la presente demanda, los bienes adquiridos en la mentada transacción que incrementó su patrimonio, más la cuantificación per se de cada acto procesal efectuado en su único beneficio.
E) “...Omissis...”
F) SOBRE LA ESTRUCTURA PROCESAL DE LA RECLAMACIÓN DE PAGO DE HONORARIOS.
Ciudadano Juez, como se puede observar, se realiza estimación e intimación de los honorarios profesionales debidos por cliente, diferenciado en cada uno de los epígrafes cabalmente identificados e indicados up supra, dividiendo así, la labor jurídica adeudada por representación judicial en juicio de los clientes: 1.- Maritza Coromoto Dávila de Gómez. 2.- Sociedad Mercantil Vigía Country C.A., y, 3.- José Alfonso Barón Dávila.
“...Omissis...”.
G) DEL PETITUM
(...) En ocasión al incumplimiento del pago de los honorarios profesionales debidos por los clientes, actuando con el carácter de acreedores por servicios profesionales jurídicos satisfechos y agraviados civiles, demandamos formalmente a los ciudadanos y persona jurídica, que de seguida se identifican:
1.- Maritza Coromoto Dávila de Gómez..., para que convenga o sea constreñida al pago en sentencia definitiva, en la cantidad de noventa y un mil trescientos cuarenta millones (Bs.91.340.000.000,oo), lo que equivale a ciento siete mil millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil ochocientas veintitrés con cincuenta y dos tributarias (U.T. 107.458.823,52), que representa la estimación total de los juicios en los cuales se representó a la ciudadana.
2.-Sociedad Mercantil Vigía Country C.A..., en la cantidad de doscientos veintitrés mil doscientos cuarenta millones de bolívares (Bs.223.240.000.000,oo), lo que equivale a doscientos sesenta y dos millones seiscientos treinta y cinco mil doscientos noventa y cuatro con once unidades tributarias (U.T.262.635.294,11), que representa la estimación total de los juicios en los cuales se representó a la sociedad mercantil.
3.- José Alfonso Barón Dávila..., en la cantidad de dos billones sesenta y siete mil doscientos cuarenta millones de bolívares (Bs.2.067.240.000.000), lo que equivale de dos mil cuatrocientos treinta y dos millones cuarenta y siete mil cincuenta y ocho con ochenta y dos unidades tributarias (U.T. 2.432.047.058,82), que representa la estimación total de los juicios en los cuales se representó al ciudadano.
H) DEL FUNDAMENTO LEGAL.
Fundamentamos las presentes acciones por ser común su causa petendi, en los artículos 22 –parágrafo último-, 23 y 24 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
I) DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
“Omissis...”.
J) DE LA CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS
“...Omissis...”.
K) DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN
Pedimos a su Magistratura, muy respetuosamente, habilite el tiempo necesario por proveer sobre la admisión de la presente demanda, en ocasión que el lapso de prescripción breve para el cobro de los honorarios profesionales demandados corre a nuestro desfavor -17 de mayo de 2018-ya que, una vez admitida la demanda, es deber, de quienes suscriben, en salvaguardar de los derechos demandados, solicitar copia certificada de esta demanda y auto de admisión con el objeto de proceder a su registro, así, interrumpir civilmente la prescripción.
L) DEL DOMICILIO PROCESAL.
Avenida 8, calle 24, Sector Las Heroínas, Centro Profesional Los Andes, primer piso, Municipio Libertador del estado Mérida.
M) PEDIMENTO FINAL
Pedimos, por último, que la presente solicitud sea distribuida, admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva por estar ajustada a Derecho la pretensión a elucidar.
PIEZA 02
Contiene copias certificadas de las actuaciones descritas en el libelo de la demanda.
PIEZA 03
Contiene copias certificadas de las actuaciones realizadas en los Tribunales descritos.
Y, a los folios 1329 y 1330, obra el auto de fecha 09 de mayo de 2018, admisión de la demanda interpuesta por los abogados Carlos Portillo Arteaga y Leidi Serrano Cuberos, ya identificados, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales; ordenando la comparecencia o emplazamiento de los ciudadanos Maritza Coromoto Dávila de Gómez, José Alfonso Barón Dávila y la Sociedad Mercantil Vigía Country C.A., ya identificados, para que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.
PIEZA 04
En fecha 10 de mayo de 2018, (folio 1332), el abogado Carlos Portillo Arteaga le confirió poder apud-acta a la abogada Leydi Serrano Cuberos.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2018, (folio 1333), el abogado Carlos Portillo Arteaga, solicito que se expidiera copia fotostática certificada del libelo, auto de admisión de la demanda y la orden de comparecencia. Lo cual fue acordado por el tribunal conforme al auto de 10 de mayo de 2018, (folio 1334).
Mediante diligencia que obra al folio 1335, la abogada Leydi Serrano Cuberos, consignó copias certificadas del expediente NºLP01-P-2015-011059 del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Penal del Estado Mérida, el cual obra a los folios 1336 al 1612.
Por diligencia de fecha 15 de mayo de 2018, que obra al folio 1613, la abogada Leydi Serrano Cuberos, consignó copias certificadas del libelo de la demanda, auto de admisión y la orden de comparecencia, debidamente registrada por ante el Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de mayo de 2018, anotado bajo el Nº 41, folio 371, Tomo 18 del Protocolo e transcripción del presente año, la cual obra agregada a los folios 1615 al 1661.
PIEZA 05
Por auto de fecha 18 de mayo de 2018, (folio 1664), el tribunal acordó conforme a lo solicitado por la parte actora en fecha 15 de mayo de 2018, (folio 1613), abrir los cuadernos separados de medidas de prohibición de enajenar y gravar.
Mediante auto de fecha 06 de junio de 2018, folios 1666 al 1667), el tribunal libró los recaudos de intimación.
Riela a los folios 1671, 1718 y 1765, información del Alguacil de este Tribunal que no fue posible practicar la intimación de los codemandados porque no se encontraban en sus respectivos domicilios y se ordena agregar a los autos, (vid, folios 1671 al 1811).
Riela a folio 1812, que los abogados demandantes Carlos Portillo Arteaga y Leydi Serrano Cuberos, ya identificados, solicitan la intimación por carteles de los demandados de conformidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Riela a los folios 1814 y 1815, el Tribunal acordó conforme con lo solicitado y ordeno la citación por carteles de los codemandados de autos.
En fecha 1º de octubre de 2018, riela a los folios 1818 al 1842, REFORMA PARCIAL DEL ESCRITO LIBELAR, INTERPUESTO POR LOS ABOGADOSCARLOS PORTILLO ARTEAGA Y LEIDY SERRANO CUBEROS, ya identificados, EN LO ATINENTE A LA MODIFICACIÓN DEL PETITORIO Y LA CUANTÍA DE LA DEMANDA, ASÍ:
1.- Maritza Coromoto Dávila de Gómez...., la cantidad de dieciocho doscientos sesenta y ocho mil bolívares soberados (Bs.18.268.000,00), lo que equivale a un millón de sesenta y cuatro mil quinientas ochenta y ocho con veintitrés unidades tributarias (U.T.1.074.588,23), que representa la estimación total de los juicios en los cuales se representó a la ciudadana.
2.- Sociedad Mercantil Vigía Country C.A...., la cantidad de cuarenta y cuatro millones seiscientos cuarenta y ocho mil bolívares soberados (Bs.44.648.000,00), lo que equivale a dos millones seiscientos veintiséis mil trescientas cincuenta y dos con noventa y cuatro unidades tributarias (U.T.2.626.352,94), que representa la estimación total de los juicios en los cuales se representó a la Sociedad Mercantil Vigía Country C.A.
3.- José Alfonso Barón Dávila..., la cantidad de trescientos cincuenta y tres millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil bolívares soberanos (Bs.353.488.000,00), lo que equivale veinte millones setecientos noventa y un mil cincuenta y ocho con ochenta y dos unidades tributarias (U.T.20.791.058,82), que representa la estimación total de los juicios en los cuales se representó al ciudadano.
Riela a los folios 1843 y 1844, el Tribunal Admitió el escrito de reforma de la demanda interpuesto por los abogados Carlos Portillo Arteaga y Leidy Serrano Cuberos, ya identificados, y ordena la intimación de los codemandados.
Riela al folio 1845, la abogada Leydi Serrano Cuberos, en defensa de sus propios derechos y apoderada judicial del abogado Carlos Portillo Arteaga, solicita sean eximidos de gestionar la intimación personal a la parte compelida en virtud de la reforma parcial de la demanda..., conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil...
Riela al folio 1846, que en fecha 17 de octubre de 2018, el Tribunal acordó conforme con lo solicitado y ordeno la citación por carteles de los codemandados de autos.
Riela al folio 1847, la abogada Leydi Serrano Cuberos, en defensa de sus propios derechos e intereses y apoderada judicial del abogado Carlos Portillo Arteaga, consigna los ejemplares de prensa en los cuales consta la publicación de los carteles de citación de los codemandados y solicita se traslade la Secretaria del Tribunal a fijar los referidos carteles de citación, ejemplares que obran agregados a los folios 1848 y 1849.
Riela a los folios 1851 y 1852, constancia de la Secretaria del Tribunal que fijó los carteles de citación en la puerta de sus respectivos domicilios, dando cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 03 de diciembre de 2018.
Riela a los folios 1858 al 1883, LA ABOGADA LEYDI SERRANO CUBEROS, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº131.690, EN DEFENSA DE SUS PROPIOS DERECHOS E INTERESES Y APODERADA JUDICIAL DEL ABOGADO CARLOS PORTILLO ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº117.913, ya identificados, CONSIGNAN SEGUNDO ESCRITO DE REFORMA PARCIAL DE LA DEMANDA,EN LO ATINENTE A LA MODIFICACIÓN DEL PETITORIO Y LA CUANTÍA DE LA DEMANDA, así en lo que respecta al ajuste de las cantidades de dinero estimadas e intimadas debidas por los demandados, así, “...Omissis...”.
1.- Maritza Coromoto Dávila de Gómez...., la cantidad de noventa y un millones trescientos cuarenta mil bolívares soberanos (Bs.91.340.000,00), lo que equivale a cinco millones sesenta y dos mil novecientas cuarenta y una con diecisiete unidades tributarias (U.T.5.372.941,17), que representa la estimación total de los juicios en los cuales se representó a la ciudadana.
2.- Sociedad Mercantil Vigía Country C.A...., la cantidad de doscientos veintitrés millones doscientos cuarenta mil bolívares soberados (Bs.223.240.000,00), lo que equivale a trece millones ciento treinta y un mil setecientas sesenta y cuatro con setenta unidades tributarias (U.T.13.131.764,70), que representa la estimación total de los juicios en los cuales se representó a la Sociedad Mercantil Vigía Country C.A.
3.- José Alfonso Barón Dávila..., la cantidad de mil setecientos sesenta y siete millones cuatrocientos cuarenta mil bolívares soberanos (Bs.1.767.440.000,00), lo que equivale a ciento tres millones novecientas cincuenta y cinco mil doscientas noventa y cuatro con once unidades tributarias (U.T.103.955.294,11), que representa la estimación total de los juicios en los cuales se representó al ciudadano.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2018, (folios 1884 y 1885), el Tribunal Admitió el segundo escrito de reforma parcial de la demanda interpuesto por los abogados Carlos Portillo Arteaga y Leidy Serrano Cuberos, ya identificados, y ordena la intimación de los codemandados.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2018, (folio 1886), el Tribunal designa como Defensor Judicial de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil al abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, ordenandolibrar boleta de notificación.
En fecha 08 de enero de 2019, folio 1888, comparece la ciudadana Maritza Coromoto Dávila de Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.296.738, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº31.245, codemandada en el presente litigio, y otorga poder apud-acta a los abogados Monica Rangel Valbuena, Jesús Octavio Nieves Briceño y Jorge Isaac Jaimes Larrota, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.941.231, V-24.355.140 y V-15.989.915, en su orden, inscritos en el IPSA bajo los números 97.381, 261.634 y 122.806 respectivamente.
En esa misma fecha, 08 de enero de 2019, folios 1890 al 1909, la ciudadana MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, ya identificada, codemandada en el presente litigio,CONSIGNA ESCRITO DE OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS, CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA, PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y RETASA, y expone lo siguiente:
CAPITULO I
A) “OPOSICION DE CUESTIÓN PREVIA, POR LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.
Opongo a la demanda la cuestión previa a que se contrae el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Los abogados demandantes Carlos Portillo Arteaga y Leydi Serrano Cuberos pretenden en mi contra el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales, como se indica en el libelo de demanda, aun sabiendo que soy abogada y colega de estos y existe prohibición legal de cobro de honorarios profesionales entre abogados.
“...Omissis...”.
Se colige que la cuestión previa a que se contrae el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está destinada a producir el rechazo de la acción contenida en la demanda, y la consecuente extinción del proceso, en virtud de la existencia de una prohibición expresa de la Ley respecto a la admisión de la acción que se demanda, o cuando la misma exige determinadas causales para su ejercicio, no siendo estas las alegadas por la parte que invoca la protección y tutela del derecho que pretende hacer valer.
Bajo estas premisas legales y jurisprudenciales existe sin duda una prohibición expresa de la ley del cobro de honorarios profesionales entre colegas, ya que además la acción atenta contra majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado, el orden público y las buenas costumbres, al romper toda la solidaridad gremial que nos debemos los colegas.
Por todo lo anteriormente expresado, solicito al Tribunal Civil declare con lugar la cuestión previa de prohibición expresa de la ley para admitir la acción propuesta, y como consecuencia de ello, se deseche la demanda y se declare extinguido el proceso, conforme a lo indicado en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Así pido sea decidido.
CAPITULO II
B) OPOSICIÓN DE CUESTIÓN PREVIA, POR INEPTA ACUMULACIÓN PROHIBIDA.
A los efectos de salvaguardar en todo momento mis derechos constitucionales, con ocasión al principio de eventualidad “in eventum” o subsidiaridad que rige todo proceso judicial, procedo formalmente a oponerle a la demanda, la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la inepta acumulación o acumulación prohibida.
La relación procesal subjetiva planteada por los demandantes, es la de dos abogados en ejercicio, que demandan a tres personas, cada uno por separado, por cobro de honorarios profesionales, por servicios profesionales prestados a cada uno de estos en los procesos judiciales que indican, donde en ninguno de los procesos donde se materializaron los supuestos servicios concurren las tres personas como parte de estos, es decir que cada proceso tiene clientes distintos.
Esa acumulación subjetiva de pretensiones efectuada en el libelo que encabeza el presente expediente e hizo en contravención de las normas contenidas en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, que autorizan la integración del litisconsorcio, no hay litisconsorcio necesario o forzoso, no hay litisconsorcio voluntario o facultativo, y no hay litisconsorcio cuasi-necesario.
No existe norma procesal que autorice demandarme por cobro de honorarios profesionales conjuntamente con el ciudadano José Alfonso Barón Dávila; las reclamaciones de cobro de honorarios profesionales son diferentes entre ambos, derivan de relaciones sustanciales distintas –una es solidaridad entre colegas y otra servicios profesionales-, que no se le demandan de forma conjunta; la reclamación en mi contra es muy distinta en el objeto y en título a la de José Alfonso Barón Dávila, y en consecuencia existe una inepta acumulación de pretensiones.
Nada me obliga a sostener un litigio de cobro de honorarios profesionales, conjuntamente con José Alfonso Barón Dávila, si las reclamaciones de ambos son totalmente distintas, tanto en el objeto de la pretensión como en su causa. Y así pido sea establecido.
Por todo lo anteriormente expresado, en mi nombre y representación, solicito se declare con lugar la cuestión previa de inepta acumulación o acumulación prohibida, y como consecuencia de ello, declare la inadmisibilidad, deseche la demanda y extinga el proceso. Así pido sea establecido.
CAPITULO III
C) OPOSICIÓN DE CUESTIÓN PREVIA, POR INEPTA ACUMULACIÓN O ACUMULACIÓN PROHIBIDA.
A los efectos de salvaguardar en todo momento mis derechos constitucionales, con ocasión al principio de eventualidad “in eventum” o subsidiaridad que rige todo proceso judicial, procedo formalmente a oponerle a la demanda, la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la inepta acumulación o acumulación prohibida.
Es suficientemente claro tanto la doctrina como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la imposibilidad derivada de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 78 del Código de Procedimiento Civil, de reclamar judicialmente el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales en una misma demanda.
En el presente caso se incurrió en la señalada inepta acumulación, porque no solo se reclaman honorarios profesionales judiciales, sino también extrajudiciales, porque:
En el libelo de demanda, me cobra tres veces, con cantidades distintas, una actuación de naturaleza extrajudicial, como es mi asistencia jurídica en la transacción extrajudicial autenticada ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 9 de mayo de 2016, bajo el Nº49, tomo 23, e los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, aun cuando no se debía hacer, por ser abogada y colega de estos.
La asistencia jurídica en la transacción extrajudicial autenticada ante la Notaría Pública de Ejido, en fecha 9 de mayo de 2016, bajo el Nº49, tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, en el libelo de demanda se cobra calificándola como judicial, de la manera siguiente:“...Omissis...”.
La asistencia jurídica prestada por solidaridad gremial en la transacción extrajudicial autenticada ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 9 de mayo de 2016, bajo el Nº49, tomo 23 de los libro de autenticaciones llevados por dicha Notaría, es de naturaleza extrajudicial, por los motivos siguientes:
1.- La señalada actuación profesional, la asistencia jurídica en la suscripción del señalado documento es de naturaleza extrajudicial, se realizó ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, no ante un Tribunal, y por obvias razones fuera de procesos judiciales.
“...Omissis...”.
2.- La asistencia jurídica en la suscripción el mencionado documento autenticado, se realizó fuera de procesos judiciales, ello determina también su naturaleza extrajudicial. Lo que se califica es la actividad profesional del abogado, y si es desplegada fuera de juicio, es de naturaleza extrajudicial.
“...Omissis...”.
3.- Los actos de disposición que trata la transacción extrajudicial se realizan por la capacidad negocial o de ejercicio delas partes conforme los artículos 1143 y 1714 del Código Civil, sin necesidad de asistencia jurídica para hacerlos, porque son actos de disposición que no tienen nada que ver con su capacidad procesal, porque son fuera de procesos judiciales y de materia diversa y extrajudicial, esto refuerza que los servicios profesionales prestados son de naturaleza extrajudicial.
4.- La estructura de cobro que realizan los actores sobre la asistencia jurídica en la suscripción del señalado documento autenticado, se hace bajo argumentos económicos totalmente ajenos a los procesos judiciales donde supuestamente se causaron, no guarda ninguna relación con estos, los argumentos económicos de cobro son inclusive de naturaleza extrajudicial.
“...Omissis...”.
Por todo lo anteriormente expresado, solicito se declare co lugar la cuestión previa de inepta acumulación o acumulación prohibida, y como consecuencia de ello, declare la inadmisibilidad, deseche la demanda y extinga el proceso. Así pido sea establecido.
CAPITULO IV
D) OPOSICIÓN DE CUESTIÓN PREVIA, POR INEPTA ACUMULACIÓN O ACUMULACIÓN PROHIBIDA.
A los efectos de salvaguardar en todo momento mis derechos constitucionales, con ocasión al principio de eventualidad “in eventum” o subsidiaridad que rige todo proceso judicial, procedo formalmente a oponerle a la demanda, la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6º el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la inepta acumulación o acumulación prohibida.
Es también suficientemente claro tanto doctrina como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la imposibilidad de cobro de honorarios profesionales y cobro de gastos judiciales en una misma demanda, porque son pretensiones excluyentes, por lo que si son demandados conjuntamente, estaríamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones.
“...Omissis...”.
En el presente caso se incurrió en la señalada inepta acumulación, porque no solo se reclaman honorarios profesionales, sino también el cobro de gastos judiciales, porque:
En el libelo de demanda, se me reclama el cobro de honorarios profesionales, como el cobro de gastos judiciales, ya que en petitorio, de la segunda reforma, folio 1880, se pide la condena de “...gastos que origina el presente proceso judicial, que serán tasados ante la Secretaria de este Tribunal...”.
Si en el cobro de honorarios profesionales de abogados, se ha establecido que existe inepta acumulación de pretensiones, por incompatibilidad de los procedimientos, cuando en el libelo de la demanda se pide el pago de actuaciones judiciales y extrajudiciales, ya que en el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que el cobro de las actuaciones judiciales se sigue por el procedimiento pautado en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, hoy artículo 607 del vigente Código Adjetivo, y las actuaciones extrajudiciales, mediante el procedimiento pautado en los artículo 881 y siguientes eiusdem, con el procedimiento breve, también existe inepta acumulación de pretensiones, por incompatibilidad de los procedimientos, por pretender el cobro de los honorarios profesionales conjuntamente con el cobro de los gastos judiciales, ya que esta última pretensión también tiene un procedimiento especial, el previsto en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial.
La referida inepta acumulación de pretensiones, por incompatibilidad de los procedimientos es contraria al orden público y disposiciones expresas de la Ley; y, por ende, la demanda propuesta, de conformidad con el artículo 341 eiusdem, debe ser inadmitida por el Tribunal Civil de la causa. Así pido sea establecido.
Por todo lo anteriormente expresado, solicito declare con lugar la cuestión previa de inepta acumulación o acumulación prohibida, y como consecuencia de ello, declare la inadmisibilidad, deseche la demanda y extinga el proceso. Así pido sea establecido.
CAPITULO V
CONTRADICCIÓN GENÉRICA
A los efectos de salvaguardar en todo momento mis derechos constitucionales, con ocasión al principio de eventualidad “in eventum” o subsidiaridad que rige todo proceso judicial, y para el supuesto negado por imposible de que este Tribunal Civil deseche las cuestiones previas opuestas, señalo:
Niego, rechazo y contradigo los supuestos de hecho fundamento de la acción y desconozco el derecho que se abrogan los abogados Carlos Portillo Arteaga y Leydi Serrano Cuberos, para el ejercicio de la acción.
Sobre la base de esta contradicción, la carga de la prueba de los alegatos sobre los que base su demanda, están en cabeza de los actores, conforme a las normas adjetivas aplicables al caso.
CAPITULO VI
OPOSICION E IMPUGNACIÓN DEL DERECHO DE COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES POR LOS DEMANDANTES
A los efectos de salvaguardar en todo momento mis derechos constitucionales, con ocasión al principio de eventualidad “in eventum” o subsidiaridad que rige todo proceso judicial, y para el supuesto negado por imposible de que este Tribunal Civil deseche las cuestiones previas opuestas, señalo:
Rechazo, contradigo, desconozco e impugno el derecho que se atribuye los abogados intimantes, Carlos Portillo Arteaga y Leydi Serrano Cuberos en mi contra a cobrarme honorarios profesionales de carácter judicial y extrajudicial, por cuanto soy abogada, los servicios se prestan gratuitamente, igualmente impugnamos el cobro de gastos judiciales. Por tal motivo, niego, rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes.
SECCION I
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
Opongo a la parte actora para que sea resuelta como punto de previo y de especial pronunciamiento en la sentencia definitiva, la prescripción de la acción deducida, toda vez que el ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil establece que: “...Omissis...”.
COBRO DE ACTUACIONES JUDICIALES
“...Omissis...”.
Este Tribunal deberá desechar la demanda, al declarar prescrita la acción propuesta por la parte actora, por estar llenos los presupuestos de prescripción, toda vez que ha existido inercia de los supuestos acreedores para ejercer su acción cobro y no lo han hecho, ha transcurrido el tiempo fijado por la ley, y la estoy invocando en la oportunidad procesal correspondiente.
El Tribunal civil, debe respetar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en materia de cobro de los honorarios profesionales comprendidos se aplica la prescripción del ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil, recogido en sentencia Nº854 de fecha 17 de julio de 2015, expediente Nº15-0325, así como el criterio de cómputo del lapso de prescripción dictado por la Sala de Casación Civil en fallo Nº816 del 31 de Octubre de 2006, expediente Nº06-301, en la cual se establece lo que sigue:
“...Omissis...”.
La parte actora, consigna con diligencia de fecha 16 de mayo de 2018, una copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 15 de mayo de 2018, bajo el Nº41, tomo 18, solicitando que se determine válido la interrupción del lapso de prescripción, pro tal actuación no produce lo solicitado, no interrumpe la prescripción, conforme lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil, ya que no se registró la orden de comparecencia autorizada por el Tribunal Civil, esta no fue inscrita, violando los actores dicha norma, lo cual le acarrea la consecuencia de que opera la prescripción.
El artículo 1969 del Código Civil, señala: “...Omissis...”.
La norma es suficientemente clara, al ordenar el registro “antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez, formalidad imperativa, revestida de solemnidad, así lo estableció la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo 2 de marzo de 1982...
“...Omissis...”.
De la copia certificada registrada, no está la orden de comparecencia, no existía para la fecha de la inscripción, porque el auto de admisión de la demanda, de fecha 9 de mayo de 2018, deja expresa constancia de ello, al señalar:
“...Omissis...”, no se libraron los recaudos de intimación a los demandados, por cuanto no fue indicada la dirección y no fue consignada copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto de admisión que deben llevar anexos, para lo cual se insta a la parte interesada a que indique la dirección de la parte demandada y consigne mediante diligencia en el presente expediente los fotostatos para librar los respectivos recaudos de intimación...”.
No se libró la orden de comparecencia, a través de la boleta de intimación, porque la parte actora no señaló la dirección de los demandados en el libelo de demanda, es decir fue por hecho imputable a los actores que no se libraran dichas órdenes una vez admitida la demanda, solo fue hasta que por diligencia de fecha 30 de mayo de 2018, que los demandantes señalaron la dirección de los accionados y solicitaron que se libraran las boletas de intimación, sobre la cual el Tribunal Civil, por auto de fecha 6 de junio de 2018, providencia las ordenes de comparecencia librando las respectivas boletas de intimación, con esa misma fecha y señala:
“...Omissis...”.
La defensa de prescripción es totalmente procedente toda vez que no ha mediado causal de suspensión o de interrupción de la prescripción. Así pido sea establecido.
SECCION II
IMPUGNACIÓN DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES
Entendiendo que el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, tiene do etapas, siendo la primera destinada al establecimiento del derecho de cobro de honorarios profesionales por aquel que los reclama, los alegatos dados por los abogados demandantes en su libelo no se corresponden a los que deberían ser para etapa declarativa, por los motivos siguientes:
“...Omissis...”.
SECCION III
IMPUGNACIÓN DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE LA
TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL
En esta sección no se pretende analizar nuevamente la naturaleza extrajudicial del servicio profesional prestado por la asistencia jurídica prestada en la transacción extrajudicial autenticada ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 9 de mayo de 2016, bajo el Nº49, tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y de la existencia de la inepta acumulación de pretensiones, por incompatibilidad de los procedimientos, porque se pide el pago de actuaciones judiciales y extrajudiciales, cuestión que está suficientemente explicada y soportada en la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que resuelve una situación fáctica análoga a lo planteado, como es la recogida en la sentencia NºRC000512 de fecha 9 de agosto de 2016. Exp.AA20-C-2015-000770.
En esta sección se impugna el derecho que se atribuye los abogados intimantes, Carlos Portillo Arteaga y Leydi Serrano Cuberos en mi contra, a cobrarme honorarios profesionales tres veces, con cantidades distintas, el mismo servicio extrajudicial , de la siguiente manera: “...Omissis...”.
El servicio profesional fue solo una asistencia jurídica prestada en la transacción extrajudicial autenticada..., es decir, un solo servicio profesional, servicio que inició y concluyó con la asistencia jurídica en la suscripción del acuerdo extrajudicial, siendo de tracto instantáneo.
El servicio profesional de la asistencia jurídica en la suscripción de la transacción extrajudicial es un solo, es único, mal puede dividirse tres veces haciéndolo pasar los demandantes por tres servicios diferentes para cobrar más honorarios, es indivisible por su propia naturaleza, ya que el señalado servicio es un hecho indivisible, no se presta una tercera parte de asistencia jurídica, el artículo 1250 del Código Civil, expresamente señala:“...Omissis...”.
La asistencia jurídica en la suscripción de la transacción extrajudicial como objeto dela prestación obligacional no es susceptible de cumplirse por partes, la esencia de la actuación profesional implica que se cumpla una sola vez, no se puede fraccionar el servicio profesional y en consecuencia por su naturaleza es indivisible.
“...Omissis...”.
Así las cosas, es improcedente el derecho que se atribuye los abogados intimantes, Carlos Portillo Arteaga y Leydi Serrano Cubero en mi contra a cobrarme honorarios profesionales tres veces, con cantidades distintas, por el mismo servicio profesional extrajudicial. Así pido sea establecido.
SECCIÓN IV
IMPUGNACIÓN DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES
DEL PROCESONº3
Los abogados intimantes Carlos Portillo Arteaga y Leydi Serrano Cuberos, pretenden que Vigía Country C.A. (VIGIACA) y mi persona, le paguen por separado, es decir, dos veces, un pago Vigía Country C.A., (VIGIACA) y otro pago mío, por las mismas actuaciones judiciales en el proceso Nº3 Expediente LP01-P-2015-011059, sustanciado en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la siguiente manera: “...Omissis...”.
Existe una petición de cobro por separado, que también se evidencia del petitum del libelo de demanda, que no es de forma conjunta, ante tal situación se impugna el derecho que se atribuye los abogados intimantes Carlos Portillo Arteaga y Leydi Serrano Cuberos, por cuanto: “...Omissis...”.
Por tanto, es improcedente el derecho que se atribuyen los abogados intimantes, Carlos Portillo Arteaga y Leydi Serrano Cuberos de cobrar honorarios profesionales dos veces, un pago Vigía Country C.A (VIGIACA) y otro pago mi persona, por las mismas actuaciones judiciales señaladas. Así pido sea establecido.
Igual defensa es aplicable a la actuación extrajudicial de la asistencia jurídica prestada a Vigía Country C.A. (VIGIACA), a José Alfonso BarónDávila y a Maritza Coromoto Dávila de Gómez, en la transacción extrajudicial autenticada ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 9 de mayo de 2016, bajo el Nº49, tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, pero antes de aplicarla por el Tribunal Civil, se debe analizar la prohibición de admitir la acción propuesta y la inepta acumulación de pretensión opuestas, que fulminan este proceso. Así pido sea establecido.
SECCIÓN V
IMPUGNACIÓN DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES
DE LOS PROCESOS Nº1 Y 2
Se impugna el derecho que se atribuye los abogados intimantes Carlos Portillo Arteaga y Leydi Serrano Cuberos en mi contra, de cobrarme las actuaciones judiciales Nº2 (Folio 197), 21 (Folio 375) y 22 (Folio 373) de los procesos Nº1y2, Expedientes Nº72 y 77, sustanciados en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto estas actuaciones profesionales las realizo los abogados que las suscriben, sin tener poder judicial para hacerla, ni siquiera fue por asistencia jurídica, fue una actuación en nombre propio de estos y por cuenta de estos.
Al realizar las actuaciones profesionales sin poder conferido o por asistencia jurídica, mal puede reclamarlas. Así pido sea decidido.
CAPITULO VI
RETASA SUBSIDIARIA
Para el supuesto negado por imposible de que sea de que el Tribunal Civil deseche las anteriores excepciones que opongo a la pretensión de los demandantes, Carlos Portillo Arteaga y Leydi Serrano Cuberos de intimarme honorarios de naturaleza judicial y extrajudicial, a todo evento, me acojo al derecho a la retasa de conformidad con lo previsto en el artículo 25 e la Ley de Abogados. Los motivos de la solicitud de retasa se explicaran en su debida oportunidad procesal. “...Omissis...”
CAPITULO VII
IMPUGNACIÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA
Rechazo y contradigo el monto de les estimación de la demanda por exagerada, no hay fundamento jurídico ni de hecho que sustente la estimación por Bs.S.91.340.000,00.
Los demandantes, se equivocan en realizar semejante estimación, su valoración es arbitraria, subjetiva y caprichosa, no hay medio de prueba que la pueda sostener. La cuantía de la infundada demanda, no se determina por caprichos de los abogados aforantes. ¿Cómo se hace la estimación?.
La doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recogida en sentencias de los expedientes 99-417 y 05-798, de fechas 17 de febrero de 2000 y 02 de Febrero de 2006, ordena que se expliquen y señalen los motivos de la impugnación, para ello se explica sola y únicamente para este efecto, el valor de la demanda debe ser de Bs.S0,00, no debe tener ningún valor, porque es inadmisible la misma, y a la vez la acción de cobro esta prescrita.
CAPITULO VII
DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA
A los efectos de realizar todas las probanzas de las cuestiones previas y defensas de fondo, pido al Tribunal Civil, una vez concluido los 10 días de despacho de impugnación, ordene la apertura de la articulación probatoria conforme lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO IX
PETITORIO FINAL
En los términos expuestos doy por contestada la demanda, y solicito al Tribunal Civil, que se pronuncie con arreglo a cada uno de los pedimentos contenidos en el presente escrito declarando sin lugar la demanda.
Y en esa misma fecha, 08 de enero de 2019, folio 1910, la ciudadanaMaritza Coromoto Dávila de Gómez, parte codemandada en el presente litigio, ya identificada, en su carácter de Presidenta de la compañía Vigía Country C.A., (VIGIACA), confiere poder apud-acta a los abogados Monica Rangel Valbuena, Jesús Octavio Nieves Briceño y Jorge Isaac Jaimes Larrota, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº97.381, 261.634 y 122.806, para que la represente en el presente proceso. Consignando al efecto el acta constitutiva de la antes mencionada sociedad mercantil, la cual obra a los folios 1911 al 1923.
Y en fecha 08 de enero de 2019, folios 1924 al 1944, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº122.806, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL VIGÍA COUNTRY C.A., parte codemandada en el presente litigio,ya identificada, CONSIGNA ESCRITO DE OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS, CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA, PRESCRICIÓN EXTINTIVA Y RETASA, y expone:
CAPITULO I
OPOSICIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA
POR INCOMPETENCIA TERRITORIAL
En nombre de Vigía Country C.A., (VIGIACA), opongo a la demanda la cuestión previa prevista en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la incompetencia por el territorio de este Tribunal Civil para conocer del asunto que se ventila.
“...Omissis...”.
Por tanto, solicito expresamente a este Tribunal Civil, con el debido respeto, se sirva declinar el conocimiento de la presente causa solamente por lo que se refiere la pretensión contra mi representada al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía. Así pido sea establecido.
CAPITULO II
OPOSICIÓN DE CUESTIÓN PREVIA, POR INEPTA ACUMULACIÓN O ACUMULACIÓN PROHIBIDA.
En nombre de Vigía Country C.A (VIGIACA), procedo formalmente a oponerle la demanda, la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la inepta acumulación prohibida.
“...Omissis...”
No hay normal procesal que autorice demandar por cobro de honorarios profesionales conjuntamente al ciudadano José Alfonso Barón Dávila y a mi representada Vigía Country C.A. (VIGIACA), las reclamaciones de cobro de honorarios profesionales son diferentes entre ambos, derivan de relaciones sustanciales distintas –supuestos servicios profesionales distintos- que no se le demandan de forma conjunta; la reclamación en contra de mi representada Vigía Country C.A., (VIGIACA), es muy distinta en el objeto y en el título a la de José Alfonso Barón Dávila, y en consecuencia existe una inepta acumulación subjetiva de pretensiones.
Nada obliga a mi representada Vigía Country C.A. (VIGIACA) a sostener un litigio de cobro de honorarios profesionales, conjuntamente con José Alfonso Barón Dávila, si las reclamaciones de ambos son totalmente distintas, tanto en el objeto de la pretensión como en su causa, porque los servicios profesionales fueron distintos para ambas personas, en consecuencia tampoco se está frente a obligaciones solidarias.
Así las cosas, la acumulación subjetiva de pretensiones es contraria al orden público y a una disposición expresa de la Ley, y, por ende, las demandas propuestas, de conformidad con el artículo 341 eiusdem, deben ser inadmitidas por el Tribunal Civil de la causa. Así pido sea establecido.
Por todo lo anteriormente expresado, en nombre y representación de Vigía Country C.A. (VIGIACA), solicito se declare con lugar la cuestión previa de inepta acumulación o acumulación prohibida, y como consecuencia de ello, declare la inadmisibilidad, deseche la demanda y extinga el proceso. Así pido sea establecido.
CAPITULO III
OPOSICIÓN DE CUESTIÓN PREVIA, POR INEPTA ACUMULACIÓN O ACUMULACIÓN PROHIBIDA
En nombre de Vigía Country C.A., (VIGIACA), procedo formalmente a oponerle a la demanda, la cuestión previa a que se contrae el ordinal 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la inepta acumulación o acumulación prohibida.
En el presente caso se incurrió en la señalada inepta acumulación, porque no sólo se reclaman honorarios profesionales, sino también extrajudiciales, porque se cobra una actuación de naturaleza extrajudicial, la asistencia jurídica prestada a Vigía Country C.A. (VIGIACA), en la transacción extrajudicial autenticada ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 9 de mayo de 2016, bajo el Nº49, Tomo 23 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
La asistencia jurídica prestada a Vigía Country C.A. (VIGIACA), en la transacción extrajudicial autenticada ante la Notaría Pública de Ejido..., en el libelo de demanda se cobra dos veces calificándola como judicial, de la siguiente manera: “...Omissis...”.
La asistencia jurídica prestada a Vigía Country C.A. (VIGIACA), en la transacción extrajudicial autenticada ante la Notaría Pública de Ejido..., es de naturaleza extrajudicial, por los motivos siguientes:
1.- La señalada actuación profesional, la asistencia jurídica en la suscripción del señalado documento autenticado es de naturaleza extrajudicial, se realizó ante la Notaría Pública de Ejido, no ante un Tribunal, y por obvias razones fuera de procesos judiciales.
La doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, Nº258, delimitó cuando se está en presencia de una actuación judicial o extrajudicial...
“...Omissis...”.
Respecto al criterio jurisprudencial señalado la asistencia jurídica en la suscripción del señalado documento autenticado es de naturaleza extrajudicial, se realizó ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida.
2.- La asistencia jurídica de la suscripción del mencionado documento autenticado, se realizó fuera de procesos judiciales, ello determina también su naturaleza extrajudicial. Lo que se califica es la actividad profesional del abogado, y si es desplegada fuera de juicio, es de naturaleza extrajudicial.
Los anteriores señalamientos se hacen en respecto de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y por los principios constitucionales de la confianza legítima y expectativa plausible, pido a este Tribunal Civil, atienda a la doctrina jurisprudencial imperante para la situación fáctica planteada, como es la recogida en la sentencia NºRC.000512, de fecha 9 de agosto de 2016, Exp.AA20-C-2015-000770, que estableció lo siguiente:
“...Omissis...”.
3.- Los actos de disposición que trata la transacción extrajudicial se realizan por la capacidad negocial o de ejercicio de mi representada conforme los artículos 1143 y 1714 del Código Civil, sin necesidad de asistencia jurídica para hacerlos, porque son actos de disposición que no teniendo nada ver con su capacidad procesal, porque son fuera de procesos judiciales, y de materia diversa y extrajudicial, esto refuerza que los servicios profesionales prestados son de naturaleza extrajudicial.
4.- La transacción autenticada ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 9 de mayo de 2016..., por su contenido es extrajudicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, porque la materia es transar, es la de precaver eventuales litigios entre los que la suscriben, donde entre sus partes suscribientes esta, la sociedad mercantil Agropecuaria Santa Cruz del Carmen C.A, Vigía, con fecha 22 de diciembre de 1998, bajo el Nº80, Tomo A-6, y los ciudadanos José Eduardo Barón Pernía...y Digmar Adelangela Useche Pulido.., los cuales con su capacidad negocial realizan actos de disposición ajenos a lo judicial, esto también refuerza su naturaleza extrajudicial.
5.- La estructura de cobro que realizan los actores sobre la asistencia jurídica en la suscripción del señalado documento autenticado, se hace bajo argumentos económicos totalmente ajenos a los procesos judiciales donde supuestamente se causaron, no guarda ninguna relación con estos, los argumentos económicos de cobro son inclusive de naturaleza extrajudicial.
“...Omissis...”.
CAPITULO IV
OPOSICIÓN DE CUESTIÓN PREVIA, POR INEPTA ACUMULACIÓN O ACUMULACIÓN PROHIBIDA
En nombre de mi representada Vigía Country C.A. (VIGIACA), procedo formalmente a oponerle a la demanda, la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la inepta acumulación de pretensiones.
La doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de octubre de 2013, sentencia NºRC-00583, exp.Nº13-217, lo señalo de la siguiente manera: “...Omissis...”.
Por todo lo anteriormente expresado, en nombre y representación de mi representada, Vigía Country C.A. (VIGIACA), solicito se declare con lugar la cuestión previa de inepta acumulación o acumulación prohibida, y como consecuencia de ello, declare la inadmisibilidad de la demanda y extinga el proceso. Así pido sea establecido.
CAPITULO V
CONTRADICCIÓN GENÉRICA
A los efectos de salvaguardar en todo momento los derechos constitucionales de mi representada, con ocasión al principio de eventualidad “in eventum” o subsidiaridad que rige todo proceso judicial, y para el supuesto negado por imposible de que este Tribunal Civil deseche las cuestiones previas opuestas señalo:
Niego, rechazo y contradigo los supuestos de hecho fundamento de la acción y desconozco el derecho que se abrogan los abogados Carlos Portillo Arteaga y Leydi Serrano Cuberos, para el ejercicio de la acción.
Sobre la base de esta contradicción, la carga de la prueba de los alegatos sobre los que base su demanda, están en cabeza de los actores, conforme las normas adjetivas aplicables al caso.
CAPITULO VI
OPOSICIÓN E IMPUGNACIÓN DEL DERECHO DE COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES POR LOS DEMANDANTES
A los efectos de salvaguardar en todo momento los derechos constitucionales de mi representado, con ocasión al principio de eventualidad “in eventum” o subsidiariedad que rige todo proceso judicial, y para el supuesto negado por imposible de que este Tribunal Civil deseche las cuestiones previas opuestas señalo:
Rechazo, contradigo, desconozco e impugno el derecho que se atribuye los abogados intimantes, Carlos Portillo Arteaga y Leydi Serrano Cuberos en contra de mi representada Vigía Country C.A. (VIGIACA), a cobrarle honorarios profesionales de carácter judicial y extrajudicial, así como, la realización de las actuaciones reclamadas, y el cobro de gastos judiciales. Por tal motivo, niego, rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes.
SECCIÓN I
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
Opongo a la parte actora para que sea resuelta como punto previo y de especial pronunciamiento en la sentencia definitiva, la prescripción de la acción deducida, toda vez que el ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil establece que prescribe por dos años la obligación de pagar a los abogados sus honorarios profesionales, tiempo que ha transcurrido suficientemente, tal como se observa en el siguiente cuadro: Cuadro de Actuaciones Judiciales: “...Omissis...”.
Cuadro de Actuación Extrajudicial: “...Omissis...”.
Este Tribunal Civil deberá desechar la demanda, al declarar prescrita la acción propuesta por la parte actora, por estar llenos los presupuestos de prescripción, toda vez que ha existido inercia de los supuestos acreedores para ejercer su acción cobro y no lo han hecho, ha transcurrido el tiempo fijado por la ley, y mi representada la está invocando en la oportunidad procesal correspondiente.
El Tribunal Civil debe respetar criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en materia de cobro de honorarios profesionales comprendidos se aplica la prescripción del ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil, recogido en sentencia Nº854 de fecha 17 de julio de 2015, expediente Nº15-0325, así como el criterio de cómputo del lapso de prescripción dictado por la Sala de Casación Civil, en fallo Nº816 del 31 de octubre de 2006, expediente Nº06-301, en la cual se estableció lo que sigue:
“...Omissis...”.
La parte acora, consigna con diligencia de fecha 16 de mayo de 2018, una copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 15 de mayo de 2018, bajo el Nº41, tomo 18, solicitando que se determine válido la interrupción del lapso de prescripción, pero tal actuación no produce lo solicitado, no interrumpe la prescripción, conforme lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil, ya que no se registró la orden de comparecencia autorizada por el Tribunal Civil, esta no fue inscrita, violando los actores dicha norma, lo cual le acarrea la consecuencia operar la prescripción.
La norma es suficientemente clara, al ordenar el registro “antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez”, formalidad imperativa, revestida de solemnidad, así lo establece la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo 2 de marzo de 1982, caso: J.M. Moncada Vs. Automotriz Venezolana C.A., que señalo: “...Omissis...”
En sintonía la actual Sala de Casación Civil, en falo RC.000522 del 2 de agosto de 2017, expediente Nº17-007, señalo: “...Omissis...”.
De la copia certificada registrada, no está la orden de comparecencia, no existía para la fecha de la inscripción, porque el auto de admisión de la demanda, de fecha 9 de mayo de 2018, deja expresa constancia de ello, al señalar:“...Omissis...”.
No se libró la orden de comparecencia, a través de la boleta de intimación, porque la parte actora no señaló la dirección de los demandados en el libelo de la demanda, es decir fue por hecho imputable a los actores que no se libraran dichas órdenes una vez admitida la demanda, solo fue hasta que por diligencia de fecha 30 de mayo de 2018, que los demandantes señalaron la dirección de los accionados, y solicitaron que se libraran las boletas de intimación, sobre la cual el Tribunal Civil, por auto de fecha 6 de junio de 2018, providencia las órdenes de comparecencia, librando las respectivas boletas de intimación, con esa misma fecha, y señala: “...Omissis...”.
La copia certificada registrada, no tiene la orden de comparecencia, a través de la boleta de intimación, porque esta fue librada solo hasta el día 6 de junio de 2018, por no cumplir los actores lo dispuesto por el Tribunal Civil, en auto de admisión de fecha 9 de mayo de 2018.
La orden de comparecencia, conforme el Código de Procedimiento Civil, es parte de la compulsa de demanda, y es para este caso, es la boleta de intimación, el artículo 342 ejusdem, es suficientemente claro al expresarlo, al ordenar: Art.342; 218.
“...Omissis...”.
Entonces, no hay duda, de la infracción por parte de los actores del artículo 1969 del Código Civil y del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, al no registrar con la copia certificada, la orden de comparecencia de mi representado autorizada por el Tribunal Civil, con lo cual no se produce la interrupción de la prescripción indebidamente pretendida. Así pido sea establecido.
La defensa de prescripción es totalmente procedente toda vez que no ha mediado causal de suspensión o de interrupción de la prescripción. Así pido sea establecido.
SECCIÓN II
IMPUGNACIÓN DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES
Entiendo que el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, tiene dos etapas, siendo la primera destinada al establecimiento del derecho de cobro de honorarios profesionales por aquel que los reclama, los alegatos dados por los abogados demandantes en su libelo no se corresponde a los que deberían ser para etapa declarativa, por los motivos siguientes:
1.- Todos los alegatos de hecho y de derecho señalados en el libelo que no se refieran a tienen o no derecho a percibir honorarios profesionales, no deben formar parte del tema decidendum de la etapa declarativa, en consecuencia no forma parte los siguientes:
Los alegatos de hecho denominados como “circunstancias fácticas deductivas”, que están al libelo de demanda a los folios 1 al 9 con sus respectivos vueltos, son impertinentes a este proceso, y menos al pretendido cobro de honorarios contra mi representada, igualmente se rechazan y contradicen por falso e incierto.
Estos señalamientos son inútiles a la decisión que arribe este Tribunal Civil, no se debe desnaturalizar el proceso. Así pido sea establecido.
2.- Niego, rechazo y contradigo por falso e incierto que mi representada Vigía Country C.A (VIGIACA), conviniera conjuntamente con Maritza Coromoto Dávila de Gómez y José Alfonso Barón Dávila, en pagar honorarios profesionales a los abogados demandantes, con un porcentaje sobre el valor de los bienesinmuebles que adquieran estos de un terreno, por una sencilla razón:
a.- Mi representada Vigía Country C.A. (VIGIACA) no ha pactado nada.
b.- Los servicios profesionales judiciales son de distinta naturaleza entre todos los demandados, mal puede mi representada asumir obligaciones de forma solidaria que no le corresponde asumir ni por ley, ni por contrato, que no hay por cierto.
3.- Es totalmente ilegal el señalamiento de cobro del 30% del valor de los bienes adquiridos en la transacción extrajudicial, más la cuantificación per se de cada acto procesal efectuado. Tal señalamiento es contrario a Derecho y arbitrario, porque:
a.- Mi representada Vigía Country C.A. (VIGIACA), no adquirió ningún inmueble, como entonces se explica la argumentación de cobro de los actores contra mi representada.
b.- La estimación de honorarios profesionales judiciales que realizan los actores de acuerdo a un porcentaje del valor de bienes de cliente, o que supuestamente adquiera el cliente por una transacción extrajudicial, no hay norma jurídica que permita semejante arbitrariedad, no está dentro de los parámetros previstos en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano tal señalamiento.
c.- La estimación de los honorarios profesionales judiciales es de actuaciones judiciales, sin ninguna influencia de factores extraños al servicio judicial, se realiza una combinación de lo judicial y extrajudicial, para aumentar exageradamente el monto de los honorarios.
SECCIÓN III
IMPUGNACIÓN DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE
LA TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL
En esta sección no se pretende analizar nuevamente la naturaleza extrajudicial del servicio profesional prestado por la asistencia jurídica prestada a Vigía Country C.A. (VIGIACA), en la transacción extrajudicial autenticada ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 9 de mayo de 2016..., y de la existencia de inepta acumulación de pretensiones, por incompatibilidad de los procedimientos, porque se pide el pago de actuaciones judiciales y extrajudiciales, cuestión que está suficientemente explicada, y soportada en la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que resuelve una situación fáctica análoga a la planteada, como es la recogida en la sentencia NºRC000512, de fecha 9 de agosto de 2016, Exp.AA20-C-2015-000770.
En esta sección se impugna el derecho que se atribuye los abogados intimantes, Carlos Portillo Arteaga y Leydi Serrano Cuberos en contra de mi representada a cobrarle honorarios profesionales dos veces, con cantidades distintas, el mismo servicio profesional extrajudicial, de la siguiente manera: “...Omissis...”.
El servicio profesional fue solo una asistencia jurídica prestada a Vigía Country C.A. (VIGIACA), en la transacción extrajudicial autenticada ante la Notaría Pública de Ejido, en fecha 9 de mayo de 2016..., es decir un solo servicio profesional, servicio que inició y concluyó con la asistencia jurídica en la suscripción del acuerdo extrajudicial, siendo de tracto instantáneo.
El servicio profesional de la asistencia jurídica en la suscripción de la transacción extrajudicial es un solo, es único, mal puede dividirse dos veces haciéndolo pasar los mandantes por dos servicios diferentes para cobrar más honorarios, es indivisible por su propia naturaleza, ya que el señalado servicio es un hecho indivisible, no se presta media asistencia jurídica, el artículo 1250 del Código Civil, expresamente señala: “...Omissis...”.
La asistencia jurídica en la suscripción de la transacción extrajudicial como objeto de la prestación obligacional no es susceptible de cumplirse por partes, la esencia de la actuación profesional implica que se cumpla una sola vez, no se puede fraccionar el servicio profesional, y en consecuencia por su naturaleza es indivisible.
La indivisibilidad del servicio profesional de la asistencia jurídica en la suscripción de la transacción extrajudicial, trae consigo que el cobro de tal servicio sea indivisible, que se cobre una sola suma de dinero, no dos cobros de sumas de dinero distintas como si fuera dos servicios profesionales diferentes. Es un solo servicio profesional un solo cobro por el mismo.
Es un error el cobro de dos veces un mismo servicio profesional, bajo el alegato de las distintas utilidades o fines que le dé o reporte personalmente a los accionistas de la compañía Vigía Country C.A. (VIGIACA) el acuerdo extrajudicial, es decir ni siquiera beneficios propios de la compañía –la compañía tiene personalidad jurídica distinta a la de sus accionistas-; las diversas utilidades que son señaladas son bajo el capricho y subjetividad de los demandantes, estos criterios de estimación de honorarios profesionales es contrario a Derecho, no hay norma jurídica que lo establezca y moral y éticamente son inaceptable.
Así las cosas, es improcedente el derecho que se atribuye los abogados intimantes, Carlos Portillo Arteaga y Leydi Serrano Cuberos en contra de mi representada a cobrarle honorarios profesionales dos veces, con cantidades distintas, el mismo servicio profesional extrajudicial. Así pido sea establecido.
SECCIÓN IV
IMPUGNACIÓN DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES
DEL PROCESO Nº3
Los abogados intimantes, Carlos Portillo Arteaga y Leydi Serrano Cuberos, pretenden que Maritza Coromoto Dávila de Gómez y mi representada Vigía Country C.A., (VIGIACA), le paguen por separado, es decir, dos veces, es decir dos veces, un pago Maritza Coromoto Dávila de Gómez y otro pago Vigía Country C.A. (VIGIACA), por las mismas actuaciones judiciales en el proceso Nº3, Exp.LP01-P-2015-011059, sustanciado en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la siguiente manera: “...Omissis...”.
Existe una petición de cobro por separado, que también se evidencia del petitum del libelo de demanda, que no es de forma conjunta, ante tal situación se impugna el derecho que se atribuye los abogados intimantes, Carlos Portillo Arteaga y Leydi Serrano Cuberos, por cuanto:
En el único caso que existiría una solidaridad pasiva entre Maritza Coromoto Dávila de Gómez y mi representada Vigía Country C.A., (VIGIACA), son en el cobro de las actuaciones judiciales del proceso Nº3, Exp.LP01-P-2015-011059, sustanciado en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, porque las actuaciones judiciales objeto de cobro son las mismas para ambas, se realizaron en favor de estas, entonces habría solidaridad pasiva por aplicación 1221 del Código Civil.
Además, de la solidaridad pasiva entre Maritza Coromoto Dávila de Gómez y mi representada Vigía Country C.A., (VIGIACA), también existiría indivisibilidad de la obligación de pago, porque el pago es sobre una acreencia indivisible, como son las actuaciones judiciales a favor de las señaladas, y que por aplicación 1254 del Código Civil, cada uno está obligado a la totalidad y no por separado.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, exp.00-22838, ha explicado que los intimantes de honorarios no pueden solicitar el pago de forma divisible o proporcional, de la manera siguiente: “...Omissis...”.
El írrito señalado es sumamente grave, porque los demandantes pretenden cobrar dos veces el mismo concepto, por lo cual procuran enriquecerse sin justa causa, cuando debía realizarse un solo cobro, no dos, por separado, para cobrar más sumas indebidas, no es lícito que los abogados intimantes pretenden, cobrar de manera separadamente a dos clientes, el pago de honorarios profesionales por las mismas actuaciones, pues su derecho es uno solo.
Por tanto, es improcedente el derecho que se atribuye los abogados intimantes, Carlos Portillo Arteaga y Leydi Serrano Cuberos de cobrar honorarios profesionales dos veces, un pago Maritza Coromoto Dávila de Gómez y otro pago Vigía Country C.A. (VIGIACA), por las mismas actuaciones judiciales señaladas. Así pido sea establecido.
Igual defensa es aplicable a la actuación extrajudicial de la asistencia jurídica prestada....
SECCIÓN V
IMPUGNACIÓN DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES
DEL PROCESO Nº5
Se impugna el derecho que se atribuye los abogados intimantes, Carlos Portillo Arteaga y Leydi Serrano Cuberos en contra de mi representada, de cobrarle la actuación judicial Nº2, folios 595 al 597, ambos inclusive, pieza Nº2 principal, del escrito de oposición a la rendición de cuentas, en el proceso Nº5, Exp.23.660, sustanciado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto la actuación profesional la realizo la abogada Maritza Coromoto Dávila de Gómez y no los abogados demandantes.
Además, pretende el pago de los honorarios profesionales por estudio, investigación y redacción del escrito de oposición a la rendición de cuentas, cuando tampoco le corresponde por cuanto dicho pago de honorarios corresponda a la colega de estos, la abogada Maritza Coromoto Dávila de Gómez, por establecerlo el Código de Ética Profesional del abogado Venezolano, en su artículo 53, que señala: “...Omissis...”.
Al no realizar la actuación profesional los abogados demandantes mal pueden reclamarla, no tiene la cualidad activa para demandar dicha actuación profesional, existiendo una falta de cualidad. Así pido sea decidido.
CAPITULO VII
Contra el supuesto negado por imposible de que sea de que el Tribunal Civil deseche las anteriores excepciones que opuso mi representada a la pretensión de los demandantes, Carlos Portillo Arteaga y Leydi Serrano Cuberos de intimarle honorarios de naturaleza judicial y extrajudicial y gastos judiciales a todo evento, se acoge al derecho de retasa de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
“...Omissis...”.
Una consideración general es que el cobro del 30% del valor los bienes adquiridos en la transacción extrajudicial, bajo la cuantificación subjetiva y caprichosa dada por los abogados demandantes, no es propia a los criterios de determinación de los honorarios profesionales previstos en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, pareciere más el cobro de corredores inmobiliarios haciendo actos de comercio, y sobre los cuales cobran comisión, ello no es propio de la profesión de abogados, la misma no es acto de comercio, tales cobros son contrarios a la ética profesional y por tanto, la cuantificación es totalmente exagerada, bochornosa y grosera.
CAPITULO VIII
IMPUGNACIÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA
Rechazo y contradigo el monto de la estimación de la demanda por exagerada, no hay fundamento jurídico ni de hecho que sustente la estimación por Bs.S.223.240.000,00.
Los demandantes, se equivocan en realizar semejante estimación, su valoración es arbitraria, subjetiva y caprichosa, no hay medio de prueba que la pueda sostener. La cuantía de la infundada demanda, no se determina por caprichos de los abogados forantes. ¿Cómo se hace la estimación?.
La doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recogida en sentencias de los expedientes 99-417 y 05-798, de fechas 17 de febrero de 2000 y 02 de febrero de 2006, ordena que se expliquen y señalen los motivos de la impugnación, para ello se explica sola y únicamente para este efecto, el valor de la demanda debe ser de Bs.S0,00, no debe tener ningún valor, porque es inadmisible la misma, ya la vez la acción de cobro esta prescrita.
CAPITULO IX
DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA
A los efectos de realizar todas las probanzas de las cuestiones previas y defensas de fondo, pido al Tribunal Civil, una vez concluido los 10 días de despacho de impugnación, ordene la apertura de la articulación probatoria conforme lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO X
PETITORIO FINAL
En los términos expuestos doy por contestada la demanda y solicito al Tribunal Civil que se pronuncie a cada uno de los pedimentos contenidos en el presente escrito declarando sin lugar la demanda.
En fecha 08 de enero de 2019, folio 1945, el ciudadano José Alfonso Barón Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº12.800.929, codemandado en el presente litigio, asistido por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº122.806, otorga poder apud-acta a los abogados Maritza Coromoto Dávila de Gómez,Monica Rangel Valbuena, Jesús Octavio Nieves Briceño y Jorge Isaac Jaimes Larrota, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.245, 97.381, 261.634 y 122.806, plenamente identificados en autos, para que actuando conjunta o separadamente ejerzan, representen, sostengan y defiendan sus derechos e intereses en la presente causa.
En fecha 08 de enero de 2019, folios 1948 al 1992, Jorge Isaac Jaimes Larrota, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº122.806, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano JOSE ALFONSO BARÓN DÁVILA, PARTE CODEMANDADA, ya identificado, CONSIGNA ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS, CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA, PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y RETASA, y expone:
CAPÍTULO I
OPOSICIÓN DE CUESTIÓN PREVIA, POR INEPTA ACUMULACIÓN O ACUMULACIÓN PROHIBIDA
En nombre de José Alfonso Barón Dávila, procedo formalmente a oponerle a la demanda, la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la inepta acumulación prohibida.
Es pertinente delimitar lo concerniente a la pluralidad de partes en el proceso, específicamente en lo relativo a la figura del litisconsorcio y acumulación de pretensiones. En efecto, lo más común es que el proceso se desarrolle entre un demandante y un demandado debido a una relación jurídica material. No obstante, existen relaciones en las cuales, varios sujetos pueden demandar a uno o varias personas en razón de una o varias relaciones jurídicas sustanciales, este supuesto se denomina acumulación procesal subjetiva o litisconsorcio; que se diferencia de la denominada acumulación objetiva de pretensiones que se configura cuando en la misma demanda se acoplan varias pretensiones en contra de un demandado.
El litisconsorcio es un fenómeno de acumulación subjetiva, frente a una o varias pretensiones, vinculadas por razones de conexidad. El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su conocido “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano..., expone lo siguiente: “...Omissis...”.
El Tribunal Civil debe determinar antes de conocer el fondo de la causa, que tipo de relación procesal subjetiva existe en el presente proceso, en base a ello, declarar la inepta acumulación de pretensiones, con la consiguiente inadmisibilidad de la demanda.
Conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52 eiusdem, el tipo de relación procesal subjetiva de esta causa, es la siguiente: “...Omissis...”.
1.- En razón de los elementos e la pretensión: sujetos, objeto y título, se determina que no se configura la constitución de un litisconsorcio necesario o forzoso, ya que no existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deban ser llamadas necesariamente a juicio para integrar debidamente el contradictorio, ya que la cualidad activa o pasiva, no recae plenamente en cada una de ellas.
En concreto no existe entre los tres demandados una sola relación sustancial, lo que existe es que cada uno personalmente fue demandado por unos supuestos servicios profesionales recibidos individualmente en unos procesos debidamente identificados, que son distintos, autónomos e independientes a los recibidos por los demás, no estando en comunidad jurídica.
No nos encontramos ante un caso de litisconsorcio necesario, porque este caso no está previsto como imperativo en la ley, ni tampoco se subsumen los autos en la figura del litisconsorcio cuasi-necesario, que es el que no lo ordena la ley expresamente, pero que debe decidirse uniformemente por cuanto se juzga una sola relación sustancial constituida por varios sujetos.
2.- Respecto al litisconsorcio voluntario o facultativo, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por su parte, establece que varias personas pueden ser demandadas conjuntamente según las tres reglas siguientes: i) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; ii) cuando tengan un derecho o se encuentre sujetas a una obligación que deriven del mismo título; y, iii) en los casos 1º, 2º o 3º del artículo 52 ejusdem.
Para analizar estos literales con la finalidad de determinar si en este proceso, hay o no un litisconsorcio voluntario o facultativo, es necesario entrar a conocer los elementos de identificación de las causas, vale decir, los sujetos o las personas, el objeto y el título, para ello se realiza la representación de las tres pretensiones en los cuadros que a continuación se presentan, tomando como base lo señalado en el libelo de demanda para cada uno de los demandados Maritza Coromoto Dávila de Gómez, Vigía Country C.A., (VIGIACA) y José Alfonso Barón Dávila, que también tiene su sustento en los instrumentos acompañados por los actores en su libelo y de seguida se hace una explicación de cada elemento de la pretensión.
Los cuadros son los siguientes: “...Omissis...”.
a.- Las personas o sujetos no son los mismos, se trata de dos abogados que es lo único idéntico en sus tres pretensiones, pero que van en contra de tres demandados distintos y por separado, pretendiendo el cobro de sus honorarios profesionales, por supuestos servicios profesionales prestados a cada uno de los demandados en los procesos judiciales que indican, donde ninguno de los procesos donde se materializaron los supuestos servicios concurren los tres demandados como partes de estos, es decir no concurren como sus clientes en al menos uno de los procesos, claramente diferenciándose entre sí, a razón por la cual no existe identidad de sujetos.
Mi representado José Alfonso Barón Dávila, no concurren con Maritza Coromoto Dávila de Gómez y Vigía Country C.A., (VIGIACA), en al menos un proceso judicial donde conste los servicios prestados a estas personas.
b.- En relación al objeto, también se evidencia que el cobro de honorarios profesionales que piden son diferentes, ya que piden a cada uno de los demandados el pago de honorarios profesionales por servicios prestados diferentes y no concurrentes entre todos, razón por la cual tampoco existe identidad de objeto entre los demandantes.
El cobro de honorarios profesionales que se le hace a mi representado José Alfonso Barón Dávila, es totalmente distinto al que se le hace a Maritza Coromoto Dávila de Gómez y a Vigía Country C.A. (VIGIACA).
c.- Con relación al título o causa de pedir, que según la doctrina, responde a la pregunta ¿por qué se litiga?, los actores litigan debido a que alegan que cada uno de los demandados por separado no les pago sus honorarios profesionales prestados, lo cual originó a decir de los demandantes el derecho de cada uno a pedir el cobro de sus honorarios profesionales a cada uno de estos, determinándose que el título o la causa de pedir es distinta para cada uno de los demandados, pues se tratan de diferentes servicios profesionales prestados que vincula solamente a los actores con cada uno de los demandados pero no a todos de forma conjunta o global, por todo lo cual tampoco se configura una identidad de títulos o causas petendi.
El título del cobro de honorarios profesionales que se le hace a mi representado José Alfonso Barón Dávila, es totalmente distinto al que se le hace a Maritza Coromoto Dávila de Gómez o a Vigía Country C.A. (VIGIACA), porque son supuestos servicios profesionales prestados distintos a los que recibió los demás demandados.
d.- Con respecto al otro requisito establecido en el referido artículo 146, relativo a que los litisconsortes se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, no hay comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, pues los actores tienen pretensiones distintas y excluyentes contra cada de los demandados, las cuales son la condenatoria de pago de honorarios profesionales distintos, razón por la cual no existe tal estado de comunidad jurídica con respecto al estado de la causa.
Así, no subsume el presente caso en ninguno de los supuestos de hecho consagrados en los artículos 146 y 52, ordinales 1º, 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil, tampoco se configura en este proceso un litisconsorcio voluntario o facultativo, ya que no hay elementos de conexidad necesarios entre las distintas pretensiones demandadas por los distintos demandantes.
El señalamiento realizado por los actores sobre la procedencia de la acumulación, es contraria de Derecho, porque no hay conexidad, y menos conforme el ordinal 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, la razón es muy sencilla y cierta la acumulación que se analiza es en este proceso de cobro de honorarios profesionales, y no la posible o no acumulación de los procesos entre sí, donde supuestamente se causaron los honorarios profesionales.
Los elementos de identificación de la conexidad de pretensiones, los sujetos, el objeto y el título que se analizan para la procedencia o no de la acumulación subjetiva, son los de la presente demanda de cobro de honorarios profesionales contra Maritza Coromoto Dávila de Gómez, Vigía Country C.A. (VIGIACA) y José Alfonso Barón Dávila, porque es la que indebidamente pretenden acumular los actores, no otros.
e.- También debe quedar claro no se trata de una misma relación sustancial conformada por varios sujetos, sino de diferentes relaciones jurídicas sustanciales que tienen los actores con cada uno de los demandados de forma independiente entre sí, por todo lo cual no nos encontramos ante un caso de litisconsorcio cuasi-necesario.
f.- Tampoco es que exista la conformación de un litisconsorcio impropio o intelectual, que implica una conexión meramente intelectual entre las diferentes relaciones jurídicas sustanciales postuladas por cada uno de los actores contra un mismo demandado. Donde la acumulación se verifica en relación a la identidad del demandado, debido a la similitud en el tratamiento jurídico que reclaman los diversos casos por la similitud de derechos a decidirse, como es el caso de distintas reclamaciones de trabajadores contra un mismo patrono. Cosa que igualmente no existe, porque no hay identidad de demandados, ni mucho menos afinidad de relaciones sustanciales reclamadas, los cobros de honorarios son distintos.
Las reclamaciones de cobro de honorarios profesionales son diferentes, derivan de relaciones sustanciales distintas –servicios profesionales distintos- que no se le demandan a idénticos demandados, sino a cada uno por separado, la reclamación contra mi representado José Alfonso Barón Dávila, no es igual a la de Maritza Coromoto Dávila de Gómez o a la de Vigía Country C.A. (VIGIACA).
Cabe recordar que ni siquiera si existiera al menos un litisconsorcio impropio o intelectual, el mismo no está permitido en el ordenamiento procesal civil, ni siquiera por interpretación extensiva o progresiva del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, ya que implica cambiar las formas procesales sustanciales. El litisconsorcio impropio o intelectual no está permitido por doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, sentencia Nº2458, dictada bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de la siguiente manera: “...Omissis...”.
La acumulación subjetiva de pretensiones efectuada en el libelo que encabeza el presente expediente se hizo en contravención de las normas contenidas en los artículo 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, que autorizan la integración del litisconsorcio, motivo por el cual tal acumulación es contraria al orden público y a una disposición expresa de la ley; y, por ende, las demandas propuestas, de conformidad con el artículo 341 eiusdem, deben ser inadmitidas por el Tribunal Civil de la causa. Así pido sea establecido.
Por todo lo anteriormente expresado, en nombre y representación de mi representado, José Alfonso Barón Dávila, solicito se declare con lugar la cuestión previa de inepta acumulación o acumulación prohibida, y como consecuencia de ello, declare la inadmisibilidad, deseche la demanda y extinga el proceso. Así pido sea establecido.
CAPITULO II
OPOSICIÓN DE CUESTIÓN PREVIA, POR INEPTA ACUMULACIÓN O ACUMULACIÓN PROHIBIDA
En nombre de José Alfonso Barón Dávila, procedo formalmente a oponerle a la demanda, la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la inepta acumulación o acumulación prohibida.
Es suficientemente claro tanto la doctrina como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la imposibilidad derivada de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 78 del Código de Procedimiento Civil, de reclamar judicialmente el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales en una misma demanda.
La doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2017, sentencia NºRC-00555, expediente Nº17-176, lo señalo de la siguiente manera: “...Omissis...”.
En el presente caso se incurrió en la señalada inepta acumulación, porque no solo se reclaman honorarios profesionales judiciales, sino también extrajudiciales, porque: “...Omissis...”.
Por todo lo anteriormente expresado, en nombre y representación de mi representado, José Alfonso Barón Dávila, solicito se declare con lugar la cuestión previa de inepta acumulación o acumulación prohibida, y como consecuencia de ello, declare la inadmisibilidad, deseche la demanda y extinga el proceso. Así pido sea establecido.
CAPITULO III
OPOSICIÓN DE CUESTIÓN PREVIA, POR INEPTA ACUMULACIÓN O ACUMULACIÓN PROHIBIDA
En nombre de José Alfonso Barón Dávila, procedo formalmente a oponerle a la demanda, la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la inepta acumulación o acumulación prohibida.
Es también suficientemente claro tanto doctrina como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la imposibilidad de cobro de honorarios profesionales y cobro de gastos judiciales en una misma demanda, porque son pretensiones excluyentes, por lo que si son demandados conjuntamente, estaríamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones.
La doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de noviembre de 2013, sentencia NºRC-00583, exp. Nº13-217, lo señalo de la siguiente manera: “...Omissis...”.
En el presente caso se incurrió en la señalada inepta acumulación, porque no solo se reclaman honorarios profesionales, sino también el cobro de gastos judiciales, porque:
En el libelo de demanda, a mi representado José Alfonso Barón Dávila se le reclama el cobro de honorarios profesionales, como el cobro de gastos judiciales, ya que en el petitorio de la segunda reforma de demanda –folio 1882-, se pide la condena de “gastos que origina el presente proceso judicial, que serán tasados ante la Secretaría de este Tribunal”.
Si en el cobro de honorarios profesionales de abogados, se ha establecido que existe inepta acumulación de pretensiones, por incompatibilidad de los procedimientos, cuando en el libelo de la demanda se pide el pago de actuaciones judiciales y extrajudiciales, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que el cobro de las actuaciones judiciales se sigue por el procedimiento pautado en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, hoy artículo 607 del vigente Código Adjetivo, y las actuaciones extrajudiciales, mediante el procedimiento pautado en los artículos 881 y siguientes eiusdem, con el procedimiento breve; también existe inepta acumulación de pretensiones, por incompatibilidad de los procedimientos, por pretender el cobro de los honorarios profesionales conjuntamente con el cobro de los gastos judiciales, ya que esta última pretensión también tiene un procedimiento especial, el previsto en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial.
Por todo lo anteriormente expresado, en nombre y representación de mi representado, José Alfonso Barón Dávila, solicito se declare con lugar la cuestión previa de inepta acumulación o acumulación prohibida, y como consecuencia de ello, declare la inadmisibilidad, deseche la demanda y extinga el proceso. Así pido sea establecido.
CAPÍTULO IV
CONTRADICCIÓN GENÉRICA
A los efectos de salvaguardar en todo momento los derechos constitucionales de mi representado, con ocasión al principio de eventualidad “in eventum” o subsidiaridad que rige todo proceso judicial, y para el supuesto negado por imposible de que este Tribunal Civil deseche las cuestiones previas opuestas, señalo:
Niego, rechazo y contradigo los supuestos de hecho fundamento de la acción, y desconozco el derecho que se abrogan los abogados Carlos Portillo Arteaga y Leydi Serrano Cuberos, para el ejercicio de la acción.
Sobre la base de esta contradicción, la carga de la prueba de los alegatos sobre los que base su demanda, están en cabeza de los actores, conforme las normas adjetivas aplicables al caso.
CAPÍTULO V
OPOSICIÓN E IMPUGNACIÓN DEL DERECHO DE COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES POR LOS DEMANDANTES
A los efectos de salvaguardar en todo momento los derechos constitucionales de mi representado, con ocasión al principio de eventualidad “in eventum” o subsidiaridad que rige todo proceso judicial, y para el supuesto negado por imposible de que este Tribunal Civil deseche las cuestiones previas opuestas, señalo:
Rechazo, contradigo, desconozco e impugno el derecho que se atribuye los abogados intimantes, Carlos Portillo Arteaga y Leydi Serrano Cuberos en contra de mi representado a cobrarle honorarios profesionales de carácter judicial y extrajudicial, así como, la realización de las actuaciones recamadas, y el cobro de gastos judiciales. Por tal motivo, niego, rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes.
SECCIÓN I
PRESCRIPIÓN EXTINTIVA
Opongo a la parte actora para que sea resuelta como punto de previo y especial pronunciamiento en la sentencia definitiva, la prescripción de la acción deducida, toda vez, que el ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil establece que prescribe por dos años la obligación de pagar a los abogados sus honorarios profesionales, tiempo que ha transcurrido suficientemente, tal como se observa en el siguiente cuadro: Cobro de Actuaciones Judiciales: “...Omissis...”. Cobro de Actuación Extrajudicial: “...Omissis...”.
Este Tribunal Civil deberá desechar la demanda, al declarar prescrita la acción propuesta por la parte actora, por estar llenos los presupuestos de prescripción, toda vez que ha existido inercia de los supuestos acreedores para ejercer su acción de cobro y no lo han hecho, ha transcurrido el tiempo fijado por la ley, y mi representado la está invocando en la oportunidad procesal correspondiente.
El Tribunal Civil, debe respetar criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en materia de cobro de los honorarios profesionales comprendidos se aplica la prescripción del ordinal 2º del artículo del Código Civil, recogido en sentencia Nº854 de fecha 17 de julio de 2015, expediente Nº15-0325, así como el criterio de computo del lapso de prescripción dictado por la Sala de Casación Civil, en fallo Nº816 del 31 de octubre de 2006, exp.Nº06-301, en la cual se estableció lo que sigue:
“...Omissis...”.
De la copia certificada registrada, no está la orden de comparecencia, no existía para la fecha de la inscripción, porque el auto de admisión de la demanda, de fecha 9 de mayo de 2018, deja expresa constancia de ello, al señalar: “...Omissis...”.
No se libró la orden de comparecencia, a través de la boleta de intimación, porque la parte actora, no señalo la dirección de los demandados en el libelo de demanda, es decir fue por hecho imputable a los actores que no se libraran dichas órdenes una vez admitida la demanda, solo fue hasta que por diligencia de fecha 30 de mayo de 2018, que los demandantes señalaron la dirección de los accionados, y solicitaron que se libraran las boletas de intimación, sobre la cual el Tribunal Civil, por auto de fecha 6 de junio de 2018, providencia las órdenes de comparecencia, librando las respectivas boletas de intimación, con esa misma fecha, y señala: “...Omissis...”.
La copia certificada registrada, no tiene la orden de comparecencia, a través de la boleta de intimación, porque esta fue librada solo hasta el día 6 de junio de 2018, por no cumplir los actores lo dispuesto por el Tribunal Civil, en auto d admisión de fecha 9 de mayo de 2018.
La orden de comparecencia, conforme el Código de Procedimiento Civil, es parte de la compulsa de demanda, y es para este caso, es la boleta de intimación, el artículo 342 ejusdem, es suficientemente claro al expresarlo, al ordenar: “...Omissis...”.
El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, también es enfático en ello, al establecer: “...Omissis...”.
“...Omissis...”.
La defensa de prescripción es totalmente procedente toda vez que no ha mediado causal de suspensión o de interrupción de la prescripción. Así pido sea establecido.
SECCIÓN II
IMPUGNACIÓN DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES
Entendiendo que el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, tiene dos etapas, siendo la primera destinada al establecimiento del derecho de cobro de honorarios profesionales por aquel que los reclama, los alegatos dados por los abogados demandantes en su libelo no se corresponde a los que deberían ser para etapa declarativa, por los motivos siguientes:
1.- Todos los alegatos de hecho y de derecho señalados en el libelo que no se refieran a si tienen o no derecho a percibir honorarios profesionales, no deben formar parte del tema decidendum de la etapa declarativa, en consecuencia no forma parte lo siguientes:
“...Omissis...”.
2.- Niego, rechazo y contradigo por falso e incierto que mi representado José Alfonso Barón Dávila, conviniera conjuntamente con Maritza Coromoto Dávila de Gómez y Vigía Country C.A. (VIGIACA), en pagar honorarios profesionales a los abogados demandantes, con un porcentaje sobre el valor de los bienes inmuebles que adquieran estos de un tercero, por una sencilla razón:
“...Omissis...”.
3.- Es totalmente ilegal el señalamiento de cobro del 30% del valor de los bienes adquiridos en la transacción extrajudicial, más la cuantificación per se de cada acto procesal efectuado. Tal señalamiento es contrario a Derecho y arbitrario, porque:
“...Omissis...”.
SECCIÓN III
IMPUGNACIÓN DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE LA TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL
En esta sección no se pretende analizar nuevamente la naturaleza extrajudicial del servicio profesional prestado por la asistencia jurídica prestada a José Alfonso Barón Dávila, en la transacción extrajudicial autenticada ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 9 de mayo de 2016...., y de la existencia de la inepta acumulación de pretensiones, por incompatibilidad de los procedimientos, porque se pide el pago de actuaciones judiciales y extrajudiciales, cuestión que está suficientemente explicada y soportada en la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que resuelve una situación fáctica análoga a la planteada, como es la recogida en la sentencia NºRC.000512, de fecha 9 de agosto de 2016, Exp.AA20-C-2015-000770.
En esta sección se impugna el derecho que se atribuye los abogados intimantes, Carlos Portillo Arteaga y Leydi Serrano Cuberos en contra de mi representado a cobrarle honorarios profesionales seis veces, con cantidades distintas, el mismo servicio profesional extrajudicial, de la siguiente manera: “...Omissis...”.
El servicio profesional fue solo una asistencia jurídica prestada a José Alfonso Barón Dávila, en la transacción extrajudicial autenticada ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 9 de mayo de 2016..., es decir un solo servicio profesional, servicio que inició y concluyó con la asistencia jurídica en la suscripción del acuerdo extrajudicial, siendo de tracto instantáneo.
El servicio profesional de la asistencia jurídica en la suscripción de la transacción extrajudicial es uno solo, es único, mal puede dividirse seis veces haciéndolo pasar los demandantes por seis servicios diferentes para cobrar más honorarios, es indivisible por su propia naturaleza, ya que el señalado servicio es un hecho indivisible, no se presta una sexta parte de asistencia jurídica, el artículo 1250 del Código Civil, expresamente señala: “...Omissis...”.
Así las cosas, es improcedente el derecho que se atribuye los abogados intimantes, Carlos Portillo Arteaga y Leydi Serrano Cuberos en contra de mi representado a cobrarle honorarios profesionales seis veces, con cantidades distintas, por el mismo servicio profesional extrajudicial. Así pido sea establecido.
SECCIÓN IV
IMPUGNACIÓN DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE LA TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL
Se impugna el derecho que se atribuye los abogados intimantes, Carlos Portillo Arteaga y Leidy Serrano Cuberos en contra de mi representado a cobrarle honorarios profesionales en el proceso judicial Nº8, el de Disolución de la Agropecuaria Santa Cruz del Carmelo, exp.Nº3397, por la transacción extrajudicial por Bs.S.90.000.000,00, porque mi representado obtuvo la propiedad de la casa denominada “Casa de la Estancia”, no hay ningún derecho, no hay ninguna actuación judicial puede legitimar semejante cobro que relacione este proceso con la adquisición de la señalada casa, lo cual hace a todas luces improcedente dicho cobro. Así pido sea establecido.
CAPITULO VI
RETASA SUBSIDIARIA
En el supuesto negado por imposible de que sea de que el Tribunal Civil, deseche las anteriores excepciones que opuso mi representado a la pretensión de los demandantes, Carlos Portillo Arteaga y Leydi Serrano Cuberos de intimarle honorarios de naturaleza judicial y extrajudicial y gastos judiciales, a todo evento, se acoge al derecho de retasa de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
“...Omissis...”.
CAPITULO VII
IMPUGNACIÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA
Rechazo y contradigo el monto de la estimación de la demanda por exagerada, no hay fundamento jurídico ni de hecho que sustente la estimación por Bs.S.1.767.440.000,00.
Los demandantes, se equivocan en realizar semejante estimación, su valoración es arbitraria, subjetiva y caprichosa, no hay medio de prueba que la pueda sostener. La cuantía de la infundada demanda, no se determina por caprichos de los abogados aforantes.
“...Omissis...”.
CAPITULO VIII
DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA
A los efectos de realizar todas las probanzas de las cuestiones previas y defensas de fondo, pido al Tribunal Civil, una vez concluido los 10 días de despacho de impugnación, ordene la apertura de la articulación probatoria conforme lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO IX
PETITORIO FINAL
En los términos expuestos doy por contestada la demanda y solicito al Tribunal Civil que se pronuncie con arreglo a cada uno de los pedimentos contenidos en el presente escrito declarando Sin Lugar La Demanda.
En fecha 28 de enero de 2019, (folio 1994), por Secretaría se dejó constancia que en esa fecha venció el lapso para dar contestación a la presente demanda, mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, parte codemandada, actuando en su propio nombre y representación consignó escrito de oposición de cuestiones previas, impugnación, prescripción en fecha 08 de enero de 2019. Igualmente dejó constancia que el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, con el carácter de coapoderado judicial de la compañía VIGIA COUNTRY C.A., (VIGIACA) presentó escrito de oposición de cuestiones previas, impugnación, prescripción, oposición y contradicción en fecha 08 de enero de 2019. Y el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA,consignó escrito de oposición de cuestiones previas, impugnación, prescripción, oposición y contradicción en fecha 08 de enero de 2019.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2019, cursante a los folios 2.086 al 2.087, este Juzgado acordó notificar a la parte actora para que se enterara de las cuestiones previas opuestas en la presente causa.
Se observa que la parte actora abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas dentro de la oportunidad señalada por este Tribunal, desde el folio 2002 al 2124.
Consta desde el folio 2027 al 2033, sendos escritos de fechas19 de febrero de 2019, y 20 de febrero de 2019, suscritos por la abogada MARTIZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, con el carácter de representante estatutaria de la compañía VIGIA COUNTRY C.A. (VIGIACA), ratificando la inadmisibilidad de la demanda, y consignó estatutos de la empresa antes mencionada para demostrar el domicilio de la citada empresa.
En fecha 22 de febrero de 2019, este Tribunal dictó sentencia, declarando sin lugar la incompetencia del tribunal alegada por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada VIGIA COUNTRY C.A.(VIGIACA), y el Tribunal se declaracompetente por el territorio para decidir la presente acción, máxime que los accionados se encuentran domiciliados en esta ciudad de Mérida. Y así se decide, (vid folios 2045 al al 2050).
En fecha 07 de marzo de 2019, folios 2051 y 2052, la abogada MARTIZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, con el carácter de parte demandada, interpuso el recurso de regulación de competencia.
Consta que en fecha 19 de octubre de 2020, folios 2087 al 2252, obran las actuaciones sobre la regulación de competencia sustanciadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la regulación de competencia interpuesta; Confirma en todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria de fecha 22 de febrero de 2019; Y declara competente por el Territorio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Bolivariano de Mérida.
Riela al folio 2253, auto del Tribunal ordenando abrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, ordena la notificación de las partes.
PIEZA VI.
En fecha 16 de noviembre de 2021, la parte demandada promovió las pruebas que obran a los folios 2309 al 2317.
PIEZA VII.
La parte demandante promovió las pruebas que obran a los folios 2330 al 2366, y sus anexos que obran a los folios 2367 al 2385.
El tribunal mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2021, admitió las pruebas de las partes contendientes.
Mediante auto, el Tribunal designó a los expertos para practicar la experticia promovida por la parte actora.
En fecha 09 de marzo de 2022, los expertos designados en la presente causa, consignaron el informe técnico de avalúo el cual obra a los folios 2433 al 2584.
PIEZA VIII.
En fecha de 30 de septiembre de 2022, folio 2608, el juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
Y en fecha 06 de febrero de 2023, la presente causa entró en término para decidir.
Precluídos los lapsos procesales, el Tribunal entra en términos para decidir las defensas previas opuestas por las parte codemandada, en los términos siguientes.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO
CUESTIÓN PREVIA, LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es abogada y colega de estos y existe prohibición legal de cobro de honorarios profesionales entre abogados.
Procede este Juzgador a emitir pronunciamiento sobre la oposición de cuestión previa, por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es abogada y colega de estos y existe prohibición legal de cobro de honorarios profesionales entre abogados, opuesta por la cointimada, ciudadana, abogada MARITZA COROMOTO DAVILA GOMEZ, en los siguientes términos:
Riela a los folios 1890 al 1909, la ciudadana MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, ya identificada, cointimada en el presente litigio, opuso a la demanda la cuestión previa a que se contrae el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegando al efecto lo siguiente:
“Los abogados demandantes Carlos Portillo Arteaga y Leydi Serrano Cuberos pretenden en mi contra el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales, como se indica en el libelo de demanda, aun sabiendo que soy abogada y colega de estos y existe prohibición legal de cobro de honorarios profesionales entre abogados.
...Omissis...”.
Se colige que la cuestión previa a que se contrae el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está destinada a producir el rechazo de la acción contenida en la demanda, y la consecuente extinción del proceso, en virtud de la existencia de una prohibición expresa de la Ley respecto a la admisión de la acción que se demanda, o cuando la misma exige determinadas causales para su ejercicio, no siendo estas las alegadas por la parte que invoca la protección y tutela del derecho que pretende hacer valer.
Bajo estas premisas legales y jurisprudenciales existe sin duda una prohibición expresa de la ley del cobro de honorarios profesionales entre colegas, ya que además la acción atenta contra majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado, el orden público y las buenas costumbres, al romper toda la solidaridad gremial que nos debemos los colegas.
Por todo lo anteriormente expresado, solicito al Tribunal Civil declare con lugar la cuestión previa de prohibición expresa de la ley para admitir la acción propuesta, y como consecuencia de ello, se deseche la demanda y se declare extinguido el proceso, conforme a lo indicado en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Así pido sea decidido”.
Al efecto, tenemos el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:“11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
A tal efecto tenemos lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha (21) de julio de 2017, Exp. AA20-C-2017-000100, tiene establecida en cuanto a la prohibición expresa de la ley del cobro de honorarios profesionales entre colegas.
“(Omissis).
Para decidir, la Sala observa:
Disponen los artículos del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, denunciados como falsamente aplicados por parte de la recurrida, lo siguiente:
“…Artículo 1.- Las normas contenidas en este Código serán de obligatorio cumplimiento para todos los abogados en su vida pública y privada. Su aplicación corresponderá a los organismos gremiales previstos en la Ley y sus disposiciones no podrán enervarse ni relajarse por convenios de ningún tipo. Serán nulos todos los actos que pretendan contrariarlo, ya emanen de personas o de entidades públicas o privadas.
(…Omissis…)
CAPITULO V
Deberes para con los Colegas
Artículo 53.- El abogado no deberá apartarse, ni aun por apremio de su patrocinado, de los dictados de la decencia y del honor. Constituye falta grave a la ética que un abogado cobre honorarios a su colega por actuaciones jurídicas o extrajudiciales que realice en nombre suyo o en su representación o patrocinio, o en aquellos casos en que el pago de honorarios corresponda al colega, pues tales servicios deben prestarse gratuitamente, con el mayor celo y diligencia como un imperativo de solidaridad gremial…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Por su parte, se preceptúa en el artículo 31 numeral 1 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, lo siguiente:
“…Artículo. 31. Quedan exonerados del pago de los honorarios que fija el presente Reglamento:
1-. Los Abogados y sus cónyuges en su cuota parte correspondiente...”.
Ahora bien, el ejercicio del derecho en particular es una actividad que se encuentra enmarcada dentro de lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (art. 105), la Ley de Abogados, el Reglamento de la Ley de Abogados, el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Ley del Registro Público y del Notariado, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley de Universidades.
El Código de Ética del Abogado Venezolano contiene normas de obligatorio cumplimiento para todos los abogados de la República, pues consagra en su Capítulo V relativo a los deberes de los abogados para con sus colegas como “falta grave a la ética”, el hecho de que un abogado cobre honorarios profesionales a otro por actuaciones judiciales o extrajudiciales que realice actuando en su nombre o en su representación, por actuaciones jurídicas o extrajudiciales que realice en nombre de éste o en su representación o patrocinio.
Asimismo, en el precitado código de ética se establecen las premisas fundamentales que la profesión de la abogacía impone al gremio, esencialmente encaminadas a resaltar e incentivar la solidaridad profesional que supone la confianza, lealtad y transparencia que han de regir en las relaciones entre colegas.
Por su parte, se prevé en el artículo 31 numeral 1 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados la exoneración de pago de honorarios a los abogados y sus cónyuges en su cuota parte correspondiente.
Ahora bien, a fin de corroborar el vicio endilgado por el formalizante a la recurrida, el cual supone la falta de correspondencia entre los hechos y la norma jurídica aplicada al caso concreto, la Sala pasa a transcribir la parte pertinente de lo decidido por el a quem, el cual expresó lo siguiente:
“… II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado el expediente de marras y, vistas las defensas y argumentaciones expuestas por las partes; resulta necesario a juicio de quien sentencia resumir in extremo al asunto planteado; así como argumentar modestas reflexiones, con sentido pedagógico y, en base al principio de la congruencia.
La doctrina y la jurisprudencia reconocen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales. En la primera, de naturaleza declarativa, está relacionada con el examen y declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante. En ella se establecerá o se negará el derecho al cobro de honorarios profesionales de quien los reclama, desarrollándose en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales, la sustanciación se realiza en cuaderno separado y la decisión que se dicte en la incidencia es apelable libremente. La segunda etapa de naturaleza ejecutiva, tiene lugar solamente si ha sido reconocido el derecho a cobrar honorarios, se contrae al proceso de retasa y su objeto es que el intimado y obligado al pago de ellos, si considera exagerada la estimación, someta su monto a la revisión de un Tribunal Retasador y las decisiones que se dicten en esta etapa son inapelables por mandato del artículo 28 de la Ley de Abogados.
Al examinar los argumentos de las partes se percibe que no existen dudas sobre las actuaciones realizadas por la actora, en otras palabras, efectivamente asistió legalmente al demandado en actuaciones ante un Tribunal de la República, lo cual consta en instrumento público y fehaciente además de reconocerlo expresamente el intimado; la controversia radica en que el anterior alega ser su colega, éste último argumento fue el que motivo al Tribunal (Sic) A (Sic)-quo a declarar contraria a derecho la demanda por considerarla carente de ética y con ello sin lugar la pretensión.
En la decisión apelada la recurrida describe un concepto completo de lo que debe entenderse por ética, a lo que sólo quedaría por agregar, que se equipara a la moral en el sentido de que no siempre concierne a las leyes u orden público que puede obligarse a practicar por la colectividad, sino al interno o al respeto humano que se espera del individuo. Ahora bien, la ética y la moral aun cuando tienen su origen en la costumbre tiene una diferencia elemental y es que mientras la moral surge de las costumbre ideales externas, la ética surge del individuo independientemente, en consecuencia puede compaginar o no con la moral.
Este párrafo anterior es elemental para entender lo delicado del tema ya que existen conductas que abiertamente se pueden calificar como inmorales o anti éticas, como por ejemplo la usura o la bigamia, tan es así que las leyes lo sancionan debido al orden público. Otros temas como el presente, son más frágiles pues, si la ética surge de la mentalidad interna y es autónoma ¿quién, sino la persona puede determinarla?. Muchas veces el entorno de la sociedad o la crianza familiar influyen en la moral, por ello, influyen también en la ética, crecemos y nos desarrollamos viendo y aceptando determinada conducta hasta el punto de considerar que sería una falta dejar de practicarlas o hacer algo distinto a lo acostumbrado en la misma situación.
El caso del abogado y el individuo en la sociedad trae a confrontación el tema de la ética y la moral, pues para decidir en esta causa si la conducta del intimante es apropiada o no, debe enmarcarse no principalmente dentro de la esfera de lo que espera la sociedad, sino, dentro de la conducta que se espera de un abogado, por ello, las normas conferidas por el legislador en torno a la conducta del abogado son protagónicas. La pregunta entonces, no es si una persona puede cobrar el producto de su oficio a un colega, pues de ser el caso, las respuestas quizá variarían, la respuesta a la pregunta que debe buscarse es ¿debe un abogado cobrar honorarios profesionales a un colega?.
En este sentido, el Código de Ética del Abogado establece en los artículos 40 y 53 lo siguiente:
(…Omissis…)
Igualmente, el artículo 31 del Reglamento de Honorarios Mínimos señala:
(…Omissis…)
Las normas permiten establecer situaciones excepcionales, a la regla elemental por el cual los abogados tienen derecho a cobrar sus honorarios profesionales. Nótese que las normas anteriores están redactadas mas (Sic) en un sentido motivador que imperativo, nuevamente, porque se reconoce la autonomía o independencia propia de la ética para decidir la conducta más apropiada, en este caso, para determinar si deben o no cobrarse honorarios profesionales. Entre los factores enunciados a tomar en cuenta para conocer la excepción están la pobreza, los lazos de consanguinidad y se colega.
En el caso que nos ocupa ambos abogados coinciden en el lazo de profesionalismo que los une, por cuanto son colegas, tal como se desprende de las actas que conforman la presente causa, por ello, en atención a las normas señaladas ut supra el demandado estaría exonerado del pago de los honorarios mínimos fijados por el Reglamento respectivo. La conclusión solo puede ser una, éticamente si el abogado no está en la obligación de cancelar una porción al Colegio de Abogados por ser el patrocinado un colega, ¿por qué habría de demandarse en Tribunales (Sic) por el pago personal? Si se condenara al pago y luego se ejerciera el derecho de retasa ¿cómo se podrían aplicar los criterios para cuantificar las actuaciones en base al reglamento cuando el mismo los exonera?.
Yendo más allá, si el artículo 53 del Código de Ética del Abogado califica falta grave a la ética que un abogado cobre honorarios a su colega por actuaciones jurídicas porque tales servicios pueden prestarse gratuitamente, con el mayor celo y diligencia como un imperativo de la solidaridad gremial, por lo tanto, No (Sic) pretende este juzgador entrar a detallar como debe tratarse a los colegas, pues como se mencionó anteriormente la crianza y el entorno social influyen directamente en lo ha de considerarse como conducta ideal arrojando respuesta disímiles, pero los artículos nos permiten concluir que dentro de las normas obligatorias para los abogados no es ético que un abogado demande a otro abogado por el cobro de honorarios profesionales, es una conducta que no responde a los dictados de la decencia y del honor que debe regir a la profesión. Así se establece.
Es necesario destacar que este Juzgador (Sic), quien también es abogado, no pretende con esta negativa desconocer el derecho que tienen los profesionales colegas en cobrar sus honorarios, pero, es derecho no puede ser ejercido en detrimento de las normas de conducta que deben regirnos como ciudadanos, o en este caso, como profesionales. Esto tampoco puede verse como una invitación desmedida para que los abogados abusen de los valiosos servicios que prestamos como profesionales del derecho, por lo que, en (Sic) base a la honorabilidad y dentro de las posibilidades económicas cada patrocinado debe proveer los medios necesarios para que el mandamiento se lleve a feliz término, de lo contrario, se convertiría en una carga casi imposible se sobrellevar para el abogado. Así se decide.
En conclusión, esta Alzada comparte el criterio proferido por el Tribunal (Sic) A quo (Sic) y concluye en que si bien están demostradas las actuaciones judiciales existe impedimento, contrario a la ética de la profesión para pretender su cobro por Tribunales (Sic), consecuencialmente la demanda es contraria a derecho de conformidad con el artículo 1 del Código de Ética del Abogado y por ello se declara Sin Lugar la demanda por intimación de honorarios Profesionales, tal como dicto (Sic) la recurrida y como en efecto as (Sic) se confirma…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
En el sub iudice el sentenciador de alzada a fin de resolver la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales incoara el abogado Luís Alberto González contra el también profesional del derecho Jesús Ernesto Plasencia Blanco, luego de examinar los argumentos expuestos por ambas partes concluyó que lo controvertido en el presente caso se ceñía a determinar si “… ¿debe un abogado cobrar honorarios profesionales a un colega?...”.
En ese sentido, del análisis de los artículos 1, 40 y 53 del Código de Ética del Abogado y 31 del Reglamento de Honorarios Mínimos estableció que aun cuando no existen dudas sobre las actuaciones realizadas por el demandante por constar en instrumento público y por haber sido reconocido expresamente por el intimado, al constatarse el lazo de profesionalismo que une a las partes de conformidad con las normas supra señaladas el demandado se encontraba exonerado del pago de los honorarios pretendidos por el demandante.
Destacó, que con tal negativa no se pretendía desconocer el derecho que tienen los profesionales colegas de cobrar sus honorarios; sin embargo, consideró que tal derecho no podía ser ejercido en detrimento de las normas de conducta que deben regir a los profesionales del derecho, situación que tampoco debía interpretarse como una invitación desmedida para que se abusara de los valiosos servicios que prestan.
Ahora bien, analizados los argumentos expuestos por el formalizante y lo decidido por el ad quem esta Sala considera pertinente realizar las siguientes consideraciones partiendo de la premisa de que “…cualquier profesión no es una actividad individual, sino que es ejercida por un conjunto de personas, de “colegas”, con los que se conforma una comunidad, porque deben perseguir las mismas metas, utilizar la misma jerga, se sirven de unos métodos comunes y asumen un ethos, el carácter de la profesión…”. (Adela Cortina, j. Conill. “El sentido de las profesiones. 10 palabras claves en Ética de las profesiones”. Editorial Verbo Divino. Navarra. 2000).
En el sub iudice, como se dijo, se pretende el cobro de honorarios profesionales judiciales al decir del recurrente, los cuales habrían sido previamente pactados mediante un contrato de prestación de servicios de abogado suscrito por las partes con ocasión al proceso judicial de partición de comunidad hereditaria intentado por el abogado Jesús Ernesto Plascencia Blanco el cual fue sustanciado y tramitado ante la jurisdicción civil finalizando en fecha 25 de abril de 2016 mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que homologó el desistimiento de la demandada, convenio éste, cuya existencia fue alegada por primera vez en la oportunidad de la formalización del presente recurso.
A tal efecto, el demandante hoy formalizante acompañó las actuaciones judiciales realizadas en el juicio incoado por su colega Jesús Ernesto Plascencia Blanco alegando en su escrito que “…el contrato de servicios que suscribiéramos quedó en posesión de la cuñada de demandado, quien no quiso entregarlo…”.
Al respecto, cabe precisar que el sentenciador de alzada estableció que de conformidad con lo preceptuado en numeral 1 del artículo 31 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, supra transcrito el demandado se encontraba exonerado del pago de honorarios profesionales judiciales pues estos son pretendidos por su colega demandante, utilizando además para colorear su decisión normas contentivas principios éticos como reglas legales que regulan el comportamiento de los profesionales, motivo por el cual esta Sala considera que en el presente caso no se evidencia el vicio que se le pretende endilgar a la recurrida, pues efectivamente la norma delatada como infringida exonera el pago de honorarios profesionales de abogado entre colegas, tal como se plantea. Así se declara.”.
Ahora bien, la presente causa, se inició mediante libelo de fecha 04 de mayo de 2018, presentado por los abogados CARLOS PORTILLO ARTEAGA y LEYDI SERRANO CUBEROS, actuando por sus propios derechos; en contra de los ciudadanos MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA y LA SOCIEDAD MERCANTIL VIGÍA COUNTRY C.A., representada por los referidos ciudadanos Presidente, Maritza Coromoto Dávila de Gómez y Vicepresidente, José Alfonso Barón Dávila, por estimación e intimación de honorarios profesionales, el cual obra a los folios 1 al 41, primera pieza. Y sus reformas que obran agregados a los autos.
Por otra parte, la codemandada, ciudadana, MARITZA COROMOTO DAVILA GOMEZ, opuso la cuestión previa, de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es abogada y colega de estos y existe prohibición legal de cobro de honorarios profesionales entre abogados. Y es así que se evidencia que la hoy, cointimada, ciudadana, MARITZA COROMOTO DAVILA GOMEZ, es abogado tal como queda evidenciado de autos, que la antes mencionada, cointimada, ciudadana MARITZA COROMOTO DAVILA GOMEZ, es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.296.738, y de profesión abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.245.
En consecuencia, con todo lo antes expuesto, se declara con lugar la defensa opuesta, en concordancia con lo preceptuado en numeral 1 del artículo 31 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, que dispone lo siguiente: “Quedan exonerados del pago de los honorarios que fija el presente Reglamento: 1-. Los Abogados y sus cónyuges en su cuota parte correspondiente...”, opuesta por la ciudadana, abogada MARITZA COROMOTO DAVILA GOMEZ. Y en consecuencia, se declara improcedente la demanda de estimación e intimación de honorarios incoada por los abogados CARLOS PORTILLO ARTEAGA y LEYDI SERRANO CUBEROS, contra la antes mencionada profesional del derecho, ciudadana, abogada MARITZA COROMOTO DAVILA GOMEZ. Y así se establece.
IV
PUNTO PREVIO
CUESTIÓN PREVIA INEPTA ACUMULACIÓN O ACUMULACIÓN PROHIBIDA, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, 78 eiusdem, y 22 de la ley de abogados.
Procede este Juzgador a emitir pronunciamiento sobre la oposición de cuestión previa, por inepta acumulación o acumulación prohibida, formulado en los escritos de contestación de las partes cointimadas, en los siguientes términos:
Tal como se observa de los folios 1890 al 1909, la codemandada, ciudadana MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, opuso la cuestión previa de inepta acumulación conforme al numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22 de la Ley de Abogados y 78 del Código de Procedimiento Civil, al reclamar la parte actora, el cobro de honorarios judiciales, y extrajudiciales en una misma demanda. Alegando que se le cobra tres veces, con cantidades distintas, una actuación de naturaleza extrajudicial, como es la asistencia jurídica en la transacción extrajudicial autenticada ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 09 de mayo de 2016, anotada bajo el Nº 49, tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, alegando que tal actuación es extrajudicial por cuanto se realizó ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, no ante un Tribunal, y por obvias razones es fuera de procesos judiciales.
Por su parte, la sociedad mercantil VIGÍA COUNTRY C.A., parte codemandada en el presente litigio, por intermedio de su coapoderado judicial abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, opuso la cuestión previa por inepta acumulación a que se contrae el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que se demanda el cobro de honorarios judiciales así como también honorarios extrajudiciales, porque se cobra una actuación de naturaleza extrajudicial, la cual es la asistencia jurídica prestada a Vigía Country C.A. (VIGIACA), en la transacción extrajudicial autenticada ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 09 de mayo de 2016, anotada bajo el Nº 49, Tomo 23 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, siendo el caso que se reclama en el libelo de demanda dos veces dicho cobro calificándola como judicial. Alegando además que, la señalada actuación profesional, como es la asistencia jurídica en la suscripción del señalado documento autenticado es de naturaleza extrajudicial, se realizó ante la Notaría Pública de Ejido, y no ante un Tribunal, y por obvias razones fuera de procesos judiciales. Conforme lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Y asimismo, el ciudadano JOSE ALFONSO BARÓN DÁVILA, parte codemandada, a través de su coapoderado judicial abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, opuso igualmente la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la inepta acumulación prohibida, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados y 78 del Código de Procedimiento Civil, de reclamar judicialmente el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales en una misma demanda, lo cual se denomina inepta acumulación de pretensiones que se excluyen, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2017, sentencia Nº RC-00555, expediente Nº17-176, solicita se declare con lugar la cuestión previa de inepta acumulación o acumulación prohibida, y como consecuencia de ello, declare la inadmisibilidad de la demanda y extinga el proceso.
Para resolver la presente defensa previa, observa este tribunal que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “...si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley...”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Y el artículo 346 eiusdem dispone: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: “…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.
Por su parte, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Y el artículo 22 de la Ley de Abogados establece: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarlos por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarlos por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarlos por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Dicha norma, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Por su parte, nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha (12) de agosto de 2022, con ponencia del Magistrado, Henry José Timaure Tapia, Exp. Nº AA20-C-2021-000111, con relación a la reclamación de honorarios judiciales y extrajudiciales, señaló lo siguiente:
“ … Considera la Sala que las labores indicadas por el recurrente como extrajudiciales, participan más bien de la naturaleza de extraprocesales por cuanto no se realizaron en el expediente, mas no extrajudiciales, desde luego que todas las actividades que sean necesarias o indispensables para la existencia del juicio o para la mejor defensa de los derechos del patrocinado o para acceder a un acto de autocomposición procesal o que sean consecuencia inmediata y directa del juicio deben ser consideradas como judiciales aun cuando se consumen extraproceso.
Para decidir, la Sala observa:
(omissis).
En ese sentido, las normas denunciadas en esta oportunidad, sostienen lo siguiente:
“…Del Código de Procedimiento Civil
“…Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.
, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 134 de fecha 27 de abril de 2000, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo, expediente N° 1999-886, estableció lo siguiente:
“…Considera la Sala que las labores indicadas por el recurrente como extrajudiciales, participan más bien de la naturaleza de extraprocesales por cuanto no se realizaron en el expediente, mas no extrajudiciales, desde luego que todas las actividades que sean necesarias o indispensables para la existencia del juicio o para la mejor defensa de los derechos del patrocinado o para acceder a un acto de autocomposición procesal o que sean consecuencia inmediata y directa del juicio deben ser consideradas como judiciales aun cuando se consumen extraproceso…”. (Destacado de la Sala).-
Criterio el cual fue ratificado mediante sentencia N° RC-032 de fecha 16 de febrero de 2007, caso: Rafael Benito Monagas Escalona, contra Productores Integrados, C.A., (PROINCA), en el expediente N° 2006-480, en la cual se estableció:
“…No deben confundirse las actuaciones extra-procesales, que son aquellas que no se han realizado en el expediente, con las extrajudiciales, pues todas las actividades que sean necesarias o indispensables para la existencia del juicio o para la mejor defensa de los derechos del patrocinado o para acceder a un acto de autocomposición procesal o que sean consecuencia inmediata y directa del juicio deben ser consideradas como judiciales aun cuando se consumen extra-proceso. (Sentencia N° 134, del 27 de abril de 2000, caso: José R. Rodríguez G. contra Vittorio Piaccentini Pupparo, exp. N° 99-896)…”. (Destacado de la Sala).-
Por último reitera esta Sala, en sentencia N° RC-544, de fecha 24 de septiembre de 2013, caso: Marly Altuve Uzcátegui y otra, contra Hugo Antonio Márquez Angulo, expediente N° 2012-214, en la cual igualmente se señaló:
(omissis).
En este sentido, se reitera que es criterio de esta Sala que todas aquellas operaciones necesarias para la instauración del juicio o para poder obtener la satisfacción de las pretensiones mediante una sentencia favorable o a través de un acto de autocomposición procesal, son actuaciones judiciales.
(omissis).
La función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo...’. El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete...’. (Caso: Eduardo Meza c/ Aracayú, C.A.).
Ahora bien, en el caso concreto, la parte intimada, en la oportunidad de dar contestación al demanda, presentó cuestiones previas, por un lado opuso la incompetencia del juez de la causa, en virtud de que en la presente demanda se pretende el pago de honorarios profesionales causados en dos causas distintas.
Al respecto, en efecto, se observa que en el escrito libelar, el cual corre inserto en los folios 1 al 57 de la primera pieza del expediente, los intimantes solicitaron la estimación e intimación de honorarios causados en “diversos juicios”, en los cuales representaron al ciudadano Rafael Antonio Pérez Zaraza, vale decir, en primer lugar, en el juicio que por separación de bienes intentara la ciudadana Yessica Carolina Villegas Soler contra éste, el cual fue conocido ante el mismo juzgado de primera instancia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, que conoció de la presente causa (juicio que para la fecha de interposición de la demanda se encontraba a la espera de decisión del juez de alzada); y, en segundo lugar, en el juicio de nulidad de la sentencia de divorcio del hoy demandado con quien fuese su cónyuge, la ya señalada ciudadana, Yessica Carolina Villegas Soler, intentado ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en donde fuera disuelto declarado el vínculo matrimonial y el respectivo conflicto negativo de competencia suscitado entre el referido tribunal de municipio y el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que la Sala Plena declaró inadmisible.
Ahora bien, en relación con la competencia para conocer de los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de marzo de 2003, en el caso Antonio Ortiz Chávez contra Inversiones 1600, C.A., en el expediente N°01-702, estableció lo siguiente:
(omissis).
De lo anteriormente expuesto se observa que la competencia para conocer de los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, está vinculada estrechamente al juicio contencioso en el cual fueron generadas las actuaciones que generaron dichos honorarios. Ello es así, al punto de que la referida sentencia, a la hora de fijar criterio sobre la competencia de los juzgados que habrán de conocer tales demandas, expresamente agregó lo siguiente:
(omissis).
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, (omissis).
Finalmente, cuando el juicio en el que se hayan realizado las actuaciones cuyos honorarios profesionales que intima el abogado, haya quedado definitivamente firme, se deberá proponer la demanda de manera autónoma, es decir, no por vía incidental.
(omissis).
Asimismo, el intimado opuso la cuestión previa relativa a la inepta acumulación de pretensiones por pretender los actores la intimación de honorarios derivados de actuaciones extrajudiciales y judiciales en un mismo procedimiento.
Ahora bien, tal como se indicó al momento de resolver la denuncia por infracción de ley de los intimantes recurrentes, en el recurso extraordinario de casación propuesto, lo cual se da por reproducido, en el presente caso se observa del contenido del escrito libelar que la presente acción es de intimación y estimación de honorarios profesionales generados por la representación y defensas que ejercieron los intimantes en nombre del intimado mediante actuaciones procesales y extraprocesales de eminente naturaleza judicial, por lo que mal podría establecerse la existencia de una inepta acumulación de pretensiones derivada de la naturaleza de las actuaciones que generaron los honorarios hoy reclamados por los intimantes, como ya fue resuelto por esta Sala.
En consecuencia, se declara improcedente la cuestión previa regulada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el intimado. Así se decide.-
(omissis)”.
Establecidas las anteriores premisas, considera este Juzgador que en el libelo de la demanda cabeza de autos y sus reformas, los abogados intimantes entre sus conceptos de cobro de honorarios profesionales, mencionan la transacción celebrada por ante la Notaria Pública de Ejido del estado Mérida, en fecha 09 de mayo de 2016, quedando anotada con el Nº 49, tomo 23, folios 150 hasta el 163 del Libro de Autenticaciones, como de carácter “judicial” siendo dicha transacción de carácter extraproceso, por cuanto fue realizada fuera de un proceso judicial, pero tiene implicaciones en los siguientes juicios contenidos en los expediente números 0072, 0077, 23.660, 23731, 03394, 003397, 03399 y LP01-P-2015-0110059, aun cuando fue denominado por los otorgantes y presentado como “TRANSACCION EXTRAJUDICIAL. PARTES Y FIRMANTE”, conforme se evidencia a los folios 780 al 796, segunda pieza, del presente expediente.
Aunado al hecho cierto que esa transacción fue hecha valer en los juicios antes señalados, siendo homologados por los Tribunales donde se hizo valer la misma, siendo en consecuencia, esa actuación de carácter extraprocesal, cuyo cobro forma parte del presente judicial de estimación e intimación de honorarios judiciales.
Del mismo modo, la consignación de ésta transacción extraprocesal en los expedientes respectivos, la cual tiene una vinculación sobre los mismos, por contener el acuerdo transaccional al que llegaron las partes extraproceso, tal como lo demuestra el otorgamiento de un instrumento ante Notario Público, para ponerle fin a esos litigios, esa consignación igualmente debe ser calificada como una actuación extraprocesal.
Del mismo modo, la asistencia jurídica prestada por el abogado CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, a los demandados de autos, con ocasión de dicha transacción extrajudicial celebrada, que obra agregada a los folios 780 al 796, segunda pieza, se considera como una actuación profesional extraprocesal, evidenciándose del contenido del documento transaccional que, dicho profesional del derecho, prestó asistencia jurídica a la ciudadana MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, en su propio nombre y, en representación de la sociedad mercantil VIGÍA COUNTRY C.A. (VIGIACA) y, al ciudadano JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, en su propio nombre y, en su carácter de accionista de la sociedad mercantil VIGÍA COUNTRY C.A. (VIGIACA) y de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SANTA CRUZ DEL CARMELO C.A. (AGROCARMELO); si bien es cierto que la transacción realizada fuera del proceso, al ser consignada dentro del proceso produce efectos procesales al ser homologada, no por ello, la actividad profesional del abogado, desplegada fuera del juicio, puede ser tenida como una actuación extrajudicial, ya que como antes se dijo es una actuación extraprocesal, para dar fin a los juicios donde se hizo valer.
Todo de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, el cual fue ratificado mediante sentencia N° RC-032 de fecha 16 de febrero de 2007, caso: Rafael Benito Monagas Escalona, contra Productores Integrados, C.A., (PROINCA), en el expediente N° 2006-480, en la cual se estableció:
“…No deben confundirse las actuaciones extra-procesales, que son aquellas que no se han realizado en el expediente, con las extrajudiciales, pues todas las actividades que sean necesarias o indispensables para la existencia del juicio o para la mejor defensa de los derechos del patrocinado o para acceder a un acto de autocomposición procesal o que sean consecuencia inmediata y directa del juicio deben ser consideradas como judiciales aun cuando se consumen extra-proceso. (Sentencia N° 134, del 27 de abril de 2000, caso: José R. Rodríguez G. contra Vittorio Piaccentini Pupparo, exp. N° 99-896)…”.
En consecuencia, con todo lo antes expuestos, se declara sin lugar la cuestión previa regulada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, y 22 de la Ley de Abogados, interpuesta por los codemandados de autos. Así se decide.
V
PUNTO PREVIO
CUESTIÓN PREVIA, POR INEPTA ACUMULACIÓN O ACUMULACIÓN PROHIBIDA, numeral 6º del Código de Procedimiento Civilen concordancia con los artículos 146 y 52 eiusdem.
Procede este Juzgador a emitir pronunciamiento sobre la oposición de cuestión previa, por inepta acumulación o acumulación prohibida, formulado en los escritos de contestación de las partes cointimadas, que la relación procesal subjetiva planteada por los demandantes, es la de dos abogados en ejercicio, que demandan a tres personas, cada uno por separado, por cobro de honorarios profesionales, por servicios profesionales prestados a cada uno de estos en los procesos judiciales que indican, donde en ninguno de los procesos donde se materializaron los supuestos servicios concurren las tres personas como parte de estos, es decir que cada proceso tiene clientes distintos, en contravención de las normas contenidas en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, que autorizan la integración del litisconsorcio, no hay litisconsorcio necesario o forzoso, no hay litisconsorcio voluntario o facultativo, y no hay litisconsorcio cuasi-necesario, que no existe norma procesal que autorice demandarme por cobro de honorarios profesionales conjuntamente con el ciudadano José Alfonso Barón Dávila; las reclamaciones de cobro de honorarios profesionales son diferentes entre ambos, derivan de relaciones sustanciales distintas –una es solidaridad entre colegas y otra servicios profesionales-, que no se le demandan de forma conjunta; la reclamación en mi contra es muy distinta en el objeto y en título a la de José Alfonso Barón Dávila, y en consecuencia existe una inepta acumulación de pretensiones.
Se observa igualmente que la sociedad mercantil VIGÍA COUNTRY C.A., parte codemandada en el presente litigio, ya identificada, a través de su coapoderado judicial abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, opuso la cuestión previa por inepta acumulación, contenida en ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando al efecto que, no hay normal procesal que autorice a demandar por cobro de honorarios profesionales conjuntamente al ciudadano José Alfonso Barón Dávila y, a su representada Vigía Country C.A. (VIGIACA), las reclamaciones de cobro de honorarios profesionales son diferentes entre ambos, derivan de relaciones sustanciales distintas –supuestos servicios profesionales distintos- que no se le demandan de forma conjunta; la reclamación en contra de mi representada Vigía Country C.A., (VIGIACA), es muy distinta en el objeto y, en el título a la de José Alfonso Barón Dávila, y en consecuencia existe una inepta acumulación subjetiva de pretensiones.
Asimismo, se observa que el ciudadano JOSE ALFONSO BARÓN DÁVILA, ya identificado, a través de su coapoderado judicial abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, opuso la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la inepta acumulación prohibida. Alegando al efecto que: Es pertinente delimitar lo concerniente a la pluralidad de partes en el proceso, específicamente en lo relativo a la figura del litisconsorcio y acumulación de pretensiones. En efecto, lo más común es que el proceso se desarrolle entre un demandante y un demandado debido a una relación jurídica material. No obstante, existen relaciones en las cuales, varios sujetos pueden demandar a uno o varias personas en razón de una o varias relaciones jurídicas sustanciales, este supuesto se denomina acumulación procesal subjetiva o litisconsorcio; que se diferencia de la denominada acumulación objetiva de pretensiones que se configura cuando en la misma demanda se acoplan varias pretensiones en contra de un demandado”.
A los fines de resolver la presente cuestión previa opuesta, el tribunal observa:
Del libelo de demanda presentado por los abogadosCARLOS PORTILLO ARTEAGA y LEYDI SERRANO CUBEROS, actuando por sus propios derechos; en contra de los ciudadanos MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA y LA SOCIEDAD MERCANTIL VIGÍA COUNTRY C.A., representada por los referidos ciudadanos Presidente, Maritza Coromoto Dávila de Gómez y Vicepresidente, José Alfonso Barón Dávila, por estimación e intimación de honorarios profesionales, el cual obra a los folios 1 al 41, primera pieza. Mediante el cual exponen lo siguiente:
“Este hecho, dio lugar, que, iniciado el mes de enero de 2015, la ciudadana Maritza Coromoto Dávila de Gómez, Sociedad Mercantil Vigía Country C.A –empresa representada por la precitada ciudadana- y José Alfonso Barón Dávila, contrataran nuestro servicios profesionales con el telos jurídico procesal de lograr que el ciudadano José Eduardo Barón Dávila, cumpliera correlativamente la obligación de ceder en propiedad a favor de su hermano José Alfonso Barón Dávila, los bienes que a este último, le correspondían; enumerados, en el planteamiento de división de los bienes que decidido realizar su madre; ciudadana Maritza Coromoto Dávila de Gómez, lo que dio lugar a intentar acciones judiciales con el ulterior fin de restituir los bienes inmuebles que la ciudadana Maritza Coromoto Dávila de Gómez y Sociedad Mercantil Vigía Country C.A., habían enajenado en favor de los hijos del ciudadano José Eduardo Barón Dávila, ciudadanos Eduardo Alfonso Barón Jaimes y Yidris Mariaana Barón Jaimes, para que los últimos mencionados, al verse constreñidos al orden judicial, llegaran acuerdos transados.
Situación jurídica, que hizo necesario intentar tres (03) juicios en nombre y representación de los clientes Maritza Coromoto Dávila de Gómez y Sociedad Mercantil Vigía Country C.A. –compañía representada por la precitada ciudadana- y ejercer la defensa de los clientes, reiteramos Sociedad Mercantil Vigía Country C.A y José Alfonso Barón Dávila, en cuatro (04) juicios intentados por el ciudadano José Eduardo Barón Dávila, en contra de los citados clientes, como consecuencia de los juicios incoados por la ciudadana Maritza Coromoto Dávila de Gómez y Sociedad Mercantil Vigía Country C.A., -en contra de sus nietos, ciudadanos Eduardo Alfonso Barón Jaimes, Yidris Mariaana Barón Jaimes y de su hijo José Eduardo Barón Dávila en este orden:
Juicios Intentados
1.- Expediente Nº 0072
2.- Expediente Nº 0077
Juicios acumulados al exp. Nº 0072 de la nomenclatura del Tribunal Superior Agrario.
3.- Expediente Nº LP01-P-2015-011059, Juzgado Quinto Penal...
Juicios Defendidos
4.- Expediente Nº 23660, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil...
5.- Expediente Nº 23731, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil...
6.- Expediente Nº 03394, Juzgado de Primera Instancia Agrario...
7.- Expediente Nº 003397, Juzgado de Primera Instancia Agrario...
Asimismo, se representó como demandada a la ciudadana Maritza Coromoto Dávila de Gómez, en el juicio:
8.- Expediente Nº 03399, Juzgado de Primera Instancia Agrario...
Así las cosas, la contratación que dio lugar a ejercer la representación de los derechos e intereses de los clientes, duró un poco más de un año y cinco meses, entiéndase desde enero de 2015 hasta mediados del mes de mayo de 2016, ejerciendo debidamente su representación bajo asistencia jurídica y mediante instrumentos poderes..., concluyendo todos los juicios mentados up supra con Transacción Judicial, efectuada por las partes el 09 de mayo de 2016. (omissis)”.
(...) hoy reclamaremos el treinta (30%) del valor que representen, para el momento de incoar la presente demanda, los bienes adquiridos en la mentada transacción que incrementó su patrimonio, más la cuantificación per se de cada acto procesal efectuado en su único beneficio”.
SOBRE LA ESTRUCTURA PROCESAL DE LA RECLAMACIÓN DE PAGO DE HONORARIOS.
Ciudadano Juez, como se puede observar, se realiza estimación e intimación de los honorarios profesionales debidos por cliente, diferenciado en cada uno de los epígrafes cabalmente identificados e indicados up supra, dividiendo así, la labor jurídica adeudada por representación judicial en juicio de los clientes: 1.- Maritza Coromoto Dávila de Gómez. 2.- Sociedad Mercantil Vigía Country C.A., y, 3.- José Alfonso Barón Dávila. “...Omissis...”.
DEL PETITUM
(...) En ocasión al incumplimiento del pago de los honorarios profesionales debidos por los clientes, actuando con el carácter de acreedores por servicios profesionales jurídicos satisfechos y agraviados civiles, demandamos formalmente a los ciudadanos y persona jurídica, que de seguida se identifican:
1.- Maritza Coromoto Dávila de Gómez..., para que convenga o sea constreñida al pago en sentencia definitiva, en la cantidad de noventa y un mil trescientos cuarenta millones (Bs. 91.340.000.000,oo), lo que equivale a ciento siete mil millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil ochocientas veintitrés con cincuenta y dos tributarias (U.T. 107.458.823,52), que representa la estimación total de los juicios en los cuales se representó a la ciudadana.
2.-Sociedad Mercantil Vigía Country C.A..., en la cantidad de doscientos veintitrés mil doscientos cuarenta millones de bolívares (Bs. 223.240.000.000,oo), lo que equivale a doscientos sesenta y dos millones seiscientos treinta y cinco mil doscientos noventa y cuatro con once unidades tributarias (U.T.262.635.294,11), que representa la estimación total de los juicios en los cuales se representó a la sociedad mercantil.
3.- José Alfonso Barón Dávila..., en la cantidad de dos billones sesenta y siete mil doscientos cuarenta millones de bolívares (Bs. 2.067.240.000.000), lo que equivale de dos mil cuatrocientos treinta y dos millones cuarenta y siete mil cincuenta y ocho con ochenta y dos unidades tributarias (U.T. 2.432.047.058,82), que representa la estimación total de los juicios en los cuales se representó al ciudadano”.
Riela a los folios 1858 al 1883, LA ABOGADA LEYDI SERRANO CUBEROS, EN DEFENSA DE SUS PROPIOS DERECHOS E INTERESES Y APODERADA JUDICIAL DEL ABOGADO CARLOS PORTILLO ARTEAGA, CONSIGNAN SEGUNDO ESCRITO DE REFORMA PARCIAL DE LA DEMANDA, EN LO ATINENTE A LA MODIFICACIÓN DEL PETITORIO Y LA CUANTÍA DE LA DEMANDA, así en lo que respecta al ajuste de las cantidades de dinero estimadas e intimadas debidas por los demandados, así,
“...Omissis...”.
1.- Maritza Coromoto Dávila de Gómez...., la cantidad de noventa y un millones trescientos cuarenta mil bolívares soberanos (Bs. 91.340.000,00), lo que equivale a cinco millones sesenta y dos mil novecientas cuarenta y una con diecisiete unidades tributarias (U.T.5.372.941,17), que representa la estimación total de los juicios en los cuales se representó a la ciudadana.
2.- Sociedad Mercantil Vigía Country C.A...., la cantidad de doscientos veintitrés millones doscientos cuarenta mil bolívares soberados (Bs. 223.240.000,00), lo que equivale a trece millones ciento treinta y un mil setecientas sesenta y cuatro con setenta unidades tributarias (U.T.13.131.764,70), que representa la estimación total de los juicios en los cuales se representó a la Sociedad Mercantil Vigía Country C.A.
3.- José Alfonso Barón Dávila..., la cantidad de mil setecientos sesenta y siete millones cuatrocientos cuarenta mil bolívares soberanos (Bs. 1.767.440.000,00), lo que equivale a ciento tres millones novecientas cincuenta y cinco mil doscientas noventa y cuatro con once unidades tributarias (U.T.103.955.294,11), que representa la estimación total de los juicios en los cuales se representó al ciudadano”.
En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgador determina que conforme con la disposición legal prevista en el principio constitucional que expresa “…el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de la controversia sin formalismos, con el objeto de resolver la situación de hecho configurada en el caso sub iudice.
En ese mismo sentido, se ha sostenido en forma reiterada que las formas procesales –de modo, lugar y tiempo- no deben entenderse como fórmulas caprichosas, que persiguen obstaculizar el procedimiento en perjuicio de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa.
En efecto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, fija los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece:
“…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Al efecto se observa que existe un litis-consorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2010, Exp. N° AA20-C-2009-000354, precisó que:
“(…) para determinar la procedencia o improcedencia de un litis-consorcio, es indispensable ponderar los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Luego, en caso de ser procedente, es fundamental determinar si el mismo se trata de un litis-consorcio necesario o voluntario. Tal determinación tiene relevancia desde el punto de vista de los efectos que produce para las partes la declaratoria de la demanda, toda vez que, de ser necesario el litis-consorcio, la obligación sólo puede hacerse valer en conjunto y los efectos de la sentencia repercuten por igual a todos los litisconsortes; mientras que cuando el litis-consorcio es voluntario, la obligación puede hacerse valer individualmente, aun cuando hubiese sido asumida por varias personas, sin que sea necesario que acudan todos a juicio.”.
Para seguir una línea argumentativa, se precisa que en síntesis, los hechos del presente asunto se reflejan en lo siguiente; los demandantes, abogados CARLOS PORTILLO ARTEAGA y LEYDI SERRANO CUBEROS, presentaron escrito libelar ante el Tribunal en el cual expusieron lo siguiente: De acuerdo con el artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados, interponen demanda de intimación y estimación de honorarios, y del petitum: En ocasión al incumplimiento del pago de los honorarios profesionales debidos por los clientes, actuando con el carácter de acreedores por servicios profesionales jurídicos satisfechos y agraviados civiles, demandamos formalmente a los ciudadanos y persona jurídica, que de seguida se identifican:
1.- Maritza Coromoto Dávila de Gómez...., la cantidad de noventa y un millones trescientos cuarenta mil bolívares soberanos (Bs. 91.340.000,00), lo que equivale a cinco millones sesenta y dos mil novecientas cuarenta y una con diecisiete unidades tributarias (U.T.5.372.941,17), que representa la estimación total de los juicios en los cuales se representó a la ciudadana.
2.- Sociedad Mercantil Vigía Country C.A...., la cantidad de doscientos veintitrés millones doscientos cuarenta mil bolívares soberados (Bs. 223.240.000,00), lo que equivale a trece millones ciento treinta y un mil setecientas sesenta y cuatro con setenta unidades tributarias (U.T.13.131.764,70), que representa la estimación total de los juicios en los cuales se representó a la Sociedad Mercantil Vigía Country C.A.
3.- José Alfonso Barón Dávila..., la cantidad de mil setecientos sesenta y siete millones cuatrocientos cuarenta mil bolívares soberanos (Bs. 1.767.440.000,00), lo que equivale a ciento tres millones novecientas cincuenta y cinco mil doscientas noventa y cuatro con once unidades tributarias (U.T.103.955.294,11), que representa la estimación total de los juicios en los cuales se representó al ciudadano.
Alegando al efecto fue iniciado en el mes de enero de 2015, la ciudadana Maritza Coromoto Dávila de Gómez, Sociedad Mercantil Vigía Country C.A –empresa representada por la precitada ciudadana- y José Alfonso Barón Dávila, contrataran nuestro servicios profesionales a los fines de lograr que el ciudadano José Eduardo Barón Dávila, cumpliera correlativamente la obligación de ceder en propiedad a favor de su hermano José Alfonso Barón Dávila, los bienes que a este último, le correspondían; enumerados, en el planteamiento de división de los bienes que decidió realizar su madre; ciudadana Maritza Coromoto Dávila de Gómez, lo que dio lugar a intentar acciones judiciales con el ulterior fin de restituir los bienes inmuebles que la ciudadana Maritza Coromoto Dávila de Gómez y Sociedad Mercantil Vigía Country C.A., habían enajenado en favor de los hijos del ciudadano José Eduardo Barón Dávila, ciudadanos Eduardo Alfonso Barón Jaimes y Yidris Mariaana Barón Jaimes, para que los últimos mencionados, al verse constreñidos al orden judicial, llegaran a acuerdos transados.
Situación jurídica, que hizo necesario intentar tres (03) juicios en nombre y representación de los clientes Maritza Coromoto Dávila de Gómez y Sociedad Mercantil Vigía Country C.A., compañía representada por la precitada ciudadana, y ejercer la defensa de los clientes, reiteramos Sociedad Mercantil Vigía Country C.A y José Alfonso Barón Dávila, en cuatro (04) juicios intentados por el ciudadano José Eduardo Barón Dávila, en contra de los citados clientes, como consecuencia de los juicios incoados por la ciudadana Maritza Coromoto Dávila de Gómez y Sociedad Mercantil Vigía Country C.A., en contra de sus nietos, ciudadanos Eduardo Alfonso Barón Jaimes, Yidris Mariaana Barón Jaimes y de su hijo José Eduardo Barón Dávila en este orden:
Juicios Intentados
1.- Expediente Nº 0072
2.- Expediente Nº 0077
Juicios acumulados al exp. Nº 0072 de la nomenclatura del Tribunal Superior Agrario.
3.- Expediente Nº LP01-P-2015-011059, Juzgado Quinto Penal...
Juicios Defendidos
4.- Expediente Nº 23660, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil...
5.- Expediente Nº 23731, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil...
6.- Expediente Nº 03394, Juzgado de Primera Instancia Agrario...
7.- Expediente Nº 003397, Juzgado de Primera Instancia Agrario...
Asimismo, se representó como demandada a la ciudadana Maritza Coromoto Dávila de Gómez, en el juicio:
8.- Expediente Nº 03399, Juzgado de Primera Instancia Agrario...
Así las cosas, la contratación que dio lugar a ejercer la representación de los derechos e intereses de los clientes, duró un poco más de un año y cinco meses, entiéndase desde enero de 2015 hasta mediados del mes de mayo de 2016, ejerciendo debidamente su representación bajo asistencia jurídica y mediante instrumentos poderes, concluyendo todos los juicios antes mencionados con la Transacción Judicial, efectuada por las partes el 09 de mayo de 2016.
Reclaman el treinta (30%) del valor que representen, para el momento de incoar la presente demanda, los bienes adquiridos en la mentada transacción que incrementó su patrimonio, más la cuantificación per se de cada acto procesal efectuado en su único beneficio.
De acuerdo con lo sostenido por el maestro Luís Loreto la cualidad es una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita.
Por su parte, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
Del recuento de los actos procesales, se observa que la presente acción, vale decir, que no se puede confundir cualidad para soportar los efectos del juicio e interés para estar en juicio.
En este sentido es prudente señalar que ambas defensas tienen consecuencias jurídicas distintas, pues, la falta de cualidad genera a tenor de lo dispuesto en la reiterada doctrina de la Sala, la inadmisibilidad de la pretensión, mientras que la constitución de la litis, genera la facultad oficiosa del juez de componer el juicio para darle continuidad.
En este orden, de la lectura del escrito libelar, previamente citado, se evidencia que lo pretendido por los accionantes es el pago de los honorarios profesionales (demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales) por las actuaciones realizadas a los ciudadanos MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA y LA SOCIEDAD MERCANTIL VIGÍA COUNTRY C.A., representada por los referidos ciudadanos Presidente, MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, y Vicepresidente,JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, quienes contrataron sus servicios en calidad de abogados, en los juicios antes mencionados; pues los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda original y reformado van dirigidos –intuito personae- a quien contrató sus servicios, es decir, a los intimados, ciudadanos MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA y LA SOCIEDAD MERCANTIL VIGÍA COUNTRY C.A., representada por los referidos ciudadanos Presidente, MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, y Vicepresidente, JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, para que honre las actuaciones indicadas en el libelo de demanda.
Ahora bien, si bien es cierto los ciudadanosMARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA y LA SOCIEDAD MERCANTIL VIGÍA COUNTRY C.A., representada por los referidos ciudadanos Presidente, MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, y Vicepresidente, JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, no es menos cierto, que este hecho no obsta para que sus apoderados judiciales o abogados asistentes según sea el caso, puedan demandar de manera conjunta o separada contra cada uno de ellos sus honorarios profesionales, por cuanto son responsables -el segundo de los casos- en forma individual por los honorarios recaídos con motivo de las actuaciones realizadas en las causa primigenias, tal como en forma discriminada fue presentada por los demandantes, de manera que, las actuaciones procesales hecha por cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.
En consecuencia, con todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la cuestión previa regulada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 146 eiusdem, opuesta tanto por laSOCIEDAD MERCANTIL VIGÍA COUNTRY C.A., representada por los referidos ciudadanos Presidente, MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, y Vicepresidente, JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, como por el ciudadano JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA en su nombre, y así se decide.
VI
PUNTO PREVIO
CUESTIÓN PREVIA, POR INEPTA ACUMULACIÓN O ACUMULACIÓN PROHIBIDA, numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La parte codemandada, opone la inepta acumulación de pretensiones.Alegando la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6º el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la doctrina como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, existe imposibilidad de cobro de honorarios profesionales y cobro de gastos judiciales en una misma demanda, porque son pretensiones excluyentes, por lo que si son demandados conjuntamente, estaríamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones. Que en el presente caso se incurrió en la señalada inepta acumulación, porque no solo se reclaman honorarios profesionales, sino también el cobro de gastos judiciales, porque: En el libelo de demanda, se me reclama el cobro de honorarios profesionales, como el cobro de gastos judiciales, ya que en petitorio, de la segunda reforma, folio 1880, se pide la condena de “...gastos que origina el presente proceso judicial, que serán tasados ante la Secretaria de este Tribunal...”.Si en el cobro de honorarios profesionales de abogados, se ha establecido que existe inepta acumulación de pretensiones, por incompatibilidad de los procedimientos, cuando en el libelo de la demanda se pide el pago de actuaciones judiciales y extrajudiciales, ya que en el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que el cobro de las actuaciones judiciales se sigue por el procedimiento pautado en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, hoy artículo 607 del vigente Código Adjetivo, y las actuaciones extrajudiciales, mediante el procedimiento pautado en los artículo 881 y siguientes eiusdem, con el procedimiento breve, también existe inepta acumulación de pretensiones, por incompatibilidad de los procedimientos, por pretender el cobro de los honorarios profesionales conjuntamente con el cobro de los gastos judiciales, ya que esta última pretensión también tiene un procedimiento especial, el previsto en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial.
La referida inepta acumulación de pretensiones, por incompatibilidad de los procedimientos es contraria al orden público y disposiciones expresas de la Ley; y, por ende, la demanda propuesta, de conformidad con el artículo 341 eiusdem, debe ser inadmitida por el Tribunal Civil de la causa. Así pide sea establecido.
Por su parte, la representación judicial del codemandado, ciudadano José Alfonso Barón Dávila, procedió formalmente a oponer la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la inepta acumulación o acumulación prohibida, alegando que tanto doctrina como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, establece la imposibilidad de cobro de honorarios profesionales y cobro de gastos judiciales en una misma demanda, porque son pretensiones excluyentes, por lo que si son demandados conjuntamente, estaríamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones.
Por su parte, la parte actora, alega que la jurisprudencia que erige la parte demandada, no se circunscribe al hecho procesal debatido en el presente juicio, no se trata de la reclamación que hace el abogado a su cliente por concepto de honorarios profesionales -caso sub iudice-, versa sobre la actuación del apoderado de actor que resultó victorioso en juicios, quien pretende cobrar las costas-honorarios profesionales- y costos -gastos del juicio-a la parte vencida en un mismo procedimiento, situación última que evidentemente no pueden acumularse.
Que, por los argumentos antes expuestos, solicitó a este Tribunal declare sin lugar la excepción procesal de inepta acumulación o acumulación prohibida de pretensiones, ya que en el caso sub iudice, la condena de pago de los gastos judiciales, no se trata de una pretensión, corresponderá a la condenatoria en costas de la parte totalmente vencida, por mandato Legal.
Que, en el caso sub iudice, la estructura lógica de petición depuesta en el escrito libelar, deviene una exclusiva pretensión: cobro de honorarios profesionales al cliente por actuaciones judiciales. Así, en la hipótesis, que, la demandada resulte totalmente vencida, la parte actora tendrá el derecho de reembolsar los gastos que ha soportado en el desarrollo de proceso, ordenado de este modo por el Juez al condenar el pago de los mismos, trátese: de la condena en costas, referida exclusivamente a los gastos procesales, diferentes a honorarios profesionales, que se aprecien en autos, que se calcularán finalizada la causa mediante la tasación por Secretaria, insisto: sólo en el caso que la demandada sea vencida totalmente, tal y como se solicita en la demanda, valga: “…Asimismo, pido sea condenada al pago de los gastos que origina para quienes suscriben el presente proceso judicial, que serán tasados ante Secretaría de este Tribunal, solicitando su indexación.”, lo que deviene un hecho futuro y condicionado, en arreglo a la Ley, no pudiéndose equiparar como una pretensión deducida en juicio, tan es así, que en el caso, que sea declarada parcialmente con lugar, o sin derecho al reclamo la pretensión de cobro de honorarios profesionales, el Juzgador no podrá ordenar la condena en costas-exclusivamente entendida como los gastos judiciales- a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida.
Que, en ilación argumentativa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC.000512, dictada en fecha 09 de agosto de 2016 al expediente Nº 15-770, señaló:
“Ahora bien, respecto a la condenatoria en costas por la confirmatoria de la decisión apelada, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Antonio Agüero Guevara, sentencia N° 1.663, de fecha 1° de agosto de 2007, expediente N° 2006-1005, señaló lo siguiente:
“…Es por ello, que la Sala considera que por la naturaleza de los derechos debatidos en un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, no pueden generarse sucesivos juicios intimatorios por el mismo concepto -mas no por impedimento del artículo 53 del Código de Ética Profesional del Abogado-, pues se harían interminables los procedimientos de esta índole, por ello, dentro de las costas procesales que eventualmente genere el juicio de intimación y estimación de honorarios, si las hubiere, dentro de las cuales se incluyen los costos del proceso –con excepción de los honorarios profesionales del abogado-. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 862 del 8 de mayo de 2002, caso: “Claudio Raulli Di Gregorio”) …”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000839, dictada en fecha 25 de noviembre de 2016, al expediente Nº, expresó:
“Más recientemente, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 1217 de fecha 25 de julio de 2011, estableció:
“…Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique...”
De las premisas jurisprudenciales supra transcritas se evidencia, primeramente, que, en juicio de estimación y estimación de honorarios profesionales, el Juzgador puede condenar al pago de las costas al totalmente vencido, entendidas: sólo como la retribución de los gastos soportados en la litis por el vencedor, con excepción de los honorarios profesionales de abogados, lo cual, se ajusta a Derecho, ya que en el presente caso el cliente remiso, no pagó voluntariamente los honorarios profesionales por los servicios jurídicos prestados, resultado injusto que al resultar totalmente vencida la parte demandada no retribuya los gastos judiciales que erogaron los actores para sostener el juicio, incoado exclusivamente por el incumplimiento de la obligación de pago del cliente, por ello, se solicita en el libelo de la demanda sea condenada al pago de los gastos que origine el juicio, seguidamente, se desprende de la última jurisprudencia transcrita, que, en el caso que resulte condenada en costas la demandada por ser vencida totalmente en la contienda judicial, los demandantes en razón a la condenatoria en costas, entiéndase: gastos judiciales, podrá pedir su tasación ante Secretaria, con fundamento a la Ley de Aranceles Judiciales, por lo que, la interpretación dada por los intimados basada en el criterio que la parte demandante en el presente juicio solicitan acumuladamente el pago de honorarios profesionales y la condena en el pago de los gastos contenida en la condenatoria en costas, para que sea resulta en este procedimiento, desvaría el sentido exacto y correcto pretendido, a saber: resuelta la única pretensión a dilucidar: cobro de honorarios profesionales al cliente por actuaciones judiciales, corresponderá el derecho de tasar los gastos por Secretaría, si este Tribunal a su digno cargo condena en costas a la parte demandada.
Para resolver la presente impugnación de honorarios este juzgador hace las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”
Así tenemos que el legislador estableció estas normas a fin de establecer un equilibrio procesal, para que la parte que resulte vencedora en el proceso, no se le ocasione un daño patrimonial, en referencia a ello el maestro Chiovenda, expresó que “…la justificación de esta institución encuéntrese en que la actuación de la Ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte a favor de la que se realiza..” de no ser condenada en costas la parte totalmente vencida en juicio, el justo reclamo por lo que se instauró el pleito, quedaría resuelto de forma irrisoria, creando una decisión injusta.
De la revisión del libelo de demanda, así como de su reforma, se observa que los demandantes, abogados, CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA y LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, en el capítulo identificado como “DEL PETITUM”, en relación a su pretensión exponen:
(…omissis…)
“Así, siguiendo el discurso y el telos central del libelo, en ocasión al incumplimiento del pago de los honorarios profesionales debidos por los clientes, actuando con el carácter de acreedores por servicios profesionales jurídicos y agraviados civiles, demando formalmente a los ciudadanos y persona jurídica; que de seguida se identifican:
(…omissis…)
2.-Sociedad Mercantil VIGÍA COUNTRY C.A., en su carácter de deudora de los honorarios profesionales estimados y agraviantes civil, para que convenga o sea constreñida al pago en sentencia definitiva, en el siguiente orden:
PRIMERO: juicio incoado:
Expediente N° 23660, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Asunto: Demanda por Rendición de Cuentas. Partes: Demandante: JOSÉ EDUARDO BARÓN DÁVILA. Demandada: Sociedad Mercantil VIGÍA COUNTRY C.A. Expediente agregado a la demanda, marcado “P”.
Al pago por acto procesal descrito y estimado ut supra, en el epígrafe denominado “DE LA ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES A LA SOCIEDAD MERCANTIL VIGÍA COUNTRY C.A.”, atinente a la representación del cliente, en juicio signado con el N° 23660 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuya estimación total, pido sea intimada por orden judicial, en la cantidad que hoy asciende a DOSCIENTOS OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 208.540.000,00)
SEGUNDO: juicio intentado:
Expediente N° LP01-P-2015-011059, que cursó originalmente ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida. Asunto: Querella por Estafa Agravada. Partes: Querellante: MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ y Sociedad Mercantil VIGÍA COUNTRY C.A. Investigados: JOSÉ EDUARDO BARÓN DÁVILA, EDUARDO ALFONSO BARÓN JAIMES, YIDRIS MARIAANA BARÓN JAIMES y Sociedad Mercantil HABITAT LA RIBERA C.A., representada en la persona del ciudadano GABRIELE DI ZIO SANTUCCI. Expediente aducido a la causa, marcado “O”.
Al pago por acto procesal descrito y estimado ut supra, en el epígrafe denominado “DE LA ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES A LA SOCIEDAD MERCANTIL VIGÍA COUNTRY C.A.”, atinente a la representación del cliente, en juicio signado con el Nº LP01-P-2015-011059, que cursó originalmente ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, cuya estimación total, pido sea intimada al pago por orden judicial, en la cantidad que hoy asciende a CATORCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 14.700.000,00)
Asimismo, pido sea condenada al pago de los gastos que origina para quienes suscriben el presente proceso judicial, que serán tasados ante Secretaría de este Tribunal, solicitando su indexación.
A su vez, ruego a Usted, ordene la indexación de las sumas pecuniarias reclamadas desde el momento de presentación de la reforma de la demanda ante Secretaría hasta el proferimiento de la sentencia definitivamente firme, en ocasión que sea incrementada justamente, evitando con ello, sufrir perjuicio en el desvalor cambiario por bienes y servicios de la cantidad de dinero demandada, en virtud del fenómeno inflacionario, para tal efecto, solicito se ordene experticia complementaria del fallo, en sujeción del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y los peritos nombrados basen su experticia en los índices que permiten calcular el incremento del valor de los bienes y servicios en el país y el precio cambiario del dinero interrelacionado al precio de los bienes y servicios en el mercado nacional.
3.- JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, en su carácter de deudor de los honorarios profesionales estimados y agraviantes civil, para que convenga o sea constreñido al pago en sentencia definitiva, en el siguiente orden:
PRIMERO: defendido en juico:
Expediente N° 23731, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Asunto: Demanda de Simulación de Venta de Inmuebles. Partes: Demandante: JOSÉ EDUARDO BARÓN DÁVILA. Demandados: Sociedad Mercantil VIGÍA COUNTRY C.A. y JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA. Expediente agregado al escrito libelar, marcado con la letra “Q”.
Al pago por acto procesal descrito y estimado ut supra, en el epígrafe denominado “DE LA ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES AL CIUDADANO JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA”, atinente a la representación del cliente, en juicio signado con el Nº 23731 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuya estimación total, pido sea intimado por orden judicial, en la cantidad que hoy asciende a MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARESSOBERANOS (Bs.S. 1.376.240.000,00)
SEGUNDO: defensa en juicio:
Expediente N° 03394, llevado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (con sede en El Vigía). Asunto: Demanda por Partición de Bienes Comunes. Partes: Demandante: JOSÉ EDUARDO BARÓN DÁVILA. Demandado: JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA. Expediente aducido a la demanda, marcado “R”.
Al pago por acto procesal descrito y estimado ut supra, en el epígrafe denominado “DE LA ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES AL CIUDADANO JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA”, atinente a la representación del cliente, en juicio signado con el Nº 03394 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, cuya estimación total, pido sea intimado por orden judicial, en la cantidad que hoy asciende a CIENTO OCHENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S180.500.000,00)
TERCERO: defendido en juico:
ExpedienteN°03397, llevado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (con sede en El Vigía).Asunto: Demanda por Disolución de Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA CRUZ DEL CARMELO C.A. Demandante: SOCIO,JOSÉ EDUARDO BARÓN DÁVILA. Demandado: SOCIO, JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA. Expediente agregado al escrito de la demanda, marcado “S”.
Al pago por acto procesal descrito y estimado ut supra, en el epígrafe denominado “DE LA ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES AL CIUDADANO JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA”, atinente a la representación del cliente, en juicio signado con el Nº 03397 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, cuya estimación total, pido sea intimado por orden judicial, en la cantidad que hoy asciende a DOSCIENTOS DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 210.500.000,00)
Asimismo, pido sea condenado al pago de los gastos que origina para quienes suscriben el presente proceso judicial, que serán tasados ante Secretaría de este Tribunal, solicitando su indexación.
A su vez, ruego a Usted, ordene la indexación de las sumas pecuniarias reclamadas desde el momento de presentación de la reforma de la demanda ante Secretaría hasta el proferimiento de la sentencia definitivamente firme, en ocasión que sea incrementada justamente, evitando con ello, sufrir perjuicio en el desvalor cambiario por bienes y servicios de la cantidad de dinero demandada, en virtud del fenómeno inflacionario, para tal efecto, solicito se ordene experticia complementaria del fallo, en sujeción del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y los peritos nombrados basen su experticia en los índices que permiten calcular el incremento del valor de los bienes y servicios en el país y el precio cambiario del dinero interrelacionado al precio de los bienes y servicios en el mercado nacional”.
De la transcripción de lo peticionado por los demandantes, se observa que efectivamente, la solicitud de “…sea condenado al pago de los gastos que origina para quienes suscriben el presente proceso judicial, que serán tasados ante Secretaría de este Tribunal, solicitando su indexación…”, no fue realizada como una pretensión aislada, pues se denota que se realiza como una consecuencia de una posible victoria en la presenten litis, mas no como una pedimento formal dentro de las pretensiones, pues los demandantes en todo el extenso del libelo tienen como pretensión exclusiva la estimación e intimación de honorarios profesionales en contra de los codemandados en la presente causa, en consecuencia, quien juzga, no se encuentra la presente causa en los supuestos de inepta acumulación de pretensiones, lo que conlleva a declarar sin lugar la presente cuestión previa en estudio y así se decide.
VII
PUNTO PREVIO
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.
Procede este Juzgador a emitir pronunciamiento sobre la prescripción extintiva, formulado en los escritos de contestación de las partes cointimadas, en los siguientes términos:
Riela a los folios 1890 al 1909, la ciudadana MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, ya identificada, codemandada en el presente litigio,alegó la prescripción extintiva, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que la parte actora, consigna con diligencia de fecha 16 de mayo de 2018, una copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de mayo de 2018, bajo el Nº41, tomo 18, solicitando que se determine válido la interrupción del lapso de prescripción, pro tal actuación no produce lo solicitado, no interrumpe la prescripción, conforme lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil, ya que no se registró la orden de comparecencia autorizada por el Tribunal Civil, esta no fue inscrita, violando los actores dicha norma, lo cual le acarrea la consecuencia de que opera la prescripción.
Que el artículo 1969 del Código Civil, señala: “...Omissis...”.
La norma es suficientemente clara, al ordenar el registro “antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez, formalidad imperativa, revestida de solemnidad, así lo estableció la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo 2 de marzo de 1982...
“...Omissis...”.
De la copia certificada registrada, no está la orden de comparecencia, no existía para la fecha de la inscripción, porque el auto de admisión de la demanda, de fecha 9 de mayo de 2018, deja expresa constancia de ello, al señalar:
“...Omissis...”, no se libraron los recaudos de intimación a los demandados, por cuanto no fue indicada la dirección y no fue consignada copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto de admisión que deben llevar anexos, para lo cual se insta a la parte interesada a que indique la dirección de la parte demandada y consigne mediante diligencia en el presente expediente los fotostatos para librar los respectivos recaudos de intimación...”.
No se libró la orden de comparecencia, a través de la boleta de intimación, porque la parte actora no señaló la dirección de los demandados en el libelo de demanda, es decir fue por hecho imputable a los actores que no se libraran dichas órdenes una vez admitida la demanda, solo fue hasta que por diligencia de fecha 30 de mayo de 2018, que los demandantes señalaron la dirección de los accionados y solicitaron que se libraran las boletas de intimación, sobre la cual el Tribunal Civil, por auto de fecha 6 de junio de 2018, providencia las ordenes de comparecencia librando las respectivas boletas de intimación, con esa misma fecha y señala:
“...Omissis...”.
La defensa de prescripción es totalmente procedente toda vez que no ha mediado causal de suspensión o de interrupción de la prescripción. Así pido sea establecido”.
Riela a los folios 1924 a 1944, LA SOCIEDAD MERCANTIL VIGÍA COUNTRY C.A., parte codemandada en el presente litigio, ya identificada, a través de su coapoderado judicial abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, CONSIGNA ESCRITO haciendo valer la prescripción extintiva de conformidad con el ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil, el cual establece que prescribe por dos años la obligación de pagar a los abogados sus honorarios profesionales, tiempo que ha transcurrido suficientemente, tal como se observa en el siguiente cuadro: Cuadro de Actuaciones Judiciales: “...Omissis...”.
La parte acora, consigna con diligencia de fecha 16 de mayo de 2018, una copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 15 de mayo de 2018, bajo el Nº41, tomo 18, solicitando que se determine válido la interrupción del lapso de prescripción, pero tal actuación no produce lo solicitado, no interrumpe la prescripción, conforme lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil, ya que no se registró la orden de comparecencia autorizada por el Tribunal Civil, esta no fue inscrita, violando los actores dicha norma, lo cual le acarrea la consecuencia operar la prescripción.
Riela a los folios 1948 al 1992, que el ciudadano JOSE ALFONSO BARÓN DÁVILA, a través de su coapoderado judicial abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, opuso la prescripción extintiva de la acción deducida, toda vez, que el ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil establece que prescribe por dos años la obligación de pagar a los abogados sus honorarios profesionales, tiempo que ha transcurrido suficientemente, tal como se observa en el siguiente cuadro.
De la copia certificada registrada, no está la orden de comparecencia, no existía para la fecha de la inscripción, porque el auto de admisión de la demanda, de fecha 9 de mayo de 2018, deja expresa constancia de ello, al señalar: “...Omissis...”.
No se libró la orden de comparecencia, a través de la boleta de intimación, porque la parte actora, no señalo la dirección de los demandados en el libelo de demanda, es decir fue por hecho imputable a los actores que no se libraran dichas órdenes una vez admitida la demanda, solo fue hasta que por diligencia de fecha 30 de mayo de 2018, que los demandantes señalaron la dirección de los accionados, y solicitaron que se libraran las boletas de intimación, sobre la cual el Tribunal Civil, por auto de fecha 6 de junio de 2018, providencia las órdenes de comparecencia, librando las respectivas boletas de intimación, con esa misma fecha, y señala: “...Omissis...”.
La copia certificada registrada, no tiene la orden de comparecencia, a través de la boleta de intimación, porque esta fue librada solo hasta el día 6 de junio de 2018, por no cumplir los actores lo dispuesto por el Tribunal Civil, en auto d admisión de fecha 9 de mayo de 2018.
La orden de comparecencia, conforme el Código de Procedimiento Civil, es parte de la compulsa de demanda, y es para este caso, es la boleta de intimación, el artículo 342 ejusdem, es suficientemente claro al expresarlo, al ordenar: “...Omissis...”.
Para decidir se observa, el artículo 1.982 del Código Civil contiene las prescripciones breves, entre las cuales se encuentran las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios u honorarios profesionales de abogados, cuya norma es aplicable a todos los supuestos de hecho que causen tal obligación, bien sea que dicha obligación sea generada por la condena en costas procesales, o que deriven de una relación entre abogado y cliente. (Vid. Fallo de esta Sala, N° 10 del 16 de enero de 2009, caso: Hugo Rodríguez Marrero c/ CATIVEN, S.A)
En efecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.982 de la ley civil sustantiva “Se prescribe por dos años la obligación de pagar: (…) 2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos...”
Ahora bien, considera necesario este juzgador realizar una breve distinción entre la prescripción extintiva u ordinaria prevista en el artículo 1.952 del Código Civil, con las previstas en el artículo 1.982 eiusdem, insertadas por la ley civil sustantiva dentro de las prescripciones breves.
La prescripción extintiva prevista en el artículo 1.952 del Código Civil constituye un modo de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley, valga decir, por la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante el tiempo estipulado.
Tal modo de liberarse de una obligación, tiene como fundamento garantizar la certidumbre de las relaciones jurídicas consagradas durante ese lapso de tiempo consecuencia de la inactividad del acreedor o titular del derecho, amparando de tal manera la situación de hecho que con el transcurso del tiempo se ha transformado en derecho.
En cuanto a su naturaleza, la prescripción extintiva si bien libera al deudor de su obligación, ésta no se extingue, lo que se extingue es la acción que sanciona aquella obligación, es decir, la acción ejercida para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación expira.
Por su parte, las prescripciones breves previstas en los artículos 1.980, 1.981 y 1.982 del Código Civil, también y mejor llamadas por la doctrina como prescripciones presuntivas, tienen su fundamento, como bien lo señala el formalizante, en una presunción de pago, en virtud de que conciernen a deudas cuyo pago es generalmente exigido con prontitud, de manera que transcurrido el tiempo previsto en la ley y ante la inercia del acreedor de hacer valer su acreencia, se presumirá cumplida o satisfecha la obligación, es decir, se presumirá que el débito o la obligación se ha extinguido; de allí una de las grandes diferencias con la prescripción extintiva.
En efecto, ambos tipos de prescripciones, tanto la extintiva como las llamadas breves o presuntivas, tienen en común que para su procedencia, debe transcurrir el tiempo estipulado en la ley y debe haber inactividad por parte del acreedor o titular del derecho. Sin embargo, las diferencias en cuanto a los efectos que produce su declaratoria son sustanciales.
Así, se observa que una vez consumada la prescripción extintiva, la prueba del acreedor tendiente a demostrar la falta de pago del deudor resulta inútil, habida cuenta que la prescripción operaría de todos modos, recordemos que este tipo de prescripción extingue la acción, no así el derecho que se reclama, que pasa de ser una obligación exigible por vía jurisdiccional a una obligación natural, aunque existe un sector de la doctrina que señala que la prescripción extintiva también extingue el derecho, aspecto sobre el que no es pertinente ahondar.
Por tanto, cuando el deudor alega la prescripción extintiva, lo que se discute no es si la obligación existe o no existe, sino que el asunto se vuelca a esclarecer si la acción ejercida por el acreedor para hacer cumplir la obligación es válida, o si por el contrario se encuentra extinta al haberse configurado los supuestos que presuponen la prescripción.
Mientras que cuando el deudor alega alguna de las prescripciones previstas en los artículos 1.980, 1.981 y 1.982 del Código Civil, se presume que la obligación se ha extinguido (por cualquiera de los modos de extinción de las obligaciones), no así la acción, en cuyo caso el acreedor sí podrá demostrar el incumplimiento del deudor, circunstancia que al ser verificada destruye la llamada prescripción breve.
En tal sentido, resulta inadmisible la prescripción breve cuando el deudor admite expresa o tácitamente haber incumplido su obligación; en cambio, la prescripción ordinaria o extintiva procede aunque el deudor confiese su incumplimiento.
El autor argentino Manuel Argañaras, señala que las prescripciones presuntas de pago, están destinadas a suplir la prueba de la liberación que, habitualmente, el deudor no suele requerir de su acreedor. De allí que estas prescripciones permitan al acreedor desvirtuar la presunción defiriendo juramento al deudor, siendo que, si del mismo resultare la confesión de no haber habido pago de la deuda, la prescripción breve deja de operar, y sólo podrá tener cabida la prescripción ordinaria. (Argañaras, Manuel J. La Prescripción Extintiva. Buenos Aires, 1966. p. 15)
Y el autor venezolano José Melich Orsini señala:
“Las prescripciones presuntivas se caracterizan por fundamentarse en la presunción de que transcurrido el lapso de prescripción que la ley determina en sus respectivos supuestos, la deuda debe suponerse pagada, y como tal no debe proceder la acción de cobro de la misma.
…Omissis…
En nuestra doctrina cabe resaltar la opinión de Enrique Lagrange quien escribe: ‘a diferencia de otras prescripciones de créditos (ordinarias o breves) cuyo efecto consiste en la extinción del derecho del acreedor y la correlativa liberación del deudor, el cumplimiento del lapso de ellas determina una simple presunción de que la deuda respectiva se ha extinguido. Por eso se da al acreedor la posibilidad de combatir esa presunción y desvirtuarla mediante la prueba de que la deuda no se ha extinguido en la realidad; sin embargo, el único medio legalmente admisible para impugnar la señalada presunción (excluida, claro está, la confesión expresa del deudor de no hallarse liberado de la obligación, o la tácita resultante de la alegación de circunstancias incompatibles con la presunción legal) consiste en la delación del juramento a la persona que haya hecho valer esta última’” (Melich Orsini, José. La prescripción extintiva y la caducidad. Caracas, 2006. pp. 85 y 87).
Asimismo, la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 2 de fecha 10 de enero de 1979, caso: Luis Enrique Linares Gabaldón c/ Fernando Durán Méndez se pronunció sobre la naturaleza de la prescripción breve prevista en el artículo 1.982 del Código Civil de la siguiente manera:
“…En efecto, a tenor del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil “se prescribe por dos años la obligación de pagar: 2°: a los abogados, procuradores y a toda clase de curiales: sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
Sujeta así el legislador esas deudas, como todas las demás enumeradas en el artículo 1.982 del Código Civil, a lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan “prescripciones breves o presuntivas”. Se basan estas prescripciones en consideraciones de la vida cotidiana en las cuales la extinción del débito se efectúa rápidamente, por lo que la índole especial de dichas obligaciones ha inducido al legislador a presumir que transcurrido cierto tiempo, fueron satisfechas, cumplidas, en una palabra, que el débito se ha extinguido; de donde el deudor es exonerado de la carga de suministrar la prueba de la extinción de la deuda. Se está así frente a una presunción juris tantum, que admite por consiguiente, prueba en contrario. Fue teniendo en cuenta estos principios, que la Corte, en sentencia del 1° de junio de 1960, estableció que “estas prescripciones se fundan en una presunción de pago, por cuanto la ley admite contra ellas que se difiera el juramento”
“La presunción de pago que sirve de base a estas prescripciones breves –agregó la Corte- es tanto más verosímil cuanto que conciernen a deudas cuyo pago es generalmente exigido con prontitud, porque representan para el acreedor la renta de su trabajo. El que invoca una de estas prescripciones sostiene, pues, en definitiva, que ha pagado. Por eso el reclamante puede exigir que el deudor confirme esa afirmación mediante un juramento, tal como lo dispone el artículo 1.984 del Código Civil…”
Ahora bien, de esta trascendental diferencia existente entre ambos modos de prescripción surge inexorablemente una conclusión: Las prescripciones extintivas u ordinarias son las únicas que ameritan un pronunciamiento previo del juez como “cuestión jurídica previa”, por afectar ésta el ejercicio de la acción. Por el contrario, las prescripciones breves o presuntivas, al estar vinculadas al derecho que se reclama y por constituir precisamente una “presunción de pago”, desvirtuable por prueba en contrario, deben resolverse como un asunto de fondo, pues requiere para ello el examen del material probatorio, como lo sería la prueba de juramento a que se refiere el artículo 1.984 del Código Civil.
Observa este Juzgador que el caso de autos, versa sobre una reclamación de cobro de honorarios profesionales judiciales en el cual las partes demandadas alegan como cuestión jurídica previa la prescripción breve prevista en el artículo 1.982 de la ley civil sustantiva.
Ahora bien, estetribunal estima menester traer a colación el contenido del artículo 1.969 del Código Civil que señala lo siguiente:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”
A tal respecto, la normativa antes citada contempla un supuesto en que la demanda judicial produce efecto interruptivo de la prescripción antes de que se haya logrado la citación de la persona respecto de la cual se requiere impedir el curso de la prescripción, es decir, para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la oficina de registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez a menos que no se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
En este orden de ideas, interrumpir el lapso de prescripción tiene por finalidad hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho.
De conformidad con lo anterior, y de la revisión exhaustiva de las actas del presente expediente, se evidencia que la demanda fue recibida en fecha 04 de mayo de 2018, (vid, folio 41), siendo admitida en fecha 09 de mayo de 2018, (vid, folios 1329 y 1330), mediante el cual el admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte codemandada.
En fecha 10 de mayo de 2018, la parte actora solicito se le expidiera copia certificada del libelo de la demanda, con su auto de admisión y la respectiva orden de comparecencia para su registro, (vid, folio 1333).
Obra al folio 1614, cuarta pieza, que la parte actora consignó mediante diligencia, el libelo de la demanda, el auto de admisión de la demanda y la respectiva orden de comparecencia, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de mayo de 2018, anotado bajo el Nº 41, folio 371, Tomo 18, lo cual obra a los folios 1615 al 1661.
Al respecto, observa este juzgador que la referida copia registrada, pertenece al juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales llevado por ante este Juzgado.
Ahora bien, considerando que de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil la prescripción se interrumpe con el registro de la demanda y tomando en cuenta que el registro de la demanda interpuesta por la parte actora contra los ciudadanos MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ y JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, y la sociedad mercantil VIGÍA COUNTRY C.A., representada por los referidos ciudadanos, Presidente MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ yVicepresidente JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, ampliamente antes identificada, se realizó en fecha 15 de mayo de 2018, es evidente que es partir de esta fecha que comienza a computarse nuevamente el lapso de prescripción de dos años para incoar la acción por intimación y estimación de honorarios profesionales de abogados conforme a lo dispuesto en el artículo 1.982 del Código Civil, y por cuanto se constató que la parte actora interpuso libelo de demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales en fecha 09 de mayo de 2018, y la citación de la partes codemandada, se practicó por medio de carteles los cuales fueron consignados en el expediente mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2018, (vid, folios 1847, 1848 y 1849), todo lo cual quiere decir que en el caso de marras no se consumó la prescripción de la acción.
Ahora bien, por las consideraciones antes expuestas, se observa que desde la fecha 15 de mayo de 2018 momento en el cual la parte actora registró la demanda interpuesta en fecha 09 de mayo de 2018, no transcurrió el lapso de prescripción contenido en el artículo 1.982 del Código Civil, toda vez que la parte actora cumplió con el presupuesto de interrupción de la prescripción contenido en el artículo 1.969 ejusdem, es por lo que quien aquí juzga estima que la defensa alegada por las partescodemandadas de prescripción de la acción no debe prosperar. Y así se decide.
VIII
PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA.
Procede este Juzgador a emitir pronunciamiento sobre la impugnación de la cuantía, formulada en los escritos de contestación de las partes cointimadas, en los siguientes términos:
Riela a los folios 1890 al 1909, la ciudadana MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, ya identificada, codemandada en el presente litigio,impugnó la cuantía, en los términos siguientes:
Rechazo y contradigo el monto de la estimación de la demanda por exagerada, no hay fundamento jurídico ni de hecho que sustente la estimación por Bs.S. 91.340.000,00.
Los demandantes, se equivocan en realizar semejante estimación, su valoración es arbitraria, subjetiva y caprichosa, no hay medio de prueba que la pueda sostener. La cuantía de la infundada demanda, no se determina por caprichos de los abogados aforantes. ¿Cómo se hace la estimación?.
La doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recogida en sentencias de los expedientes 99-417 y 05-798, de fechas 17 de febrero de 2000 y 02 de Febrero de 2006, ordena que se expliquen y señalen los motivos de la impugnación, para ello se explica sola y únicamente para este efecto, el valor de la demanda debe ser de Bs.S0,00, no debe tener ningún valor, porque es inadmisible la misma, y a la vez la acción de cobro esta prescrita.
Riela a los folios 1924 a 1944, LA SOCIEDAD MERCANTIL VIGÍA COUNTRY C.A., parte codemandada en el presente litigio, ya identificada, a través de su coapoderado judicial abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, impugnó la cuantía en los términos siguientes:
Rechazo y contradigo el monto de la estimación de la demanda por exagerada, no hay fundamento jurídico ni de hecho que sustente la estimación por Bs.S.223.240.000,00.
Los demandantes, se equivocan en realizar semejante estimación, su valoración es arbitraria, subjetiva y caprichosa, no hay medio de prueba que la pueda sostener. La cuantía de la infundada demanda, no se determina por caprichos de los abogados forantes. ¿Cómo se hace la estimación?.
La doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recogida en sentencias de los expedientes 99-417 y 05-798, de fechas 17 de febrero de 2000 y 02 de febrero de 2006, ordena que se expliquen y señalen los motivos de la impugnación, para ello se explica sola y únicamente para este efecto, el valor de la demanda debe ser de Bs.S0,00, no debe tener ningún valor, porque es inadmisible la misma, ya la vez la acción de cobro esta prescrita.
Riela a los folios 1948 al 1992, EL CIUDADANO JOSE ALFONSO BARÓN DÁVILA, PARTE CODEMANDADA, ya identificado, a través de su coapoderado judicial abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, impugno la cuantía en los términos siguientes:
Rechazo y contradigo el monto de la estimación de la demanda por exagerada, no hay fundamento jurídico ni de hecho que sustente la estimación por Bs.S. 1.767.440.000,00.
Los demandantes, se equivocan en realizar semejante estimación, su valoración es arbitraria, subjetiva y caprichosa, no hay medio de prueba que la pueda sostener. La cuantía de la infundada demanda, no se determina por caprichos de los abogados aforantes.
“...Omissis...”.
Para resolver la presente impugnación de la cuantía estimada en la demanda, ha sido criterio, ratificado en numerosos fallos, de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos, en su sentencia N° RH-01063, de fecha 19 de diciembre de 2006, expediente N° AA20-C-2006-001000, caso: Salvatore Gallo y otro contra Jhon Elías Clavijo Plazas, en la que se sostiene el criterio –vigente hasta la presente fecha- y aplicable al caso de autos en el cual se presentó la demanda en fecha 09 de mayo de 2018, en el sentido de que, si los demandados se limitas a contradecir en forma pura y simple la estimación hecha en el libelo de demanda, sin alegar un hecho nuevo como es que sea reducida o exagerada, se tendrá como no formulada tal oposición y, en tal caso, la estimación consignada en el libelo de la demanda queda firme.
Al respecto se observa;
Sobre el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, nuestra Sala de Casación Civil, tiene establecido que:
“…Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”.
De conformidad con la jurisprudencia precedentemente transcrita, se precisó que la impugnación debe sostener además que la cuantía es exagerada o reducida, pero debidamente fundamentada en hechos nuevos.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad para impugnar la cuantía la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de marzo de 1989, caso: Luis Ricardo Maelli Marcebo c/ Vicente Guzmán Piñero, sentencia N° 3, estableció lo siguiente:
“…El legislador consagró un derecho para el demandado de impugnar la estimación de la demanda por insuficiente o exagerada, pero le impuso también una carga, la de formular su contradicción en la oportunidad de contestar el fondo de la demanda”.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, se precisó que además de que se establezca la impugnación como exagerada o insuficiente, su fundamentación debe hacerse en la oportunidad requerida por el legislador, a saber, al momento de contestar la demanda y no en otra ocasión.
De conformidad con los precedentes jurisprudenciales transcritos, y en aplicación al caso de autos, evidencia este Juzgador que los codemandados, están impugnando la cuantía en su contestación, según consta en el expediente a los folios del 1890 al 1909, 1924 a 1944 y 1948 al 1992, por exagerada.
De las actuaciones antes discriminadas se infiere, que las partes demandadas se conformaron con la estimación efectuada por los actores en su libelo original y reformados de la demanda, al haberla impugnado formalmente en la oportunidad procesal para dar contestación a la misma, en la que consideraba exagerada, pero no demostraron ese hecho nuevo, con el propósito de que este Tribunal decidiera lo relativo a la cuantía de la presente demanda, como punto previo, en la sentencia definitiva, razón por la cual la impugnación de la cuantía debe considerarse improcedente por no haberse fundamentada en hechos nuevos, lo que es determinante para la desestimación de talesimpugnaciones. Y así se decide.
Resueltos los puntos previos antes mencionados procede este juzgador a la resolución de fondo del presente juicio.
IX
SENTENCIA DE MÉRITO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas del presente expediente en el que los demandantes CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTIAGA y LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, instauraron el presente juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales contra los codemandados, sociedad mercantil VIGIA COUNTRY C.A. y JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, manifestando en escrito libelar lo siguiente:
Que, para la compresión in exactus de la presente delación es menester ad initio hacer de su conocimiento los hechos fácticos de apreciación general que motivaron a los ciudadanos y persona jurídica; que de seguida identificamos, a contratar nuestros servicios profesionales para su representación judicial; trátese de los ciudadanos: MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA y la Sociedad Mercantil VIGÍA COUNTRY C.A, figura mercantil, representada por los referidos ciudadanos, Presidente: MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ y Vicepresidente: JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA.
Que, que la ciudadana MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, madre de los ciudadanos JOSÉ EDUARDO BARÓN DÁVILA y JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, decide dividir por actos entre vivos su patrimonio a título gratuito y oneroso; según el caso, a favor de sus hijos, motivado a circunstancias familiares y obligaciones pendientes de cumplimiento para con terceros, así, plantea enajenar la propiedad de sus bienes y aquellos pertenecientes a la Sociedad Mercantil VIGÍA COUNTRY C.A, que se dan por reproducidos en el libelo de la demanda.
Que, dicha situación jurídica familiar, hizo necesario intentar tres (03) juicios en nombre y representación de sus clientes: MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ y Sociedad Mercantil VIGÍA COUNTRY C.A. -compañía representada por la precitada ciudadana- y ejercer la defensa de los clientes, reiteramos: Sociedad Mercantil VIGÍA COUNTRY C.A. y JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, en cuatro (04) juicios intentados por el ciudadano JOSÉ EDUARDO BARÓN DÁVILA, en contra de los citados clientes, como consecuencia de los juicios incoados por la ciudadana MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ y Sociedad Mercantil VIGÍA COUNTRY C.A., en contra de sus nietos, ciudadanos Eduardo Alfonso Barón Jaimes, Yidris Mariaana Barón Jaimes y de su hijo José Eduardo Barón Dávila, en este orden:
Juicios intentados:
3.- Expediente N° LP01-P-2015-011059, que cursó originalmente ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida. Asunto: Querella por Estafa Agravada. Partes: Querellante: MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ y Sociedad Mercantil VIGÍA COUNTRY C.A. Investigados: JOSÉ EDUARDO BARÓN DÁVILA, EDUARDO ALFONSO BARÓN JAIMES, YIDRIS MARIAANA BARÓN JAIMES y Sociedad Mercantil HABITAT LA RIBERA C.A., antes representada en la persona del ciudadano GABRIELE DI ZIO SANTUCCI. Expediente que presentamos en copia certificada marcada “O”.
Juicios defendidos:
4.- Expediente N° 23660, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Asunto: Demanda por Rendición de Cuentas. Partes: Demandante: JOSÉ EDUARDO BARÓN DÁVILA. Demandada: Sociedad Mercantil VIGÍA COUNTRY C.A. Expediente que agregamos en copia certificada marcada “P”.
5.-. Expediente N° 23731, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Asunto: Demanda de Simulación de Venta de Inmuebles. Partes: Demandante: JOSÉ EDUARDO BARÓN DÁVILA. Demandados: Sociedad Mercantil VIGÍA COUNTRY C.A. y JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA. Expediente que reproducimos en copia certificada marcada “Q”.
6.-Expediente N° 03394, llevado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (con sede en El Vigía). Asunto: Demanda por Partición de Bienes Comunes. Partes: Demandante: JOSÉ EDUARDO BARÓN DÁVILA. Demandado: JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA. Expediente que incorporamos en copia certificada marcada “R”.
7.- Expediente N° 003397, llevado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (con sede en El Vigía). Asunto: Demanda por Disolución de Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA CRUZ DEL CARMELO C.A. Demandante: SOCIO, JOSÉ EDUARDO BARÓN DÁVILA. Demandado: SOCIO, JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA. Expediente que acompañamos en copia certificada marcada “S”.
Asimismo, se representó como demandada a la ciudadana MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, en el siguiente juicio:
8.- Expediente N° 03399, llevado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (con sede en El Vigía), Asunto: Demanda de Simulación de Venta. Partes: Demandante: ABELARDO JOSÉ MORAN CARROZ. Demandados: MARITZA DÁVILA DE GÓMEZ, EDUARDO ALFONSO BARÓN JAIMES y YIDRIS MARIAANA BARÓN JAIMES. Expediente que agregamos en copia certificada marcada “T”.
Que, la contratación que dio lugar a ejercer la representación de los derechos e intereses de los clientes, duró un poco más de un año y cinco meses, entiéndase: desde enero de 2015 hasta mediados del mes de mayo de 2016, ejerciendo debidamente su representación bajo asistencia jurídica y mediante instrumentos poderes, los cuales cursan en los anexos del libelo de demanda en cada uno de los juicios.
Que, concluyeron todos los juicios mentados ut supra, con TRANSACCIÓN JUDICIAL, efectuada por las partes en fecha 09 de mayo de 2016, primeramente autenticada por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, bajo el Nº 49, Tomo 23, Folios 150 al 163, y posteriormente, incorporada a cada uno de los juicios in comento, quedando de este modo satisfecha y cumplida a cabalidad la labor judicial realizada por quienes suscribimos en representación de los clientes, al obtener el ciudadano JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, gracias a la aludida representación judicial, la propiedad de los bienes que de seguida se metan; con la absoluta aquiescencia de su madre; ciudadana MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, actuando como persona natural y jurídica, en representación de la Sociedad Mercantil VIGÍA COUNTRY C.A.
Que, se aumenta el patrimonio personal del ciudadano JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, en un cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre el bien denominado “LOS RANCHOS”, ostentado de este modo la propiedad exclusiva del mentado bien, el cual, antes de la transacción celebrada, tenía en propiedad sólo el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre el inmueble in comento; AQUÍ CONSULTAR SI ES NECESARIO DEJAR CONSTANCIA DE TODO O HACER UN RESUMEN DE DICHA GANANCIA.
Que, dicha transacción judicial, estuvo motivada a las medidas de prohibición de enajenar y gravar, que recayeron sobre los siguientes bienes: PRIMERO: Inmueble denominado “HACIENDA AGUA DE MONTAÑA”, que truncó ipso facto la posibilidad mediata de la liquidación de un crédito agropecuario en beneficio del ciudadano Eduardo Alfonso Barón Dávila, -ver folio 411, del expediente agregado como “O”- y SEGUNDO: Inmueble denominado “TERRENO DE LAS AMÉRICAS”, que había dado en venta el ciudadano Eduardo Alfonso Barón Jaimes, a la Sociedad Mercantil HABITAT LA RIBERA C.A, compañía que, en ocasión a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, resultó directamente afectada e imposibilitada de realizar negociaciones comerciales con el bien in comento, documento de venta que agrego marcado “U”, aunado al degaste físico, psicológico y emocional de los contrincantes basado en su íntima relación familiar.
Que, en ocasión a la labor realizada, los clientes convinieron en pagar por concepto de honorarios profesionales un porcentaje sobre el valor de los bienes inmuebles que mediante la actividad jurídica; prestada por quienes suscribimos, acrecentara el patrimonio de los clientes, valor pecuniario que en primer momento se obligaron a pagar, cuyo pago en especie, se iba a ver representado con la transmisión de propiedad de un inmueble que adquirirían de terceros en negociaciones, las cuales asistíamos, pero es el caso, que dicho inmueble no puedo entrar en el patrimonio de los clientes y en consecuencia del nuestro, en ocasión de no celebrarse tal negocio por desacuerdo entre los contratantes, pasando así, el primer año de deuda, este hecho motivó a quienes suscriben a exigir el pago debido y en razón a la depreciación de la moneda, nos fue ofrecida cantidad de dinero del todo irrisoria y sin equivalencia alguna con el aumento del patrimonio del cual se beneficiaron los clientes, que tuvo lugar por las representación judicial a cabalidad efectuada por quienes suscribimos.
Que, es menester establecer, que, el límite “estimable” e “intimable” del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, sólo se entiende enmarcado en el caso que la parte victoriosa en juicio, per se, estime e intime las costas procesales a la parte totalmente vencida, en sujeción al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.” Puede determinarse; claramente, de la interpretación del mentado dispositivo, que la premisa mayor -supuesto de hecho- atinente al caso de marras, entiéndase reclamación de honorarios profesionales entre abogado y cliente no está prevista en tal norma, ni, en las leyes especiales u ordinarias vigentes, que reglan la profesión del abogado.
Que, en ilación con el argumento supra indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de octubre de 2011, en sentencia Nº 1524, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ratificó el criterio pautado por la Sala de Casación Civil, atinente a la ausencia de límite de tasación de honorarios en juicio de cobro de honorarios profesionales intentado por el abogado en contra del cliente.
Que, el pago de los honorarios profesionales del abogado es una obligación que recae sobre el cliente y en beneficio de su representación judicial de cumplimiento inmediato al consumarse la labor jurídica emprendida por el abogado en resguardo de sus derechos e intereses, en sujeción al artículo 22 de la ley de abogados “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice…”, concatenado con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado del juicio el apoderado o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Abogados.” En el caso de marras, de exigencia inmediata al ser homologada y declarada como Cosa Juzgada los acuerdos celebrados en la transacción judicial en cada uno de los juicios supra indicados. Fecha de declaración de firmeza; respetando el día a quo, que principia el lapso prescriptivo del cobro de honorarios profesionales debidos al abogado, según lo estipula el ordinal 2º del artículo 1982 de Código Civil.
Que, siendo imposible para quienes suscribimos mantener conducta pasiva en el ejercicio de esta acción, y, esperar que los clientes obtengan mayor fortuna y les sea a bien, pagar lo justo por la labor realizada, quienes sin lugar a dudas incrementaron su patrimonio motivado a la cabal defensa de sus derechos e intereses en juicio, resulta forzoso para nosotros estimar e intimar los referidos honorarios.
Que, el artículo 39 El Código de Ética del Abogado Venezolano, vislumbra la ética como axioma que debe enaltecer el abogado al reclamar judicialmente sus honorarios profesionales, quien en sujeción al artículo 40 eiusdem, considerará las siguientes circunstancias; arcónticas al asunto puesto a su servicio, para determinar el valor pecuniario de los honorarios profesionales que se le adeudan, criterio legislado, que de seguida se copia:
1.- La importancia de los servicios.
2.- La cuantía del asunto.
3.- El éxito obtenido y la importancia del caso.
4.- Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
5.- El tiempo requerido en el patrocinio.
6.-El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
7.- Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como su apoderado.
Que, estas circunstancias fácticas, entre otras consideradas al caso específico, se reproducen a simili en el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, que pautan la base al profesional del derecho al reclamar contenciosamente sus honorarios, mediante la acción de estimación e intimación del costo de sus labores procesales.
Que, tomando en consideración las pautas antes indicadas, proceden a realizar el reclamo debido, sin distinción que los actos procesales en juicio hayan sido suscritos individualmente por cualesquiera de los demandantes, ya que la labor ejercida en defensa de los derechos de los ciudadanos MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, Sociedad Mercantil VIGÍA COUNTRY C.A. -empresa regentada por la precitada ciudadana- y JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, la consideran efectuada en conjunto -acuerdo interno del bufete-, así, estimamos e intimamos los honorarios profesionales debidos, POR CLIENTE, dividido en el siguiente orden:
DE LA ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES A LA SOCIEDAD MERCANTIL VIGÍA COUNTRY C.A.
Expediente N° 23660, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Asunto: Demanda por Rendición de Cuentas. Partes: Demandante: JOSÉ EDUARDO BARÓN DÁVILA. Demandada: Sociedad Mercantil VIGÍA COUNTRY C.A. Expediente que agregamos ut supra marcado “P”.
Importancia del asunto: El demandante JOSÉ EDUARDO BARÓN DÁVILA, pretendió judicialmente acción de rendición de cuentas en contra del cliente, con el telos procesal de cobrar a su favor las participaciones anuales en los beneficios sociales económicos que no habían sido satisfechos desde el año 2009 al 2014. Así, en el caso que la rendición de cuentas, expresare ganancias, debían ser pagas las mismas, pero si la rendición de cuentas arrojase perdidas económicas, en virtud de la deficiente administración de la Sociedad, daría lugar, que el socio JOSÉ EDUARDO BARÓN DÁVILA, requiriese judicialmente la partición y liquidación de sus haberes sociales, que se representan el once con cuarenta y tres (11,43 %) de los bienes propiedad de la compañía. Por lo que, la separación del socio de la referida figura mercantil, sin partición o liquidación social de los bienes de la empresa, evitaría la disminución del valor; en el porcentaje antes referido, atinente a los bienes inmuebles del cliente, hecho cierto, que motivado a la transacción judicial; que puso fin al juico, benefició en creces a la compañía, en ocasión que el once con cuarenta y tres (11,43 %) de los bienes del cliente, reiteramos: veintisiete (27) lotes de terreno y las mejoras sobre ellos construidas, ubicados en el Sector Zona Industrial de la Población de El Vigía, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que en su conjunto forman una extensión de SEIS HECTÁREAS DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (6 has 2.264,46 M2), ostentan el valor de seis billones de bolívares (Bs.6.000.000.000.000), por lo cual, el once con cuarenta y tres por ciento (11,43%) se cuantifica en la cantidad de seiscientos ochenta y cinco mil ocho ciento millones de bolívares (685.800.000.000), que no tuvo que liquidar la Sociedad Mercantil VIGÍA COUNTRY C.A.
Sobre la cuantía del asunto: La demanda se cuantificó en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000). No obstante, motivado a la transacción judicial, la participación accionaria de la parte actora, referida al valor de los mentados inmuebles, quedó en beneficio del cliente, entiéndase: el once con cuarenta y tres por ciento (11,43%) de los bienes indicados ut supra, que representa la cantidad de seiscientos ochenta y cinco mil ocho cientos millones de bolívares (685.800.000.000)
1.- Diligencia mediante la cual, se consigna instrumento poder autenticado otorgado por el cliente, y en su nombre y representación nos damos por citados expresamente, fechada 04 de noviembre de 2015, contenida al folio 477.
Estimamos la labor jurídica, considerando que esta representación judicial fue del todo oportuna ad initio, evitando ver conculcados los derechos de la Sociedad Mercantil VIGÍA COUNTRY C.A., quien debía ser representada por defensor ad litem, abogado que desconocía las circunstancias fácticas y jurídicas específicamente demandadas para ejercer la debida labor judicial, en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000)
2.- Escrito mediante el cual, se realiza formal oposición a la rendición de cuentas, alegando la falta de legitimario ad casuam del demandante, asimismo, se promueven pruebas ad initio, fechado 14 de diciembre de 2015, contenido a los folios 482 al 484.
Ciudadano Juzgador, como se puede apreciar en el encabezamiento del escrito in comento, la ciudadana MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, actúa como abogado para la defensa de los derechos e intereses de la Sociedad Mercantil VIGÍA COUNTRY C.A., que representa como presidente, pero es el caso, que la labor de estudio, investigación y redacción pertenece a quienes suscribimos, tal como se puede comprobar de mensaje de datos electrónico, enviado desde la dirección de correo electrónico dr.portillo.jr@gmail.com a la dirección vigiaca@hotmial.com, mediante el cual se adjunta archivo de ofimática que contiene el referido escrito.
Estimamos la labor jurídica, considerando que la oposición realizada dará lugar a la inadmisibilidad de la demanda, en razón que el demandante no agotó el procedimiento social previo ante la asamblea de socios para demandar la rendición de cuentas, en consecuencia, queda libre el cliente a todo evento de rendir cuentas al demandado, en la cantidad de dos mil millones de bolívares (Bs 2.000.000.000)
3.- Escrito mediante el cual, se solicita pronunciamiento de la sentencia debidamente motivado y advirtiendo al Tribunal, la intención del cliente de incoar acción de amparo constitucional por falta de pronunciamiento, motivando así, al juzgado a dictar sentencia, tal como lo hizo en fecha 25 de febrero de 2016, que declaró inadmisible la acción, fundamentado que “el demandante no agotó el procedimiento social previo ante la asamblea de socios para demandar la rendición de cuentas”, señalamiento específico que sirvió de argumento en el acto procesal de oposición a la rendición de cuentas, fechado 16 de febrero de 2016, contenido al folio 855.
Estimamos la labor jurídica, considerando el pronunciamiento expedito del Tribunal, en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs 200.000.000)
4.- Diligencia por medio de la cual, las partes suspenden el curso de la causa en común acuerdo, fechada 17 de marzo de 2016, contenida al folio 869.
Estimamos la labor jurídica; considerando la participación de esta representación para lograr la suspensión de la causa, en aras de resolver el presente asunto por acto de auto composición procesal, en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000)
5.º- Diligencia mediante la cual, las partes suspenden el curso de la causa en común acuerdo, fechada 21 de abril de 2016, contenida al folio 871.
Estimamos la labor jurídica; considerando la participación por treinta días calendario consecutivo de esta representación para lograr resolver el presente asunto por acto de auto composición procesal, en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000)
6.- Diligencia mediante la cual, las partes dan por concluido el proceso mediante transacción judicial, fechada 16 de mayo de 2016, contenida al folio 874.
Estimamos la labor jurídica, en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000)
7.- Transacción judicial mediante la cual, la ciudadana MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GOMÉZ, representante de la Sociedad Mercantil VIGÍA COUNTRY C.A., obtiene como beneficio la desvinculación inmediata del socio disidente JOSÉ EDUARDO BARÓN DÁVILA de la sociedad in comento, al ceder el demandante, ciudadano JOSÉ EDUARDO BARÓN DÁVILA, el total de las acciones que le pertenecían, en beneficio de su hijo, accionista y vice-presidente de la compañía, JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, entiéndase: cuatrocientas (400) acciones del capital social de la mentada figura mercantil, evitando la disminución del porcentaje económico que representaban las acciones cedidas sobre los bienes inmuebles de la Sociedad Mercantil VIGÍA COUNTRY C.A., que corresponde al once con cuarenta y tres (11,43 %) de los valor de los bienes del cliente, reiteramos: veintisiete (27) lotes de terreno y las mejoras sobre ellos construidas, ubicados en el Sector Zona Industrial de la Población de El Vigía, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que en su conjunto forman una extensión de SEIS HECTÁREAS DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (6 has 2.264,46 M2), que ostentan el valor de seis billones de bolívares (Bs.6.000.000.000.000), por lo cual, su once con cuarenta y tres por ciento (11,43%) se cuantifica en la cantidad de seiscientos ochenta y cinco mil ocho ciento millones de bolívares (685.800.000.000), que no tuvo que liquidar la Sociedad Mercantil VIGÍA COUNTRY C.A. Así, esta representación judicial estimará el costo del acto transaccional en el treinta por ciento (30%) del valor porcentual de los bienes que permanecieron en su patrimonio motivado a la cabal representación judicial, lo que arroja la suma de doscientos cinco mil setecientos cuarenta millones de bolívares (Bs. 205.740.000.000). Transacción incorporada al expediente el 16 de mayo de 2016, a los folios 875 al 891.
Estimamos la labor jurídica; previas consideraciones indicadas ut supra, en la cantidad de doscientos cinco mil setecientos cuarenta millones de bolívares (Bs. 205.740.000.000)
Necesaria mención merece que el acto de autocomposición procesal fue homologado por el Tribunal, impartiéndole el carácter de Cosa Juzgada en fecha 23 de mayo de 2016, y declarada definitivamente firme en fecha 13 de junio de 2016.
En cuanto al tiempo requerido para obtener el éxito transado:
Comenzando el patrocinio judicial en fecha 04 de noviembre de 2015, teniendo su término el 23 de mayo de 2016, esta representación cumplió la labor para la cual fueron contratados en el término algo superior a 6 meses.
La estimación total por la labor jurídica atinente a la representación judicial de la Sociedad Mercantil VIGÍA COUNTRY C.A., en el juicio signado con el Nº 23660 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, arroja la cantidad de doscientos ocho mil quinientos cuarenta millones de bolívares (Bs. 208.540.000.000)
En este orden solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal, se sirva declarar el derecho que nos asiste de cobrar honorarios y se intime al pago de los honorarios profesionales estimados a la deudora; Sociedad Mercantil VIGÍA COUNTRY C.A., representada por la ciudadana MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, en lo que respecta al precitado juicio.
Expediente N° LP01-P-2015-011059, que cursó originalmente ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida. Asunto: Querella por Estafa Agravada. Partes: Querellante: MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ y Sociedad Mercantil VIGÍA COUNTRY C.A. Investigados: JOSÉ EDUARDO BARÓN DÁVILA, EDUARDO ALFONSO BARÓN JAIMES, YIDRIS MARIAANA BARÓN JAIMES y Sociedad Mercantil HABITAT LA RIBERA C.A., representada en la persona del ciudadano GABRIELE DI ZIO SANTUCCI. Expediente que presentamos ut supra marcado “O”.
En lo adelante se estimará e intimará las actuaciones judiciales en lo que respecta; exclusiva y excluyentemente, a las actividades procesales realizadas en favor de la Sociedad Mercantil VIGÍA COUNTRY C.A., esbozado en este orden, con el objeto de evitar confusiones al momento que este Juzgado intime al pago requerido, el cual, se plantea y requiere por cliente.
Es menester indicar, que las copias certificadas del citado expediente, encuentran un desorden procesal atinente a la inclusión cronológica de la labor judicial ejercida -hecho estandarizado en la práctica forense del derecho penal-, por ello, quienes suscriben, para la compresión in exactus del proceso, estimarán los actos por fecha de presentación ante el Tribunal a quo en cumplimento al procedimiento pautado para la interposición de querella penal, en sujeción a los artículos 274 al 278 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 eiusdem, así:
1.- Libelo mediante el cual, interpone la Sociedad Mercantil VIGÍA COUNTRY C.A., querella penal por estafa en contra de los ciudadanos Eduardo Alfonso Barón Jaimes y José Eduardo Barón Dávila, delatando a su vez, el delito de estafa en grado de complicidad, propinado por la Sociedad Mercantil Hábitat La Ribera C.A., representada por el ciudadano Gabriele Di ZioSantucci. Acción ejercida, motivada al perjuicio que representó para el cliente, la transmisión de propiedad al ciudadano Eduardo Alfonso Barón Jaimes del bien denominado “TERRENO DE LAS AMÉRICAS”, sin obtener contraprestación pecuniaria, asimismo, se solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble in comento, contenida a los folios 614 al 633, presentada en fecha 20 de noviembre 2015.
Importancia del asunto: Aun cuando las decisiones en materia penal; como mayor sanción, se limitan a condenar la conducta criminal efectuada por el acusado, el legislador Penal ha permitido a las partes intervinientes en el proceso, al tratarse de delitos menos graves, propongan fórmulas para dirimir el conflicto de intereses, en este orden, ha pautado medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, a saber: suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, mediante los cuales; al versar sobre derechos disponibles y previo acuerdo entre las partes, dan lugar al resarcimiento de los daños ocasionados por la conducta criminal. Así, el telos procesal de la acción de estafa intentada, se circunscribió en este sentido, y con el objeto que las partes contendientes llegaran acuerdos patrimoniales. No obstante, en caso que, la postura de los adversarios demostrara falta de intención al respecto, al resultar condenados los querellados por los delitos delatados, quedaba facultada la Sociedad Mercantil VIGÍA COUNTRY C.A., para intentar acción de reclamación de los daños civiles por la conducta criminal propinada en su contra, en sujeción a los artículos 414 al 422 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la cuantía del asunto: El daño causado por la estafa propinada por los expresados ciudadanos en contra del cliente se cuantificó en ochocientos millones de bolívares (Bs.800.000.000), valor pecuniario que representaba para el momento el bien denominado “TERRENO DE LAS AMÉRICAS”, que hoy se cuantifica en la cantidad de tres billones de bolívares (Bs. 3.000.000.000.000)
Éxito obtenido
La querella fundamentada en la estafa propinada al cliente, al no recibir del ciudadano Eduardo Alfonso Barón Jaimes contraprestación pecuniaria por la venta del inmueble denominado “TERRENO DE LAS AMÉRICAS”, fue admitida en fecha 27 de noviembre de 2016 -ver folios 800 al 830-
En cuanto a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar fue declarada procedente -ver folios 800 al 830-, y declarada firme en fecha 29 de noviembre de 2015 -ver folios 412 al 421-
Estimamos la labor jurídica; considerando el tiempo que requirió el estudio del caso, investigación, redacción de la querella y solicitud de medida cautelar, en la cantidad de dos mil millones de bolívares (Bs. 2.000.000.000)
2.- Escrito mediante el cual, esta representación realiza oposición a la solicitud de inadmisibilidad de la querella, asimismo, se opone a la legalidad de las excepciones planteadas por la parte contraria, y agrega poder especial de representación penal, fechado 20 de enero de 2016, contenido a los folios 386 al 393 y folios 397al 399.
Estimamos la labor jurídica; considerando el tiempo que requirió el estudio del caso, investigación y redacción, en la cantidad de mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000)
3.- Comparecencia al acto de audiencia especial para debatir las excepciones procesales formuladas por la parte contraria, la cual fue diferida, fechada 11 de febrero de 2016, contenida al folio 430.
Estimamos la labor jurídica, considerando el tiempo de estudio e investigación para la preparación previa de los argumentos de defensa, en la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000)
4.- Escrito mediante el cual, se excepciona la inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto por la adversaria, quien, impugna la decisión que declara procedente la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien denominado “TERRENO DE LAS AMÉRICAS”, se da contestación al mismo y se promueven las pruebas conducentes, fechado 15 de febrero de 2016, contenido a los folios 570 al 572.
Estimamos la labor jurídica, considerando el tiempo que requirió el estudio del caso, investigación y redacción, en la cantidad de mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000)
5.- Escrito mediante el cual, se pone fin al juicio, con aquiescencia del cliente, al otorgarse las partes contendientes reciprocas concesiones patrimoniales, mediante transacción judicial, desistiendo a tal efecto de la acción y el procedimiento, en lo que respecta a este juico, fechado 17 de mayo de 2016, contenido a los folios 517 al 519.
Estimamos la labor jurídica, en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000)
6.- Transacción judicial mediante la cual, la Sociedad Mercantil VIGÍA COUNTRY C.A., representada por la ciudadana MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ desiste de la acción y el procedimiento en cuestión, en ocasión de obtener beneficios sociales, entiéndase, como representante y accionista de la Sociedad Mercantil VIGÍA COUNTRY C.A., resultando también del todo beneficiado, su hijo JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, personalmente y como representante de la Sociedad Mercantil que denominamos “AGROCARMELO”, en otros juicios, señalados expresamente en la transacción judicial, incorporada al expediente en fecha 17 de mayo de 2016, contenida a los folios 520 al 536.
Estimamos la labor jurídica; previas consideraciones indicadas ut supra, en la cantidad de diez mil millones de bolívares (Bs. 10.000.000.000)
Necesaria mención merece que el acto de autocomposición procesal fue declarado con lugar, impartiéndole el carácter de Cosa Juzgada en fecha 9 de noviembre de 2016.
En cuanto al tiempo requerido para obtener el éxito transado:
Comenzando el juicio en fecha 20 de noviembre de 2015, teniendo su término el 17 de mayo de 2016, esta representación cumplió la labor para la cual fueron contratados en el término algo superior a 4 meses.
La estimación total por la labor jurídica atinente a la representación judicial de la Sociedad Mercantil VIGÍA COUNTRY C.A., en el juicio signado con el Nº LP01-P-2015-011059, que cursó originalmente ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, arroja la cantidad de catorce mil setecientos millones de bolívares (Bs.14.700.000.000)
En este orden solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal, se sirva declarar el derecho que nos asiste de cobrar honorarios y se intime al pago de los honorarios profesionales estimados a la deudora; Sociedad Mercantil VIGÍA COUNTRY C.A., en lo que respecta al precitado juicio.
Los demandantes estimaron la presente demanda, en relación a la SOCIEDAD MERCANTIL VIGÍA COUNTRY C.A., en la cantidad de doscientos veintitrés mil doscientos cuarenta millones de bolívares (Bs. 223.240.000.000), que representa la estimación total de los juicios en los cuales se representó a la Sociedad Mercantil VIGÍA COUNTRY C.A.
DE LA ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES AL CIUDADANO JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA.
Expediente N° 23731, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Asunto: Demanda de Simulación de Venta de Inmuebles. Partes: Demandante: JOSÉ EDUARDO BARÓN DÁVILA. Demandados: Sociedad Mercantil VIGÍA COUNTRY C.A. y JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA. Expediente agregado ut supra marcado con la letra “Q”.
Importancia del asunto: El demandante JOSÉ EDUARDO BARÓN DÁVILA, pretendió judicialmente acción de simulación de venta de los inmuebles denominados “GALPÓN Y OFICINAS DE EL VIGÍA” y “TERRENO DE EL VIGÍA”, bienes inmuebles que la ciudadana MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, dio en venta a su hijo, JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, actuando como representante Sociedad Mercantil VIGÍA COUNTRY C.A., acción judicial, mediante la cual, el ciudadano JOSÉ EDUARDO BARÓN DÁVILA, pretendía devolver la propiedad de los citados inmuebles a la compañía in comento, en la cual, ostentaba una participación del once con cuarenta y tres por ciento (11.43 %) sobre el valor de los bienes de la citada figura mercantil, que habían sido vendidos de forma simulada en perjuicio de su cuota social en el patrimonio de la Sociedad Mercantil VIGÍA COUNTRY C.A.
En este sentido el actor, plantea en el discurso argumentativo libelar, hechos, que, sin duda, correlativamente demostraban la negociación simulada efectuada por los clientes; entiéndase entre otros: “1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero. 2.- Parentesco de los contratantes. 3.- El precio vil de adquisición. 4.- Inejecución total o parcial del contrato, y 5.- El impago del precio pautado para la venta.”, lo que indefectiblemente conllevaría a la declaratoria con lugar de la demanda, por lo cual, esta representación advirtió al cliente; JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, la posición desventajosa que debía sostener en juicio, y consecuencialmente, la necesidad de transar posturas, con el telos de impedir que los bienes supra indicados salieran de su patrimonio, ya que representaba un quantum económico de mayor importancia.
Sobre la cuantía del asunto: La demanda fue estimada en la cantidad de ciento ochenta y cuatro millones doscientos treinta y ocho mil ochocientos veintinueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 184.238.829,58), cantidad que resulta al sumar el valor que la demandante asignó a los mentados bienes inmuebles, a saber: El denominado “GALPÓN Y OFICINAS DE EL VIGÍA”, identificado por el actor como “primer lote de terreno con sus mejoras”, para el año 2015, ascendía al valor de ochenta y ocho millones ochocientos setenta y nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 88.879.494,78), en este orden, el bien denominado “TERRENO DE EL VIGÍA”, identificado por el demandante como “segundo terreno”, para el año 2015, ascendía al valor de noventa y cinco millones trescientos cincuenta y nueve mil trescientos treinta y cuatro mil bolívares con ochenta céntimos (Bs. 95.359.334,80) -ver folio 6-
Bienes que, en la actualidad, se cuantifican pecuniariamente, en el siguiente orden:
1.- “GALPÓN Y OFICINAS DE EL VIGÍA”, reiteramos: un lote de terreno de SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (7.475,46 M2), JUNTO CON SUS MEJORAS, ubicado en la Carretera Panamericana, Zona Industrial de la Población de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, valorado en la cantidad de un billón novecientos millones de bolívares (Bs. 1.900.000.000.000)
2.- “TERRENO DE EL VIGÍA”, reitero: un lote de terreno de VEINTE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (20.988 M2), ubicado en la Carretera Panamericana, Zona Industrial de la Población de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, valorado en la suma de dos billones de bolívares (Bs. 2.000.000.000.000)
1.- Diligencia mediante la cual, las partes suspenden el curso de la causa en común acuerdo, dándose por citado tácitamente el cliente, fechada 17 de marzo de 2016, contenida al folio 465.
Estimamos la labor jurídica; considerando la participación de esta representación para lograr la suspensión de la causa, en aras de resolver el presente asunto por acto de auto composición procesal, aunado al acto de citación tácita in comento, en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000)
2.- Diligencia mediante la cual, las partes suspenden el curso de la causa en común acuerdo, fechada 25 de abril de 2016, contenida al folio 471.
Estimamos la labor jurídica; considerando la participación por treinta días calendario consecutivo de esta representación para lograr resolver el presente asunto por acto de auto composición procesal, en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000)
3.- Diligencia mediante la cual, las partes dan por concluido el proceso mediante transacción judicial, fechada 16 de mayo de 2016, contenida al folio 473.
Estimamos la labor jurídica, en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000)
4.- Transacción judicial mediante la cual, el ciudadano JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, incrementa su patrimonio, siendo menester resaltar, que el precitado cliente, en el acto transaccional, no erogó cantidad de dinero alguna, ni cedió bienes muebles o inmuebles en favor del demandante, JOSÉ EDUARDO BARÓN DÁVILA, tal como queda establecido en el particular tercero del mentado acto de autocomposición procesal, a saber:
PRIMERO: Adquiere la propiedad del total de las acciones que pertenecían al demandante, JOSÉ EDUARDO BARÓN DÁVILA, entiéndase: cuatrocientas (400) acciones del capital social de la Sociedad Mercantil VIGÍA COUNTRY C.A., aumentando su participación accionaria en un once con cuarenta y tres por ciento (11,43%) sobre el valor de los bienes de la mentada figura mercantil; trátese de aquellos denominados como “ACCIONES DE VIGIACA Y BIENES”, en específico, veintisiete (27) lotes de terreno y las mejoras sobre ellos construidas, ubicados en el Sector Zona Industrial de la Población de El Vigía, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que en su conjunto forman una extensión de SEIS HECTÁREAS DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (6 has 2.264,46 M2). Participación accionaria adquirida en virtud de la transacción judicial, que, aumenta en creces el patrimonio del ciudadano JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA.
Ahora bien, valorados los inmuebles antes descritos en la cantidad de seis billones de bolívares (6.000.000.000.000), esta representación estima parcialmente la citada transacción en el treinta por ciento (30%) del incremento del patrimonio del cliente, así, sometiendo esta cantidad al cálculo de su once con cuarenta y tres por ciento (11,43%) arroja la suma de seiscientos ochenta y cinco mil ocho cientos millones de bolívares (685.800.000.000) cuyo treinta por ciento (30%) resulta la cantidad doscientos cinco mil setecientos cuarenta millones de bolívares (Bs. 205.740.000.000)
En este sentido, estimamos la labor jurídica parcialmente, y, exclusivamente sobre el primer punto tratado ut supra; previas consideraciones indicadas, en la cantidad de doscientos cinco mil setecientos cuarenta millones de bolívares (Bs. 205.740.000.000)
SEGUNDO: Ratifica la propiedad sobre los inmuebles que el demandante JOSÉ EDUARDO BARÓN DÁVILA, acertadamente demandó por simulación, a) El bien denominado “GALPÓN Y OFICINAS DE EL VIGÍA”, reiteramos: terreno constituido por una extensión de SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (7.475,46 M2), JUNTO CON SUS MEJORAS y b) El inmueble denominado “TERRENO DE EL VIGÍA”, reiteramos: lote de terreno de un área aproximada de VEINTE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (20.988 M2)
Ahora bien, valorados los inmuebles antes descritos; el indicado como a) denominado “GALPÓN Y OFICINAS DE EL VIGÍA”, en la cantidad de un billón novecientos millones de bolívares (Bs. 1.900.000.000.000) y el señalado como b) denominado “TERRENO DE EL VIGÍA”, valorado en la suma de dos billones de bolívares (Bs. 2.000.000.000.000), cuya suma arroja el monto de tres billones novecientos mil millones de bolívares (Bs 3.900.000.000.000), esta representación estima parcialmente la citada transacción en el treinta por ciento (30%) del incremento del patrimonio, que sin duda iba a verse afectado con la sentencia dictada en el referido juicio, al declarar el Juzgador con lugar la demanda y en consecuencia nulas las ventas por simulación, así, sometiendo esta cantidad al cálculo de su treinta por ciento (30%), arroja la suma un billón ciento setenta mil millones de bolívares (Bs. 1.170.000.000.000)
En este sentido, estimamos la labor jurídica parcialmente; y exclusivamente sobre el segundo punto tratado ut supra; previas consideraciones indicadas, en la cantidad un billón ciento setenta mil millones de bolívares (Bs. 1.170.000.000.000)
En este orden, estimamos la transacción judicial, previamente fundamentado su costo, en la cantidad de un billón trescientos setenta y cinco mil setecientos cuarenta millones de bolívares (Bs. 1.375.740.000.000). Acto procesal, incorporado al expediente en fecha 16 de mayo de 2016, a los folios 474 al 490.
Necesaria mención merece que el acto de autocomposición procesal fue homologado por el Tribunal, impartiéndole el carácter de Cosa Juzgada en fecha 23 de mayo de 2016, y declarado definitivamente firme en fecha 13 de junio de 2016.
En cuanto al tiempo requerido para obtener el éxito transado:
Comenzando la representación judicial, en fecha 17 de marzo de 2016, teniendo su término el 23 de mayo de 2016, esta representación cumplió la labor para la cual fueron contratados en el término algo superior a 3 meses.
La estimación total por la labor jurídica de representación judicial al cliente, en el juicio signado con el Nº 23731 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, arroja la cantidad de un billón trescientos setenta y seis mil doscientos cuarenta millones de bolívares (Bs.1.376.240.000.000)
En este orden solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal, se sirva declarar el derecho que nos asiste de cobrar honorarios y se intime al pago de los honorarios profesionales estimados al deudor; JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, en lo que respecta al precitado juicio.
Expediente: N° 03394, llevado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (con sede en El Vigía). Asunto: Demanda por Partición de Bienes Comunes. Partes: Demandante: JOSÉ EDUARDO BARÓN DÁVILA. Demandado: JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA. Expediente aducido ut supra marcado “R”.
Importancia del asunto: El demandante JOSÉ EDUARDO BARÓN DÁVILA, demanda la partición del bien agrario que denominamos “LOS RANCHOS”, juicio que obligaba al cliente, a pagar las cantidades pecuniarias tasas por peritos que correspondan al valor del cincuenta por ciento (50%) del Fundo in comento, o bien, por tratarse de una unidad agraria productiva divisible por su naturaleza, ver menguado el potencial agrario del inmueble al tener que partir su extensión en su mitad. Por ello, esta representación advirtió al cliente; JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, la posición desventajosa que debía sostener en juico, al poseer y explotar a su única cuenta, la actividad agraria en el bien denominado “LOS RANCHOS”, y consecuencialmente, la necesidad de transar posturas, con el telos de impedir la desmejora o ruina del bien supra indicado al mitigar su potencial productivo.
Sobre la cuantía del asunto: La demanda se estimó en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000), valor que para el año 2015, representaba el Fundo Agropecuario que denominamos “LOS RANCHOS”, que hoy asciende a la cantidad de ochocientos mil millones de bolívares (Bs. 800.000.000.000)
1.- Diligencia mediante la cual, las partes suspenden el curso de la causa en común acuerdo, dándose por citado tácitamente el cliente, fechada 17 de marzo de 2016, contenida al folio 72.
Estimamos la labor jurídica; considerando la participación de esta representación para lograr la suspensión de la causa, en aras de resolver el presente asunto por acto de auto composición procesal, aunado al acto de citación tácita in comento, en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.0000)
2.- Diligencia mediante la cual, las partes suspenden el curso de la causa en común acuerdo, fechada 21 de abril de 2016, contenida al folio 74.
Estimamos la labor jurídica; considerando la participación por treinta días calendario consecutivo de esta representación para lograr resolver el presente asunto por acto de auto composición procesal, en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000)
3.- Diligencia mediante la cual, las partes dan por concluido el proceso mediante transacción judicial, fechada 16 de mayo de 2016, contenida al folio 76.
Estimamos la labor jurídica, en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000)
4.- Transacción judicial mediante la cual, el ciudadano JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, incrementa su patrimonio, siendo menester resaltar, que el precitado cliente, en el acto transaccional, no erogó cantidad de dinero alguna, ni cedió bienes muebles o inmuebles en favor del demandante, JOSÉ EDUARDO BARÓN DÁVILA, tal como queda establecido en el particular quinto del mentado acto de autocomposición procesal, a saber:
PRIMERO: Adquiere la propiedad del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre la unidad productiva agraria que denominados “LOS RANCHOS”, que pertenencia al demandante JOSÉ EDUARDO BARÓN DÁVILA, según se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 29 de julio de 1998, bajo el N° 55, Protocolo Primero, Tomo: 2, Tercer Trimestre. Ostentado de este modo; el ciudadano JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, en virtud de la transacción judicial, la propiedad exclusiva del mentado Fundo Agrario, aumentando en creces su patrimonio.
Ahora bien, valorado el inmueble identificado como “LOS RANCHOS” en la cantidad de ochocientos mil millones de bolívares (Bs. 800.000.000.000), esta representación estima parcialmente la citada transacción en el treinta por ciento (30%) del incremento del patrimonio. Así, sometiendo esta cantidad al cálculo primeramente del cincuenta por ciento (50%) adquirido por el cliente en ocasión a la transacción, sin otorgar a cambio contraprestación alguna, resulta la cantidad de cuatrocientos mil millones de bolívares (Bs.400.000.000.000), cuyo treinta por ciento (30%) arroja la suma de ciento veinte mil millones de bolívares (Bs. 120.000.000.000)
En este sentido, estimamos la labor jurídica parcialmente, y, exclusivamente sobre el primer punto tratado ut supra; previas consideraciones indicadas, en la cantidad de ciento veinte mil millones de bolívares (Bs. 120.000.000.000)
SEGUNDO: Adquiere; sin otorgar a cambio contraprestación alguna, la propiedad del bien inmueble que denominamos “TERRENO COLINDANTE DE LOS RANCHOS”, que pertenencia en propiedad exclusiva al demandante JOSÉ EDUARDO BARÓN DÁVILA, según se evidencia de documentos protocolizados: el primero, ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en de fecha 11 de febrero de 2005, Nº 205, folios 19 al 23, Protocolo Primero, Tomo: 5, Primer Trimestre, y el segundo, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 10 de febrero de 2005, Nº 94, Protocolo Primero, Tomo: 2, Primer Trimestre. Documentos que agregamos marcados “X”. Ostentado de este modo; el ciudadano JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, en virtud de la transacción judicial, la propiedad exclusiva de los mentados bienes, aumentando en creces su patrimonio.
Ahora bien, valorado el inmueble identificado como “TERRENO COLINDANTE DE LOS RANCHOS” en la cantidad de doscientos mil millones de bolívares (Bs. 200.000.000.000), esta representación estima parcialmente la citada transacción en el treinta por ciento (30%) del incremento del patrimonio. Así, sometiendo esta cantidad al cálculo de su treinta por ciento (30%) arroja la suma de sesenta mil millones de bolívares (Bs. 60.000.000.000)
En este sentido, estimamos la labor jurídica parcialmente, y, exclusivamente sobre el segundo punto tratado ut supra; previas consideraciones indicadas, en la cantidad de sesenta mil millones de bolívares (Bs. 60.000.000.000)
En este orden, estimamos la transacción judicial, previamente fundamentado su costo, en la cantidad de ciento ochenta mil millones de bolívares (Bs.180.000.000.000.000). Acto procesal incorporado al expediente en fecha 16 de mayo de 2016, a los folios 77 al 93.
Necesaria mención merece que el acto de autocomposición procesal fue homologado por el Tribunal, impartiéndole el carácter de Cosa Juzgada en fecha 23 de mayo de 2016.
En cuanto al tiempo requerido para obtener el éxito transado:
Comenzando la defensa, en fecha 17 de marzo de 2016, teniendo su término el 23 de mayo de 2016, esta representación cumplió la labor para la cual fueron contratados en el término algo superior a 2 meses.
La estimación total por la labor jurídica de representación judicial al cliente, ciudadano JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, en el juicio signado con el Nº 3394 de la nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia Agraria, con sede en la ciudad de El Vigía de esta Circunscripción Judicial, arroja la cantidad de ciento ochenta mil quinientos millones de bolívares (Bs. 180.500.000.000)
En este orden solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal, se sirva declarar el derecho que nos asiste de cobrar honorarios y se intime al pago de los honorarios profesionales intimados al deudor; JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, en lo que respecta al precitado juicio.
Expediente N° 003397, llevado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (con sede en El Vigía). Asunto: Demanda por Disolución de Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA CRUZ DEL CARMELO C.A. Demandante: SOCIO, JOSÉ EDUARDO BARÓN DÁVILA. Demandado: SOCIO, JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA. Expediente que acompañamos ut supra marcado “S”.
Importancia del asunto: El demandante JOSÉ EDUARDO BARÓN DÁVILA, demanda la disolución de la Sociedad Mercantil denominada “AGROCARMELO” sociedad agraria que tiene dentro de su patrimonio el Fundo Agrario denominado “SAN PEDRO VIEJO”, juicio que obligaba al cliente, a pagar las cantidades pecuniarias tasas por peritos que correspondan al valor del cincuenta por ciento (50%) del Fundo in comento y de la participación social del actor en la citada figura mercantil, o bien, por tratarse de una unidad agraria productiva divisible por su naturaleza, ver menguado el potencial agrario del inmueble al tener que partir su extensión en su mitad. Por ello, esta representación advirtió al cliente; JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, la posición desventajosa que debía sostener en juico, al poseer y explotar a su única cuenta, la actividad agraria en el bien denominado “SAN PEDRO VIEJO”, y consecuencialmente, la necesidad de transar posturas, con el telos de impedir la liquidación de la mentada Sociedad, y correlativamente, la desmejora o ruina del bien supra indicado al mitigar su potencial productivo.
Sobre la cuantía del asunto: La demanda se estimó en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000), valor que para el año 2015, representaba el Fundo Agropecuario que denominamos “LOS RANCHOS”, que hoy asciende a la cantidad de ochocientos mil millones de bolívares de bolívares (Bs. 800.000.000.000)
1.- Diligencia mediante la cual, las partes suspenden el curso de la causa en común acuerdo, dándose por citado tácitamente el cliente, fechada 17 de marzo de 2016, contenida al folio 148.
Estimamos la labor jurídica; considerando la participación de esta representación para lograr la suspensión de la causa, en aras de resolver el presente asunto por acto de auto composición procesal, aunado al acto de citación tácita in comento, en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000)
2.- Diligencia mediante la cual, las partes suspenden el curso de la causa en común acuerdo, fechada 21 de abril de 2016, contenida al folio 150.
Estimamos la labor jurídica; considerando la participación por treinta días calendario consecutivo de esta representación para lograr resolver el presente asunto por acto de auto composición procesal, en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000)
3.- Diligencia mediante la cual, las partes dan por concluido el proceso mediante transacción judicial, fechada 16 de mayo de 2016, contenida al folio 152.
Estimamos la labor jurídica, en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000)
4.- Transacción judicial mediante la cual, el ciudadano JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, incrementa su patrimonio, siendo menester resaltar, que el precitado cliente, en el acto transaccional, no erogó cantidad de dinero alguna, ni cedió bienes muebles o inmuebles en favor del demandante, JOSÉ EDUARDO BARÓN DÁVILA, tal como queda establecido en el particular sexto del mentado acto de autocomposición procesal, a saber:
PRIMERO: Adquiere; sin otorgar a cambio contraprestación alguna, la propiedad del cincuenta por ciento (50%) del capital social de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA CRUZ DEL CARMELO C.A, que pertenencia al demandante, JOSÉ EDUARDO BARÓN DÁVILA, según se evidencia del acta estatutaria y constitutiva de la referida sociedad, inscrita en fecha 22 de diciembre de 1998, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Nº 80, Tomo: A-6. Ostentado de este modo; el ciudadano JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, en virtud de la transacción judicial, la propiedad exclusiva de la mentada compañía que denominamos “AGROCARMELO”.
SEGUNDO: En consecuencia, reiteramos: el ciudadano JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, al adquirir la propiedad de la totalidad de las acciones de “AGROCARMELO”, está facultado para realizar actos de disposición y administración sobre los bienes de la citada sociedad, figura mercantil que tiene en su patrimonio el Fundo Agrario denominado “SAN PEDRO VIEJO”, constituido por un terreno con vocación agraria, el cual, cuenta con una extensión aproximada de CUATROCIENTAS NUEVE HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (409 has 4.261,77 M2), según se evidencia de documento de propiedad protocolizado en fecha 02 de abril de 2004, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 48, Folios 301 al 305 vto, Protocolo Primero, Tomo: Primero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de ese año.
Ahora bien, valorado el inmueble identificado como “SAN PEDRO VIEJO” en la cantidad de ochocientos mil millones de bolívares (Bs. 800.000.000.000), esta representación estima la citada transacción; parcialmente, en el treinta por ciento (30%) del incremento del patrimonio. Así, sometiendo esta cantidad al cálculo primeramente del cincuenta por ciento (50%) adquirido por el cliente en ocasión a la transacción, sin otorgar a cambio contraprestación alguna, resulta la cantidad de cuatrocientos mil millones de bolívares (Bs. 400.000.000.000), cuyo treinta por ciento (30%) arroja la suma de ciento veinte mil millones de bolívares (Bs. 120.000.000.000)
En este orden, estimamos parcialmente la transacción judicial, en lo que respecta al particular sexto, en la cantidad de ciento veinte mil millones de bolívares (Bs. 120.000.000.000)
En el mismo orden de ideas, se puede evidenciar del acto transaccional, en específico, al noveno particular, que el ciudadano JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, incrementa su patrimonio, al obtener la propiedad de un inmueble que sirve de domicilio principal a la ciudadana, MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, constituido por una parcela de terreno marcada con el Nº 01, con sus mejoras constituidas por una CASA-QUINTA de aproximadamente QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 M2) de construcción, ubicada en la Urbanización La Estancia, Zumba, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual consta de dos (02) plantas. Bien este, que era propiedad de los nietos de la ciudadana, MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 03 de septiembre de 2015, bajo el Nº 2015.2365, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 373.12.8.5.4304, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, que aducimos ut supra con marcado “V”. Inmueble que denominamos “CASA DE LA ESTANCIA”.
Ahora bien, incrementado el patrimonio del cliente en el valor actual del bien denominado “CASA DE LA ESTANCIA”, cabe destacar sin erogar cantidad de dinero alguna, ni ceder bienes en favor de los contrincantes, inmueble que se cuantifica en la cantidad de trescientos mil millones de bolívares (Bs. 300.000.000.000), esta representación judicial, estima el valor parcial de la transacción in comento, en el treinta por ciento (30%) del valor pecuniario del mentado inmueble, operación aritmética que arroja la suma de noventa mil millones de bolívares (Bs. 90.000.000.000)
Así, estimamos parcialmente la transacción judicial, en lo que respecta al particular noveno, en la cantidad de noventa mil millones de bolívares (Bs. 90.000.000.000)
En este orden, estimamos la transacción judicial, previamente fundamentado su costo, en la cantidad de doscientos diez mil millones de bolívares (Bs. 210.000.000.000). Acto procesal incorporado al expediente en fecha 16 de mayo de 2016, a los folios 153 al 169.
Necesaria mención merece que el acto de autocomposición procesal fue homologado por el Tribunal, impartiéndole el carácter de Cosa Juzgada en fecha 17 de mayo de 2016.
En cuanto al tiempo requerido para obtener el éxito transado:
Comenzando el patrocinio judicial, en fecha 17 de marzo de 2016, teniendo su término el 17 de mayo de 2016, esta representación cumplió la labor para la cual fueron contratados en el término de 2 meses.
La estimación total por la labor jurídica de representación judicial al cliente, JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, en el juicio signado con el Nº 3397 de la nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia Agraria, con sede en la ciudad de El Vigía de esta Circunscripción Judicial, arroja la cantidad de la cantidad de doscientos diez mil quinientos millones de bolívares (Bs. 210.500.000.000)
En este orden solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal, se sirva declarar el derecho que nos asiste de cobrar honorarios y se intime al pago de los honorarios profesionales estimados al deudor; JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, en lo que respecta al precitado juicio.
Los demandantes estimaron la presente demanda, en relación al ciudadano JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, en la cantidad de un mil setecientos sesenta y siete millones cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 1.767.440.000,oo), que representa la estimación total de los juicios en los cuales se representó al ciudadano JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA.
Por su parte los codemandados SOCIEDAD MERCANTIL VIGÍA COUNTRY C.A y JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, alegaron en la sección II en relación a la impugnación de los honorarios profesionales, lo siguiente:
“Entendiendo que el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, tiene dos etapas, siendo la primera destinada al establecimiento del derecho de cobro de honorarios profesionales por aquel que los reclama, los alegatos dados por los abogados demandantes en su libelo no se corresponde a los que deberían ser para etapa declarativa, por los motivos siguientes:
1. Todos los alegatos de hecho y de derecho señalados en el libelo que no se refieran a si tienen o no derecho a percibir honorarios profesionales, no deben formar parte del thema decidendum de la etapa declarativa, en consecuencia no forma parte los siguientes:
Los alegatos de hecho denominados como “circunstancias fácticas deductivas”, que están al libelo de demanda a los folios 1 al 9 con sus respectivos vueltos, son impertinentes a este proceso, y menos al pretendido cobro de honorarios contra mi representada, igualmente se rechazan y contradicen por falso e incierto.
Estos señalamientos son inútiles a la decisión que arribe este TRIBUNAL CIVIL, no se debe desnaturalizar el proceso. ASÍ PIDO SEA ESTABLECIDO.
2. Niego, rechazo y contradigo por falso e incierto que mi representada VIGIA COUNTRY C.A. (VIGIACA), conviniera conjuntamente con MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, y JOSE ALFONSO BARON DAVILA, en pagar honorarios profesionales a los abogados demandantes, con un porcentaje sobre el valor de los bienes inmuebles que adquieran estos de un tercero, por una sencilla razón:
a. Mi representada VIGIA COUNTRY C.A. (VIGIACA), no ha pactado nada.
b. Los servicios profesionales judiciales son de distinta naturaleza entre todos los demandados, mal puede mi representada asumir obligaciones de forma solidaria que no le corresponde asumir ni por ley, ni por contrato, que no hay por cierto.
3. Es totalmente ilegal el señalamiento de cobro del 30% del valor los bienes adquiridos en la transacción extrajudicial, más la cuantificación per se de cada acto procesal efectuado. Tal señalamiento es contrario a Derecho y arbitrario, porque:
a. Mi representada VIGIA COUNTRY C.A. (VIGIACA), no adquirió ningún inmueble, como entonces se explica la argumentación de cobro de los actores contra mi representada.
b. La estimación de honorarios profesionales judiciales que realizan los actores es de acuerdo a un porcentaje del valor de bienes del cliente, o que supuestamente adquiera el cliente por una transacción extrajudicial, no hay norma jurídica que permita semejante arbitrariedad, no está dentro de los parámetros previstos en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano tal señalamiento.
c. La estimación de los honorarios profesionales judiciales es de actuaciones judiciales, sin ninguna influencia de factores extraños al servicio judicial, se realiza una combinación de lo judicial y extrajudicial, para aumentar exageradamente el monto de los honorarios.”
De igual manera los codemandados en la sección III en relación a la Impugnación de los Honorarios Profesionales de la Transacción Extrajudicial”, en sus respectivos escritos de contestación de la demanda, arguyeron:
En esta sección no se pretende analizar nuevamente la naturaleza extrajudicial del servicio profesional prestado por la asistencia jurídica prestada a (..), en la transacción extrajudicial autenticada ante la Notaria Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 9 de mayo de 2016, bajo el No. 49, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, y de la existencia de la inepta acumulación de pretensiones, por incompatibilidad de los procedimientos, porque se pide el pago de actuaciones judiciales y extrajudiciales, cuestión que está suficientemente explicada, y soportada en la doctrina jurisprudencial de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que resuelve una situación fáctica análoga a la planteada, como es la recogida en la sentencia No. RC.000512, de fecha 9 de agosto de 2016, Exp. AA20-C-2015-000770.
En esta sección se impugna el derecho que se atribuye los abogados intimantes, CARLOS PORTILLO ARTEAGA y LEYDI SERRANO CUBEROS en contra de mi representada a cobrarle honorarios profesionales dos veces, con cantidades distintas, el mismo servicio profesional extrajudicial, de la manera siguiente:
(…omissis…)
El servicio profesional fue solo una asistencia jurídica prestada a (...), en la transacción extrajudicial autenticada ante la Notaria Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 9 de mayo de 2016, bajo el No. 49, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, es decir un solo servicio profesional, servicio que inicio y concluyo con la asistencia jurídica en la suscripción del acuerdo extrajudicial, siendo de tracto instantáneo.
El servicio profesional de la asistencia jurídica en la suscripción de la transacción extrajudicial es un solo, es único, mal puede dividirse dos veces haciéndolo pasar los demandantes por dos servicios diferentes para cobrar más honorarios, es indivisible por su propia naturaleza, ya que el señalado servicio es un hecho indivisible, no se prestar media asistencia jurídica, el artículo 1.250 del Código Civil, expresamente señala:
“La obligación es indivisible cuando tiene por objeto un hecho indivisible, la constitución o la transmisión de un derecho no susceptible de división.” <Énfasis y subrayado añadidos>
La asistencia jurídica en la suscripción de la transacción extrajudicial como objeto de la prestación obligacional no es susceptible de cumplirse por partes, la esencia de la actuación profesional implica que se cumpla una sola vez, no se puede fraccionar el servicio profesional, y en consecuencia por su naturaleza es indivisible.
La indivisibilidad del servicio profesional de la asistencia jurídica en la suscripción de la transacción extrajudicial, trae consigo que el cobro de tal servicio sea indivisible, que se cobre una sola suma de dinero, no dos cobros de sumas de dinero distintas como si fuera dos servicios profesionales diferentes. Es un solo servicio profesional un solo cobro por el mismo.
Es un error el cobro de dos veces un mismo servicio profesional, bajo el alegato de las distintas utilidades o fines que le dé o reporte personalmente a los accionistas de (…) el acuerdo extrajudicial, es decir ni siquiera beneficios propios a la compañía –la compañía tiene personalidad jurídica distinta a la de sus accionistas-; las diversas utilidades que son señaladas son bajo el capricho y subjetividad de los demandantes, estos criterios de estimación de honorarios profesionales es contrario a Derecho, no hay norma jurídica que lo establezca, y moral y éticamente son inaceptable.
Así las cosas, es improcedente el derecho que se atribuye los abogados intimantes, CARLOS PORTILLO ARTEAGA y LEYDI SERRANO CUBEROS en contra de mi representada a cobrarle honorarios profesionales dos veces, con cantidades distintas, el mismo servicio profesional extrajudicial. ASÍ PIDO SEA ESTABLECIDO”
Por su parte la codemandada SOCIEDAD MERCANTIL VIGIA COUNTRY C. A., en la sección IV de su contestación de la demanda, expuso:
Los abogados intimantes, CARLOS PORTILLO ARTEAGA y LEYDI SERRANO CUBEROS, pretenden que MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ y mi representada VIGIA COUNTRY C.A. (VIGIACA), le paguen por separado, es decir dos veces, un pago MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ y otro pago VIGIA COUNTRY C.A. (VIGIACA), por las mismas actuaciones judiciales en el proceso No. 3, Expediente LP01-P-2015-011059, sustanciado en el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,
(…omissis…)
Existe una petición de cobro por separado, que también se evidencia del petitum del libelo de demanda, que no es de forma conjunta, ante tal situación se impugna el derecho que se atribuye los abogados intimantes, CARLOS PORTILLO ARTEAGA y LEYDI SERRANO CUBEROS, por cuanto:
En el único caso que existiría una solidaridad pasiva entre MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ y mi representada VIGIA COUNTRY C.A. (VIGIACA), son en el cobro de las actuaciones judiciales del proceso No. 3, Expediente LP01-P-2015-011059, sustanciado en el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, porque las actuaciones judiciales objeto de cobro son las mismas para ambas, se realizaron en favor de estas, entonces abría solidaridad pasiva por aplicación 1.221 del Código Civil.
Además, de la solidaridad pasiva entre MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ y mi representada VIGIA COUNTRY C.A. (VIGIACA), también existiría indivisibilidad de la obligación de pago, porque el pago es sobre una acreencia indivisible, como son las actuaciones judiciales en favor de las señaladas, y que por aplicación 1.254 del Código Civil, cada uno esta es obligado a la totalidad, y no por separado.
La CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, expediente 00-22838, ha explicado que los intimantes de honorarios no pueden solicitar el pago de forma divisible o proporciona.
(…omissis…)
El irrito señalado es sumamente grave, porque los demandantes pretenden cobrar dos veces el mismo concepto, por lo cual procuran enriquecerse sin justa causa, cuando debía realizarse un solo cobro, no dos, por separado, para cobrar más sumas indebidas, no es lícito que los abogados intimantes pretendan, cobrar de manera separadamente a dos clientes, el pago de honorarios profesionales por las mismas actuaciones, pues su derecho es uno solo.
Por tanto, es improcedente el derecho que se atribuye los abogados intimantes, CARLOS PORTILLO ARTEAGA y LEYDI SERRANO CUBEROS de cobrar honorarios profesionales dos veces, un pago MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ y otro pago VIGIA COUNTRY C.A. (VIGIACA), por las mismas actuaciones judiciales señaladas. ASÍ PIDO SEA ESTABLECIDO.
Igual defensa es aplicable a la actuación extrajudicial de la asistencia jurídica prestada a MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, a VIGIA COUNTRY C.A. (VIGIACA), y a JOSE ALFONSO BARON DAVILA, en la transacción extrajudicial autenticada ante la Notaria Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 9 de mayo de 2016, bajo el No. 49, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, pero antes de aplicarla por el TRIBUNAL CIVIL, se debe analizar la inepta acumulación de pretensión opuesta, que fulmina este proceso. ASÍ PIDO SEA ESTABLECIDO.
De igual manera la codemandada SOCIEDAD MERCANTIL VIGIA COUNTRY C. A., en la sección V de su contestación de la demanda, expuso:
Se impugna el derecho que se atribuye los abogados intimantes, CARLOS PORTILLO ARTEAGA y LEYDI SERRANO CUBEROS en contra de mi representada, de cobrarle la actuación judicial No. 2, folios 595 al 597, ambos inclusive, pieza 2 principal, del escrito de oposición a la rendición de cuentas, en el proceso No. 5, Expediente 23.660, sustanciado en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por cuanto la actuación profesional la realizo la abogada, MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, y no los abogados demandantes.
Además, pretende el pago de los honorarios profesionales por estudio, investigación y redacción del escrito de oposición a la rendición de cuentas, cuando tampoco le corresponde por cuanto dicho pago de honorarios corresponda a la colega de estos, la abogada, MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, por establecerlo el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en su artículo 53.
(…omissis…)
Al no realizar la actuación profesional los abogados demandantes mal pueden reclamarla, no tiene la cualidad activa para demandar dicha actuación profesional, existiendo una falta de cualidad. ASÍ PIDO SEA DECIDIDO.
Ambos codemandados en el escrito de la contestación de la demanda, impugnan el valor de la demanda, en los siguientes términos:
Rechazo y contradigo el monto de la estimación de la demanda por exagerada, no hay fundamento jurídico ni de hecho que sustente la estimación por Bs.S. 223.240.000,00.
Los demandantes, se equivocan en realizar semejante estimación, su valoración es arbitraria, subjetiva y caprichosa, no hay medio de prueba que la pueda sostener. La cuantía de la infundada demanda, no se determina por caprichos de los abogados aforantes. ¿Cómo se hace la estimación?
La doctrina jurisprudencial de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, recogida en sentencias de los expedientes 99-417 y 05-798, de fechas 17 de febrero de 2000 y 02 de febrero de 2006, ordena que se expliquen y señalen los motivos de la impugnación, para ello se explica sola y únicamente para este efecto, el valor de la demanda debe ser de Bs.S. 0,00, no debe tener ningún valor, porque es inadmisible la misma, y a la vez la acción de cobro esta prescrita.
Finalmente los codemandados solicitaron a este Juzgado, en su petitorio final se declare sin lugar la presente demanda.
Una vez transcrito el argumento de cada una de las partes este juzgado pasa a dirimir los mismos en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema decidendum de este fallo, procede seguidamente el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:
Del contenido del libelo y su petitum que encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen se hizo ut retro, se evidencia que la pretensión procesal hecha valer mediante la demanda allí propuesta, como antes se dijo, es la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, consagrada positivamente en el artículo 22 de la Ley de Abogados, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias".
Artículo 167.- “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. No obstante, esta misma disposición regula en forma diferente la vía procesal y el acceso de los abogados a los órganos jurisdiccionales para accionar el cobro de los honorarios profesionales a que tienen derecho por sus diversas gestiones.
En efecto, tratándose de honorarios extrajudiciales su reclamación debe hacerse por vía principal, es decir, debe interponerse demanda en forma, que se sustanciará y decidirá con arreglo a las disposiciones del procedimiento breve establecidas en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En cambio, para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de sus gestiones en juicio, el apoderado o el abogado asistente, en cualquier estado de la causa, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago a su propio cliente o a la parte condenada en costas, debiendo en este caso sustanciarse la reclamación en pieza separada en el propio expediente de la causa que dio origen a los honorarios, conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y según lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
A su vez la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 13 de Marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, juicio Antonio Ortíz Chávez Vs. Inversiones 1600 C.A., Exp. n° 01-0702, RC. 0089; (http://www.tsj.gov.ve/decisiones), expone lo siguiente:
“[Omissis]
Por otra parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que el abogado proponga su reclamación por honorarios profesionales por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa, lo que significa que el abogado no debe aguardar a que finalice el proceso judicial en el que ha prestado sus servicios para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales causados por sus actuaciones en el mismo. Esa disposición es consecuencia de lo que para el abogado representan sus honorarios profesionales y el derecho que a ellos tiene en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Así, el referido artículo 167 del Código de Procedimiento Civil no puede interpretarse en el sentido de que, la reclamación que haga el abogado se tramitará y decidirá en una o dos instancias, dependiendo que el juicio principal en el que aquél ha prestado sus servicios, se encuentre en el primero o en el segundo grado de jurisdicción.
Por tanto, a los fines de mantener incólume el derecho de las partes al doble grado de jurisdicción en el juicio que se suscita con ocasión de la reclamación que haga el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y ésta se proponga cuando el juicio principal se encuentre en segunda instancia, el respectivo juzgado deberá limitarse a desglosar el escrito contentivo de tal reclamación, formar el respectivo cuaderno y remitirlo al juzgado que hubiere conocido de la causa principal en primera instancia a los fines de su sustanciación y decisión, siendo carga de las partes acreditar en el mismo las pruebas en que basen sus respectivas posiciones procesales” (sic).
Asimismo, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece que:
"Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir su intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley".
En efecto, de los términos del libelo que encabeza el presente expediente, se desprenden que los abogados CARLOS PORTILLO ARTEAGA y LEYDI SERRANO CUBEROS, pretenden el cobro de sus servicios profesionales, a LA SOCIEDAD MERCANTIL VIGÍA COUNTRY C.A, representada por su Presidente, ciudadana MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, y su Vicepresidente, ciudadano JOSE ALFONSO BARON DAVILA, y a este ciudadano JOSE ALFONSO BARON DAVILA, quienes los contrataron para lo los representaran en las causas ya tanta veces antes mencionadas, los mismo fueron sustanciados por los Juzgadosindicados en cada una de esas causas, según consta de las actas de los expedientes números:
Expediente Nº LP01-P-2015-011059, que cursó originalmente ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida. Asunto: Querella por Estafa Agravada. Partes: Querellante: MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ y Sociedad Mercantil VIGÍA COUNTRY C.A. Investigados: JOSÉ EDUARDO BARÓN DÁVILA, EDUARDO ALFONSO BARÓN JAIMES, YIDRIS MARIAANA BARÓN JAIMES y Sociedad Mercantil HABITAT LA RIBERA C.A., antes representada en la persona del ciudadano GABRIELE DI ZIO SANTUCCI, que obra a agregado en copia certificada marcada “O”, a los folios 1327 y 1328, tercera pieza, y 1336 al 1612, cuarta pieza.
Expediente N° 23660, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Asunto: Demanda por Rendición de Cuentas. Partes: Demandante: JOSÉ EDUARDO BARÓN DÁVILA. Demandada: Sociedad Mercantil VIGÍA COUNTRY C.A. que obra agregada en copia certificada marcada “P”, a los folios 536 al 839, segunda pieza.
Expediente N° 23731, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Asunto: Demanda de Simulación de Venta de Inmuebles. Partes: Demandante: JOSÉ EDUARDO BARÓN DÁVILA. Demandados: Sociedad Mercantil VIGÍA COUNTRY C.A. y JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA. Que obra agregado en copia certificada marcada “Q”, a los folios 841 al 910, tercera pieza.
Expediente N° 03394, llevado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (con sede en El Vigía). Asunto: Demanda por Partición de Bienes Comunes. Partes: Demandante: JOSÉ EDUARDO BARÓN DÁVILA. Demandado: JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA. Que obra agregado en copia certificada marcada “R”, a los folios 911 al 999, tercera pieza.
Expediente N° 003397, llevado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (con sede en El Vigía). Asunto: Demanda por Disolución de Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA CRUZ DEL CARMELO C.A. Demandante: SOCIO, JOSÉ EDUARDO BARÓN DÁVILA. Demandado: SOCIO, JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, que obra agregado en copia certificada marcada “S”., a los folios 1000 al 1062, tercera pieza.
Expediente N° 03399, llevado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (con sede en El Vigía), Asunto: Demanda de Simulación de Venta. Partes: Demandante: ABELARDO JOSÉ MORAN CARROZ. Demandados: MARITZA DÁVILA DE GÓMEZ, EDUARDO ALFONSO BARÓN JAIMES y YIDRIS MARIAANA BARÓN JAIMES. Expediente que agregamos en copia certificada marcada “T”, que obra agregado a los folios 1063 al 1266 y 1325, tercera pieza.
Por su parte los codemandados de auto, rechazaron, negó y contradijeron los montos totales que los profesionales del derecho pretenden cobrar. Y por cuanto no están de acuerdo con los montos reclamados por concepto de honorarios profesionales que estimaron los abogados intimantes, procede a solicitar la retasa de honorarios.
Sentadas las anteriores premisas este Juzgador, le resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, lo cual este Tribunal hace de seguidas:
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO
Junto con el libelo de la demanda cabeza de autos, los actores, abogados LEIDY DAYALI CUBERO SERRANO y CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, produjeron las pruebas que se analizan y valoran a continuación:
1.- Expediente Nº 0072 y Expediente Nº 0077, acumulado al expediente Nº 0072 de la nomenclatura del Tribunal Superior Agrario, que obra a los folios 142 al 333, primera pieza, llevado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, marcado con la letra “Ñ”.
Observa el juzgador que dichas copias certificadas no fueron tachadas ni impugnadas en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, por provenir de una autoridad competente y está suscrita por el funcionario competente para ello, evidenciándose de las mismas las actuaciones realizadas por los abogados intimantes, cuando fungían como apoderados judiciales de los intimados y así se establece.
2.- Copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones acumuladas en el expediente Nº LP01-P-2015-011059, Asunto: Querella por Estafa Agravada. Partes: Querellante: MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ y Sociedad Mercantil VIGÍA COUNTRY C.A. Investigados: JOSÉ EDUARDO BARÓN DÁVILA, EDUARDO ALFONSO BARÓN JAIMES, YIDRIS MARIAANA BARÓN JAIMES y Sociedad Mercantil HABITAT LA RIBERA C.A., representada en la persona del ciudadano GABRIELE DI ZIO SANTUCCI las cuales rielan al expediente principal llevado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida., marcado con la letra “O”, que obra a los folios 1327, 1328, tercera pieza, y folios 1336 al 1612, cuarta pieza.
Observa el juzgador que dichas copias certificadas no fueron tachadas ni impugnadas en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, por provenir de una autoridad competente y está suscrita por el funcionario competente para ello, evidenciándose de las mismas las actuaciones realizadas por los abogados intimantes, cuando fungían como apoderados judiciales del intimado y así se establece.
3. Copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones acumuladas en el expediente N° 23.660, Asunto: Demanda por Rendición de Cuentas. Partes: Demandante: JOSÉ EDUARDO BARÓN DÁVILA. Demandada: Sociedad Mercantil VIGÍA COUNTRY C.A., las cuales rielan al expediente principal llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, marcado con la letra “P” y contienen las actuaciones identificadas de manera siguiente: I, II, III, IV, V, VI.
Observa el juzgador que dichas copias certificadas no fueron tachadas ni impugnadas en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, por provenir de una autoridad competente y está suscrita por el funcionario competente para ello, evidenciándose de las mismas las actuaciones realizadas por los abogados intimantes, cuando fungían como apoderados judiciales de los intimantes y así se establece.
4.-Expediente N° 23731, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Asunto: Demanda de Simulación de Venta de Inmuebles. Partes: Demandante: JOSÉ EDUARDO BARÓN DÁVILA. Demandados: Sociedad Mercantil VIGÍA COUNTRY C.A. y JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA. Expediente que reproducimos en copia certificada marcada “Q”.
Observa el juzgador que dichas copias certificadas no fueron tachadas ni impugnadas en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, por provenir de una autoridad competente y está suscrita por el funcionario competente para ello, evidenciándose de las mismas las actuaciones realizadas por los abogados intimantes, cuando fungían como apoderados judiciales de los intimantes y así se establece.
6.-Expediente N° 03394, llevado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (con sede en El Vigía). Asunto: Demanda por Partición de Bienes Comunes. Partes: Demandante: JOSÉ EDUARDO BARÓN DÁVILA. Demandado: JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA. Expediente que incorporamos en copia certificada marcada “R”.
Observa el juzgador que dichas copias certificadas no fueron tachadas ni impugnadas en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, por provenir de una autoridad competente y está suscrita por el funcionario competente para ello, evidenciándose de las mismas las actuaciones realizadas por los abogados intimantes, cuando fungían como apoderados judiciales de los intimantes y así se establece.
7.- Expediente N° 003397, llevado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (con sede en El Vigía). Asunto: Demanda por Disolución de Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA CRUZ DEL CARMELO C.A. Demandante: SOCIO, JOSÉ EDUARDO BARÓN DÁVILA. Demandado: SOCIO, JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA. Expediente que acompañamos en copia certificada marcada “S”. Observa el juzgador que dichas copias certificadas no fueron tachadas ni impugnadas en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, por provenir de una autoridad competente y está suscrita por el funcionario competente para ello, evidenciándose de las mismas las actuaciones realizadas por los abogados intimantes, cuando fungían como apoderados judiciales de los intimantes y así se establece.
8.- Expediente N° 03399, llevado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (con sede en El Vigía), Asunto: Demanda de Simulación de Venta. Partes: Demandante: ABELARDO JOSÉ MORAN CARROZ. Demandados: MARITZA DÁVILA DE GÓMEZ, EDUARDO ALFONSO BARÓN JAIMES y YIDRIS MARIAANA BARÓN JAIMES. Expediente que agregamos en copia certificada marcada “T”.
Observa el juzgador que dichas copias certificadas no fueron tachadas ni impugnadas en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, por provenir de una autoridad competente y está suscrita por el funcionario competente para ello, evidenciándose de las mismas las actuaciones realizadas por los abogados intimantes, cuando fungían como apoderados judiciales de los intimantes y así se establece.
Este jurisdicente observa que junto con el escrito de contestación a la demanda, la ciudadana MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, consignó el acta constitutiva estatutaria de la Sociedad Mercantil VIGÍA COUNTRY C.A, la cual obra a los folios 1911 al 1923.
Observa el juzgador que dichas copias certificadas no fueron tachadas ni impugnadas en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, por provenir de una autoridad competente y está suscrita por el funcionario competente para ello, evidenciándose de las mismas las constitución de la antes mencionada empresa mercantil. Y así se establece.
DOCUMENTOS PRODUCIDOS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Dentro del lapso legal, la parte actora, abogados LEIDY DAYALI CUBERO SERRANO y CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, en fecha 25 de noviembre de 2021, (folios 2330 al 2366, séptima pieza, promovieron las pruebas, y sus anexos que obran a los folios 2367 al 2385, que se analizan y valoran a continuación:
Promovieron el documento de transacción judicial, celebrada por ante la Notaria Pública de Ejido del Estado Mérida, en fecha 09 de mayo de 2016, quedando anotada con el Nº 49, tomo 23, folios 150 hasta el 163 del Libro de Autenticaciones, conforme se evidencia a los folios 780 al 796, segunda pieza, del presente expediente.
Observa el juzgador que dicha copia certificada no fue tachada ni impugnada en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, por provenir de una autoridad competente y está suscrita por el funcionario competente para ello, evidenciándose de las mismas las actuaciones realizadas por los abogados allí indicados, sobre la terminación de los siguientes juicios contenidos en los expediente números 00072-2015, 00077-2015, 23.660, 23731, 3394, 3397, 3399 y LP01-P-2015-0110059. Y así se establece.
Promovieron experticia sobre los bienes allí indicados; la mencionada probanza fue admitida por el tribunal, designándose los expertos sobre la misma, los cuales en fecha 09 de marzo de 2022, consignaron el informe técnico de avalúo el cual obra a los folios 2433 al 2584.
Observa el juzgador que dicho informe no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, por provenir de expertos designados por el tribunal y está suscrito por ellos como funcionarios competentes para ello, evidenciándose del mismo las actuaciones realizadas por ellos, allí indicadas, más sin embargo, la ante mencionada probanza no aporta nada para la resolución de la presente causa. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Este jurisdicente observa que en la oportunidad legal, ninguna de las partes demandadas, promovió pruebas tendientes a demostrar sus excepciones.
CONCLUSIONES
Ahora bien, del examen de las actas del expediente se aprecia lo siguiente:
Que los prenombrados intimantes interpusieron un juicio autónomo de estimación e intimación de honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en los juicios contenidos en los expediente números 00072-2015, 00077-2015, 23.660, 23731, 3394, 3397, 3399 y LP01-P-2015-0110059, en los cuales tanto el ciudadano JOSÉ EDUARDO BARÓN DÁVILA, como la sociedad mercantil VIGÍA COUNTRY C.A., representada por su Presidenta, ciudadana MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ y su Vicepresidente, ciudadano JOSÉ EDUARDO BARÓN DÁVILA.
Que las mencionadas actuaciones hechas por los abogados LEIDY DAYALI CUBERO SERRANO y CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, en las causas números 00072-2015, 00077-2015, 23.660, 23731, 3394, 3397, 3399 y LP01-P-2015-0110059, demuestran que efectivamente los intimantes actuaron en aquellos juicios.
Con arreglo a los antecedentes acabados de expresar se observa claramente lo siguiente: i.) los intimantes enfilan su pretensión, y así lo aclaran al reformar la demanda, contra los ciudadanos MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ y JOSÉ EDUARDO BARÓN DÁVILA, y la sociedad mercantil VIGÍA COUNTRY C.A., representada por su Presidenta, ciudadana MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ y su Vicepresidente, ciudadano JOSÉ EDUARDO BARÓN DÁVILA.
Que la mencionada ciudadana, abogada MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, quedó excluida de la presente controversia, al prosperar su defensa por ser abogada y gozar a las prerrogativas que le concede el numeral 1 del artículo 31 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, que dispone lo siguiente: “Quedan exonerados del pago de los honorarios que fija el presente Reglamento: 1-. Los Abogados y sus cónyuges en su cuota parte correspondiente...”, opuesta por la ciudadana, abogada MARITZA COROMOTO DAVILA GOMEZ. Y en consecuencia, se declara improcedente la demanda de estimación e intimación de honorarios incoada por los abogados CARLOS PORTILLO ARTEAGA y LEYDI SERRANO CUBEROS, contra la antes mencionada profesional del derecho, ciudadana, abogada MARITZA COROMOTO DAVILA GOMEZ. Y así se establece.
Que su pretensión incluye el pago correspondiente de las actuaciones realizadas por los abogados CARLOS PORTILLO ARTEAGA y LEYDI SERRANO CUBEROS a favor de la mencionada SOCIEDAD MERCANTIL VIGÍA COUNTRY C.A., en el Expediente N° 23660, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Asunto: Demanda por Rendición de Cuentas. Partes: Demandante: JOSÉ EDUARDO BARÓN DÁVILA. Demandada: Sociedad Mercantil VIGÍA COUNTRY C.A., así: 1.- Diligencia mediante la cual, se consigna instrumento poder autenticado otorgado por el cliente, y en su nombre y representación nos damos por citados expresamente, fechada 04 de noviembre de 2015, contenida al folio 477, la cual estiman en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000). 2.- Escrito mediante el cual, se realiza formal oposición a la rendición de cuentas, alegando la falta de legitimario ad casuam del demandante, asimismo, se promueven pruebas ad initio, fechado 14 de diciembre de 2015, contenido a los folios 482 al 484, la cual estiman en la cantidad de cantidad de dos mil millones de bolívares (Bs 2.000.000.000). 3.- Escrito mediante el cual, se solicita pronunciamiento de la sentencia debidamente motivado y advirtiendo al Tribunal, la intención del cliente de incoar acción de amparo constitucional por falta de pronunciamiento, motivando así, al juzgado a dictar sentencia, tal como lo hizo en fecha 25 de febrero de 2016, que declaró inadmisible la acción, fundamentado que “el demandante no agotó el procedimiento social previo ante la asamblea de socios para demandar la rendición de cuentas”, señalamiento específico que sirvió de argumento en el acto procesal de oposición a la rendición de cuentas, fechado 16 de febrero de 2016, contenido al folio 855, la cual estiman en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs 200.000.000). 4.- Diligencia por medio de la cual, las partes suspenden el curso de la causa en común acuerdo, fechada 17 de marzo de 2016, contenida al folio 869, la cual estiman en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000). 5.- Diligencia mediante la cual, las partes suspenden el curso de la causa en común acuerdo, fechada 21 de abril de 2016, contenida al folio 871, la cual estiman en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000). 6.- Diligencia mediante la cual, las partes dan por concluido el proceso mediante transacción judicial, fechada 16 de mayo de 2016, contenida al folio 874, la cual estiman en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000). 7.- Transacción judicial mediante la cual, la ciudadana MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GOMÉZ, representante de la Sociedad Mercantil VIGÍA COUNTRY C.A., obtiene como beneficio la desvinculación inmediata del socio disidente JOSÉ EDUARDO BARÓN DÁVILA de la sociedad in comento, al ceder el demandante, ciudadano JOSÉ EDUARDO BARÓN DÁVILA, el total de las acciones que le pertenecían, en beneficio de su hijo, accionista y vice-presidente de la compañía, JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, entiéndase: cuatrocientas (400) acciones del capital social de la mentada figura mercantil, evitando la disminución del porcentaje económico que representaban las acciones cedidas sobre los bienes inmuebles de la Sociedad Mercantil VIGÍA COUNTRY C.A., que corresponde al once con cuarenta y tres (11,43 %) de los valor de los bienes del cliente, reiteramos: veintisiete (27) lotes de terreno y las mejoras sobre ellos construidas, ubicados en el Sector Zona Industrial de la Población de El Vigía, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que en su conjunto forman una extensión de SEIS HECTÁREAS DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (6 has 2.264,46 M2), que ostentan el valor de seis billones de bolívares (Bs.6.000.000.000.000), por lo cual, su once con cuarenta y tres por ciento (11,43%) se cuantifica en la cantidad de seiscientos ochenta y cinco mil ocho ciento millones de bolívares (685.800.000.000), que no tuvo que liquidar la Sociedad Mercantil VIGÍA COUNTRY C.A. Así, esta representación judicial estimará el costo del acto transaccional en el treinta por ciento (30%) del valor porcentual de los bienes que permanecieron en su patrimonio motivado a la cabal representación judicial, lo que arroja la suma de doscientos cinco mil setecientos cuarenta millones de bolívares (Bs. 205.740.000.000). Transacción incorporada al expediente el 16 de mayo de 2016, a los folios 875 al 891, la cual estiman en la cantidad de doscientos cinco mil setecientos cuarenta millones de bolívares (Bs. 205.740.000.000). En relación al Expediente N° LP01-P-2015-011059, que cursó originalmente ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida. Asunto: Querella por Estafa Agravada. Partes: Querellante: MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ y Sociedad Mercantil VIGÍA COUNTRY C.A. Investigados: JOSÉ EDUARDO BARÓN DÁVILA, EDUARDO ALFONSO BARÓN JAIMES, YIDRIS MARIAANA BARÓN JAIMES y Sociedad Mercantil HABITAT LA RIBERA C.A., representada en la persona del ciudadano GABRIELE DI ZIO SANTUCCI. 1.- Libelo mediante el cual, interpone la Sociedad Mercantil VIGÍA COUNTRY C.A., querella penal por estafa en contra de los ciudadanos Eduardo Alfonso Barón Jaimes y José Eduardo Barón Dávila, delatando a su vez, el delito de estafa en grado de complicidad, propinado por la Sociedad Mercantil Hábitat La Ribera C.A., representada por el ciudadano Gabriele Di ZioSantucci, folios 614 al 633, presentada en fecha 20 de noviembre 2015, estiman la cantidad de dos mil millones de bolívares (Bs. 2.000.000.000). 2.- Escrito mediante el cual, esta representación realiza oposición a la solicitud de inadmisibilidad de la querella, asimismo, se opone a la legalidad de las excepciones planteadas por la parte contraria, y agrega poder especial de representación penal, fechado 20 de enero de 2016, contenido a los folios 386 al 393 y folios 397al 399, estiman la misma en la cantidad de un mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000). 3.- Comparecencia al acto de audiencia especial para debatir las excepciones procesales formuladas por la parte contraria, la cual fue diferida, fechada 11 de febrero de 2016, contenida al folio 430, la estiman en la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000). 4.- Escrito mediante el cual, se excepciona la inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto por la adversaria, quien, impugna la decisión que declara procedente la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien denominado (…), se da contestación al mismo y se promueven las pruebas conducentes, fechado 15 de febrero de 2016, contenido a los folios 570 al 572, la cual estiman en la cantidad de un mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000). 5.- Escrito mediante el cual, se pone fin al juicio, con aquiescencia del cliente, al otorgarse las partes contendientes reciprocas concesiones patrimoniales, mediante transacción judicial, desistiendo a tal efecto de la acción y el procedimiento, en lo que respecta a este juico, fechado 17 de mayo de 2016, contenido a los folios 517 al 519, lo cual estiman en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000). 6.- Transacción judicial mediante la cual, la Sociedad Mercantil VIGÍA COUNTRY C.A., representada por la ciudadana MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ desiste de la acción y el procedimiento en cuestión, en ocasión de obtener beneficios sociales, entiéndase, como representante y accionista de la Sociedad Mercantil VIGÍA COUNTRY C.A., resultando también del todo beneficiado, su hijo JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, personalmente y como representante de la Sociedad Mercantil que denominamos “AGROCARMELO”, en otros juicios, señalados expresamente en la transacción judicial, incorporada al expediente en fecha 17 de mayo de 2016, contenida a los folios 520 al 536, la cual estiman en la cantidad de diez mil millones de bolívares (Bs. 10.000.000.000), para un subtotal de catorce mil setecientos millones de bolívares (Bs.14.700.000.000). Para un total de doscientos veintitrés mil doscientos cuarenta millones de bolívares (Bs. 223.240.000.000), que representa la estimación total de los juicios en los cuales se representó a la Sociedad Mercantil VIGÍA COUNTRY C.A.
Que su pretensión incluye el pago correspondiente de las actuaciones realizadas por los abogados CARLOS PORTILLO ARTEAGA y LEYDI SERRANO CUBEROS a favor del mencionado ciudadano JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, así:Expediente N° 23731, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Asunto: Demanda de Simulación de Venta de Inmuebles. Partes: Demandante: JOSÉ EDUARDO BARÓN DÁVILA. Demandados: Sociedad Mercantil VIGÍA COUNTRY C.A. y JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, Expediente marcado con la letra “Q”, que la demanda fue estimada en la cantidad de ciento ochenta y cuatro millones doscientos treinta y ocho mil ochocientos veintinueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 184.238.829,58). 1.- Diligencia mediante la cual, las partes suspenden el curso de la causa en común acuerdo, dándose por citado tácitamente el cliente, fechada 17 de marzo de 2016, contenida al folio 465, la cual estiman en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000). 2.- Diligencia mediante la cual, las partes suspenden el curso de la causa en común acuerdo, fechada 25 de abril de 2016, contenida al folio 471, la cual estiman en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000). 3.- Diligencia mediante la cual, las partes dan por concluido el proceso mediante transacción judicial, fechada 16 de mayo de 2016, contenida al folio 473, la cual estiman en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000). 4.- Transacción judicial mediante la cual, el ciudadano JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, incrementa su patrimonio, la cual estiman en la cantidad de doscientos cinco mil setecientos cuarenta millones de bolívares (Bs. 205.740.000.000).5.- La citada transacción la estima en el treinta por ciento (30%) del incremento del patrimonio, que sin duda iba a verse afectado con la sentencia dictada en el referido juicio, al declarar el Juzgador con lugar la demanda y en consecuencia nulas las ventas por simulación, así, sometiendo esta cantidad al cálculo de su treinta por ciento (30%), arroja la suma un billón ciento setenta mil millones de bolívares (Bs. 1.170.000.000.000).Que la estimación total por la labor jurídica de representación judicial al cliente, en el juicio signado con el Nº 23731 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, arroja la cantidad de un billón trescientos setenta y seis mil doscientos cuarenta millones de bolívares (Bs.1.376.240.000.000). Expediente: N° 03394, llevado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (con sede en El Vigía). Asunto: Demanda por Partición de Bienes Comunes. Partes: Demandante: JOSÉ EDUARDO BARÓN DÁVILA. Demandado: JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, marcado “R”.1.- Diligencia mediante la cual, las partes suspenden el curso de la causa en común acuerdo, dándose por citado tácitamente el cliente, fechada 17 de marzo de 2016, contenida al folio 72, la cual estiman en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.0000). 2.- Diligencia mediante la cual, las partes suspenden el curso de la causa en común acuerdo, fechada 21 de abril de 2016, contenida al folio 74, la cual estiman en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000). 3.- Diligencia mediante la cual, las partes dan por concluido el proceso mediante transacción judicial, fechada 16 de mayo de 2016, contenida al folio 76, la cual estiman en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000). 4.- Transacción judicial mediante la cual, el ciudadano JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, incrementa su patrimonio, la cual estiman en en la cantidad de ciento veinte mil millones de bolívares (Bs. 120.000.000.000). Que su representado adquiere; sin otorgar a cambio contraprestación alguna, la propiedad del bien inmueble que denominamos “TERRENO COLINDANTE DE LOS RANCHOS”, que pertenencia en propiedad exclusiva al demandante JOSÉ EDUARDO BARÓN DÁVILA, según se evidencia de documentos protocolizados: el primero, ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en de fecha 11 de febrero de 2005, Nº 205, folios 19 al 23, Protocolo Primero, Tomo: 5, Primer Trimestre, y el segundo, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 10 de febrero de 2005, Nº 94, Protocolo Primero, Tomo: 2, Primer Trimestre. Documentos que agregamos marcados “X”. Ostentado de este modo; el ciudadano JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, en virtud de la transacción judicial, la propiedad exclusiva de los mentados bienes, aumentando en creces su patrimonio. Lo cual estiman en la cantidad de sesenta mil millones de bolívares (Bs. 60.000.000.000). La estimación total por la labor jurídica de representación judicial al cliente, ciudadano JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, en el juicio signado con el Nº 3394 de la nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia Agraria, con sede en la ciudad de El Vigía de esta Circunscripción Judicial, arroja la cantidad de ciento ochenta mil quinientos millones de bolívares (Bs. 180.500.000.000).
Expediente N° 003397, llevado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (con sede en El Vigía). Asunto: Demanda por Disolución de Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA CRUZ DEL CARMELO C.A. Demandante: SOCIO, JOSÉ EDUARDO BARÓN DÁVILA. Demandado: SOCIO, JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA. Marcado con la letra “S”.1.- Diligencia mediante la cual, las partes suspenden el curso de la causa en común acuerdo, dándose por citado tácitamente el cliente, fechada 17 de marzo de 2016, contenida al folio 148, la cual estiman en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000). 2.- Diligencia mediante la cual, las partes suspenden el curso de la causa en común acuerdo, fechada 21 de abril de 2016, contenida al folio 150, la cual estiman en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000). 3.- Diligencia mediante la cual, las partes dan por concluido el proceso mediante transacción judicial, fechada 16 de mayo de 2016, contenida al folio 152, la cual estiman en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000). 4.- Transacción judicial mediante la cual, el ciudadano JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, incrementa su patrimonio, siendo menester resaltar, que el precitado cliente, en el acto transaccional, no erogó cantidad de dinero alguna, ni cedió bienes muebles o inmuebles en favor del demandante, JOSÉ EDUARDO BARÓN DÁVILA, tal como queda establecido en el particular sexto del mentado acto de autocomposición procesal, a saber:PRIMERO: Adquiere; sin otorgar a cambio contraprestación alguna, la propiedad del cincuenta por ciento (50%) del capital social de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA CRUZ DEL CARMELO C.A, que pertenencia al demandante, JOSÉ EDUARDO BARÓN DÁVILA, según se evidencia del acta estatutaria y constitutiva de la referida sociedad, inscrita en fecha 22 de diciembre de 1998, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Nº 80, Tomo: A-6. Ostentado de este modo; el ciudadano JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, en virtud de la transacción judicial, la propiedad exclusiva de la mentada compañía que denominamos “AGROCARMELO”.SEGUNDO: En consecuencia, reiteramos: el ciudadano JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, al adquirir la propiedad de la totalidad de las acciones de “AGROCARMELO”, está facultado para realizar actos de disposición y administración sobre los bienes de la citada sociedad, figura mercantil que tiene en su patrimonio el Fundo Agrario denominado “SAN PEDRO VIEJO”, constituido por un terreno con vocación agraria, el cual, cuenta con una extensión aproximada de CUATROCIENTAS NUEVE HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (409 has 4.261,77 M2), según se evidencia de documento de propiedad protocolizado en fecha 02 de abril de 2004, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 48, Folios 301 al 305 vto, Protocolo Primero, Tomo: Primero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de ese año.Ahora bien, valorado el inmueble identificado como “SAN PEDRO VIEJO” en la cantidad de ochocientos mil millones de bolívares (Bs. 800.000.000.000), esta representación estima la citada transacción; parcialmente, en el treinta por ciento (30%) del incremento del patrimonio. Así, sometiendo esta cantidad al cálculo primeramente del cincuenta por ciento (50%) adquirido por el cliente en ocasión a la transacción, sin otorgar a cambio contraprestación alguna, resulta la cantidad de cuatrocientos mil millones de bolívares (Bs. 400.000.000.000), cuyo treinta por ciento (30%) arroja la suma de ciento veinte mil millones de bolívares (Bs. 120.000.000.000). En este orden, estimamos parcialmente la transacción judicial, en lo que respecta al particular sexto, en la cantidad de ciento veinte mil millones de bolívares (Bs. 120.000.000.000). En el mismo orden de ideas, se puede evidenciar del acto transaccional, estima el valor parcial de la transacción in comento, en el treinta por ciento (30%) del valor pecuniario del mentado inmueble, operación aritmética que arroja la suma de noventa mil millones de bolívares (Bs. 90.000.000.000), por lo cual estiman la cantidad de noventa mil millones de bolívares (Bs. 90.000.000.000). En este orden, estimamos la transacción judicial, previamente fundamentado su costo, en la cantidad de doscientos diez mil millones de bolívares (Bs. 210.000.000.000). Acto procesal incorporado al expediente en fecha 16 de mayo de 2016, a los folios 153 al 169.La estimación total por la labor jurídica de representación judicial al cliente, JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, en el juicio signado con el Nº 3397 de la nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia Agraria, con sede en la ciudad de El Vigía de esta Circunscripción Judicial, arroja la cantidad de la cantidad de doscientos diez mil quinientos millones de bolívares (Bs. 210.500.000.000). Los demandantes estimaron la presente demanda, en relación al ciudadano JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, en la cantidad de un mil setecientos sesenta y siete millones cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 1.767.440.000,oo), que representa la estimación total de los juicios en los cuales se representó al ciudadano JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA.
Es pues ostensible que los intimantes, abogados CARLOS PORTILLO ARTEAGA y LEYDI SERRANO CUBEROSsolicitaron la estimación e intimación de honorarios profesionales efectuada por los profesionales del derecho contra la Sociedad Mercantil VIGÍA COUNTRY C.A., representada por su Presidente, ciudadana MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GOMÉZ y Vicepresidente, ciudadano JOSÉ EDUARDO BARÓN DÁVILA; y al ciudadano JOSÉ EDUARDO BARÓN DÁVILA en su propio nombre por las actuaciones realizadas a éstos en los casos: Expediente N° 23731, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En el juicio signado con el Nº 23731 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Expediente: N° 03394, llevado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (con sede en El Vigía). Expediente N° 003397, llevado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (con sede en El Vigía), y de tal manera en la procedencia de esta demanda por estimación e intimación en los términos como se ha propuesto.
De manera que, esteJuzgador concluye, de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia, por un lado, que efectivamente lo solicitado por los demandantes si fueron ejecutadas, vale decir, se demostró el cumplimiento por los intimantes de la realización de las actuaciones realizadas por ellos; y, por el otro, este Juzgador no pudo verificar que los codemandados hayan efectuado algún pago en la contestación de la demanda (para demostrar el pago de su obligación).
Por tanto, al no demostrar en juicio las partescodemandadas el cumplimiento de su obligación, es decir, el pago de las diligencias que demandan los abogados intimantes a fin de extinguir la obligación demandada, este Tribunal declara parcialmente con lugar la demanda cabeza de autosincoada por los demandantes, en consecuencia, condena a las partes intimadas a cancelar los honorarios profesionales de las siguientes actuaciones:
CODEMANDADA:SOCIEDAD MERCANTIL VIGÍA COUNTRY C.A., 1.- Diligencia mediante la cual, se consigna instrumento poder autenticado otorgado por el cliente, y en su nombre y representación nos damos por citados expresamente, fechada 04 de noviembre de 2015, contenida al folio 477, la cual estiman en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000).
2.- Escrito mediante el cual, se realiza formal oposición a la rendición de cuentas, alegando la falta de legitimario ad casuam del demandante, asimismo, se promueven pruebas ad initio, fechado 14 de diciembre de 2015, contenido a los folios 482 al 484, la cual estiman en la cantidad de cantidad de dos mil millones de bolívares (Bs 2.000.000.000).
3.- Escrito mediante el cual, se solicita pronunciamiento de la sentencia debidamente motivado y advirtiendo al Tribunal, la intención del cliente de incoar acción de amparo constitucional por falta de pronunciamiento, motivando así, al juzgado a dictar sentencia, tal como lo hizo en fecha 25 de febrero de 2016, que declaró inadmisible la acción, fundamentado que “el demandante no agotó el procedimiento social previo ante la asamblea de socios para demandar la rendición de cuentas”, señalamiento específico que sirvió de argumento en el acto procesal de oposición a la rendición de cuentas, fechado 16 de febrero de 2016, contenido al folio 855, la cual estiman en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs 200.000.000).
4.- Diligencia por medio de la cual, las partes suspenden el curso de la causa en común acuerdo, fechada 17 de marzo de 2016, contenida al folio 869, la cual estiman en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000).
5.- Diligencia mediante la cual, las partes suspenden el curso de la causa en común acuerdo, fechada 21 de abril de 2016, contenida al folio 871, la cual estiman en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000).
6.- Diligencia mediante la cual, las partes dan por concluido el proceso mediante transacción judicial, fechada 16 de mayo de 2016, contenida al folio 874, la cual estiman en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000).
7.- Transacción judicial incorporada al expediente el 16 de mayo de 2016, a los folios 875 al 891, la cual estiman en la cantidad de doscientos cinco mil setecientos cuarenta millones de bolívares (Bs. 205.740.000.000).
Expediente N° LP01-P-2015-011059. 1.- Libelo mediante el cual, interpone la Sociedad Mercantil VIGÍA COUNTRY C.A., querella penal por estafa en contra de los ciudadanos Eduardo Alfonso Barón Jaimes y José Eduardo Barón Dávila, delatando a su vez, el delito de estafa en grado de complicidad, propinado por la Sociedad Mercantil Hábitat La Ribera C.A., representada por el ciudadano Gabriele Di ZioSantucci, folios 614 al 633, presentada en fecha 20 de noviembre 2015, estiman la cantidad de dos mil millones de bolívares (Bs. 2.000.000.000).
2.- Escrito mediante el cual, esta representación realiza oposición a la solicitud de inadmisibilidad de la querella, asimismo, se opone a la legalidad de las excepciones planteadas por la parte contraria, y agrega poder especial de representación penal, fechado 20 de enero de 2016, contenido a los folios 386 al 393 y folios 397al 399, estiman la misma en la cantidad de un mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000).
3.- Comparecencia al acto de audiencia especial para debatir las excepciones procesales formuladas por la parte contraria, la cual fue diferida, fechada 11 de febrero de 2016, contenida al folio 430, la estiman en la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000).
4.- Escrito mediante el cual, se excepciona la inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto por la adversaria, quien, impugna la decisión que declara procedente la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien denominado (…), se da contestación al mismo y se promueven las pruebas conducentes, fechado 15 de febrero de 2016, contenido a los folios 570 al 572, la cual estiman en la cantidad de un mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000).
5.- Escrito mediante el cual, se pone fin al juicio, con aquiescencia del cliente, al otorgarse las partes contendientes reciprocas concesiones patrimoniales, mediante transacción judicial, desistiendo a tal efecto de la acción y el procedimiento, en lo que respecta a este juico, fechado 17 de mayo de 2016, contenido a los folios 517 al 519, lo cual estiman en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000).
6.- Transacción judicial mediante la cual, la Sociedad Mercantil VIGÍA COUNTRY C.A., representada por la ciudadana MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ desiste de la acción y el procedimiento en cuestión, en ocasión de obtener beneficios sociales, entiéndase, como representante y accionista de la Sociedad Mercantil VIGÍA COUNTRY C.A., resultando también del todo beneficiado, su hijo JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, personalmente y como representante de la Sociedad Mercantil que denominamos “AGROCARMELO”, en otros juicios, señalados expresamente en la transacción judicial, incorporada al expediente en fecha 17 de mayo de 2016, contenida a los folios 520 al 536, la cual estiman en la cantidad de diez mil millones de bolívares (Bs. 10.000.000.000).
Para un total de doscientos veintitrés mil doscientos cuarenta millones de bolívares (Bs. 223.240.000.000).
CODEMANDADO:JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA:Expediente N° 23731, 1.- Diligencia mediante la cual, las partes suspenden el curso de la causa en común acuerdo, dándose por citado tácitamente el cliente, fechada 17 de marzo de 2016, contenida al folio 465, la cual estiman en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000).
2.- Diligencia mediante la cual, las partes suspenden el curso de la causa en común acuerdo, fechada 25 de abril de 2016, contenida al folio 471, la cual estiman en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000).
3.- Diligencia mediante la cual, las partes dan por concluido el proceso mediante transacción judicial, fechada 16 de mayo de 2016, contenida al folio 473, la cual estiman en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000).
4.- Transacción judicial mediante la cual, el ciudadano JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, incrementa su patrimonio, la cual estiman en la cantidad de doscientos cinco mil setecientos cuarenta millones de bolívares (Bs. 205.740.000.000).
5.- La citada transacción la estima en el treinta por ciento (30%) del incremento del patrimonio, que sin duda iba a verse afectado con la sentencia dictada en el referido juicio, al declarar el Juzgador con lugar la demanda y en consecuencia nulas las ventas por simulación, así, sometiendo esta cantidad al cálculo de su treinta por ciento (30%), arroja la suma un billón ciento setenta mil millones de bolívares (Bs. 1.170.000.000.000).Que la estimación total por la labor jurídica de representación judicial al cliente, en el juicio signado con el Nº 23731 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, arroja la cantidad de un billón trescientos setenta y seis mil doscientos cuarenta millones de bolívares (Bs.1.376.240.000.000).
Expediente: N° 03394. 1.- Diligencia mediante la cual, las partes suspenden el curso de la causa en común acuerdo, dándose por citado tácitamente el cliente, fechada 17 de marzo de 2016, contenida al folio 72, la cual estiman en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.0000).
2.- Diligencia mediante la cual, las partes suspenden el curso de la causa en común acuerdo, fechada 21 de abril de 2016, contenida al folio 74, la cual estiman en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000).
3.- Diligencia mediante la cual, las partes dan por concluido el proceso mediante transacción judicial, fechada 16 de mayo de 2016, contenida al folio 76, la cual estiman en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000).
4.- Transacción judicial mediante la cual, el ciudadano JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, incrementa su patrimonio, la cual estiman en la cantidad de ciento veinte mil millones de bolívares (Bs. 120.000.000.000). Que su representado adquiere; sin otorgar a cambio contraprestación alguna, la propiedad del bien inmueble que denominamos “TERRENO COLINDANTE DE LOS RANCHOS”, que pertenencia en propiedad exclusiva al demandante JOSÉ EDUARDO BARÓN DÁVILA, según se evidencia de documentos protocolizados: el primero, ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en de fecha 11 de febrero de 2005, Nº 205, folios 19 al 23, Protocolo Primero, Tomo: 5, Primer Trimestre, y el segundo, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 10 de febrero de 2005, Nº 94, Protocolo Primero, Tomo: 2, Primer Trimestre. Documentos que agregamos marcados “X”. Ostentado de este modo; el ciudadano JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, en virtud de la transacción judicial, la propiedad exclusiva de los mentados bienes, aumentando en creces su patrimonio. Lo cual estiman en la cantidad de sesenta mil millones de bolívares (Bs. 60.000.000.000). La estimación total por la labor jurídica de representación judicial al cliente, ciudadano JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, en el juicio signado con el Nº 3394 de la nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia Agraria, con sede en la ciudad de El Vigía de esta Circunscripción Judicial, arroja la cantidad de ciento ochenta mil quinientos millones de bolívares (Bs. 180.500.000.000).
Expediente N° 003397. 1.- Diligencia mediante la cual, las partes suspenden el curso de la causa en común acuerdo, dándose por citado tácitamente el cliente, fechada 17 de marzo de 2016, contenida al folio 148, la cual estiman en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000).
2.- Diligencia mediante la cual, las partes suspenden el curso de la causa en común acuerdo, fechada 21 de abril de 2016, contenida al folio 150, la cual estiman en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000).
3.- Diligencia mediante la cual, las partes dan por concluido el proceso mediante transacción judicial, fechada 16 de mayo de 2016, contenida al folio 152, la cual estiman en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000).
4.- Transacción judicial mediante la cual, el ciudadano JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, incrementa su patrimonio, siendo menester resaltar, que el precitado cliente, en el acto transaccional, no erogó cantidad de dinero alguna, ni cedió bienes muebles o inmuebles en favor del demandante, JOSÉ EDUARDO BARÓN DÁVILA, tal como queda establecido en el particular sexto del mentado acto de autocomposición procesal, a saber: PRIMERO: Adquiere; sin otorgar a cambio contraprestación alguna, la propiedad del cincuenta por ciento (50%) del capital social de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA CRUZ DEL CARMELO C.A, que pertenencia al demandante, JOSÉ EDUARDO BARÓN DÁVILA, según se evidencia del acta estatutaria y constitutiva de la referida sociedad, inscrita en fecha 22 de diciembre de 1998, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Nº 80, Tomo: A-6. Ostentado de este modo; el ciudadano JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, en virtud de la transacción judicial, la propiedad exclusiva de la mentada compañía que denominamos “AGROCARMELO”. SEGUNDO: En consecuencia, reiteramos: el ciudadano JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, al adquirir la propiedad de la totalidad de las acciones de “AGROCARMELO”, está facultado para realizar actos de disposición y administración sobre los bienes de la citada sociedad, figura mercantil que tiene en su patrimonio el Fundo Agrario denominado “SAN PEDRO VIEJO”, constituido por un terreno con vocación agraria, el cual, cuenta con una extensión aproximada de CUATROCIENTAS NUEVE HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (409 has 4.261,77 M2), según se evidencia de documento de propiedad protocolizado en fecha 02 de abril de 2004, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 48, Folios 301 al 305 vto, Protocolo Primero, Tomo: Primero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de ese año. Ahora bien, valorado el inmueble identificado como “SAN PEDRO VIEJO” en la cantidad de ochocientos mil millones de bolívares (Bs. 800.000.000.000), esta representación estima la citada transacción; parcialmente, en el treinta por ciento (30%) del incremento del patrimonio. Así, sometiendo esta cantidad al cálculo primeramente del cincuenta por ciento (50%) adquirido por el cliente en ocasión a la transacción, sin otorgar a cambio contraprestación alguna, resulta la cantidad de cuatrocientos mil millones de bolívares (Bs. 400.000.000.000), cuyo treinta por ciento (30%) arroja la suma de ciento veinte mil millones de bolívares (Bs. 120.000.000.000). En este orden, estimamos parcialmente la transacción judicial, en lo que respecta al particular sexto, en la cantidad de ciento veinte mil millones de bolívares (Bs. 120.000.000.000). En el mismo orden de ideas, se puede evidenciar del acto transaccional, estima el valor parcial de la transacción in comento, en el treinta por ciento (30%) del valor pecuniario del mentado inmueble, operación aritmética que arroja la suma de noventa mil millones de bolívares (Bs. 90.000.000.000), por lo cual estiman la cantidad de noventa mil millones de bolívares (Bs. 90.000.000.000). En este orden, estimamos la transacción judicial, previamente fundamentado su costo, en la cantidad de doscientos diez mil millones de bolívares (Bs. 210.000.000.000). Acto procesal incorporado al expediente en fecha 16 de mayo de 2016, a los folios 153 al 169.
Para un total de un mil setecientos sesenta y siete millones cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 1.767.440.000,oo).
Finalmente, tenemos que la parte actora solicitó la corrección o indexación monetaria de las sumas pecuniarias reclamadas desde el momento de presentación de la reforma de la demanda ante Secretaría hasta el proferimiento de la sentencia definitivamente firme, en ocasión que sea incrementada justamente, evitando con ello, sufrir perjuicio en el desvalor cambiario por bienes y servicios de la cantidad de dinero demandada, en virtud del fenómeno inflacionario, para tal efecto, solicito se ordene experticia complementaria del fallo, en sujeción del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y los peritos nombrados basen su experticia en los índices que permiten calcular el incremento del valor de los bienes y servicios en el país y el precio cambiario del dinero interrelacionado al precio de los bienes y servicios en el mercado nacional.
Este juzgador a los fines de resolver sobre lo peticionado, observa, que nuestro máximo tribunal, en Sala de Casación Civil, en fecha 05 de noviembre de 2021, en el expediente Nº AA20-C-2019-000410, tiene establecido lo siguiente:
“(omissis).
“…en el presente económico de la República Bolivariana de Venezuela, es un hecho público notorio comunicacional, la GUERRA ECONÓMICA a que está sometido el pueblo venezolano, y su influencia en el aumento del costo de los bienes y servicios Y LA INFLUENCIA DEL FENÓMENO INFLACIONARIO en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no.
(Omissis).
Este hecho generador de pobreza en el pueblo venezolano, (fenómeno inflacionario) tiene su reconocimiento en los decretos dictados por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, ciudadano Nicolás Maduro Moros, mediante los cuales se determina un Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional. A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”.
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial. De los pasajes argumentativos citados supra, se colige con palmaria claridad, cual es la finalidad de la indexación, sobre todo en estos tiempos donde el sistema económico del país ha sufrido ataques que generan inestabilidad financiera e inflación desbordada, y no es otro que retribuirle el valor adquisitivo al monto demandado inicialmente, con lo cual, se garantice al vencedor del juicio la suficiencia del monto condenado a los fines de que pueda adquirir los bienes y servicios en la actualidad, a los que hubiese tenido a disposición en la oportunidad de la presentación de la demanda. Es por ello, que esta Sala abandonó el viejo criterio que establecía la obligación de los operadores de justicia de condenar la indexación únicamente cuando fuese solicitado por las partes, sustituyéndolo por la indexación de oficio…”.
De conformidad con la jurisprudencia antes señalada, es necesario señalar que en el caso de autos, la demanda fue admitida el 09 de mayo 2018, y entre dicho lapso y la actualidad en el país se ha realizado dos reconversiones monetarias, la primera de ellas el 20 de agosto 2018 y la más reciente el 1º octubre de 2021, lo que trae como consecuencia que la cuantificación de la demanda haya transmutado de bolívares fuertes a soberanos y por último a digitales, perdiendo poder adquisitivo al punto de que no existe en el cono monetario actual, un billete o moneda que pueda entregarse como equivalente a la pretensión, pues, la reclamación actualmente queda en la cantidad de un mil novecientos noventa millones seiscientos ochenta mil bolívares Bs. 1.990.680.000,oo, que representa la estimación total de los juicios, que representan actualmente cero comacero diecinueve milésimas de bolívares digitales (Bs.D. 0,0199068),de los un mil novecientos noventa millones seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.990.680.000,oo), originalmente reclamados, vale decir, pasado más de cinco (5) año desde la admisión, lo cual sin lugar a dudas, permite concluir que la moneda ha perdido el valor que tuvo para el momento de la interposición de la demanda, lo cual, obliga a este Tribunal a ordenar la indexación solicitada en el libelo. Así, se decide.
En tal sentido, se ordena la indexación del monto reclamado, vale decir, la cantidad de un mil novecientos noventa millones seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.990.680.000,oo), la cual deberá ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) y en el caso de que no estén publicados, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, y/o 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, en cualquier caso desde la admisión de la demanda (09 de mayo de 2018), hasta el día a que ordene su ejecución. Así se decide.
En este sentido, por los razonamientos antes señalados, se declara parcialmente con lugar la presente demanda, se declara con lugar el derecho de los actores a cobrar honorarios profesionales de abogado, por las cantidades antes mencionadas o el monto que determine el Tribunal retasador. Así debe decidirse.
III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara con lugar la defensa opuesta, en concordancia con lo preceptuado en numeral 1 del artículo 31 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, que dispone lo siguiente: “Quedan exonerados del pago de los honorarios que fija el presente Reglamento: 1-. Los Abogados y sus cónyuges en su cuota parte correspondiente...”, opuesta por la ciudadana, abogada MARITZA COROMOTO DAVILA GOMEZ. Y en consecuencia, se declara improcedente la demanda de estimación e intimación de honorarios incoada por los abogados CARLOS PORTILLO ARTEAGA y LEYDI SERRANO CUBEROS, contra la antes mencionada profesional del derecho, ciudadana, abogada MARITZA COROMOTO DAVILA GOMEZ.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la cuestión previa regulada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, y 22 de la Ley de Abogados, interpuesta por los codemandados de autos. Esto es la prohibición de la ley de admitir la demanda por inepta acumulación de pretensiones.
TERCERO: Se declara sin lugar la cuestión previa regulada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 146 eiusdem, opuesta tanto por laSOCIEDAD MERCANTIL VIGÍA COUNTRY C.A., representada por los referidos ciudadanos Presidente, MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, y Vicepresidente, JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, como por el ciudadano JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA en su nombre.
CUARTO: Se declara sin lugar la inepta acumulación propuesta por las partes demandadas.
QUINTO: Se declara sin lugar la prescripción extintiva de la causa, opuesta por las partes demandadas.
SEXTO: Se declara sin lugar la impugnación de la cuantía opuesta por las partes demandadas.
SEPTIMO: Se declara PARCIALMENTE con lugar la demanda interpuesta por los abogados Carlos Portillo Arteaga y Leydi Serrano Cuberos; por Intimación de Honorarios Profesionales; contra los ciudadanos Maritza Coromoto Dávila de Gómez; José Alfonso Barón Dávila y Sociedad Mercantil Vigía Country C.A., representada por los ciudadanos, Presidente Maritza Coromoto Dávila de Gómez y Vicepresidente José Alfonso Barón.
OCTAVO: Se declara con lugar el derecho al cobro de honorarios judiciales originados por las actuaciones judiciales realizadas por los demandantes en los juicios números 23660 y LP01-P-2015-011059, a favor de la demandada, SOCIEDAD MERCANTIL VIGÍA COUNTRY C.A., representada por su Presidenta MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ y Vicepresidente, JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, en la cantidad de doscientos veintitrés mil doscientos cuarenta millones de bolívares (Bs. 223.240.000.000), que representa la estimación total de los juicios en los cuales se representó a la Sociedad Mercantil VIGÍA COUNTRY C.A, o lo que determine el tribunal retasador.
NOVENO: Se declara con lugar el derecho al cobro de honorarios judiciales originados por las actuaciones judiciales realizadas por los demandantes en los juicios números 23731, 03394 y 003397 a favor del demandado, ciudadano JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, en la cantidad de un mil setecientos sesenta y siete millones cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 1.767.440.000,oo), que representa la estimación total de los juicios en los cuales se representó al ciudadano JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, o lo que determine el tribunal retasador.
DECIMO: Se ORDENA la indexación del monto reclamado desde el dieciocho (18) de diciembre de 2018 –fecha de admisión de la reforma parcial de la demanda-, hasta el día a que se decrete su ejecución.
DECIMO PRIMERO: Se declara sin LUGAR a la condenatoria al pago de las COSTAS procesales del juicio, dada la naturaleza de la pretensión.
Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once (11) de Agosto del año 2023. El JUEZ TEMPORAL, (FDO) ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA.EL SECRETARIO TEMPORAL, (FDO) ABOG.ANTONIO PEÑALOZA. En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo diez de la mañana. EL SECRETARIO TEMPORAL, (FDO) ABOG.ANTONIO PEÑALOZA.Exp.11.274.JGSV/AP.
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