REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

213º y 164°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.660

DEMANDANTE(S): JESUS RAMON ALBARRAN UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.098.777, domiciliado en la calle Andrés Bello de Ejido, casa Nº 1 f, Parroquia Montalbán, Jurisdicción del Municipio Campo Elías, del estado bolivariano de Mérida y civilmente hábil
DEMANDADO(S): MARÍA ELENA PLAZA GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-8.008.596, domiciliado en la calle Justo Briceño, casa Nº 26, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

II
RESEÑAS DE LAS ACTAS

Por auto dictado por este Tribunal, en fecha 31 de julio de 2023, que riela al folio 87 y su vuelto, se admitió demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO, interpuesta por el ciudadano JESUS RAMON ALBARRAN UZCATEGUI, debidamente asistido por el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en contra de la ciudadana MARÍA ELENA PLAZA GAVIDIA, anteriormente identificada.

Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2023, se ordenó abrir el cuaderno separado de medida de secuestro.

En el libelo de demanda, en el capítulo DE LA MEDIDA, la parte actora solicitó protección cautelar de la siguiente manera:

“Para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, solicito muy respetuosamente, se DECRETE MEDIDA DE SECUESTRO, sobre los referidos vehículos antes señalados, de conformidad con el articulo 599 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil Venezolano”


Al folio 46, del cuaderno separado de medida de secuestro, obra diligencia de fecha 03 de agosto de 2.023, suscrita por el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratifica solicitud de la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda, sobre un Local Comercial descrito en autos.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Solicita la parte actora, ciudadano JESUS RAMON ALBARRAN UZCATEGUI, se decrete medida cautelar de secuestro sobre sobre un (01) Local Comercial distinguido con el Nº 1, ubicado en la siguiente dirección: Calle Carabobo con esquina de Calle Carnevali, Jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida,

CONSIDERACIONES RESPECTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES DE SECUESTRO.
A este respecto la legislación Venezolana para dictar la Medida Cautelar de Secuestro en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 599: Se decretará el secuestro:
7º. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el Contrato.”
Ahora bien, considera este Juzgador que en el presente caso por ser un juicio de Interdicto de Restitutorio, y la presente medida tiene como fin evitar el incumplimiento de la parte demandada.
PRIMERA: No obstante, este Tribunal además de la explicación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del periculum in mora, fumus boni iuris y periculum In damni, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así.
Hay casos en los cuales, el Periculum in mora deriva de la naturaleza del acto cuestionado (en las medidas cautelares que prohíben una actuación judicial o administrativa por ejemplo); en otras ocasiones no es necesario la prueba del fumus boni iuris si se trata de derechos constitucionales como la defensa, el debido proceso, etc., en los demás casos debe acreditarse la condición de sujeto activo del derecho reclamado y la concreta lesión que se teme.
Por otra parte, las medidas cautelares, son de carácter preventivo, dictadas por los jueces, para asegurar a la parte accionante en un proceso, las resultas definitivas, con el fin de evitar el peligro que entraña la inevitable demora de los trámites judiciales, así como la posibilidad de insolvencia por parte del accionado.
En tal sentido, la norma rectora en este caso, es el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Siendo ello así, se puede observar, que esta norma desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas tendientes asegurar el resultado del proceso y, para que el juez pueda hacer uso de esta facultad cautelar de decretar medidas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requerimientos que se deducen tanto del artículo 585, como del 588 eiusdem, a saber:

1. Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;
2. Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;
3. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, éste último requisito cuando se trate de una medida atípica o innominada, que es el caso de autos.
Así entonces, las medidas cautelares son un instrumento esencial para la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa; teniendo su base en la propia función del juez de decidir y ejecutar lo decidido.
Con base a lo anteriormente señalado, se encuentran llenos los requisitos del periculum in mora, del fumus boni iuris y del periculum in damni, todo lo cual hace procedente la medida de secuestro solicitada por el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO. Y así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA DE SECUESTRO de conformidad con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y articulo 699 ejusden, solicitada por el ciudadano JESUS RAMON ALBARRAN UZCATEGUI, debidamente asistido por el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en contra de la ciudadana MARÍA ELENA PLAZA GAVIDIA, anteriormente identificado, sobre el siguiente bien inmueble:
Un (01) Local Comercial distinguido con el Nº 1, ubicado en la siguiente dirección: Calle Carabobo con esquina de Calle Carnevali, Jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Para la práctica de la medida de secuestro se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al cual se
º
ordena remitir el Despacho de Comisión respectivo a los fines de que aquel que le corresponda por distribución proceda a la práctica de la medida decretada. Fórmese el despacho y remítase con oficio

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no haya especial pronunciamiento sobre costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164 ° de la Federación.