REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.661
PARTE DEMANDANTE: FABIANA NATALI EL ZELAH ZERPA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-23.497.838 domiciliada en la ciudad de Tabay, Municipio Santos Marquina, del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDIACIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRIAM HAYDEE UZCATEGUI MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-9.476.324, inscrita en el inpreabogado bajo el nº 281.539, con domicilio procesal en la calle 22, entre Avenidas 3 y 4, Edificio Edipla, Piso 2, Oficina 2-3, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: JESUS OSCAR CASTILLO MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.777.725 domiciliado en Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
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II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha primero (01) de agosto de 2023, recibida por distribución el presente expediente, contentivo de la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por la ciudadana FABIANA NATALI EL ZELAH ZERPA, anteriormente identificada, debidamente asistida por la abogada MIRIAM HAYDEE UZCATEGUI MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-9.476.324, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 281.539, en contra del ciudadano JESUS OSCAR CASTILLO MERCADO, anteriormente identificado.
Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2023, que riela al folio 19, este Tribunal le dio entrada a la demanda y en cuanto a su admisión por auto separado resolverá lo conducente.
En virtud de la narrativa expuesta, este Tribunal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, incoada por “RESOLUCION DE CONTRATO”, en los términos que a continuación se exponen:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La admisibilidad de la demanda es materia de orden público y como requisito necesario para el inicio del proceso, es a través de esta figura que el Juez una vez constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, determina si la acción incoada debe o no tramitarse. Este Tribunal, a los fines de declarar si existe causal de inadmisibilidad o no, hace las siguientes consideraciones:
En el escrito libelar, la parte actora en el PETITORIO expresa claramente su pretensión en los siguientes términos:
(…) Por las razones antes expuestas, es por lo que, con el debido respeto, acudo ante su competente autoridad, para DEMANDAR, como en efecto DEMANDO, VIA RESOLUCION DE CONTRATO, al ciudadano JESUS OSCAR CASTILLO MERCADO, plenamente identificado UT SUPRA, y de forma accesoria a esta la INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS correspondiente.
De la lectura del petitorio ut supra transcrito, se evidencia que la demandante en su escrito libelar consignado, tiene una acumulación de pretensiones como son: el reconocimiento de contenido y firma y el cumplimiento de contrato, de las cuales si bien, ambas tienen el mismo procedimiento no obstante, su accesoriedad no está definida, tal y como lo concibe el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negritas del Tribunal)
Dispositivo legal que presenta determinadas limitaciones que no pueden ser desconocidas por ningún órgano jurisdiccional.
De esta forma, el Legislador venezolano prohibió la denominada “inepta acumulación de pretensiones”, la cual se verifica cuando la parte actora acumula en el libelo: (1) pretensiones que se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, (2) no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal en razón de la materia o (3) requieren procedimientos incompatibles entre sí para su sustanciación.
La excepción a la regla contemplada en el único aparte del referido artículo, está representada en la posibilidad que tiene el recurrente o demandante de acumular pretensiones que no sean irreconciliables entre sí y puedan subordinarse una a la otra, “(…) siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
De allí que la doctrina procesal, admita generalmente la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones, la cual se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión, y subsidiariamente otra, para el caso en que si se desecha la planteada por vía principal, pueda ponderarse la subsidiaria.
De esta forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.045 de fecha 2 de diciembre de 2002, indicó respecto del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…) De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Con relación a esta norma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló
…OMISSIS…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
…OMISSIS…
Ahora bien,…esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda,…
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide”.
En sintonía con lo expuesto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2009, Expediente N° 08-655: señaló:
“OMISSIS…
…La acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. No obstante, cuando se trate de pretensiones que han sido planteadas de forma subsidiaria, siempre que los procedimientos no resulten incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el art. 78 (único aparte) CPC”.
Conforme a la jurisprudencia mencionada ut supra, es forzoso para esta Juzgadora inadmitir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por inepta acumulación, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. ASI DEBE DECIDIRSE-
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO incoada por la ciudadana FABIANA NATALI EL ZELAH ZERPA, en contra del ciudadano JESUS OSCAR CASTILLO MERCADO; de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso no se requiere la notificación de la parte actora.
V
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete (07) de agosto de dos mil veintidós (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
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