JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, 04 de agosto de 2023.
213° y 164°
Vista la transacción judicial celebrada en fecha 31 de julio de 2023, folios del 44 al 49 del cuaderno de medida de embargo, en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, suscrita tanto por la ciudadana MARIA ROSARIO VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.699.397, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LILIAN MARIA MONSALVE ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.144.464, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.875, de este domicilio y hábil, como por la ciudadana SOLEIDY JOSEFINA PUENTES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.715.831, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SIONALY CAROLINA SANCHEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.605.115, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.729, de este domicilio y hábil, mediante la cual dejaron constancia que:
“La ciudadana; María Rosario Valero propone que le cancele Diez mil dólares (10.000,00 $) aparte de los honorarios profesionales de la abogada asistente solicitando que el día de hoy le consigne mil dólares (1.000,00 $) en efectivo a los fines de suspender la medida de embargo, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana; Soleidy Josefina quien manifestó estar de acuerdo en cancelar en un mes y medio, siendo para después del 15 de septiembre del año en curso. Se da un laso de 1 hora para la espera del dinero en efectivo que va a consignar la señora Soleidy Josefina Puentes González siendo las doce y veintitrés (12:23 p.m.) minutos del mediodía consigno la cantidad de mil dólares (1.000,00$) americanos las cuales serán descontados de la cantidad fijada por la demandante que se describen de la siguiente manera: 5 billetes de 100$ en los siguiente seriales: PK 91074342E, AD 96257778ª, KB 31967344M, KL 49009217D, KH 05661020A, (1) billete de 50$ serial Nº IK 31144402A, (19) billetes de 20$, ME 07207324G, PK 28244859B, NF 55122798F, NF 12851032C, MG 46087730D, PB 36286366M, MH 54101359B, MG 39589020E NF 67288792B, NF 06421354C, PK 65068933C, ME 42922563I, PL 72196534A, MG 83332719D, PB 10048846A, JD 49592610B, PF 77720870L, MG 17700776D, GF 69456997C. 4 billetes de 10$ seriales Nº ME 24739684B, NG 02762294A, MG 44942007C, PB 65693803B, 6 billetes de 5$ seriales Nº NL 12686906J, MF 58177241C, NJ 6866417A, MJ 14593780B, MK 12599429C, MD 367318000C, se deja constancia que se dejo registro fotográfico de los billetes y seriales del dinero, la ciudadana María Rosario Valero recibe en este acto la cantidad de mil dólares (1.000,00$) americanos, lo que suspende la medida de embargo sobre bien mueble e inmueble propiedad de la ciudadana; Soleidy Josefina Puente González ante identificada, fijada para el día de hoy según auto de fecha (26-07-2023).”
Ahora bien, vista la diligencia de fecha 01 de agosto de 2023, folio 105 del expediente principal mediante la cual ratificaron el acuerdo establecido entre las partes en el acuerdo establecido en el momento de la práctica de la medida de embargo en fecha 31 de julio del presente año, en la cual establecieron como fecha de pago de la obligación para el día 18 de septiembre del año 2023, Dicho pago se realizara en dinero efectivo por la cantidad total de Doce Mil Dólares americanos (12.000,00$) referentes a Nueve Mil Dólares americanos (9.000,00$) correspondiente al pago de la obligación y Tres Mil Dólares americanos (3.000,00$) de honorarios profesionales (sic).
En tal sentido este Tribunal acuerda homologar, como en efecto así será lo decidido, dicha transacción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.718 del Código Civil, y por cuanto las partes tienen suficiente capacidad para disponer de lo comprendido en la transacción conforme a lo previsto en el Artículo 1.714 del Código Civil, y habida consideración que de acuerdo con el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.718 del Código Sustantivo, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y en razón de que la transacción no está fundada en documentos falsos en los términos del Artículo 1.721 del texto legal sustantivo ya señalado, ni se puede producir nulidad en orden a lo previsto en el Artículo 1.147 del Código Civil ya que no existe error de derecho en la referida transacción, debiendo destacar que según el Artículo 1.666 eiusdem, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto, en los casos establecidos por la Ley. En orden a todo lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la expresada TRANSACCIÓN y le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; una vez que quede firme la presente transacción se suspenderán tanto la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 15 de julio de 2022 como la medida de embargo decretada en fecha 08 de mayo de 2023, en consecuencia, se ordena archivar el presente expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
JGSV/AP/maqp.-
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