JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, 03 de agosto de 2023.
213° y 164°
Vista la diligencia de fecha 28 de julio de 2023, suscrita por la ciudadana EMMA HERMELINDA MORENO GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.500.496, domiciliada en la Avenida Las Américas, Edificio San Domenicio, piso 2, apartamento N°A-4, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUZ MARINA LOZANO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.190.115, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.197, de este domicilio y hábil, mediante la cual consignan acta de entrega del apartamento incurso en autos a la ciudadana ELENA MASCIOLI MARINILI.
“PRIMERO: “La ciudadana EMMA HERMELINDA MORENO GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.500.496, domiciliada en la ciudad de Mérida, en lo sucesivo y a un solo efecto de esta acta de entrega se denomina la demandada de el interdicto de despojo, que cursa por el Tribunal del Municipio Circunscripción del estado Mérida, del apartamento ubicado en el Edificio San Domenico, Avenida Las Américas, piso 2, apartamento N° A-4 del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y demás especificaciones están suficientemente identificados en autos, declaro: que hago entrega formal de la preindicada vivienda unifamiliar (apartamento), dejo expresa constancia que dicho apartamento en referencia lo entrego a la ciudadana ELENA MASCIOLI MARINILI venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V-10.712.214, comerciante y de este domicilio, igualmente dejo constancia de cualquier desperfecto o intervención, invasiva, demolición que exista en el mismo queda libre de responsabilidad, se encuentran solventes todos los servicios básicos incluyendo el condominio; y yo ELENA MASCIOLI MARINILI anteriormente identificada acepto conforme la entrega que se me hace, en Mérida a los veinticuatro días del mes de julio de dos mil veintitrés”.
En tal sentido este Tribunal acuerda homologar, como en efecto así será lo decidido, dicha transacción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.718 del Código Civil, y por cuanto las partes tienen suficiente capacidad para disponer de lo comprendido en la transacción conforme a lo previsto en el Artículo 1.714 del Código Civil, y habida consideración que de acuerdo con el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.718 del Código Sustantivo, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y en razón de que la transacción no está fundada en documentos falsos en los términos del Artículo 1.721 del texto legal sustantivo ya señalado, ni se puede producir nulidad en orden a lo previsto en el Artículo 1.147 del Código Civil ya que no existe error de derecho en la referida transacción, debiendo destacar que según el Artículo 1.666 eiusdem, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto, en los casos establecidos por la Ley. En orden a todo lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la expresada TRANSACCIÓN y le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; En cuanto a la medida de Amparo del Cese de la Perturbación se ordena suspender una vez quede firme la presente decisión y en consecuencia, se ordena archivar el presente expediente, Y ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
JGSV/AP/dbsa.-
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