REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213° y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.484
PARTE ACTORA: ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ Y JOSE LUIS ACEVEDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad números V-8.045.533 y V-10-104.442, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.142 y 70.199, respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles, quienes actúan en su propio nombre y en defensa de sus derechos.
PARTE DEMANDADA: JOSE MAURO PLAZA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.025.787, DOMICILIADO EN EL Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 02 de noviembre de 2021, correspondió por distribución demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por los abogados ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ Y JOSE LUIS ACEVEDO RODRIGUEZ, en contra del ciudadano JOSE MAURO PLAZA AVENDAÑO, ya identificados, en su condición de parte demandada en el juicio de acción reivindicatoria que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito y Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en los expedientes signados con los Nos. 23.905 y 6909, que incoara el ciudadano JOSE FRANCISCO AVENDAÑO contra JOSE MAURO PLAZA AVENDAÑO.
En fecha 11 de noviembre de 2021, los abogados ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ Y JOSE LUIS ACEVEDO RODRIGUEZ, mediante escrito solicitaron medida de prohibición, enajenar y gravar.
En fecha 12 de noviembre de 2021, consignaron los emolumentos ante el Alguacil para librar recaudos de intimación y abrir cuaderno separado de medida.
En fecha 18 de noviembre de 2021, el Tribunal dictó auto de abocamiento de la Jueza Temporal abogada HEYNI DAYANA MALDONADO y se libraron los recaudos de intimación del demandado, comisionando el Juzgado Distribuidor de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de mayo de 2022, se recibió la comisión de intimación, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sin cumplir.
En fecha 19 de mayo de 2022, diligenció el abogado ORLANDO DE JESUS DAVILA, solicitando la citación por carteles, el Tribunal dictó auto ordenando librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dos para su publicación por la prensa y otro se remitió al Juzgado Distribuidor de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sea fijado en la oficina, morada o negocio del intimado.
En fecha 27 de marzo de 2023, el abogado ORLANDO DE JESUS DAVILA, diligenció solicitando se libren nuevo cartel de citación, el Tribunal dictó auto en fecha 29 del mismo mes y año, librando el referido cartel, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo retirado el mismo en fecha 11 de abril de 2023, para su publicación.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Tal y como se indicó anteriormente, desde la fecha del auto mediante el cual se libró cartel de citación tal y como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su publicación y fijación, esto es, el día 29 de marzo de 2023, siendo retirado en fecha 11 de abril de 2023, hasta el día de hoy, 08 de julio de 2.023, la parte actora no ha consignado la publicación de los referidos carteles.
Es de significar que la perención de la instancia se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis) estableció lo siguiente:
Omissis… la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…Omissis…” (Subrayado por la Sala y negritas del Tribunal)
De igual forma este Juzgado trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 18/8/2007, en la cual se estableció, con respecto a la perención de instancia, lo siguiente:
“omissis…la perención de la instancia (…) es una sanción procesal establecida en el ordenamiento jurídico que opera de pleno de derecho, y puede ser declarada de oficio por el tribunal en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con ello se persigue disminuir los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciéndose así la celeridad procesal.” “Así las cosas, es necesario resaltar que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes.”…omissis… De la doctrina de la Sala Constitucional, antes citada, se desprende que la perención de la instancia puede ser decretada en cualquier estado y grado de la causa cuando el juez verifique su existencia, ya sea de oficio o a petición de parte, pues es una sanción procesal que opera de pleno derecho….omissis.”
En relación al cómputo de los días para decretar la perención de instancia, ha quedado establecido por la jurisprudencia patria, que el mismo se computa por días consecutivos, tal como quedó plasmado en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° RC-198 de fecha 1° de junio de 2010, expediente N° 2009-644, caso: Armín Altarac y Carmen Farfán contra Miguel Arismendi y Noris de Arismendi, y en sentencia de fecha 30 de julio de 2013 expediente Nº 000602, indicando lo siguiente:
“El cómputo de los días para el cálculo de la perención breve de la instancia de treinta (30) días es por días continuos, de la siguiente forma: “…Denuncia el formalizante que el juez ad quem incurrió en el vicio de reposición no decretada por cuanto a su decir, el lapso previsto en el artículo 267 de la ley civil adjetiva debía ser computado conforme lo establecido en la disposición normativa contenida en el artículo 197 eiusdem, es decir, en días de despacho y no en días continuos. Señala, que ni el juez de la causa, ni el juez de la recurrida tomaron en cuenta dicha norma cuando realizaron sus cómputos, siendo que de haberlo hecho se habrían percatado que desde la fecha de la admisión de la demanda, valga decir, desde el 8 de mayo de 2008, al 1° de julio del mismo año (fecha en la que se consignaron los emolumentos), no habían transcurrido 30 días de despacho. Alega el recurrente en casación, que al computar dicho lapso por días continuos y no por días de despacho, el juez superior cometió el mismo error que el a quo de declarar la perención de la instancia sin ordenar la reposición de la causa, violando con tal proceder los artículos 12, 15, 197, 267 y 208 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 267 de la Carta Fundamental. En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como lo sostiene el formalizante, pues su transcurso (aún cuando sea en días no laborables por el tribunal) no afecta al derecho a la defensa de quien demanda. Es claro de la sentencia antes transcrita de esta Sala, que el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho…Omissis. (Lo resaltado por la sala y subrayado por este Tribunal).
Observa este Juzgador, que en el presente caso, la parte actora no consignó la publicación de los carteles de citación, es decir, habiendo transcurrido más del lapso de treinta (30) días establecidos en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, para el cumplimiento de las obligaciones por la parte actora.
En base a las consideraciones antes señaladas, este Juzgador de oficio, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece que en el presente juicio ha operado la perención breve, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DICTA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA en los términos siguientes:
PRIMERO: DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por los abogados ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ Y JOSE LUIS ACEVEDO RODRIGUEZ, parte actora, en contra del ciudadano JOSE MAURO PLAZA AVENDAÑO, todos ut supra identificados, de conformidad con el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Notifíquese a la actora de la presente decisión en su domicilio procesal, todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese boleta.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2.023). EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA JGSV/AP/dsf.- Exp. 11.484.-
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